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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Bolivia-Ecuador
Convenio entre la República de Bolivia y la República de Ecuador para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, 25 de mayo de 1995.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

Conforme al artículo I, el término "inversión" designa de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, seis grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, los derechos de crédito y derechos a prestaciones (préstamos directamente vinculados a un inversión específica), los derechos de propiedad intelectual (si las legislaciones nacionales lo permiten), las concesiones y derechos similares y la reinversión de beneficios. (Artículo I (1)).

Definición de Inversor

    Nacionales
El término "inversionista" designa toda persona natural que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación. (Artículo I (2) (b)).

    Compañíasas
El término "inversionista" incluye toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante y que haya hecho inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante. (Artículo I (2) (b)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 25 de mayo de 1995.
Entrada en vigor: Este Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen por escrito el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales internos.
Duración: 10 años.
Luego será prorrogable automáticamente por períodos de diez años, a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie mediante notificación escrita un año antes de la fecha de cumplimiento del período de vigencia.

Admisión


    Cláusulas de admisión
Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones. (Artículo II (1)).

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. (Artículo III (1)).

    Plena protección y seguridad
Sí. Plena protección legal a inversiones que haya admitido (Artículo III (2)).

    No discriminación
Sí. Cada Parte Contratante no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias. (Artículo III (1)).

    Trato nacional
Sí. Cada Parte Contratante una vez que haya admitido inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas nacionales o de inversionistas de terceros Estados (Artículo III (2)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. Cada Parte Contratante una vez que haya admitido inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas nacionales o de inversionistas de terceros Estados (Artículo III (2)).


Excepciones

Sin perjuicio de las dispocisiones del artículo III (2), el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerde a inversionistas de terceros Estados como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional (Artículo III (3)).

Las disposiciones del artículo III (2) no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante, los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional, relativo a cuestiones tributarias (Artículo III (4)).


Otros aspectos

    Otros
Si la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Convenio; o si un Acuerdo entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contuvieran normas generales o específicas que otorgaren a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el establecido en el presente Convenio, esas disposiciones prevalecerán en la medida que sean más favorables. (Artículo VII).

Los inversionistas de una Parte Contratante, que sufrieran pérdida en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el que le concede a sus propios inversionistas o a los inversionistas de un tercer Estado. Los pagos serán libremente transferibles. (Artículo IV (2)).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante, la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, siempre que el capital se encuentre registrado ante la entidad nacional competente y previo el pago de los impuestos correspondientes, en particular, aunque no exclusivamente de:
  1. el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
  2. los beneficios, utilidades, intereses, dividendos, royalties y otros ingresos corrientes;
  3. las amortizaciones de créditos externos relacionadas con una inversión;
  4. el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión; y
  5. los pagos resultantes del arreglo de controversias y las compensaciones previstas en el artículo VI. (Artículo V (1)).

    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo V (1) (c)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo V (1) (d)).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo V (1) (a), (e)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Las transferencias se realizarán en moneda libremente convertible, conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia y de acuerdo a la ley y reglamentos de la Parte Contratante que haya admitido la inversión (Artículo V (2)).

    Tipos de cambio
Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia y de acuerdo a la ley y reglamentos de la Parte Contratante que haya admitido la inversión (Artículo V (2)).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Expropiación, nacionalización o medidas que tengan el mismo efecto (Artículo IV (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí (Artículo IV (1)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo IV (1)).

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Compensación pronta, adecuada y efectiva"
La compensación:
  • corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública;
  • comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a la fecha de pago a una tasa comercial normal;
  • será pagada sin demora;
  • será efectivamente realizable y libremente transferible (Artículo IV (1)).


Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Cualquier controversia que surgiere entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del Convenio será, en lo posible, solucionada por la vía diplomática (Artículo VIII (1)).

Si no pudiere ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral (Artículo VIII (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
Se constituirá un tribunal arbitral para cada controversia.
  • Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte designará un miembro del tribunal.
  • Estos dos miembros elegirán, dentro de un plazo de dos meses, a un nacional de un tercer Estado para actuar como Presidente del tribunal. Si no se llegara a un acuerdo, cualquiera de las Partes Contratantes podría invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Contiene disposiciones para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función.
  • Con respecto a los costos, cada Parte sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente serán sufragados en partes iguales por las Partes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las Partes (Artículo VIII (3) (4) (5)).


    Procedimiento del tribunal
El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
La decisión se tomará por mayoría de votos y será obligatoria para ambas Partes (Artículo VIII (5)).

    Legislación aplicable
No se hace referencia.

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Toda controversia relativa a las disposiciones del Convenio entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte, será, en la medida de lo posible, solucionada por medio de consultas amistosas (Artículo IX (1)).
Si no se llegare a una solución en un plazo de seis meses, el inversor podrá remitir la controversia:
  1. a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
  2. al arbitraje internacional.
La elección de uno u otro procedimiento por el inversionista será definitiva (Artículo IX (2)).

Arbitraje

    Formas de arbitraje
En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversionista:
  1. al CIADI; o
  2. a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la CNUDMI (Artículo IX (3)).


    Ley aplicable
El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones de este Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión así como también a los principios del derecho internacional (Artículo IX (4)).


 
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