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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Canadá-Venezuela
Convenio entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Venezuela para la Promoción y Protección de Inversiones, 1 de julio de 1996.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" significa cualquier clase de bienes de propiedad de un inversor de una Parte Contratante o controlados por él directa o indirectamente, inclusive a través de un inversor de un tercer Estado, en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con las leyes de ésta. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, los siguientes grupos de derechos específicos: derechos de propiedad tradicionales; los derechos en sociedades; dinero, derechos al pago de dinero y los derechos a prestaciones contractuales que tengan valor económico; el prestigio y la clientela (goodwill); los derechos de propiedad intelectual; derechos conferidos por ley o en virtud de un contrato para cualquier actividad económica o comercial, incluyendo cualquier derecho a explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.

"Inversión" no significa bienes inmuebles ni otros bienes, tangibles o intangibles, que no sean utilizados o no hayan sido adquiridos en la expectativa de utilizarlos con el propósito de obtener beneficio económico o para otros fines de negocios. (Artículo I (f)).

Se considerará que una inversión está controlada por un inversor si el inversor, de manera demostrable, controla, directa o indirectamente, la empresa propietaria del bien. (Anexo I (1)).

Definición de Inversor

    Nacionales
El término "inversor" significa:
  • en el caso de Canadá, toda persona natural que posea la ciudadanía de Canadá de conformidad con su legislación, que realice una inversión en el territorio de Venezuela y que no posea la nacionalidad de Venezuela;
  • en el caso de Venezuela, toda persona natural que posea la ciudadanía de Venezuela de acuerdo con su legislación,
El término "persona natural que posea la ciudadanía de Canadá" incluirá las persona naturales que residen permanentemente en Canadá de acuerdo con las leyes de Candá, incluyendo las disposiciones del Immigration Act e incluirá a toda persona natural que ha obtenido la radicación ("landing"), no se ha convertido en ciudadano candiense y no ha dejado de ser un residente permanente de Canadá. (Anexo I (2)).

    Compañíasas
El término "inversor" designa:
  • en el caso de Canadá toda empresa incorporada o debidamente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de Canadá, que realice una inversión en el territorio de Venezuela y que no posea la nacionalidad de Venezuela;
  • en el caso de Venezuela, toda empresa incorporada o debidamente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de Venezuela, que realice una inversión en el territorio del Canadá y que no posea la ciudadanía de Canadá. (Artículo I (g)).5


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 1 de julio de 1996.
Entrada en vigor: 28 de enero de 1998.
Duración: Este Acuerdo permanecerá en vigor a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante por escrito su intención de terminarlo. La terminación del este Acuerdo se hará efectiva un año después de que la notificación de terminación haya sido recibida por la otra Parte Contratante. Respecto de las inversiones y los compromisos de inversión hechos con anterioridad a la fecha en la cual la terminación de este Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los Artículos I a XVI, inclusive, de este Acuerdo así como su Anexo permanecerán en vigor por un período adicional de quince años.

Admisión


    Cláusulas de admisión
Cada Parte Contratante permitirá el establecimiento de una nueva empresa de negocios o la adquisición de una empresa de negocios existente de una participación en la propiedad de una empresa por inversores o futuros inversores de la otra Parte Contratante, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, pero en todo caso sobre una base no menos favorable que aquella en que, en circunstancias similares, permita tal adquisición o establecimiento por inversores o futuros inversores de cualquier tercer Estado. (Artículo II (3)). El párrafo 3 del Artículo II no se aplicará a los servicios financieros. (Artículo 5 del Anexo).

Las decisiones de cualquiera de las Partes Contratantes en virtud de medidas no sean incompatibles con este Acuerdo de permitir o no una adquisición no estarán sujetas a las disposiciones de los Artículos XII o XIV de este Acuerdo. (Artículo 3 (a) del Anexo). Las decisiones de cualquiera de las Partes Contratantes de no permitir el establecimiento de una nueva empresa o la adquicisión de una empresa ya existente o de una participación en tales empresas por inversores o futuros inversores no serán objeto de las disposiciones del Artículo XII de este Acuerdo. (Artículo 3 (b) del Anexo).

Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer cualquiera de los requisitos siguientes en relación con el otorgamiento de permisos para el establecimiento o la adquisición de una inversión o hacer cumplir alguno de los procedimientos siguientes en relación con la regulación subsiguiente de esa inversión:
  1. la adquisición o el uso por una empresa de productos de origen nacional o de alguna fuente nacional, ya sea que se especifique en términos de productos particulares, en términos del volumen o del valor de los productos, o en términos de la proporción del volumen o del valor de su producción local;
  2. que la adquisición o el uso por una empresa de productos importados se limite a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales que exporta;
  3. restricciones a la importación por una empresa de productos que use en su producción local o que se relacionen con ella mediante la restricción de su acceso a las divisas a una suma relacionada con el ingreso de divisas atribuible a la empresa;
  4. restricciones a la exportación o a la venta para exportación por una empresa de productos, ya sea que se especifiquen en términos de productos en particular, en términos del volumen o valor de los productos, o en términos de una proporción del volumen de su producción local; y
  5. requisitos de que un inversor de la otra Parte Contratante transfiera tecnología, un proceso de producción u otro conocimiento propio a una persona en su territorio que no esté afiliado al transferente, excepto cuando un tribunal, un tribunal administrativo o una autoridad en materia de competencia impongan el requisito un ordenen el cumplimiento del compromiso o la promesa, ya sea para remediar una violación de las leyes de competencia o actuando de manera no incompatible con las otras disposiciones de este Acuerdo. (Artículo 6 del Anexo).
Los Artículos II [establecimiento, adquisición y protección de inversiones], III [trato de la nación más favorecida luego del establecimiento y excepciones a la nación más favorecida], IV [trato nacional luego del establecimiento] y V [otras medidas] de este Acuerdo y las disposiciones correspondientes de este Anexo no serán aplicables a:
  1. las compras del Estado o de las empresas del Estado;
  2. los subsidios o ayudas otorgadas por un gobierno o por una empresa del Estado, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el Estado;
  3. cualquier medida que niegue a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones un derecho o preferencia otorgados a las poblaciones aborígenes de cualquiera de los dos países; o
  4. cualquier programa de ayuda al exterior, actual o futuro, destinado a promover el desarrollo económico, sea en virtud de un acuerdo bilateral, o de conformidad con un arreglo o acuerdo multilateral, tal como el Acuerdo de la OECD sobre créditos para la exportación. (Artículo 8 del Anexo).
Las inversiones en industrias culturales están exentas de las disposiciones de este Acuerdo. "Industrias culturales" significa personas naturales o empresas dedicadas a alguna de las siguientes actividades:
  1. la publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios, ya sean impresos o en forma legible mediante máquinas, pero sin incluir la sola actividad de imprimir o montarlos tipos de cualquiera de los antes nombrados;
  2. la producción, distribución, venta o exhibición de películas o grabaciones en video;
  3. la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de música en audio o en video;
  4. la publicación, distribución, venta o exhibición de música, ya sea impresa o en forma legible mediante máquinas, o
  5. radiocomunicaciones en las cuales las transmisiones están dirigidas a la recepción directa por el público en general, y toda actividad de difusión por radio, televisión o cable y todos los servicios de redes de programación o difusión por satélite. (Artículo 9 del Anexo).


Tratamiento


Estándares

    Plena protección y seguridad
Sí. Cada Parte Contratante, de acuerdo con los principios del derecho internacional, acordará a las inversiones y a las ganancias de los inversores de la otra Parte Contratante protección y seguridad completas (Artículo II (2)).

    Trato nacional
Sí. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones y ganancias de los inversores de la otra Parte Contratante, un trato no menos favorable que aquél que, en circunstancias similares, otorga a las inversiones y ganancias de sus propios inversores (Artículo IV (1)).

Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que aquél que, en circunstancias similares, otorgá a sus propios inversores con respecto a la expansión, administración, conducción, operación, uso, goce, venta, o disposición de sus inversiones y ganancias (Artículo IV (2)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones, o ganancias de los inversores de la otra Parte Contratante, un trato no menos favorable que aquél que, en circunstancias similares, otorga a inversiones o ganancias de inversores de cualquier tercer Estado (Artículo III (1)).

Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a la expansión, administración, conducción, operación, uso, goce, venta, o disposición de sus inversiones y ganancias, un trato no menos favorable que aquél que, en circunstancias similares, otorga a inversores de cualquier tercer Estado (Artículo III (2)).

Cada Parte Contratante permitirá el establecimiento de una nueva empresa de negocios o la adquisición de una empresa de negocios existente de una participación en la propiedad de una empresa por inversores o futuros inversores de la otra Parte Contratante, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, pero en todo caso sobre una base no menos favorable que aquella en que, en circunstancias similares, permita tal adquisición o establecimiento por inversores o futuros inversores de cualquier tercer Estado (Artículo II (3)).


Excepciones

El párrafo (3) del Artículo II y los párrafos (1) y (2) del Artículo III no se aplicarán al trato dado por una Parte Contratante en virtud de cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro, que establezca, intensifique o expanda una zone de libre comercio o una unión aduanera (Artículo III (3)).

Nada en este Acuerdo será interpretado en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a la otra Parte Contratante, algún inversor de la otra Parte Contratante, a cualquier inversión, algún derecho, privilegio, preferencia o trato más favorable que aquél que está obligado a extender esa Parte Contratante en el caso de Canadá, en virtud del Acuerdo de Libre Comercio de Norteamérica a algún Estado, inversor o inversión a la cual sea aplicable el NAFTA; en el caso de Venezuela, en virtud del G-3 a algún Estado, inversor o inversión a la cual sea aplicable el G-3. (Art. II (1) del Anexo).

El Párrafo 1 no será interpretado en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a la otra Parte Contratante, o a algún inversor de la otra Parte Contratante, o a alguna inversión, algún derecho, privilegio, preferencia o trato que esta extienda en el caso de Canadá, en virtud del NAFTA a algún Estado, inversor o inversión a la cual sea aplicable NAFTA; en el caso de Venezuela, en virtud del G-3 a algún Etsado, inversor o inversión a la cual sea aplicable el G-3. (Art. II (2) del Anexo).

El Artículo II (3) y los párrafos (1) y (2) del Artículo III no se aplicarán al trato dado por una Parte Contratante de conformidad con algún Acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro: a) negociado en el marco del GATT o su organización sucesora y que liberalice el comercio de servicios, o b) relativo aviación; a redes de transporte de telcomunicaciones; a redes de transporte de servicios; pesquerías; asuntos marítimos, incluyendo salvamento; o servicios financieros (Art. II (4) del Anexo).

El Artículo II (3) no se aplicará a los servicios financieros (Art. II (5) del Anexo).

Los Artículos II [establecimiento, adquisición y protección de inversiones], III [trato de la nación más favorecida luego del establecimiento y excepciones a la nación más favorecida], IV [trato nacional luego del establecimiento] y V [otras medidas] de este Acuerdo y las disposiciones correspondientes de este Anexo no serán aplicables a:
  1. las compras del Estado o de las empresas del Estado;
  2. los subsidios o ayudas otorgadas por un gobierno o por una empresa del Estado, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el Estado;
  3. cualquier medida que niegue a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones un derecho o preferencia otorgados a las poblaciones aborígenes de cualquiera de los dos países; o
  4. cualquier programa de ayuda al exterior, actual o futuro, destinado a promover el desarrollo económico, sea en virtud de un acuerdo bilateral, o de conformidad con un arreglo o acuerdo multilateral, tal como el Acuerdo de la OECD sobre créditos para la exportación. (Artículo II (8) del Anexo).
Las inversiones en industrias culturales están exentas de las disposiciones de este Acuerdo. "Industrias culturales" significa personas naturales o empresas dedicadas a alguna de las siguientes actividades:
  1. la publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios, ya sean impresos o en forma legible mediante máquinas, pero sin incluir la sola actividad de imprimir o montar los tipos de cualquiera de los antes nombrados;
  2. la producción, distribución, venta o exhibición de películas o grabaciones en video;
  3. la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de música en audio o en video;
  4. la publicación, distribución, venta o exhibición de música, ya sea impresa o en forma legible mediante máquinas, o
  5. radiocomunicaciones en las cuales las transmisiones están dirigidas a la recepción directa por el público en general, y toda actividad de difusión por radio, televisión o cable y todos los servicios de redes de programación o difusión por satélite (Artículo II (9) del Anexo).
Nada en este Acuerdo será interpretadoen el sentido de impedir a cualquiera de las Partes Contratantes que adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida de otro modo consistente con este Acuerdo que considere apropiada para asegurar que la actividad de inversión en su territorio se emprenda con sensibilidad por las preocupaciones ambientales (Artículo II (10) (a) del Anexo).

Siempre que tales medidas no se apliquen arbitraria o injustificada, y no constituyan una velada restricción del comercio o la inversión internacionales, nada en este Acuerdo será entendido en el sentido de impedir a cualquiera de las Partes Contratantes que adopte o mantenga medidas, incluidas medidas ambientales, que:
  1. sean necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean inconsistentes con las disposiciones de este Acuerdo;
  2. sean necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal, o vegetal; y
  3. se refieran a la conservación de los recursos naturales agotables, vivos o no. (Art. II (10) (b) del Anexo).
Los párrafos (1) y (2) del Artículo IV, el párrafo (1) del Artículo V, y el párrafo 6 de la Parte II de este Anexo no se aplicarán a:
  1. i) toda medida no conforme existente mantenida dentro del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes; y ii) toda medida mantenida o adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo que, en el momento de la venta o disposición de otra forma de la participación de un Estado en una empresa estatal o entidad gubernamental o de los bienes de la misma, prohíba o limite la propiedad de participaciones o bienes o imponga requisitos de nacionalidad respectode los administratores de alto nivel o de los miembro de la junta directiva;
  2. la continuación o pronta renovación de toda medida no conforme a la que se refiera el subpárrafo (a);
  3. enmienda de toda medida no conforme a la que se refiera el subpárrafo (a), en la medida en que la enmienda no disminuya la conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la enmienda, con dichas obligaciones;
  4. el derecho de cada parte Contratante a realizar o mantener las excepciones en los sectores y asuntos enunciados a continuación:
  1. Canadá se reserva el derecho de realizar o mantener las excepciones en los sectores y asuntos enunciados a continuación:
    • los servicios sociales (o sea, ejecución pública de las leyes; servicios correccionales; seguridad o seguro del ingreso; seguridad y seguro sociales; bienestar social; educación pública; adiestramiento público; cuidado y salud del niño);
    • los servicios en cualquier otro sector;
    • los valores estatales, tal como se describen en SIC 8152;
    • los requisitos de residencia para la propiedad de tierras situadas sobre las costas oceánicas; -medidas de aplicación de los Northwest Territories y los Yukon Oil y Gas Accords.
  2. Venezuela se reserva el derecho a adoptar y mantener excepciones en los sectores y asuntos enunciados a continuación:
    • los servicios sociales (o sea, la ejecución pública de las leyes; los servicios correccionales; la seguridad o los seguros del ingreso; seguridad y seguro sociales; el bienestar social; la educación pública; el adiestramiento público; el cuidado y salud del niño);
    • los servicios en cualquier otro sector;
    • la propiedad de los buques y aeroplanos registrados en Venezuela; el transporte por mar o aire en su territorio; la pesca en aguas bajo su jurisdicción;
    • la propiedad de la tierra en áreas que han sido declaradas por Venezuela como áreas de seguridad; la propiedad de la tierra por Estados extranjeros; el cambio de deuda por inversión;
    • las empresas privadas de protección y seguridad que estén autorizadas para portar armas.
    • Venezuela puede requerir que hasta un 90% de los obreros y hasta un 90% de los empleados que trabajen en una empresa en su territorio sean nacionales de Venezuela, siempre que tal requisito no impida materialmente la capacidad del inversor de ejercer control sobre su inversión (Art. II (11) del Anexo).
Las Partes Contratantes deberán, dentro del término de los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, intercambiar cartas en las que se enumeren, en la medida de lo posible, todas las medidas existentes que no esten conformes con las obligaciones establecidas en el Artículo IV, en el párrafo (1) del Artículo V, o en el párrafo 6 de la Sección II de este Anexo (Art. II (12) del Anexo).

Respecto de los derechos de propiedad intelectual, cualquiera de las Partes Contratantes puede apartarse de los Artículos III y IV de una manera que sea compatible con el Acuerdo quee establece la Organización Mundial del Comercio hecho en Marrakech, el abril 1994 (Art. II (7) (a) del Anexo).

Este Acuerdo se aplicará a las medidas impositivas sólo en la medida establecida en este Art. y en el Art. XII (14) (Art. XI (1)).

Nada en este Acuerdo será interpretado en el sentido de impedir que una Parte Contratante adopte o mantenga medidas razonables por razones prudenciales, tales como:
  1. la protección de inversores, depositantes, participantes en el mercado financiero, titulares de pólizas, titulares de reclamaciones en virtud de pólizas, o personas a las cuales les es debida una responsabilidad fiduciaria por una institución financiera;
  2. el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad y responsabilidad financiera de las instituciones financieras; y
  3. asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de la Parte Contratante. (Artículo X (1)).



Otros aspectos

    Requisitos de desempleo

Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer cualquiera de los requisitos siguientes en relación con el otorgamiento de permisos para el establecimiento o la adquisición de una inversión o hacer cumplir alguno de los procedimientos siguientes en relación con la regulación subsiguiente de esa inversión:
  1. la adquisición o el uso por una empresa de productos de origen nacional o de alguna fuente nacional, ya sea que se especifique en términos de productos particulares, en términos del volumen o del valor de los productos, o en términos de la proporción del volumen o del valor de su producción local;
  2. que la adquisición o el uso por una empresa de productos importados se limite a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales que exporta;
  3. restricciones a la importación por una empresa de productos que use en su producción local o que se relacionen con ella mediante la restricción de su acceso a las divisas a una suma relacionada con el ingreso de divisas atribuible a la empresa;
  4. restricciones a la exportación o a la venta para exportación por una empresa de productos, ya sea que se especifiquen en términos de productos en particular, en términos del volumen o valor de los productos, o en términos de una proporción del volumen de su producción local; y
  5. requisitos de que un inversor de la otra Parte Contratante transfiera tecnología, un proceso de producción u otro conocimiento propio a una persona en su territorio que no esté afiliado al transferente, excepto cuando un tribunal, un tribunal administrativo o una autoridad en materia de competencia impongan el requisito u ordenen el cumplimiento del compromiso o la promesa, ya sea para remediar una violación de las leyes de competencia o actuando de manera no incompatible con las otras disposiciones de este Acuerdo. (Art. II (6) del Anexo).


    Otros
A los inversores de una Parte Contratante que sufran pérdidas porque sus inversiones o ganancias en el territorio de la otra Parte Contratante hayan sido afectadas por un conflicto armado, una emergencia nacional o un desastre natural en ese territorio, le será acordada por esta última Parte Contratante, en lo que respecta a la restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un trato no menos favorable que aquél que acuerde a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado (Artículo VI).

Ninguna Parte Contratante podrá exigir que una empresa, constituida en esa Parte Contratante, que en virtud de este Acuerdo sea una inversión, designe para los cargos de gerencia superior a personas de una determinada nacionalidad (Artículo V (1) (a)).

Una Parte Contratante puede requerir que una mayoría de la junta directiva, o algún comité de la misma, de una empresa que según este Acuerdo sea una inversión, tenga una nacionalidad determinada, o resida en el territorio de la Parte Contratante, siempre que ese requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversor de ejercer control sobre su inversión (Artículo V (1) (b)).

Siempre con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas relativas a la entrada de extranjeros, cada Parte Contratante otorgará entrada temporal a los ciudadanos de la otra Parte Contratante que sean empleados por una empresa y que se propongan prestar servicios a esa empresa o a una subsidiaria o filial de la misma, en funciones administrativas o ejecutivas o que impliquen conocimientos especializados (Artículo V (2)).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la irrestricta transferencia de sus inversiones y ganancias. Sin limitar la generalidad de lo antedicho, cada Parte Contratante garantizará también al inversor la irrestricta transferencia de:
  1. los fondos para el pago de préstamos relacionados con su inversión;
  2. los fondos resultantes de la liquidación total o parcial de toda inversión;
  3. los salarios y otras remuneraciones que perciba a un ciudadano de la otra Parte Contratante a quien le haya sido permitido trabajar en funciones administrativas, ejecutivas o que implique conocimientos especializados en conexión con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;
  4. toda compensación debida a un inversor en virtud de los Artículos VI o VII de este Acuerdo (Artículo VIII (1)).
Ninguna de las Partes Contratantes podrá exigir a a sus inversores que transfieran las ganancias atribuibles a inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, ni los sancionará por no transferirlas (Artículo VIII (3)).

    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo VII (1) (a)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo VIII (1) (b)).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo VIII (1) (c), (d)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Las transferencias deberán ser efectuadas sin demora en la moneda convertible en la cual el capital fue originalmente invertido o en cualquier otra moneda convertible convenida por el inversor y la Parte Contratante interesados. A menos que se acuerde otra cosa con el inversor, las transferencias deberán realizarse a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la transferencia (Artículo VIII (2)).

    Tipos de cambio
A menos que se acuerde otra cosa con el inversor, las transferencias deberán realizarse a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la transferencia (Artículo VIII (2)).

    Momento de la transferencia
Las transferencias deberán ser efectuadas sin demora (Artículo VIII (2)).

No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, cualquier Parte Contratante puede impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
  1. bancarrota, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
  2. la emisión, el comercio o el corretaje de valores;
  3. los crímenes o delitos
  4. información sobre transferencias de dinero u otros instrumentos monetarios; o
  5. asegurar el cumplimiento de sentencias en los procedimientos jurisdiccionales (Artículo VIII (4)).
El artículo VIII (4) no se interpretará en el sentido de impedir a un Parte Contratante que imponga una medida mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a los asuntos tratados en los apartes (a) a (e) del párrafo 4. (Artículo VIII (5)).

No obstante los dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 y sin limitar la aplicabilidad del párrafo 4, cualquiera de las Partes Contratantes puede impedir o limitar las transferencias de una institución financiera a una filial de o una persona relacionada con tal institución o en su beneficio, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad y responsabilidad financiera de las instituciones financieras (Artículo VIII (6)).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Nacionalización, expropiación, o medidas de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (Artículo VII (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí. "Fin público" (Artículo VII(1)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo VII (1)(2)).

    Otro

"Compensación pronta, adecuada y efectiva".

Esa compensación se basará en el valor genuino de la inversión o de las ganancias expropiadas inmediatamente antes de la expropiación o al momento en que la expropiación propuesta se haga del conocimiento público, cualquiera que sea anterior; será pagadera desde la fecha de la expropiación con intereses a la tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible (Art. VII (1)).

Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Toda controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo deberá, en lo posible, ser resuelta mediante consultas (Artículo XIV (1)).

Si una controversia no puede ser resuelta mediante consultas, deberá, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, ser sometida a un tribunal arbitral para que éste decida (Artículo XIV (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
Se constituirá un tribunal arbitral para cada controversia. Dentro de dos meses después de recibir a través de los canales diplomáticos la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal arbitral. Los dos miembros designarán a un nacional de un tercer Estado quien, al ser aprobado por ambas Partes Contratantes, será designado Presidente del tribunal arbitral. El Presidente deberá ser designado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de designación de los otros dos miembros del tribunal arbitral. (Artículo XIV (3)).

Si dentro de los períodos especificados en el párrafo (3) de este Artículo no se han efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de algún otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a hacer las designaciones necesarias (Contiene disposiciones para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función) (Artículo XIV (4)).

Cada Parte Contratante cubrirá los gastos de su propio miembro del tribunal y de su representación en los procedimientos arbitrales; los gastos relacionados con el Presidente y los gastos restantes serán cubiertos por partes iguales por las Partes Contratantes. El tribunal arbitral podrá, no obstante, en su decisión ordenar que una proporción mayor de los gastos sea cubierta por una de las dos Partes Contratantes, y esta decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes (Artículo XIV (6)).

    Procedimiento del tribunal
El panel de arbitraje determinará su propio procedimiento. El panel arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. A menos que se acuerde otra cosa, la decisión del tribunal arbitral deberá dictarse dentro de los seis meses siguientes a la designación del Presidente de acuerdo con los párrafos (3) y (4) de este Artículo (Artículo XIV (5)).

Las Partes Contratantes deberán esforzarse en llegar a un acuerdo, dentro de 60 días a partir de la decisión del tribunal, sobre la manera en la cual resolverán su controversia de conformidad con tal decisión (Artículo XIV (7)).

    Legislación aplicable
No se hace referencia.

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Cualquier controversia entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante, que se relacione con la pretensión del inversor de que el hecho de haber tomado o dejado de tomar una medida la primera Parte Contratante constituye un incumplimiento de este Acuerdo, y que el inversor o una empresa de propiedad del inversor o controlada directa o indirectamente por él ha sufrido pérdida o daño por razón del incumplimiento o como resultado de él, deberá, en la medida de lo posible, ser arreglada amistosamente entre ellos (Artículo XII (1)).

Si una controversia no ha sido arreglada amigablemente dentro de un período de seis meses contados desde la fecha en la cual se inició, podrá ser sometida por el inversor a arbitraje de conformidad con el párrafo (4) (Artículo XII (2)).

Arbitraje

    Condiciones

Un inversor puede someter una controversia de las señaladas en el párrafo (1) a arbitraje de acuerdo con el párrafo (4) sólo si: a) el inversor ha consentido por escrito en ello; b) el inversor ha renunciado a su derecho a iniciar o continuar cualquier otro procedimiento en relación con la medida que pretende que constituye incumplimiento de este Acuerdo ante las cortes o tribunales de la Parte Contratante de que se trate o en cualquier tipo de procedimiento de arreglo de controversias; c) si el asunto se relaciona con impuestos, se han cumplido las condiciones especificadas en el Artículo XII (14); y d) no han pasado más de tres años desde la fecha en la cual el inversor tuvo conocimiento por primera vez o hubiera debido tenerlo, del pretendido incumplimiento y de haber sufrido el inversor pérdida o daño. (Artículo XII (3)).

    Consentimiento

En el artículo XII (5) se enuncia explícitamente el consentimiento.

    Formas de arbitraje
La controversia podrá ser sometida a arbitraje, por el inversor de que se trate, ante:
  1. el CIADI, siempre que la Parte Contratante litigante y la Parte Contratante del inversor sean partes del CIADI; o
  2. al Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte Contratante litigante o la Parte Contratante del inversor, pero no ambas, sea parte de la Convención CIADI; o
En caso de que ninguno de los procedimientos mencionados anteriormente esté disponible, el inversor podrá someter la disputa a un árbitro internacional o a un tribunal de arbitraje ad-hoc establecido de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI (Artículo XII (4)).

    Ley aplicable
El tribunal que se establezca en virtud de este Artículo decidirá los asuntos controvertidos de acuerdo con este Acuerdo y con las reglas del derecho internacional. Cualquier interpretación de este Acuerdo sobre la cual ambas Partes Contratantes se hayan puesto de acuerdo será obligatoria para el tribunal (Artículo XII (7)).


 
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