Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
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Disposiciones Sobre el Comercio de Servicios
en los Acuerdos de Comercio e Integración
del Hemisferio Occidental


Parte I: Acuerdos Subregionales de Comercio e Integración
XX. Liberación Futura  A. Areas de Negociación

OMC/GATS
PARTE IV. Liberalización Progresiva. Artículo XIX - Negociaciones de compromisos específicos
En cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, los Miembros entablarán sucesivas rondas de negociaciones, la primera de ellas a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y periódicamente después, con miras a lograr un nivel de liberalización progresivamente más elevado.

TLCAN
Véase la Parte III de este documento para información específica sobre:
(i) Servicios financieros: Anexo 1404.4
(ii) Transporte terrestre: Anexo 1212 (2) (c)
(iii) Servicios profesionales: Anexo 1210.5 (4)

Anexo I. Reservas en relación con medidas existentes y compromisos de liberalización. I-M-18 y 19.
Telecomunicaciones (Servicios mejorados o de valor agregado)
A partir del 1 de julio de 1995, las personas de Canadá o de Estados Unidos, podrán proporcionar todos los servicios mejorados o de valor agregado, sin necesidad de establecerse en el territorio de México.

Artículo 12-07: Restricciones cuantitativas
Periódicamente, pero en cualquier caso cuando menos cada dos años, las Partes se esforzarán por negociar la liberalización o la remoción de las restricciones cuantitativas indicadas en su lista del Anexo V, de conformidad con lo establecido en los párrafos 1 a 3.

Artículo 1208: Liberalización de medidas no discriminatorias
Cada una de las Partes indicará en su lista del Anexo VI sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias, requisitos de desempeño y otras medidas no discriminatorias.

Artículo 1209. Procedimientos
La Comisión establecerá procedimientos para: b. las reformas sobre reservas, restricciones cuantitativas o compromisos, tendientes a lograr una mayor liberalización

Artículo 1210.3 - Otorgamiento de licencias y certificados.
Cada una de las Partes, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente, indicado en su lista del Anexo I, que mantenga para el otorgamiento de licencias o certificados o prestadores de servicios profesionales de otra Parte.

Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, cualquier otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un requisito equivalente indicado en su lista del Anexo I o restablecer:

  1. cualquiera de tales requisitos a nivel federal que hubiere eliminado conforme a este artículo; o
  2. mediante notificación a la Parte en incumplimiento, cualquiera de tales requisitos a nivel estatal o provincial que hubieren estado existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Las Partes consultarán entre ellas periódicamente con el objeto de examinar la posibilidad de eliminar los requisitos restantes de nacionalidad o de residencia permanente para el otorgamiento de licencias o certificados a los prestadores de servicios de cada una de las otras Partes.

Grupo de los Tres
Capítulo X. Artículo 10-09 - Liberalización futura
A través de negociaciones futuras que serán convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberación alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el artículo 10-07, párrafos 3 al 5, y un equilibrio global en los compromisos.

Artículo 10-08: Restricciones cuantitativas no discriminatorias.
Las Partes procurarán negociar periódicamente, al menos cada dos años, la liberación o eliminación de restricciones cuantitativas existentes que mantengan a nivel federal o central, estatal o departamental.

Artículo 10-10: Liberación de medidas no discriminatorias.
Las Partes podrán negociar la liberación de restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias y otras medidas no discriminatorias. Los compromisos adquiridos se consignarán en un Protocolo suscrito por las Partes.

Artículo 10-11: Reciprocidad y equilibrio global.
Las Partes, en las negociaciones a que se refieren los artículos 10-07, 10-08 y 10-10, buscarán llegar a acuerdos sobre la base de reciprocidad, dirigida a lograr un equilibrio global en las concesiones otorgadas.

Artículo 11-12: Calendario de liberación de servicios de valor agregado.
Para los servicios de valor agregado se aplicará lo establecido en el capítulo X.

Artículo 10-14.3: Otorgamiento de licencias y certificados.
Cada Parte, dentro de un plazo de dos años contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente que mantenga para el otorgamiento de licencias, certificados o títulos a los prestadores de servicios profesionales de otra Parte.
Cuando una Parte no cumpla con esta obligación respecto de un sector en particular, cualquier otra Parte tendrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte que incumpla, como único recurso el derecho de:

  1. mantener un requisito equivalente al incluido en la lista a que se refiere el artículo 10-07, párrafo 5.
  2. restablecer:
    1. cualquiera de tales requisitos a nivel central o federal que hubiere eliminado conforme a este artículo; o
    2. cualquiera de esos requisitos a nivel estatal o departamental que hubieren estado vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, mediante comunicación a la Parte que incumpla.

MCCA
No está especificado.

CARICOM
No está especificado.

Comunidad Andina
Capítulo V, Artículo 14: Proceso de liberalización
No obstante lo previsto en los artículos anteriores, en un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 1999, la Comisión de la Comunidad Andina adoptará, mediante Decisión, un inventario de las medidas contrarias a los principios contenidos en los artículos 6 y 8 del presente Marco General mantenidas por cada País Miembro.

Disposiciones transitorias
Primera.
- Hasta tanto se adopte la Decisión a que se refiere el artículo 14 del presente Marco General y, en todo caso, a más tardar el 1º de enero del año 2000, los compromisos contenidos en los artículos 6 y 8 serán exigibles de conformidad con la normativa nacional vigente en cada País Miembro.

Segunda.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Decisión, los Países Miembros iniciarán un intercambio de información referente a las medidas previstas en sus legislaciones, que restringen la aplicación de los principios contenidos en los artículos 6 y 8. La Secretaría General de la Comunidad Andina coordinará el proceso de intercambio de información, de elaboración del inventario y de preparación de la Propuesta de Decisión.

Capítulo V, Artículo 15 y 16: Proceso de Liberalización
Compromisos específicos
- Con el propósito de avanzar en el proceso de liberalización del comercio subregional de servicios, que tendrá una cobertura sectorial sustancial, los Países Meimbros levantarán gradual y progresivamente las medidas contenidas en el inventario a que se refiere el artículo precedente, mediante la celebración de negociaciones anuales coordinadas por la Secretaría General, cuyos resultados serán expresados en decisiones que adoptará la Comisión de la Comunidad Andina.

Dos o más Países Miembros podrán agilizar o profundizar la liberalización de determinados sectores o subsectores de servicios. Los beneficios que resulten de tal aceleración y profundización serán extendidos, inmediata e incondicionalmente, al país que tenga dicho sector ya liberalizado, y mediante negociación con los demás Países Miembros de la Comunidad Andina.

Capítulo VIII: Artículo 22 Trato especial a favor de Bolivia y Ecuador
Durante las negociaciones que se lleven a cabo en el contexto del presente Marco General, se considerará el trato preferencial en favor de Bolivia y Ecuador, en cuanto a plazos y excepciones temporales en el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Cartagena.

Centroamérica/República Dominicana

Mercosur
Parte III, Artículo XIX: Negociación de compromisos específicos
En cumplimiento de los objetivos del presente Protocolo, los Estados Partes mantendrán sucesivas rondas de negociaciones a efectos de completar en un plazo máximo de diez años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Programa de Liberalización del comercio de servicios del MERCOSUR. Las rondas de negociaciones se llevarán a cabo anualmente y tendrán como objetivo principal la incorporación progresiva de sectores, subsectores, actividades y modos de prestación de servicios al programa de Liberalización del Protocolo, así como la reducción o la eliminación de los efectos desfavorables de las medidas sobre el comercio de servicios, como forma de asegurar el acceso efectivo a los mercados. este proceso tendrá por fin promover los intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y conseguir un equilibrio global de derechos y obligaciones.

El proceso de liberalización progresiva será encaminado en cada ronda por medio de negociaciones orientadas para el aumento del nivel de compromisos específicos asumidos por los Estados Partes en sus Listas de compromisos específicos.

En el desarrollo del programa de Liberalización se admitirán diferencias en el nivel de compromisos asumidos atendiendo a las especificidades de los distintos sectores respetando los objetivos señalados en el párrafo siguiente. El proceso de liberalización respetará el derecho de cada Estado Parte de reglamentar y de introducir nuevas reglamentaciones dentro de sus territorios para alcanzar los objetivos de políticas nacionales relativas al sector servicios. tales reglamentaciones podrán regular, entre otros, el trato nacional y el acceso a mercados, toda vez que no anulen o menoscaben las obligaciones emergentes de este Protocolo y de los compromisos específicos.

Bolivia/Mercosur
Título XVII - Administración y Evaluación del Acuerdo.

Artículo 39. La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del Mercosur, por una Parte Contratante, y una Comisión Nacional presidida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, a través de la Secretaría Nacional de Relaciones Económicas Internacionales, por la otra Parte Contratante.

Artículo 40(b). La Comisión Administradora determinará en cada caso las modalidades y plazos en que se llevarán a cabo las negociaciones destinadas a la realización de los objetivos del presente Acuerdo, pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin.

Artículo 40(c). La Comisión Administradora evaluará periódicamente los avances del Programa de Liberación Comercial y el funcionamiento general del presente Acuerdo.

Chile/Mercosur
Título XII - Servicios.

Artículo 36.
Para la consecución de los objetivos enunciados en el Artículo 34 precedente, las Partes Contratantes acuerdan iniciar los trabajos tendientes a avanzar en la definición de los aspectos del Programa de Liberación para los sectores de servicios objeto de comercio.

Título XIX - Administración y Evaluación del Acuerdo.
Artículo 46.
La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del Mercosur y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales.

Artículo 47 (b). La Comisión Administradora determinará en cada caso las modalidades y plazos en que se llevarán a cabo las negociaciones destinadas a la realización de los objetivos del presente Acuerdo, pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin.

Artículo 47 (c). La Comisión Administradora evaluará periódicamente los avances del programa de liberación y el funcionamiento general del presente Acuerdo.

México/Costa Rica


 
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