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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Ecuador-Paraguay
Convenio entre la República del Paraguay y la República del Ecuador sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, 28 de enero de 1994.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" designa todo tipo de activo definido de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, cinco grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, acreencias monetarias y derechos a prestaciones, los derechos de propiedad intelectual y concesiones y derechos similares. (Artículo 1 (1)).

Definición de Inversor

    Nacionales
"Nacional" designa a toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación. (Artículo 1 (2)).

    Compañíasas
"Nacional" de una Parte designa a toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga fines de lucro. (Artículo 1 (2) (b)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 28 de enero de 1994.
Entrada en vigor: 18 de setiembre de 1995.
Duración: 10 años.
De allí en adelante será prorrogado tácitamente por períodos sucesivos de diez años, a menos que se haya dado aviso de terminación por lo menos doce meses antes de la fecha de expiración del actual período de validez.

Admisión


    Cláusulas de admisión
Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y reglamentos. (Artículo 3 (1)).
El presente Convenio no impedirá que cualquiera de las Partes prescriba formalidades especiales con respecto al establecimiento de inversiones, pero tales formalidades no menoscabarán la esencia de cualquiera de los derechos que se enuncian en el presente Convenio. (Artículo 11 (2)).

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo para las inversiones de la otra Parte Contratante (Artículo 4 (2)).

    Plena protección y seguridad
Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas según sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante (Artículo 4 (1)).

    No discriminación
Sí. Cada Parte Contratante no obstaculizará, con medidas indebidas o discriminatorias la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la expansión, la venta y la liquidación, de dichas inversiones. Cada Parte Contratante otorgará los permisos mencionados en el Artículo 3, numeral 2 de este Convenio (Artículo 4 (1)).

    Trato nacional
Sí. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo para las inversiones de la otra Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el acordado por Cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por sus propios inversionistas nacionales o de inversionistas de terceros Estados (Artículo 4 (2)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo para las inversiones de la otra Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el acordado por Cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por sus propios inversionistas nacionales o de inversionistas de terceros Estados (Artículo 4 (2)).


Excepciones

El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversionistas de un tercer Estado en virtud de su participación o asociación en una zona de libre comercio, una unión aduanera o un mercado común (Artículo 4 (3)).

El trato acordado en el presente artículo no se refiere a las ventajas que cada una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia de un Acuerdo para evitar la doble imposición o de otros Acuerdos sobre asuntos tributarios (Articulo 4 (4)).

    Otros
La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio, otorgará, de conformidad con su legislación los permisos necesarios en relación a dicha inversión, de la misma manera que para la ejecución de contratos de licencia y contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante facilitará, cuando así se requiera, los permisos necesarios para las actividades de consultores o de otras personas calificadas de nacionalidad extranjera (Artículo 3 (2)).

Los nacionales o las sociedades de una de las Partes Contratantes que sufran perdidas en sus inversiones de capital en el territorio de la otra Parte Contratante a consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín en el territorio de la otra Parte Contratante, no serán tratados por ésta menos favorablemente que sus propios nacionales y sociedades o los nacionales o las sociedades de cualquier tercer Estado en lo referente a restituciones, indemnizaciones, ajustes u otros pagos. Los pagos correspondientes serán transferibles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 (Artículo 6 (3)).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio inversionistas de la otra Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a estos la libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones, particularmente de:
  1. ganancias;
  2. amortización de préstamos;
  3. importes destinados a cubrir los gastos relativos a la administración de las inversiones;
  4. regalías y otros ingresos (enumerados en el artículo 1 (c), (d), y (e));
  5. la contribución adicional de capital necesario para el mantenimiento o desarrollo de las inversiones;
  6. el producto de la venta o de la liquidación parcial o total de una inversión, incluyendo plusvalías eventuales. (Artículo 5 (1)).

    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo 5 (1) (b)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo 5 (1) (f)).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo 5 (1) (c), (d), (e)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
La transferencia se efectuará en una moneda libremente transferible, sin restricción o demora (Artículo 5 (2)).

    Momento de la transferencia
Sin demora (Artículo 5 (2)).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Expropiación, nacionalización o medidas de la misma naturaleza o efecto (Artículo 6 (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí. "Utilidad pública o interés social" (Artículo 6 (1))

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo 6 (1)). El Acuerdo no incluye un requisito independiente de que las expropiaciones estén sujetas a revisión judicial. Sin embargo, se argumenta que la norma internacional de proceso legal incluye dicha exigencia.

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Compensación justa"
La compensación:
  • corresponderá al valor comercial que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de que la medida fuera de dominio público;
  • incluirá intereses hasta la fecha de pago a la tasa comercial normal;
  • deberá pagarse sin demora;
  • ser realizable y libremente transferible (Artículo 6 (2)).


Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del Acuerdo, deberán ser resueltas por la vía diplomática. (Artículo 9 (1) (2)).

Si no pudiere ser dirimida de esa manera dentro de un plazo de doce meses, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral, para su resolución (Artículo 9 (1) (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
El tribunal arbitral tendrá tres miembros.

Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros, dentro de un plazo de dos meses, elegirán a un nacional de un tercer Estado para actuar como Presidente del tribunal. Si, dentro de los plazos establecidos, una de las Partes no ha designado su miembro o no se ha llegado a un acuerdo sobre la elección del Presidente, cualquiera de las Partes Contratantes podría invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Contiene disposiciones adicionales para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función (Artículo 9 (2) (3) (4) (5)).

    Procedimiento del tribunal
El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento. La decisión será obligatoria para ambas Partes (Artículo 9 (6) (7)).

    Legislación aplicable
No se hace referencia.

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Las controversias que surjan entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante en el ámbito de este Convenio deberán ser solucionadas, en la medida de lo posible, por medio de consultas amistosas. (Artículo 8 (1)).
Si no hubiera podido ser resuelta en el término de seis meses, podrá someterse, a solicitud del inversionista:
  • a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
  • a arbitraje internacional (Artículo 8 (2)).


Arbitraje

    Condiciones

En caso de recurrirse a la jurisdicción nacional, el inversionista no puede apelar al arbitraje internacional a menos que:
  • hayan transcurrido 18 meses sin que el tribunal haya pronunciado sentencia; y
  • ambas Partes decidan, de común acuerdo, someter la controversia al arbitraje internacional (Artículo 8 (3)).

    Formas de arbitraje
En caso de recurso al arbitraje internacional, el inversionista podrá someterla:
  1. al CIADI; o
  2. a un tribunal arbitral ad hoc establecido conforme a las reglas de arbitraje de la CNUDMI (Artículo 8 (2)).


    Ley aplicable
El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones de este Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión así como también a los principios del derecho internacional (Artículo 8 (5)).


 
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