Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

english français português

 
Declaraciones
Ministeriales
Comité de
Negociaciones
Comerciales
Grupos de
Negociación
Comités
Especiales
Facilitación de
Negocios
Sociedad
Civil
Base de Datos
Hemisférica
Programa de
Cooperación
Hemisférica

Inicio Países Mapa del sitio Lista A-Z  Contactos gubernamentales       

 
ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas

Segundo Borrador de Acuerdo

Capítulo sobre Acceso a Mercados


[CAPITULO] DE REGIMEN DE ORIGEN

 

[ Principio Básico]

[El régimen de origen en el ALCA tiene por objeto garantizar que sólo las mercancías que califiquen como originarias se beneficien del trato arancelario preferencial.]

1) MERCANCÍAS ORIGINARIAS

[Excepto que se disponga lo contrario,] para los efectos de los [Capítulos] del presente Acuerdo serán consideradas originarias del territorio de una [o más] Parte las siguientes mercancías:

1.1) Mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una [o más] Partes

(a) minerales [y otros recursos naturales inanimados] [y otras sustancias naturales] extraídos u obtenidos en el territorio de una [o más] Parte[s];

(b) [mercancías] vegetales, [según se definan estas mercancías en el Sistema Armonizado]cosechados o recolectados en el territorio de una [o más] Parte[s];

[(c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una [o más] Parte[s];]

[(d) productos obtenidos de animales vivos en el territorio de una [o más] Parte[s];]

(e) mercancías obtenidas de la caza, captura con trampas, pesca o acuicultura [realizada] en el territorio [o en sus aguas territoriales y zonas económicas exclusivas] de una [o más] Parte[s];

[(f) [peces, crustáceos y otras especies marinas] [productos] obtenidos del mar [[fuera de sus aguas territoriales y de las zonas marítimas donde las Partes ejercen jurisdicción,][de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar] ya sea][del lecho o subsuelo marino fuera del territorio de una o más Partes] por barcos registrados [o] [,] matriculados [o inscritos][en] una de las Partes y [que lleven] [autorizados para llevar] su bandera o por barcos [arrendados [o fletados] por empresas establecidas en territorio de una Parte;] [con un tonelaje bruto no superior a [15] toneladas] [ y que dispongan de licencia emitida por una Parte];]

[(g) mercancías producidas a bordo de barcos [fábrica] a partir de los productos identificados en el inciso (e), siempre que tales barcos [fábrica] estén registrados, matriculados [o inscritos][en] alguna de las Partes [y lleven su bandera o por barcos [fábrica] arrendados por empresas establecidas en territorio de una Parte];]

[(h) mercancías [distintas a peces, crustáceos y otros especies marinas] obtenidas [por una de las Partes o una persona de una de las Partes] [o extraídas] del fondo o del subsuelo marino [fuera de [las] [sus] aguas territoriales, [patrimoniales y zonas económicas exclusivas] siempre que [una de las] [la] [esa] Parte[s] [o una persona de una de las Partes] tenga derechos para explotar dicho fondo o subsuelo marino] [de la plataforma continental o de la zona económica exclusiva de una de las Partes];]

[(h‘) mercancías distintas a peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas o extraídas del lecho o subsuelo marino en el área fuera de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva de una de la Partes o de cualquier otro Estado, de conformidad con la definición de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, por un barco registrado, matriculado o inscripto por alguna de las Partes y que enarbolen su bandera, o por una de las Partes o la persona de una de las Partes;]

[(i) mercancías obtenidas del espacio [extraterrestre], siempre que sean obtenidas por una de las Partes o una persona de una [o más] Parte[s], y que no sean procesadas en un [país] que no sea Parte;]

[(j) desechos y desperdicios [que resulten de la utilización, o consumo, o de procesos industriales realizados en el territorio de cualquiera de las Partes, que sean utilizables únicamente para la recuperación de materias primas; y] [derivados de] producción en territorio de una [o más] Parte[s], o

[desechos y desperdicios [que resulten de la utilización , o consumo, o de procesos industriales realizados en el territorio de cualquiera de las Partes, que sean utilizables únicamente para la recuperación de materias primas; y] [derivados de]] mercancías usadas, recolectadas en territorio de una [o más] Parte[s], siempre que dichas mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de materias primas; y]

[(k) Mercancías [elaboradas] o [producidas] en el territorio de una [o más] Parte[s] exclusivamente a partir de mercancías contenidas en los literales precedentes [o de sus derivados], [en cualquier etapa de producción].]

1.2 ) Mercancías producidas en el territorio de una o más Partes exclusivamente a partir de materiales originarios del territorio de una [o más] Parte[s]

Una mercancía será originaria del territorio de una [o más] Parte[s] cuando la mercancía se produzca [enteramente] en el territorio de una [o más] Parte[s], a partir exclusivamente de materiales originarios de conformidad con [este Capítulo] [los incisos 1.1,y 1.3.1 a) de la alternativa 3] .

1.3) [Mercancías producidas en el territorio de una o más Partes a partir de materiales originarios y no originarios o exclusivamente a partir de materiales no originarios.]

Alternativa 1

[1.3.1.[ Serán consideradas originarias las mercancías producidas a partir de materiales originarios y/o no originarios que cumplan con las siguientes condiciones:

(a) que resulten de un proceso de producción o transformación realizado en el territorio de una [o más] Parte[s]; y que dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificadas en una partida del Sistema Armonizado diferente a la de los materiales no originarios;

(b) mercancías que no cumplan con el cambio de partida arancelaria, en cuyo proceso de producción o transformación se utilicen materiales originarios y no originarios del territorio de las Partes, siempre que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el … por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía [en el caso de … ni el …]9; y

(c) mercancías que resulten de un proceso de ensamblaje o montaje siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios y no originarios del territorio de las Partes, siempre que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el … por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía [en el caso de … ni el …]10

También serán consideradas originarias del territorio de cualquiera de las Partes, las mercancías que cumplan con los Requisitos Específicos de Origen establecidos en el Anexo Nº… del presente [Capítulo].]

Alternativa 2

[1.3.1A. Una mercancía calificará como originaria en territorio de una Parte cuando, como resultado de procesos de producción llevados a cabo totalmente en el territorio de una o más Partes, cada uno de sus materiales no originarios, sufra el cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo [...] (Reglas de Origen Específicas) o la mercancía satisfaga los requisitos aplicables de dicho Anexo cuando no se requiera un cambio de clasificación arancelaria y cuando la mercancía satisfaga todos los otros requisitos aplicables de este Capítulo.]

[1.3.1B Se considerará que una mercancía ha pasado por la producción suficiente cuando cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía satisfaga las condiciones dispuestas para esa mercancía en el Anexo … (Reglas de Origen Específicas) y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.]

[1.3.2A Salvo lo dispuesto en el Anexo Nº..... [o excepto para una mercancía comprendida en el Capítulo ___ del Sistema Armonizado], cuando una mercancía y uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de esa mercancía no satisfacen las condiciones previstas en el Anexo Nº .... porque tanto la mercancía como los materiales no originarios están clasificados en la misma subpartida, o en una partida que no esté subdividida en subpartidas, se considerará que la mercancía ha sufrido una [producción suficiente][transformación substancial], siempre que el valor de los materiales no originarios clasificados como la mercancía o con ésta no exceda el __ por ciento del valor de transacción de la mercancía.]

[1.3.2.B Cuando la mercancía sea producida enteramente en el territorio de una o más Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no sufra un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

i) La mercancía se ha importado al territorio de una Parte, sin ensamblar o desensamblada, pero se ha clasificado como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2 (a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o

ii) La Partida para la mercancía sea la misma tanto para la mercancía como para sus partes, describiéndolas específicamente y esa partida no se divida en subpartidas, o la subpartida sea la misma tanto para la mercancía como para sus partes describiéndolas específicamente

será considerada originaria siempre que el valor de contenido regional de la mercancía, determinado de acuerdo con el Artículo....., no sea inferior al ... por ciento y la mercancía satisfaga los demás requisitos aplicables a este [Capítulo], a menos que la regla aplicable del Anexo Nº … bajo la cual la mercancía está clasificada especifique un requisito de valor de contenido regional diferente, en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito.]

1.3.3. [Se considerarán originarios los peces, crustáceos y otras especies marinas que hayan sido obtenidos del mar, lecho o subsuelo marino por un barco de un país que no sea Parte en el Acuerdo y que haya experimentado transformación substancial a bordo de un barco fábrica fuera del territorio de una o más Partes, siempre que el barco fábrica esté registrado, matriculado o inscrito en una Parte y [que enarbola] [autorizado a enarbolar] su bandera.]]

Alternativa 3

[1.3.1. Serán consideradas originarias las mercancías producidas a partir de materiales originarios y no originarios que cumplan con las siguientes condiciones:

a) mercancías producidas en el territorio de una parte a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos según se especifica en el anexo a este artículo y se cumplan las demás disposiciones aplicables de este [Capítulo];

b) mercancías producidas en el territorio de una parte a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y las mercancías cumplan con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el anexo a este artículo, y se cumplan las demás disposiciones aplicables de este [Capítulo]; o

c) mercancías producidas en el territorio de una parte y que cumplan con un requisito de valor de contenido regional según se especifique en el anexo a este artículo, y se cumplan las demás disposiciones aplicables de este [Capítulo].

1.3.2. Para efectos de este [Capítulo], la producción de una mercancía se hará en su totalidad en territorio de una Parte y todo requisito de valor de contenido regional de una mercancía deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio de una Parte.

1.3.3. Para la determinación de origen de una mercancía conforme a lo establecido en el inciso a) del párrafo 1.3.1, si esta mercancía utilizó materiales que hayan sido originarios conforme a lo establecido en los incisos b) o c) del párrafo 1.3.1, los materiales no originarios incorporados en éstos últimos deberán satisfacer el cambio en clasificación arancelaria correspondiente a la mercancía y otros requisitos según se especifica en el anexo a este artículo.

1.3.4. Para la determinación de origen de una mercancía conforme a lo establecido en el inciso b) del párrafo 1.3.1, si esta mercancía utilizó materiales que hayan sido originarios conforme a lo establecido en los incisos b) o c) del párrafo 1.3.1, los materiales no originarios incorporados en éstos últimos deberán satisfacer el cambio en clasificación arancelaria correspondiente a la mercancía y otros requisitos según se especifica en el anexo a este artículo, y el valor de dichos materiales no originarios deberá considerarse en el cálculo del valor de contenido regional de la mercancía, conforme al numeral 1.4.

1.3.5. Para la determinación de origen de una mercancía conforme a lo establecido en el inciso c) del párrafo 1.3.1, si esta mercancía utilizó materiales que hayan sido originarios conforme a lo establecido en los incisos b) o c) del párrafo 1.3.1, el valor de dichos materiales no originarios deberá considerarse en el cálculo del valor de contenido regional de la mercancía, conforme al numeral 1.4.

1.3.6. Para efectos de establecer si una mercancía es originaria, un exportador o productor podrá acumular su producción con la de uno o más productores en su territorio, de materiales no originarios que estén incorporados en la mercancía de manera que la producción de los materiales sea considerada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla con lo establecido en los párrafos 1.1,1.2 y 1.3.1 a 1.3.5.]

Alternativa 4

[1.3.1 Las mercancías se considerarán originarias del territorio de una Parte cuando se hayan producido en una Parte total o parcialmente a partir de materiales no originarios mediante un proceso que satisfaga las condiciones especificadas para tal efecto en el Anexo Nº … de este [Capítulo].]

1.4) [Valor de contenido regional]

Alternativa 1:

[1.4.1 Cuando el Anexo I requiere valor de contenido regional (Reglas de Origen para Productos Específicos) para determinar si la mercancía es originaria, cada Parte dispondrá que se calcule el valor de contenido regional con base en cualquiera de los siguientes métodos:

a) Método basado en el valor de los materiales no originarios

VCR = VA - VMN x 100
                   VA

b) Método basado en el valor de los materiales originarios

VCR = VMO x 100
                  VA

donde,

VCR es el valor de contenido regional, expresado como porcentaje;

VA es el valor ajustado de una mercancía;

VMN es el valor de los materiales no originarios adquiridos por el productor en la producción de la mercancía;

VMO es el valor de los materiales originarios adquiridos por el productor en la producción de la mercancía.

1.4.2 Valor ajustado de una mercancía:

Para efectos de las fórmulas para el cálculo del valor de contenido regional y la aplicación del de minimis, valor ajustado se refiere al valor aduanero de la mercancía según se determina con base en los Artículos 1 a 8, el Artículo 15 y las correspondientes notas interpretativas del Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC de Valoración Aduanera), ajustado para excluir los siguientes costos, cargos y gastos, cuando no se han excluido ya con base en la legislación interna de una Parte: todos los costos, cargos y gastos en que se incurra por transporte, seguros y servicios relacionados inherentes al envío internacional de la mercancía del país de exportación al lugar de importación.

1.4.3 Valor de los materiales:

Salvo en el caso de materiales indirectos y materiales de empaque y contenedores para envío, para efectos del cálculo del valor de contenido regional y la aplicación de “de minimis,” el valor de un material será:

a) para el caso de un material importado por el productor de la mercancía, el valor ajustado del material; o

b) para el caso de un material adquirido en el territorio donde se produce la mercancía, excepto los materiales que se definen en el subpárrafo (c), el precio pagado o pagadero de hecho por el productor de la mercancía; o

c) para el caso de un material en el cual la relación entre el productor de la mercancía y el vendedor del material influyeron en el precio pagado o pagadero de hecho por el material, incluidos materiales obtenidos gratuitamente, la suma de:

(i) todos los gastos en que se haya incurrido para el cultivo, producción o fabricación del material, incluidos los gastos generales; y

(ii) una cantidad por las ganancias.

1.4.4 Ajustes al valor de los materiales

a) En el caso de materiales originarios, cuando no estén incluidos en el párrafo 1.4.3 anterior, los siguientes gastos pueden añadirse al valor del material:

(i) los costos de flete, seguro, empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material dentro o entre las Partes al lugar donde se localiza el productor,

(ii) los aranceles aduaneros, impuestos y costos de agencia aduanal sobre el material pagados en el territorio de una o más Partes excepto los aranceles aduaneros e impuestos no aplicados, reembolsados, reembolsables o recuperables por algún otro medio, incluido el crédito para derechos aduaneros o impuestos pagados o pagaderos, y

(iii) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción de la mercancía, menos el valor de los desechos o productos secundarios renovables.

b) En el caso de materiales no originarios, cuando estén incluidos en el párrafo 1.4.3 anterior, los siguientes gastos pueden deducirse del valor del material:

(i) los costos de flete, seguro, empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material dentro o entre las Partes al lugar donde se localiza el productor,

(ii) los aranceles aduaneros, impuestos y costos de agencia aduanal sobre el material pagados en el territorio de una o más Partes excepto los aranceles aduaneros e impuestos no aplicados, reembolsados, reembolsables o recuperables por algún otro medio, incluido el crédito para derechos aduaneros o impuestos pagados o pagaderos,

(iii) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción de la mercancía, menos el valor de los desechos o productos secundarios renovables, y

(iv) el costo de procesamiento en que se incurra en el territorio de una Parte para la producción del material no originario,

(v) el costo de los materiales originarios utilizados en la producción del material no originario en el territorio de una Parte.]

Alternativa 2

[Se considerarán originarias las mercancías en cuyo proceso de producción o transformación se utilicen materiales originarios y no originarios del territorio de las Partes, siempre que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el … por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía [.... por ciento para las economías más pequeñas y/o en diferentes niveles de desarrollo].]

[1.4.1 [Salvo lo dispuesto en el párrafo 1.4.5][Para efectos de establecer si una mercancía es originaria] el valor de contenido regional de una mercancía, se calculará [a elección del exportador o del productor de la mercancía] sobre la base del método de valor de transacción [dispuesto en el párrafo 1.4.2] [o] [con el método de costo neto][dispuesto en el párrafo 1.4.4].]

[1.4.2 Para calcular el valor de contenido regional de una mercancía con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:

           VT – VMN 
VCR = ----------------- x 100
                 VT

donde:

VCR   es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;

VT      es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base FOB. [salvo lo dispuesto en el párrafo 1.4.3] [ En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado conforme a los principios de los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo]; y

VMN  [es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados sobre una base CIF. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado conforme a los principios de los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo. ]] [ valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía, determinado de conformidad con la establecido en el artículo 1.5]

[Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de un material originario [adquirido y] utilizado en la producción de esa mercancía.]

[[1.4.3 Para efectos del párrafo 1.4.2] Cuando el productor de una mercancía no la exporte directamente, el valor [de transacción] se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el productor.]

[1.4.4 Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule el valor de contenido regional de una mercancía exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el párrafo 1.4.4 cuando:

a) no haya valor de transacción debido a que la mercancía no sea objeto de una venta;

b) el valor de transacción de la mercancía no pueda ser determinado por existir restricciones a la cesión o utilización de la mercancía por el comprador con excepción de las que:

i) imponga o exija la ley o las autoridades de la parte en que se localiza el comprador de la mercancía;

ii) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse la mercancía; o

iii) no afecten sensiblemente el valor de la mercancía.

c) la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con la mercancía;

d) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de la mercancía por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Valoración Aduanera;

e) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2 del Código de Valoración Aduanera;

f) el productor venda la mercancía a una persona relacionada y el volumen de ventas en unidades de cantidad de mercancías idénticas o similares, vendidas a personas relacionadas durante un periodo de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el productor haya vendido esa mercancía, exceda del 85% de las ventas totales del productor de esas mercancías durante ese periodo; y

g) la mercancía se designe como material intermedio de conformidad con el artículo 4.8. y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional.]

[1.4.5. Para calcular el valor de contenido regional de una mercancía con base en el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula:

          cn ­ vmn
vcr = --------------- x 100
             cn 

donde

vcr:    valor de contenido regional expresado como porcentaje.

cn:    costo neto de la mercancía.

vmn:  valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.5.]

[1.5) Valor de los materiales.

1.5.1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía será la suma de los valores de los materiales no originarios, determinados de conformidad con este artículo, importados desde fuera del territorio de la Parte y que son utilizados en la producción de la mercancía o que son utilizados en la producción de cualquier material usado en la producción de la mercancía.

1.5.2. Determinación del valor de los materiales.

a) será el valor de transacción del material; o

b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los artículos 2 al 7 de ese Código.

1.5.3. Cuando no estén considerados en los literales a) o b) del párrafo 1.5.2, el valor de un material incluirá:

a) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en la parte donde se ubica el productor de la mercancía salvo lo dispuesto en el párrafo 1.5.4; y

b) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción de la mercancía, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30% del valor del material determinado conforme al párrafo 1.5.2]

1.5.4 [Cuando el productor de la mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.]

1.5.5 [El valor de un material indirecto se fundamentará en los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en territorio de la Parte, en la cual la mercancía es producida.]

1.6) [Transformaciones específicas]

[La determinación de las exigencias de transformaciones específicas se establecerá en base al [cumplimiento de procesos productivos y/o] a la utilización exclusiva de insumos, materiales, partes o componentes regionales.]

[2) REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN]

[2.1 Determinación y revisión.]

[Para la determinación de los requisitos específicos se podrán considerar el cambio de clasificación arancelaria con un criterio distinto al general, [el cumplimiento de procesos productivos básicos,] la utilización exclusiva de insumos, la acumulación o combinación de los criterios establecidos en el artículo 1.3.]

[El establecimiento de Requisitos Específicos de Origen se dará en casos excepcionales, debidamente justificados. Los mencionados Requisitos Específicos de Origen no deberán tener efectos restrictivos en el sentido de constituirse en obstáculos para el aprovechamiento en condiciones equitativas de la competencia, de las ventajas derivadas de la aplicación del Programa de Liberación del presente Acuerdo.]

[Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre los criterios generales para la calificación del origen [y serán adoptados en casos estrictamente necesarios].]

[Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación para las mercancías elaboradas íntegramente en el territorio de cualquiera de las Partes, cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de las Partes.]

[Los Requisitos Específicos de Origen podrán ser objeto de modificaciones por parte de la entidad encargada de la administración del Acuerdo.][Las Partes definirán de común acuerdo, [en el seno de la entidad encargada de la administración del Acuerdo], los procedimientos, plazos y requisitos para el establecimiento y revisión de Requisitos Específicos de Origen. Al respecto, se deberá tomar en cuenta el nivel de desarrollo de las Partes.]

[Las Partes podrán solicitar la revisión de un Requisito Específico de Origen, [en el seno de la entidad encargada de la administración del Acuerdo], la cual deberá examinar este Requisito y las razones que justifican su revisión y adoptar una decisión definitiva dentro de los seis [6] meses contados a partir de la solicitud de revisión.]

[2.2 Casos de imposibilidad de cumplimiento por causa justificada.]

[Las Partes establecen el Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI), el cual tiene por objeto evaluar los casos de imposibilidad de cumplimiento de una regla de origen, debido a incapacidad de un productor de mercancías de disponer en territorio de las Partes, en condiciones de oportunidad, volumen, cantidad y precio, de los materiales utilizados por ese productor en la producción de una mercancía.

El Comité de Integración Regional de Insumos se integrará y se sujetará a los procedimientos establecidos en el Anexo 2.2 y su Reglamento.]

3) TRATAMIENTO ACUMULATIVO

Alternativa 1

3.1 [Para la determinación del origen de las mercancías, se considerarán como originarios del territorio de una Parte los materiales originarios de las demás Partes] [y el procesamiento que se lleve a cabo dentro del territorio de una Parte se considerará como ocurrido en aquella Parte en que se lleve a cabo la producción final, siempre y cuando los materiales o mercancías sean transportados de conformidad con el Artículo 6].

Alternativa 2

[3.1 Para efectos de establecer si una mercancía es originaria, [la producción de la mercancía en el territorio de una o más de las Partes por] [el exportador o productor de la mercancía podrá acumular su producción con la de] uno o más productores, [se considerará realizada] en territorio de [cualquiera de las] [una o más] Partes [de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese productor, siempre que [la mercancía cumpla con lo establecido en el artículo 1.3]].]

[(a) todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufran [producción suficiente][transformaciones substanciales] conforme al artículo 1.3 de este [Capítulo], enteramente en territorio de una o más Partes, y

(b) la mercancía satisfaga los demás requisitos correspondientes contemplados en este [Capítulo].]

Alternativa 311

[3.1. Para efectos de establecer si un bien es originario, si así lo decide el exportador o productor del bien para el cual se solicita trato arancelario preferencial, los materiales originarios del territorio de una o más de las partes incorporados o utilizados en la fabricación del bien serán considerados como originarios, siempre que:

a) hayan sido considerados como originarios conforme a lo establecido en el artículo 1.1.;

b) hayan sido considerados como originarios conforme a lo establecido en el artículo 1.2; o

c) hayan sido considerados como originarios conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 1.3.1.

3.2. Para efectos de establecer si un bien es originario, si así lo decide el exportador o productor del bien para el cual se solicita trato arancelario preferencial, los materiales originarios del territorio de una o más de las partes incorporados o utilizados en la fabricación del bien se van a considerar de la siguiente manera:

a) si para la determinación de origen del bien conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 1.3.1, este bien utilizó materiales que califican como originarios conforme a lo establecido en los incisos b) o c) del artículo 1.3.1, los materiales no originarios incorporados en estos últimos deberán satisfacer el cambio en clasificación arancelaria correspondiente al bien y otros requisitos según se especifica en el anexo al artículo 1.3;

b) si para la determinación de origen del bien conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 1.3.1, este bien utilizó materiales que califican como originarios conforme a lo establecido en los incisos b) o c) del artículo 1.3.1, los materiales no originarios incorporados en estos últimos deberán satisfacer el cambio en clasificación arancelaria correspondiente al bien y otros requisitos según se especifica en el anexo al artículo 1.3, y el valor de dichos materiales no originarios deberá considerarse en el cálculo del valor de contenido regional del bien, conforme al artículo 1.4; o

c) si para la determinación de origen del bien conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 1.3.1, este bien utilizó materiales que califican como originarios conforme a lo establecido en los incisos b) o c) del artículo 1.3.1, el valor de los materiales no originarios incorporados en estos últimos deberá considerarse en el cálculo del valor de contenido regional del bien, conforme al artículo 1.4.

3.3. Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador o productor podrá acumular su producción con la de uno o más productores, en el territorio de una o más de las Partes, de materiales no originarios que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de los materiales sea considerada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla con lo establecido los párrafos 3.1 y 3.2 de este artículo.]

4) CALIFICACIÓN DE DETERMINADOS TIPOS DE MERCANCÍAS Y MATERIALES

4.1) “De Minimis”

[4.1.1 [Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.3] una mercancía que no cumpla con el cambio de clasificación arancelaria [de conformidad con el Anexo Nº … ] se considerará originaria si el valor [CIF] de todos los materiales no originarios que no cumplan con el requisito de cambio de clasificación arancelaria no excede el ... por ciento [del valor ajustado de la mercancía] [del valor de transacción de la mercancía determinado conforme al artículo 1.4.2.] [del costo FOB total del bien de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,] [siempre que:

(a) [si la regla del Anexo Nº … aplicable a la mercancía contiene un porcentaje para el máximo valor de los materiales no originarios, el valor de estos materiales no originarios se tome en cuenta al calcular el valor de los materiales no originarios; y ]

(b) la mercancía satisfaga los demás requisitos correspondientes de este [Capítulo].] [y]

(c) [El Anexo..... (Reglas Específicas de Origen) no exima específicamente a la mercancía de esta disposición].

[Para el caso] de los países incluidos en el Anexo XXX (de economías mas pequeñas) [y/o de diferentes niveles de desarrollo][ se aplicarán los siguientes porcentajes: a partir de la vigencia del Acuerdo … % y del 2010 en adelante …%. ]

[4.1.2 [Una mercancía que este sujeta a un requisito de valor de contenido regional establecido en el Anexo Nº … no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios no excede del (__%) del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el párrafo 1.4.2 ó 1.4.3, según sea el caso, o en los casos referidos en los literales a) al f) del párrafo1.4.5, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede (__%) del costo total del bien.]]

4.1.3 [El artículo 4.1.1 no se aplica a:

a) mercancías comprendidas en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; o

b) un material no originario que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.]

4.1.4 [Cuando se trate de mercancías que clasifican en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, que no sean originarias porque las fibras e hilados utilizados en la producción del material de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de ese bien no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el Anexo Nº … , se considerarán no obstante como originarias si el peso total de esas fibras e hilados de ese material no excede del (__%) del peso total de ese material.]

[En el caso previsto en el párrafo anterior el productor no estará obligado a cumplir con otra regla de origen.][Lo dispuesto en este Artículo no será de aplicación a las mercancías que los países miembros deseen excepcionar.]

[4.2) Materiales y mercancías fungibles.]

[4.2.1 Para efectos de establecer si un material o una mercancía califica como originaria se tendrá en consideración que:

a) cuando materiales y mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación al territorio de otra Parte no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación, el origen de la mercancía podrá ser determinado mediante cualquiera de los métodos válidos de manejo de inventarios que [sean acordados entre las Partes] [que figuran en el artículo 4.2.2].

b) cuando en la producción de una mercancía se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios, que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, la determinación acerca de si son materiales originarios deberá establecerse mediante cualquiera de los métodos válidos de manejo de inventarios que [sean acordados entre las Partes;][ figuran en el artículo 4.2.2];

c) [Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios, éste será utilizado durante todo el ejercicio o año fiscal.]

4.2.2. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o mercancías fungibles serán los siguientes:

a) "peps" (primeras entradas - primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o mercancías fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o mercancías fungibles que primero salen del inventario;

b) "ueps" (últimas entradas - primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o mercancías fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o mercancías fungibles que primero salen del inventario; o

c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual, salvo lo dispuesto en el párrafo d), la determinación acerca de si los materiales o mercancías fungibles son originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:

                  tmo
pmo  = __________ x 100

                tmoyn

donde

pmo:       promedio de los materiales o mercancías fungibles originarios.

tmo:        total de unidades de los materiales o mercancías fungibles originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

tmoyn:    suma total de unidades de los materiales o mercancías fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

d) para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un requisito de valor de contenido regional, la determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente formula:

                  tmn
pmn  = __________ x 100

                tmoyn

donde

pmn:       promedio de los materiales no originarios.

tmn:        valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

tmoyn:     valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.]

4.3) Juegos [y] [o] surtidos.

[4.3.1. [Los juegos [y][o]surtidos de mercancías [que se clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado,][así como mercancías cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido,] calificarán como originarios, siempre que;

(a) todas las mercancías contenidas en el juego o surtido, inclusive los materiales de empaque y los envases, sean originarios; o

(b) si el juego o surtido contiene mercancías no originarias, inclusive los materiales de empaque y los envases:

Alternativa 1

(i) cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido cumpla con la regla de origen específica que le corresponde]

Alternativa 2

(i) por lo menos una de las mercancías contenidas en el juego o todos los materiales de empaque y envases del juego o surtido, sean originarios, y

(ii) [cuando un juego o surtido esté integrado por mercancías originarias y no originarias, dicho conjunto en su totalidad se considerará originario cuando el valor de las mercancías no originarias [, ajustado sobre la base CIF] no exceda del .... por ciento del valor del juego o surtido[,] [ ajustado sobre la base FOB]] o [cuando un juego o surtido esté integrado por mercancías originarias y no originarias, dicho conjunto en su totalidad se considerará originario cuando el valor de las mercancías no originarias contenida en el juego, inclusive cualquier material de empaque y envase no originario, no exceda el ….% del valor de transacción del mismo, ajustado sobre la base indicada en el párrafo 1.4.2 ó 1.4.3, según sea el caso, o en los casos referidos en los literales a) al f) del párrafo 1.4.5, si el valor de todos los mercancías no originarias antes referidos no excede (--%) del costo total del juego o surtido.]

Las disposiciones de este apartado prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el Anexo Nº … de normas específicas.]

4.4) Accesorios, repuestos y herramientas.

4.4.1 Los accesorios, repuestos y herramientas entregados con la mercancía como parte [usual] de la misma, se considerarán originarios si la mercancía es originaria y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo Nº … , siempre que:

[a) los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados por separado de la mercancía, independientemente de que se desglosen o detallen cada uno en la propia factura; [y]]

[ b ) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos y herramientas sean los habituales para la mercancía objeto de clasificación.]

4.4.2 [Cuando la mercancía esté sujeta a [una consideración de valor] [un requisito de valor de contenido regional], los accesorios, repuestos y herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el [valor de contenido regional de la mercancía.] [valor de los materiales no originarios]

4.4.3 [Los accesorios, repuestos y herramientas importados con un equipo, máquina, aparato o vehículo y que formen parte del equipo normal y estén incluidos en su precio o que no sean facturados por separado se considerarán como parte del equipo, máquina, aparato o vehículo.]

4.4.4 [ A los accesorios, repuestos y herramientas que no cumplan con las condiciones anteriores se les aplicara la regla de origen correspondiente a cada una de ellos por separado.]

4.5) Envases y materiales de empaque para venta al menudeo.

4.5.1 [Salvo lo dispuesto en el artículo 4.3] Cuando los envases y los materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al menudeo [estén clasificados junto con la mercancía que contengan,] [de acuerdo con la Regla General 5 b del Sistema Armonizado] no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen el cambio correspondiente de clasificación arancelaria o cumplen cualquier otra condición establecidos en el Anexo Nº …

[4.5.2 Sin embargo [cuando la mercancía este sujeta al requisito de valor de contenido regional], si la regla del Anexo Nº…. aplicable a la mercancía contiene un porcentaje para el valor máximo de materiales no originarios, el valor de los envases y materiales de empaque no originarios [no se tomará en cuenta para la determinación del origen de las mercancías siempre que sean los usuales, estén clasificados como parte de las mercancías y su precio no se especifique por separado.] [se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de [materiales no originarios] [contenido regional de la mercancía].]]

4.6) Contenedores y materiales de [empaque][embalaje], para embarque

4.6.1 Los contenedores y los materiales de [empaque][embalaje], en que una mercancía se empaca para su transporte no se tomarán en cuenta para los efectos de establecer [el origen de la mercancía] [,] [si [todos] los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria requerido].

4.6.2 Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales y contenedores de [empaque] [embalaje] para transporte del bien [no se tomará en cuenta para determinar el origen de las mismas.] [se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien y el valor de ese material será el costo del mismo que se reporte en los registros contables del productor del bien.]

4.7) Materiales indirectos utilizados en la producción.

4.7.1 [Los materiales indirectos se considerarán como originarios, sin tomar en cuenta el lugar de su producción [[y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor de la mercancía][u otros elementos de prueba que permitan razonablemente demostrar su valor]].]

[Los materiales indirectos podrían ser, entre otros, todos aquellos utilizados en la producción, verificación o inspección de una mercancía, pero que no estén físicamente incorporada a ésta; o mercancías que se utilicen en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de la mercancía, lo cual incluye, pero no se limita a lo siguiente:

(a) combustible y energía;

(b) máquinas, herramientas, troqueles y moldes;

(c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;

(d) lubricantes, grasas, materiales de mezcla y otros materiales utilizados en la producción o para operar los equipos y/o edificios;

(e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

(f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías; y

(g) catalizadores y solventes

(h) Cualesquiera otras mercancías que no estén incorporadas en la mercancía pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción.]

4.8) Materiales intermedios utilizados en la producción

Alternativa 1

4.8.1 [Podrá ser definido como material intermedio cualquier material de fabricación propia que contienen insumos no originarios y satisface las condiciones exigidas para calificar como originarios y que posteriormente se usa en la producción de mercancías finales en una Parte. Los insumos no originarios de los materiales intermedios no serán tenidos en cuenta para la calificación del origen de las mercancías finales que los contienen.]

Alternativa 2

[4.8.1 Para los efectos de determinar el origen de una mercancía, un productor de una mercancía puede, por decisión propia, designar cualquier material producido por él mismo y utilizado en la producción de la mercancía como material intermedio que se tomará en cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, al determinar si la mercancía satisface los requisitos aplicables de las reglas de origen.]

Alternativa 3

[4.8.1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 1.4, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien, siempre que ese material cumpla con lo establecido en los Artículos 1.1 a 1.3 y en el Artículo 3.

4.8.2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional de conformidad con el Anexo Nº … se calculará con base en el método de costo neto establecido en el artículo 1.4 y el bien deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este [Capítulo].

4.8.3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 1.4; además el valor de los materiales intermedios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de los valores de los materiales no originarios, determinados de conformidad con el artículo 1.5, importados desde fuera del territorio de la parte y que son utilizados en la producción del bien o que son utilizados en la producción de cualquier material usado en la producción del bien.

4.8.4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio puede a su vez ser designado por el productor como material intermedio.]

5 ) OPERACIONES QUE NO CONFIEREN ORIGEN

[5.1 Cuando sean utilizados mercaderías o materiales no originarios, los siguientes procesos u operaciones,[entre otros], serán consideradas insuficientes para conferir el origen:

[a) La mera dilución con agua o alguna otra substancia que no altere materialmente las características del bien;]

[b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los bienes durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;

c) el desempolvado, cribado, descascarado, clasificación, selección, lavado, cortado;

d) el embalaje, reembalaje, fraccionamiento en lotes, o empaque para venta al menudeo;

e) la reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos;

f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

g) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;

h) el sacrificio de animales;

i) aplicación de aceite; y

j) la acumulación de dos o más de estas operaciones.]
 

[Una mercancía no se considerará originaria por el mero hecho de haber sido objeto de un cambio en la clasificación arancelaria que sea resultado de:

(a) el desmontaje de la mercancía en sus partes;

(b) un cambio del uso final de la mercancía;

(c) la simple separación de uno o más materiales o componentes de una mezcla artificial.]

[Una operación de proceso mínimo o una combinación de ellos no impedirá conferir el origen a una mercancía si se ha producido una transformación suficiente como resultado de otras operaciones o procesos.]]

[5.2. No confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de las cuales se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este [Capítulo].]

[5.3 Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el Anexo Nº ….]

6) EXPEDICIÓN DIRECTA, TRÁNSITO Y TRANSBORDO

Alternativa 1

6.1 [Para que las mercancías originarias se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstas deberán haber sido expedidas directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. A tal fin, se considera expedición directa:

a) Las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de un Estado que no sea Parte del Acuerdo; o

b) Las mercancías en tránsito a través de uno o más Estados que no sea Parte del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente, siempre que:

i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

ii) no estuvieran destinadas al comercio o uso en el Estado de tránsito;

iii) no sufran, durante su transporte o almacenamiento, ninguna operación distinta [del empaque] [del embalaje] a la carga, descarga o [manipuleo] [u operaciones], para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.]

Alternativa 2

[6.1. Un bien no se considerará como originario aún cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 1 si con posterioridad a esa producción, el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o para transportarlo al territorio de la otra Parte.]

[7) FACTURACIÓN REALIZADA POR TERCEROS OPERADORES]

7.1 [Las mercancías originarias conforme a las disposiciones de este [Capítulo], gozarán de las preferencias arancelarias, independientemente de la forma y destino del pago que realice la Parte importadora. En tal sentido, la factura comercial podrá ser emitida desde un tercer País, [miembro o no del Acuerdo,] siempre que las mercancías sean expedidas directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.]

[8) TRATAMIENTOS DIFERENCIALES]

[ 9) DISPOSICIONES GENERALES]

[9.1) Instrumentos de aplicación.]

[Para efectos de este [Capítulo]:

a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;

b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera; [y

c) todos los costos a que hace referencia este [Capítulo] serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la parte donde el bien se produzca.]]

[9.2 Interpretación]

[Para efectos de este [Capítulo], al aplicar el Acuerdo de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:

a) los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y

b) las disposiciones de este [Capítulo], prevalecerán sobre las del Acuerdo de Valoración Aduanera, en aquello en que resulten incompatibles].

[10. DEFINICIONES]

[Para efectos de este [Capítulo] se entiende por:

acuicultura: cultivo de organismos acuáticos incluidos peces, moluscos, crustáceos y plantas acuáticas, durante todo su período de cría o desarrollo, al efectuar un cambio en el proceso de cría o desarrollo a fin de intensificar la producción, tal como repoblación regular, alimentación, protección de los depredadores, etc.;

autoridad aduanera: tal y como se define en el [Capítulo] sobre Procedimientos Aduaneros;

bien: cualquier mercancía, producto, artículo o materia;

mercancías fungibles: mercancías que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciar uno del otro por simple examen visual;

mercancías idénticas o similares: "mercancías idénticas" y "mercancías similares" respectivamente como se definen en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC;

mercancía no originaria o material no originario: una mercancía o un material que no califica como originario de conformidad con lo establecido en este [Capítulo];

mercancías obtenidas en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una parte:

a) minerales extraídos en territorio de una parte;

b) vegetales cosechados en territorio de una parte;

c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una parte;

d) mercancías obtenidas de la caza o pesca en territorio de una parte;

e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una parte y que lleven la bandera de esa parte;

f) mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de los mercancías identificadas en el literal e), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna parte y lleven la bandera de esa parte;

g) mercancías obtenidas por una parte o una persona de una parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;

h) desechos y desperdicios derivados de:

i) producción en territorio de una parte; o

ii) mercancías usadas, recolectados en territorio de una parte, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o

i) mercancías producidas en territorio de una parte exclusivamente a partir de los mercancías mencionadas en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;

contenedores y materiales de embalaje para embarque: mercancías que son utilizadas para proteger a otro bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;

costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de una mercancía fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador del bien;

costo de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta:

a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de bienes, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio, información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipo y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;

b) ventas e incentivos de comercialización; rebajas a mayoristas, detallistas, consumidores y bienes;

c) para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios; comisiones por ventas; bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de afiliación y profesionales;

d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta;

e) seguro por responsabilidad civil derivada del bien;

f) mercancías de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;

g) teléfono, correo y otros medios de comunicación para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;

h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;

i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios públicos y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas, así como de los centros de distribución; y

j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;

costo neto: costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y de servicios posteriores a la venta, regalías, embarque y reempaque, así como los costos por intereses no admisibles, de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo;

costos por intereses no admisibles: los intereses que haya pagado un productor sobre sus obligaciones financieras que excedan 10 puntos porcentuales sobre la tasa más alta de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno central o federal de la parte en que se encuentre ubicado el productor, de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo;

costo total: la suma de los siguientes elementos de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo:

a) el costo o valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;

b) el costo de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y

c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien asignada razonablemente al mismo;

costos y gastos directos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo que estén directamente relacionados con el bien, diferentes al costo o valor de materiales directos y costos de mano de obra directa;

costos y gastos indirectos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo, distintos a los costos y gastos directos de fabricación, costos de mano de obra directa y costo o valor de materiales directos;

f.o.b.: libre a bordo (l.a.b.);

lugar en que se encuentre el productor: con relación a un bien, la planta de producción de ese bien;

material: un bien utilizado en la producción de otro bien [ e incluye una parte e ingredientes];

material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;

materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:

a) combustible y energía;

b) herramientas, troqueles y moldes;

c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;

e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los mercancías;

g) catalizadores y solventes; y

h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;

material intermedio: materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien y designados conforme al artículo ro-a.4.8.;

persona relacionada: una persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente:

a) una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;

b) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

c) están en relación de empleador y empleado;

d) una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del 25% o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

f) ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;

g) juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o

h) son de la misma familia (hijos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges);

principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de una parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;

producción: el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la caza con trampas, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;

productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, atrapa, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;

utilizados: empleados o consumidos en la producción de mercancías;

valor de aduana: el valor determinado de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);

valor de transacción: precio que se paga realmente o que es realmente pagadero por una mercancía o material con respecto a una transacción del productor de la mercancía, ajustado de conformidad con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC que comprende costos tales como comisiones, auxilios de producción, regalías o comisiones por licencias, entre otros;

valor de transacción de un bien: el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los artículos los 8.1, 8.3 y 8.4 de dicho Código, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;

valor de transacción de la mercancía, incluidos para los fines de esta definición los juegos o surtidos del Artículo 4.3 y del Anexo ...: valor de transacción de una mercancía cuando la vende el productor en el lugar de la producción,

(a) valor de transacción de una mercancía cuando la vende el productor en el lugar de la producción, o

(b) [valor de aduana de esa mercancía,]

ajustado, si fuere necesario, para excluir cualesquier costos que se incurran posteriormente a la salida de la mercancía del lugar de producción, como es el caso del flete o el seguro;

valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los artículos 8.1, 8.3 y 8.4 de dicho Código, sin considerar que el material se vende para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se refiere el código de valoración aduanera será el productor del bien.

valor de materiales no originarios, incluidos para los fines de esta definición las mercancías con componentes no originarios a las que se refiere el Artículo 4.3 y el Anexo ..., los accesorios, repuestos y herramientas no originarios que se mencionan en el Artículo 4.4 y los envases y materiales de empaque no originarios a los que se hace referencia en el Artículo 4.5:

(i) valor de transacción [o valor de aduanas] de los materiales al momento de su importación hacia una Parte, ajustado, si fuere necesario, para incluir flete, seguro, empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte de los materiales al lugar de importación; o

(ii) en el caso de las transacciones internas, el valor de los materiales determinado de conformidad con los principios del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC al igual que las transacciones internacionales, con las modificaciones que se requieran, dadas las circunstancias.]

[11) CONSULTA Y MODIFICACIONES]

[11.1. Las Partes crean el Comité de Reglas de Origen, integrado por representantes de cada Parte, que se reunirá por lo menos dos veces al año, y a solicitud de cualquier Parte.

11.2. Corresponderá al Comité:

a) asegurar la efectiva implementación y administración de este [Capítulo];

b) llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación y administración de este [Capítulo];

c) revisar anualmente, con relación a los costos por intereses no admisibles, los puntos porcentuales sobre la tasa más alta de interés de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno central o federal; y

d) atender cualquier otro asunto que acuerden las Partes.

11.3. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este [Capítulo] se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Acuerdo y cooperarán en la aplicación de este [Capítulo].

11.4. Cualquier Parte que considere que este [Capítulo] requiere ser modificado debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter al Comité una propuesta de modificación para su consideración y las razones y estudios que la apoyen. El Comité presentará un informe a la Comisión para que haga las recomendaciones pertinentes a las Partes.]

[ANEXO AL ARTÍCULO 1.3

REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
(por definir)]

 


9 La cantidad de porcentajes a diferenciar así como sus niveles de los literales b) y c), se determinaría en el curso de las negociaciones, teniendo en cuenta los diferentes niveles de desarrollo de los países y el tamaño de las economías.

10 Los valores CIF y FOB a que se refieren los literales b) y c) podrán corresponder a su valor equivalente según el medio de transporte utilizado. En el caso de Bolivia se entiende por valor equivalente el valor CIF Puerto, cuando se trate de importaciones por vía marítima o CIF Frontera cuando se trate de importaciones por otra vía.

11 Las citas que en esta alternativa se efectúan del artículo 1.3 se refieren a la alternativa 3 del Artículo 1.3 (“Mercancías producidas a partir de Materiales Originarios y No Originarios”)

 

 
países mapa del sitio lista a-z contactos gubernamentales