Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

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ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas

Borrador de Acuerdo

Capítulo sobre Subsidios, Antidumping y Derechos Compensatorios


(Continuación)

[ARTÍCULO 7
MEDIDAS PROVISIONALES]


[7.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:

i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;

ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente daño a una rama de producción nacional;6 y

iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación7

[7.3 No se aplicarán medidas provisionales [ antes de transcurridos 60 durante los primeros 90] días desde la fecha de iniciación de la investigación.]

[7.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrán exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, [ apliquen examinen si bastaría] un derecho [ provisional] inferior al margen de dumping [ preliminar] para eliminar el daño, [el mismo podrá ser impuesto por un período que no excederá de seis meses.[ esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.] 

[ARTÍCULO 8
COMPROMISOS]

[8.1 Se podrán suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o derechos antidumping si el exportador comunica que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones a la zona en cuestión a precios de dumping, de modo que las autoridades queden convencidas de que se elimina el efecto perjudicial del dumping. Los aumentos de precios estipulados [ en dichos compromisos en los compromisos relativos a precios asumidos de forma voluntaria por los exportadores], no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de [ dumping daño]. [ Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores al margen de dumping si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional. En cualquier caso, la autoridad investigadora deberá asegurarse que estos aumentos de precios sean inferiores al margen de dumping.]]

[8.3 [Sujeto a las disposiciones del párrafo 5 del artículo 8,] no será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades consideran que no sería realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores reales o potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso, y siempre que sea factible, las autoridades expondrán al exportador los motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso y, en la medida de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.8] 

[8.5 Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las importaciones objeto de dumping.
9]

[ARTÍCULO 9
ESTABLECIMIENTO Y PERCEPCIÓN DE DERECHOS]


[9.1 La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades de la Parte importadora. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todas las Partes [ y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional. Las autoridades deberán establecer un derecho antidumping [ sea este provisional o definitivo] inferior al margen de dumping si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional.]

[ A tal efecto, se estimará la cuantía del daño teniendo en cuenta, entre otros elementos, el precio del producto investigado en el mercado de la Parte importadora frente al precio del producto nacional, los precios a los que se vende en el mercado nacional el producto similar importado proveniente de países no objeto de investigación y los precios internacionales del producto de que se trate]]

[La legislación nacional de cada una de las Partes permitirá la imposición de derechos antidumping o compensatorios por debajo del margen total de dumping o del margen total del subsidio, pero suficientes para eliminar los daños a la industria nacional.]


[9.3 La cuantía del derecho antidumping [ no excederá del deberá ser como máximo equivalente al] margen de [ dumping daño o el margen correspondiente a la amenaza de daño. establecido de conformidad con el artículo 2.]]

[9.3.1 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, la determinación de la cantidad definitiva que deba satisfacerse en concepto de derechos antidumping se efectuará lo antes posible, normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que se haya formulado una petición de fijación definitiva de la cuantía del derecho antidumping. [Cuando los derechos antidumping o compensatorios se hayan estimado y garantizado mediante depósito en efectivo, fianza u otro tipo de garantía, se realizará una evaluación final de los derechos que deben satisfacerse dentro de un período de doce meses a partir de la fecha en que se haya solicitado la evaluación final. Si la evaluación final se realiza posteriormente al período de doce meses, dicha evaluación no tendrá como resultado la percepción de derechos antidumping o compensatorios adicionales al monto de los derechos antidumping o compensatorios estimados. Este período de doce meses está sujeto a los requisitos normales de tiempo para la revisión judicial.]] Toda devolución se hará con prontitud y normalmente no más de 90 días después de la determinación, de conformidad con el presente apartado, de la cantidad definitiva que deba satisfacerse. En cualquier caso, cuando no se haya hecho la devolución en un plazo de 90 días, las autoridades darán una explicación a instancia de parte.]

[9.4 Cuando las autoridades hayan limitado su examen de conformidad con la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6 [del Acuerdo Antidumping de la OMC], [ y los márgenes de dumping encontrados no sean superiores al margen de daño,] los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores no abarcados por el examen [ no serán superiores podrán corresponder como máximo] :

i) al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los exportadores o productores seleccionados, o

ii) cuando las cantidades que deban satisfacerse en conceptos de derechos antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a los exportadores o productores seleccionados y los precios de exportación de los exportadores que no hayan sido examinados individualmente,

[ con la salvedad de que las autoridades no tomarán en cuenta a los efectos del presente párrafo los márgenes nulos y sin excluir los márgenes negativos, cero o] de minimis [ni los márgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el párrafo 8 del artículo 6.] Las autoridades aplicarán derechos o valores normales individuales a las importaciones procedentes de los exportadores o productores no incluidos en el examen y que hayan proporcionado la información necesaria en el curso de la investigación, de conformidad con lo previsto en el apartado 10.2 del artículo 6 [del Acuerdo Antidumping de la OMC]10. [ En los casos en que el margen de daño sea inferior al margen de dumping, se aplicará el margen de daño a todas las empresas.]

[19.1 S Si, después de haberse desplegado esfuerzos razonables para llevar a término las consultas, una Parte formula una determinación definitiva de la existencia de [ una] subvención y de su cuantía y del hecho de que, por efecto de [la esa] subvención, las importaciones subvencionadas están causando daño, podrá imponer un derecho compensatorio con arreglo a las disposiciones del presente artículo [a menos que se La Parte no podrá imponer o mantener derechos compensatorios si la Parte exportadora retire retira] la subvención o subvenciones.]

[ARTÍCULO 11
DURACIÓN Y EXAMEN DE LOS DERECHOS DEFINITIVOS Y DE LOS COMPROMISOS]

[11.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que [el derecho antidumping no está ya justificado, el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones, reales o potenciales, objeto de dumping o el daño es insignificante, conforme a la definición prevista en el párrafo 8 del artículo 5, el derecho antidumping] deberá suprimirse inmediatamente.]

[11.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años [ cinco años 36 meses] contados desde la fecha de su imposición [ (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. Si la duración de la medida excede los 3 años, el país importador realizará un examen a más tardar al promediar el período de aplicación de la misma a fin de resolver si procede mantener, modificar o revocar la medida, por el resto del período mencionado en el párrafo anterior.] El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.]

[11.6 N [ El examen mencionado en el párrafo anterior deberá realizarse de conformidad con las disposiciones del presente capítulo y evaluará en detalle la existencia de dumping, daño y relación causal]]

[ARTÍCULO 12
AVISO PÚBLICO Y EXPLICACIÓN DE LAS DETERMINACIONES]


[12.4 N [ A solicitud de una parte interesada, la autoridad investigadora llevará a cabo reuniones técnicas de información a solicitud de cualquiera de las partes interesadas para explicar la metodología utilizada, los reportes técnicos, las hojas de cálculo, programas de computadora y cualquier otro elemento en que se haya fundamentado la determinación preliminar o definitiva, protegiendo debidamente la información confidencial existente. 

El término para solicitar la celebración de dichas reuniones técnicas de información será dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la determinación.]
]

[ARTÍCULO 14
MEDIDAS A FAVOR DE UN TERCER PAÍS]

[14.1 La solicitud de que se adopten medidas antidumping a favor de un tercer país habrán de presentarla las autoridades del tercer país que solicite la adopción de esas medidas. [Las Partes deberán otorgar amplia oportunidad para consultar con aquellas Partes que consideren que están importando fuera de la región a precios objeto de dumping o subvencionados. El objetivo de las consultas será conocer las condiciones de ingreso de esos productos, a fin de que la Parte consultante pueda evaluar la conveniencia de solicitar la aplicación de derechos antidumping o compensatorios contra el tercer país.]]

[14.2 Tal solicitud habrá de ir apoyada con datos sobre los precios que muestren que las importaciones son objeto de dumping [ o subvencionadas] y con información detallada que muestre que el supuesto dumping [ o subvención] causa daño a la rama de producción nacional de que se trate del tercer país. El gobierno del tercer país prestará todo su concurso a las autoridades del país importador para obtener cualquier información complementaria que aquéllas puedan necesitar.]

[ARTÍCULO 15
PAÍSES EN DESARROLLO]

[15.1 Se reconoce que los países desarrollados Parte del Acuerdo del ALCA deberán tener particularmente en cuenta la especial situación de los países en desarrollo Parte del Acuerdo del ALCA cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping [ o compensatorias] en virtud del presente Acuerdo. Antes de la aplicación de derechos antidumping [ o compensatorios] se [ hará a los exportadores una propuesta de compromiso de precios o se dará oportunidad para que el país exportador elimine los programas de subvención, según sea el caso. La autoridad investigadora dará oportunidad adecuada para celebrar consultas en las que se discuta la propuesta de compromiso de precios o eliminación de los programas de subvención o cualquier otra solución constructiva permitida por este Acuerdo u otros tratados internacionales. explorarán las posibilidades de hacer uso de las soluciones constructivas previstas por este Acuerdo cuando dichos derechos puedan afectar a los intereses fundamentales de los países en desarrollo Miembros. ]]

[ARTÍCULO 17
CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS]

[17.1 N [ Cualquier diferencia en relación con la interpretación o aplicación de este capítulo será dirimida conforme a los procedimientos establecidos en el capítulo sobre solución de diferencias [ de este Tratado] [ generales del ALCA]. [ Para estos efectos, este capítulo estará sujeto a las mismas reglas de interpretación y de valoración de los hechos y de la prueba que se apliquen a los demás capítulos del ALCA]]

[14.1 N [ Tan pronto como sea posible luego de aceptada una solicitud realizada en virtud del artículo 5 del Acuerdo Antidumping de la OMC, y en todo caso antes del inicio de una investigación, las Partes cuyo producto pueda ser objeto de dicha investigación serán invitados a celebrar consultas dirigidas a aclarar la situación relacionada con las materias a que se refiere el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping de la OMC y a alcanzar una solución mutuamente convenida.

2. Adicionalmente, durante el período investigado, las Partes cuyo producto sea objeto de la investigación recibirán una oportunidad razonable para continuar las consultas, con miras a aclarar los hechos y a alcanzar una solución mutuamente convenida
11

3. Sin perjuicio de la obligación de brindar una oportunidad razonable para las consultas, las disposiciones relativas a las consultas no pretenden evitar que las autoridades de una Parte procedan con celeridad a iniciar una investigación, llegar a determinaciones preliminares o finales, sean éstas positivas o negativas, o que apliquen medidas preliminares o definitivas, de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.

4. Toda Parte que tenga intenciones de iniciar una investigación o ya la haya iniciado permitirá, previa solicitud, a la Parte o las Partes cuyos productos sean objeto de la investigación acceso a pruebas no confidenciales, incluido el resumen no confidencial de los datos confidenciales que se utilicen para iniciar o conducir las investigaciones.

5. Toda Parte se compromete a examinar con comprensión las representaciones que formule otra Parte con respecto a una solicitud de acción antidumping en nombre de dicho miembro y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

[17.2 N [A los tres años de entrado en vigor este Acuerdo, las Partes deberán revisar la factibilidad de establecer un mecanismo nacional o intra-subregional que sustituya los procedimientos de tribunales judiciales, arbitrales o administrativos, a efectos, inter alia, de la pronta revisión de las acciones administrativas relacionadas con determinaciones finales y revisiones de determinaciones dentro del significativo del Artículo __ de este Capítulo. Por lo tanto, se eliminarán las disposiciones del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping de la OMC
]]

[17.1 (DS)
Cuando un grupo especial o el Órgano de Apelación lleguen a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que [ el Miembro afectado la Parte afectada] la ponga en conformidad con ese acuerdo. [Además de Formular recomendaciones, el E] l grupo especial o el Órgano de Apelación podrán [ sugerir recomendar] la forma [ y el tiempo] en que [el Miembro afectado podría aplicarlas la Parte afectada deberá poner su medida en conformidad con el Acuerdo.]

[Cuando un derecho antidumping o compensatorio disminuya o se elimine como consecuencia de la recomendación de un grupo especial o el Órgano de Apelación, la Parte importadora procederá con prontitud a modificar las garantías previamente ofrecidas o restituir los depósitos pagados en exceso del margen final con sus intereses respectivos.]
]

[ARTÍCULO 18
INTERÉS PÚBLICO]

[18.1 N [ No se impondrá ningún derecho antidumping, inclusive un derecho provisional, sin antes haber dado a los consumidores la oportunidad de pronunciarse sobre la conveniencia de imponer dicho derecho al producto objeto de la investigación.]]

[18.1 N [En el curso de las investigaciones antidumping realizadas de conformidad con lo establecido en el presente capítulo, las autoridades deberán considerar el interés más amplio de otros agentes económicos que intervienen en el mercado del producto similar, distintos de la rama de producción nacional afectada.]]

[En este sentido, luego de iniciada la investigación, las autoridades antidumping invitarán, en la medida de sus posibilidades, a los consumidores finales e intermedios debidamente organizados e identificados, a presentar información sobre los efectos de las importaciones del producto similar en su desempeño económico y los posibles efectos que la adopción de medidas antidumping contra dichas importaciones tendría sobre el mismo, otorgándoles plazos y oportunidades razonables dentro del proceso de investigación para presentar sus puntos de vista. Para estos efectos, las autoridades antidumping podrán remitir cuestionarios a los referidos agentes económicos.]

Las partes se comprometen, en la medida de sus posibilidades, a mantener coherencia en la aplicación de las políticas antidumping y las políticas de competencia en sus relaciones comerciales.

En tal sentido, a fin de contar con mayores elementos de juicio para la toma de decisiones sobre la aplicación de medidas antidumping definitivas, las autoridades antidumping procurarán solicitar la opinión de las autoridades de competencia sobre los efectos que podría tener la eventual aplicación de derechos antidumping en el mercado de la Parte importadora.]
]

[18.1 N [Una vez cumplidos todos los requisitos para la imposición de derechos antidumping o compensatorios, la autoridad investigadora, por iniciativa propia o a solicitud de cualquier parte nacional interesada, llevará a cabo una investigación de interés público si existen bases razonables que permitan creer que la imposición de dichos derechos, o la imposición de su monto total, podría ser negativa para el interés público. Los procedimientos de estas investigaciones permitirán a la autoridad investigadora tomar en cuenta debidamente las declaraciones formuladas por cualquier nacional cuyos intereses puedan ser perjudicados por la imposición de los derechos antidumping o compensatorios, incluyendo a los usuarios industriales del producto investigado y a las organizaciones de consumidores representativas. Los procedimientos también permitirán a la autoridad investigadora tomar debidamente en cuenta las declaraciones de las autoridades nacionales encargadas de las leyes de competencia.]]

[ARTÍCULO 19
ELIMINACIÓN DE MEDIDAS ANTIDUMPING]

[19.1 [Cuando se establezca la zona de libre comercio y los bienes circulen en los países del ALCA fundamentalmente libres de restricciones, los países renunciarán al uso de medidas antidumping para el comercio recíproco.]]

[DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS]

[1. [ Ninguna Disposición de otro Capítulo de este Tratado se interpretará en el sentido de imponer obligaciones a las Partes con respecto a sus disposiciones jurídicas sobre cuotas antidumping y compensatorias. Cada una de las Partes se reserva el derecho de aplicar sus disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias a los bienes que se importen del territorio de cualquiera de las otras Partes. Se considerarán disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias, según corresponda en cada Parte, las leyes pertinentes, los antecedentes legislativos, los reglamentos, la práctica administrativa y los precedentes judiciales. Cada una de las Partes se reserva el derecho de cambiar o reformar sus disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias.]]

 

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6 [ Una determinación preliminar positiva se fundamentará en pruebas que establezcan presunciones razonables sólidas y comprueben que existe un asunto sustancial sobre el cual pronunciarse.

7 [ En principio, no se impondrán medidas preliminares a menos que las autoridades determinen que el consiguiente daño a la rama de producción nacional no sería adecuadamente compensado si no se confiere un alivio temporal, y concluye además que el equilibrio de intereses favorece la concesión del alivio solicitado. En casos excepcionales en los cuales la amenaza de daño consiguiente afecte un industria de crecimiento crítico en una pequeña economía del ALCA, se acordará una flexibilidad especial.]

8 [ De darse el caso que no se acepte un compromiso ofrecido por un pequeño o mediano exportador, las autoridades comunicarán a éste las razones por las cuales se rechazó el compromiso y le brindarán la oportunidad de tener una audiencia justa.]

9 [ En el caso de investigaciones relacionadas con pequeños y medianos exportadores, las autoridades del país importador sugerirán compromisos en materia de precios como opción frente a la imposición de medidas provisionales o derechos antidumping. No obstante, ningún pequeño y mediano exportador estará obligado a asumir dicho compromiso.]

10 [ Cuando las autoridades hayan limitado su examen de conformidad con la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6, el derecho antidumping que se aplique a las importaciones procedentes de exportadores o productores no abarcados por el examen no será aplicado a los pequeños y medianos exportadores o productores establecidos en pequeñas economías.]

11 [Resulta particularmente importante, de conformidad con las disposiciones del presente párrafo, que no se emita una determinación positiva, preliminar o definitiva, sin que se haya concedido una oportunidad razonable para la celebración de consultas.] 

 
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