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ACUERDOS SOBRE INVERSION EN EL 
HEMISFERIO OCCIDENTAL: UN COMPENDIO


Tratados Bilaterales de Libre Comercio



Bolivia-México
Tratado de Libre Comercio entre Bolivia y México, 10 de septiembre de 1994

Ambito de Aplicación

Definición de Inversión

Inversión significa:
  1. la aplicación o transferencia de recursos al territorio de una Parte por inversionistas de la otra Parte con propósito de lucro;
  2. la participación de inversionistas de una Parte, en cualquier proporción en el capital social, de las empresas de la otra Parte o en las actividades contempladas por la legislación en materia de inversión de esa otra Parte; o
  3. aquella realizada de conformidad con los literales a) y b) por una empresa de una Parte con mayoría de capital perteneciente a inversionistas de la otra Parte o que se encuentra bajo el control de los mismos;

Inversión no incluye:
  1. una obligación de pago de un crédito a una empresa del Estado ni el otorgamiento del mismo;
  2. reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
    1. contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o una empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte; o
    2. el otorgamiento de un crédito en relación con una transacción comercial, cuya fecha de vencimiento sea menor a tres años, tal como el financiamiento al comercio. (Artículo 15-01 del Tratado de Libre Comercio entre Bolivia y México).1
Inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad de un inversionista de una Parte o bajo el control directo o indirecto de éste (Artículo 15-01). 1 Tratado de Libre Comercio entre Bolivia y México, 10 de septiembre de 1994.

Definición de Inversionista

Inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de esa Parte, que lleve a cabo los actos jurídicos tendientes a materializar una inversión, o que realice o haya realizado una inversión en el territorio de la otra Parte (Artículo 15-01).

Período de Aplicación

El Tratado de Libre Comercio entre Bolivia y México fue suscrito el 10 de setiembre de 1994 y entró en vigencia el 1 de enero de 1995.

Admisión

Nada de lo dispuesto en el artículo 15-03 [trato nacional] se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a la legislación de la Parte, siempre que esas formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por una Parte conforme a este capítulo (Artículo 15-10(1)).

No hay cláusula separada sobre admisión. Este asunto es tratado en la sección relativa a Tratamiento.

Tratamiento


Estándares

    Trato nacional
Cada Parte brindará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas (Artículo 15-03(1)).

    Cláusula de la nación más favorecida
Cada Parte brindará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue en circunstancias similares, a los inversionistas y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte o de un país que no sea parte, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 (Artículo 15-04(1)).

    Excepciones y reservas
Los artículos 15-03 al 15-06 (trato nacional; trato de la nación más favorecida; requisitos de desempeño; y alta dirección empresarial) no se aplican a cualquier medida incompatible que mantenga una Parte de conformidad con su legislación vigente a la entrada en vigor de este Tratado, sea cual fuere el nivel u orden de gobierno. Cada parte listará esas medidas en el anexo 1 a este artículo dentro de plazo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigor. Cualquier medida que en el futuro adoptare una Parte no podrá ser más restrictiva que aquéllas existentes a la entrada en vigor de este Tratado (Artículo 15-07(1)).

Los artículos 15-03 al 15-06 no se aplicarán a cualquier medida incompatible que adopte o mantenga una Parte respecto de las actividades que hayan sido listadas en el anexo 2 a este artículo a la firma de este Tratado. Las Partes, en la adopción o mantenimiento de las medidas incompatibles referidas, buscarán alcanzar un equilibrio global en sus obligaciones. Transcurrido un período de dos años, cualquier medida que adopte una Parte no podrá ser más restrictiva que aquellas existentes al final del mismo (Artículo 15-07(2)).

El trato otorgado por una Parte de conformidad con el artículo 15-04, no se aplica a los tratados o sectores estipulados en su lista del anexo a este artículo (Artículo 15-07(3)).

Los artículos 15-03, 15-04 y 15-06 no se aplican a: a) las adquisiciones realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o b) subsidios, incluyendo los préstamos, garantías y seguros gubernamentales otorgados por una Parte o por una empresa del Estado (Artículo 15-07(4)).

Las disposiciones contenidas en: a) los literales a) al c) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo 3 del artículo 15-05 no se aplican en lo relativo a los requisitos para calificación de los bienes y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones; b) los literales b), c), f) y g) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo 3 del artículo 15-05 no se aplican a la adquisición por una parte o por una empresa del Estado; y c) los literales a) y b) del párrafo 3 del artículo 15-05 no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados con el contenido necesario de bienes para calificar para aranceles o cuotas preferenciales (Artículo 15-07(5)).

Este capítulo no se aplica a: a) las actividades económicas reservadas a cada Parte, de conformidad con su legislación vigente, las cuales se listarán en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado; b) las medidas que adopte o mantenga una Parte en materia de servicios financieros; c) las medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las inversiones de inversionistas de otra Parte en su territorio por razones de seguridad nacional (Artículo 15-02(3)).

Si una Parte hubiere otorgado o en lo sucesivo otorgare un tratamiento especial a los inversionistas o a las inversiones de éstos, provenientes de un país que no sea Parte, en virtud de convenios que establezcan disposiciones para evitar la doble tributación, zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias o instituciones similares, esa Parte no estará obligada a otorgar el tratamiento de que se trate a los inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de otra Parte (Artículo 15-04(2)).

Denegación de beneficios
Previa notificación y consulta con la otra Parte, una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de ese inversionista, cuando inversionistas de país no Parte sean propietarios mayoritarios o controlen la empresa y ésta no tenga actividades empresariales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya legislación esté constituida u organizada (Artículo 15-12).

    Otros aspectos/Requisitos de desempeño
Ninguna Parte podrá imponer ni obligar al cumplimiento de los siguientes requisitos o compromisos, en relación con cualquier inversión en su territorio:
  1. exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios;
  2. alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
  3. adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio o adquirir bienes de productores o servicios de prestadores de servicios en su territorio;
  4. relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con esa inversión;
  5. restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que esa inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera esa ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen;
  6. transferir a una persona en su territorio, tecnología, proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o
  7. actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produzca o servicios que preste para un mercado específico, regional o mundial (Artículo 15-05(1)).
El párrafo 1 no se aplica a requisito alguno distinto a los señalados en el mismo (Artículo 15-05(2)).

Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de un incentivo o que se continúe recibiendo el mismo, al cumplimiento de los siguientes requisitos, en relación con cualquier inversión en su territorio:
    adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio o a comprar bienes de productores en su territorio;
  1. alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
  2. relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con esa inversión; o
  3. restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que esa inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera esas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen. (Artículo 15-05(3)).
El párrafo 3 no se aplican a requisito alguno distinto a los señalados en el mismo. (Artículo 15-05(4)).
Nada de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de un incentivo o la continuación de su recepción, en relación con cualquier inversión en su territorio, a requisitos de localización geográfica de unidades productivas, de generación de empleo o capacitación de mano de obra, o de realización de actividades en materia de investigación y desarrollo (Artículo 15-05(5)).

    Otros aspectos/Otros
Cada Parte brindará a los inversionistas de la otra Parte, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, o caso fortuito o fuerza mayor, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas (Artículo 15-03(2)).

Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de una Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección en esa empresa (Artículo 15-06(1)).

Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de los órganos de administración de una empresa, sean de una nacionalidad en particular, siempre que el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión (Artículo 15-06(2)).

Cada Parte, en relación con las inversiones de sus inversionistas constituidas u organizadas conforme a la legislación de la otra Parte, no podrá ejercer jurisdicción ni adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicación extraterritorial de su legislación o la obstaculización del comercio entre las Partes, o entre una Parte y un país que no sea Parte (Artículo 15-13(1)).

Si una Parte incumpliere lo dispuesto en el párrafo 1, la Parte en donde la inversión se hubiere constituido podrá adoptar las medidas y ejecutar las acciones que considere necesarias, a fin de dejar sin efectos la medida de que se trate y los obstáculos al comercio consecuencia de las mismas (Artículo 15-13(2)).

Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida compatible con este capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio observen la legislación en materia ambiental (Artículo 15-14(1)).

Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de la atenuación de las medidas internas aplicables al ambiente, la salud y la seguridad. En consecuencia, ninguna Parte deberá eliminar, o comprometerse a eximir de la aplicación de esas medidas, a los inversionistas o a sus inversiones, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de esa forma, podrá solicitar consultas con esa Parte (Artículo 15-14(2)).

Transferencias


Tipos de pago

Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión en su territorio de un inversionista de la otra Parte, se hagan libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:
  1. ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;
  2. productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;
  3. pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;
  4. pagos derivados de compensaciones por concepto de expropiación; y e) pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias (Artículo 15-08(1)).
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada Parte podrá impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación en los siguientes casos:
  1. quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
  2. emisión, comercio y operaciones de valores;
  3. infracciones penales o administrativas; d) reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o
  4. garantía del cumplimiento de sentencias o laudos dictados en un proceso contencioso (Artículo 15-08(3)).


Convertibilidad y tipos de cambio y momento de la transferencia

Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisas de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia (Artículo 15-08(2)).

No obstante lo dispuesto en este artículo, cada Parte podrá establecer controles temporales a las operaciones cambiarias, siempre y cuando la balanza de pagos de la Parte de que se trate presente un desequilibrio e instrumente un programa de acuerdo a los criterios internacionalmente aceptados (Artículo 15-08(4)).

Expropiación


Condiciones

Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar medida alguna equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión ("expropiación"), salvo que sea: a) por causa de interés nacional o utilidad pública; b) sobre bases no discriminatorias; c) con apego al principio de legalidad; y d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 4 (Artículo 15-09(1

Compensación

La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo ("fecha de expropiación"), y no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado (Artículo 15-09(2)).

El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.(Artículo 15-09(3)).

La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiere pagado en una divisa de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional, en la fecha de expropiación, y esta divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para esa divisa hasta el día de pago (Artículo 15-09(4)).

Solución de controversias entre partes Contratantes


La solución de controversias entre Partes Contratantes se rige por las disposiciones del Capítulo XIX Solución de Controversias.

Solución de controversias entre una parte Contratante y un Inversionista


Consultas pre-arbitrales

Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación. (Artículo 15-18).

Arbitraje/Condiciones

De conformidad con esta sección, sólo el inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de otra Parte que sea una persona jurídica de su propiedad o bajo su control directo o indirecto, someter a arbitraje una demanda cuyo fundamento sea que la otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte, haya violado una obligación establecida en este capítulo, siempre y cuando la empresa haya sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella. (Artículo 15-19(1)).

El inversionista no podrá presentar una demanda conforme a esta sección, si han transcurrido más de tres años contados a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación cometida a su inversión, así como de las pérdidas o daños sufridos. (Artículo 15-19(2)).

Cuando un inversionista presente una demanda en representación de una empresa que sea una persona jurídica de su propiedad o bajo su control directo o indirecto, y de manera paralela un inversionista que no tenga el control de una empresa presente una demanda por cuenta propia como consecuencia de los mismos actos, o dos o más demandas se sometan a arbitraje en virtud de la misma medida adoptada por una Parte, el tribunal de acumulación establecido de conformidad con el artículo 15-27 examinará conjuntamente esas demandas, salvo que ese tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados. (Artículo 15-19(3)).

Cuando una empresa de una Parte que sea una persona jurídica propiedad de uno o más inversionistas de la otra Parte o que esté bajo su control directo o indirecto, alegue en procedimientos ante un tribunal judicial, que otra Parte ha violado presuntamente una obligación de la sección A, los inversionistas no podrán alegar la presunta violación en un procedimiento arbitral conforme a esta sección. (Artículo 15-19(4)).

Una inversión no podrá someter una demanda a arbitraje conforme a esta sección. (Artículo 15-19(5)).

Un inversionista contendiente por cuenta propia o en representación de una empresa, podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con esta sección, sólo si: a) en el caso del inversionista contendiente por cuenta propia, éste consienta en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección; b) en el caso del inversionista contendiente en representación de una empresa, tanto el inversionista contendiente como la empresa consientan en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección; y c) tanto el inversionista contendiente como, en su caso, la empresa que represente, renuncien a su derecho de iniciar procedimientos ante cualquier tribunal judicial de cualquier Parte con respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones de este capítulo, salvo el desahogo de los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria previstos en la legislación de la Parte contendiente. (Artículo 15-22(1)).

El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje. (Artículo 15-22(2)).

Arbitraje/Consentimiento

Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje con apego a los procedimientos y requisitos señalados en esta sección (Artículo 15-23(1)).

El sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente implicará haber cumplido con los requisitos señalados en: a) el capítulo II del convenio de CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las Partes; b) el artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; y c) el artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo (Artículo 15-23(2)).

Arbitraje/Formas

Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar las medidas que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la demanda a arbitraje de acuerdo con: a) el convenio de CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo; b) las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sean parte del convenio de CIADI; c)las Reglas de Arbitraje de CNUDMI (Artículo 15-21(1)).

Salvo lo dispuesto por el artículo 15-27 y siempre que, tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista contendiente sean Estados parte del Convenio de CIADI, toda controversia entre las mismas será sometida conforme al literal a) del párrafo 1 (Artículo 15-21(2)).

Las reglas que se elijan conforme a un procedimiento arbitral establecido en este capítulo, serán aplicables salvo en la medida de lo modificado por esta sección (Artículo 15-21(3)).

Procedimiento Arbitral/Constitución del tribunal

Con excepción de lo dispuesto por el artículo 15-27 (Acumulación) y, sin perjuicio de que las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada Parte contendiente nombrará a un árbitro; el tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por las otras parte contendientes de común acuerdo (Artículo 15-24).

Cuando una Parte contendiente no designe árbitro o no se logre acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral, el Secretario General [de CIADI] nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje de conformidad con esta sección (Artículo 15-25(1)).

Cuando un tribunal que no sea el establecido de conformidad con el artículo 15-27 (Acumulación), no se integre en un plazo de 90 días contado a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General [del CIADI], a petición de cualquiera de las partes contendientes y, en lo posible, previa consulta a las mismas nombrará al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal, quién será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 (Artículo 15-25(2)).

El Secretario General [de CIADI] designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del tribunal no sea nacional de la Parte o del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del Panel de árbitros de CIADI, al presidente del tribunal, siempre que no sea nacional de la Parte contendiente o de la Parte del inversionista contendiente (Artículo 15-25(3)).

A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán una lista de 15 árbitros como posibles presidentes del tribunal arbitral, que reúnan las cualidades establecidas en el convenio de CIADI, con experiencia en derecho internacional y en materia de inversión. Los miembros de la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad (Artículo 15-25(4)).

Procedimiento Arbitral/Acumulación

Un tribunal de acumulación se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con esas Reglas, salvo lo que disponga esta sección. (Artículo 15-27(1)).

Cuando un tribunal de acumulación determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 15-21 plantean cuestiones en común de hecho y de derecho, el tribunal de acumulación, en interés de su resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá asumir jurisdicción, dar trámite y resolver: a) todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o b) una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras. (Artículo 15-27(2)).

Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General [del CIADI] que instale un tribunal de acumulación y especificará en su solicitud: a) el nombre de la Parte Contendiente o de los inversionistas contendientes contra las cuales se pretenda obtener el acuerdo de acumulación; b) la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y c) el fundamento en que se apoya la petición solicitada.(Artículo 15-27(3)).

Los numerales 4 al 12 contienen normas sobre la constitución del tribunal de acumulación así como al procedimiento y lapsos para la solución de la controversia por el tribunal. (Artículo 15-27).

Procedimiento Arbitral/Derecho aplicable

Cualquier tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional (Artículo 15-32(1)).

La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección en la medida en que esa interpretación le sea aplicable a este capítulo (Artículo 15-32(2)).

Laudo/Alcance

Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección dicte un laudo desfavorable a una Parte, este tribunal sólo podrá otorgar: a) el resarcimiento por los daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente pueda pagar por los daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución (Artículo 15-35(1)).

Cuando la reclamación la haga un inversionista en representación de una empresa con base en el artículo 15-19: a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa; b) el laudo que conceda el pago por daños pecuniarios e intereses correspondientes dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y c) el laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que cualquier persona con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación aplicable (Artículo 15-35(2)).

Procedimiento Arbitral/Definitividad, Obligatoriedad y ejecución del Laudo

El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a esta sección será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto (Artículo 15-36(1)).

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora (Artículo 15-36(2)).

Una parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo siempre que: a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio de CIADI: i) hayan transcurrido 120 días contados desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del mecanismo complementario de CIADI o las Reglas de arbitraje de CNUDMI: i) hayan transcurrido tres meses contados desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, desecharlo o anularlo; o ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración, desechamiento o anulación de laudo y esta resolución no pueda recurrirse (Artículo 15-36(3)).

Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio (Artículo 15-36(4)).

Cuando un Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la recepción de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un panel conforme al capítulo XIX (Solución de controversias). La Parte solicitante podrá invocar esos procedimientos para obtener: a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y b) una recomendación en el sentido de que la Parte se ajuste y observe el laudo definitivo (Artículo 15-36(5)).

El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio de CIADI, la convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5 (Artículo 15-36(6)).

Para efectos del artículo 1 de la Convención de Nueva York y del artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación comercial (Artículo 15-36(7)).


 
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