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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL
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Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federativa de Brasil para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, 22 de marzo de 1994. Ambito de AplicaciónDefinición de InversiónEl término "inversión" designa todo tipo de haberes tales como bienes y derechos de cualquier naturaleza, adquiridos o ejercidos de acuerdo con la legislación de la parte receptora de la inversión. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, cinco grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de participación en compañías, los derechos derivados de todo tipo de aporte de capital realizado, incluidos los préstamos directamente vinculados a una inversión específica, los derechos de propiedad tradicionales, las concesiones y derechos similares y los derechos de propiedad intelectual. (Artículo I (1) (II)). Definición de Inversor Nacionales El término "inversionista" designa a las personas físicas que tengan la nacionalidad de la Parte Contratante de donde se origina la inversión, de conformidad con su legislación interna. (Artículo I (1) (I)). Compañías El término "inversionista" designa a las personas jurídicas, incluidas las compañías u otras entidades constituidas según la legislación de la Parte Contratante de donde se origine la inversión y que tengan su sede principal en el territorio de esa Parte. (Artículo I (1) (I)). Período de Aplicación Fecha de la firma: 22 de marzo de 1994. Entrada en vigor: Este Acuerdo entrará en vigor después de la fecha en que las Partes Contratantes se comuniquen el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales internos (a los 30 días de la fecha de la última notificación). Duración: 10 años. Luego será prorrogado tácitamente por períodos sucesivos de cinco años, a menos que se haya dado aviso de terminación con una anticipación de doce meses. AdmisiónCláusulas de admisión Cada Parte Contratante fomentará, en la medida de lo posible, las inversiones que sean efectuadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante, y admitirá estas inversiones de acuerdo con las disposiciones de su legislación. (Artículo II (1)). Cada Parte Contratante, en conformidad con su legislación, concederá las autorizaciones exigidas para la realización de esas inversiones y permitirá contratos de licencia de fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa, y otorgará las autorizaciones requeridas para las actividades de profesionales o consultores contratados por inversionistas de la otra Parte Contratante. (Artículo II (2)). TratamientoEstándares Trato justo y equitativo Sí, en conformidad con los principios del derecho internacional (Artículo III (2)). Plena protección y seguridad Cada Parte Contratante protegerá, en su territorio, las inversiones efectuadas, de acuerdo con su legislación, por inversionistas de la otra Parte Contratante (Artículo III (1)). No discriminación Sí. Cada Parte Contratante no creará obstáculos, por medio de medidas injustíficadas o discriminatorias, a la gestión, mantenimiento, utilización, usufructo, extensión, venta o, si fuere el caso, a la liquidación de tales inversiones (Artículo III (1)). Cada Parte Contratante dará un tratamiento no discriminatorio (Artículo III (2)). Trato nacional Sí. Cada Parte Contratante concederá a las inversiones de la otra Parte Contratante, un tratamiento no menos favorable que el dispensado a las inversiones de sus nacionales. (Artículo III (3)). Cláusula de la nación más favorecida Sí. El tratamiento a que se alude en el artículo III (2) no será menos favorable que aquel otorgado por una Parte Contratante a las inversiones de la misma naturaleza, realizadas en su territorio por inversionistas de un tercer país (Artículo III (4)). Excepciones El tratamiento acordado por el artículo III (4) no se extenderá a las concesiones de una Parte Contratante a inversionistas de un tercer país en virtud de su participación en zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdo de integración regional (Artículo III (5)). El tratamiento a que se refiere el artículo III, tampoco se extenderá a reducciones de alícuotas, exenciones fiscales y otros incentivos análogos otorgados por una Parte Contratante a inversionistas de terceros países, derivados de un Acuerdo para evitar la doble tributación de la renta o de cualquier otro Acuerdo en materia tributaria (Artículo III (6)). En relación con el trato nacional, el gobierno de Brasil se reserva el derecho de:
El Gobierno de la República de Chile declara que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, No. 24 de la Constitución Política de la República de Chile y los artículos 7 y 8 del Código de Minería, la exploración y explotación de los hidrocarburos, líquidos y gaseosos, sólo se puede ejecutar directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije para cada caso, por Decreto Supremo (Párrafo 2 del Protocolo). Otros aspectos Otros Los inversionistas de una de las Partes Contratantes, cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a cualquier conflicto armado, incluida una guerra, un estado de emergencia nacional, disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que concede esa Parte Contratante a los inversionistas nacionales o de cualquier tercer país (Artículo IV (4)). TransferenciasTipos de pago Ganancias Sí. Cada Parte Contratante permitirá la libre transferencia de los pagos relacionados con inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante, en particular, pero no exclusivamente:
Reembolso de Préstamos Sí (Artículo V (1) (e)). Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión Sí (Artículo V (1) (d)). Otras categorías de pagos Sí (Artículo V (1) (a), (c), (f)). Convertibilidad y tipos de cambio Moneda Las transferencias serán autorizadas en las divisas en que se hubiere efectuado la inversión o, cuando fuere solicitado por el inversionista, en otra moneda convertible (Artículo V (3)). Momento de la transferencia Las transferencias se efectuarán sin demora (Artículo V (2)). Se considera que una transferencia es realizada sin demora cuando se efectúa dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento, por parte de los inversionistas, de las respectivas exigencias legales y reglamentarias. Dicho plazo, que no deberá ser superior a seis meses, se contará a partir del cumplimiento de esas exigencias (Protocolo). Las transferencias relativas a inversiones efectuadas en virtud del Programa Especial de Conversión de la Deuda Externa de Chile y Brasil se encuentran sujetas a reglamentos especiales (Protocolo). Sin perjuicio de lo establecido en el artículo V (1), el Gobierno de la República de Chile se reserva el derecho de permitir la repatriación de capital en el plazo establecido en su legislación, el que, en ningún caso podrá ser mayor a un año, transcurrido desde que la inversión se haya efectuado (Protocolo). ExpropiaciónDefinición Medidas de expropiación cubiertas Privación de una inversión (directa o indirectamente). (Artículo IV (1)). Condición Utilidad pública y no discriminación Sí. "Utilidad pública o interés nacional" (Artículo IV (2)). Debido proceso legal y revisión judicial Sí (Artículo IV (3)). Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago "Compensación inmediata, adecuada y efectiva" La compensación:
Solución de controversias entre partes ContratantesNegociaciones previas al arbitraje Cualquier controversia que surgiere entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del Acuerdo será resuelta de forma amigable. (Artículo VII (1)). Si no pudiere ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral (Artículo VII (2)). Arbitraje Constitución del tribunal El tribunal arbitral será constituido de la siguiente manera:
Procedimiento del tribunal El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento. La decisión se tomará por mayoría de votos y será obligatoria para ambas Partes (Artículo VII (6) (7)). Legislación aplicable El tribunal de arbitraje emitirá su laudo basándose en la Ley, en las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o en otros Acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes y en los principios universalmente reconocidos del Derecho Internacional (Artículo VII (5)). Solución de controversias entre una parte Contratante y un InversionistaConsultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias Las controversias que surgieren entre una de las Partes Contratantes y el inversionista de la otra Parte Contratante serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas amistosas. (Artículo VIII (1)). Si no pudiera ser resuelta dentro del plazo de seis meses, podrá ser sometida, a elección del inversionista:
Arbitraje Formas de arbitraje Cuando se utilice el recurso de arbitraje internacional, el inversionista podrá someter la controversia:
Ley aplicable El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones de este Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión así como también a los principios del derecho internacional (Artículo VIII (5)). |
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