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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Perú-Venezuela
Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República del Perú sobre la Promoción y Protección de Inversiones, 12 de enero de 1996.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" designa todo tipo de bien definido de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo terriotrio se realizó la inversión d e conformidad con el convenio. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, los siguientes grupos de derechos específicos: los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, los títulos de crédito y derechos a prestaciones, los derechos de propiedad intelectual y concesiones y derechos similares otorgados por ley o contrato, en particular los relacionados con la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales. (Artículo 1 (1)).

Definición de Inversor

    Nacionales
El término "nacionales" designa las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de cada Parte Contratante, tengan la nacionalidad de la misma. (Artículo 1 (4)).

    Compañíasas
El término "sociedades" designa a todas las personas jurídicas, incluidas las sociedades civiles y comerciales y demás asociaciones que ejerzan una actividad económica comprendida en el ámbito del Convenio y que estén efectivamente controladas, directa o indirectamente, por nacionales de una de las Partes Contratantes. (Artículo 1 (3)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 12 de enero de 1996.
Entrada en vigor: Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cuando las exigencias de sus respectivas legislaciones para la entrada en vigencia del Convenio se hayan cumplido. El Convenio entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la segunda notificación.
Duración: 15 años.
Después se prolongará por tiempo indefinido, a menos que una de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado con no menos de doce meses antes de su expiración.

Admisión


    Cláusulas de admisión
Cada una de las Partes Contratantes promoverá dentro de su territorio las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con sus leyes y reglamentaciones. (Artículo 2 (1)).

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. Cada Parte Contratante asegurará un tratamiento justo y equitativo, de conformidad con las reglas y principios del Derecho Internacional, para las inversiones de los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante realizadas de acuerdo con el presente Convenio (Artículo 3 (1)).

    Plena protección y seguridad
Sí. Las inversiones realizadas por nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de esta última, gozarán de la plena protección y seguridad jurídica de este Convenio (Artículo 2 (2)).

    No discriminación
Sí. Cada Parte Contratante no impedirá, con medidas arbitrarias o discriminatorias, la libre administración, utilización, uso, goce o disposición de las inversiones por los nacionales o sociedades de esa Parte Contratante (Artículo 3 (1)).

    Trato nacional
Sí. Cada Parte Contratante, específicamente, acordará a tales inversiones un trato no menos favorable que el acordado para las inversiones de sus propios nacionales o sociedades o a las inversiones de nacionales o sociedades de un tercer Estado, considerándose la que sea más favorable a las inversiones de los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante (Artículo 3 (2)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. Cada Parte Contratante, específicamente, acordará a tales inversiones un trato no menos favorable que el acordado para las inversiones de sus propios nacionales o sociedades o a las inversiones de nacionales o sociedades de un tercer Estado, considerándose la que sea más favorable a las inversiones de los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante (Artículo 3 (2)).


Excepciones

Dicho trato no se extenderá a los privilegios que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados por formar parte de una unión aduanera o económica, un mercado común o una zona de libre comercio o acuerdos internacionales o sociedades similares celebrados en terceros Estados (Artículo 3 (3)).

El trato convenido por el presente artículo no se extenderá a los beneficios y ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia de la celebración de convenios o acuerdos para evitar la doble tributación u otros acuerdos en materia impositiva (Artículo 3 (4)).

Nada de los acordado en el presente Convenio impedirá a una Parte Contratante adoptar las medidas exigidas por razones de seguridad nacional interna y externa u orden público, siempre que no sean discriminatorias ni contrarias al Derecho Internacional (Artículo 3 (5)).

    Otros
Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes o de lo convenido por las las Partes Contratantes más allá de lo acordado en el presente Convenio, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratantes un trato más favorable que el previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre le mismo, en cuanto sea más favorable (Artículo 9 (1)).

Los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, estado de sitio, insurrección u otro eventos similares, en el territorio de la otra Parte Contratante, serán tratados por esta última no menos favorablemente que a sus propios nacionales o sociedades en lo que respecta a restituciones, compensaciones e indemnizaciones (Artículo 6).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Ninguna Parte Contratante restringirá a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión y en particular, aunque no exclusivamente:
  1. El capital de la inversión y las reinversiones que se efectúen de acuerdo a las leyes y reglamentaciones del Estado receptor;
  2. La totalidad de las ganancias,
  3. la amortización de los préstamos definidos en el inciso (c) del párrafo (1) del Artículo 1 del presente Convenio, así como sus intereses;
  4. El producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión;
  5. las indemnizaciones y compensaciones previstas en los artículos 5 y 6 de este Convenio, respectivamente (Artículo 4 (1)).

    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo 4 (1) c)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo 4 (1) (d)).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo 4 (1) (a), (b)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
La transferencia se efectuará en una moneda libremente convertible, sin restricción o demora (Artículo 4 (2)).

    Momento de la transferencia
La transferencia se efectuará demora (Artículo 4 (2)).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Expropiación, nacionalización o medidas que en sus defectos equivalgan a expropiación o nacionalización (Artículo 5 (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí. "Interés nacional o necesidad pública". (Artículo 5(1). No se reitera la norma de no discriminación en el contexto de la expropiación.

    Debido proceso legal y revisión judicial
No se menciona.

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Debidamente indemnizadas"
La indemnización:
  • deberá corresponder al valor de la inversión expropiada o nacionalizada inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública la expropiación, la nacionalización o medida equivalente;
  • deberá abonarse sin demora;
  • devengará intereses hasta la fecha de su pago efectivo, según el tipo usual de interés bancario;
  • deberá ser realizable y libremente transferible (Artículo 5(1) (2)).


Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio deberán, en lo posible, ser dirimidas por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes, a través de sus canales diplomáticos (Artículo 11 (1)).

Si una controversia no pudiere ser resuelta de esa manera, dentro del plazo de seis meses será sometida a un tribunal arbitral a petición de una de las Partes Contratantes (Artículo 11 (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
El tribunal arbitral será constituido ad-hoc.
  • Cada Parte Contratante nombrará un miembro y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como Presidente a un nacional de un tercer Estado que será nombrado por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados dentro de un plazo de dos meses y el Presidente dentro de un plazo de tres meses.
  • Si los plazos no fueren observados, cada Parte Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. (Contiene disposiciones para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función).
  • Cada Parte contratante sufragará los gastos ocasionados por la actividad de su árbitro, así como los gastos de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos, serán sufragados en partes iguales por las dos Partes Contratantes (Artículo 11 (3) (4) (5)).


    Procedimiento del tribunal
El tribunal tomará sus decisiones por mayoría de votos. El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento (Artículo 11 (5)).

    Legislación aplicable
No se hace referencia.

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Las controversias entre un nacional o sociedad de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante respecto del cumplimiento por ésta de las disposiciones del Convenio deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en la controversia (Artículo 10 (1)).

Si no pudiera ser resuelta dentro del plazo de seis meses, será sometida, a petición del nacional o sociedad:
  1. al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
  2. a arbitraje internacional. (Artículo 10 (2)).
La elección de uno u otro procedimiento por el inversor será definitiva (Artículo 10 (3)).

Arbitraje

    Formas de arbitraje
La controversia será sometida a arbitraje internacional:
  1. del CIADI; o
  2. del Mecanismo Complementario del Centro; o
  3. si éstos no estuviesen disponible, conforme a las reglas de arbitraje de la CNUDMI (Artículo 10 (2)(b)).



 
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