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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL
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Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República del Ecuador para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, 18 de noviembre de 1993. Ambito de AplicaciónDefinición de InversiónEl término "inversión" designa de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de este última. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, cinco grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, títulos de crédito y derechos a prestaciones (préstamos solamente cuando directamente vinculados a una inversión específica), los derechos de propiedad intelectual y concesiones y derechos similares. (Art. I (1)). Definición de Inversor Nacionales El término "inversor" designa toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación. (Artículo I (2)). Compañías El término "inversor" designa toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro. (Artículo I (2) (b)). Período de Aplicación Fecha de la firma: 18 de noviembre de 1993. Entrada en vigor: 1 de febrero de 1995. Duración: 10 años. Después permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado el Convenio. AdmisiónCláusulas de admisión Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones. (Artículo II). TratamientoEstándares Trato justo y equitativo Sí, en conformidad con las normas y principios del derecho internacional (Artículo III (1)). Plena protección y seguridad Sí, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal (Artículo III (2)). No discriminación Sí. Cada Parte Contratante no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante (Artículo III (1)). Trato nacional Sí. Cada Parte Contratante acordará un trato no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados (Artículo III (2)). Cláusula de la nación más favorecida Sí. Cada Parte Contratante acordará un trato no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados (Artículo III (2)). Excepciones Sin perjuicio de las disposiciones del artículo III (2), el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerda a inversores de un tercer estado como consequencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional (Artículo III (3)). Las disposiciones del artículo III (2) no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de un acuerdo internacional relativo a cuestiones impositivas (Artículo III (4)). Otros Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Convenio o si un Acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Convenio en la medida que sea más favorable (Artículo VII). Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdida en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán de esta última en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado. Los pagos serán libremente transferibles (Artículo IV (2)). TransferenciasTipos de pago Ganancias Sí. Cada Parte Contratante garantiza que no establecerá restricciones a la libre transferencia de las inversiones y ganancias de los inversores de la otra Parte Contratante, y en particular, aunque no exclusivamente de:
Reembolso de Préstamos Sí (Artículo V (1) (c)). Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión Sí (Artículo V (1) (e)). Otras categorías de pagos Sí (Artículo V (1) (a), (d), (f)). Convertibilidad y tipos de cambio Moneda Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable, a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión (Artículo V (2)). Tipos de cambio Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable, a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión. (Artículo V (2)). Momento de la transferencia Sin demora (Artículo V (2)). ExpropiaciónDefinición Medidas de expropiación cubiertas Expropiación, nacionalización o medidas que tengan el mismo efecto. (Artículo IV (1)). Condición Utilidad pública y no discriminación Sí (Artículo IV (1)). Debido proceso legal y revisión judicial Sí (Artículo IV (1)). Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago "Compensación pronta, adecuada y efectiva" La compensación:
Solución de controversias entre partes ContratantesNegociaciones previas al arbitraje Cualquier controversia que surgiere entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del Tratado será, en lo posible, solucionada por la vía diplomática (Artículo VIII (1)). Si no pudiere ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral (Artículo VIII (2)). Arbitraje Constitución del tribunal El tribunal arbitral se constituirá ad hoc.
Procedimiento del tribunal El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento. La decisión se tomará por mayoría de votos y será obligatoria para ambas Partes (Artículo VIII (5)). Legislación aplicable No se hace referencia. Solución de controversias entre una parte Contratante y un InversionistaConsultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias Toda controversia entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante respecto del cumplimiento por ésta de las disposiciones del Convenio será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas. (Artículo IX (1)). Si no pudiera resolverse en el término de seis meses, podrá ser sometida, a solicitud del inversor:
Arbitraje Formas de arbitraje Cuando se recurra al arbitraje internacional, la controversia deberá ser presentada al CIADI o al Mecanismo Complementario del Centro. Si no estuvieren disponibles, la controversia será sometida, a petición del inversor, a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la CNUDMI (Artículo IX (3)). |
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