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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Libre Comercio



México-Nicaragua
Tratado de Libre Comercio entre México y Nicaragua, 18 de diciembre de 1997

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

Inversión significa, entre otros:
  1. una empresa;
  2. acciones de una empresa;
  3. instrumentos de deuda de una empresa:
    1. cuando la empresa es una filial del inversionista; o
    2. cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años, pero no incluye un instrumento de deuda de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original de vencimiento;
  4. un préstamo a una empresa:
    1. cuando la empresa es una filial del inversionista; o
    2. cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años, pero no incluye un préstamo a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;
  5. una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;
  6. una participación en una empresa, que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que ésta no derive de una obligación o de un préstamo excluidos conforme a los literales c) y d);
  7. bienes inmuebles;
  8. otra propiedad, tangible o intangible, adquirida o utilizada con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;
  9. beneficios provenientes de destinar capital u otros recursos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de la otra Parte, entre otros, conforme a:
    1. contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la otra Parte, incluidos las concesiones, licencias, permisos, los contratos de construcción y de llave en mano; o
    2. contratos donde la remuneración dependa substancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa; e
  10. un préstamo otorgado a una institución financiera o un valor de deuda emitido por una institución financiera que sea tratado como capital para los efectos regulatorios por la Parte en cuyo territorio está ubicada la institución financiera. 1

    No se entenderá por inversión:
  11. reclamaciones pecuniarias que no conlleven los tipos de derechos dispuestos en los literales de la definición de inversión derivadas exclusivamente de:
    1. contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte; o
    2. el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal (d); (l) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de derechos dispuestos en los literales de la definición de inversión. (Artículo 16-01).
Inversión de un inversionista de una Parte significa la inversión propiedad de un inversionista de una Parte o bajo el control directo o indirecto de éste. (Artículo 16-01). 1 Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua, 18 de diciembre de 1997.

Definición de Inversionista

Inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de esa Parte, que pretenda realizar, realice o ha realizado una inversión (Artículo 16-01).

Período de Aplicación

El Tratado de Libre Comercio entre México y Nicaragua fue suscrito el 18 de diciembre de 1997 y entró en vigencia el 1 de julio de 1998.

Admisión

Nada de lo dispuesto en el artículo 16-03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por una Parte conforme a este capítulo (Artículo 16-10(1)).

No hay cláusula separada sobre admisión. Este asunto es tratado en la sección relativa a Tratamiento.

Tratamiento


Estándares

    Trato nacional
Cada Parte brindará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a las inversiones de dichos inversionistas (Artículo 16-03(1)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Cada Parte brindará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte o de un país que no sea Parte, salvo en lo dispuesto por el párrafo 2 (Artículo 16-04(1)).

    Excepciones y reservas
Si una Parte hubiere otorgado un trato especial a los inversionistas o a las inversiones de éstos, provenientes de un país que no sea Parte, en virtud de convenios que establezcan zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias e instituciones similares y disposiciones para evitar la doble tributación, dicha Parte no estará obligada a otorgar el trato especial a los inversionistas ni a las inversiones de inversionistas de la otra Parte. (Artículo 16-04(2)).

Los artículos 16-03 al 16-06 [trato nacional; trato de nación más favorecida; requisítos de desempeño; empleo y dirección empresarial] no se aplican a cualquier medida incompatible que mantenga o adopte una Parte, sea cual fuere el nivel de gobierno. En un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado las Partes inscribirán esas medidas en sus listas del anexo a este artículo. Cualquier medida incompatible que adopte una Parte después de la entrada en vigor de este Tratado no podrá ser más restrictiva que aquéllas vigentes al momento en que se dicte esa medida. (Artículo 16-07(1)).

Los artículos, 16-03[trato nacional], 16-04 [trato de nación más favorecida] y 16-06 [empleo y dirección empresarial] no se aplican a: (a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; ni (b) los subsidios o aportaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros gubernamentales otorgados por una Parte o por una empresa del Estado, salvo por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 16-03. (Artículo 16-07(2)).

Las disposiciones contenidas en: (a) los literales (a), (b) y (c) del párrafo 1 y (a) y (b) del párrafo 2, del artículo 16-05 no aplican en lo relativo a los requisitos para calificación de los bienes y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones; (b) los literales (b), (c), (f) y (g) del párrafo 1 y (a) y (b) del párrafo 2, del artículo 16-05 no se aplican a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y (c) los literales (a) y (b) del párrafo 2, del artículo 16-05 no aplican a los requisitos de contenido impuestos por una Parte importadora a los bienes para calificar para aranceles o cuotas preferenciales. (Artículo 16-07(3)).

Denegación de beneficios

Una Parte, previa notificación y consulta con la otra Parte, podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, cuando la Parte determine que inversionistas de un país no Parte son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades de negocios importantes en el territorio de la Parte conforme a cuya legislación está constituida u organizada (Artículo 16-12).

    Otros aspectos/Requisitos de desempeño
Ninguna Parte podrá imponer ni obligar al cumplimiento de los siguientes requisitos o compromisos, en relación con cualquier inversión en su territorio: (a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios; (b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional; (c) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes de productores o servicios de prestadores de servicios en su territorio; (d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; (e) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen; (f) transferir a una persona en su territorio, tecnología, proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; ni (g) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produzca o servicios que preste para un mercado específico, regional o mundial.
Este párrafo no se aplica a ningún otro requisito distinto a los señalados en el mismo. (Artículo 16-05(1)).

Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de un incentivo o que se continúe recibiendo el mismo, al cumplimiento de los siguientes requisitos, en relación con cualquier inversión en su territorio: (a) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio o a comprar bienes de productores en su territorio; (b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional; (c) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; ni (d) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen.
Este párrafo no se aplica a ningún otro requisito distinto a los señalados en el mismo. (Artículo 16-05(2)).

Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como impedimento para que una Parte imponga, en relación con cualquier inversión en su territorio, requisitos de localización geográfica de unidades productivas, de generación de empleo o capacitación de mano de obra o de realización de actividades en materia de investigación y desarrollo. (Artículo 16-05(3)).

    Otros aspectos/Otros
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, a caso fortuito o fuerza mayor, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas (Artículo 16-03 (2)).

Las limitaciones respecto del número o la proporción de extranjeros que puedan trabajar en una empresa o desempeñar funciones directivas o de administración conforme lo disponga la legislación de cada Parte, no podrán impedir u obstaculizar el ejercicio por un inversionista del control de su inversión (Artículo 16-06).

Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida, compatible con este capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio observen la legislación ecológica (Art. 16-14(1)).

Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o relativas al ambiente. En consecuencia, ninguna Parte deberá eliminar o comprometerse a eximir de la aplicación de esas medidas a la inversión de un inversionista, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte (Artículo 16-14(2)).

Transferencias


Tipos de pago

Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de la otra Parte en territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen: (a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros gastos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión; (b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión; (c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión; (d)pagos derivados de compensaciones por concepto de expropiación, de conformidad con el artículo 16-09; o (e)pagos que resulten de un procedimiento de solución de controversias conforme a la sección B (Artículo 16-08(1)).

Convertibilidad y tipos de cambio y momento de la transferencia

Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia para transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13-18 (balanza de pagos y salvaguardia) (Artículo 16-08(2)).

No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las Partes podrán impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos: (a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores; (b)emisión, comercio y operaciones de valores; (c) infracciones penales o administrativas; (d) reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; (e) garantía del cumplimiento de las sentencias o laudos en un procedimiento contencioso; o (f) establecimiento de los instrumentos o mecanismos necesarios para asegurar el pago de impuestos sobre la renta por medios tales como la retención del monto relativo a dividendos u otros conceptos (Artículo 16-08(4)).

Expropiación


Condiciones

Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar medida alguna equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión ("expropiación"), salvo que sea: (a) por causa de utilidad pública; (b) sobre bases no discriminatorias; (c) con apego al principio de legalidad; y (d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 al 4 (Artículo 16-09(1)).

Compensación

La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado (Artículo 16-09(2)).

El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable (Artículo 16-09(3)).

La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiera pagado en una divisa de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional, en la fecha de expropiación, y esta divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para dicha divisa seleccionada por la Parte de acuerdo con los parámetros internacionales hasta la fecha del día del pago (Artículo 16-09(4)).

Solución de controversias entre partes Contratantes


Capítulo XX (Solución de Controversias) es aplicable.

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas pre-arbitrales

Las partes contendientes primero intentarán dirimir la controversia por vía de consulta y negociación (Artículo 16-19).

Arbitraje/Condiciones

De conformidad con esta sección, el inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona moral de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, someter a arbitraje una demanda cuyo fundamento sea el que la otra Parte o una empresa del Estado de esa Parte, ha violado una obligación establecida en la sección A, siempre y cuando el inversionista o su inversión hayan sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella (Artículo 16-18(1)).

El inversionista no podrá presentar una demanda conforme a esta sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como de las pérdidas o daños sufridos (Artículo 16-18(2)).

Cuando un inversionista presente una demanda en representación de una empresa que sea una persona moral de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, y de manera paralela un inversionista que no tenga el control de una empresa presente una demanda por cuenta propia como consecuencia de los mismos actos, o dos o más demandas se sometan a arbitraje en virtud de la misma medida adoptada por una Parte, un tribunal de acumulación examinará conjuntamente dichas demandas, salvo que dicho tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados (Artículo 16-18(3)).

Una inversión no podrá someter una demanda a arbitraje conforme a esta sección (Artículo 16-18(4)).

Un inversionista contendiente por cuenta propia y un inversionista en representación de una empresa, podrán someter una reclamación a arbitraje de conformidad con esta sección, sólo si: (a) en el caso del inversionista por cuenta propia, éste consiente en someterse a arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección; (b) en el caso del inversionista en representación de una empresa, tanto el inversionista como la empresa consienten en someterse a arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección; y (c) tanto el inversionista como una empresa de la otra Parte, renuncian a su derecho de iniciar procedimientos ante cualquier tribunal judicial o administrativo de cualquiera de las Partes, con respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones de este capítulo, salvo que se agoten los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria previstos en la legislación de la Parte contendiente. (Artículo 16-22(1)).

Arbitraje/Consentimiento

Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje con apego a los procedimientos y requisitos señalados en esta sección (Artículo 16-23(1)).

El sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en: (a) el capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI que exigen el consentimiento por escrito de las Partes; (b) el artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; y (c) el artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo (Artículo 9-23(2)).

Arbitraje/Formas

Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar las medidas que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la demanda a arbitraje de acuerdo con: (a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo; (b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sean Estados parte del Convenio del CIADI; o (c) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI (Artículo 16-21(1)).

Procedimiento Arbitral/Constitución del tribunal

Con excepción de lo dispuesto por el artículo 16-27 [Acumulación de procedimientos], y sin perjuicio de que las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada parte contendiente nombrará a un árbitro; el tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por las partes contendientes de común acuerdo, pero no será nacional de ninguna de ellas (Artículo 16-24).

El Secretario General [del CIADI] nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta sección (Artículo 16-25(1)).

Cuando un tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el artículo 16-27, no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, el Secretario General [del CIADI], a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal, quién será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 (Artículo 16-25(2)).

El Secretario General [del CIADI] designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del panel de árbitros del CIADI, al presidente del tribunal, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de la Parte contendiente o a la de la Parte del inversionista contendiente (Artículo 16-25(3)).

A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de cinco árbitros como posibles presidentes del tribunal, que reúnan las cualidades establecidas en el Convenio del CIADI y en las reglas contempladas en el artículo 16-21 y que cuenten con experiencia en derecho internacional y en asuntos en materia de inversiones. Los miembros de la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad (Artículo 16-25(4)).

Procedimiento Arbitral/Acumulación

Un tribunal de acumulación establecido conforme a este artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en dichas reglas, salvo lo que disponga esta sección (Artículo 16-27(1))

Cuando un tribunal de acumulación determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 16-22 plantean cuestiones de hecho y de derecho en común, el tribunal de acumulación, en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá asumir jurisdicción, dar trámite y resolver: (a) todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o (b) una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras (Artículo 16-27(2)).

Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un tribunal de acumulación y especificará en su solicitud: (a) el nombre y el domicilio de las partes contendientes contra las cuales se pretenda obtener el acuerdo de acumulación; (b) la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y (c) el fundamento en que se apoya la petición solicitada (Artículo 16-27(3)).

Los numerales 4 al 8 contienen normas relativas a la constitución del tribunal de acumulación así como al procedimiento y lapsos para la solución de la controversia por parte del tribunal (Artículo 16-27).

Procedimiento Arbitral/Derecho aplicable

Cualquier tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y las reglas aplicables del derecho internacional (Artículo 16-33(1)).

La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección (Artículo 16-33(2)).

Laudo/Alcance

Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección dicte un laudo desfavorable a una Parte, dicho tribunal sólo podrá disponer: (a) el pago de daños pecuniarios y de los intereses correspondientes; o (b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente pueda pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución (Artículo 16-36(1)).

Cuando la reclamación la haga un inversionista en representación de una empresa: (a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa; y (b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa (Artículo 16-36(2)).

El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que un tercero con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación aplicable (Artículo 16-36(3)).

Procedimiento Arbitral/Definitividad, Obligatoriedad y ejecución del Laudo

El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a esta sección será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto (Artículo 16-37(1)).

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora (Artículo 16-37(2)).

Una parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo siempre que: (a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI: (i) hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o (ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y (b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: (i) hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, desecharlo o anularlo; o (ii) un tribunal de la Parte contendiente haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración o anulación del laudo que haya presentado una de las partes contendientes a los tribunales nacionales conforme a su legislación, y esta resolución no pueda recurrirse (Artículo 16-37(3)).

Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio (Artículo 16-37(4)).

Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la recepción de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el arbitraje, integrará un tribunal conforme al capítulo XX (Solución de Controversias). La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para obtener: (a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y (b) una recomendación en el sentido de que la Parte se ajuste y observe el laudo definitivo (Artículo 16-37(5)).

El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5 (Artículo 16-37(6).

Para efectos del artículo I de la Convención de Nueva York y del artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación comercial (Artículo 16-37(7)).


 
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