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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Costa Rica-Venezuela
Acuerdo entre la República de Venezuela y la República de Costa Rica para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, 17 de marzo de 1997.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversiones" incluye todas las clases de bienes y derechos invertidos por un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, los siguientes grupos de derechos específicos: los derechos de propiedad tradicionales; los derechos en sociedades; los derechos de crédito relacionados directamente con una inversión; los derechos de propiedad intelectual; y concesiones y derechos similares otorgados por ley o contrato, en particular los relacionados con la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales. (Artículo 1 (2)).

Definición de Inversor

    Nacionales
El término "inversionista" designa a toda persona física que tenga la nacionalidad de una Parte Contratante de conformidad con su legislación y que realice una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante. (Artículo 1 (1)).

    Compañías
El término "inversionista" designa a toda persona jurídica (entidad jurídica, incluída compañías, corporaciones, sociedades mercantiles, sucursales y cualquier otra organización) que se encuentre constituida según el derecho de una Parte Contratante, y que tenga su sede y domicilio en el territorio de dicha Parte Contratante independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro, y que realice una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante. (Artículo 1 (1)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 17 de marzo de 1997.
Entrada en vigor: Las Partes Contratantes se notificarán el cumplimiento de los respectivos procedimientos internos para la puesta en vigor del Acuerdo, el cual entrará en vigor al efectuarse la segunda de tales notificaciones.
Duración: 10 años. Después permanecerá en vigencia indefinidamente, a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra por escrito, con doce meses de anticipación, su decisión de darlo por terminado.
El Acuerdo se aplica a todas la inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero no tendrá efectos retroactivos ni será aplicable a las controversias que se originen en hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia.

Admisión


    Cláusulas de admisión
Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para la realización de inversiones en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales. (Artículo 2 (1)). Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su territorio facilitará la obtención, de conformidad con sus leyes y reglamentos, de los permisos necesarios en relación con dicha inversión así como los requeridos para la ejecución de contratos de licencia, de asistencia técnica, comercial o administrativa. (Artículo 2 (3)).

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. Cada Parte Contratante, de conformidad con las normas y criterios del derecho internacional, dará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento justo y equitativoy pleana protección (Artículo 3).

    Plena protección y seguridad
Cada Parte Contratante, de conformidad con las normas y criterios del derecho internacional, dará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento justo y equitativo y plena protección (Artículo 3).

    No discriminación
Sí. Cada Parte Contratante, de conformidad con las normas y criterios del derecho internacional, inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento justo y equitativo y plena protección y se abstendrá de obstaculizar con medidas arbitrarias o discriminatorias su mantenimiento, gestión, utilización, disfrute, ampliación, venta o liquidación (Artículo 3).

    Trato nacional
Sí. El tratamiento que cada Parte Contratante acuerde a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, una vez admitidas conforme a su legislación, no será menos favorable que el que acuerde a las de sus propios inversionistas ni a las de los inversionistas de cualquier tercer Estado (Artículo 4 (1)).

Entre el trato nacional y la nación más favorecida cada Parte Contratante aplicará el trato que sea más favorable para la inversión del inversionista (Artículo 4 (4)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. El tratamiento que cada Parte Contratante acuerde a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, una vez admitidas conforme a su legislación, no será menos favorable que el que acuerde a las de sus propios inversionistas ni a las de los inversionistas de cualquier tercer Estado (Artículo 4 (1)).

Entre el trato nacional y la nación más favorecida cada Parte Contratante aplicará el trato que sea más favorable para la inversión del inversionista (Artículo 4 (4)).


Excepciones

Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversionistas de un tercer Estado, en virtud de su asociación o participación en acuerdos, actuales o futuros, referidos a en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, unión económica y monetaria u otras instituciones de integración económica similar (Artículo 4 (2)).

El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a la inversión de los inversionistas de terceros países en virtud de un acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación (Artículo 4(3)).

En caso de que el acceso a cualquier mercado extranjero de cualquier bien producido en el territorio de una Parte Contratante sea sometido a una limitación cuantitativa, la distribución de las cuotas correspondientes de exportación que haga dicha Parte Contratante no estará sujeta a las disposiciones del presente Acuerdo (Artículo 6).

    Otros
A los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, otros conflictos armados, revolución, un estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o disturbio u otras circunstancias similares, se les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, un tratamiento no menos favorable que aquel que la última Parte Contratante conceda a las inversiones de sus propios inversionistas a las inversiones de los inversionistas de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable a la inversión del inversionista afectado (Artículo 7).

Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de las obligaciones emanadas del derecho internacional al margen del presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el mismo, en cuanto sea más favorable (Art. 9).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte Contratante permitirá a los inversionistas de la otra Parte Contratante, las transferencias de todos los pagos relacionados con sus inversiones y en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:
  1. el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión;
  2. los fondos necesarios para el reembolso de préstamos vinculados a una inversión;
  3. las indemnizaciones previstas en los Artículos V y VI;
  4. el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión;
  5. los pagos resultantes de la solución de controversias. (Artículo 8 (1)).

    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo 8 (1) (b)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo 8 (1) (d)).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo 8 (1) (a), (c), (e)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se realizarán en moneda libremente convertible al tipo de cambio vigente el día de la transferencia. Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar la realización de las formalidades necesarias para efectuar dichas transferencias sin demora. En particular, no deberá transcurrir más de tres meses desde la fecha en que el inversionista haya presentado debidamente la solicitud necesaria para efectuar la transferencia hasta la fecha en que dicha transferencia se realice efectivamente (Artículo 8 (2)).

    Tipos de cambio
Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se realizarán al tipo de cambio vigente el día de la transferencia (Artículo 8 (2)).

    Momento de la transferencia
Las transferencias se realizarán sin demora. En particular, no deberá transcurrir más de tres meses desde la fecha en que el inversionista haya presentado debidamente la solicitud necesaria para efectuar la transferencia hasta la fecha en que dicha transferencia se realice efectivamente (Art. 8 (2)).

No obstante lo dispuesto en este artículo las Partes Contratates podrán impedir la realización de transferencias mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación en los siguientes casos:
  1. quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
  2. incumplimiento de la normas referidas a emisión, comercio y operaciones de valores;
  3. infracciones penales o administrativas;
  4. incumplimiento de las normas referidas a reportes de transferencia de divisas u otros instrumentos monetarios;
  5. garantía del cumplimiento de sentencias o laudos dictados en un proceso contencioso; o
  6. establecimiento de los instrumentos o mecanismos necesarios para asegurar el pago de impuestos sobre la renta por medios tales como la retención del monto relativo a dividendos u otros conceptos (Artículo 8 (3)).
No obstante lo estipulado en el Art. 8 (1), cada Parte Contratante tendrá derecho en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados. Las limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte Contratante de conformidad con este párrafo, así como su eliminación, se notificará con prontitud a la otra Parte Contratante. (Artículos 8 (4)).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Expropiación o medidas equivalentes (Artículo 5 (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí. "Interés Público" (Artículo 5(1)

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo 5 (1) (3)).

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Pronta, adecuada y efectiva indemnización"
La indemnización:
  • será equivalente al justo precio que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes del momento en que la expropiación haya sido anunciada o fuera de conocimiento público;
  • incluirá el pago de intereses hasta el día del pago calculados sobre la base de criterios comerciales usuales;
  • se abonará sin demora;
  • en moneda convertible;
  • será efectivamente realizable y libremente transferible (Artículo 5(1) (2)).


Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Cualquier controversia que surja entre las Partes Contratantes respecto de la interpretación o el cumplimiento del presente Acuerdo será resuelta, hasta donde sea posible, por vía diplomática (Artículo 12 (1)).

Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje (Artículo 12 (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo:

Cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como presidente. .Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de cinco meses, desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera comunicado a la otra Parte Contratante de su intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje (Artículo 12 (3)).

Si dentro de los plazos previstos no se hubieran realizado los nombramientos necesarios, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias (Contiene disposiciones para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función) (Artículo 12 (4)).

Cada Parte sufragará los gastos y honorarios del árbitro cuya designación le corresponda y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los honorarios y gastos del presidente, así como los demás gastos del tribunal serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes (Artículo 12 (7)).

    Procedimiento del tribunal
Salvo en la medida en que las Partes acuerden otra cosa, el tribunal determinará su propio procedimiento (Artículo 12 (6)).

    Legislación aplicable
El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y sobre los principios universalmente reconocidos de Derecho Internacional (Artículo 12 (5)).

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Cualquier controversia que surja entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante respecto del cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo en relación con su inversión, será en la medida de lo posible solucionada mediante un acuerdo amistoso (Artículo 11 (1)).
Si la controversia no pudiera ser resuelta en un plazo de seis meses, el inversionista podrá someterla a:
  • los Tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, o
  • a un procedimiento arbitral (Artículo 11 (2)).
La elección de uno u otro procedimiento por parte del inversionista será definitiva (Artículo 11 (3)).

Arbitraje

    Formas de arbitraje
En caso de procedimiento arbitral, se prevé la remisión de la controversia:
  1. al CIADI;
  2. en caso de que una de las Partes Contratantes dejase de ser Estado Contratante del CIADI, la controversia se resolverá conforme al Mecanismo Complementario del CIADI;
  3. a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de CNUDMI, en caso de que ambas Partes Contratates dejasen de ser Estados Contratantes del CIADI (Artículo 11 (2)).


    Ley aplicable
El arbitraje se basará en:
  1. las disposiciones del Acuerdo y las de otros acuerdos concluidos entre las Partes Contratantes;
  2. el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de ley y a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión y
  3. las reglas y los principios universalmente reconocidos de Derecho Internacional (Artículo 11 (4))


 
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