Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA |
|
ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL
|
Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Argentina para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, 13 de noviembre de 1996. Ambito de AplicaciónDefinición de InversiónEl término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante receptora, todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, los derechos de propiedad tradicionales; los derechos en sociedades; títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico (préstamos sólo cuando estén otorgados por el inversor a la explotación que constituye su inversión o resulten de una operación financiera por un período superior a tres años); derechos de propiedad intelectual; intereses o derechos que se deriven de la aportación de capital u otros recursos en el territorio de una Parte Contrante para el desarrollo de una actividad económica en el territorio de la otra Parte Contratante, como resultado del otorgamiento de una concesión; la realizada por asociaciones, sociedades o empresas de una Parte Contratante, cuyo capital sea mayoritariamente propiedad de inversores de la otra Parte Contratante; participación en actos contemplados por la legislación sobre inversión extranjera de la otra Parte Contratante, tales como fideicomisos. Incluye la inversión realizada por asociaciones, sociedades o empresas de una Parte Contratante, cuyo capital sea mayoritariamente propiedad de inversores de la otra Parte Contratante. (Artículo Primero (1)). La inversión no comprende: obligación de pago ni otorgamiento de un crédito al Estado o a una empresa del Estado; reclamaciones pecuaniarias derivadas exclusivamente de contratos comerciales para la venta de bienes o servicios. (Artículo Primero (2)). Definición de Inversor Nacionales "Inversor" designa a toda persona física que realiza o ha realizado una inversión y que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación. (Artículo Primero (3)). Compañíasas "Inversor" designa a toda persona jurídica que realiza o ha realizado una inversión y que esté constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante. (Artículo Primero (3)). Período de Aplicación Fecha de la firma: 13 de noviembre de 1996. Entrada en vigor: Treinta días después que la última notificación de cumplimiento de los requisitos constitucionales para la entrada en vigor haya sido recibida por la Parte Contratante en cuestión. Duración: 10 años. Después de ese período, continuará vigente salvo que se le dé por terminado, en cuyo caso permanecerá en vigor durante un plazo de doce meses a partir de la fecha en la que cualquiera de las dos Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte su intención de darlo por terminado. AdmisiónCláusulas de admisión Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, brindará plena protección legal a tales inversores y a sus inversiones y les otorgara un trato no menos favorable que el concedido a los inversores y a las inversiones de sus propios o de inversores de terceros Estados. (Artículo 3(2)). TratamientoEstándares Trato justo y equitativo Sí. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a los inversores y a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante. (Artículo 3 (1)). Plena protección y seguridad Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, brindará plena protección legal a tales inversores y a sus inversiones. (Artículo 3 (2)). No discriminación Sí. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a los inversores y a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas arbitrarias o discriminatorias. (Artículo 3 (1)). Trato nacional Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, brindará plena protección legal a tales inversores y a sus inversiones y les otorgará un trato no menos favorable que el concedido a los inversores y a las inversiones de sus propios inversores o de inversores de terceros Estados. (Art. 3 (2)). Cláusula de la nación más favorecida Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, brindará plena protección legal a tales inversores y a sus inversiones y les otorgará un trato no menos favorable que el concedido a los inversores y a las inversiones de sus propios inversores o de inversores de terceros Estados. (Artículo 3 (2)). Excepciones Si una Parte Contratante otorgare un tratamiento especial a los inversores o a las inversiones de éstos provenientes de un tercer Estado, en virtud de convenios que establezcan disposiciones para evitar la doble tributación; crear zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, acuerdos regionales, uniones económicas o monetarias e instituciones similares, dicha Parte Contratante no será obligada a otorgar dicho tratamiento a los inversores o a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. (Artículo 3(3)). Las Partes Contratantes no interpretarán el párrafo (2) del artículo 3 en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio, resultante de los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscritos entre la República Argentina con la República de Italia, el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España, el 3 de junio de 1988. (Protocolo). Otros aspectos Otros Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo y que otorguen a las inversiones realizadas por los inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Acuerdo, tales normas, ya sean generales o específicas, prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida que sean más favorable. (Artículo 8). Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debido a conflictos armados, estado de emergencia nacional o insurrección, un trato no menos favorable que el concedido a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento. (Artículo 3(4)). TransferenciasTipos de pago Ganancias Sí. Cada Parte Contratante permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversor de la otra Parte Contratante en su territorio, se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:
Reembolso de Préstamos Sí (Artículo IV (1) (c)). Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión Sí (Artículo IV (1) (b)). Otras categorías de pagos Sí (Artículo IV (1) (a), (d), (e)). Convertibilidad y tipos de cambio Moneda Cada una de las Partes Contratantes permitirá que las transferencias se realicen en divisas de libre convertibilidad, al tipo de cambio aplicable vigente en la fecha de la transferencia, sin demora y conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este artículo (Artículo IV (2)). Tipos de cambio Cada una de las Partes Contratantes permitirá que las transferencias se realicen al tipo de cambio aplicable vigente en la fecha de la transferencia (Artículo IV (2)). Momento de la transferencia Cada una de las Partes Contratantes permitirá que las transferencias se realicen sin demora. (Art. IV (2)). Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos (1) y (2), cada Parte Contratante podrá mantener leyes y reglamentaciones que requieran informes sobre transferencias de divisas. Además, mediante una aplicación, no discriminatoria y de buena fe, cada Parte Contratante podrá proteger los derechos de acreedores o asegurar el cumplimiento de decisiones emitidas en procesos judiciales o arbitrales (Art. IV (3)). En caso de un desequilibrio fundamental de balanza de pagos, una Parte Contratante podrá establecer controles temporales a las operaciones cambiarias siempre y cuando se instrumenten medidas o un programa conforme a los criterios internacionales comúnmente aceptados. Estas restricciones se establecerán por un período limitado, de forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe (Art. IV (4)). ExpropiaciónDefinición Medidas de expropiación cubiertas Nacionalizar, expropiar, directa o indirectamente, adoptar medida alguna equivalente a la expropiación o nacionalización (Artículo Quinto (1)). Condición Utilidad pública y no discriminación Sí. "Utilidad pública" (Artículo Quinto (1)). Debido proceso legal y revisión judicial Sí (Artículo Quinto (1). El Acuerdo no incluye un requisito independiente de que las expropiaciones estén sujetas a revisión judicial. Sin embargo, se argumenta que la norma internacional de proceso legal incluye dicha exigencia. Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago La indemnización:
Solución de controversias entre partes ContratantesNegociaciones previas al arbitraje Las Partes Contratantes acuerdan consultar y negociar cualquier asunto relacionado a la interpretación o la aplicación de este Acuerdo en caso de surgir alguna controversia respecto del mismo. (Artículo Décimo Primero (1)). En caso de que las consultas y negociaciones no resolviesen la controversia en un plazo de seis meses contados a partir de su inicio, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, sin perjuicio de que acuerden algo distinto, someter la controversia a un tribunal arbitral (Artículo Décimo Primero (2)). Arbitraje Constitución del tribunal El tribunal arbitral estará compuesto por tres miembros.
Procedimiento del tribunal El Tribunal determinará sus propios procedimientos, salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario. El tribunal decidirá por mayoría de votos y su decisión será definitiva y obligatoria para ambas Partes Contratantes (Artículo Décimo Primero (5)) Legislación aplicable El tribunal decidirá la controversia de conformidad con las disposiciones del Acuerdo y las reglas aplicables del derecho internacional. (Artículo Décimo Primero (5)). Solución de controversias entre una parte Contratante y un InversionistaConsultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias Toda controversia relativa a las disposiciones del Acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte será, en la medida de lo posible, resuelta por consultas amistosas o negociación. (Artículo Décimo (1)). Si no hubiera podido ser resuelta en el término de seis meses, podrá ser sometida, a pedido del inversor:
Arbitraje Formas de arbitraje En caso de recurso al arbitraje internacional, el inversor podrá someter la controversia, de acuerdo con:
|
|
|
|
|