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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Inversión



Convenio Argentina-Bolivia
Convenio entre la República de Bolivia y la República Argentina para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, 17 de marzo de 1994.

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Esta definición general incluye, aunque no exclusivamente, cinco grupos de derechos específicos, incluidos los derechos de propiedad tradicionales, los derechos en sociedades, títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico (los préstamos están incluidos solamente cuando están directamente vinculados a una inversión específica), derechos de propiedad intelectual, y concesiones y derechos similares (Artículo 1 (1)).

Definición de Inversor

    Nacionales
El término "inversor" incluye toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación (Artículo 1 (2)).
Las disposiciones del Convenio no se aplican a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior (Artículo 1 (3)).

    Compañías
El término "inversor" incluye: toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro; y, toda persona jurídica establecida de conformidad con la legislación de cualquier país que esté efectivamente controlada por inversores de la otra Parte Contratante (Artículo 1 (2) (b)(c)).


Período de Aplicación

Fecha de la firma: 17 de marzo de 1994.
Entrada en vigor: 1 de mayo de 1995.
Duración: 10 años. Luego permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de 12 meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes notifique por escrito a la otra su decisión de dar por terminado el Convenio.
El Convenio se aplica a todas la inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor.

Admisión


    Cláusulas de admisión
Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones conformes a sus leyes y reglamentaciones (Artículo 2).

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Sí. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante (Artículo 3 (1)).

    Plena protección y seguridad
Sí. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones (Artículo 3 (2)).

    No discriminación
Sí. Cada Parte no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias (Artículo 3 (1)).

    Trato nacional
Sí, para inversiones admitidas de inversores de la otra Parte Contratante (Artículo 3 (2)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Sí, para inversiones admitidas de inversores de la otra Parte Contratante (Artículo 3 (2)).


Excepciones

El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerda a inversores de un tercer Estado como consecuencia de su participación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional (Artículo 3 (3)).

Las disposiciones del artículo 3(2) no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas (Artículo 3(4)).

Las disposiciones del artículo 3(2) no serán tampoco interpretadas en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional como los suscritos por la República Argentina con la República de Italia el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el 3 de junio de 1988 (Artículo 3 (5)).


Otros aspectos

    Requisitos de desempleo


    Otros
Las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Convenio o si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contiene normas, ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Convenio en la medida que sean más favorables Artículo 7).

Los inversores de una Parte Contratante que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado. Los pagos serán libremente transferibles (Artículo 4 (2)).

Transferencias


Tipos de pago

    Ganancias
Sí. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente:
  1. el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
  2. los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
  3. los fondos para el reembolso de los préstamos;
  4. las regalías y honorarios;
  5. el producido de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;
  6. las compensaciones previstas en el artículo 4;
  7. los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido una autorización para trabajar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante Artículo 5 (1)).

    Reembolso de Préstamos
Sí (Artículo 5 (1) (c)).

    Producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión
Sí (Artículo 5 (1) (e)).

    Licencias y otros pagos

    Otras categorías de pagos
Sí (Artículo 5 (1) (a), (d), (f), (g)).

Convertibilidad y tipos de cambio

    Moneda
Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este artículo (Artículo 5 (2)).

    Tipos de cambio
Las transferencias serán efectuadas al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia (Artículo 5 (2)).

    Momento de la transferencia
Las transferencias serán efectuadas sin demora (Artículo 5 (2)).

Expropiación


Definición

    Medidas de expropiación cubiertas
Expropiación, nacionalización o medidas que tengan el mismo efecto (Artículo 4 (1)).

Condición

    Utilidad pública y no discriminación
Sí. "Interés nacional y/o utilidad pública" (Artículo 4 (1)).

    Debido proceso legal y revisión judicial
Sí (Artículo 4 (1)).

    Otro


    Compensación estándar, modalidad y oportunidad de pago
"Compensación pronta, adecuada y efectiva"
La compensación:
  • corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública;
  • comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal;
  • será pagada sin demora;
  • será efectivamente realizable y libremente transferible (Artículo 4 (1)).


Solución de controversias entre partes Contratantes


Negociaciones previas al arbitraje

Cualquier controversia que surgiere entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del Convenio será, en lo posible, solucionada por la vía diplomática. (Artículo 8 (1)). Si no pudiere ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral (Artículo 8 (2)).

Arbitraje

    Constitución del tribunal
Se constituirá un tribunal arbitral para cada controversia:
.Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte designará un miembro del tribunal.

.Estos dos miembros elegirán, dentro de un plazo de dos meses, a un nacional de un tercer Estado para actuar como Presidente del tribunal. Si no se llegara a un acuerdo, cualquiera de las Partes Contratantes podría invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Contiene disposiciones para el caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes o se hallare, por cualquier razón, impedido de desempeñar dicha función.

.Con respecto a los costos, cada Parte sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente serán sufragados en partes iguales por las Partes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las Partes (Artículo 8 (3) (4) (5)).

    Procedimiento del tribunal
El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento. La decisión se tomará por mayoría de votos y será obligatoria para ambas Partes (Artículo 8 (5)).

    Legislación aplicable
No se hace referencia.

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Definición



Consultas previas al arbitraje y mecanismos de solución de controversias

Toda controversia entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte será, en la medida de lo posible, resuelta por consultas amistosas. (Artículo 9 (1)).
Si no hubiera podido ser resuelta en el término de seis meses, podrá ser sometida:
  1. a los tribunales competentes de la Parte receptora; o
  2. al arbitraje internacional.
Si la controversia ha sido planteada por el inversor y las partes no llegan a un acuerdo sobre el mecanismo de solución a utilizar, prevalecerá la opinión del inversor.
La elección de uno u otro de los procedimientos por el inversor será definitiva (Artículo 9 (2) (3) (4)).

Arbitraje

    Formas de arbitraje
En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser sometida a:
  1. el CIADI, siempre y cuando cada Parte haya suscrito el Convenio del CIADI. (Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte consiente que la controversia sea sometida al arbitraje conforme al reglamento del Mecanismo complementario del CIADI); o
  2. a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la CNUDMI (Artículo 9 (5)).


    Ley aplicable
El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones de este Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión así como también a los principios del derecho internacional (Artículo 9 (6)).


 
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