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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Chile-Ecuador
Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Ecuador para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, 27 de octubre de 1993.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" designa todo tipo de bienes y derechos relacionados con una inversión efectuada de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en que se realiza la inversión. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, cinco grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, los títulos de crédito y derechos a prestaciones (créditos directamente vinculados a una inversión específica), los derechos de propiedad intelectual y concesiones y derechos similares. (Artículo I (1)).

Definición de Inversor

    Nacionales
El término "inversionista" designa a toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación. (Artículo I (2) (a)).
Las disposiciones de este Convenio no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior. (Artículo I (3)).

    Compañíasas
El término"inversionista" incluye toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede así como sus actividades económicas reales en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro. (Artículo I(2)(b)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 27 de octubre de 1993.
Entrada en vigor: 2 de enero de 1996.
Duración: 10 años. Después permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de un año a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte su decisión de darlo por terminado.

Admisión


    Cláusulas de admisión
Cada Parte Contratante, con sujección a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, promoverá en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones. (Artículo III).

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí (Artículo IV (1)).

    Plena protección y seguridad
Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones (Artículo IV (2)).

    No discriminación
Sí. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y no perjudicará su gestión, mantenimiento, goce, usufructo, ampliación, liquidación o disposición, a través de medidas injustificadas o discriminatorias (Artículo IV (1)).

    Trato nacional
Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, acordará a tales inversiones un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas nacionales o de inversionistas de terceros Estados (Artículo IV (2)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, acordará a tales inversiones un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas nacionales o de inversionistas de terceros Estados (Artículo IV (2)).


Excepciones

El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerde a favor de inversionistas de un tercer Estado, como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdo regional. (Artículo IV (3)).

No se obligará a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencias o privilegio resultante de un acuerdo internacional destinado a evitar la doble tributación. (Artículo IV (4)).


Otros aspectos

    Otros
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Convenio o si un Acuerdo entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas, que otorguen a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre éste en la medida que sean más favorables. (Artículo VIII).

Los inversionistas de una Parte Contratante que sufrieren pérdida en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de un tercer Estado. Los pagos deberán ser libremente transferibles. (Artículo V (2)).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la transferencia sin demora de los pagos relacionados con una inversión y, en particular, aunque no exclusivamente de:
  1. el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
  2. los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
  3. los fondos para el reembolso de los préstamos;
  4. las regalías;
  5. el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;
  6. las compensaciones previstas en el artículo V; y
  7. los pagos que deben efectuarse en virtud de la subrogación (artículo VII) (Artículo VI (1)).

    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo VI (1) (c)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo VI (1) (e)).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo VI (1) (a), (d), (f), (g)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Las transferencias se realizarán en moneda libremente convertible (Artículo VI (3)).

    Tipos de cambio
Las transferencias se realizarán al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha en que se realicen (Artículo VI (3)).

    Momento de la transferencia
Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la transferencia sin demora (Artículo VI (1)).

Para efectos del artículo VI, se entenderá que una transferencia es realizada sin demora cuando se efectúe dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades respectivas. El plazo se contará desde el día en que se haya presentado la debida solicitud, acompañada de los documentos necesarios, no pudiendo en ningún caso exceder de sesenta días (Artículo VI (2)).

El capital invertido podrá ser transferido sólo despúes de un año contado desde su ingreso al territorio de las Partes Contratantes, salvo que en sus legislaciones nacionales de éstas contemplen un tratamiento más favorable. (Protocolo suscrito el 20 de diciembre de 1994).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Expropiación, nacionalización o medidas que tengan el mismo efecto (Artículo V (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí (Artículo V (1)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo V (1)).

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Compensación pronta, adecuada y efectiva"
La compensación:
  • corresponderá al valor de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública;
  • comprenderá los intereses generados desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal (Artículo V (1)).


Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del Acuerdo será, en lo posible, solucionada por la vía diplomática (Artículo IX (1)).
Si no pudiere ser dirimida de esa manera dentro de un plazo de seis meses, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral para su resolución (Artículo IX (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
Se constituirá un tribunal arbitral para cada controversia.
  • Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte designará un miembro del tribunal.
  • Estos dos miembros elegirán, dentro de un plazo de dos meses, a un nacional de un tercer Estado para actuar como Presidente del tribunal. Si no se llegara a un acuerdo, cualquiera de las Partes Contratantes podría invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Contiene disposiciones adicionales para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función.
  • Con respecto a los costos, cada Parte sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente serán sufragados en partes iguales por las Partes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las Partes (Artículo IX (3) (4) (5)).


    Procedimiento del tribunal
El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
La decisión se tomará por mayoría de votos y será obligatoria para ambas Partes (Artículo IX (5)).

    Legislación aplicable
No se hace referencia.

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Toda controversia entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte, relativa a las disposiciones de este Acuerdo será, en la medida de lo posible, resuelta por consultas amistosas (Artículo X (1)).

Si no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses, podrá ser sometida, a pedido del inversionista:
  1. a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión; o
  2. al arbitraje internacional.
La elección de uno u otro de estos procedimientos por el inversionista será definitiva (Artículo X (2)).

Arbitraje

    Formas de arbitraje
En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia deberá ser sometida al CIADI (Artículo X (3)).

    Ley aplicable
El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones de este Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión así como también a los principios del derecho internacional (Artículo X (4)).


 
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