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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Argentina-Costa Rica
Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de la República de Argentina para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, 21 de mayo de 1997.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de bienes invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, cinco grupos de derechos específicos, incluidos: los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, obligaciones o créditos directamente vinculados con una obligación específica, derechos de propiedad intelectual, y concesiones y derechos similares. (Artículo 1 (1)).

Definición de Inversor

    Nacionales
El término "inversor" designa toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación. (Art. 1(2)).

Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior. (Artículo 1 (3)).

    Compañíasas
El término "inversor" designa toda persona jurídica incluidas compañías, corporaciones, sociedades y cualquier otra organización que se encuentre constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro. (Art. 1(2)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 21 de mayo de 1997.
Entrada en vigor: Primer día del segundo mes a partir de la fecha en que las Partes se notifiquen haber cumplido los requisitos constitucionales para la entrada en vigor.

Duración: 10 años.
Después de ese período, permanecerá en vigor durante un plazo de un año a partir de la fecha en la que cualquiera de las dos Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte su intención de darlo por terminado.

Admisión


    Cláusulas de admisión
Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones. (Artículo 2(1)).

La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio otorgará, de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones, las autorizaciones que sean necesarias en relación con dicha inversión, así como las requeridas para la ejecución de contratos de licencia, asistencia técnica, comercial o administrativa. (Artículo 2(3)).

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. (Artículo 3).

    Plena protección y seguridad
Sí. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio plena protección y seguridad a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. (Artículo 3).

    No discriminación
Sí. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, les otorgará en su territorio plena protección y seguridad y no obstaculizará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas arbitrarias o discriminatorias. (Artículo 3).

    Trato nacional
Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, acordará a tales inversiones un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados. (Artículo 4 (1)).

Entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida, cada Parte Contratante concederá el trato que sea más favorable para la inversión del inversor. (Artículo 4 (2)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, acordará a tales inversiones un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados. (Artículo 4 (1)).

Entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida, cada Parte Contratante concederá el trato que sea más favorable para la inversión del inversor. (Artículo 4 (2)).


Excepciones

Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerda a las inversiones de los inversores de un tercer Estado como consecuencia de su participación actual o futura en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, unión económica o monetaria u otras instituciones de integración económica similares. (Artículo 4 (3)).

Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional para evitar la doble imposición u otros acuerdos en materia tributaria. (Artículo 4 (4)).

Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no serán tampoco interpretadas en el sentido de extender a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscritos entre la República Argentina con la República de Italia el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el 3 de junio de 1988. (Artículo 4 (5)).

Otros aspectos

    Otros
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente acuerdo o si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo, en la medida que sean más favorables. (Art. 9).

Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección, disturbios civiles y otros acontecimientos de conmoción interior similares, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a las inversiones de sus propios inversores o a las inversiones de inversores de un tercer Estado, cualquiera sea el tratamiento más favorable para la inversión del inversor afectado. (Artículo 6).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte Contratante permitirá a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:
  1. el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
  2. los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
  3. los fondos necesarios para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el artículo 1, párrafo 1 (c);
  4. el producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;
  5. las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6;
  6. los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido una autorización para trabajar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;
  7. los pagos resultantes de la solución de controversias relativas a una inversión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las Partes podrán tomar medidas al amparo de su legislación para evitar acciones fraudulentas, velar por el cumplimiento de obligaciones fiscales o recopilar información con fines estadísticos (Artículo 7(1)).

Nada de lo dispuesto en el artículo 7 f) se interpretará en el sentido de obligar a cualquiera de las Partes Contratantes a autorizar el ejercicio profesional, lo cual estará sujeto a la legislación de cada Parte Contratante. (Protocolo).

    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo 7(1) (c)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo 7(1) (d)).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo 7 (1) a), b), e), f), g).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio vigente a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este artículo (Artículo 7 (2)).

    Tipos de cambio
Las transferencias serán efectuadas al tipo de cambio vigente a la fecha de la transferencia (Artículo 7 (2)).

    Momento de la transferencia
Las transferencias serán efectuadas sin demora. (Artículo 7 (2)). Una transferencia se considerará realizada sin demora cuando se haya efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de dos meses, comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada (Artículo 7 (3)).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Nacionalización o expropiación, o medida que tenga el mismo efecto (Artículo 5(1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí. "interés público" (Artículo 5(1)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo 5(1) (2)).

    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Indemnización pronta, adecuada y efectiva." La indemnización:
  • el monto corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, cualquiera de estas circunstancias fuera anterior; .comprenderá intereses desde la fecha de la desposesión a una tasa bancaria usual,
  • será pagada sin demora en moneda convertible;
  • será efectivamente realizable y libremente transferible. (Artículo 5(1)).


Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Las controversias que surgiesen entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática. (Artículo 11 (1)).
Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo razonable, esta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral (Artículo 11 (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
El tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera:
  • Dentro de los tres meses de la comunicación del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal.
  • Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado presidente del tribunal.
  • El presidente será nombrado en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de comunicación del pedido de arbitraje. Si dentro de los plazos previstos no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Contiene disposiciones adicionales para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes, o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función.
  • Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes. (Artículo 11(3) (4) (6)).


    Procedimiento del tribunal
A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el tribunal establecerá su propio procedimiento. (Artículo 11(5).

Tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes (Artículo 11(6).

    Legislación aplicable
El tribunal arbitral decidirá sobre la base del Acuerdo, así como de las normas de derecho internacional generalmente reconocidas (Artículo 11 (6)).

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Toda controversia relativa a las inversiones, en los términos del presente Acuerdo, entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas (Artículo 12 (1)).
Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir de la fecha de la notificación escrita mencionada en el párrafo 1, podrá ser sometida, a pedido del inversor:
  1. a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, o
  2. al arbitraje internacional. (Artículo 12 (2)).
La elección de uno u otro de los procedimientos por el inversor será definitiva (Artículo 12 (4)).

Arbitraje

    Formas de arbitraje
En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser sometida a:
  1. el CIADI, siempre y cuando cada Parte haya suscrito el Convenio del CIADI (Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte consiente que la controversia sea sometida al arbitraje conforme al reglamento del Mecanismo complementario del CIADI); o
  2. a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la CNUDMI (Artículo 12 (5)).
Si después de transcurridos tres meses no se ha seleccionado el foro, las Partes en la controversia deberán someterla al CIADI (Artículo 12 (6)).

    Ley aplicable
El órgano arbitral decidirá con base en las disposiciones del presente Acuerdo, el derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos en relación con la inversión así como también a los principios del derecho internacional en la materia (Artículo 12 (7)).


 
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