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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión


Argentina-Chile
Tratado entre la República de Argentina y la República de Chile sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones 2 de agosto de 1991.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" designa todo tipo de bienes que el inversor de una Parte Contratante invierte en el territorio de la otra Parte de conformidad con las leyes y reglamentaciones de esta última. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, cinco grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, obligaciones o créditos directamente vinculados a una inversión, derechos de propiedad intelectual, y concesiones y derechos similares. (Artículo 1 (1)).

Definición de Inversor

    Nacionales
El término "nacional" significa:
  1. con respecto a la República de Chile: los chilenos en el sentido de la Constitución Política de la República de Chile;
  2. con referencia a la República Argentina: los argentinos en el sentido de las disposiciones legales vigentes en la Argentina. (Artículo 1 (3)).
Las disposiciones del Tratado solamente se aplican a los nacionales de una Parte Contratante que no estén domiciliados por más de dos años en el territorio de la Parte Contratante donde la inversión se realizó y que prueben que las inversiones provienen del extranjero. (Artículo 1 (5)).

    Compañías
El término "sociedades" designa todas las personas jurídicas, constituidas conforme con la legislación de una Parte Contratante y que tengan su sede en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro. (Artículo 1 (4)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 2 de agosto de 1991.
Entrada en vigor: 1 de enero de 1995.
Duración: 10 años.
Después de ese período, permanecerá en vigor a menos que cualquiera de las dos Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte su intención de darlo por terminado.

Admisión


    Cláusulas de admisión
Cada una de las Partes Contratantes promoverá las inversiones dentro de su territorio de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con sus disposiciones legales vigentes.
(Artículo 2 (1)).

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. (Artículo 2 (1)).

    Plena protección y seguridad
Sí. Gozarán de la plena protección del Tratado las inversiones que, de acuerdo con las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, hayan sido realizadas en el ámbito de la ley de esta Parte Contratante por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante. (Artículo 2 (2)).

    No discriminación
Sí. Ninguna de las Partes Contratantes perjudicará en su territorio la administración, la utilización, el uso o el goce de las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante a través de medidas arbitrarias o discriminatorias. (Artículo 2 (3)).

    Trato nacional
Sí. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante o a las inversiones en las que mantengan participaciones los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, a un trato menos favorable que el que se conceda a las inversiones de los propios nacionales y sociedades o a las inversiones de nacionales y sociedades de terceros Estados. (Artículo 3 (1)).

Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a sus actividades relacionadas con las inversiones, a un trato menos favorable que a sus propios nacionales y sociedades o los nacionales y sociedades de terceros Estados. (Artículo 3 (2)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante o a las inversiones en las que mantengan participaciones los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, a un trato menos favorable que el que se conceda a las inversiones de los propios nacionales y sociedades o a las inversiones de nacionales y sociedades de terceros Estados. (Artículo 3 (1)).

Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a sus actividades relacionadas con las inversiones, a un trato menos favorable que a sus propios nacionales y sociedades o los nacionales y sociedades de terceros Estados. (Artículo 3 (2)).


Excepciones

El trato acordado por el Artículo 3 no se refiere a los privilegios que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales y sociedades de terceros Estados por formar parte de una unión aduanera o económica, un mercado común o una zona de libre comercio, o a causa de su asociación con tales agrupaciones. (Artículo 3 (3)).

Dicho trato no se refiere tampoco a los privilegios acordados por una Parte Contratante a los nacionales o sociedades de un tercer Estado por una inversión realizada en el marco de un financiamiento concesional previsto por un tratado bilateral entre dicha Parte Contratante y el país al que pertenecen los citados inversores. (Artículo 3 (3)).

El trato acordado por el Artículo 3 no se refiere a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados de otros acuerdos sobre asuntos tributarios. (Artículo 3 (4)).


    Otros
Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes o de las obligaciones emanadas del derecho internacional no contempladas en el presente Tratado, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Tratado, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Tratado, en cuanto sea más favorable. (Artículo 7 (1)).

Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso que haya contraido con relación a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante en su territorio. (Artículo 7 (2)).

Los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional o motín en el territorio de la otra Parte Contratante, no serán tratados por ésta menos favorablemente que sus propios nacionales o sociedades en lo referente a restituciones, compensaciones, indemnizaciones u otros resarcimientos. Estos pagos deberán ser libremente transferibles. (Artículo 4 (3)).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión, en particular:
  1. del capital y de las sumas adicionales para el mantenimiento o ampliación de la inversión de capital;
  2. de las ganancias o rentas;
  3. de la amortización de los préstamos;
  4. del producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión;
  5. de las indemnizaciones previstas en el artículo 4. (Artículo 5 (1)).

    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo 5(1) (c)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo 5(1) (d)).

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo 5 (1) (a), (e)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
La transferencia se efectuará sin demora de acuerdo a los procedimientos establecidos en el territorio de cada Parte Contratante, en moneda de libre convertibilidad y a la cotización vigente en cada caso, que deberá ser equivalente al tipo de cambio más favorable. (Artículo 5 (2)).

    Tipos de cambio
La transferencia se efectuará en moneda de libre convertibilidad y a la cotización vigente en cada caso, que deberá ser equivalente al tipo de cambio más favorable (Artículo 5 (2)).

    Momento de la transferencia
La tranferencia se efectuará sin demora (Artículo 5(2)). Una transferencia se considera realizada sin demora cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de dos meses, comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada (Artículo 5 (3)).

No obstante las disposiciones del artículo 5, Chile garantizará el derecho de repatriación del capital invertido por inversionistas argentinos, después de transcurrido el plazo de tres años, desde su internación (Párrafo 3 del Protocolo).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Expropiación, nacionalización o medidas de efecto equivalente (Artículo 4 (2)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí. No se menciona la no discriminación (Artículo 4(2)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo 4(2)).


    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
La compensación:
  • corresponderá al valor de la inversión inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública la expropiación efectiva o inminente;
  • será efectivamente realizable y libremente transferible (Artículo 4 (2)).


Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Cualquier controversia que surgiere entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del Tratado deberá, en lo posible, ser dirimida amigablemente. (Artículo 9 (1)).
Si no pudiere ser dirimida de esa manera será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral (Artículo 9 (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
El tribunal arbitral se constituirá ad hoc.
  • Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte designará un miembro del tribunal.
  • Estos dos miembros elegirán, dentro de un plazo de tres meses, a un nacional de un tercer Estado para actuar como Presidente del tribunal. Si no se llegara a un acuerdo, cualquiera de las Partes Contratantes podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Contiene disposiciones para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función.
  • Con respecto a los costos, cada Parte sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente serán sufragados en partes iguales por las Partes (Artículo 9 (3) (4) (5)).


    Procedimiento del tribunal
El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
La decisión se tomará por mayoría de votos y será obligatoria para ambas Partes (Artículo 9 (5)).

    Legislación aplicable
No se hace referencia.

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista



Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Toda controversia entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte será, en la medida de lo posible, resuelta por consultas amistosas. (Artículo 10 (1)).
Si no hubiera podido ser resuelta en el término de seis meses, será sometida, a pedido del inversor:
  1. a jurisdicciones nacionales de la Parte receptora; o
  2. al arbitraje internacional.
La elección de uno u otro de los procedimientos por el inversor será definitiva (Artículo 10 (2)).

Arbitraje


    Formas de arbitraje
En caso de recurso al arbitraje internacional, el inversor podrá someter la controversia a:
  1. el CIADI, siempre y cuando cada Parte haya adherido al Convenio del CIADI. (Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI); o
  2. a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la CNUDMI. (Artículo 10 (3)).


    Ley aplicable
El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones de este Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión así como también a los principios del derecho internacional (Artículo 10 (4)).


 
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