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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL
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Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República del Paraguay, 5 septiembre de 1996. Ambito de AplicaciónDefinición de InversiónEl término "inversión" designa todo tipo de activos invertidos directa o indirectamente por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra de conformidad con las leyes y reglamentaciones de esta última. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, los siguientes grupos de derechos específicos: los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, los títulos de crédito y derechos a prestaciones (los préstamos sólo cuando estén relacionados directamente con una inversión), los derechos de propiedad intelectual y concesiones y derechos similares otorgados por ley o contrato, en particular los relacionados con la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales. (Artículo 1 (1)). Definición de Inversor Nacionales El término "inversor" designa a toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes de conformidad con su legislación. (Artículo 1 (2)). Compañíasas El término "inversor" designa a toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante y las personas jurídicas establecidas en el territorio donde se realiza la inversión, efectivamente controladas por personas físicas o jurídicas consideradas "inversores" en los términos del Convenio. (Artículo 1 (2)). Período de Aplicación Fecha de la firma: 5 de setiembre de 1996. Entrada en vigor: 30 días desde la fecha en la cual las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente por escrito que se ha cumplido con los procedimientos constitucionales necesarios para su aprobación. Duración: 10 años. De allí en adelante será prorrogado tácitamente por períodos sucesivos de diez años, a menos que se haya dado aviso de terminación por lo menos doce meses antes de la fecha de expiración de su vigencia. AdmisiónCláusulas de admisión Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y reglamentos. (Artículo 3 (1)). La Parte Contratante que haya admitido una inversión en suterritorio, no negará arbitrariamente ni retrasará indebidamente los permisos necesarios en relación a dicha inversión, incluyendo la ejecución de contratos de licencia y asistencia técnica, comercial o administrativa e ingreso del personal directivo, administrativo, asesor o técnico necesario. (Artículo 3 (2)). TratamientoEstándares Trato justo y equitativo Sí. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo conforme al derecho internacional para las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante (Artículo 4 (2)). Plena protección y seguridad Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas según sus leyes y reglamentaciones por los inversores de la otra Parte Contratante (Artículo 4(1)). No discriminación Sí. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas según sus leyes y reglamenta-ciones por los inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, con medidas arbitrarias y discriminatorias la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, el crecimiento, la venta y, si fuera el caso, la liquidación, de dichas inversiones (Artículo 4(1)). Trato nacional Sí. El tratamiento no será menos favorable que el acordado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por sus propios inversores o al otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la nación más favorecida, siempre y cuando, este último tratamiento fuera más favorable (Artículo 4 (2)). Cláusula de la nación más favorecida Sí. El tratamiento no será menos favorable que el acordado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por sus propios inversores o al otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la nación más favorecida, siempre y cuando, este último tratamiento fuera más favorable (Artículo 4 (2)). Excepciones El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un tercer Estado en virtud de su participación o asociación a una zona de libre comercio, a una unión aduanera, a un mercado común o a un acuerdo regional similar (Artículo 4 (3)). El trato acordado por el presente artículo no se refiere a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los inversores de terceros Estados como consecuencia de un Convenio para evitar la doble imposición o de otros Convenios sobre asuntos tributarios (Artículo 4 (4)). Otros aspectos Otros Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones del Derecho Internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, en adición al presente Convenio, contienen una reglamentación general o especial, que autorizará las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante a un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Convenio. (Artículo 11 (2)). Los inversores de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante a consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirá, en los que se refiere a restitución, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que lo acordado a sus propios inversores o a los inversores de otros Estados (Artículo 7). TransferenciasTipos de pago Ganancias Cada Parte Contratante, en cuyo territorio inversores de la otra Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a estos la libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones, en particular aunque no exclusivamente de:
Reembolso de Préstamos Sí (Artículo 5 (1) (b)). Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión Sí (Artículo 5 (1) (e)). Otras categorías de pagos Sí (Artículo 5 (1) (c), (d), (f)). Convertibilidad y tipos de cambio Moneda Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible a la tasa de cambio aplicable a la fecha de la transferencia, de conformidad con las reglamentaciones del régimen de divisas vigente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión (Artículo 5 (2)). Tipos de cambio Las transferencias serán efectuadas a la tasa de cambio aplicable a la fecha de la transferencia, de conformidad con las reglamentaciones del régimen de divisas vigente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión (Artículo 5 (2)). Momento de la transferencia Las transferencias serán efectuadas sin demora (Artículo 5 (2)). ExpropiaciónDefinición Medidas de expropiación cubiertas Medidas de expropiación, nacionalización (directa o indirectamente) o cualquier otra medida de la misma naturaleza o efecto (Artículo 6 (1)). Condición Utilidad pública y no discriminación Sí. "Utilidad pública o de interés social" (Artículo 6(1)). Debido proceso legal y revisión judicial No se menciona. Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago "Indemnización justa, adecuada, pronta u oportuna" La indemnización: .el monto deberá corresponder al valor real que la inversión expropiada o nacionalizada, tenía antes de la fecha de hacerse pública la expropiación, la nacionalización o medida equivalente (Artículo 6(2)). Solución de controversias entre partes ContratantesNegociaciones previas al arbitraje Las Controversias entre Partes Contratantes relativas a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Convenio se resolverán por vía diplomática (Artículo 10 (1)). Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los seis meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral (Artículo 10 (2)). Arbitraje Constitución del tribunal El tribunal arbitral será compuesto de tres miembros.
Procedimiento del tribunal El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. (Artículo 10 (6)). El propio tribunal determinará su procedimiento (Artículo 10 (7)). Legislación aplicable No se hace referencia. Solución de controversias entre una parte Contratante y un InversionistaConsultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias Las controversias entre un nacional o sociedad de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante respecto del cumplimiento por ésta de las disposiciones del Convenio deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en la controversia (Artículo 9 (1)). Si no pudiera ser resuelta en el término de seis meses, será sometida, a petición del nacional o sociedad: a) al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o b) a arbitraje internacional (Artículo 9 (2)). La elección de uno u otro procedimiento por el inversor será definitiva (Artículo 9 (4)). Arbitraje Formas de arbitraje La controversia será sometida a arbitraje:
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