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Inventario de Leyes y Normas Nacionales Referidas a la Políticas
Sobre Competencia en el Hemisferio Occidental

Presentado al Grupo de Trabajo del ALCA Sobre Políticas de Competencia


VIII. Concentraciones Económicas

Argentina


Bolivia

No se permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga en peligro la independencia económica del Estado. No se reconoce ninguna forma de Monopolio privado. Las concesiones de servicios públicos cuando excepcionalmente se hagan no podrán ser otorgadas por un período mayor de cuarenta años. (Constitución Política . Artículo 134). De acuerdo a los dispuesto en la Constitución Política del Estado no se reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las actividades de producción, comercialización interna, de exportación e importación así como de intermadiación financiera no podrán invocar privilegios proteccionistas del Estado, debiendo realizar sus actividades dentro de un marco de eficiencia económica y competitividad. (Ley de Inversiones. Artículo 14).

Las sociedades constituídas en el país, las entidades del Estado, incluyendo las empresas autárquicas así como las personas naturales nacionales o extranjeras, domiciliadas o representadas en el país, pueden asociarse entre sí mediante contratos de Riesgo Compartido para toda actividad permitida por Ley. (Ley de Inversiones. Artículo 17).

Quedan prohíbidas las fusiones de empresas y entidades competidoras sujetas a regulación bajo la presente ley, cuando las fusiones tengan como efecto establecer, promover y consolidar una posición dominante en algún mercado específico.

A los efectos de esta ley, se entiende que una empresa o entidad tiene posición dominante en el mercado, si como oferente o demandante de un determinado tipo de bienes o servicios regulados, es la única dentro del mercado o, cuando sin ser la única, no está expuesta a una competencia sustancial en el mismo. (Ley de Sistema de Regulación Sectorial. Artículo 18).

Brasil

La legislación brasileña prevé el control de todos los actos y contratos que puedan limitar o perjudicar de cualquier forma la libre concurrencia o dar lugar a la dominación de mercados pertinentes de bienes o servicios.

Dentro de esos actos se incluyen expresamente los que se encaminen directamente a cualquier forma de concentración económica, sea a través d aula fusión o incorporación de empresas, la constitución de sociedades para ejercer el control de empresas o cualquier forma de agrupamiento societario.

Establece como indicador de apreciación obligatoria el marco de un 20% de participación de la empresa o grupo de empresas en el mercado pertinente o una facturación bruta anual de RS 400.000.000,00 (cuatrocientos millones de reales) registrada por cualquiera de los participantes.

Las notificaciones pueden ser previas o a posteriori, en el plazo de 15 días hábiles contados desde la realización del negocio.

Ese control es ejercido por el Consejo Administrativo de Defensa Económica - CADE - que podrá autorizar actos de concentración económica si considera justificado el aumento de las eficiencias económicas invocadas por los participantes y el aporte de beneficios a los consumidores o usuarios finales, y no se elimina una parte sustancial del mercado pertinente y se observan los límites estrictamente necesarios para el logro de los objetivos que se persiguen con la operación.

La eficacia de los actos sometidos a la apreciación del CADE se condiciona a su aprobación, caso en que se retrotraerá a la fecha de su realización. Si CADE no los aprecia en el plazo establecido por la ley se considerarán automáticamente aprobados.

La aprobación podrá ser revisada si la decisión se basare en informaciones falsas o engañosas presentadas por los interesados o se produce el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas o no se alcanzaren los beneficios previstos.

En caso de no aprobación, el CADE determinará las providencias que correspondan para la revocación total o parcial de los actos que no se hubieren realizado bajo condición suspensiva, o que hubieren suscitado efectos para terceros, inclusive de naturaleza fiscal.

Canadá

La ley define como fusión la adquisición o el establecimiento, directo o indirecto, por parte de una o más personas, mediante la compra o arrendamiento de acciones o activos, a través de unión o combinación o alguna otra modalidad, del control sobre una porción significativa en la totalidad o un parte de la actividad de un competidor, proveedor, cliente u otra persona (Sección 91).

El Director de Investigaciones y Pesquisas (el "Director") podrá considerar todas las fusiones, propuestas o no, en todos los sectores de la economía que le sean presentadas. En caso de que una transacción evite o disminuya, o pueda evitar o disminuir, la competencia significativamente, el Director podrá solicitar al Tribunal de Competencia (el "Tribunal") que emita una orden resolutoria de conformidad con las disposiciones de la Ley de Competencia (Sección 92).

La ley contiene un listado de factores que el Tribunal podrá considerar a la hora de emitir su fallo (Sección 93).

Seguidamente se mencionan otras disposiciones relativas a fusiones:
(i) Sección 92(2): Estipula que el fallo del Tribunal no puede basarse exclusivamente en evidencias de concentración de la participación en el mercado;
(ii) Sección 96: Contiene una excepción, con algunas restricciones, para aquellas situaciones en las cuales la fusión genera, o podría generar, mejoras en la eficiencia. Tales mejoras deben (I) superar y compensar los efectos de toda prevención o reducción de competencia y (ii) podrían no alcanzarse si se emite el fallo;
(iii) Sección 97: Dispone que el Director no podrá hacer solicitud alguna en relación con una fusión después de transcurridos más de tres años de haberse concluido plenamente tal fusión.

Revisión ante el Tribunal de Competencia.
Una fusión que, en opinión del Director, evitará o reducirá significativamente la competencia puede ser remitida al Tribunal para su revisión en cualquier momento hasta un plazo máximo de tres años contados a partir de la conclusión de la transacción. Si el Tribunal determina que una fusión evita o reduce significativamente la competencia, podrá ordenar la disolución de la fusión o la disposición de activos o acciones. En el caso de una propuesta de fusión, el Tribunal podrá ordenar que no se proceda con la fusión, o de darse ésta, prohibir que las partes tomen alguna acción que evite o reduzca siginificativamente la competencia. En los casos de fusiones ya realizadas, el Tribunal podrá emitir una orden de disolución o requerir el embargo de activos o acciones. (Independientemente de si se trata de una propuesta de fusión o una fusión ya realizada, el Tribunal también podrá, con el consentimiento del Director y de aquellos a quienes está dirigida la orden, solicitar que se tome cualquier otra acción que contrarreste los efectos anticompetitivos de la fusión. De solicitarse ante el Tribunal una orden de consentimiento, éste podrá emitir la orden en tales términos.

Directrices para la Ejecución de Fusiones.
La posición del Director frente a las fusiones es descrita con gran detalle en las Directrices para la Ejecución de Fusiones (las "Directrices"). Estas Directrices contienen también algunas "zonas seguras" que, en la mayoría de los casos, bastarán para satisfacer al Director en el sentido de que la fusión no se traducirá en la prevención o reducción significativa de la competencia. Es poco probable que una fusión dé lugar a una demanda sobre la base del ejercicio unilateral del poder de mercado si la entidad fusionada tiene una participación en el mercado inferior al 35% después de la fusión. Igualmente, son pocas las posibilidades de que una fusión genere inquietudes en torno al ejercicio interdependiente del poder de mercado si la participación de mercado de la entidad luego de la fusión es menor al 10% y la concentración de la participación de mercado que representan las cuatro firmas más grandes en el mercado post-fusión es menor al 65%.

No se presume que ciertas fusiones son anticompetitivas. La Subsección 92(2) evita que el Tribunal emita una orden exclusivamente sobre la base de evidencias relacionadas con la participación de mercado. No existe una tendencia en contra de los grandes conglomerados en la política de fusiones del Canadá. No existen líneas de demarcación de "posibles acciones" en cuanto a participación o concentración de mercado. Sin embargo, habida cuenta de que una alta participación o concentración de mercado es requisito indispensable para que la fusión arrroje resultados anticompetitivos, las Directrices establecen líneas demarcadoras de participación y concentración de mercado por debajo de las cuales es poco probable que se presenten demandas.

La única función de estas líneas demarcadoras consiste en descartar la vasta mayoría de fusiones que no tienen posibilidadades de generar efectos anticompetitivos. Estos umbrales no producen supuestos o inferencia adversa alguna en cuanto al efecto que una fusión pudiera tener sobre la competencia. Simplemente separa aquellas fusiones que no garantizan una revisión significativa en términos de los diversos sectores señalados en la Sección 93 de la ley de aquelllas que si aportan tal garantía.

Requisitos de Notificación al Director de Pesquisas e Investigaciones.
La parte IX (Seccion 108 a 123) de la Ley se refiere a las transacciones notificables. Ciertas fusiones grandes de empresas pueden ser sujetas a notificación previa la conclusión del acuerdo y al requisito del período de espera. Existen dos umbrales generales para la aplicacion de estos artículos. Primero, las partes de la transacción deben tener, junto con sus afiliados, bienes en Canada o ingreso bruto anual de ventas de o dentro del Canada en exceso a los C$400 millones. El valor de los C$400 millones se determina agregando todos los activos y ventas de todos los miembros de las dos familias corporativas incluyendo sus filiales. El segundo umbral envuelve el examen de la naturaleza de la transacción en sí. En el caso de una adquisición de activos, el valor de los activos canadienses adquiridos o de los ingresos brutos anuales generados en o desde Canadá generados por dichos activos debe ser superior a los C$35 millones. En el caso de fusión, este segundo umbral es de C$70 millones para las dos compañías.

En el caso de la adquisición de acciones con derecho a voto, la prenotificación es necesaria cuando el mismo umbral de activos o ventas de C$35 millones es alcanzado y la adquisición resulta en la posesión por parte de la parte adquiriente de acciones con derecho a voto que excedan los porcentajes especificados de participación de acciones. En el caso de compañías de participación comercial abierta al público, este umbral es de 20% de las acciones con derecho a voto remanentes (o 50% si el 20% está ya adquirida).

La falta de notificación de una transacción notificable es una ofensa criminal bajo la Sección 65(2) y está sujeta a una multa de hasta C$5000 o de prisión de hasta dos años. Adicionalmente, el Director puede requerir de un tribunal, de conformidad con la Sección 100, una orden previniendo la finalización o ejecución de la fusión propuesta hasta una adecuada notificación sea presentada.

Colombia

Se encuentra regulada en el Artículo 4 de la Ley 155/59, en el Artículo 5 del Decreto 1302 de 1964 y en los Artículos 45, numeral 4 y 51 del Decreto 2153/92: Las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicios cuyos activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ( 20.000.000,oo ) o más, estarán obligadas a informar al Gobierno Nacional de operaciones que proyectan llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración. (Artículo 4 Ley 155/59).

Adquisición de Control: La posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa, la variación de la actividad a la que se dedica la empresa o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad de la empresa. (Articulo 45, numeral 4, Decreto 2153/92)

La Superintendencia podrá objetar la operación cuando tienda a producir indebida restricción a la libre competencia, en presunción los siguientes casos: a) Cuando ha sido precedida de convenios ligados entre las empresas con el fin de unificar e imponer los precios a los productores de materias primas o a los consumidores, o para distribuirse entre sí los mercados o para limitar la producción, distribución o prestación del servicio; b) Cuando las condiciones de los productos o servicios en el mercado sean tales que la fusión, consolidación o integración de las empresas que los producen o distribuyen pueda determinar precios inequitativos en perjuicio de los competidores o de los consumidores. (Artículo 50 del Decreto 1302 de 1964).

Integración de Empresas: El Superintendente de Industria y Comercio no podrá objetar los casos de fusiones, consolidaciones, integraciones o adquisiciones de control de empresas que le sean informados en los términos del artículo 4 de la Ley 155 de 1959, cuando los interesados demuestren que pueden haber mejoras significativas en eficiencia, de manera que resulte en ahorro de costos que no puedan alcanzarse por otros medios y que se garantice que no resultará en una reducción de la oferta en el mercado. (Artículo 51, Decreto 2153/92 )

Costa Rica

Se entiende por concentración la fusión, la adquisición del control o cualquier otro acto en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los fideicomisos o los activos en general, que se realicen entre competidores, proveedores, clientes u otros agentes económicos, con el objeto o efecto de disminuir, dañar o impedir la competencia o la libre concurrencia, respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados. En la investigación de las mismas deben seguirse los criterios de medición de poder sustancial en el mercado relevante, establecidos en el Artículo 15 de la Ley, en relación con las prácticas monopolísticas relativas. (Artículo 16).

Se incluye entre las potestades de la Comisión para Promover la Competencia, la de investigar la existencia de monopolios, carteles, prácticas o concentraciones prohibidas en esta Ley. (Artículo 24 (c)).

La Comisión para Promover la Competencia puede ordenar la desconcentración, parcial o total, de cuanto se haya concentrado indebidamente. (Artículo 25 (b)).

Chile

No existe una normativa específica referida al control de estructuras de mercado. Sin embargo, dado el carácter amplio de la prohibición general del artículo 1o. de la Ley, su contenido se ha aplicado y aplica también aquellas operaciones de concentración entre empresas que tiendan a impedir la libre competencia dentro del país. .

Estados Unidos

Las fusiones y adquisiciones son prácticas prohibidas "en cualquier rama del comercio o cualquier actividad que afecte el comercio en cualquier parte del país, cuyo efecto sea el de redudir significativamente la competencia o tienda a crear un monopolio ..." (Ley Clayton, Sección 7). Las fusiones y adquisiciones también pueden ser objeto de demandas bajo las Secciones 1 y 2 de la Ley Sherman, así como bajo la Sección 5 de la Ley de la FTC. De acuerdo con la Ley Hart-Scott-Rodino sobre Mejoras Antimonopólicas de 1976, es obligatorio remitir comunicación a la FTC y al Departamento de Justicia antes de que se realice una adquisición de acciones o activos que supere los umbrales establecidos de acuerdo con el tamaño de la firma y de la transacción. Por lo general, se requiere una notificación previa a la fusión si se cumplen todas las condiciones siguientes: (1) la parte adquiriente o la parte adquirida participa en el comercio interestatal, (2) una de las partes tiene un total anual de ventas o un total de activos de $ 100 millones o más y la otra tiene un total anual de ventas o un total de activos de $ 10 millones o más y (3) como resultado de la adquisición, la parte adquiriente retendrá (i) títulos-valores con derecho a voto o activos de la firma adquirida por un monto superior a los $ 15 millones, o (ii) el 50% o más de las acciones con derecho a voto o activos de una firma con un total anual de ventas o un total de activos de $ 25 millones o más. Para aquellas transacciones distintas de las ofertas en efectivo o adquisiciones de firmas en bancarrota, el plazo de espera antes de la consumación es 30 días. Cuando las autoridades monopólicas han emitido una segunda solicitud de información en ese lapso, la fusión no puede consumarse sino 20 días después de cumplir con la solicitud (en la práctica, el tiempo que transcurre para responder a una segunda solicitud puede variar ampliamente, dependiendo del alcance de la solicitud y la decisión de las partes que se fusionan en cuanto a la rapidez con la cual deben responder, entre otros factores). Las ofertas en efectivo y la adquisición de firmas en bancarrota tienen un plazo de espera más corto: 15 días (más 10 días luego de cumplir con la solicitud de información adicional). La política de observancia de los organismos pertinentes aparece en el documento Horizontal Merger Guidelines de 1992. Si un organismo concluye que una propuesta de fusión violaría las leyes antimonopolio, debe recurrir a una corte para prohibir la fusión antes de que ésta se lleve a cabo. .

Guatemala

Las fusiones y adquisiciones son prácticas prohibidas "en cualquier rama del comercio o cualquier actividad que afecte el comercio en cualquier parte del país, cuyo efecto sea el de redudir significativamente la competencia o tienda a crear un monopolio ..." (Ley Clayton, Sección 7). Las fusiones y adquisiciones también pueden ser objeto de demandas bajo las Secciones 1 y 2 de la Ley Sherman, así como bajo la Sección 5 de la Ley de la FTC. De acuerdo con la Ley Hart-Scott-Rodino sobre Mejoras Antimonopólicas de 1976, es obligatorio remitir comunicación a la FTC y al Departamento de Justicia antes de que se realice una adquisición de acciones o activos que supere los umbrales establecidos de acuerdo con el tamaño de la firma y de la transacción. Por lo general, se requiere una notificación previa a la fusión si se cumplen todas las condiciones siguientes: (1) la parte adquiriente o la parte adquirida participa en el comercio interestatal, (2) una de las partes tiene un total anual de ventas o un total de activos de $ 100 millones o más y la otra tiene un total anual de ventas o un total de activos de $ 10 millones o más y (3) como resultado de la adquisición, la parte adquiriente retendrá (i) títulos-valores con derecho a voto o activos de la firma adquirida por un monto superior a los $ 15 millones, o (ii) el 50% o más de las acciones con derecho a voto o activos de una firma con un total anual de ventas o un total de activos de $ 25 millones o más. Se prohiben las prácticas excesivas que conduzcan a la concentración de bienes y medios de producción en detrimento de la colectividad. Constitución de la República. .

Jamaica

La Ley de Competencia Equitativa analiza las concentraciones económicas bajo términos de dominio. La Ley define una compañía dominante como una que ocupa una posición tal de solidez en el mercado que le permite operar en el mercado sin restricciones eficaces por parte de los competidores o competidores potenciales.

Sin embargo, el hecho de ser meramente dominante no constituye una violación de la Ley. Es necesario comprobar que una empresa ha abusado su posición dominante y que dicho abuso ha tenido o tiene probabilidades de tener el efecto de limitar substancialmente la competencia en un mercado.

La Ley afirma que la empresa abusa su posición dominante si ésta entorpece la conservación o desarrollo de la competencia eficaz en un mercado y continúa mediante la descripción específica de la conducta que sería considerada evidencia de abuso de la empresa de su posición dominante. La lista en la Ley es meramente ilustrativa.

México

Para los efectos de esta ley, se entiende por concentración la fusión, adquisición del control o cualquier acto por virtud del cual se concentren sociedades, asocia-ciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general que se realice entre competidores, proveedores, clien-tes o cualesquiera otros agentes económicos. La Comisión impugnará y sancionará aquellas concentraciones cuyo objeto o efecto sea disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados. (Artículo 16).

En la investigación de concentraciones, la Comisión habrá de considerar como indicios de los supuestos a que se refiere el artículo anterior, que el acto o tentativa: I. Confiera o pueda conferir al fusionante, al adquirente o agente económico resultante de la concentración, el poder de fijar precios unilateralmente o restringir sustancialmente el abasto o suministro en el mercado relevante, sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder;
II. Tenga o pueda tener por objeto indebidamente desplazar a otros agentes económicos, o impedirles el acceso al mercado relevante; y
III. Tenga por objeto o efecto facilitar sustancialmente a los participantes en dicho acto o tentativa el ejercicio de las prácticas monopólicas a que se refiere el capítulo segundo de este ley. (Artículo 17).

Para determinar si la concentración debe ser impugnada o sancionada en los términos de esta ley, la Comisión deberá considerar los siguientes elementos:
I. El mercado relevante, en los términos prescritos en el artículo 12 de este ley;
II. La identificación de los agentes económicos que abastecen el mecado de que se trate, el análisis de su poder en el mercado relevante, de acuerdo con el artículo 13 de esta ley, el grado de concentración en dicho mercado; y
III. Los demás criterios e instrumentos analíticos que prescriba el reglamento de esta ley. (Artículo 18).

Si de la investigación y desahogo del procedimiento establecido por esta ley resultara que la concentración configura un acto de los previstos por este capítulo, la Comisión, además de aplicar las medidas de apremio o sanciones que corresponda podrá:
1. Sujetar la realización de dicho acto al cumplimiento de las condiciones que fije la Comisión; o
2. Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se hubiera concentrado indebidamente, la terminación del control o la supresión de los actos, según corresponda. (Artículo 19).

Las siguienes concentraciones, antes de realizarse deberán ser notificadas ante la Comisión.
I. Si la transacción importa, en un acto o sucesión de actos, un monto superior al equivalente a 12 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
II. Si la transacción implica, en un acto o sucesión de actos, la acumulación del 35 por ciento o más de los activos o acciones de un agente económico cuyos activos o ventas importen más del equivalente a 12 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; o

III. Si en la transacción participan, dos o más agentes económicos cuyos activos o volumen anual de ventas, conjunta o separadamente, sumen más de 48 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y dicha transacción implique una acumulación adicional de activos o capital social superior al equivalente a cuatro millones ochocientos mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Para la inscripción de los actos que conforme a su naturaleza deban ser inscritos en el Registro Público de Comercio, los agentes económicos que estén en los supuestos I a III deberán acreditar haber obtenido resolución favorable de la Comisión o haber realizado la notificación a que se refiere este artículo sin que dicha Comisión hubiere emitido resolución en el plazo a que se refiere el siguiente artículo. (Artículo 20).

Para los efectos del artículo anterior (concentraciones notificables), se estará a lo siguiente: 1. La notifiación se hará por escrito, acompañada del proyecto del acto jurídico de que se trate, que incluya los nombres o denominaciones sociales de los agentes económicos involucrados, sus estados financieros del último ejercicio, su participación en el mercado y los demás datos que permitan conocer la transacción pretendida;
II. La Comisión podrá solicitar datos o documentos adicionales dentro de los veinte días naturales contados a partir de la recepción de la notificación, mismos que los interesados deberán proporcionar dentro de un plazo de quince días naturales, el que podrá ser ampliado en casos debidamente justificados;
III. Para emitir su resolución, la Comisión tendrá un plazo de cuarenta y cinco días naturales contado a partir de la recepción de la notificación o, en su caso, de la documentación adicional solicitada. Concluido el plazo sin emitir resolución, se entenderá que la Comisión no tiene objeción alguna;
IV. En casos excepcionalmente complejos, el Presidente de la Comisión, bajo su responsabilidad, podrá ampliar el plazo a que se refieren las fracciones 11 y 111 hasta por sesenta días naturales adicionales;
V. La resolución dela Comisión deberá estar debidamenta fundada y motivada; y
VI. La resolución favorable no prejuzgará sobre la realización de otras prácticas monopólicas prohibidas por esta ley, por lo que no releva de otras responsabilidades a los agentes económicos involucrados. (Artículo 21).

No podrán ser impugnadas con base en esta ley:
I. Las concentraciones que hayan obtenido resolución favorable, excepto cuando dicha resolución se haya obtenido con base en información falsa; y
II. En tratándose de concentraciones que no requieren ser previamente notificadas, después de un año de haberse realizado.
(Artículo 22).

Panamá

Se entiende por concentración económica, la fusión, la adquisición del control o cualquier acto por virtud del cual se agrupen sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos, establecimientos o activos en general, que se realice entre proveedores, clientes u otros agentes económicos competidores entre sí.

Se prohiben las concentraciones económicas cuyo efecto sea o pueda ser disminuir, restringir, dañar o impedir, de manera irrazonable, la libre competencia económica y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.

Se exceptúan de esta prohibición las concentraciones que recaigan sobre un agente económico que se encuentre en estado de insolvencia, siempre que éste compruebe haber buscado infructuosamente compradores no competidores.

No se consideran como concentraciones económicas, para los efectos de este capítulo, las asociaciones accidentales que se realicen por un tiempo definido para desarrollar un proyecto determinado. (Artículo 19).

Perú

Existe un régimen de control de concentraciones en el sector eléctrico. Se considera una infracción al Decreto 701 cuando en un mismo sistema interconectado, las personas que controlan una empresa con posición de dominio, titular de la concesión o autorización de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, son socios o poseen el control de otra empresa dedicada a las mismas actividades, o cuando dicha empresa se fusiona o se asocia con otra del mismo ramo. (Decreto Supremo No. 27-95-ITINCI del 19 de octubre de 1995).

República Dominicana

Se permiten los monpolios en favor del Estado o los dispuestos por ley. (Constitución Política).

Venezuela

Se prohiben las concentraciones económicas, en especial las que se produzcan en el ejercicio de una misma actividad, cuando a consecuencia de ellas se generen efectos restrictivos sobre la libre competencia o se produzca una situación de dominio en todo o en parte del mercado. (Artículo 11).

El Reglamento No. 2 relativo a Concentraciones Ecnonómicas se aplicará a todas las operaciones cuando el monto del volumen de negocios de las empresas o divisiones objeto de la operación supere la cuantía que establezca la Superintendencia mediante Resolución. (Artículo 2 del Reglamento No. 2).

El cálculo del volumen de negocios total se realizará mediante la sumatoria de los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por las empresas objeto de la operación durante su último ejercicio económico. Existen reglas específicas para: a) Adquisición fraccionada; b) Empresas vínculadas entre sí; c) Empresas con filiales comunes; d) Bancos e instituciones financieras; y e) Empresas de suguros. (Artículo 3 del Reglamento No. 2).

Se entenderá que las siguientes constituyen operaciones de concentración ecnonómica: a) La fusión entre dos o más de las personas a que refiere esta Ley cuando no se encuentre vínculadas entre sí; b) La constitución de una empresa común, efectuada por parte de dos o más de las personas no vinculadas entre sí a que se refiere la Ley, cuando tal operación tenga como efecto una concentración económica y la empresa resultante desempeñe las funciones de una entidad económica independiente y no tenga por objeto una mera coordinación el comportamiento competitivo de las empresas fundadoras entre sí, ni entre éstas y la empresa común; c) La adquisición, directa o indirecta, por una o más de las personas a que se refiere la Ley, del control sobre otras empresas, a través de la adquisición de acciones, la toma de participaciones en el capital, o través de cualquier otro contrato o figura jurídica que confiera el control de la empresa; d) La adquisición de activos productivos, tangibles o intangibles, así como la adquisición de fondos de comercio; y e) Cualquier otro acto, contrato o figura jurídica, incluyendo las adjudicaciones judiciales, los actos de liquidación voluntaria o forzosa y las herencias o legados, por medio de los cuales se concentren empresas, divisiones o partes de empresas, fondos de comercio o activos productivos en general. (Artículo 4 del Reglamento No. 2).

Las operaciones de concentración económica a que se refiere este Reglamento, podrán ser evaluadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, antes de su realización o ejecución. La solicitud de evaluación previa no obliga a las empresas a suspender la ejecución de la operación, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 13 y 15 de este Reglamento. (Artículo 6 del Reglamento No. 2).

La solicitud de evaluación previa deberá estar acompañada de las innnformaciones y documentos identificados en el "Instructivo sobre Operaciones de Concentración Económica", elaborado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia que se publicará en la Gaceta Oficial de la República. (Artículo 7 del Reglamento No. 2).

De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la evaluación de la operación de concentración económica solicitada, se realizará siguiendo el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Cuando en la solicitud de evaluación previa faltaren o se omitieran los requisitos previstos en el "Instructivo sobre Operaciones de concentración Económica", se le comunicará a los solicitantes por escrito, para que en el plazo de quince (15) días procedan a subsanar las faltas y omisiones observadas, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Artículo 8 del Reglamento No. 2).

La solicitud de evaluación previa de las operaciones de concentración económica, deberá ser realizada en forma separada por las empresas que participen en la operación de concentración. Deberán asimismo, cada una de ellas individualmente, dar respuesta al "Instructivo sobre Operaciones de Concentración Econónmica" a que se refiere el artículo 7 de este Reglamento. (Artículo 9 del Reglamento No. 2).

No afectan significtivamente el comportamiento del mercado relevante, aquellos acuerdos, decisiones recomendaciones colectivas o prácticas concertadas entre competidores, referidos a bienes o servicios: a) Cuando no exceden el 15% del volumen de negocios realizados con productos idénticos o considerados similares por el usuario, en base a sus propiedades, precio o uso; y b) Las empresas participantes tengan un volumen de operaciones anuales no mayor a 30 millones de bolívares cada uno. (Resolución No. 05-93 para la aplicación del Reglamento No. 1).

 
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