ACUERDOS SECTORIALES SOBRE SERVICIOS
EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL
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SG/TU/WG.SERV/DOC.2/97/Rev.2
25 Febrero 1998
Original: Inglés
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(Continuación)
PARTE II:
RESUMEN DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ACUERDOS SECTORIALES SOBRE SERVICIOS
EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL
7. SERVICIOS EN PRODUCCION CINEMATOGRAFICA Y AUDIOVISUAL
B. Acuerdos Sectoriales Bilaterales
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1. Acuerdo de Co-producción Audiovisual entre el Gobieno de la República de Venezuela y el Gobierno de Canada
FECHA: 15 de febrero de 1996
MIEMBROS: Venezuela y Canadá
RESUMEN DE DISPOSICIONES
Definición:
Artículo I:
1. A los fines de este acuerdo, una “co-producción audiovisual” es un proyecto, independientemente de su duración y que incluye producciones animadas y documentales, producido bien sea en película, videotape o videodisc, o en cualquier otro formato hasta ahora desconocido, para ser utilizado en teatros, televisión, cassette de video, videodisc o cualquier otra forma de
distribución.
Las nuevas formas de producción y distribución audiovisual serán incluidas en el presente Acuerdo mediante intercambio de notas.
Autoridades Competentes:
Artículo I:
2. Las co-producciones que se emprendan bajo el presente Acuerdo deberán ser aprobadas por las siguientes autoridades, denominadas en lo sucesivo como las “autoridades competentes”:
- En Venezuela: El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
-
En Canadá: El Ministerio de Patrimonio Canadiense.
Trato Nacional:
Artículo I:
3. Todas las co-producciones propuestas bajo este Acuerdo serán producidas y distribuidas en conformidad con la legislación y regulaciones nacionales vigentes en Venezuela y
Canadá.
4. Todas las co-producciones producidas bajo este Acuerdo se considerarán a todos los fines producción nacional en y por cada uno de los dos países. Por consiguiente, tales co-producciones recibirán todos los beneficios disponibles en la actualidad para las industrias del cine y video, así como también aquellos que en lo sucesivo puedan ser decretados en cada país. Estos beneficios, sin embargo, corresponderán sólo al productor del país que los
otorga.
Proporción:
Artículo III:
1. La proporción de las contribuciones respectivas para los co-productores de las Partes puede variar de veinte por ciento (20%) a ochenta por ciento (80%) del presupuesto para cada
co-producción.
2. A cada co-productor se le exigirá realizar una contribución técnica y creativa real. En principio esta contribución estará en proporción a su
inversión.
Artículo IV:
1. Los productores, escritores y directores de la co-producciones, así como los técnicos, actores y demás personal de producción que participe en ellas, deben ser ciudadanos o residentes permanentes de Venezuela o
Canadá.
Anexo:
Artículo XVI: Las autoridades competentes de ambos países han establecido conjuntamente las normas de procedimiento para las co-producciones tomando en cuenta la legislación y regulaciones vigentes en Venezuela y Canadá. Estas normas de procedimiento figuran anexas al presente Acuerdo.
No Restricciones:
Artículo XVII: No se impondrán restricciones a la importación, distribución y exhibición de producciones de películas, televisión y video venezolanas en Canadá, y de producciones de películas, televisión y video canadienses en Venezuela, distintas a las contenidas en la legislación y regulaciones vigentes en cada uno de los dos países.
Equilibrio General:
Artículo XVIII:
1. Durante la vigencia del presente Acuerdo, se procurará un equilibrio general con respecto a la participación tanto financiera como de personal creativo, técnicos, actores y de la infraestructura (estudios y laboratorios), tomando en cuenta las características respectivas de cada
país.
Solución de Controversias y Modificaciones:
Artículo XVIII:
2. Las autoridades competentes de ambos países examinarán las condiciones de aplicación de este Acuerdo en caso de que se requiera resolver cualquier dificultad que surja de su aplicación. Además, recomendarán las posibles enmiendas que sea necesario adoptar con miras a desarrollar una cooperación en el campo de películas y video ajustada a los mejores intereses de ambos
países.
Comisión Mixta:
Artículo XVIII:
3. Se establece una Comisión Mixta para vigilar la aplicación de este Acuerdo. La Comisión Mixta revisará si se ha logrado el equilibrio general y, en caso contrario, determinará las medidas requeridas para
establecerlo.
Entrada en Vigencia, Duración y Denuncia:
Artículo XIX:
1. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando cada Parte haya informado a la otra que ha completado su proceso de ratificación interno.
2. Será válido por un período de cinco (5) años a partir de su entrada en vigor y será renovado tácitamente por períodos iguales a menos que cualquiera de las Partes notifique por escrito su intención de no renovarlo seis (6) meses antes de la fecha de su culminación.
3. Las co-producciones que hayan sido aprobadas por las autoridades competentes y que estén en proceso de producción para el momento de la notificación de la culminación de este Acuerdo por cualquiera de las Partes, continuarán beneficiándose por completo de las estipulaciones de este Acuerdo hasta concluir su producción. Después de la expiración o culminación de este Acuerdo, continuarán aplicándose sus condiciones en todo lo relativo a la distribución de ganancias de las
co-producciones terminadas.
2. Acuerdo Complementario al Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Chile
FECHA: 2 de abril de 1993
MIEMBROS: Venezuela y Chile
RESUMEN DE DISPOSICIONES
Definición:
Artículo 1: Las Partes, para los fines del presente Acuerdo, entienden por obra cinematográfica todo mensaje visual o audiovisual compuesto por imágnees en discurso diacrónico, fijado a cualquier soporte, con posibilidad de ser exhibido por medios masivos.
Trato Nacional:
Artículo 2: Las obras cinematográficas realizadas en coproducción por Venezuela y Chile se regularán por el presente Acuerdo y serán consideradas como obras cinematográficas nacionales por las autoridades de cada una de las Partes, de acuerdo a las normas jurídicas aplicables en ellas. Asimismo, se beneficiarán de pleno derecho de las ventajas que establezcan para las obras cinematográficas nacionales las disposiciones legales vigentes y de aquellas que puedan ser promulgadas en cada una de las Partes.
Autoridades Competentes:
Artículo 3: La realización de las obras cinematográficas en coproducción entre las Partes, deberán ser aprobadas previamente por las autoridades nacionales competentes de ambas Partes, a saber: en Venezuela la Dirección de la Industria Cinematográfica del Ministerio de Fomento y, en Chile, el Ministerio de Educación.
Proporciones:
Artículo 7: La producción de obras cinematográficas deberá realizarse dentro de las siguientes condiciones:
- la proporción de los aportes respectivos de los productores de ambas Partes podrá variar, por obra cinematográfica, de un 20 a un 80 por ciento. Sin embargo, la participación minoritaria podrá ser llevada hasta el 10 por ciento, previo acuerdo entre las autoridades de las dos Partes.
Uno u otro de los coproductores podrá ceder todos o parte de sus derechos de coproducción a otro productor de su nacionalidad, bajo reserva del respeto del contrato existente anteriormente y con el consentimento de las autoridades competentes de ambas Partes.
- La participación técnica y artística de cada Parte deberá tener la misma proporción que los aportes financieros. En principio deberá incluir como mínimo un autor o un técnico y un actor en el papel principal o dos actores en la Parte cuya participación sea minoritaria, serán reproducidas en un laboratorio del mencionado país.
Equilibrio General:
Artículo 11: En la medida de lo posible deberá buscarse un equilibrio general, tanto en el plano atístico como en el de la utilización de los medios técnicos de las dos Partes.
Las autoridades competentes de ambas Partes examinarán periódicamente si este equilibrio ha sido asegurado en concordancia a las posibilidades existentes en cada caso y, en su defecto, tomarán las medidas necesarias para restablecerlo.
Transparencia:
Artículo 24: Las autoridades competentes de ambas Partes se comunicarán todas las informaciones de carácter técnico y financiero relativas a las coproducciones, los intercambios de obras cinematográficas y, en general, todo antecedente de interés común referente a las relaciones cinematográficas entre las Partes.
Grupo de Trabajo:
Artículo 25: Las Partes convienen en crear un Grupo de Trabajo que se reunirá alternativamente en Caracas y Santiago de Chile, en la oportunidad que ambas Partes resuelvan. El Grupo se encargará de evaluar la aplicación y ejecución del presente Acuerdo, así como establecer planes, proramas y proyectos de interés binacional en el campo de la cinematografía, especialmente respecto de su desarrollo y proyección nacional e
internacional.
El Grupo estará integrado por las autoridades competentes de ambas Partes, pudiendo además las Partes invitar de común acuerdo a participar en el mismo a miembros del sector privado nacional que estén o puedan llegar a estar vinculados al desarrollo de la cinematografía venezolana y chilena o en una de las Partes.
Entrada en Vigencia, Duración y Denuncia:
Artículo 26: El presente Acuerdo entrará en vigor al momento de su firma y tendrá vigencia por diez años, prorrogables automáticamente por iguales
períodos.
No obstante, podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita dirigida a la otra por vía diplomática con a lo menos seis meses de anticipación a la fecha en que se hará efectiva la denuncia. Sin perjuicio de lo anterior, las actividades, programas y proyectos que hayan sido formulados durante su vigencia y estén en ejecución al momento de hacerse efectiva la denuncia, deberán continuar hasta su terminación, salvo que las Partes convengan expresamente algún modo
diferente.
3. Acuerdo de Coproducción Cinematográfica entre el Gobieno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República Federativa del Brasil
FECHA: 17 de mayo de 1988
MIEMBROS: Venezuela y Brasil
RESUMEN DE DISPOSICIONES
Definiciones y Autoridades Competentes:
Artículo I: A los fines del presente Acuerdo, las Partes entienden por “Película de Coproducción Venezolano-Brasilera”, una película de duración no inferior a 70 minutos para los largometrajes, y no inferior a 4 minutos para los cortometrajes y mediometrajes, en todos los formatos y medios, realizada por uno o más productores brasileros, conjuntamente con uno o más productores venezolanos y conforme a las disposiciones mencionadas en los artículos del presente Acuerdo, en base a un contrato estipulado entre las empresas coproductoras y debidamente aprobado por las autoirdades competentes de ambos países: en Venezuela la Dirección de la Industria Cinematográfica del Ministerio de Fomento, y en Brasil el Consejo Nacional de Cinema (CONCINE), del Ministerio de la Cultura.
Trato Nacional:
Artículo II: Las películas realizadas en coproducción entre ambas Partes serán consideradas como películas nacionales por las autoridades competentes de ambos países, siempre y cuando sean realizadas conforme a las disposiciones legales vigentes en cada uno de ellos. Dichas películas se beneficiarán de las ventajas previstas para las películas nacionales por las disposiciones de la ley vigente, o las que puedan ser promulgadas, en cada país coproductor.
Artículo III: Para gozar de los beneficios del presente Acuerdo, los coproductores deberán cumplir con los requisitos exigidos por sus propias leyes nacionales y con los requisitos establecidos por las Normas de Procedimiento, señaladas en el Anexo “A” del presente Acuerdo y que se consideran como parte del mismo.
Proporciones:
Artículo IV:
- En la coproducción de las películas, la proporción e los respectivos aportes de los coproductores de los dos países pueden variar del 30% al 70%. En los casos de coproducción con terceros países, la participación financiera minoritaria podrá ser de hasta un 20% del costo total, de acuerdo con la legislación vigente de cada país.
- La participación artística y técnica en la coproducción se regirá por la Tabla de Puntaje que se especifica en el Anexo “C” del presente Acuerdo y parte integrante del mismo.
Transparencia:
Artículo XIII: Las autoridades competentes de las dos Partes se comunicarán las informaciones de carácter técnico y financiero relativas a las coproducciones, al intercambio de la películas y, en general, las que se refieran a las relaciones cinematográficas entre ambos países.
Incumplimiento:
Artículo XIV: El incumplimiento de una o más cláusulas del contrato celebrado por las empresas coproductoras dará derecho a la parte afectada o agraviada a demandar judicialmente a la otra u otras en la jurisdicción de su escogencia.
Comisión Mixta:
Artículo XV: Se creará una Comisión Mixta que tendrá como atribución velar por la ejecución del presente Acuerdo, así como examinar y resolver las dificultades de su aplicación. Dicha Comisión estará integrada, por la parte venezolana por un representante de la Dirección de la Industria Cinematográfica y un representante elegido por los gremios cinematográficos, y por la otra parte brasilera por dos representantes indicados por la Coordinadora de Relaciones Institucionales del Consejo Nacional de Cine (CONCINE).
Entrada en Vigencia:
Artículo XVI: Cada Parte notificará a la otra el cumplimiento el procedimiento exigido por las legislaciones correspondientes para la aprobación del presente Acuerdo, el cual entrará en vigor a partir de la fecha de recepción de la última notificación.
Duración, Denuncia y Modificaciones:
Artículo XVII:
- El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años pudiendo renovarse automáticamente, por períodos iguales y sucesivos.
- El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación por vía diplomática, y la denuncia surtirá efecto seis meses después del recibo de dicha notificación.
- En cualquier momento, las Partes podrán, por vía diplomática, proponer modificaciones al presente Acuerdo y de ser aprobadas por ellas entrarán en vigor en la forma prevista en el Artículo XVI.
4. Acuerdo Cinematográfico entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Venezuela
FECHA: 29 de junio de 1974
MIEMBROS: Venezuela y México
RESUMEN DE DISPOSICIONES
Trato Nacional:
Artículo 1:
a) Las películas cinematográficas de largo metraje realizadas en coproducción en los términos del presente acuerdo, serán consideradas como películas nacionales de los dos países y se beneficiarán de las ventajas que de ello resulten, en virtud de las disposiciones en vigor o de las que pudieran ser dictadas en cada
país.
Autoridades Competentes:
Artículo 2: La realización de películas en coproducción deberá recibir la aprobación de las autoridades competentes de los dos países, previa consulta recíproca:
- en México, de la Dirección General de Cinematografía,
- en Venezuela, de la Corporación de Turismo de Venezuela.
Equilibrio General:
Artículo 7: Tanto en los aspectos financieros y artísticos como en el del empleo de los medios técnicos de los dos países (estudios y laboratorios), debe guardarse un equilibrio general.
La Comisión Mixta prevista en el artículo 13 del presente Convenio examinará si este equilibrio ha sido respetado y, en su defecto, dictará medidas que se juzguen necesarias para establecer dicho equilibrio. El equilibrio general mencionado en el párrafo anterior debe entenderse en el conjunto de las coproducciones realizadas durante la vigencia del presente Acuerdo.
Comisión Mixta:
Artículo 13: Habrá una Comisión Mixta que tendrá como atribución examinar y resolver las dificultades de aplicación del presente Acuerdo.
Transparencia:
Artículo 12: Las dos partes contratantes se comprometen a comunicarse toda información concerniente al intercambio de películas, coproducciones, convenios sindicales y en general todo lo relativo a las relaciones cinematográficas entre los dos países.
Coproducción:
Artículo 14: El procedimiento de coproducción se sujetará a las normas contenidas en el anexo del presente Acuerdo.
Solución de Controversias:
Artículo 16: Todas las diferencias entre las Partes Contratantes, relativas a la interpretación o ejecución de este Convenio, serán decididas por los medios pacíficos reconocidos por el Derecho Internacional.
Entrada en Vigencia, Duración y Denuncia:
Artículo 17: Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento de las formalidades requeridas por su legislación para la vigencia del presente Acuerdo, el que entrará en vigor en la fecha de la última de dichas notificaciones.
El presente Acuerdo se concluye por un período inicial de dos años, renovable anualmente por tácita reconducción y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, en todo momento, mediante aviso escrito con tres meses de
anticipación.
Continúa con Parte III: Acuerdos de
Alcance Parcial en el Ámbito de la ALADI
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