Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
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Disposiciones Sobre el Comercio de Servicios
en los Acuerdos de Comercio e Integración
del Hemisferio Occidental


Parte III: Cobertura sectorial
V. Servicios profesionales

OMC/GATS
No está especificado.


TLCAN
Capítulo XII. Anexo 1210.5 - Servicios profesionales

Sección A - Disposiciones generales

Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados;
Elaboración de normas profesionales;
Otorgamiento de licencias temporales;
Revisión: al menos una vez cada tres años.

Sección B - Consultores jurídicos extranjeros
Consultas con organismos profesionales pertinentes;
Liberalización futura.

Sección C - Otorgamiento de licencias temporales para ingenieros
Apéndice 1210.5 - C - Ingenieros civiles


Grupo de los Tres
Capítulo X. Anexo 1 al Artículo 10-02 - Servicios profesionales
Para los efectos de este anexo se entenderá por ejercicio profesional: la realización habitual de todo acto profesional o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión que requiera todo acto profesional o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión que requiera autorización de conformidad con la legislación de cada Parte.

Este anexo se aplicará a todas las medidas relacionadas con los criterios para el otorgamiento y mutuo reconocimiento de:
  1. certificados o títulos académicos requeridos en cada parte para el ejercicio profesional;
  2. cédulas o tarjetas profesionales u otro tipo de autorización o requisito necesario para el ejercicio profesional conforme a la legislación de cada Parte.


Las partes revisarán por lo menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.


MCCA
No está especificado.


CARICOM
No está especificado.


Comunidad Andina
Será objeto de un acuerdo futuro.

Decisión 463: Régimen para el Desarrollo e Integración del Turismo en la Comunidad Andina

Artículo 1.- A los efectos del presente Régimen, se adoptan las siguientes definiciones:

Autoridades de Turismo: los organismos nacionales responsables del turismo en cada uno de los Países Miembros.

Comercio de Servicios Turísticos: el suministro de un servicio turístico, a través de cualquiera de los siguientes modos de prestación:
  1. Desde el territorio de un País Miembro al territorio de otro País Miembro;
  2. En el territorio de un País Miembro a un consumidor de otro País Miembro;
  3. Por conducto de la presencia comercial de empresas prestadoras de servicios de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro; y,
  4. Por personas naturales de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro.

Proveedor o prestador de Servicios Turísticos: toda persona natural o jurídica de un País Miembro que esté en condiciones de suministrar o suministre servicios de turismo.
Servicios Turísticos: todo servicio turístico ofrecido o suministrado por un prestador de servicios turísticos, en particular los siguientes:
Alojamiento y Hospedaje,
Expendio de Alimentos y Bebidas,
Operadores Turísticos y Agencias de Viajes y Turismo,
Guías de Turismo,
Organización de Congresos, Ferias y Convenciones, Transporte Turístico y Arrendamiento de Transporte con fines Turísticos.

CAPITULO II
OBJETIVOS

Artículo 2.- El Régimen para el Desarrollo e Integración del Turismo tendrá como objetivo general fomentar el desarrollo integrado del turismo entre y hacia los Países Miembros.
Tendrá, además, los siguientes objetivos específicos:
  1. Fomentar el turismo intrasubregional, fronterizo y hacia la Subregión;
  2. Propiciar que el turismo sea un elemento de educación y promoción de la Comunidad Andina;
  3. Propiciar la creación de conciencia ciudadana sobre la importancia económica y social del turismo para el desarrollo de la Subregión, así como sobre la calidad de los servicios que deben brindarse al turista;
  4. Contribuir al mejoramiento y diversificación de la oferta turística subregional;
  5. Propiciar el mejoramiento técnico y administrativo de los recursos humanos vinculados al sector turístico de cada País Miembro;
  6. Promover la conservación, recuperación y uso sostenible de los recursos naturales y culturales vinculados con el turismo;
  7. Promover el desarrollo de la oferta turística de manera sostenible en la Subregión;
  8. Propiciar la facilitación de los flujos turísticos en la Subregión;
  9. Eliminar las restricciones y obstáculos a los servicios y prestadores de servicios turísticos y propiciar la armonización de las normas necesarias para la conformación del mercado común andino de turismo; y,
  10. Propiciar las condiciones para facilitar el uso de tecnologías que tiendan a mejorar la competitividad de los prestadores de servicios turísticos de la Subregión.
CAPITULO III
AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 3.- El presente Régimen se aplica a todos los servicios turísticos y a las medidas que los afectan, tanto las provenientes del sector público, central, regional o local, como las provenientes de aquellas entidades delegadas para ello, así como a los programas de desarrollo y facilitación turística.

CAPITULO IV
LIBERALIZACIÓN Y ARMONIZACIÓN

Artículo 4.- Sin perjuicio de la aplicación de los principios y compromisos consagrados en la Decisión 439, cada País Miembro otorgará a los servicios turísticos y a los prestadores de servicios turísticos de los demás Países Miembros, libre acceso a su mercado y trato nacional, a través de cualquiera de los modos de prestación establecidos en la definición sobre comercio de servicios contenida en el artículo 1 de esta Decisión.
Artículo 5.- Las medidas disconformes con los principios señalados en el artículo anterior aplicadas en los Países Miembros a la entrada en vigencia de la Decisión 439, serán consignadas en un inventario que será elaborado por los Países Miembros con el apoyo de la Secretaría General. Este inventario, con el correspondiente calendario de liberalización, será presentado para la aprobación de la Comisión de la Comunidad Andina, a más tardar el 30 de setiembre de 1999.
Artículo 6.- Los Países Miembros, mediante Decisiones aprobadas por la Comisión, adoptarán regímenes comunes de armonización, homologación y reconocimiento relativos a actividades y proveedores de servicios turísticos.

CAPITULO V
PROGRAMAS DE DESARROLLO TURÍSTICO
Artículo 7.- Los Países Miembros adelantarán, en forma concertada, programas, proyectos y acciones permanentes de promoción, inversión y cooperación técnica, económica, social y ambiental en el área de turismo. Para tal efecto, las Autoridades de Turismo de los Países Miembros identificarán proyectos de interés comunitario sustentados en criterios económicos, comerciales, sociales y ambientales, orientados hacia el desarrollo de los objetivos planteados en el artículo 2 de esta Decisión.
Artículo 8.- De los proyectos a que alude el artículo anterior, tendrán prioridad aquellos que se refieran al desarrollo del turismo intrasubregional y/o fronterizo. Los organismos oficiales correspondientes procurarán canalizar las inversiones públicas y promoverán las inversiones privadas hacia el desarrollo de estos proyectos.
Artículo 9.- De conformidad con sus legislaciones internas, los Países Miembros podrán establecer mecanismos fiscales, financieros y administrativos para apoyar la efectiva ejecución de proyectos de interés comunitario.

CAPITULO VI
FACILITACIÓN TURÍSTICA

Artículo 10.- Los Países Miembros adoptarán medidas tendientes a facilitar y promover el turismo intrasubregional y otorgarán a los turistas nacionales de los Países Andinos y a los extranjeros un trato que facilite su circulación por la Subregión.
Artículo 11.- Los Países Miembros, con el apoyo de la Secretaría General, elaborarán, antes del 31 de diciembre de 1999, un inventario de barreras y obstáculos al flujo turístico en la Subregión. Tales barreras y obstáculos deberán eliminarse a más tardar el 31 de diciembre del 2002, mediante acciones desarrolladas por las Autoridades Nacionales de Turismo en coordinación con los organismos nacionales competentes en la materia.
Artículo 12.- Las Autoridades de Turismo de los Países Miembros, con el apoyo de la Secretaría General, adelantarán acciones tendientes a mejorar la recolección y procesamiento de la información turística en la Subregión y facilitarán el establecimiento de un sistema estadístico andino de turismo, que proporcione información sobre la oferta y la demanda turística de los Países Miembros.

CAPITULO VII
APOYO INSTITUCIONAL

Artículo 13.- Los Países Miembros y la Secretaría General adelantarán gestiones ante Organismos Subregionales e Internacionales para la obtención de recursos financieros y cooperación técnica internacional, que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de esta Decisión.

CAPITULO VIII
COMITÉ ANDINO DE AUTORIDADES DE TURISMO
Artículo 14.- El Comité Andino de Autoridades de Turismo (CAATUR) será un Organismo Técnico Asesor de la Secretaría General y estará conformado por representantes de los organismos nacionales responsables del turismo de cada País Miembro. El CAATUR se reunirá por lo menos dos veces al año.
Artículo 15.- El CAATUR tendrá las siguientes funciones:
  1. Promover la elaboración y el desarrollo de programas de acción en materia de desarrollo e integración turística y propiciar la facilitación de los flujos turísticos en la Subregión, de conformidad con los objetivos de la presente Decisión, así como de las demás disposiciones andinas que incidan directamente en el sector turístico subregional;
  2. Presentar recomendaciones para la elaboración de Decisiones en materia turística;
  3. Propiciar la coordinación de los Países Miembros dentro de los foros internacionales relacionados con el turismo; y,
  4. Elaborar y aprobar su propio Reglamento.
Artículo 16.- A las reuniones del CAATUR podrán asistir representantes del sector privado nacional y subregional y representantes de organismos internacionales que puedan tener interés en el desarrollo y fortalecimiento del sector turístico andino.

CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17.- Las Autoridades de Turismo identificarán acciones de coordinación con las autoridades competentes en las áreas relacionadas con el turismo a efectos de adelantar programas que contribuyan a su facilitación y al desarrollo del Sector Turístico de la Subregión.
Artículo 18.- La presente Decisión se desarrolla dentro del marco general establecido en la Decisión 439, siéndole aplicables todos los principios y compromisos establecidos en la misma.
Artículo 19.- Se deroga la Decisión 171, así como las demás Decisiones que se opongan a la presente.

Dada en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.


Centroamérica/República Dominicana
Anexo al Artículo 10-03: Servicios Profesionales

Definiciones

Objeto: Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que observarán las Partes para armonizar las medidas que normarán el reconocimiento de títulos y el suministro de servicios profesionales entre ellos mediante:
  1. el mutuo reconocimiento de títulos para el ejercicio profesional y grados académicos con los correspondientes certificados; o
  2. el otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional.

Reconocimiento de Títulos

Bases para el reconocimiento de títulos y licencias para el ejercicio profesional

Adopción de recomendaciones

Revisión: Las Partes revisarán, por lo menos anualmente, la aplicación de las disposiciones de este anexo.


Mercosur
No está especificado.


Bolivia/Mercosur
No está especificado.


Chile/Mercosur
No está especificado.


Chile/México
Capítulo X, Anexo 10-12: Servicios Profesionales
Objetivo

Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados;
Elaboración de normas profesionales;
Otorgamiento de licencias temporales;
Revisión: al menos cada tres años


Chile/Canadá
Anexo H-10.5: Servicios Profesionales:
Sección I: Disposiciones Generales

Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados Elaboración de normas profesionales
Otorgamiento de licencias temporales
Revisión.

Sección II: Consultores Jurídicos Extranjeros
Consultas con organismos profesionales
Liberalización Futura


Sección III: Otorgamiento de licencias temporales para ingenieros


México/Nicaragua
Anexo al Artículo 10-13: Servicios Profesionales:
Definiciones

Objetivo:

Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que habrán de observar las Partes para reducir y gradualmente eliminar, en su territorio, las barreras a la prestación de servicios profesionales.

Ambito de Aplicación: Este anexo se aplicará a todas las medidas relacionadas con los criterios para el otorgamiento y mutuo reconocimiento de certificados y licencias para el ejercicio profesional.

Elaboración de normas y criterios profesionales

Revisión: Las Partes revisarán periódicamente, al menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.


México/Bolivia
Anexo al Artículo 9-12 Servicios profesionales

Objetivo:

Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que habrán de observar las Partes para reducir y gradualmente eliminar, en su territorio, las barreras a la prestación de servicios profesionales.

Cobertura:
Este anexo se aplicará a todas las medidas relacionadas con los criterios para el mutuo reconocimiento o revalidación de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional.

Revisión:
Las Partes revisarán periódicamente, al menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.


México/Costa Rica
Anexo al Artículo 9-13 Servicios profesionales

Objetivo:

Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que habrán de observar las Partes para reducir y gradualmente eliminar, en su territorio, las barreras a la prestación de servicios profesionales.

Cobertura:
Este anexo se aplicará a todas las medidas relacionadas con los criterios para el mutuo reconocimiento o revalidación de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional.

Revisión:
Las Partes revisarán periódicamente, al menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.


 
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