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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Libre Comercio


Centroamérica-República Dominicana
Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y la República Dominicana, 16 de abril de 1998

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

Inversión significa toda clase de bienes o derechos de cualquier naturaleza definidos de acuerdo con el ordenamiento jurídico del país receptor, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales, adquiridos con recursos transferidos al territorio de una Parte, o reinvertidos en éste, por parte de inversionistas de otra Parte, siempre que la inversión se haya efectuado de conformidad con las leyes de la Parte en cuyo territorio se realizó y comprenderá en particular aunque no exclusivamente:
  1. acciones y cuotas societarias y cualquier otra forma de participación económica, en cualquier proporción, en sociedades constituidas u organizadas de conformidad con la legislación de la otra Parte;
  2. derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico directamente vinculada con una inversión;
  3. bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales tales como hipotecas, prendas, servidumbres y usufructos;
  4. derechos en el ámbito de la propiedad intelectual de acuerdo con la legislación interna de las respectivas Partes;
  5. derechos derivados de concesiones o derechos similares otorgados por ley o en virtud de un contrato o de otro acto de acuerdo a la legislación interna de cada país, para realizar actividades económicas o comerciales.
La definición de inversión no incluye:
  1. una obligación de pago ni el otorgamiento de un crédito al Estado o a una empresa del Estado;
  2. reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
    1. contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un inversionista de una Parte en territorio de esa Parte a un inversionista en territorio de otra Parte; o
    2. el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, cuya fecha de vencimiento sea menor a un año, como el financiamiento al comercio. (Artículo 9.01).1
1 Tratado de Libre Comercio Centroamérica - República Dominicana, 16 de abril de 1998. Este Tratado se aplicará entre la República Dominicana y cada uno de los países centroamericanos considerados individualmente (Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica). (Ver Artículo 1.01 (2)). No ha entrado en vigencia hasta la fecha.

Definición de Inversionista

Inversionista de una Parte: una Parte, o empresa propiedad de la misma, un nacional de acuerdo a la legislación de cada una de las Partes, o una empresa constituida en una de las Partes, que lleve a cabo los actos jurídicos tendientes a materializar una inversión y esté en vías de comprometer capital, o en su caso, realice o haya realizado una inversión en el territorio de otra Parte (Artículo 9.01).

Período de Aplicación

El Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana y Centroamérica fue suscrito el 16 de abril de 1998. No ha entrado en vigencia hasta la fecha.

Admisión

Cada Parte, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará y creará condiciones favorables en su territorio para la realización de inversiones por inversionistas de la otra Parte y las admitirá de conformidad con su legislación (Artículo 9.16 (1)).

Nada de lo dispuesto en el artículo 9.03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que determine formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a la legislación de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por una Parte conforme a este capítulo (Artículo 9.12(1)).

Tratamiento


Estándares

    Trato justo y equitativo
Cada Parte deberá garantizar un tratamiento acorde al Derecho Internacional, incluyendo el trato justo y equitativo, y el goce de plena protección y seguridad dentro de su territorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte (Artículo 9.03 (1)).

    Plena protección y seguridad
Cada Parte deberá garantizar un tratamiento acorde al Derecho Internacional, incluyendo el trato justo y equitativo, y el goce de plena protección y seguridad dentro de su territorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte (Art. 9.03(1)).

    No discriminación
Cada Parte cumplirá los compromisos que hubiere contraído con respecto a las inversiones y en modo alguno menoscabará, mediante la adopción de medidas arbitrarias y discriminatorias, la dirección, la explotación, el mantenimiento, la utilización, el usufructo, la adquisición, la expansión o la enajenación de las inversiones (Artículo 9.03 (2)).

    Trato nacional
Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte en relación directa con su inversión y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios inversionistas y a las inversiones de dichos inversionistas (Artículo 9.04).

    Cláusula de la nación más favorecida
Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte en relación directa con su inversión y a las inversiones de inversionistas de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a los inversionistas y a las inversiones de inversionistas de otra Parte o de país que no sea Parte, salvo en lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo (Artículo 9.05 (1)).

    Excepciones y reservas
Si una Parte hubiere otorgado un tratamiento especial a los inversionistas o a las inversiones de éstos, provenientes de un país que no sea Parte, en virtud de convenios que establezcan disposiciones para evitar la doble tributación, zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias, dicha Parte no estará obligada a otorgar el tratamiento de que se trate a los inversionistas o a las inversiones de la otra Parte (Artículo 9.05 (2)).

Este capítulo no se aplicará a:
  1. las actividades económicas reservadas por cada Parte de acuerdo a su legislación interna vigente a la fecha de suscripción del presente Tratado;
  2. las medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las inversiones de inversionistas de otra Parte en su territorio, por razones de seguridad nacional u orden público, protección del patrimonio cultural y ambiental, y conservación del medio ambiente (Artículo 9.02 (2)).

Denegación de beneficios

Una Parte, previa notificación y consulta con la otra Parte, podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si inversionistas de un país no Parte son propietarios de la empresa y esta no tiene actividades empresariales substanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada (Artículo 9.14).

    Otros aspectos/Requisitos de desempeño
Las Partes no podrán imponer, en relación con permitir el establecimiento o la adquisición de una inversión, o hacer cumplir, en relación con la regulación subsiguiente de esa inversión, ninguno de los requisitos de desempeño estipulados en el Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio del Acuerdo sobre la OMC (Artículo 9.07).

    Otros aspectos/Otros
Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, respecto de las inversiones de éstos que sufran pérdidas en el territorio de la Parte donde están establecidas, debidas a guerras, conflictos armados o contiendas civiles, un estado de emergencia nacional u otros acontecimientos similares, un trato no discriminatorio respecto al que otorgue a sus inversionistas nacionales o inversionistas de cualquier tercer Estado, con relación a cualquier medida que adopte o mantenga en vinculación con esas pérdidas. (Artículo 9.06).

Ninguna de las Partes podrá exigir que una empresa de una Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección, salvo lo establecido en la legislación de cada Parte (Artículo 9.09).

Cada Parte podrá adoptar, mantener, o poner en ejecución cualquier medida consistente con este capítulo que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio observen la legislación en materia de medio ambiente en esa Parte (Artículo 9.15).

Transferencias


Tipos de pago

Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de una Parte en el territorio de otra de las Partes, se hagan libremente y sin demora, de acuerdo a su legislación interna. Dichas transferencias incluyen: (a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías y otros montos derivados de la inversión; (b) gastos por administración; (c) montos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión; (d) los aportes adicionales al capital hechos para el mantenimiento o el desarrollo de una inversión; (e) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista en relación con su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamos; (f) pagos derivados de indemnizaciones por concepto de expropiación; y (g) pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias en este Tratado (Artículo 9.10(1)).

Convertibilidad y tipos de cambio y momento de la transferencia

Cada una de las Partes permitirá que las transferencias se realicen en divisas de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia, de acuerdo con la legislación interna de cada Parte (Artículo 9.10(2)).

Asimismo, cada Parte podrá, mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación, solicitar información y establecer requisitos relativos a reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios (Artículo 9.10(3)).

No obstante lo dispuesto en este artículo, las Partes podrán establecer controles temporales a las operaciones cambiarias, siempre y cuando la balanza de pagos de la Parte de que se trate presente un serio desequilibrio e instrumente un programa de acuerdo a los estándares internacionalmente aceptados. Las limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte de conformidad con este párrafo, así como su eliminación se notificarán con prontitud a la otra Parte (Artículo 9.10(4)).

Expropiación


Condiciones

Las inversiones de los inversionistas de un país de una Parte en el territorio de otra Parte, no serán sometidas a nacionalización, expropiación o cualquier otra medida que tenga efectos equivalentes (en adelante "expropiación"), a menos que se cumplan las siguientes condiciones de acuerdo a su legislación nacional: (a) las medidas sean adoptadas por razones de utilidad pública conforme a lo dispuesto en el anexo a este artículo; (b) las medidas no sean discriminatorias; y (c) las medidas vayan acompañadas de una indemnización pronta, adecuada y efectiva. (Artículo 9.11(1)).

Para efectos del inciso a) del artículo 9.11 se entenderán comprendidos en el término de utilidad pública para:
Costa Rica: interés público legalmente comprobado;
El Salvador: utilidad pública e interés social;
Guatemala: utilidad colectiva, beneficio social o interés público;
Honduras: necesidad o interés público;
Nicaragua: utilidad pública e interés social; y
República Dominicana: utilidad pública e interés social (Anexo al Artículo 9.11).

Compensación

La indemnización será equivalente al justo precio que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de que la medida de expropiación se adoptara o antes de que la inminencia de la medida fuera de conocimiento público, lo que suceda primero. La indemnización incluirá el pago de intereses calculados desde el día de la desposesión del bien expropiado hasta el día del pago. Estos intereses serán calculados sobre la base de una tasa pasiva promedio del sistema bancario nacional de la Parte donde se efectúa la expropiación. La indemnización se abonará sin demora en moneda convertible y será efectivamente realizable y libremente transferible. El monto de la indemnización se determinará de la siguiente manera:
  1. un dictamen pericial de acuerdo a la legislación interna de cada una de las Partes, que deberá incluir todos los datos necesarios para individualizar el bien que se valora;
  2. cuando se trate de inmuebles, el dictamen contendrá la valoración independientemente del terreno, los cultivos, las construcciones, los inquilinatos, los arrendamientos, los derechos comerciales, los yacimientos y cualesquiera otros bienes o derechos susceptibles de indemnización;
  3. cuando se trate de bienes muebles, cada uno se valorará separadamente y se indicarán las características que influyen en su valoración;
  4. los avalúos tomarán en cuenta sólo los daños reales permanentes. No se incluirán ni se tomarán en cuenta los hechos futuros ni las expectativas de derecho que afecten el bien. Tampoco podrán reconocerse plusvalías derivadas del proyecto que origina la expropiación;
  5. todo dictamen pericial deberá indicar, en forma amplia y detallada, los elementos de juicio en que se fundamenta el valor asignado al bien y la metodología empleada. (Art. 9.11(2)).
El inversionista afectado tendrá derecho, de conformidad con la legislación interna de la Parte que realiza la expropiación, a la pronta revisión, por parte de la autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de dicha Parte, de su caso para determinar si la expropiación y la valoración de su inversión se han adoptado de acuerdo con los principios establecidos en este artículo (Artículo 9.11(3)).

Solución de controversias entre partes Contratantes


Capítulo XVI (Solución de Controversias) es aplicable.

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas pre-arbitrales

Las controversias que surjan en el ámbito de este Tratado, entre una de las Partes y un inversionista de la otra Parte que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas amistosas (Artículo 9.20(1)).

Arbitraje/Condiciones

Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal nacional competente de la Parte en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o un tribunal arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva (Artículo 9.20(3)).

Arbitraje/Consentimiento

Cada Parte da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda diferencia pueda ser sometida a este arbitraje. (Artículo 9.20(2)).

Arbitraje/Formas

Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de cinco (5) meses a partir de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la controversia: (a) a los tribunales competentes de la Parte en cuyo territorio se efectuó la inversión; o (b) al arbitraje nacional de la Parte en cuyo territorio se haya realizado la inversión; o (c) al arbitraje internacional: (i) al CIADI, cuando ambas Partes sean miembros del mismo; o (ii) a las Reglas del Mecanismo Complementario para administración de procedimientos de conciliación, arbitraje y comprobación de hechos por la Secretaría del CIADI, cuando una de las Partes no sea miembro del CIADI; o (iii) al arbitraje de conformidad con las Reglas de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), en el caso de que ninguna de las Partes sea miembro del CIADI.
Con este fin, cada Parte da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda diferencia pueda ser sometida a este arbitraje (Artículo 9.20(2)).

Procedimiento Arbitral/Derecho aplicable

El tribunal arbitral decidirá sobre la base de: (a) las disposiciones del presente Tratado y de otros Acuerdos relacionados concluidos entre las Partes; (b) el Derecho nacional de la Parte en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidos los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión; y (c) las reglas y los principios universalmente reconocidos del Derecho Internacional (Artículo 9.20(4)).

Laudo/Alcance

Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios para las Partes en litigio y serán ejecutados en conformidad con la ley interna de la Parte en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión (Artículo 9.20 (5)).

Procedimiento Arbitral/Definitividad, Obligatoriedad y ejecución del Laudo

Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios para las Partes en litigio y serán ejecutados en conformidad con la ley interna de la Parte en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión (Artículo 9.20(5)).

Las Partes se abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en que la otra Parte en la controversia no haya dado cumplimiento al fallo judicial o a la decisión del tribunal arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión y de conformidad con la legislación interna (Artículo 9.20(6)).


 
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