Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
Declaraciones
Ministeriales
Comité de
Negociaciones
Comerciales
Grupos de
Negociación
Comités
Especiales
Facilitación de
Negocios
Sociedad
Civil
Base de Datos
Hemisférica
Programa de
Cooperación
Hemisférica

Inicio Países Mapa del sitio Lista A-Z  Contactos gubernamentales       

 

ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Ecuador-El Salvador
Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de El Salvador para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, 16 de mayo de 1994.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" designa todo tipo de bienes y derechos definidos de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, cinco grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, los títulos de crédito y derechos a prestaciones (créditos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica), los derechos de propiedad intelectual y concesiones y derechos similares. (Artículo I (1)).

Definición de Inversor

    Nacionales
"Nacional" designa a toda persona natural que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación. (Artículo I (2) (a)).
Las disposiciones del Convenio no se aplican a las inversiones realizada por personas naturales que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte, si tales personas han estado domiciliadas desde más de cinco años en esta última Parte, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida desde el exterior. (Artículo I (3)).

    Compañías
"Nacional" de una Parte designa a toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte Contratante y que tenga su sede así como sus actividades económicas reales en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga fines de lucro. (Artículo I (2) (b)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 16 de mayo de 1994.
Entrada en vigor: 14 de enero de 1996.
Duración: 10 años.
De allí en adelante será prorrogado tácitamente por períodos sucesivos de diez años, a menos que se haya dado aviso de terminación por lo menos doce meses antes de la fecha de expiración del actual período de validez.

Admisión


    Cláusulas de admisión
Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, promoverá en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentos. (Artículo III).

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí (Artículo IV (1)).

    Plena protección y seguridad
Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones (Artículo IV (2)).

    No discriminación
Sí. Cada Parte Contratante no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce, usufructo, ampliación, liquidación o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias (Artículo IV (1)).

    Trato nacional
Sí. Cada Parte Contratante acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas nacionales o de inversionistas de terceros Estados (Artículo IV (2)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. Cada Parte Contratante acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas nacionales o de inversionistas de terceros Estados (Artículo IV (2)).


Excepciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III (2), el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerde a favor de inversionistas de un tercer Estado, como consequencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdo regional (Artículo IV (3)).

Las disposiciones del Artículo IV (2) no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional destinado a evitar la doble tributación (Artículo IV(4)).

    Otros
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezean en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Convenio o si un acuerdo entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o especificas, que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Convenio en la medida que sea más favorables (Art. VIII).

Los inversionistas de una Parte Contratante que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado. Los pagos serán libremente transferibles (Artículo V (2)).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la transferencia sin demora de los pagos relacionados con una inversión y, en particular, aunque no exclusivamente de:
  1. el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
  2. los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
  3. los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el artículo I, inciso (1), (c);
  4. las regalías;
  5. el producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;
  6. las compensaciones previstas en el artículo IV;
  7. los pagos que deben efectuarse en virtud de la subrogación prevista en el artículo VII del presente Acuerdo. (Artículo VI (1)).

    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo VI (1) (c)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo VI (1) (e)).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo VI (1) (a), (f), (g)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Las transferencias se realizarán en moneda libremente convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado, a la fecha en que se realicen (Artículo VI (3)).

    Momento de la transferencia
Para efectos del presente artículo, se entenderá que una transferencia es realizada sin demora, cuando se efectúe dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades respectivas. El plazo se contará desde el día en que se haya presentado la debida solicitud, acompañada de los documentos necesarios, no pudiendo en ningún caso exceder de sesenta días. (Artículo VI (2)).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Expropiación, nacionalización o medidas que tengan el mismo efecto (Artículo V (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí (Artículo V (1)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo V (1)). El Acuerdo no incluye un requisito independiente de que las expropiaciones estén sujetas a revisión judicial. Sin embargo, se argumenta que la norma internacional de proceso legal incluye dicha exigencia.

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Compensación pronta, adecuada y efectiva"
La compensación:
  • corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de que la medida fuera de dominio público;
  • incluirá intereses desde la fecha de la expropiación (Artículo V (1)).


Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del Acuerdo, deberán ser resueltas por la vía diplomática (Artículo IX (1)).

Si no pudiere ser dirimida de esa manera dentro de un plazo de seis meses, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral (Artículo IX (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
El tribunal arbitral tendrá tres miembros.
  • Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros, dentro de un plazo de dos meses, elegirán a un nacional de un tercer Estado para actuar como Presidente del tribunal. Si, dentro de los plazos establecidos, una de las Partes no ha designado su miembro o no se ha llegado a un acuerdo sobre la elección del Presidente, cualquiera de las Partes Contratantes podría invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Contiene disposiciones adicionales para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función.
  • Los gastos incurridos por el presidente y los otros árbitros, así como los demás costos del procedimiento, serán sufragados en partes iguales por las Partes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar que una mayor porporción de los gastos sea sufragada por una de las partes (Artículo IX (3) (4) (5)).


    Procedimiento del tribunal
El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos y será obligatoria para ambas Partes (Artículo IX (5)).

    Legislación aplicable
No se hace referencia.

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Las controversias que surjan entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante en el ámbito de este Convenio deberán ser solucionadas, en la medida de lo posible, por medio de consultas amistosas (Artículo X (1)).
Si no hubiera podido ser resuelta en el término de seis meses, podrá someterse, a solicitud del inversionista:
  • a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
  • a arbitraje internacional (Artículo X (2)).
La elección de uno u otro de esos procedimientos por parte del inversionista será definitiva (Artículo IX (2)).

Arbitraje

    Formas de arbitraje
En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia deberá ser sometida al CIADI (Artículo X (3)).

    Ley aplicable
El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones de este Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión así como también a los principios del derecho internacional (Artículo X (4)).


 
países mapa del sitio lista a-z contactos gubernamentales