| 
Tratados Bilaterales de Inversión
 
 Bolivia-Chile
 Acuerdo entre la República de Bolivia y la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones,
22 de septiembre de 1994.
 Ambito de AplicaciónDefinición de Inversión
 El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados con una inversión siempre que ésta se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.  Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, cinco grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, los derechos de crédito, los derechos de propiedad intelectual y las concesiones y derechos similares.  (Artículo I (2)).
 
 Definición de Inversor
 
 Nacionales
 El término "inversionista" designa a las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de una Parte Contratante, sean consideradas nacionales de la misma.  (Artículo I (1) (a)).
 
 Compañíasas
 El término "inversionista" incluye las personas jurídicas, debidamente constituidas según la legislación de una Parte Contratante, que tengan su sede, así como sus actividades económicas sustanciales, en el territorio de dicha Parte Contratante.  También se refiere a las personas jurídicas constituidas conforme a la legislación de cualquier país, que fueren efectivamente controladas por los inversionistas señalados en el artículo I (1) (a) y (b).  (Artículo I (1)(b)(c)).
 
 
 Período de Aplicación
 
 Fecha de la firma: 22 de septiembre de 1994.
 Entrada en vigor: Este Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha de canje de los intrumentos de ratificación
Duración: 10  años.
 Luego seguirá en vigor a menos que una de las Partes denuncie el Tratado por medio de notificación escrita presentada a la otra Parte con un año de antelación.
 
 
 AdmisiónCláusulas de admisión
 Cada Parte Contratante, con sujección a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y autorizará dichas inversiones de conformidad con su legislación.  (Artículo III (1)).
 
 
 TratamientoEstándares
 
 Trato justo y equitativo
 Sí. (Artículo IV (1)).
 
 Plena protección y seguridad
 Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos, por los inversionistas de la otra Parte Contratante (Artículo III (1)).
 
 No discriminación
 Sí. Cada Parte Contratante no obstaculizará la libre administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, transferencia, venta y liquidación de dichas inversiones a través de medidas injustificadas o discriminatorias. (Artículo III (2)).
 
 Trato nacional
 Sí. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas o a inversionistas de un tercer país, si este último tratamiento fuere más favorable. (Artículo IV (2)).
 
 Cláusula de la nación más favorecida
 Sí. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas o a inversionistas de un tercer país, si este último tratamiento fuere más favorable. (Artículo IV (2)).
 
 
 Excepciones
 
 Una Parte Contratante no estará obligada a conceder a los inversionistas de la otra Parte Contratante  ventajas especiales concedidas a inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica o en virtud de un acuerdo relacionado con materias tributarias. (Artículo IV (3)).
 
 
 Otros aspectos
 
 Otros
 Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado, a un estado de emergencia nacional, disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de ésta última, por concepto de reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que concede esta Parte Contratante a los inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado. (Artículo VI (4)).
 
 
 TransferenciasTipos de pago
 
 Ganancias
 Sí. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:
 
Las transferencias correspondientes a inversiones realizadas de acuerdo con el Programa Chileno para la Conversión de la Deuda Externa, se regirán por las normas especiales que dicho Programa establece. (Protocolo).los intereses, dividendos, utilidades y otros beneficios;
las amortizaciones de créditos externos relacionados con una inversión;
el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión o cuando corresponda el capital invertido;
los pagos producto del arreglo de una controversia y las compensaciones de conformidad con el artículo VI. (Artículo V (1)).
 
 Reembolso de Préstamos
 Sí  (Artículo V (1) (b)).
 
 Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
 Sí  (Artículo V (1) (c)).
 
 Otras categorías de pagos
 Sí  (Artículo V (1) (d)).
 
 Convertibilidad y tipos de cambio
 
 Moneda
 Las transferencia de fondos deberán ser efectuados en moneda de libre convertibilidad  (Artículo V (1)).
 
 Tipos de cambio
 Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la ley de la Parte Contratante que haya admitido la inversión  (Artículo V (2)).
 
 Momento de la transferencia
 Las transferencias se realizarán sin demora. (Artículo V (1)).
 
 Una transferencia se considerará realizada "sin demora" cuando se haya efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia.  El plazo, que en ningún caso podrá exceder de treinta días, comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada. (Protocolo).
 
 El capital invertido podrá ser transferido sólo despúes de un año contado desde su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de ésta contemple un tratamiento más favorable.  (Protocolo).
 
 
 ExpropiaciónDefinición
 
 Medidas de expropiación cubiertas
 Privación de una inversión (directa o indirectamente). (Artículo VI (1)).
 
 Condición
 
 Utilidad pública y no discriminación
 Sí. "Utilidad pública o interés nacional" (Artículo VI (1) (a)(b)).
 
 Debido proceso legal y revisión judicial
 Sí   (Artículo VI (3)).
 
 Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
 "Compensación inmediata, suficiente y efectiva"
 La compensación:
 
corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de que llegara a conocimiento público. (Se incluyen disposiciones para el cálculo del valor de mercado de la inversión expropiada)
comprenderá intereses desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago;
será pagada sin demora
se hará efectiva en una moneda de libre convertibilidad (Artículos VI (1)(2) y V (1) (2)).
 
 
 Solución de controversias entre partes ContratantesNegociaciones previas al arbitraje
 
 Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación y aplicación del Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por medio de negociaciones directas  (Artículo IX (1).
 
 Si no pudiere ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral   (Artículo IX (2)).
 
 Arbitraje
 
 Constitución del tribunal
 El tribunal arbitral tendrá tres miembros. Cada Parte designará un miembro del tribunal en un plazo de dos meses. Estos dos miembros elegirán, dentro de un plazo de dos meses, a un nacional de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas, para actuar como Presidente del tribunal.  Cuando una de las Partes no hubiere designado a su árbitro o no se llegara a un acuerdo, cualquiera de las Partes Contratantes podría invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Contiene disposiciones para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función.
 
 Con respecto a los costos, cada Parte sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente serán sufragados en partes iguales por las Partes (Artículo IX (2 )(3) (4) (5) (6) (9)).
 
 Procedimiento del tribunal
 El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
 La decisión se tomará por mayoría de votos y será obligatoria para ambas Partes (Artículo IX  (7) (8)).
 
 Legislación aplicable
 No se hace referencia.
 
 
 Solución de controversias entre una parte Contratante y 
un InversionistaConsultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de 
controversias
 
 Las controversias que surjan entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas amistosas  (Artículo X (1)).
 Si no se llegare a una solución en un plazo de seis meses, el inversor podrá remitir la controversia:
 
La elección de uno u otro procedimiento por el inversionista será definitiva (Artículo X (2) (3)).al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
a arbitraje internacional del CIADI.
 
 Arbitraje
 
 Formas de arbitraje
 Arbitraje del CIADI  (Artículo X (2) (b)).
 
 
 |