Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA |
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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL
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Acuerdo entre la República de Chile y la República del Paraguay para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, 7 de agosto de 1995. Ambito de AplicaciónDefinición de InversiónEl término "inversión" se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados con una inversión, siempre que ésta se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, cinco grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, los derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico, los derechos de propiedad intelectual y concesiones y derechos similares. (Artículo 1 (2)). Definición de Inversor Nacionales El término "inversionista" designa a las personas naturales que, de acuerdo con la legislación pertinente, son consideradas nacionales de la Parte Contratante. (Artículo 1 (1) (a)). Compañías El término "inversionista" designa a las entidades jurídicas constituidas o debidamente organizadas de otra manera según la legislación de una de las Partes Contratantes, que tengan su sede, así como sus actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante. (Artículo 1 (1) (b)). Período de Aplicación Fecha de la firma: 7 de agosto de 1995. Entrada en vigor: 16 de setiembre de 1997. Duración: 15 años. De allí en adelante permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de un año a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte su decisión de darlo por terminado. AdmisiónCláusulas de admisión Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos. (Artículo 3 (2)). TratamientoEstándares Trato justo y equitativo Sí. Cada Parte Contratante deberá garantizar un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no será obstaculizado en la práctica (Artículo 4 (1)). Plena protección y seguridad Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos (Artículo 3 (2)). No discriminación Sí. Cada Parte Contratante no obstaculizará la administración, uso usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias (Artículo 3 (2)). Trato nacional Sí. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas, o a inversionistas de un tercer país, si este último tratamiento fuere más favorable (Artículo 4 (2)). Cláusula de la nación más favorecida Sí. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas, o a inversionistas de un tercer país, si este último tratamiento fuere más favorable (Artículo 4 (2)). Excepciones En caso de que una Parte Contratante otorgara ventajas especiales a los inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica o cualquier otra forma de organización económica regional o en virtud de un acuerdo relacionado en su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha Parte no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante (Artículo 4 (3)). Otros aspectos Otros Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado, a un estado de emergencia nacional, disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de esta última, en lo que respecta a reparación, indemnización compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que concede la otra Parte Contratante a los inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado (Artículo 6 (4)). TransferenciasTipos de pago Ganancias Sí. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:
Reembolso de Préstamos Sí (Artículo 5 (1) (b)). Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión Sí (Artículo 5 (1) (c)). Otras categorías de pagos Sí (Artículo 5 (1) (d)). Convertibilidad y tipos de cambio Moneda Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad (Artículo 5 (1)). Tipos de cambio Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la ley de la Parte Contratante que haya admitido la inversión (Artículo 5 (2)). Momento de la transferencia Sin demora (Artículo 5 (1)). Las transferencias correspondientes a inversiones realizadas de acuerdo con el Programa Chileno para la Conversión de la Deuda Externa, se regirán por las normas especiales que dicho Programa establece (Protocolo). El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año contado desde su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de ésta contemple un tratamiento más favorable (Protocolo). Una transferencia se considerará realizada "sin demora" cuando se ha efectuado dentro el plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de treinta días, comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada (Protocolo). ExpropiaciónDefinición Medidas de expropiación cubiertas Medida alguna que prive, directa o indirectamente de su inversión, a un inversionista. (Artículo 6 (1)). Condición Utilidad pública y no discriminación Sí. "Utilidad pública, interés nacional y/o interés social" (Artículo 6 (1)). Debido proceso legal y revisión judicial Sí (Artículo 6 (3)). Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago "Pago previo de una compensación adecuada y efectiva". La compensación: .corresponderá al valor de mercado de la inversión en una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida llegue a conocimiento público. (Se incluyen disposiciones para calcular el valor de mercado de la inversión expropiada) (Artículo 6 (1) (2)). Solución de controversias entre partes ContratantesNegociaciones previas al arbitraje Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación y/o aplicación del Acuerdo será solucionada, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones amistosas (Artículo 9 (1)). Si no pudiere ser dirimida de esa manera dentro de un plazo de seis meses, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral ad hoc (Artículo 9 (2)). Arbitraje Constitución del tribunal El tribunal arbitral ad hoc se constituirá de la manera siguiente:
Procedimiento del tribunal El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento. La decisión se tomará por mayoría de votos y será obligatoria para ambas Partes (Artículo 9 (6) (8)). Legislación aplicable El tribunal decidirá sobre la base de las disposiciones del Acuerdo y de los principios del Derecho Internacional (Artículo 9 (6)). Solución de controversias entre una parte Contratante y un InversionistaConsultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante serán, en la medida de lo posible, resueltas por medio de consultas amistosas. (Artículo 8 (1)). Si no hubiera podido ser solucionada en el término de tres meses, podrá ser sometida, a pedido del inversionista:
Arbitraje Formas de arbitraje Arbitraje del CIADI (Artículo 8 (2) (b)). |
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