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Inventario de Leyes y Normas Nacionales Referidas a la Políticas
Sobre Competencia en el Hemisferio Occidental

Presentado al Grupo de Trabajo del ALCA Sobre Políticas de Competencia


VI. Conductas Prohibidas

Argentina

No se permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga en peligro la independencia económica del Estado. No se reconoce ninguna forma de Monopolio privado. Las concesiones de servicios públicos cuando excepcionalmente se hagan no podrán ser otorgadas por u período mayor de cuarenta años. (Constitución Política. Artículo 134).

De acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado no se reeonoce ninguna forma de monopolio privado. Las actividades de producción, comercialización interna, de exportación e importación así como de intermediación financiera no podrán invocar privilegios proteccionistas del Estado, debiendo realizar sus aetividades dentro de un marco de eficiencia económica y competitividad. (Ley de Inversiones. Artículo 14).

Salvo por lo dispuesto por las normas legales sectoriales respectivas, las empresas y demás entidades que realicen actividades en los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes y aguas y de otros sectores que fueran incorporados a los alcances de la presente ley, adecuarán sus actividades a principios que garanticen la libre competencia, evitando actos que la impidan, restrinjan o distorsionen. (Ley del Sistema de Regulación Sectorial.- Artículo 15).

Bolivia

1. Acuerdos Anticompetitivos. Las empresas y entidades que realicen actividades en los sectores regulados por la presente ley, quedan prohíbidas de participar en convenios, contratos, decisiones y prácticas concertadas, cuyo propósito o efecto fuere impedir, restringir o distorsionar la libre competencia por medio de: a) La fijacion conjunta, directa o indirecta de precios; b) El establecimiento de limitaciones, repartición o el control de la producción, los mercados, fuentes de aprovisionamiento o las inversiones; o c) El desarrollo de otras prácticas anticompetitivas similares. (Ley de Sistema de Regulación Sectorial. Artículo 16).

2. Prácticas Abusivas. Queda prohíbido a las empresas o entidades sujetas a regulacion bajo la presente ley, realizar prácticas abusivas que tuvieran el propósito o efecto de perjudicar a sus competidores, clientes y usuarios, conduciendo a situaciones anticompetitivas en la concurrencia a uno o más mercados. Dichas prácticas abusivas podrán consistir en: a) La imposición directa o indirecta de precios de compra o de venta u otras condiciones comerciales no equitativas; b) La limitación de la producción, de las fuentes de aprovisionamiento, de los mercados, o del desarrollo técnico, en perjuicio de los consumidores; c) La aplicación de condiciones desiguales pare operaciones equivalentes, que signifiquen para los clientes y usuarios una situación de desventaja; d) Subordinar la suscripción de contratos a la aceptación por la contraparte de obligaciones adicionales que, por su naturaleza, o según las prácticas comerciales, no sean inherentes al objeto de dichos contratos; e) Exigir que quien solicite la provisión de un servicio regulado, asuma la condición de socio o accionista. (Ley de Sistema de Regulación Sectorial. Artículo 17).

Brasil

Todas las que tengan por objeto o puedan suscitar los efectos, aun cuando no se alcancen, de: 1) limitar, falsear o perjudicar la libre concurrencia o la libre iniciativa; 2) dominar el mercado pertinente de bienes o servicios; 3) aumentar arbitrariamente las ganancias; 4) ejercer en forma abusiva una posición dominante.

Se aplica siempre para la configuración de las conductas prohibidas una "rule of reason". No hay delitos "per se".

Todas las conductas, para que se consideren ilegales deben producir o tener capacidad de producir, los efectos contrarios a la concurrencia arriba descritos, independientemente de la culpa.

La legislación establece, por ejemplo, algunas conductas que, si configurasen las hipótesis de perjuicio a la concurrencia, dominio de mercado, aumento arbitrario de ganancias o ejercicio abusivo de la posición dominante, serían reprimidas.

Entre ellas se cuentan las prácticas colusorias, la fijación de barreras a la entrada de competidores, la fijación de precios y condiciones de venta, la discriminación de adquirente y proveedores, los acuerdos discriminatorios, predatorios o condicionados, y los aumentos sin justa causa o la imposición de precios excesivos, tales como:

1. fijar o poner en efecto, de alguna manera, con el acuerdo de los competidores, precios y condiciones de venta de los bienes o del suministro de servicios;
2. lograr o ejercer influencia para que los competidores adopten una conducta comercial uniforme o concertada;
3. dividir los mercados de servicios o de productos, elaborados o semielaborados, o las fuentes de abastecimiento de materias primas o de productos intermedios;
4. limitar o impedir el acceso de nuevas empresas al mercado;
5. obstaculizar la constitución, el funcionamiento o el desarrollo de una empresa competidora o del proveedor, comprador o financiador de bienes o servicios;
6. impedir a los competidores el acceso a fuentes de insumos, materias primas, equipos o tecnología, así como a los canales de distribución;
7. exigir o conceder exclusividad para la difusión publicitaria en los medios de información;
8. concertar precios con antelación o convenir ventajas con licitantes públicos o internos;
9. valerse de artificios para provocar la oscilación de los precios de terceros;
10. regular los mercados de bienes y servicios, llegar a acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo de la tecnología, y la producción de bienes o el suministro de servicios, o para obstaculizar las inversiones destinadas a la producción o la distribución de bienes o servicios;
11. imponer en el comercio de bienes y servicios, a los distribuidores, minoristas y representantes, precios de reventa, descuentos, condiciones de pago, topes mínimos o máximos, margen de ganancia o cualquier otro tipo de condición en sus relaciones comerciales con terceros;
12. ejercer discriminación entre los compradores o proveedores de bienes o servicios por medio de la fijación diferenciada de precios o de condiciones de venta o suministro de servicios;
13. rehusar la venta de bienes o el suministro de servicios en condiciones de pago normales conforme a las prácticas y tradiciones comerciales;
14. dificultar o quebrar la continuidad o el desarrollo de relaciones comerciales de plazo indeterminado por negarse la otra parte a verse sujeta a cláusulas y condiciones comerciales injustificadas o anticompetitivas;
15. destruir, inutilizar o acaparar materias primas, productos intermedios o terminados, así como destruir, inutilizar o dificultar la operación de los equipos utilizados para su producción, distribución, o transporte;
16. monopolizar o impedir la investigación de los derechos de propiedad industrial, intelectual o de tecnología;
17. abandonar, obligar a abandonar, o destruir cultivos o plantaciones, sin justa causa comprobada;
18. vender mercadería, sin justificación, por debajo del precio de costo;
19. importar cualquier bien por debajo de su precio de costo en el país exportador, que no se haya adherido a los acuerdos antidumping o de subvenciones del GATT;
20. interrumpir o disminuir en gran escala la producción, sin justa causa comprobada;
21. cesar las actividades de la empresa, en su totalidad o parcialmente, sin justa causa comprobada;
22. retener bienes de producción o de consumo, excepto para utilizarlos como garantía para cubrir los costos de producción;
23. subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar el suministro de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;
24. imponer precios excesivos, o aumentar sin justa causa el precio de un bien o servicio.

En la caracterización de la imposición de precios excesivos o del aumento injustificado de los precios, se considerarán, además de otras circunstancias económicas y del mercado que sean pertinentes, las que se indican a continuación:
a. el precio del producto o del servicio, o su aumento no justificado por el comportamiento del costo de los insumos respectivos o por la introducción de mejoras en la calidad; b. el precio del producto producido anteriormente, cuando se trate del sustituto resultante de modificaciones que no sean sustanciales; c. el precio de productos o servicios similares, o su evolución, en mercados competitivos similares; d. la existencia de ajustes o acuerdos, de cualquier índole, que resulte en la elevacion del precio de un bien o servicio, o de los costos respectivos.

Canadá

(1) Los delitos penales son:
(i) Confabulaciones, combinaciones, acuerdos o convenios para disminuir la competencia indebidamente en relación con el suministro, la fabricación o producción de un bien (Sección 45);
(ii) Licitaciones fraudulentas: La licitación fraudulenta es un acuerdo entre las partes en virtud del cual uno o más licitantes se abstienen de presentar sus ofertas en respuesta a una licitación, o bien se presentan ofertas que han sido previamente negociadas entre las partes (Sección 47);
(iii) Ejecutar conscientemente una práctica discriminatoria en contra de la competencia del comprador de un artículo mediante la concesión de un descuento o alguna otra ventaja a un comprador que no es ofrecida a la competencia que compra artículos en cantidad y calidad similares (Sección 50(1)(b));
(iv) Aplicar una política de vender productos en algún área del Canadá a precios inferiores a los establecidos en otras zonas del país, con el efecto o la intención de reducir significativamente la competencia o eliminar a un competidor (Sección 50(1)(b);
(v) Ejecutar una política de vender productos a precios irrazonablemente bajos cuyo efecto o intención sea el disminuir significativamente la competencia o eliminar a un competidor (Sección 50(1)(c);
(vi) Conceder a un comprador ayudas económicas con fines propagandísticos o de demostración que no es ofrecida en términos proporcionales a otros compradores en competencia (Sección 51);
(vii) Intentar ejercer influencia para aumentar o desalentar la disminución de los precios a los cuales otra persona suministra o anuncia un producto, o rehusarse a abastecer a una persona o de alguna otra forma discriminar contra ella en razón de su política de precios bajos (Sección 61(1));
(viii) Intentar inducir a un proveedor a que se rehúse a suministrar un producto a una persona en particular en razón de la política de bajos precios de dicha persona (Sección 61(6)).

Existen otras disposiciones relacionadas con la aplicación de órdenes provenientes del exterior, acuerdos sobre la participación en deportes profesionales, acuerdos entre bancos y propagandas desorientadoras o prácticas engañosas de venta.

(2) Los casos civiles revisables contemplan:
(i) Fusiones: La ley rige para toda fusión que se lleve a cabo en el Canadá, independientemente de si el control recae en manos de canadienses o extranjeros. Una fusión de la cual se crea que evita o disminuye la competencia significativamente podría ser llevada ante el Tribunal de Competencia para su revisión y la aplicación de los remedios correspondientes (Sección 92).
(ii) Abuso de posición dominante: Esto implica una situación en la cual una o más personas controlan significativa o completamente una clase o especie de negocio y han aplicado o están aplicando una política de actos anticompetitivos que tienen por efecto el evitar o disminuir sustantivamente la competencia. La ley provee una lista no exhaustiva de los tipos de conducta que se consideran actos anticompetitivos (Secciones 78 y 79).
(iii) Rehusarse a negociar: Situación en la cual una persona se ve significativamente afectada en su negocio o se ve impedida de llevar adelante su negocio por la negación, la persona está dispuesta y puede satisfacer los términos comerciales acostumbrados por el proveedor, el producto existe en suficientes cantidades y la incapacidad de obtener un suministro adecuado es debida a una competencia insuficiente entre los proveedores del mercado (Sección 75).
(iv) Venta exclusiva: Situación en la cual un comprador está obligado a comerciar única o principalmente con determinados productos o se ve forzado a abstenerse de adquirir productos específicos como precondición para obtener suministros, la política es aplicada por un gran proveedor o es generalizada y la competencia es o podría ser significativamente reducida (Sección 77);
(v) Venta condicionada: Situación en la cual un proveedor, como condición para suministrar determinado producto, exige a un comprador adquirir un segundo producto o abstenerse de utilizar una determinada marca de producto conjuntamente con el primer producto, la política es aplicada por un gran proveedor o es generalizada y la competencia es o podría ser reducida significativamente (Sección 77);
(vi) Restricciones de mercado: Situación en la cual un proveedor, como condición de venta, impone restricciones en cuanto al mercado en el cual su cliente debe negociar, la práctica es llevada a cabo por un gran proveedor o es generalizada y la competencia es o podría ser significativamente reducida.
(vii) Negación de entrega: Situación en la cual un proveedor se da a la práctica de rehusarse a despachar un artículo en el lugar donde se hagan despachos a otros clientes, la práctica es llevada a cabo por un proveedor principal o es generalizada, y tiene el efecto de negar a un cliente o a un posible cliente una ventaja que, de lo contrario, conseguiría en el mercado (Secciones 80 y 81);
(viii) Acuerdos de especialización: El tribunal podría registrar un acuerdo, a solicitud de cualquiera de las partes, con respecto al cual determina que la ejecución del acuerdo podría mejorar la eficiencia y el Director ha recibido una oportunidad razonable de ser escuchado; un registro ejecutado de esta forma exime un acuerdo de las disposiciones de la ley sobre confabulación y venta exclusiva (Secciones 85 a la 90).

Entre otros asuntos civiles revisables cabe mencionar la venta por consignación, la aplicación de leyes o directrices extranjeras y la negación de proveedores extranjeros a suministrar productos.

Colombia

Acuerdos: Todo contrato, convenio concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresarios. Se considerán contrarios a la libre competencia, entre otros los siguientes Acuerdos: 1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios; 2. Los que tengan por objeto o tengan como efecto determinar condiciones de venta o comercialización discriminatoria para con terceros; 3. Los que tengan por objeto o tengan como objeto la repartición de mercados entre productores o entre distribuidores; 4. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación de cuotas de producción o de suministro; 5. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación, repartición o limitación de fuentes de abastecimiento de insumos productivos; 6. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la limitación a los desarrollos técnicos; 7. Los que tengan como objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales que por su naturaleza no constituyan al objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones; 8. Los que tengan por objeto o tengan como efecto abstenerse de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producción; 9. Los que tengan como objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas. (Art. 47 Decreto 2153/92).

Acto: Todo comportamiento de quienes ejerzan una actividad económica. Se considerán contrarios a la libre competencia los siguientes actos: 1. Infringir las normas sobre publicidad contenidas en el Estatuto de Protección al Consumidor; 2. Influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios; 3. Negarse a vender o prestar servicios a una empresa o discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una retaliación a su política de precios. (Art. 48 Decreto 2153/92).

La posibilidad de determinar directa o indirectamente las condiciones de un mercado. (Artículo 45, numeral 5, Decreto 2153/92).

Cuando exista Posición Dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas: 1. La disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos; 2. La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situacion desventajosa frente a otro consumidor o proveedor en condiciones análogas; 3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones; 4. La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado; 5. Vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente de aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción. (Art. 50 Decreto 2153/92).

Costa Rica

Cuatro tipos de conducta son prohibidas por la Ley: las prácticas monopolísticas absolutas, las prácticas monopolísticas relativas, las concentraciones y la competencia desleal.

La Ley define las prácticas monopolísticas absolutas como los actos, contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, con cualquiera de los siguientes propósitos: a) Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los bienes o servicios en los mercados o intercambiar información con el mismo objeto o efecto; b) establecer la obligación de producir, procesar, distribuir o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, un volumen o una frecuencia restringidos o limitados de servicios; c) dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado de bienes o servicios, actual o futuro mediante la clientela, los proveedores y los tiempos o los espacios determinados o determinables; d) establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones los concursos, los remates o las subastas públicas. (Artículo 11).

Estos actos son nulos de pleno derecho y se sancionará a los agentes económicos que incurran en ellos. (Artículo 11).

Se consideran prácticas monopolísticas relativas los actos, contratos, convenios, arreglos o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros agentes económicos del mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de las ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos:
a) la fijación, la imposición o el establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón del sujeto, la situacion geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la división, la distribución o la asignación de clientes o proveedores, entre agentes económicos que no sean competidores entre sí;

b) la imposición de precio a los demás condiciones que debe observar un distribuidor o proveedor, al vender o distribuir bienes o prestar servicios;
c) la venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;
d) la venta o la transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;
e) la concertación entre varios agentes económicos o la invitación a ellos para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido específico;
f) la producción o la comercialización de bienes y servicios a precios inferiores a su valor normal;
g) en general, todo acto deliberado que induzca a la salida de competidores del mercado o evite su entrada. (Artículo 12).

La comisión de éstas prácticas, para ser violatorias de la Ley, deberá comprobarse que el agente económico que incurre en ellas tiene un poder sustancial en el mercado relevante, y que la práctica en cuestión se da con respecto a bienes o servicios correspondientes o relacionados con el mercado relevante. (Artículo 13 de la Ley).

Para determinar si un agente económico tiene un poder sustancial sobre el mercado relevante debe considerarse lo siguiente:
a) Su participación en el mercado y su posibilidad de fijar precios unilateralmente o de restringir, en forma sustancial, el abastecimiento en el mercado relevante, sin que los demás agentes económicos puedan, en la actualidad o en el futuro, contrarrestar ese poder;
b) La existencia de barreras a la entrada y los elementos que, previsiblemente puedan alterar tanto esas barreras como la oferta de otros competidores;
c) La existencia y el poder de sus competidores;
d) Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a las fuentes de insumos;
e) Su comportamiento reciente.

Chile

Para los efectos previstos en el artículo anterior se considerarán, entre otros, como hechos, actos, o convenciones que tienden a impedir la libre competencia, los siguientes: a) Los que se refieran a la producción, tales como el reparto de cuotas, reducciones o paralizaciones de ellas; b) Los que se refieran al transporte; c) Los que se refieran al comercio o distribución, sea mayorista o al detalle, tales como el reparto de cuotas o la asignación de zonas de mercado o la distribución exclusiva, por una sola persona o entidad, de un mismo artículo de varios productores; d) Los que se refieran a la determinación de los precios de bienes y servicios, como acuerdos o imposición de los mismos a otros; e) Los que se refieran a la libertad de trabajo o a la libertad de los trabajadores para organizarse, reunirse, o negociar colectivamente, como los acuerdos o actos de empresarios, sindicatos u otros grupos o asociaciones, tendientes a limitar o entorpecer el libre curso de negociaciones colectivas dentro de cada empresa o los que impidan o entraben el legítimo acceso a una actividad o trabajo; y f) En general, cualquier otro arbitrio que tenga por finalidad eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia. (Artículo 2).

Es una restricción a la competencia el abuso de posición monopólica en el mercado. Por posición monopólica debe entenderse no sólo la que detenta un monopolista en el mercado, sino toda aquella posición dominante ejercida por una o más empresas, sean o no monopolistas. (Artículo 6). .

Estados Unidos


.

Guatemala

Se consideran actos de monopolio contrarios a la economía pública y al interés social:
1. El acaparamiento o sustracción al consumo de artículos de primera necesidad, con el propósito de provocar el alza de los precios en el mercado interno;
2. Todo acto o procedimiento que impida o se proponga impedir la libre concurrencia en la producción o en el comercio:
3. Los convenios o pactos celebrados sin previa autorización gubernativa, encaminados a limitar la producción o elaboración de algún artículo, con el propósito de establecer o sostener privilegios y lucrar con ellos;
4. La venta de bienes de cualquier naturaleza, por debajo del precio del costo, que tenga por objeto impedir la libre concurrencia en el mercado interno;
5. La exportación de artículos de primera necesidad sin permiso de la autoridad competente, cuando se requiera, si con ello puede producirse escasez o carestía.
(Artículo 341 del Código Penal).

El esparcimiento de falsos rumores, la propagación de falsas noticias o la utilización de cualquier otro artificio semejante, para desviar o falsear las leyes económicas naturales de la oferta y la demanda, o el quebrantamiento de las condiciones ordinarias del mercado, que produzca mediante estos manejos el aumento o la baja injustificada en el valor de la moneda de curso legal, o en el precio corriente de las mercancías, de las rentas públicas o privadas, de los valores cotizables, de los salarios o de cualquier otra cosa que fuere objeto de contratación. (Artículo 342 del Código Penal).

Se declaran de competencia desleal, entre otros los siguientes actos:
1. Engañar o confundir al público en general o a personas determinadas, mediante:
a) El soborno de los empleados del cliente para confundirlo sobre los servicios o productos suministrados.
b) La utilización de falsas indicaciones acerca del origen o calidad de los productos o servicios, o la falsa mención de honores, premios o distinciones obtenidos por los mismos.
c) El empleo de los medios usuales de identificación para atribuir apariencia de genuinos a productos espurios o a la realización de cualquier falsificación, adulteración o imitación que persigan el mismo efecto.
d) La propagación de noticias falsas, que sean capaces de influir en el propósito del comprador, acerca de las causas que tiene el vendedor para ofrecer condiciones especiales, tales como anunciar ventas procedentes de liquidaciones, quiebras o concursos, sin existir realmente esas situaciones. Las mercancías compradas en una quiebra, concurso o liquidación no podrán ser revendidas con anuncio de aquella circunstancia.
Sólo pueden anunciarse como ventas de liquidación aquellas que resulten de la conclusión de la empresa, del cierre de un establecimiento o sucursal o de la terminación de actividades en uno de los ramos del giro de la empesa en cuestión.

2. Perjudicar directamente a otro comerciante, sin infringir deberes contractuales para con el mismo, mediante:
a) Uso indebido o imitación de nombres comerciales, emblemas, muestras, avisos, marcas, patentes u otros elementos de una empresa o de sus establecimientos.
b) Propagación de noticias capaces de desacreditar los productos o servicios de otra empresa.
c) Soborno de los empleados de otro comerciante para causarle perjuicios;
d) Obstaculización del acceso de la clientela al establecimiento de otro comerciante;
e) Comparación directa y pública de la calidad y los precios de las mercancías o servicios propios, con los de otros comerciantes señalados nominativamente o en forma que haga notoria la identidad.

3. Perjudicar directamente a otro comerciante con infracción de contratos, como sucede:
a) Al utilizar el nombre o los servicios de quienes se ha obligado a no dedicarse, por cierto tiempo, a una actividad o empresa determinada, si el contrato fue debidamente inscrito en el Registro Mercantil, correspondiente a la plaza o región en que deba surtir sus efectos;
b) Al aprovechar los servicios de quien ha roto su contrato de trabajo a invitación directa del comerciante que le de nuevo empleo.

4. Realizar cualesquiera otros actos similares, encaminados directa o indirectamente a desviar la clientela de otro comerciante.
(Artículo 363 del Código de Comercio). .

Jamaica

(1) A los efectos de esta Ley una disposición de un acuerdo es una previsión de exclusión si:
(a) el acuerdo es celebrado o abordado entre personas nulas de las cuales dos o más están en competencia una con la otra; y
(b) el efecto de la disposición es de prevenir, restringir o limitar el suministro de bienes y servicios a, o la adquisición de bienes y servicios de, cualquier persona específica o clase o personas sea en general o en circunstancias específicas o en condiciones específicas, por la totalidad o una de cualesquiera de las partes en el acuerdo o, si la parte es una compañía, por una compañía interconectada.
(2) A los efectos de la subsección (1), una persona está en competencia con otra persona si esa persona o cualquier compañía interconectada está, o tiene probabilidades de estar o, si no fuera por la disposición en referencia, estaría o tendría probabilidades de estar-, en competencia con la otra persona o con una compañía interconectada, en relación con el suministro o adquisición de la totalidad o uno de cualesquiera de los bienes y servicios a los cuales se refiere la disposición.
(3) Ninguna persona dará validez a una disposición de exclusión de un acuerdo. (Sección 18).

(1) es ilícito que cualquiera de dos o más empresas, siendo éstas proveedoras de bienes, de celebrar o ejecutar cualquier acuerdo por virtud del cual ellos se comprometen a:
(a) retener el suministro de bienes a los negociantes (sean o no éstos partes en el acuerdo) quienes revenden o han revendido bienes en contravención de cualquier condición en cuanto al precio al cual esos bienes pueden ser revendidos;
(b) negar el suministro de bienes a negociantes salvo bajo términos y condiciones menos favorables que las que se aplican en el caso de otros negociantes desempeñando actividades comerciales en circunstancias similares; (c) proveer bienes exclusivamente a personas que se comprometen o se han comprometidos de uno de cualesquiera de los de los actos descritos en el párrafo (a) o (b).
(2) es ilícito que una de cualesquiera de dos o más empresas estipuladas en la subsección (1) de celebrar o ejecutar cualquier acuerdo que autoriza :
(a) la recuperación de penas (cualquiera su descripción) por o en nombre de las partes en el acuerdo de los negociantes quienes revenden o han revendido bienes en contravención de cualquier condición descrita en la subsección (1) (a); o
(b) el manejo o cualquier trámite con respecto a eso. (Sección 22).

(1) Es ilícito para una de cualquiera de dos o más empresas, siendo negociantes en uno de cualesquiera de los bienes, de celebrar o ejecutar cualquier acuerdo mediante el cual se comprometen:
(a) retener los pedidos para el suministro de bienes de los proveedores (partes o no en el acuerdo); (i) quienes suministran o han suministrado bienes sin imponer la condición descrita en la Sección 72(1)(a); o
(ii) quienes se abstienen o se han abstenido de tomar medidas para asegurar la conformidad de tales condiciones con respecto a bienes suministrados por ellos; o
(b) discriminar en su manejo de bienes en contraste con bienes suministrados por estos proveedores.
(2) Es ilícito para una de cualesquiera de dos o más empresas estipuladas en la subsección (1) de celebrar o ejecutar un acuerdo el cual autorice: (a) la recuperación de penas (cualquiera su descripción) de los proveedores estipulados en la subsección (1) por o en nombre de las partes en el acuerdo; o (b) el manejo de uno de cualesquiera de los trámites con respecto a eso. (Sección 23).
Secciones 22 y 23 se aplican con referencia a una asociación cuyos miembros se conforman de o incluyen: (a) empresas las cuales son proveedoras o negociantes de uno de uno de cualesquiera de los bienes; o (b) representantes de tales empresas, según la aplicación de las mismas a una empresa. (Sección 24).

(1) Cualquier término o condición de un acuerdo para la venta de bienes por parte de un proveedor a un negociante es nulo en la medida que signifique establecer o proveer para el establecimiento de precios mínimos para ser cobrados a la reventa de los bienes en Jamaica. (Sección 25).

(1) Sección 25 se aplica a los bienes patentados (incluyen bienes fabricados mediante un proceso patentado) según se aplica a otros bienes (Sección 26).

(1) Es ilícito para un proveedor retener el suministro de uno de cualesquiera de los bienes de un negociante quien procura obtenerlos para la reventa por razón de que el negociante: (a) ha vendido bienes obtenidos sea en forma directa o indirecta de esos proveedores a un precio por debajo del precio de reventa o ha suministrado tales bienes sea en forma directa o indirecta a una tercera parte que lo había echo; o (b) tiene la probabilidad, si los bienes son suministrados por él para venderlos a un precio por debajo de ese precio, de suministrarlos en forma directa o indirecta a una tercera parte quien tendría la probabilidad de hacerlo así;

(2) En esta Sección el precio de reventa, con respecto a una venta de cualquier descripción, significa: (a) cualquier precio notificado al negociante o por otra parte publicado por o en nombre de un proveedor de bienes en cuestión (en forma ilícita o no) como el precio o el precio mínimo que tiene que cobrarse o se recomienda como apropiado para una venta de esa descripción; o (b) cualquier precio proscrito o significando ser proscrito para ese propósito mediante un acuerdo entre el negociante y cualquier proveedor; (3) Cuando en esta Sección es ilícito para un proveedor de retener el suministro de bienes, es también ilícito para él provocar u obtener cualquier otro proveedor que haga lo mismo. (Sección 27). (4) La subsección (3) no se aplica cuando la prueba que los suministros fueron retenidos consiste exclusivamente de evidencia de requisitos impuestos por el proveedor con respecto a la fecha en la que o la forma de pago para los bienes suministrados o a ser suministrados. (Sección 28).

(1) Una persona quien está dedicada al negocio de producir o suministrar bienes no podrá, directa o indirectamente (a) por acuerdo, amenaza, promesa o cualquier medio parecido, intentar influenciar el incremento o desanimar la reducción, del precio al que cualquier otra persona podrá suministrar u ofrecer suministrar o hacer publicidad de bienes; (b) rehusar suministrar bienes o de lo contrario discriminar en contra de cualquier otra persona dedicada a la actividad comercial; (c) rehusar suministrar bienes a, o de lo contrario discriminar en contra de, cualquier otra persona dedicada a la actividad comercial debido a la política de la persona de fijar precios bajos. (2) Subsección (1) no se aplica cuando la persona que intenta influenciar la conducta de otra persona y esa otra persona (a) son compañías interconectadas; o (b) son mandante y mandatario.
(3) A los efectos de esta sección, una propuesta formulada por parte de un fabricante o proveedor de bienes sobre un precio de reventa o el precio mínimo de reventa con respecto al mismo, como quiera éste haya sido establecido, es prueba de un intento de influenciar la persona a quien se le formula la propuesta, a menos de comprobar que la persona quien formula la propuesta, al formularla, también estableció en forma clara a la persona a quien le estaba formulando la propuesta que esa persona no tenía ninguna obligación de aceptar la propuesta y que sus relaciones comerciales con la persona formulando la propuesta o con cualquier otra persona de ninguna manera sufrirían si la propuesta no fuera aceptada por la persona a quien se le había formulado la propuesta.
(4) A los efectos de esta sección, la publicación por parte de un proveedor de bienes, salvo un minorista, de una propaganda que menciona un precio de reventa para los bienes es un intento de influenciar el incremento del precio de venta de cualquier persona quien recibe los bienes para la reventa a menos que el precio es expresado de tal manera que es evidente para cualquier persona quien se entera de la propaganda que los bienes se pueden vender a un precio inferior. (Sección 34).

(1) Sujeto a la subsección (2), es ilícito para dos o más personas celebrar un acuerdo mediante el cual (a) una o más de esas personas acuerdan o se comprometen no someter una licitación en respuesta a un llamado o solicitud de licitaciones u ofertas; (b) como licitantes o proponentes ellos someten en respuesta a un llamado o solicitud, licitaciones u ofertas las cuales han sido determinadas mediante un acuerdo entre o entre todos ellos.
(2) Esta sección no se aplicará en lo relativo a un acuerdo que ha sido celebrado o una sumisión que ha sido determinada exclusivamente por compañías cada una de las cuales es, con respecto a cada una de las otras, una afiliada. (Sección 36).

Promoción y Prácticas de Mercadeo Engañosas:
(1) Una persona no podrá, en la ejecución de actividades comerciales y para el propósito de promover, directa o indirecta, el suministro o uso de bienes o servicios o para el propósito de promover, directa o indirecta, cualquier interés comercial, de cualquier modo que sea: (a) hacer una representación al público que es falsa o engañosa de manera substancial; (b) hacer una representación al público en forma de declaración, garantía o caución de rendimiento, eficiencia o período de duración de los bienes que no esté fundada mediante una prueba adecuada y apropiada de la misma, la prueba de la cual recae en la persona que hace la representación; (c) hacer una representación al público en forma de declaración, garantía o caución que los servicios son de un tipo específico, norma, calidad, o cantidad, o que éstos son suministrados por cualquier persona en específico o por cualquier persona con una actividad comercial específica, competencia o habilidad; (d) hacer una representación al público en una forma que implique ser - (i) una garantía o caución de uno de cualesquiera de los bienes; o (ii) una promesa de reemplazar, conservar o reproducir una mercancía o cualquier repuesto de la misma o de reproducir o continuar el servicio hasta que se hayan logrado los resultados estipulados-, si la forma de la supuesta garantía o caución o promesa es substancialmente engañosa o si existen perspectivas razonables que se llevará a cabo; (e) hacer importantes representaciones engañosas al público referente al precio al que uno de cualesquiera de los bienes o servicios o de la manera en que los bienes y servicios han sido, o serán suministrados normalmente. (Sección 37).

Manifestaciones sobre pruebas razonables y publicación de testimonios:
Ninguna persona, a los efectos de promover, directa o indirectamente el suministro o uso de ningún bien, ni a los efectos de promover, directa o indirectamente, ningún interés empresarial, podrá: (a) realizar una manifestación ante el público de que alguna persona ha efectuado una prueba en cuanto a los resultados, la eficacia o la duración de los bienes, ni (b) publicar un testimonio con respecto a los bienes, a menos que pueda demostrar que: (i) la manifestación o el testimonio fueron hechos o publicados anteriormente por la persona que realizó la prueba o que efectuó el testimonio, sea del caso, o (ii) antes de que se efectuara o publicara la manifestación o el testimonio, la persona que efectuó la prueba o el testimonio aprobó la manifestación o el testimonio, según sea del caso, y dio permiso escrito para su publicación, y ellos coinciden con la manifestación o el testimonio efectuados, publicados o aprobados anteriormente (Sección 38).

Una persona no podrá suministrar mercancía alguna a un precio que exceda el más bajo de dos o más precios manifestados en forma clara por la persona misma o en su nombre, con respeto a la mercancía en la cantidad en que ésta se suministra, en el momento en que ésta se suministra: (a) sobre la mercancía, su envoltura o recipiente; (b) sobre cualquier cosa que esté anexa a, introducida en o acompañando la mercancía, su envoltura o recipiente o cualquier cosa sobre la cual está montada la mercancía para su demostración o venta; o (c) en una demostración o propaganda a un precio al que la mercancía es adquirida. (Sección 39).

Venta a precio de rebaja:
(1) A los efectos de esta sección, por "precio de rebaja" se entiende: (a) un precio que en un anuncio se presenta como precio de rebaja en relación con un precio ordinario o por otra razón, o (b) un precio presentado en un anuncio de tal modo que una persona que lea, escuche o vea el anuncio entienda razonablemente que es un precio de rebaja en virtud de los precios a los que ordinariamente se venden los artículos anunciados o artículos similares.
(2) Ninguna persona podrá anunciar a un precio de rebaja bienes que:
(a) no se proponga suministrar, o (b) no tenga motivos razonables para creer que podrá suministrar a ese precio en un período que sea, o en cantidades que sean, razonables en relación con las características del mercado en que opera, el carácter y la escala de su empresa y el contenido del anuncio.
(3) La subsección (2) no se aplica cuando la persona que anuncia prueba que: (a) tomó medidas razonables para obtener en tiempo adecuado una cantidad del artículo que tenga relación razonable con el contenido del anuncio, pero no pudo obtener esa cantidad por razones que escaparon a su control que no podía prever; (b) obtuvo una cantidad del artículo que era razonable en relación con el contenido del anuncio, pero no pudo atender la demanda respectiva porque ésta superó sus razonables expectativas, o(c) después que le fue imposible suministrar el artículo conforme al anuncio, se comprometió a suministrar el mismo artículo o un artículo equivalente de igual o mejor calidad al precio de rebaja y dentro de un tiempo razonable a todas las personas que solicitaron el artículo y a quienes no se les suministró el mismo en el período al que se aplicó el precio de rebaja, y cumplió lo prometido. (Sección 40).

Venta a precio mayor que el anunciado:
(1) Ninguna persona que anuncie bienes en venta o alquiler en un mercado podrá, en el período y en el mercado a los que se refiera el anuncio, suministrar bienes a un precio superior al anunciado.
(2) Esta sección no se aplicará con respecto a: (a) un anuncio que aparezca en un catálogo u otra publicación en que se establezca en forma destacada que los precios contenidos en el mismo están sujetos a error si la persona prueba que el precio anunciado es erróneo; (b) un anuncio que es seguido inmediatamente por otro anuncio en que se corrige el precio mencionado en el primer anuncio.
(3) A los efectos de esta sección, se entenderá por mercado al que se refiere el anuncio el mercado al que quepa esperar razonablemente que se tenga acceso, a menos que el anuncio defina el mercado específicamente en relación con una zona geográfica, una tienda, la venta por catálogo o de otra forma (Sección 41).

México

Son prácticas monopólicas absolutas los con-tratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes: I. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto; II. Establecer la obligación de no producir, procesar, dis-tribuir o comercializar sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, volúmen o frecuencia restringidos o limitados de servicios; III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o seg-mentos de un mercado actual o potencial de bienes y ser-vicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espa-cios determinados o determinables; o IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abs-tención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas públicas.
Los actos a que se refiere este artículo no producirán efectos jurídicos y los agentes económicos que incurran en ellos se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere resultar. (Artículo 9).

Panamá

A. Del Monopolio
1. Prácticas monopolísticas absolutas: son cualesquiera combinaciones, arreglos, convenios o contratos, entre agentes económicos competidores o potencialmente competidores, entre sí, cuyos objetos o efectos sean cualquiera de los siguientes:
a. Fijar, manipular, concertar o imponer el precio de venta o compra de bienes o servicios, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto; b. Acordar la obligación de no producir, procesar, distribuir o comercializar, sino solamente una cantidad limitada de bienes, o la de prestar un número, volumen o frecuencia limitado de servicios; c. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado existente o potencial de bienes o servicios, mediante clientela, proveedores, tiempo o espacios determinados o determinables, o; d. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en licitaciones, solicitud de precios, concursos o subastas públicas. (Artículo 11).
Las prácticas monopolísticas absolutas, tienen en si mismas carácter ilícito sin consideración de sus efectos económicos negativos. (Artículo 10).

2. Prácticas monopolísticas relativas: son los actos unilaterales, combinaciones, arreglos, convenios o contratos cuyo objeto o efecto sea desplazar indebidamente a otros agentes del mercado pertinente, impedirles su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas en los casos siguientes:
a. Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, imposición o establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujeto, situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la división, distribución o asignación de clientes o proveedores, así como la imposición de la obligación de no producir o distribuir bienes o servicios por un tiempo determinado o determinable; b. La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o proveedor debe observar al revender bienes o prestar servicios; c. La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de reciprocidad; d. La venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar, los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero; e. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar, a determinadas personas, bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a tercercos, salvo que medie incumplimiento por parte del cliente o potencial cliente, de obligaciones contractuales con el agente económico, o que el historial comercial de dicho cliente o potencial cliente demuestre un alto índice de devoluciones o mercancías dañadas; f. La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a éstos para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado; g. Cualquier acto predatorio realizado unilateral o concertadamente por un agente económico, tendiente a causar daños o perjuicios o a sacar del mercado pertinente a un competidor, o a prevenir que un potencial competidor entre a dicho mercado, cuando de tal acto no puede esperarse razonablemente la obtención o incremente de ganancias, sino por la expectativa de que el competidor o potencial competidor, abandonará la competencia o saldrá del mercado, dejando al agente con un poder sustancial o con una posición monopolística sobre el mercado pertinente; h. En general, todo acto que indebidamente dañe o impida el proceso de libre competencia económica y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución, suministro o comercialización de bienes o servicios. (Artículo 14).
Las Prácticas Monopolísticas Relativas son susceptibles de afectar negativamente los intereses de los consumidores, y por consiguiente se prohiben. (Artículo 13).
3. Concentración económica: es la fusión, la adquisición del control o cualquier acto por virtud del cual se agrupan sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos, establecimientos o activos en general, que se realice entre proveedores, clientes u otros agentes económicos competidores entre sí.
Se prohiben las Concentraciones Económicas cuyo efecto sea o pueda ser disminuir, restringir, dañar o impedir, de manera irrazonable la libre competencia económica y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados. (Artículo 19).

Perú

Son casos de abuso de posición de dominio: a) La negativa injustificada de satisfacer las demandas de compra o adquisición o las ofertas de venta o prestación, de productos o servicios; b) La aplicación en las relaciones comerciales de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. No constituye abuso de posición de dominio el otorgamiento de descuentos y bonificaciones que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas, que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias compensatorias, tales como pago anticipado, monto, volumen u otras y/o que se otorguen con carácter general, en todos los casos en que existan iguales condiciones; c) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a la costumbre mercantil, no guarden relación con el objeto de tales contratos; d) Otros casos de efecto equivalente. (Artículo 5).

Son prácticas restrictivas de la libre competencia: a) La fijación concertada entre competidores de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio; b) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento; c) El reparto de las cuotas de producción; d) La concertación de la calidad de los productos, cuando no corresponda a normas técnicas nacionales o internacionales y afecten negativamente al consumidor; e) La aplicación en las relaciones comerciales de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros; f) La subordinación de la celebración de contatos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a la costumbre mercantil, no guarden relacion con el objeto de tales contratos; g) la negativa concertada e injustificada de satisfacer demandas de compra o adquisición, o las ofertas de ventas o prestación, de productos o servicios; h) la limitación o el control concertados de la producción, el desarrollo técnico o las inversiones; i) el establecimiento, la concertación o la coordinación de las ofertas o de la abstención de presentar ofertas en las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicas; j) casos de efecto equivalente. (Artículo 6).

República Dominicana

1. El esparcimiento de falsos rumoes o el uso de cualquier otro artificio que consiga alterar los precios naturales, que resultarían de la libre concurrencia de las mercancías, acciones, rentas públicas o privadas, o cualesquiera otras que fueran objeto de contratación;
2. El acuerdo entre dos o más industriales, productores o comerciantes, sea cual fuere la forma en que intervenga, por el cual se convenga en que algunos o algunos de ellos deje de producir determinados artículos o de negociar en ellos con el propósito de alterar el precio de éstos;
3. El acaparamiento, para fines especulativos, de los artículos de primera necesidad;
4. El falseamiento de las pesas, pesos y medidas mediante cualquier subterfugio, para alterar los precios;
5. La inclusión obligatoria de un artículo no deseado para hacer la compra de un artículo de primera necesidad (convoyage), la maquinación para alterar el precio, o la simulación de cualquier artículo. (Constitución Política, Código Penal y Ley No. 13).

Venezuela

Se prohiben las actuaciones o conductas de quienes, no siendo titulares de un derecho protegido por la ley, pretendan impredir u obstaculizar la entrada o permanencia de empresas, productos o servicios en todo o parte del mercado. (Artículo 6).

Se prohiben las acciones que se realicen con intención de restringir la libre competencia, a incitar a terceros sujetos de esta Ley a no aceptar la entrega de bienes o la prestación de servicios; a impedir su adquisición o prestación; a no vender materias primas o insumos o prestar servicios a otros. (Artículo 7).

Se prohibe toda conducta tendiente a manipular los factores de producción, distribución, desarrollo tecnológico o inversiones, en perjuicio de la libre competencia. (Artículo 8).

Se prohiben los acuerdos o convenios, que se celebren directamente o a través de uniones, asociaciones, federaciones, cooperativas y otras agrupaciones de sujetos de aplicación de esta Ley, que restrinjan o impidan la libre competencia entre sus miembros. Se prohiben los acuerdos o decisiones tomados en asambleas de sociedades mercantiles y civiles contrarios a los fines anteriorment señalados. (Artículo 9).

 
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