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Tratados Bilaterales de Inversión
 
 Argentina-El Salvador
 Acuerdo entre la República
      de El Salvador y la República de Argentina para la Promoción y Protección
      Recíproca de Inversiones, 9 de mayo de 1996.
 Ambito de AplicaciónDefinición de Inversión
 El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión,  todo tipo de derechos o activos invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte de conformidad con la legislación de esta última.  Incluye en particular, aunque no exclusivamente, cinco grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor financiero (préstamos directamente vinculados a una inversión específica), derechos de propiedad intelectual, y concesiones y derechos similares.  (Artículo 1 (2)).
 
 Definición de Inversor
 
 Nacionales
 El término "inversor" designa a las personas físicas que sean nacionales de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación.  (Artículo1 (1)).
 
 Compañíasas
 El término "inversor" designa a las personas jurídicas constituidas según la legislación de una Parte Contratante y que tengan su sede en el territorio de dicha Parte Contratante; y a las personas jurídicas establecidas conforme a la legislación de cualquier país, que estén efectivamente controladas, directa o indirectamente, por personas físicas de esa Parte Contratante o por personas jurídicas que tengan su sede y actividades económicas, reales y principales, en el territorio de dicha Parte Contratante.  (Artículo 1 (1)(b)(c)).
 
 
 Período de Aplicación
 
 Fecha de la firma: 9 de mayo de 1996.
 Entrada en vigor: A los 30 días de la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación. Duración: 10 años.
 Luego será prorrogable automáticamente por un tiempo indefinido, a menos que una de las Partes le ponga término con un preaviso de seis meses comunicado por la vía diplomática.
 
 
 AdmisiónCláusulas de admisión
 Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y admitirá dichas inversiones, conforme a sus respectivas leyes y reglamentaciones. (Artículo 3 (1)).
 
 
 TratamientoEstándares
 
 Trato justo y equitativo
 Sí. Cada Parte  Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones  de inversores de la otra Parte Contratante. (Artículo 3 (2)).
 
 Plena protección y seguridad
 Sí. Cada Parte  Contratante otorgará en su territorio plena protección legal a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.
(Artículo 3 (2)).
 
 No discriminación
 Sí. Cada Parte Contratante no obstaculizará la gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante a través de medidas injustificadas o discriminatorias. (Artículo 3 (2)).
 
 Trato nacional
 Sí. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversores, o a inversores de un tercer país, si este último tratamiento fuere más favorable. (Artículo 4 (1)).
 
 Cláusula de la nación más favorecida
 Sí. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversores, o a inversores de un tercer país, si este último tratamiento fuere más favorable. (Artículo 4 (1)).
 
 
 Excepciones
 
 Si una de las Partes Contratantes hubiere otorgado un tratamiento especial a las inversiones provenientes de un tercer país en virtud de convenios que establezcan disposiciones para evitar la doble tributación o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios, zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias u otras instituciones similares, dicha Parte Contratante no estará obligada a otorgar el tratamiento en cuestión a los inversores o las inversiones de la otra Parte Contratante. (Artículo 4 (2)).
 
 En el caso particular de los acuerdos bilaterales que contemplan financiación concesional suscritos por la República Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3 de junio de 1988, las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no serán interpretadas en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte dichos beneficios. (Artículo 4 (3)).
 
 
 Otros aspectos
 
 Otros
 Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo o si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida que sean más favorables. (Artículo 9).
 
 Los inversores de una Parte Contratante, que sufran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante debido a guerra u otro conflicto armado; estado de emergencia nacional; disturbios civiles y otros acontecimientos similares, recibirán, en lo que se refiere a restitución,  indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a las inversores de un tercer Estado. (Artículo 7 (4)).
 
 Con sujeción a su legislación relativa a la entrada y permanencia de extranjeros, cada Parte Contratante permitirá la entrada y permanencia en su territorio a los inversores de la otra Parte Contratante y a las personas contratadas, con el propósito de establecer, desarrollar, administrar o asesorar el funcionamiento de la inversión, en la cual tales inversores hayan comprometido o estén a punto de comprometer capital u otros recursos.  (Artículo 5 (1)).
 
 Cada Parte Contratante, permitirá conforme a sus leyes y reglamentaciones respectivas, que los inversores de la otra Parte Contratante empleen el personal administrativo superior que deseen, sea cual fuere la nacionalidad de dicho personal. (Artículo 5 (2)).
 
 
 TransferenciasTipos de pago
 
 Ganancias
 Sí. Cada una de las Partes Contratantes permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversor de una Parte Contratante en territorio de la otra Parte Contratante se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias comprenden en particular, aunque no exclusivamente:
 
el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
los fondos para el reembolso de los préstamos;
las regalías y honorarios;
el producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;
las indemnizaciones o compensaciones previstas en el Artículo 7;
los pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas a la solución de controversias contenidas en este Acuerdo;
los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido una autorización para trabajar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante. (Artículo  6(1)).
 Reembolso de Préstamos
 Sí  (Artículo 6 (1) (c)).
 
 Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
 Sí  (Artículo 6 (1) (e)).
 
 
 Otras categorías de pagos
 Sí  (Artículo 6 (1) (a), (d), (f), (g), (h)).
 
 Convertibilidad y tipos de cambio
 
 Moneda
 Cada una de las Partes Contratantes permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad al tipo de cambio normal vigente y aplicable en la fecha de la transferencia  (Artículo 6 (2)).
 
 Tipos de cambio
 Cada una de las Partes Contratantes permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad al tipo de cambio normal vigente y aplicable en la fecha de la transferencia  (Artículo 6 (2)).
 
 Momento de la transferencia
 Cada una de las Partes Contratantes permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversor de una Parte Contratante en territorio de la otra Parte Contratante se hagan libremente y sin demora. (Artículo 6 (1)).
 
 Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cada Parte Contratante podrá proteger los derechos de acreedores o asegurar el cumplimiento de decisiones firmes emitidas en procesos judiciales o arbitrales, a través de una aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y reglamentaciones, incluyendo aunque no exclusivamente:
 
No obstante lo dispuesto en este Artículo, las Partes Contratantes podrán establecer de manera general, equitativa, no discriminatoria y transparente, medidas de salvaguardia de balanza de pagos de conformidad con las reglas de la Organización Mundial de Comercio (OMC)  (Artículo 6(4)).quiebra o insolvencia;
infracciones penales o administrativas;
garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso;
incumplimiento de obligaciones tributarias;
incumplimiento de obligaciones laborales. (Artículo 6 (3)).
 
 
 ExpropiaciónDefinición
 
 Medidas de expropiación cubiertas
 Nacionalización o expropiación o medidas que tengan el mismo efecto. (Artículo 7 (1)).
 
 Condición
 
 Utilidad pública y no discriminación
 Sí.  "Utilidad pública o interés social" (Artículo 7 (1)).
 
 Debido proceso legal y revisión judicial
 Sí   (Artículo 7 (3)).
 
 
 Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
 "Compensación pronta, adecuada y efectiva"
 La compensación:
 
deberá ser equivalente al valor de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de la expropiación o antes que la expropiación inminente se hiciera pública;
incluir intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal;
se deberá pagar sin demora;
deberá ser efectivamente realizable y libremente transferible (Artículo 7 (2)).
 
 
 Solución de controversias entre partes ContratantesNegociaciones previas al arbitraje
 
 Cualquier controversia que surgiere entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del Acuerdo será, en lo posible, solucionada por la vía diplomática.  (Artículo 11 (1)).
 
 Si no pudiere ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral.  (Artículo 11 (2)).
 
 Arbitraje
 
 Constitución del tribunal
 Se constituirá un tribunal arbitral para cada controversia.
 
Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte designará un miembro del tribunal.
Estos dos miembros elegirán, dentro de un plazo de treinta días, a un nacional de un tercer Estado con el cual ambas partes mantengan relaciones diplomáticas, para actuar como Presidente del tribunal.  Si no se llegara a un acuerdo, cualquiera de las Partes Contratantes podría invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Contiene disposiciones para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función.  Con respecto a los costos, cada Parte sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente serán sufragados en partes iguales por las Partes.  No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las Partes (Artículo 11 (3) (4) (5) (6)).
 
 Procedimiento del tribunal
 El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
 La decisión se tomará por mayoría de votos y será obligatoria para ambas Partes   (Artículo 11 (6)).
 
 Legislación aplicable
 El Tribunal Arbitral decidirá sobre las bases de las disposiciones del Acuerdo, los principios de derecho reconocidos por las Partes y los principios generales de Derecho Internacional en la materia (Artículo 11 (6)).
 
 
 Solución de controversias entre una parte Contratante y 
un InversionistaConsultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de 
controversias
 
 Toda controversia relativa a las disposiciones del Acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte será, en la medida de lo posible, solucionada mediante consultas o negociaciones amistosas, sin perjuicio de las gestiones que puedan realizarse por la vía diplomática  (Artículo 10 (1)).
 Si no hubiera podido ser resuelta en el término de seis meses, podrá ser sometida, a pedido del inversor:
 
La elección de uno u otro de los procedimientos por el inversor será definitiva  (Artículo 10 (2)).a los tribunales competentes de la Parte receptora; o
al arbitraje internacional.
 
 Arbitraje
 
 Formas de arbitraje
 En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversor:
 
al CIADI; o
a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la CNUDMI  (Artículo 10 (3)).
 
 Ley aplicable
 El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones del Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión así como también a los principios del derecho internacional   (Artículo 10 (4)).
 
 
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