Público
FTAA.soc/w/124
30 de noviembre de 2000
Original: Inglés
Traducción: Secretaría ALCA
ALCA - COMITE DE REPRESENTANTES GUBERNAMENTALES SOBRE LA
PARTICIPACION DE
LA SOCIEDAD CIVIL
CONTRIBUCION RELACIONADA
CON LA INVITACION PUBLICA
Nombre(s): |
Duane E. Woerth |
Organización(es)
(de ser el caso) |
Air Line Pilots
Association, International |
País (es) /
Region (es) |
Estados Unidos de América |
La Air Line Pilots Association, International, (ALPA) una
asociación de negociación colectiva que representa a 53.000 pilotos
empleados por 51 aerolíneas en Estados Unidos y Canadá remite a continuación
sus comentarios sobre las negociaciones del Area de Libre Comercio de las
Américas (ALCA). Por las razones expresadas más adelante, ALPA considera que
los derechos de tráfico de transporte aéreo y servicios relacionados
deberían ser excluidos del Acuerdo del ALCA, tal como fueron excluidos del
Acuerdo General sobre Comercio en Servicios y del Tratado Norteamericano de
Libre Comercio.
DISCUSION
Desde que en 1944 se suscribiera en Chicago
la Convención sobre Aviación Civil Internacional, los derechos de servicio
de la aviación internacional han sido otorgados fundamentalmente mediante
acuerdos de servicio de transporte aéreo bilaterales (de país a país) o a
través de la aplicación de los principios de acuerdo de cortesía y
reciprocidad entre los Estados. De conformidad con este régimen, el sector
de servicio de transporte aéreo de Estados Unidos ha sido beneficiario de un
marco legal y administrativo que ha producido incrementos constantes y
significativos en los derechos de los que disponen las aerolíneas
estadounidenses. Es probable que dichas empresas logren avances sustanciales
en la obtención de nuevos derechos adicionales en el futuro.
La Declaración
Ministerial de San José expresa que el Acuerdo del ALCA será congruente, e
incorporará mejoras respecto de las reglas y disciplinas del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y el Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios (AGCS). Según la opinión de ALPA, el servicio de
transporte aéreo no debería incluirse en un marco multilateral si ese marco
incluye disposiciones como las que están contempladas en el GATT y en el
AGCS. Aunque muchas de estas disposiciones ocasionarían graves problemas a
las aerolíneas estadounidenses, abordaremos lo que, a juicio de ALPA, son
los tres más preocupantes.
La primera disposición es la cláusula de la
nación más favorecida. Esta disposición requeriría que todas las partes
contratantes del acuerdo garanticen a todas las otras partes contratantes
del acuerdo un trato tan favorable como el que otorgan a cualquier país en
particular. En vista de que Estados Unidos tendría que otorgar a todos los
signatarios del ALCA las concesiones hechas a sus socios comerciales más
liberales sin exigir que los beneficiarios abrieran sus mercados a cambio de
ello, un país con un enfoque restrictivo con respecto al otorgamiento de
derechos de aviación internacional podría ganar un acceso inmediato y total
a Estados Unidos en los mismos términos que el socio comercial más
favorecido de Estados Unidos sin que las empresas de aviación
estadounidenses recibieran a cambio beneficios comparables. Por lo tanto,
los negociadores de aviación estadounidenses se verían privados de su
capacidad de garantizar que los intercambios de derechos económicos se
correspondan con el grado en el cual los mercados internacionales están
abiertos a las líneas aéreas estadounidenses.
La segunda disposición
consiste en la facilitación de acceso a los mercados. Las leyes vigentes en
materia de aviación en Estados Unidos limitan la inversión extranjera en las
aerolíneas estadounidenses. Uno de los objetivos de la disposición de acceso
a los mercados contenida en el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios
es el de eliminar dichas limitaciones. Como bien lo señala la General
Accounting Office (Contraloría), si se permite una inversión extranjera
ilimitada en las líneas aéreas estadounidenses podrían registrarse una serie
de efectos adversos en la seguridad nacional y los trabajadores
estadounidenses. Airline Competition: Impact of Changing Foreign
Investment and Control Limits on U.S. Airlines, GAO/ RCED-9307. Aunque
pudiera aprobarse algún cambio en las leyes sobre inversiones extranjeras en
las aerolíneas estadounidenses, esa modificación debería efectuarse fuera de
una estructura similar al GATT o al AGCS y debería ser el resultado de una
cuidadosa consideración de las características peculiares de la industria de
transporte aéreo.
La tercera disposición es el trato nacional. Esta
disposición requeriría que se le concediera a las aerolíneas extranjeras el
permiso de hacer negocios en nuestro mercado nacional sobre las mismas bases
que a las aerolíneas estadounidenses. La aplicación de esta disposición
anularía efectivamente la actual disposición estatutaria (que tiene sus
bases en razones de seguridad nacional) que circunscribe el mercado nacional
exclusivamente a las aerolíneas estadounidenses. Esto pudiera tener un
efecto adverso significativo en las aerolíneas estadounidenses y en sus
empleados. Por otra parte, el mercado nacional estadounidense es, por mucho,
el mayor mercado de servicio aéreo del mundo en lo que respecta al tráfico.
De esta forma, parece poco probable que la aplicación de la disposición
sobre trato nacional pudiera ofrecer beneficios a las aerolíneas
estadounidenses que fueran equivalentes a los que obtendrían las líneas
aéreas extranjeras.
Las consecuencias de aplicar las disposiciones
examinadas anteriormente, al igual que otras tales como el mecanismo de
solución de diferencias del AGCS a la industria de transporte aéreo son
indudablemente la razón por la cual los servicios de transporte aéreo y
afines fueron excluidos del AGCS y, con muy pocas excepciones, del TLCAN.
Estos servicios deberían ser excluidos igualmente de cualquier acuerdo del
ALCA.
ALPA también entiende que se le ha prestado cierta consideración a la
posibilidad de que los “servicios de correo rápido” estén contemplados en un
acuerdo del ALCA. La Asociación considera que no deberían formar parte, al
menos en lo que respecta a los derechos de servicio aéreo. De conformidad
con la Declaración de San José, se exige que todos los países deban asegurar
que sus leyes, reglamentos, y procedimientos administrativos estén conformes
con las obligaciones del acuerdo del ALCA. Si el Acuerdo del ALCA tuviera
que adoptar algún derecho de servicio aéreo, es muy probable que se exigiera
a Estados Unidos que modificara considerablemente sus leyes sobre propiedad
y certificación de las líneas aéreas y navegación de aeronaves. Es poco
probable que las enmiendas pudieran estar limitadas a una categoría
particular de servicios aéreos como “servicios de correo rápido” ya que
prácticamente todas las empresas de transporte efectúan operaciones de carga
que incluyen servicios “expresos” o de despacho en corto tiempo.
ALPA
agradece la oportunidad de poder presentar estos comentarios y espera con
interés la oportunidad de participar en el desarrollo del proceso que
llevará al Acuerdo del ALCA. |
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