ACUERDOS SECTORIALES SOBRE SERVICIOS
EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL
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SG/TU/WG.SERV/DOC.2/97/Rev.2
25 Febrero 1998
Original: Inglés
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(Continuación)
PARTE II:
RESUMEN DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ACUERDOS
SECTORIALES SOBRE SERVICIOS
EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL
3. TRANSPORTE
3.3 TRANSPORTE TERRESTRE
B. Acuerdos Sectoriales Bilaterales
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1. Acuerdo sobre Transporte Internacional por Carreteras de Pasajeros y Carga
FECHA: 4 de julio de 1995
MIEMBROS: Brasil y Venezuela
RESUMEN DE DISPOSICIONES
Objeto:
Artículo 3: Queda autorizada la entrada y salida de vehículos de las Partes Contratantes que transporten pasajeros o carga a través de los pasos habilitados en la frontera, en base a reciprocidad, de conformidad con las leyes y reglamentos existentes en cada país y en las condiciones establecidas en este Acuerdo y sus Anexos.
Artículo 6: Las autorizaciones a las cuales se refiere el Artículo Tercero sólo serán otorgadas a vehículos que transiten bajo la responsabilidad de empresas transportadoras habilitadas, que hayan obtenido autorizaciones, conforme a la legislación del país a cuya jurisdicción pertenezcan, así como a las normas de garantía para el ingreso, salida, tránsito y transporte de cada una de las Partes Contratantes.
Artículo 10: Las Partes Contratantes determinarán los puntos habilitados para el paso de frontera, las rutas, itinerarios y terminales, a ser utilizados dentro de su territorio, los cuales deberán ser aquellos que ofrezcan las mejores condiciones de operación, proporcionando los menores costos de transporte, siempre de conformidad con los principios establecidos en este Acuerdo.
Definiciones:
Artículo 2: A los fines del presente Acuerdo, se utilizan las siguientes
definiciones:
“Transporte por Carretera”, “Transporte Internacional por Carretera: el transporte por carretera que cruza por lo menos un punto de la frontera entre dos de los países”, ”Transporte Comercial”, “Transporte de Pasajeros”, “Carga”, “Vehículo de Transporte de Pasajeros”, “Vehículo Automotor de Transporte de Carga”, “Tripulación”, “Empresa Transportadora”,“Transportador Individual Autorizado”, “Transporte de Carga Propia”.
Trato Nacional:
Artículo 8: Cada Parte Contratante aplicará en su territorio, a los transportadores, vehículos y tripulaciones de la otra Parte, las mismas disposiciones legales y reglamentarias que aplican a los de su propio país, para el transporte objeto de este Acuerdo.
Reconocimiento:
Artículo 13: La tripulación de los vehículos deberá estar amparada por los documentos que le permitan el ejercicio de sus funciones, expedidos por las autoridades competentes del país al cual pertenecen y serán reconocidos por ambas Partes.
Transparencia:
Artículo 14: Cada Parte Contratante mantendrá a la otra informada sobre las dimensiones, pesos máximos y demás normas técnicas exigidas en su territorio para la circulación interna de vehículos.
Pólizas de Seguro:
Artículo 15: Los transportadores estarán obligados a asegurar los riesgos del transporte, con relación a terceros y a la tripulación. Cada Parte Contratante adoptará medidas legislativas internas que permitan la emisión de pólizas de seguro con validez internacional.
Anexos:
Artículo 17: Las disposiciones específicas u operacionales que regulan los diferentes aspectos comprendidos en el presente Acuerdo, serán objeto de normas contenidas en Anexos, referidos a aspectos organizacionales y operacionales, de seguros, migratorios y aduaneros, que forman parte de este Acuerdo y de cuyo cumplimiento serán responsables los organismos competentes de cada país.
Organismos Nacionales Competentes:
Artículo 19: Las Partes Contratantes designan como Organismos Nacionales Competentes responsables del cumplimiento de este
Acuerdo:
- Por la República de Venezuela: el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por intermedio de la Dirección del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito
Terrestre.
- Por la República Federativa del Brasil: el Ministerio de Transportes, por intermedio del Departamento de Transportes por Carretera de la Secretaría de Producción.
Las Partes Contratantes constituirán, por vía diplomática, una Comisión destinada a evaluar, periódicamente, la ejecución de este Acuerdo y a sugerir las enmiendas que se considere necesario incorporar a sus Anexos.
La Comisión se reunirá una vez al año por convocatoria, de algunas de las Partes, mediante notificación previa, formulada con sesenta (60) días de anticipación o extraordinariamente cuando fuese necesario.
Notificación y Entrada en Vigencia:
Artículo 20: Cada una de las Partes Contratantes notificará a otra, la conclusión de los requisitos legales internos necesarios para la aprobación del presente Acuerdo, el cual entrará en vigor en la fecha de la última notificación.
Solución de Controversias:
Artículo 21: Las controversias que puedan surgir entre las Partes Contratantes en virtud de la interpretación o ejecución de este Acuerdo, serán resueltas mediante negociaciones directas efectuadas por la vía diplomática.
Denuncia:
Artículo 22: El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes, por vía diplomática, en cuyo caso cesará en sus efectos seis (6) meses después de la fecha de la respectiva notificación.
Modificaciones:
Artículo 23: El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes Contratantes. Las modificaciones, una vez notificadas por vía diplomática, entrarán en vigor en la forma indicada en el Artículo
Veinte.
2. Convenio de Transporte Terrestre Fronterizo de Carga
FECHA: 19 de febrero de 1982
MIEMBROS: Brasil y Venezuela
RESUMEN DE DISPOSICIONES
Definiciones:
Artículo 1: Para los efectos del presente Convenio, se considerará transporte fronterizo, aquél que se realiza entre el Estado Bolívar (Venezuela) y el Territorio Federal de Roraima (Brasil), siempre que la carga transportada tenga su origen o destino en dichos territorios.
Artículo 3: A los efectos del presente Convenio, se definen como organismos competentes y responsables para su aplicación en los respectivos
países:
- Por la República de Venezuela, la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones.
- Para la República Federativa de Brasil, el Departamento Nacional de Carreteras del Ministerio de
Transportes.
Condiciones para la Operación:
Artículo 2: Todo transportador, persona natural o jurídica, utilizando cualquier vehículo de carga de la flota de ambos países, podrá realizar el transporte fronterizo, una vez que haya cumplido los requisitos legales exigidos en el país de origen, y los respectivos vehículos estén debidamente autorizados para el mencionado transporte en los términos del presente Convenio.
Las autoridades de tránsito y transporte terrestre de ambos países deberán mantener un registro actualizado de todos los vehículos autorizados para realizar el transporte
fronterizo.
Autoridades:
Artículo 3: Las autoridades de transporte y tránsito terrestre de los dos países aplicarán el presente Convenio correspondiéndoles, entre otras, las siguientes
atribuciones:
- Aprobar los modelos, redactados en los idiomas español y portugués, del formato de autorización para el transporte fronterizo y de la correspondiente identificación que será colocada en un lugar visible del vehículo;
- Habilitar el transporte fronterizo mediante la expedición de la autorización, prevista en el literal a) de este artículo;
- Revocar la autorización cuando lo considere conveniente informando esa decisión a las autoridades del otro país;
- Mantener permanente intercambio de información con las autoridades aduaneras, migratorias y de seguridad para coordinar los procedimientos operacionales.
Otras Disposiciones:
Artículo 4: La tripulación, los vehículos y las mercancías transportadas estarán sujetos al cumplimiento de las normas de orden aduanero, migratorio, sanitarias y cualesquiera otras previstas en la legislación de cada país.
Artículo 6: A los efectos del transporte objeto del presente Convenio, los vehículos deberán estar amparados por una póliza de seguro de responsabilidad civil con cobertura en ambos países.
Infracciones:
Artículo 10: En los casos de infracciones ocurridas durante la operación del transporte fronterizo, se aplicarán las sanciones previstas en la legislación del país en el cual fueron cometidas.
Notificación y Entrada en Vigencia:
Artículo 11: Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la aprobación del presente Convenio. El mismo entrará en vigencia en la fecha de la última notificación.
Duración y Denuncia:
Artículo 12: El presente Convenio tendrá una duración de dos años y se renovará automáticamente por períodos iguales. Podrá ser denunciado por una de las Partes, por la vía diplomática, en cuyo caso, cesará en sus efectos seis meses después de la fecha de la notificación respectiva.
Modificaciones:
Artículo 13: El presente Convenio podrá ser modificado por mutua decisión de las Partes. Las modificaciones convenidas entrarán en vigencia conforme a lo indicado en el artículo 11.
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