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Inventario de Leyes y Normas Nacionales Referidas a la Políticas
Sobre Competencia en el Hemisferio Occidental

Presentado al Grupo de Trabajo del ALCA Sobre Políticas de Competencia


X. Funciones de los Organos de Aplicación

Argentina

La instrucción será iniciada por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia de oficio o por denuncia presentada ante ésta. (Artículo 17).

Si la instrucción se iniciara de oficio se procederá a una relación de los hechos que la motivan. Si se iniciará por denuncia, ésta deberá contener los requisitos exigidos por el Código de Procedimientos en Materia Penal. (Artículo 18).

Bolivia

1. Los procedimientos comúnes establecidos en la Constitución, el Código Penal y la Ley de Inversiones.
2. Conocer y procesar las denuncias y reclamos presentados por los usuarios, las empresas y entidades reguladas y los órganos competentes del Estado en relación a las actividades bajo la jurisdicción del SIRESE. (Ley del Sistema de Regulación Sectorial. Artículo 10).

Brasil

Las actividades de prevención, averiguación y represión de las prácticas contrarias a la concurrencia, basadas en la Ley n1 8.884/94 son de carácter administrativo.

Los procedimientos son iniciados por la Secretaría de Derecho Económico, de oficio, por denuncia de tercero perjudicado, o en el caso de actos sujetos a su control, de las partes interesadas. Corresponde a la SDE/MJ la instrucción de procesos administrativos, que cuentan con un dictamen técnico de la SEAE/MJ, así como la remisión de los autos al CADE para que se pronuncie en definitiva.

Las decisiones del CADE, aunque no están sujetas a revisión en el ámbito del Poder Ejecutivo, lo están en el del Poder Judicial.

Los procedimientos administrativos para la averiguación y represión de las infracciones contra el orden económico previstos en la Ley n1 8.884/94 son los siguientes:

Averiguaciones preliminares:
La SDE debe promover averiguaciones preliminares de oficio o ante la denuncia escrita y fundada de cualquier interesado, que no se divulgarán en forma alguna, cuando los indicios de infracción del orden económico no sean suficientes para la instauración inmediata de un procedimiento administrativo.

En el curso de las averiguaciones preliminares, el Secretario de la SDE podrá adoptar cualesquiera providencias previstas en la Ley n1 8.884/94, pudiendo inclusive solicitar aclaraciones al compareciente;

Concluidas, dentro de un plazo de sesenta días, las averiguaciones preliminares, el Secretario del SDE deberá disponer la instauración de un proceso administrativo o su archivo, dando cuenta de oficio al CADE en este último caso.

El trámite de la denuncia de la Comisión del Congreso Nacional o de cualquiera de sus ramas no está supeditado a averiguaciones preliminares, y en ese caso se instaura sin más trámite el proceso administrativo.

Procesos administrativos:
El proceso administrativo debe instaurarse en plazo no mayor de ocho días, contados desde el conocimiento de hecho de la denuncia, o de la finalización de las averiguaciones preliminares, por resoluciones fundadas del Secretario de la SDE, que especificará los hechos que deban averiguarse.

El denunciado será notificado para que pueda presentar su defensa dentro de un plazo de 15 (quince) días.

La notificación inicial contendrá el texto completo de la resolución de instauración del proceso administrativo y de la denuncia, si fuere del caso.

La notificación inicial al denunciado se hará por correo con aviso de recepción en nombre propio, o, si la notificación postal es infructuosa, por edicto publicado en el Diario Oficial de la Unión y en un diario de gran circulación en el Estado en que el denunciado resida o tenga sede, contándose los plazos desde la fecha del Aviso de Recepción o desde la publicación, según fuere del caso.

La intimación de los demás actos procesales se realizará mediante publicación en el Diario Oficial de la Unión, en la que deberá constar el nombre del denunciado y de su abogado.

El repýesentado podrá seguir el proceso administrativo a través de su titular y sus directores y gerentes, o de abogados legalmente habilitados, a quienes se les garantizará amplio acceso al proceso en la SDE y en el CADE.

Se considerará rebelde al denunciado que, habiendo sido notificado, no presente su defensa dentro del plazo legal, teniéndose por confeso en cuanto a la cuestión de hecho, y corriendo contra él los demás plazos, independientemente de la notificación. Cualquiera sea la fase en que se encuentre el proceso, en él podrá intervenir el rebelde, sin derecho a la repetición de ningún acto ya practicado.

Transcurrido el plazo de presentación de la defensa, la SDE dispondrá la realización de diligencias y la producción de la prueba que interese a la Secretaría, pudiendo requerir del denunciado o de cualesquiera personas físicas o jurídicas, órganos o entidades públicas, informaciones, aclaraciones o documentos, que deben ser presentados dentro de un plazo de quince días, y manteniéndose la reserva legal, cuando fuere del caso.

Las diligencias y pruebas dispuestas por el Secretario del SDE, incluido el interrogatorio de testigos, deberán realizarse dentro de un plazo de cuarenta días, prorrogable por igual período en caso de necesidad justificada.

Las autoridades federales, los directores de autarquías, fundaciones, empresas públicas o sociedades de economía mixta federales están obligados a prestar, bajo pena de responsabilidad, toda la asistencia y colaboración que les soliciten el CADE o la SDE, lo que incluye la elaboración de dictámenes técnicos sobre los asuntos de su competencia.

El denunciado presentará las pruebas que le interesen dentro de un plazo máximo de cuarenta días contados a partir de la presentación de su defensa, pudiendo presentar nuevos documentos en cualquier momento antes de que concluya la instrucción procesal.

El denunciado podrá solicitar al Secretario de la SDE que designe día,hora y lugar para la audiencia de testigos, en número no superior a tres.

La Secretaría de Fiscalización Económica del Ministerio de Hacienda será informada de oficio de la instauración de proceso administrativo para que si lo desea emita opinión sobre la materia de su especialización, que deberá ser presentada antes de que concluya la instrucción procesal.

Concluida la instrucción procesal, el denunciado será notificado para que presente su alegato final dentro del plazo de cinco días, tras lo cual el Secretario de Derecho Económico, por resolución circunstanciada, decidirá la remisión de los autos al CADE para su juzgamiento, o recurrirá ex-officio de la decisión de su archivo.

Las averiguaciones preliminares y el proceso administrativo deben realizarse y concluirse con la mayor brevedad compatible con el esclarecimiento de los hechos, empeñándose en ello el Secretario de la SDE y los miembros del CADE, así como los empleados y funcionarios de esos órganos, so pena de promoción del respectivo trámite de responsabilidad.

Medidas preventivas y órdenes de cesación: En cualquier etapa del proceso administrativo, el Secretario de la SDE o el Consejero-Relator del CADE, por propia iniciativa o en virtud de exhortación del Procurador-General del CADE, adoptar medidas preventivas, cuando existieren indicios o sospechas fundadas de que el denunciado, directa o indirectamente, causa o puede causar al mercado perjuicios irreparables o de difícil reparación, o puede hacer ineficaz el resultado final del proceso.
En la medida preventiva, el Secretario de la SDE o el Consejero-Relator del CADE dispondrá la inmediata cesación de la práctica, y ordenará, cuando sea materialmente posible, que se restablezca la situación anterior, fijando una multa diaria, en caso de incumplimiento, en los términos de la Ley 8.884/94. Esa decisión podrá ser recurrida en el plazo de cinco días ante el plenario del CADE, sin efecto suspensivo.

Compromiso de cesación: En cualquier etapa del proceso administrativo, el CADE o la SDE, ad referéndum del CADE, podrán celebrar un compromiso de cesación de la práctica que se investiga, lo que no supondrá confesión de hechos ni reconocimiento de la ilicitud de la conducta analizada.

El proceso quedará en suspenso en cuanto se cumpla el compromiso de cesación, y se archivará al final del plazo fijado, si se cumplen todas las condiciones establecidas.

El compromiso de cesación constituye título ejecutivo extrajudicial, disponiéndose inmediatamente su ejecución en caso de incumplimiento u obstaculización de su fiscalización, en la forma prevista por la Ley 8.884/94.

Juzgamiento de los procesos en el CADE
Recibido el proceso, el Presidente del CADE lo entregará, por sorteo, al Consejero-Relator, que dará vista a la Procuraduría para que se pronuncie dentro de un plazo de veinte días.

El Consejero-Relator podrá disponer la realización de diligencias complementarias o requerir nuevas informaciones en la forma prevista por el Artículo 35, así como facultar a la parte para la producción de nuevas pruebas, cuando considere insuficientes para formar su convicción los elementos existentes en los autos.

A invitación del Presidente, por indicación del Relator, cualquier persona podrá presentar aclaraciones al CADE, en relación con asuntos que estén en trámite.

En el acto de juzgamiento en plenario, de cuya fecha serán notificadas las partes con una anticipación mínima de cinco días, el Procurador General y el denunciado o su abogado, podrán hacer uso de la palabra por quince minutos cada uno.

La decisión de CADE, en todo caso será fundamentada, cuando estableciere la existencia de una infracción del orden económico, tendrá el siguiente contenido:
1. especificación de los hechos que constituyan la infracción averiguada e indicación de las providencias que deberán adoptar los responsables para hacerla cesar;
2. plazo dentro del cual deben iniciarse y concluirse las providencias mencionadas en el inciso anterior;
3. multa estipulada;
4. multa diaria en caso de persistencia de la infracción.

La decisión del CADE será publicada dentro de un plazo de cinco días en el Diario Oficial de la Unión.

Las decisiones del CADE se tomarán por mayoría absoluta, con la presencia mínima de cinco miembros.

Las decisiones del CADE no están sujetas a revisión en el ámbito del Poder Ejecutivo, promoviéndose de inmediato su ejecución y comunicándose en seguida al Ministerio Público a los efectos de las demás providencias que correspondieren en el ámbito de sus atribuciones.

El Reglamento y el Régimen Interno del CADE dispondrán en forma complementaria sobre el proceso administrativo.

Canadá

Como se señalara anteriormente, el Director es responsable de hacer cumplir la Ley. Las materias que el Director tramita pasan por una o más etapas diferentes. Normalmente, el Director conduce un análisis preliminar de la materia para determinar si plantea algún interrogante en virtud de alguna de las disposiciones de la Ley. En esta etapa, el caso podría no prosperar si, en opinión del Director, no se justifica profundizar el examen. Si se identifica un posible caso conforme a la Ley, el Director podrá proceder a realizar un contacto informativo o podrá optar por profundizar el examen.
Si luego del examen, el Director estima, sobre la base de argumentos razonables, que ha habido una infracción de las disposiciones relativas a materias revisables civiles o penales de la Ley o de una orden vigente, el Director deberá dar inicio a una investigación de todos aquellos asuntos que considere necesario investigar para determinar los hechos. El Director debe además dar inicio a una investigación si así lo requiere el Ministro o si seis ciudadanos residentes en el Canadá formulan la solicitud correspondiente de conformidad con la sección 9.
Una vez iniciada la investigación, el Director puede solicitar la autorización de un tribunal para tener acceso a expedientes y examinarlos, ejecutar interrogatorios y ejercer cualquier otra actividad de investigación contemplada en la Ley. El Director podrá también entablar conversaciones con el Fiscal General del Canadá en torno a alguna consideración que pueda tenerse para con compañías o personas que voluntariamente aporten información o pruebas sobre alguna materia criminal en las primeras etapas del caso. Esta consideración de trato favorable, en particular cualquier posibilidad de inmunidad ante algún juicio, sólo podrá ser concedida por el Fiscal General y de acuerdo con la política general de la Fiscalía en materia de delitos federales.
Sin embargo, las recomendaciones del Director, como funcionario responsable de la aplicación de la ley, han sido históricamente objeto de análisis cuidadoso y serio.

En cualquier etapa de la investigación sobre las disposiciones penales de la Ley, el Director podrá referir la materia al Fiscal General para que éste considere la posibilidad de entablar juicio o adopte cualquier otra medida que estime conveniente. Cuando un caso es referido al Fiscal General, por lo general el Director incluye una recomendación en cuanto a cómo podría tratarse el asunto. Sin embargo, el Fiscal General se reserva el total derecho sobre la medida que habrá de tomarse. En el caso de asuntos objeto a revison, el Director, asesorado por un concejero legal, presenta la solicitud para medidas indemnizatorias.

Colombia

Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este Decreto, la Superintendencia de Industría y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por solicitud de un tercero y adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación.
Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el funcionario competente considere procedentes.
Instruida la investigación se presentará al Superintendente un informe motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado al investigado.
Durante el curso de la investigación el Superintendente de Industría y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga.
En lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Contencioso Administrativo. (Artículo 52 Decreto 2153/92)

Costa Rica

La Ley establece que la instancia administrativa ante la Comisión para Promover la Competencia es obligatoria y de previo agotamiento de la vía para acudir a la vía judicial, excepto en el caso de actos de competencia desleal. (Artículo 18).

La acción para iniciar el procedimiento con el fin de perseguir las infracciones caduca en el plazo de seis meses, que se debe contar desde que se produjo la falta o desde su conocimiento efectivo por parte del agraviado. Sin embargo, para los hechos continuados, comienza a correr a partir del acaecimiento del último hecho (Artículo 27).

Con fundamento en el artículo 30, 34, 35, 38 y 39 del Reglamento, el procedimiento que se sigue es el siguiente:
Recibida una denuncia, o incluso de oficio, la Unidad Técnica de Apoyo realiza una investigación preliminar de los hechos, con el objeto de determinar si existen indicios fundados y suficientes, que justifiquen la apertura de un procedimiento administrativo, por la comisión de alguna de las prácticas prohibidas en la Ley. Finalizada la investigación, la Unidad presenta un informe a la Comisión junto con una recomendación. El informe debe incluir un análisis de aspectos tales como la legitimación del denunciante, la observancia de los requisitos mínimos previstos en la Ley General de Administración Pública y los elementos probatorios existentes. (Artículo 34 del Reglamento).

Si del análisis inicial resultare, a criterio de la Comisión, que no se está ante ninguna de las situaciones señaladas o no existen indicios suficientes de la existencia de las mismas, se rechazará la denuncia y se archiva el expediente. Caso contrario, la Comisión dicta un acuerdo donde ordena la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, con base en el resultado de la investigación y nombra órgano director del mismo a la Unidad Técnica de Apoyo. (Artículo 35 del Reglamento).

El procedimiento aplicable es el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, que se basa en los principios del debido proceso, el informalismo, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad. El procedimiento ordinario se tramita mediante una comparecencia oral y privada ante el órgano director, en la cual se admite y recibe toda la prueba y alegatos de las partes que fueran pertinentes. (Artículo 25 de la Ley).

Terminada la comparecencia, la Comisión debe dictar el acto final dentro del plazo de quince días, contado a partir de la fecha de la comparecencia, salvo que el órgano director quiera introducir nuevos hechos, completar la prueba, o cuando le haya sido imposible en la primera comparecencia dejar listo el expediente pare su decisión final. De ser así, la Unidad debe consultar a la Comisión, quien debe decidir en 48 horas, si lo aprueba, para que fije un plazo máximo de 15 días para una segunda comparecencia. No pueden realizarse más de dos comparecencias.

El procedimiento administrativo debe concluirse, por el acto final de la Comisión, dentro de los dos meses posteriores a su iniciación o, en su caso, posteriores a la presentación de la denuncia o petición del administrado. Cabe aclarar que el denunciante participa como coadyuvante de la Administración en el procedimiento y no como parte propiamente dicha. (Artículo 38 del Reglamento).

Contra la resolución final de la Comisión, cabe el recurso de reconsideración o reposición, conforme al articulo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Las resoluciones dictadas por la Comisión se ejecutarán desde que se notifiquen, excepto que contra ellas proceda la suspensión de sus efectos, porque pueda causar perjuicios graves o de difícil reparación según lo establece el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública.

Chile

Ante las Comisiones Preventivas. Los asuntos de que conocen pueden tener su origen tanto en consultas sobre actos o contratos formuladas por los particulares, como en denuncias de actos o abusos restrictivos de la competencia.
No existe un procedimiento predeterminado por ley pare la substanciación de las causas seguidas ante estas comisiones, toda vez que su carácter preventivo y no sancionador no requiere de las garantías propias de un proceso estricto. En todo caso, las partes involucradas en la investigación pueden ser oídas por las comisiones y presenter observaciones por escrito. (Artículo 8).

Comisión Resolutiva (Artículo 18 del Decreto Ley No. 211). Como órgano jurisdiccional, debe velar por la adecuada aplicación del Decreto Ley No. 211 , corrigiendo y reprimiendo los actos y abusos restrictivos de la competencia de que tuviere conocimiento. Respecto de estas atribuciones, contenidas en la letra a) del artículo 17, rige el procedimiento que se describe a continuación.
Las causas se inician de oficio o a solicitud del Fiscal, y la Comisión Resolutiva manda poner en conocimiento de los afectados el auto cabeza de proceso o el requerimiento. Vencido el período de discusión, la Comisión abre un término probatorio de 10 días, en el que se admiten todos los medios de prueba que franquea la Ley. La lista de testigos, en caso que se desee presentar la prueba testimonial, debe presentarse dentro del segundo día del término probatorio. Sólo se admiten hasta cuatro testigos por cada parte.
La inspección personal del tribunal, de ser procedente, será prácticada por aquel miembro de la Comisión que ésta designe.
La prueba rendida dentro del probatorio se aprecia en conciencia, sistema también conocido con el nombre de sana crítica, que se caracteriza porque entrega al legislador la función de enumerar los medios probatorios, facultando en cambio al juez pare valorar tales medios probatorios de acuerdo a la lógica, al buen sentido y a las normas de experiencia.

La vista de la causa está compuesta por la relación de la causa y por los alegatos de las partes. La relación consiste en la exposición razonada y metódica que el relator trace a los miembros de la Comisión acerca del proceso, sin perjuicio del examen que los miembros crean necesario efectuar por sí mismos. Los alegatos son las defensas orales de los abogados.
Terminada la vista de la causa, la Comisión de oficio dejará los autos en estado de sentencia. El fallo es en conciencia, y debe dictarse dentro del plazo de 45 días desde que se encuentre en estado. (Artículo 18).

Ante la justicia ordinaria. Los procesos criminales emanados de la aplicación del Decreto Ley No. 211 se inician por denuncia o querella del Fiscal Nacional Económico, a requerimiento previo de la Comisión Resolutiva.
El juicio se seguirá en primera instancia ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien actuará como tribunal unipersonal. La prueba se apreciará en conciencia. El sumario no debe durar más de sesenta días (prorrogable por otros treinta), y el Fiscal Nacional tiene derecho a tomar conocimiento de las gestiones que se realicen en su transcurso. En lo demás, los procesos criminales por los delitos penados en el Decreto Ley No.211 se sujetarán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública, establecido en el Código de Procedimiento Penal. (Artículos 31 al 37).

Estados Unidos

Las leyes antimonopolio se ejecutan principalmente a través de procesos incoados ante cortes federales. La FTC conduce sus propios procesos administrativos para adjudicar violaciones a las leyes antimonopolio; no obstante, también en estos casos, la FTC debe recurrir a las cortes para obtener desagravios preliminares por mandato judicial o denunciar el incumplimiento de sus fallos resolutorios.

Para los casos de enjuiciamientos penales federales, el DOJ se vale de procedimientos penales estándar, tales como el gran jurado o los testimonios con inmunidad. En los procesos penales del DOJ, los acusados pueden solicitar un juicio por jurado, mientras que en los procesos civiles del mismo DOJ rigen las normas comunes de procesamiento civil, pero los acusados no tienen derecho a juicio por jurado.

Guatemala

Al no existir leyes específicas que regulen la competencia, se carece de procedimientos administrativos específicos.

Jamaica

La Comisión de Comercio Equitativo es un organismo encargado de hacer cumplir las leyes, en términos prácticos, esto significa que la Comisión no es un adjudicador de disputas individuales sino por lo contrario, procura tratar asuntos de interés nacional.

Cuando la Comisión recibe una reclamación, ésta se analiza o se inicia una investigación interna. Cuando la investigación revela que se ha producido una violación a la Ley de Competencia Equitativa, la Secretaría de la Comisión, por lo general, recomienda una medida correctiva a la Compañía, en un intento de resolver el asunto de manera no antagónica. Sin embargo, cuando la compañía se muestra renuente de cooperar con la Secretaría de la Comisión, a ésta se le entrega una Notificación de Investigación para comparecer ante los comisionados. Los Comisionados, desempeñándose en su calidad cuasijudicial, se reunirán con la compañía para determinar el motivo de la falta de cooperación e informará la compañía de las expectativas de la Comisión con miras de superar las diferencias. En el caso que pareciera improbable llegar a un acuerdo, la Secretaría de la Comisión solicitaría la aprobación de los Comisionados de llevar el asunto al tribunal para decidir sobre el asunto.

No todos los asuntos se manejan en primera instancia por el tribunal. Primero, las contravenciones de la sección 20 (abuso de dominio) y sección 33 (restricción del mercado, venta condicionada y conducta exclusiva) de la Ley se determinan por los Comisionados quienes sirven de jueces en una audiencia pública y determinan los fallos en base a la evidencia presentada por ambas partes. En debido caso que los Comisionados fallaran a favor de la Secretaría de la Comisión, pueden emitir a la Compañía una de cualesquiera de las de las instrucciones que les pareciera pertinente para enmendar la contravención.

México

El procedimiento ante la Comisión se inicia de oficio o a petición de parte. (Artículo 30).

La Comisión, en ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir los informes o documentos relevantes pare realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate. La información y documentos que haya obtenido directamente la Comisión en la realización de sus investigaciones, así como los que se le proporcionen, son estrictamente confidenciales. Los servidores públicos estarán sujetos a responsabilidad en los casos de divulgación de dicha información, excepto cuan-do medie orden de autoridad competente. (Artículo 31).

Cualquier persona en el caso de las prácticas monopólicas absolutas, o el afectado en el caso de las demás prácticas o concentraciones prohibidas por esta ley, podrá denunciar por escrito ante la Comisión al presunto responsable, indicando en qué consiste dicha práctica o concentración.

En el caso de prácticas monopólicas relativas o concentra-ciones, el denunciante deberá incluir los elementos que con-figuran las prácticas o concentraciones y, en su caso, los con-ceptos que demuestren que el denunciante ha sufrido o puede sufrir un daño o perjuicio sustancial. La Comisión podrá desechar las denuncias que sean notoriamente improcedentes. (Artículo 32).

El procedimiento ante la Comisión se tramitará conforme a las siguientes bases:
1. Se emplazará al presunto responsable, informándole en qué consiste la investigación, acompañando, en su caso, copia de la denuncia;
2. El emplazado contará con un plazo de treinta días naturales para manifestar lo que a su derecho convenga y adjuntar las pruebas documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten su desahogo;
3. Una vez desahogadas las pruebas, la Comisión fijará un plazo no mayor de treinta días naturales para que se formulen los alegatos verbalmente o por escrito; y
4. Una vez elaborado el expediente de la Comisión deberá dictar resolución en un plazo no que excederá de 60 días naturales.
En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en el reglamento de esta ley. (Artículo 33).

Panamá

A. Procedimientos Administrativos
1. Proceso de verificación de concentraciones
En todos los casos en que la Comisión verifique una concentración, se seguirá el procedimientos siguiente:
a. El agente económico interesado hará la notificación correspondiente por escrito, la que se acompañará con copia del acto jurídico de que se trate, señalando los nombres o razones sociales de las partes involucradas, sus estados financieros del último ejercicio fiscal, su participación en el mercado pertinente y los demás datos que sean necesarios para conocer la transacción;
b. La Comisión podrá requerir datos o documentos adicionales, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes al recibo de la notificación;
c. A partir de la fecha de recibo de la notificación, o de la fecha en que se reciban los datos o documentos adicionales, según fuere el caso, la Comisión tendrá un plazo de hasta sesenta (60) días calendario para emitir su resolución. Si este plazo venciere sin que se haya emitido tal resolución, se entenderá aprobada la concentración;
d. La resolución de la Comisión deberá estar debidamente motivada y fundamentada en la ley;
e. La resolución favorable de la Comisión sobre la concentración, no implica un pronunciamiento sobre la realización de otras prácticas monopolísticas prohibidas por la ley;
f. La Comisión podrá rechazar una solicitud de verificación, cuando ésta resulte obviamente inconducente, o cuando haya emitido concepto anteriormente sobre la misma verificación. (Artículo 118).

B. Procedimiento Judicial
1. Competencia
Se crean tres (3) juzgados de circuito del ramo civil, en el Primer Distrito Judicial de Panamá, que se denominarán los Juzgados Octavo, Noveno y Décimo, del Primer Circuito Judicial de Panamá, y un juzgado de circuito, en Colón. Adicionalmente, se crea un juzgado de circuito del ramo civil en Coclé, en Chiriquí y en Los Santos, que se denominarán Juzgado Segundo de Coclé, Juzgado Cuarto de Chiriquí y Juzgado Segundo de Los Santos, respectivamente, para conocer de estas causas en sus respectivos distritos judiciales. Estos juzgados conocerán exclusiva y privativamente de las causas siguientes:
a. Reclamaciones individuales o colectivas promovidas de acuerdo con la presente Ley;
b. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación o interpretación de la presente Ley, en materia de monopolio, protección al consumidor y prácticas de comercio desleal;
c. Las controversias relacionadas con la propiedad intelectual, que incluye, entre otras, las relativas a derechos de autor y derechos conexos, marcas de productos o de servicios y patentes;
d. Las controversias relativas a las relaciones de agencia, representación y distribución;
e. Las controversias relativas a los actos de competencia desleal;
f. La acción de reparación de los daños colectivos, para la reposición de las cosas del estado anterior al menoscabo, y el resarcimiento pecuniario del daño globalmente producido a la colectividad interesada;
g. Conceder autorizaciones a la Comisión para que practique diligencias probatorias, exámenes de documentos privados de empresas, allanamientos y cualquier otra medida que ésta solicite en el curso de una investigación administrativa o para el aseguramiento de pruebas;
h. Imponer sanciones por violaciones de las disposiciones de la presente Ley y decretar la suspensión de los actos infractores;
i. Decretar medidas cautelares que soliciten la Comisión, o los demandantes particulares.

De los procesos que se instauren en el resto del territorio nacional conforme a esta Ley, conocerá el juzgado de circuito correspondiente que tenga a su cargo la atención de los negocios civiles. Cuando los bienes o las relaciones sobre los que recaiga la reclamación hayan circulado, en todo o en parte, en la circunscripción del Primer Circuito Judicial de Panamá, los juzgados creados por esta Ley serán competentes a prevención, a elección del demandante, junto con el juzgado correspondiente, para conocer de cualquiera de las causas anteriores.
Exceptúanse los casos exclusivamente asignados a la Comisión.

Mientras no se establezcan los juzgados a que se refiere este artículo, los respectivos juzgados de circuito conocerán de los casos correspondientes.
Se crean dos (2) juzgados municipales en la ciudad de Panamá, y uno (1) en la ciudad de Colón, que conocerán, privativa y exclusivamente, de las demandas cuya cuantía no excedan de tres mil balboas (B/.3,000.00), de parte del consumidor.
Para tales efectos, se seguirá la tramitación establecida en el Código Judicial, para los procesos ordinarios de menor cuantía. (Artículo 141).

Mientras no se establezcan los juzgados a que se refiere este artículo, los respectivos juzgados municipales de cabecera de provincia conocerán de las correspondientes causas.

2. Legitimación
Se encuentran legitimados para ejercer la pretensión:
a. Cualquier persona afectada;
b. La Comisión;
c. Las asociaciones de consumidores organizadas;
d. Las entidades de gestión colectiva

El juez resolverá, en cada caso concreto, sobre la admisibilidad de la legitimación invocada, considerando prioritariamente el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Que la agrupación esté integrada por los sujetos que, en forma particular, resultaren perjudicados por el hecho u omisión violatorio del interés colectivo, en cuyo caso la acreditación de la personería jurídica del grupo podrá comprobarse dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la resolución que le concede la legitimación para obrar;
b. Que la agrupación prevea estatutariamente, como finalidad expresa, la defensa del tipo específico o naturaleza del interés colectivo menoscabado;
c. Que la agrupación esté ligada territorialmente al lugar de producción de la situación lesiva del interés colectivo;
d. Que el número de miembros, antiguedad en su funcionamiento, actividades y programas desarrollados y toda otra circunstancia, reflejen la seriedad y responsabilidad de la trayectoria de la agrupción en defensa de los intereses colectivos. (Artículo 142).

Perú

Los procedimientos pueden ser iniciados de oficio por la Secretaría Técnica o a solicitud de parte. Las acciones contra las infracciones al Decreto Legislativo 701 prescriben a los cinco (5) años de cometidas éstas.
La Secretaría notifica al presunto responsable de las conductas investigadas enumerando los hechos que se le imputan si estima que existen indicios razonables de violación del Decreto Legislativo 701. El plazo para la contestación de los cargos es de 15 días hábiles, se pueden ofrecer las pruebas que se considere necesarias; durante este período otras partes con legítimo interés pueden apersonarse al proceso.
Dentro del plazo de contestación, él o los denunciados pueden ofrecer un compromiso de cese de los hechos investigados o la modificación de los mismos. Esta propuesta es evaluada por la Secretaría y, de considerarse conveniente, presentada ante la Comisión sugiriendo las medidas pertinentes para asegurar el cumplimiento del compromiso. La Comisión de Libre Competencia aprueba o desaprueba la propuesta.

Vencido el plazo de contestación de la denuncia se inicia el término probatorio que consta de 30 días útiles. Vencido el término probatorio la Secretaría Técnica emite un informe sobre los extremos de la denuncia sugiriendo las medidas y sanciones a adoptarse, de ser el caso.
La Comisión de Libre Competencia, una vez recibido el informe de la Secretaría, cuenta con 5 días hábiles para pronunciarse. Las decisiones de la Comisión son apelables ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.
Las resoluciones emitidas por dicho Tribunal podrán ser impugnadas en vía judicial (contencioso administrativo) ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. A su vez, la sentencia que dicte esta Sala podrá ser apelada ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema.

República Dominicana

El procedimiento penal común ante un tribunal de orden judicial.

Venezuela

El procedimiento [en caso de Prácticas Prohibidas] se iniciará a solicitud de parte interesada o de oficio. La iniciación de oficio sólo podrá ser ordenada por el Superintendente. Cuando se presuma la comisión de hechos violatorios de las normas previstas en esta Ley, el Superintendente ordenará la apertura del correspondiente procedimiento e iniciará, por medio de la Sala de Sustanciación, la investigación o sustaciación del caso si éste fuere procedente. (Artículo 32).

En el otorgamiento de las autorizaciones que se prevén en esta Ley y para la decisión de los demás asuntos que no tengan establecido un prodedimiento especial, se seguirá el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Artículo 42).

La Sala de Sustanciación practicará los actos de sustanciación requeridos para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades. En el ejercicio de sus facultades, la sala de Sustanciación tendrá los más amplios poderes de investigación y fiscalización, y en especial, los siguientes: 1. Citar a declarar a cualquier persona en relación a la presunta infracción; 2. Requerir de cualquier persona la presentación de documentos o información que puedan tener relación con la presunta infracción; 3. Examinar, en el curso de las averiguaciones, libros y documentos de carácter contable; y 4. Emplazar, por la prensa nacional, a cualquier persona que pueda suministrar información relativa a la presunta infracción. Durante la sustanciación del expediente y antes de que se produzca decisión, la Superintendencia podrá dictar las medidas preventivas: 1. La cesación de la presunta práctica prohibida; y 2. Dictar medidas para evitar los daños que pueda causar la supuesta práctica prohibida. (Artículo 34).

Durante la sustanciación del expediente y antes de que se produzca la decisión, la Superintendencia podrá dictar las medidas preventivas siguientes: 1. La cesación de la presunta práctica prohibida; y 2. Dictar medidas para evitar los daños que pueda causar la supuesta práctica prohibida. (Artículo 35).

 
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