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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Argentina-Venezuela
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Argentina para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, 16 de noviembre de 1993.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, cuatro grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico y estén directamente vinculados a una inversión , y derechos de propiedad intelectual. (Artículo 1 (2)).

Definición de Inversor

    Nacionales
El término "inversor" designa toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes de conformidad con su legislación. (Artículo 1 (1) (a)).

    Compañías
El término "inversor" incluye: toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante; y toda persona jurídica efectivamente controlada por inversores de una Parte Contratante. (Artículo 1 (1) (b)(c)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 16 de noviembre de 1993.
Entrada en vigor: 1 de julio de 1995.
Duración: 10 años.
Luego permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte su decisión de dar por terminado este Acuerdo.

Admisión


    Cláusulas de admisión
Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones. (Artículo 3).

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. Cada Parte Contratante, de conformidad con las normas y criterios del derecho internacional, asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. (Artículo 4 (1)).

    Plena protección y seguridad
Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones. (Artículo 4 (2)).

    No discriminación
Sí. Cada Parte Contratante, de conformidad con las normas y criterios del derecho internacional, no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias. (Artículo 4 (1)).

    Trato nacional
Sí, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. (Artículo 4(2)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante (Artículo 4(2)).


Excepciones

Ninguna Parte Contratante estará obligada a extender a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, ventaja o privilegios que cada Parte Contratante acuerda a inversores de un tercer Estado como consecuencia de:
  1. su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo de integración similar;
  2. un acuerdo internacional relativo a cuestiones impositivas;
  3. los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscritos entre la República Argentina con la República de Italia el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el 3 de junio de 1988. (Artículo 4 (3)).



Otros aspectos

    Otros
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo o si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en medida que sean más favorables. (Artículo 9).

Serán de obligatorio cumplimiento las obligaciones que convenga una Parte Contratante con un inversor de la otra Parte Contratante respecto del tratamiento de su inversión. (Art. 4 (4)).

Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado por ésta última a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado. (Art. 7).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:
  1. el capital y las sumas adicionales necesarias para la gestión, mantenimiento o ampliación de las inversiones;
  2. los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
  3. los fondos para el reembolso de préstamos;
  4. las regalías y honorarios;
  5. el producido de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;
  6. las compensaciones previstas en los artículos 6 y 7;
  7. los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que, de conformidad con las leyes de la otra Parte Contratante, presten sus servicios como directores, administradores, asesores, técnicos u obreros especializados en relación a una inversión de un inversor de aquella en el territorio de ésta (Artículo 5 (1)).

    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo 5 (1) (c)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo 5 (1) (e)).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo 5 (1) (a), (d), (f), (g)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este artículo (Artículo 5 (2)).

    Tipos de cambio
Las transferencias serán efectuadas al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia (Artículo 5 (2)).

    Momento de la transferencia
Las transferencias serán efectuadas sin demora (Artículo 5 (2)).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Expropiación, nacionalización, o medidas de efecto equivalente (Artículo 6 (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí (Artículo 6 (1)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí. (Artículo 6 (1)). El Acuerdo no incluye un requisito independiente de que las expropiaciones estén sujetas a revisión judicial. Sin embargo, se argumenta que la norma internacional de proceso legal incluye dicha exigencia.

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Compensación pronta, adecuada y efectiva"
La compensación:
  • corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o, si fuere superior, antes de que la expropiación inminente se hiciera pública;
  • comprenderá intereses hasta la fecha de su pago a una tasa comercial normal;
  • será pagada sin demora
  • será efectivamente realizable y libremente transferible (Artículo 6 (2)).


Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática. (Artículo 10 (1)).

Si no pudiere ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral (Artículo 10 (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
Se constituirá un tribunal arbitral para cada controversia.
  • Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte designará un miembro del tribunal.
  • Estos dos miembros elegirán, dentro de un plazo de dos meses, a un nacional de un tercer Estado para actuar como Presidente del tribunal. Si no se llegara a un acuerdo, cualquiera de las Partes Contratantes podría invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Contiene disposiciones para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función.
  • Con respecto a los costos, cada Parte sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente serán sufragados en partes iguales por las Partes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las Partes (Artículo 10 (3) (4) (5)).


    Procedimiento del tribunal
El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
La decisión se tomará por mayoría de votos y será obligatoria para ambas Partes (Artículo 10 (5)).

    Legislación aplicable
No se hace referencia.

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Toda controversia que surja entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas. (Artículo 11 (1)).
Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el términos de seis meses, podrá ser sometida, a pedido del inversor a:
  1. los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión; o
  2. al arbitraje internacional.
La elección de uno u otro de esos procedimientos por el inversor será definitiva (Artículo 11 (2)).

Arbitraje

    Formas de arbitraje
En caso de recurso al arbitraje internacional, el inversor y la Parte Contratante que sea parte en la controversia podrán acordar someterla:
  1. al CIADI, siempre y cuando las Partes Contratantes hayan adherido al Convenio del CIADI (Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI);
  2. a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la CNUDMI. Si después de transcurridos tres meses no se ha llegado a un acuerdo sobre el procedimiento, las partes deberán someter la controversia al CIADI o a su Mecanismo Complementario (Artículo 11 (3)).


    Ley aplicable
El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones de este Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión así como también a los principios del derecho internacional (Artículo 11 (4)).


 
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