Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA |
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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL
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Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Nicaragua Relativo al Fomento y la Protección Recíproca de la Inversión, 1 de julio de 1995. Ambito de AplicaciónDefinición de InversiónPor "inversión" de un nacional o empresa se entiende todo tipo de inversión cuya propiedad o control directo o indirecto sea de ese nacional o empresa. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, seis grupos de derechos específicos, incluidos las sociedades, la participación en el capital de una sociedad y los intereses sobre la deuda de una sociedad, los derechos contractuales, la propiedad tangible e intangible, los derechos de propiedad intelectual, y los derechos conferidos conforme a la ley. (Artículo I (1) (d)). Definición de Inversor Nacionales Por "nacional" de una Parte se entiende una persona natural que sea nacional de esa Parte de conformidad con su legislación pertinente. (Artículo I (1) (c)). Compañíasas Por "empresa" se entiende cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación pertinente, persiga o no fines de lucro y sea de propiedad o control privado o estatal, tales como las sociedades anónimas, los fideicomisos, las sociedades colectivas, las empresas individuales, las sucursales, las empresas conjuntas, las asociaciones u otras empresas. Por "empresa de una Parte" se entiende una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de esa Parte. (Artículo I (1) (a)(b)). Período de Aplicación Fecha de la firma: 1 de julio de 1995. Entrada en vigor: Treinta días después de la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación. Duración: 10 años. Después permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado el Convenio. Este Convenio se aplicará a las inversiones existentes en la fecha de su entrada en vigor y a las inversiones que se efectúen o adquieran con posterioridad a esa fecha. AdmisiónCláusulas de admisión No hay cláusula separada sobre admisión. Este asunto es tratado en la sección relativa a tratamiento. TratamientoEstándares Trato justo y equitativo Sí. En todo momento, cada Parte otorgará a las inversiones comprendidas un trato justo y equitativo, ... y en ningún caso les otorgará un trato menos favorable que el que exige el derecho internacional (Artículo II (3) (a)). Plena protección y seguridad Sí. Cada Parte otorgará a las inversiones comprendidas entera protección y seguridad (Artículo II (3) (a)). No discriminación Sí. Ninguna de las Partes menoscabará en modo alguno, mediante la adopción de medidas arbitrarias y discriminatorias, la dirección, la explotación, el funcionamiento y la venta de cualquier forma de enajenación de las inversiones comprendidas (Artículo II (3) (b)). Trato nacional Sí. El artículo II requiere la aplicación del trato nacional o, si este último fuera más favorable, el trato de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento. Con respecto al establecimiento, la adquisición, la expansión, la dirección, la explotación, el funcionamiento y la venta u otra enajenación de las inversiones comprendidas, cada Parte otorgará un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares, a las inversiones en su territorio de sus propios nacionales o empresas (en adelante, "trato nacional") o a las inversiones en su territorio de los nacionales o las empresas de un tercer país (en adelante, "trato de la nación más favorecida"), cualquiera que sea el más favorable (en adelante, "trato nacional y de la nación más favorecida"). Cada Parte garantizará que sus empresas estatales, en el suministro de sus bienes o servicios, otorguen el trato nacional y de la nación más favorecida a las inversiones comprendidas (Artículo II (1)). Cada Parte acuerda otorgar trato nacional a las inversiones comprendidas en los sectores siguientes: concesiones de minerales o de derechos de vía de oleoductos y gaseoductos en terrenos públicos (Artículo 5 del Anexo). Con respecto al trato otorgado por un Estado, Territorio o posesión de los Estados Unidos de América, por trato nacional se entiende un trato no menos favorable que el que otorgue, en situaciones similares, a las inversiones de los nacionales de los Estados Unidos Unidos de América que residan en otros Estados, territorios o posesiones de los Estados Unidos de América y de las sociedades legalmente constituidas conforme al ordenamiento interno de dichos otros Estados, territorios o posesiones (Artículo XV (1) (b)). Cláusula de la nación más favorecida Sí. El artículo II requiere la aplicación del trato nacional o, si este último fuera más favorable, el trato de la nación más favorecida con respecto a las inversiones anteriores y posteriores al establecimiento. Con respecto al establecimiento, la adquisición, la expansión, la dirección, la explotación, el funcionamiento y la venta u otra enajenación de las inversiones comprendidas, cada Parte otorgará un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares, a las inversiones en su territorio de sus propios nacionales o empresas (en adelante, "trato nacional") o a las inversiones en su territorio de los nacionales o las empresas de un tercer país (en adelante, "trato de la nación más favorecida"), cualquiera que sea el más favorable (en adelante, "trato nacional y de la nación más favorecida"). Cada Parte garantizará que sus empresas estatales, en el suministro de sus bienes o servicios, otorguen el trato nacional y de la nación más favorecida a las inversiones comprendidas (Artículo II (1)). Excepciones El Gobierno de los Estados Unidos de América puede adoptar o mantener excepciones a la obligación de otorgar trato nacional a las inversiones comprendidas en los sectores, o con relación a los asuntos, especifícados a continuación: la energía atómica; el corretaje de aduanas; las licencias para estaciones de radiodifusión, empresas de telecomunicaciones públicas o de radio aeronáutico; la COMSAT ("Communications Satellite Corporation"); las subvenciones o donaciones, incluidos los préstamos, las garantías y los seguros con respaldo oficial; las medidas estatales y locales exceptuadas del artículo 1102 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte con arreglo al artículo 1108 del mismo; y la colocación de cables submarinos. En los sectores y asuntos arriba indicados se concederá el trato de nación más favorecida (Artículo 1 del Anexo). El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá adoptar o mantener excepciones a la obligación de otorgar trato nacional y de nación más favorecida a las inversiones comprendidas en los sectores, o con relación a los asuntos, especifícados a continuación: las pesca; el transporte aéreo y marítimo y las actividades afines (Artículo 2 del Anexo). El Gobierno de los Estados Unidos de América puede adoptar o mantener excepciones a la obligación de darle trato nacional o de nación más favorecida a las inversiones comprendidas, siempre y cuando las excepciones no resulten en trato, conforme al presente Convenio, menos favorable que el trato que el Gobierno de los Estados Unidos de América ha comprometido conceder en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte con respecto a otra Parte de ese Acuerdo, en los sectores o con relación a los asuntos especificados abajo: banca, seguros, valores y otros servicios financieros (Artículo 3 del Anexo). El Gobierno de Nicaragua podrá adoptar o mantener excepciones a la obligación de otorgarle trato nacional a las inversiones comprendidas en los sectores, o con relación a los asuntos, especificados a continuación: bienes raíces en la zona fronteriza; pesca (excepto acuacultura); subsidios oficiales a la mediana y pequeña empresa. En los sectores y asuntos arriba indicados se concederá el trato de nación más favorecida (Artículo 4 del Anexo). Cada Parte podrá adoptar o mantener excepciones a las obligaciones del artículo II (1) en las materias o en los sectores especificados en el Anexo del presente Convenio. Al adoptar dichas excepciones, la Parte no podrá exigir la desinversión total o parcial de las inversiones comprendidas que existan en el momento de la entrada en vigor de la excepción (Artículo II (2) (a)). Las obligaciones del artículo II (1) no se aplicarán a los procedimientos previstos en los acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, relativos a la adquisición o conservación de los derechos de propiedad intelectual (Artículo II (2) (b)). El presente Convenio no impedirá la aplicación por una Parte de las medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones con respecto al mantenimiento o restauración de la paz o seguridad internacional, o para la protección de sus propios intereses esenciales de seguridad (Artículo XIV (1)). Con respecto al artículo XIV (1), las Partes confirman el entendimiento mutuo que si una medida es asumida por una de las Partes para proteger sus intereses esenciales de seguridad, se hará a criterio propio (Párrafo 1 del Protocolo). Las Partes entienden que, con respecto a los derechos reservados en el artículo XIV (1) del presente Convenio "obligaciones con respecto al mantenimiento o restauración de la paz o seguridad internacional" significa obligaciones dispuestas por la Carta de la ONU (Párrafo 3 del Protocolo). Cada Parte se reserva el derecho a denegar a cualquier empresa de la otra Parte los beneficios del presente Convenio si dicha empresa es de propiedad de nacionales de un tercer país o está bajo su control y si:
Otros aspectos Requisitos de desempleo Ninguna de las Partes dispondrá ni hará cumplir, como condición para la creación, adquisición, expansión, dirección, explotación o el funcionamiento de una inversión comprendida, cualquier requisito (lo cual comprende las garantias o compromisos que se relacionen con concesión de permisos o autorizaciones oficiales) para:
Otros Con sujeción a la legislación relativa a la entrada y permanencia de extranjeros, se permitirá a los nacionales de cada Parte la entrada y permanencia en el territorio de la otra Parte a fines de establecer, desarrollar o administrar una inversión, o de asesorar en su explotación, en la cual ellos (o una empresa de la otra Parte que los emplee) hayan comprometido o estén a punto de comprometer, una cantidad importante de capital u otros recursos. (Artículo VII (1) (a)). Al autorizar la entrada conforme al inciso a) del párrafo 1, ninguna de las Partes exigirá una prueba de certificación laboral u otros procedimientos de parecido efecto, no aplicará ninguna restricción numérica (Artículo VII (1) (b)). Cada Parte permitirá que las inversiones comprendidas contraten al personal administrativo superior que deseen, sea cual fuere la nacionalidad de dicho personal (Artículo VII (2)). Cada Parte concederá el trato nacional y de nación más favorecida a las inversiones comprendidas con respecto a toda medida relativa a las pérdidas que las inversiones sufran en su territorio por guerra u otro conflicto armado, revolución, estado nacional de excepción, insurrección disturbio civil o cualquier otro acontencimiento similar (Artículo IV (1)). Cada Parte proporcionará medios eficaces de hacer valer las reclamaciones y cumplir los derechos con respecto a las inversiones comprendidas (Artículo II (4)). El presente Convenio no deroga las siguientes obligaciones, cuando den derecho a las inversiones comprendidas a un trato más favorable que lo acordado en el presente Convenio:
Las obligaciones de una Parte bajo este Tratado se aplicarán a una empresa estatal en el ejercicio de cualquier autoridad regulatoria, administrativa o gubernamental delegada por esa Parte (Artículo XV (2)). TransferenciasTipos de pago Ganancias Sí. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión comprendida que se efectúen libremente y sin demora a su territorio o desde el mismo. Dichas transferencias comprenderán:
Reembolso de Préstamos Sí (Artículo V (1) (d)). Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión Sí (Artículo V (1) (b)). Licencias y otros pagos Sí (Artículo V (1) (c)). Otras categorías de pagos Sí (Artículo V (1) (a), (d), (e)). Convertibilidad y tipos de cambio Moneda Cada Parte permitirá que las transferencias se efectúen en moneda libremente utilizable al cambio vigente en el mercado en la fecha de transferencia. (Artículo V (2)). Tipos de cambio Cada Parte permitirá que las transferencias se efectúen en moneda libremente utilizable al cambio vigente en el mercado en la fecha de transferencia (Artículo V (2)). Momento de la transferencia Cada Parte permitirá que las transferencias se efectúen en moneda libremente utilizable al cambio vigente en el mercado en la fecha de transferencia (Artículo V (2)). ExpropiaciónDefinición Medidas de expropiación cubiertas Expropiación o nacionalización (directa o indirectamente por la vía de medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización) (Artículo III(1)). Condición Utilidad pública y no discriminación Sí (Artículo III (1)). Debido proceso legal y revisión judicial Sí. (Artículo III (1)). El Acuerdo no incluye un requisito independiente de que las expropiaciones estén sujetas a revisión judicial. Sin embargo, se argumenta que la norma internacional de proceso legal incluye dicha exigencia. Otro La expropiación se debe hacer de conformidad con el debido procedimiento legal y los principios generales de trato contemplados en el Artículo II (3). (Artículo III (1)). Véase supra. Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago "Compensación pronta, adecuada y efectiva" La compensación:
Solución de controversias entre partes ContratantesNegociaciones previas al arbitraje Las Partes convienen en consultarse con prontitud, a solicitud de cualquiera de ellas, para resolver las diferencias que surjan en relación con el Convenio o para considerar cualquier cuestión referente a la interpretación o aplicación del mismo o al cumplimiento de sus objetivos (Artículo VIII). Cualquier diferencia entre las Partes que no se resuelva mediante consultas o por otra vía diplomática, se someterá, a solicitud de cualquiera de las Partes, a un tribunal de arbitraje (Artículo X (1)). Arbitraje Constitución del tribunal Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado para actuar como Presidente del tribunal. Las normas de la CNUDMI relativas al nombramiento de vocales para tribunales de tres miembros se aplicarán, mutatis mutandis, al nombramiento del tribunal arbitral, salvo que la autoridad designante a la que hacen referencia esas reglas sea el secretario general del CIADI. Los gastos incurridos por el presidente y los otros árbitros, así como los demás costos del procedimiento, serán sufragados en partes iguales por las Partes. Sin embargo, el tribunal, a su criterio, podrá ordenar que una de las Partes pague una mayor proporción de los costos (Artículo X (2) (4)). Procedimiento del tribunal La decisión del tribunal será obligatoria para ambas Partes. Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, regirán las normas de arbitraje de la CNUDMI, excepto que hayan sido modificadas por las Partes o por los árbitros. Salvo acuerdo en contrario, todos los casos se presentarán y las audiencias se completarán en un plazo de seis meses contados desde la fecha del nombramiento del tercer árbitro, y el tribunal pronunciará la sentencia en un plazo de dos meses a partir de la fecha de las presentaciones finales o de la fecha de clausura de las audiencias, si ésta fuere posterior (Artículo X (1) (3)). Legislación aplicable Las controversias se resolverán de conformidad con las normas del Derecho Internacional (Artículo X (1)). Solución de controversias entre una parte Contratante y un InversionistaDefinición Una controversia en materia de inversión es una controversia entre una Parte y un nacional o sociedad de la otra Parte, surgida de:
Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias Aparte de las disposiciones generales de consulta incluidas en el Artículo VIII, no se contempla un requisito específico de consulta previa en el caso de controversias entre una Parte y un inversionista. Un nacional o sociedad podrá someter la controversia para su resolución:
Arbitraje Condiciones En el caso de que el nacional o sociedad no hubiera sometido la controversia para solución conforme al artículo IX (a)(b) y que hubieran transcurrido tres meses desde la fecha en que se planteó la controversia, la sociedad o el nacional involucrados podrá someter la controversia para resolución por arbitraje vinculante (Art. IX (3)). Consentimiento En el artículo IX (4) se enuncia explícitamente el consentimiento. Formas de arbitraje La controversia podrá ser sometida a arbitraje vinculante:
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