Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
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Disposiciones Sobre el Comercio de Servicios
en los Acuerdos de Comercio e Integración
del Hemisferio Occidental


Parte II: Acuerdos Bilaterales de Libre Comercio
X. Reconocimiento

Chile/México
Capítulo 10, Artículo 10-12: Otorgamiento de Licencias y Certificados
Cuando una Parte, reconozca de manera unilateral o por acuerdo con otro país no Parte, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte o de un país no Parte:

  1. nada de lo dispuesto en el artículo 10-04 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte; y
  2. la Parte proporcionará a la otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en territorio de esa otra Parte también deberán reconocerse o para celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.
Cada Parte eliminará, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente, indicado en su Lista del Anexo I, que mantenga para el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales de la otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, adoptar o mantener, como único recurso, un requisito equivalente.


Chile/Canadá
Capítulo H, Artículo H-10. Otorgamiento de Licencias y Certificados
Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o por acuerdo, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de un país que no sea Parte:
  1. nada de lo dispuesto en el artículo H-03 deberá ser interpretado en el sentido de exigir a esa Parte que otorgue tal reconocimiento a la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte; y
  2. la Parte proporcionará a la otra Parte oportunidad adecuada para demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de esa otra Parte también deberán reconocerse, o para celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.
Cada Parte eliminará, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente, indicado en su lista del Anexo I, que mantenga para el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales de la otra parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un requisito equivalente indicado en su lista del Anexo I o restablecer:
  1. cualquiera de tales requisitos a nivel nacional que hubiere eliminado conforme a este artículo; o
  2. mediante notificación a la Parte en incumplimiento, cualquiera de tales requisitos a nivel provincial que hubieren estado existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
El Anexo H-10.5 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales.


México/Nicaragua
Capítulo X, Artículo 10-13: Otorgamiento de Licencias y Certificados
Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o por acuerdo con otro país, la educación, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte o de cualquier país que no sea Parte:
  1. nada de lo dispuesto en el artículo 10-03 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca la educación, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte; y
  2. la Parte proporcionará a la otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar que la educación, las licencias o los certificados obtenidos en territorio de esa otra Parte también deberán reconocerse, o para negociar o celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.
Cada Parte, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente que mantenga para el otorgamiento de licencias o certificados a los prestadores de servicios profesionales de la otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un requisito equivalente indicado en su lista del anexo al artículo 10-06 o restablecer:
  1. cualquiera de tales requisitos a nivel federal o central que hubiere eliminado conforme a este artículo; o
  2. mediante notificación a la Parte en incumplimiento, cualquiera de tales requisitos a nivel estatal o regional que hubieren estado vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
En el anexo a este artículo se establecen procedimientos para el reconocimiento de la educación, experiencia, normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios profesionales.


México/Bolivia
Capítulo IX, Artículo 9-12
Cuando una Parte reconozca o revalide, de manera unilateral o por acuerdo con otro país, los títulos obtenidos en el territorio de otra Parte o de cualquier país que no sea parte: a) nada de lo dispuesto en el tratado se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca o revalide los títulos obtenidos en el territorio de esa otra Parte; y b) la Parte proporcionará a la otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar que los títulos obtenidos en territorio de esa otra Parte también se reconocerán o revalidarán, o para negociar o celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.

Cada Parte, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente que mantenga para el reconocimiento de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional a los prestadores de servicios profesionales de otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un requisito equivalente indicado en la lista a que se refiere el artículo 9-06 o restablecer mediante notificación a la Parte en incumplimiento: a) cualquiera de esos requisitos a nivel federal o central que hubiere eliminado conforme a este artículo; o b) cualquiera de esos requisitos a nivel estatal que hubieran estado vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

En el anexo a este artículo se establecen procedimientos para el reconocimiento de títulos y otorgamiento de licencias que rigen a los prestadores de servicios profesionales.


México/Costa Rica
Capítulo IX, Artículo 9-13
Cuando una Parte reconozca o revalide, de manera unilateral o por acuerdo con otro país, los títulos obtenidos en el territorio de otra Parte o de cualquier país que no sea parte: a) nada de lo dispuesto en el tratado se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca o revalide los títulos obtenidos en el territorio de esa otra Parte; y b) la Parte proporcionará a la otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar que los títulos obtenidos en territorio de esa otra Parte también se reconocerán o revalidarán, o para negociar o celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.

Cada Parte, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente que mantenga para el reconocimiento de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional a los prestadores de servicios profesionales de otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un requisito equivalente indicado en la lista a que se refiere el artículo 9-06 o restablecer mediante notificación a la Parte en incumplimiento: a) cualquiera de esos requisitos a nivel federal o central que hubiere eliminado conforme a este artículo; o b) cualquiera de esos requisitos a nivel estatal que hubieran estado vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

En el anexo a este artículo se establecen procedimientos para el reconocimiento de títulos y otorgamiento de licencias que rigen a los prestadores de servicios profesionales.

 
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