Disposiciones Sobre el Comercio de Servicios
en los Acuerdos de Comercio e Integración
del Hemisferio Occidental
Parte II: Acuerdos Bilaterales de Libre Comercio
V.Trato nacional
Chile/México
Capítulo 10, Artículo 10-03: Trato Nacional
Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus prestadores de servicios.
El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado otorgue, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte de la que formen parte integrante.
Chile/Canadá
Capítulo H, Artículo H-02: Trato nacional
Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios prestadores de servicios.
El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo anterior significa, respecto a una provincia, un trato no menos favorable que el trato más favorable que esa provincia otorgue, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte de la que forman parte integrante.
Artículo H-04: Nivel de trato
Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los artículos H-02 y H-03.
México/Nicaragua
Capítulo X, Artículo 10-04: Trato Nacional
Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a sus servicios o prestadores de servicios.
El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo anterior significa, respecto a un estado o a una región, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o región conceda, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte a la que pertenecen.
México/Bolivia
Capítulo IX, Artículo 9-03
Cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el concedido en circunstancias similares a sus propios servicios o proveedores de servicios.
México/Costa Rica
Capítulo IX, Artículo 9-04
Cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el concedido en circunstancias similares a sus propios servicios o proveedores de servicios.
El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo arriba significa, respecto a un estado, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado conceda, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte a la que pertenecen.
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