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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Chile-Uruguay
Acuerdo entre la República de Chile y la República Oriental del Uruguay para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, 26 de octubre de 1995.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados con ella, siempre que se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, cinco grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, los derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico, los derechos de propiedad intelectual y concesiones y derechos similares. (Artículo 1 (2)).

Definición de Inversor

    Nacionales
El término "inversionista" designa a las personas naturales que, de acuerdo con la legislación pertinente, son consideradas nacionales de la Parte Contratante. (Artículo 1 (1)(a)).

    Compañíasas
El término "inversionista" designa a las entidades jurídicas constituidas o debidamente organizadas de otra manera según la legislación de una de las Partes Contratantes, que tengan su sede, así como sus actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante. (Artículo 1 (1) (b)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 26 de octubre de 1995.
Entrada en vigor: Este Acuerdo entrará en vigor después de la fecha en que las Partes Contratantes se comuniquen el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales internos (en la fecha de la última notificación).
Duración: 15 años.
De allí en adelante permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de un año a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte su decisión de darlo por terminado.

Admisión


    Cláusulas de admisión
Cada Parte, con sujección a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá conforme con sus leyes y reglamentaciones. (Artículo 3 (1)).

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no será obstaculizado en la práctica (Artículo 4 (1)).

    Plena protección y seguridad
Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones (Artículo 3 (2)).

    No discriminación
Sí. Cada Parte Contratante no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias (Artículo 3 (2)).

    Trato nacional
Sí. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas, o a inversionistas de un tercer país, si este último tratamiento fuere más favorable (Artículo 4 (2)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas, o a inversionistas de un tercer país, si este último tratamiento fuere más favorable. (Artículo 4 (2)).


Excepciones

En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica o cualquier otra forma de organización económica regional o en virtud de un acuerdo relacionado en su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha Parte no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante (Artículo 4 (3)).


Otros aspectos

    Otros
Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado, a un estado de emergencia nacional, disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de esta última, en lo que respecta a reparación, indemnización compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que concede la otra Parte Contratante a los inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado (Artículo 6 (4)).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:
  1. intereses, dividendos, rentas, utilidades y otros rendimientos;
  2. amortizaciones de préstamos (del exterior relacionadas con una inversión);
  3. el capital o el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;
  4. los fondos producto del arreglo de una controversia y las compensaciones de conformidad con el artículo 6 (Artículo 5 (1)).

    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo 5 (1) (b)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo 5 (1) (c)).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo 5 (1) (d)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad (Artículo 5(1)).

    Tipos de cambio
Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la legislación de la Parte Contratante que haya admitido la inversión (Artículo 5 (2)).

    Momento de la transferencia
Sin demora (Artículo 5 (1)).

Las transferencias correspondientes a inversiones realizadas de acuerdo con el Programa Chileno para la Conversión de la Deuda Externa, se regirán por las normas especiales que dicho Programa establece (Protocolo).

El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año contado desde su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de ésta contemple un tratamiento más favorable (Protocolo).

Una transferencia se considerará realizada "sin demora" cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de treinta días, comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada (Protocolo).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Expropiación, nacionalización o medida alguna que prive, directa o indirectamente de su inversión, a un inversionista (Artículo 6 (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí. "Utilidad pública o interés nacional" (Artículo 6 (1)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo 6 (3)).

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Compensación inmediata, adecuada y efectiva"
La compensación:
  • se basará en el valor de mercado de la inversión en una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida llegue a conocimiento público (Se incluyen disposiciones para calcular el valor de mercado de la inversión expropiada) (Artículo 6 (1) (2)).


Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del Acuerdo, deberá ser resuelta, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones amistosas (Artículo 9 (1)).

Si no pudiere ser dirimida de esa manera dentro de un plazo de seis meses, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral ad hoc (Artículo 9 (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
El tribunal arbitral se constituirá de la manera siguiente:
  • Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte designará un miembro del tribunal.
  • Estos dos miembros, dentro de un plazo de treinta días contado a partir de la fecha de designación del último de ellos, elegirán a un nacional de un tercer Estado con quien ambas partes mantengan relaciones diplomáticas, para actuar como Presidente del tribunal. Si, dentro de los plazos establecidos, no se ha efectuado la designación, cualquiera de las Partes Contratantes podría invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Contiene disposiciones adicionales para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función.
  • Con respecto a los costos, cada Parte sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente serán sufragados en partes iguales por las Partes, salvo que éstas acuerden otra modalidad (Artículo 9 (3) (4) (5) (7)).


    Procedimiento del tribunal
El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
La decisión se tomará por mayoría de votos y será obligatoria para ambas Partes (Artículo 9 (6) (8)).

    Legislación aplicable
El tribunal decidirá sobre la base de las disposiciones del Acuerdo y de los principios del Derecho Internacional (Artículo 9 (6)).

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Las controversias entre una de las Partes y un inversionista de la otra Parte Contratante serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas amistosas (Artículo 8 (1)).

Si no hubiera podido ser resuelta en el término de tres meses, podrá ser sometida, a pedido del inversor:
  1. a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
  2. al arbitraje internacional. (Artículo 8 (2)).
La elección de uno u otro de los procedimientos por el inversor será definitiva (Artículo 8 (3)).

Arbitraje

    Formas de arbitraje
En caso de recurso al arbitraje internacional, el inversor podrá someter la controversia a:
  1. el CIADI, siempre y cuando cada Parte haya adherido al Convenio del CIADI. (Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI); o
  2. a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la CNUDMI. (Incluye disposiciones específicas para el nombramiento de los árbitros) (Artículo 8 (4)).


    Ley aplicable
El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones de este Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión así como también a los principios del derecho internacional (Artículo 8 (5)).


 
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