Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA |
Confidencialidad Anulada
Inventario sobre Mecanismos de Solución de Controversias, Procedimientos
Preparado por:
|
Inventario sobre Mecanismos de Solución de
Controversias, Procedimientos
PREFACIO
En su
segunda reunión ministerial de comercio, que tuvo lugar en Cartagena,
Colombia, el 21 de marzo de 1996, los Ministros responsables de comercio
solicitaron “a la OEA comenzar la recopilación de información sobre los
mecanismos de solución de controversias que se utilizan en los acuerdos
bilaterales y subregionales de comercio en el Hemisferio.”1
El enfoque
de este inventario se limita a los mecanismos de solución de controversias
aplicables a aquellas controversias que surjan entre estados que están
sujetos a acuerdos comerciales y que puedan surgir en este Hemisferio,
excluyendo las controversias que involucran la inversión extranjera.4 Además, el enfoque se ha limitado aún más a disposiciones generales sobre
solución de controversias bajo aquellos acuerdos cubiertos y no se enfoca
hacia aquellas disposiciones que son específicas a una práctica comercial
en particular, tales como dumping o subsidios, o a un sector en
particular, tales como la agricultura, compras gubernamentales, o la
entrada temporal de personas de negocios.
Acta Final en que se Incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y el Acuerdo por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio (que incluye en Anexo 2: Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias) (OMC), 15 abril 1994; Normas de Conducta para la Aplicación del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias, WT/DSB/RC/1, 11 diciembre 1996; Procedimientos de trabajo para el examen en apelación, WT/AB/WP/3, 28 febrero 1997
OMC
ALADI
CARICOM-Colombia
Argentina-Chile
Artículo 1: Ámbito y aplicación
Artículo 4: Consultas
Artículo 4: Consultas
Artículo 4: Consultas
Artículo 5: Buenos oficios, conciliación y mediación
Artículo 2: Administración
Artículo 6: Establecimiento de Grupos Especiales
Artículo 13: Derecho a recabar información
Artículo 17: Examen en Apelación
Procedimientos de Trabajo para el Examen en Apelación, WT/AB/WP3 Regla 5. (1) Habrá un Presidente del Órgano de Apelación, que será elegido por sus Miembros.
Presidente de la Sección Regla 7. 1) Cada sección tendrá un Presidente de la sección, que será elegido por sus Miembros.
Artículo 7: Mandato de los Grupos Especiales
APENDICE 4: GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS
1. Los grupos consultivos de expertos están bajo la autoridad del grupo
especial. Éste establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de
trabajo de los grupos consultivos de expertos, que le rendirán informe.
Artículo 17: Examen en Apelación
Artículo 3: Disposiciones Generales
Artículo 18: Comunicaciones con el grupo especial o el Órgano de Apelación
Artículo 20: Marco temporal de las decisiones del OSD
2. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 c) del artículo XXIII
del GATT de 1994
Artículo 4: Consultas
APENDICE 4: GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS
Artículo 4: Consultas Procedimientos de Trabajo para el Examen de Apelación, WT/AB/WP3 Parte II: Procedimiento Disposiciones Generales
Regla 16. (1) En interés de la equidad y el orden de las actuaciones en un
procedimiento de apelación, cuando se plantee una cuestión de
procedimiento que no esté prevista en el presente Reglamento, la sección
podrá adoptar, a los efectos de esa apelación únicamente, el procedimiento
que convenga, siempre que no sea incompatible con el ESD, los demás
acuerdos abarcados y el presente Reglamento. Cuando se adopte tal
procedimiento, la sección lo notificará inmediatamente a los participantes
y terceros participantes en la apelación así como a los demás Miembros del
Órgano de Apelación. Documentación Regla 18. (1) No se considerará que se ha presentado un documento al Órgano de Apelación a no ser que la Secretaría reciba dicho documento en el plazo establecido para su presentación de conformidad con el presente Reglamento.
Comunicaciones ex parte Regla 19. (1) Ninguna sección ni ninguno de sus Miembros se reunirán o entrarán en contacto con un participante o tercer participante en ausencia de los demás participantes o terceros participantes.
Inicio de la apelación Regla 20. (1) Toda apelación se iniciará mediante una notificación por escrito al OSD de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del ESD y la presentación simultánea de un anuncio de apelación ante la Secretaría.
Comunicación del apelante
Comunicación del apelado Regla 22. (1) Las partes en la diferencia que deseen responder a las alegaciones planteadas en la comunicación presentada por el apelante de conformidad con la Regla 21 podrán presentar a la Secretaría, en un plazo de 25 días contados a partir de la fecha de la presentación del anuncio de apelación, una comunicación por escrito preparada de conformidad con el párrafo 2 y darán traslado de una copia de la comunicación al apelante, las demás partes en la diferencia y los terceros.
Apelaciones múltiples
Transmisión del expediente
Audiencia Regla 27. (1) La sección celebrará una audiencia que, por norma general, tendrá lugar 30 días después de la fecha de presentación del anuncio de apelación.
Respuestas escritas Regla 28. (1) En todo momento durante el procedimiento de apelación, incluida en particular la audiencia, la sección podrá plantear preguntas oralmente o por escrito o solicitar documentación adicional a cualquier participante o tercer participante y fijar los plazos para la recepción de esas respuestas por escrito o de la documentación.
Incomparecencia Regla 29. Cuando un participante no presente una comunicación en los plazos previstos o no comparezca en la audiencia, la sección, tras haber oído la opinión de los participantes, emitirá la decisión que considere apropiada, incluso el rechazo de la apelación. Desistimiento Regla 30. (1) El apelante podrá desistir de su apelación, en cualquier momento de las actuaciones, mediante notificación al Órgano de Apelación, el cual notificará inmediatamente al OSD.
Artículo 3: Disposiciones Generales
Artículo 7: Mandato de los grupos especiales
Artículo 17: Examen en Apelación
Artículo 10: Terceros
Procedimientos de Trabajo para el Examen en Apelación, WT/AB/WP3 Terceros Participantes
Regla 24. En un plazo de 25 días contados a partir de la fecha de
presentación del anuncio de apelación, cualquier tercero podrá presentar
una comunicación por escrito en la que manifieste su intención de
intervenir como tercer participante en la apelación y que contenga los
motivos y argumentos jurídicos en que se apoye su posición.
Artículo 3: Disposiciones Generales
2. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 c) del artículo XXIII
del GATT de 1994
Artículo 3: Disposiciones Generales
4. A no ser que el grupo especial o el Órgano de Apelación hayan
prorrogado, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 12 o el párrafo 5
del artículo 17, el plazo para emitir su informe, el período transcurrido
desde el establecimiento del grupo especial por el OSD hasta la fecha en
que se determine el plazo prudencial no excederá de 15 meses, salvo que
las partes en la diferencia acuerden otra cosa. Cuando el grupo especial o
el Órgano de Apelación hayan procedido a prorrogar el plazo para emitir su
informe, la duración del plazo adicional se añadirá a ese período de 15
meses, con la salvedad de que, a menos que las partes en la diferencia
convengan en que concurren circunstancias excepcionales, el período total
no excederá de 18 meses.
4. El nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones
autorizado por el OSD será equivalente al nivel de la anulación o
menoscabo.
Artículo 24: Procedimiento especial para casos en que intervengan países
menos adelantados Miembros
2. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 c) del artículo XXIII
del GATT de 1994
Artículo 3: Disposiciones Generales
1. Las personas a las que se aplican las presentes Normas [i.e., cada una de las personas que desempeñen funciones: en un grupo especial; en el Órgano Permanente de Apelación; como árbitro; como experto; como miembro de la Secretaría; o como personal de apoyo al Órgano Permanente de Apelación] serán independientes e imparciales, evitarán todo conflicto de intereses directo o indirecto y respetarán la confidencialidad de las actuaciones de los órganos con arreglo al mecanismo de solución de diferencias, de manera que mediante la observancia de esas normas de conducta se preserven la integridad e imparcialidad de dicho mecanismo. Las presentes Normas no modificarán en modo alguno los derechos y obligaciones que impone a los Miembros el ESD ni las reglas y procedimientos en él establecidos.
1. Para garantizar la observancia del principio rector de las presentes
Normas, se espera que cada una de las personas sujetas 1) se atenga
estrictamente a las disposiciones del ESD; 2) revele la existencia o la
aparición de cualquier interés, relación o circunstancia que
razonablemente pueda pensarse que conoce y que pueda afectar a su
independencia o imparcialidad o dar lugar a dudas justificables de éstas;
y 3) ponga en el desempeño de sus funciones el debido cuidado en cumplir
estas expectativas, inclusive evitando cualquier conflicto directo o
indirecto de intereses en relación con el asunto del procedimiento.
V. Mecanismos y Procedimientos para la Solución de Controversias en el Hemisferio
ALADI Artículo 35 El Comité es el órgano permanente de la Asociación y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: …. m) Proponer fórmulas para resolver las cuestiones planteadas por los países miembros, cuando fuera alegada la inobservancia de algunas de las normas o principios del presente Tratado; COMUNIDAD ANDINA Acuerdo de Cartagena Sección I - De la Solución de Controversias Artículo 47.- La solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, se sujetará a las normas del Tratado que crea el Tribunal de Justicia. Tratado - Tribunal de Justicia Artículo 17.- Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones de la Comisión y de las Resoluciones de la Junta dictadas con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnadas por algún País Miembro, la Comisión, la Junta o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el Artículo 19 de este Tratado. Artículo 18.- Los Países Miembros sólo podrán intentar la acción de nulidad en relación con aquellas Decisiones que no hubieren sido aprobadas con su voto afirmativo. Artículo 19.- Las personas naturales o jurídicas podrán intentar la acción de nulidad contra las Decisiones de la Comisión o Resoluciones de la Junta que les sean aplicables y les causen perjuicio. Artículo 20.- La acción de nulidad deberá ser intentada ante el Tribunal dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la Decisión de la Comisión o de la Resolución de la Junta. Artículo 23.- Cuando la Junta considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Junta emitirá un dictamen motivado. Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro persistiere en la conducta que ha sido objeto de observaciones, la Junta podrá solicitar el pronunciamiento del Tribunal. Artículo 24.- Cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, podrá elevar su reclamo a la Junta con los antecedentes del caso, para que ésta emita dictamen motivado, previo el procedimiento indicado en el primer inciso del Artículo 23. Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido persistiere en la conducta objeto del reclamo, la Junta deberá solicitar el pronunciamiento del Tribunal. Si la Junta no intentare la acción dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su dictamen, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal. Si la Junta no emitiere su dictamen dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal. Artículo 28.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. Artículo 29.- Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, podrán solicitar la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que se hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. Si la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará la interpretación del Tribunal, de oficio, en todo caso, o a petición de parte si la considera procedente. Artículo 30.- En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcances de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso. Artículo 31.- El juez que conozca del proceso deberá adoptar la interpretación del Tribunal. Artículo 33.- Los Países Miembros no someterán ninguna controversia que surja con motivo de la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena a ningún tribunal, sistema de arbitraje o procedimiento alguno distinto de los contemplados en el presente Tratado. Los Países Miembros convienen en hacer uso del procedimiento establecido en el Artículo 23 del Acuerdo de Cartagena sólo en las controversias que surjan entre alguno de ellos y otra Parte Contratante del Tratado de Montevideo que no sea miembro del Acuerdo Estatuto Artículo 2.- El Tribunal, órgano jurisdiccional instituido para asegurar el respeto al derecho en la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico del Acuerdo, se rige por el Tratado, el presente Estatuto y el Reglamento Interno. Artículo 80.- Las personas naturales o jurídicas cuyos derechos resultaren afectados por el incumplimiento en que incurriere un País Miembro, tendrán derecho a acudir ante los tribunales competentes de éste, conforme a su derecho interno, en demanda de que se cumplan las disposiciones del Artículo 5 del Tratado. Protocolo de Cochabamba Artículo 17.- Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General y de los Convenios a que se refiere el literal e) del Artículo 1, dictados o acordados con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnados por algún País Miembro, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, la Secretaría General o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el Artículo 19 de este Tratado. Artículo 18.- Los Países Miembros sólo podrán intentar la acción de nulidad en relación con aquellas Decisiones o Convenios que no hubieren sido aprobados con su voto afirmativo. Artículo 19.- Las personas naturales y jurídicas podrán intentar la acción de nulidad contra las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General o de los Convenios que afecten sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos. Artículo 20.- La acción de nulidad deberá ser intentada ante el Tribunal dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Decisión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, de la Resolución de la Secretaría General o del Convenio objeto de dicha acción. Aunque hubiere expirado el plazo previsto en el párrafo anterior, cualquiera de las partes en un litigio planteado ante los jueces o tribunales nacionales, podrá solicitar a dichos jueces o tribunales, la inaplicabilidad de la Decisión o Resolución al caso concreto, siempre que el mismo se relacione con la aplicación de tal norma y su validez se cuestione, conforme a lo dispuesto en el artículo 17. Presentada la solicitud de inaplicabilidad, el juez nacional consultará acerca de la legalidad de la Decisión, Resolución o Convenio, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y suspenderá el proceso hasta recibir la providencia del mismo, la que será de aplicación obligatoria en la sentencia de aquél. Artículo 21.- La interposición de la acción de nulidad no afectará la eficacia o vigencia de la norma o Convenio impugnados…. Artículo 23.- Cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o Convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General, de acuerdo con la gravedad del caso, el cual no deberá exceder de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado. Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro persistiere en la conducta que ha sido objeto de observaciones, la Secretaría General deberá solicitar, a la brevedad posible, el pronunciamiento del Tribunal. El País Miembro afectado, podrá adherirse a la acción de la Secretaría General. Artículo 24.- Cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, elevará el caso a la Secretaría General con los antecedentes respectivos, para que ésta realice las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior. Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado. Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido persistiere en la conducta objeto del reclamo, la Secretaría General deberá solicitar el pronunciamiento del Tribunal. Si la Secretaría General no intentare la acción dentro de los sesenta días siguientes de emitido el dictamen, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal. Si la Secretaría General no emitiere su dictamen dentro de los sesenta y cinco días siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal. Artículo 25.- Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el Artículo 24. La acción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excluye la posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el Artículo 31, por la misma causa. Artículo 26.- En los casos en que se hubiere emitido una Resolución de verificación de la existencia de gravamen o restricción o cuando se trate un caso de incumplimiento flagrante, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento, emitirá, a la brevedad posible, un Dictamen motivado, a partir del cual ésta o el País Miembro afectado, podrán acudir directamente al Tribunal. … Artículo 31.- Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Tratado, en los casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento. Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. Artículo 33.- Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal. Artículo 34.- En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante lo cual podrá referirse a éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada. Artículo 35.- El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal. Artículo 36.- Los Países Miembros de la Comunidad Andina velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de la observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente Sección. Artículo 37.- Cuando el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina o la Secretaría General, se abstuvieren de cumplir una actividad a la que estuvieren obligados expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, dichos órganos, los Países Miembros o las personas naturales o jurídicas en las condiciones del Artículo 19 de este Tratado, podrán requerir el cumplimiento de dichas obligaciones. Si dentro de los treinta días siguientes no se accediere a dicha solicitud, el solicitante podrá acudir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que se pronuncie sobre el caso. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión del recurso, el Tribunal emitirá la providencia correspondiente, con base en la documentación técnica existente, los antecedentes del caso y las explicaciones del órgano objeto del recurso. Dicha providencia, que será publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, deberá señalar la forma, modalidad y plazo en los que el órgano objeto del recurso deberá cumplir con su obligación. Artículo 38.- El Tribunal es competente para dirimir mediante arbitraje las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración o entre éstos y terceros, cuando las partes así lo acuerden. Los particulares podrán acordar someter a arbitraje por el Tribunal, las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. A elección de las partes, el Tribunal emitirá su laudo, ya sea en derecho o ya sea en equidad, y será obligatorio, inapelable y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro. Artículo 39.- La Secretaría General es competente para dirimir mediante arbitraje administrando las controversias que le sometan particulares respecto de la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. La Secretaría General emitirá su laudo conforme a criterios de equidad y de procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Su laudo será obligatorio e inapelable, salvo que las partes acordaran lo contrario y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución, conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro. Artículo 40.- El Tribunal es competente para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración. … Artículo 42.- Los Países Miembros no someterán ninguna controversia que surja con motivo de la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina a ningún tribunal, sistema de arbitraje o procedimiento alguno distinto de los contemplados en el presente Tratado. Los Países Miembros o los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, en sus relaciones con terceros países o grupos de países, podrán someterse a lo previsto en el presente Tratado. CARICOM Artículo 19: Solución de conflictos Cualquier conflicto concerniente a la interpretación o aplicación de este Tratado, con excepción de lo previsto y particularmente señalado en los artículos 11 y 12 del anexo, será resuelto por la Conferencia. Anexo: Artículo 11 - Procedimiento de Solución de Conflictos en el Mercado Común 1. Si cualquier Estado Miembro considera que algún beneficio acordado en este anexo o algún objetivo del Mercado Común está siendo o puede ser frustrado y no se ha logrado una solución satisfactoria entre los Estados implicados, cualquiera de ellos puede someter el asunto al Consejo. Anexo: Artículo 12 - Del Tribunal 9. Los Estados Miembros se comprometen a emplear los procedimientos prescriptos en este artículo para la resolución de cualquier contienda señalada en el inciso 1 del artículo 11 y renunciar a cualquier otro método de solución. Protocolo Modificatorio del Tratado Artículo V Sustituir los Artículos 8 y 9 del Tratado con el siguiente texto: Artículo 7(a) Funciones y facultades de la Conferencia …. 8. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Tratado, la Conferencia podrá considerar y solucionar controversias entre Estados Miembros, incluidas las controversias relativas a la interpretación y aplicación del presente Tratado. Artículo VI Sustituir el artículo 10 del Tratado con el siguiente texto: Artículo 8 Composición y funciones del Consejo de Ministros de la Comunidad …. 4. Sin perjuicio de la generalidad contenida en las disposiciones anteriores, corresponderá al Consejo de la Comunidad: (f) asegurar la operación eficiente y el desarollo ordenado del mercado y la economía únicos de CARICOM, en particular mediante la resolución de los problemas que resulten de su funcionamiento, tomando en cuenta para ello el trabajo y las decisiones de COTED. (g) recibir y considerar los alegatos de incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del presente Tratado, incluidas las controversias surgidas entre órganos subsidiarios de la Comunidad. MCCA Artículo XXVI Los Estados signatarios convienen en resolver fraternalmente dentro del espíritu de este Tratado, y por medio del Consejo Ejecutivo o del Consejo Económico Centroamericano en su caso, las diferencias que surgieren sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas. Si no pudieren ponerse de acuerdo, solucionarán la controversia por arbitraje. Protocolo de Tegucigalpa Artículo 35. ….Toda controversia sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo y demás instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, deberá someterse a la Corte Centroamericana de Justicia. Disposiciones Transitorias Artículo 3. Para los efectos de lo establecido en el párrafo 2 del Artículo 35 y en tanto no esté integrada la Corte Centroamericana de Justicia, las controversias sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo deberá conocerlas el Consejo Judicial Centroamericano. GRUPO DE LOS TRES Artículo 19-02: Ambito de aplicación. 1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, este capítulo se aplicará:
2. Si una Parte incrementa un impuesto de importación, las Partes podrán negociar un mecanismo de compensación apropiado antes de iniciar un procedimiento de solución de controversias. Artículo 19-03: Solución de controversias conforme al GATT. 1. Cualquier controversia que surja en relación con lo dispuesto tanto en este Tratado como en el GATT, en los convenios negociados de conformidad con el mismo podrá resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante. 2. Antes de que la Parte reclamante inicie un procedimiento de solución de controversias conforme al GATT contra otra Parte alegando motivos sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este Tratado, se aplicarán las siguientes reglas:
3. Una vez que una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 19-06 o uno conforme al GATT, no podrá recurrir al otro foro respecto del mismo asunto. 4. Para los efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite:
Artículo 19-04: Solución de controversias conforme al Acuerdo de Cartagena. 1. Las Partes se someterán a las reglas de competencia que a continuación se enuncian:
2. El sometimiento de una controversia a la competencia de los órganos del Acuerdo de Cartagena no afectará los derechos que México pueda tener bajo este Tratado. Anexo al artículo 19-02: Anulación y menoscabo 1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de los capítulos III al IX salvo lo establecido respecto de inversión del sector automotor, capítulo X, capítulo XIV, capítulo XV o capítulo XVI. 2. El párrafo 1 será aplicable aún cuando la Parte contra la cual se recurra invoque una excepción general prevista en el artículo 22-01, salvo que se trate de una excepci¢n general aplicable a comercio transfronterizo de servicios. MERCOSUR Tratado de Asunción Anexo III: Solución de Controversias 1. Las controversias que pudieren surgir entre los Estados Partes como consecuencia de la aplicación del Tratado…. Protocolo de Brasilia Artículo 1. Las controversias que surjan entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco del mismo, así como de las Decisiones del Consejo del Mercado Común y de las Resoluciones del Grupo Mercado Común, serán sometidas a los procedimientos de solución establecidos en el presente Protocolo. … Artículo 25. El procedimiento establecido en el presente capítulo se aplicará a los reclamos efectuados por particulares (personas físicas o jurídicas) con motivo de la sanción o aplicación, por cualquiera de los Estados Partes, de medidas legales o administrativas de efecto restrictivo, discriminatorias o de competencia desleal, en violación del Tratado de Asunción, de los Acuerdos celebrados en el marco del mismo, de las Decisiones del Consejo del Mercado Común o de las Resoluciones del Grupo Mercado Común Reglamento Artículo 1 Las Directivas de la Comisión de Comercio, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Protocolo de Ouro Preto, están incorporadas a los artículos 1, 19 y 25 del Protocolo de Brasilia. Protocolo de Ouro Preto Capítulo I: Estructura del Mercosur Sección III: De la Comisión de Comercio del Mercosur Artículo 21. Además de las funciones y atribuciones establecidas en. los artículos 16 y 19 del presente Protocolo corresponderá a la Comisión de Comercio del Mercosur la consideración de las reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del Mercosur, originadas por los Estados Partes o en demandas de particulares - personas físicas o jurídicas -, relacionadas con las situaciones previstas en los artículos I o 25 del Protocolo de Brasilia, cuando estuvieran dentro de su área de competencia. Parágrafo primero - El examen de las referidas reclamaciones en el ámbito de la Comisión de Comercio del Mercosur no obstará la acción del Estado Parte que efectuó la reclamación, al amparo del Protocolo de Brasilia para Solución de Controversias. Parágrafo segundo - Las reclamaciones originadas en los casos establecidos en el presente artículo se tramitarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el Anexo de este Protocolo. Capítulo VI: Sistema de Solución de Controversias Artículo 43: Las controversias que surgieran entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco del mismo, así como de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur serán sometidas a los procedimientos de solución establecidos en el Protocolo de Brasilia, del 17 de diciembre de 1991. Parágrafo único - Quedan también incorporadas a los Artículos 19 y 25 del Protocolo de Brasilia las Directivas de la Comisión de Comercio del MERCOSUR. Anexo: Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio del Mercosur Artículo 1. Las reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del Mercosur originadas en los Estados Partes o en reclamaciones de particulares - personas físicas o jurídicas - de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Protocolo de Ouro Preto se ajustarán al procedimiento establecido en el presente Anexo. TLCAN Artículo 2001: La Comisión de Libre Comercio 2. Con relación a este Tratado, la Comisión deberá: ….
Artículo 2004: Recurso a los procedimientos de solución de controversias Salvo por los asuntos que comprende el Capítulo XIX, "Revisión y solución de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias", y que se disponga otra cosa en este Tratado, las disposiciones para la solución de controversias de este capítulo, se aplicarán a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado, o en toda circunstancia en que una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte, es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado, o pudiera causar anulación o menoscabo, según el sentido del Anexo 2004. Anexo 2004: Anulación y menoscabo 1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, consideren que se nulifican o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de las siguientes disposiciones:
2. Las Partes no podrán invocar:
en relación con las medidas sujetas a una
excepción de conformidad con el Artículo 2101, "Excepciones generales".
Artículo 2005: Solución de controversias conforme al GATT 1. Excepto lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, las controversias que surjan con relación a lo dispuesto en el presente Tratado y en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en los convenios negociados de conformidad con el mismo, o en cualquier otro acuerdo sucesor (GATT), podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante. 2. Antes de que una de las Partes inicie un procedimiento de solución de controversias contra otra Parte ante el GATT, esgrimiendo fundamentos sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este Tratado, notificará a la tercera Parte su intención de hacerlo. Si respecto al asunto la tercera Parte desea recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado, lo comunicará a la Parte notificadora lo antes posible y esas Partes consultarán con el fin de convenir en un foro único. Si las Partes consultantes no llegan a un acuerdo, la controversia normalmente se solucionará según los lineamientos de este Tratado. 3. En las controversias a que hace referencia el párrafo 1, cuando la Parte demandada alegue que su acción está sujeta al Artículo 104, "Relación con tratados en materia ambiental y de conservación", y solicite por escrito que el asunto se examine en los términos de este Tratado, la Parte reclamante podrá sólo recurrir en lo sucesivo y respecto de ese asunto, a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado. 4. En las controversias a que hace referencia el párrafo 1, que surjan respecto a la Sección B del Capítulo VII, "Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias", o en relación con el Capítulo IX, "Medidas relativas a normalización":
5. La Parte demandada entregará copia de la solicitud hecha conforme a los párrafos 3 ó 4 a las otras Partes y a su propia sección del Secretariado. Cuando la Parte reclamante haya iniciado el procedimiento de solución de controversias respecto de cualquier asunto comprendido en los párrafos 3 ó 4, la Parte demandada entregará la correspondiente solicitud dentro de los 15 días siguientes. Al recibir esa solicitud, la Parte reclamante se abstendrá sin demora de intervenir en esos procedimientos y podrá iniciar el procedimiento de solución de controversias según el Artículo 2007. 6. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Artículo 2007 o bien uno conforme al GATT, el foro seleccionado será excluyente del otro, a menos que una Parte presente una solicitud de acuerdo con los párrafos 3 ó 4. 7. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite la integración de un panel, por ejemplo de acuerdo con el Artículo XXIII:2 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947, o la investigación por parte de un Comité, por ejemplo como se dispone en el Artículo 20.1 del Código de Valoración Aduanera. Artículo 2020: Procedimientos ante instancias judiciales y administrativas internas 1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y cualquier Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de alguna de las Partes, esa Parte lo notificará a las otras y a su sección del Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada. 2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro. 3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de dicho foro. Artículo 2021: Derechos de particulares Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su legislación interna contra cualquiera de las otras Partes con fundamento en que una medida de otra Parte es incompatible con este Tratado. TRATADO TRIPARTITO Artículo XXIX. Las diferencias que pudieren surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de las cláusulas de este Tratado, serán sometidas a la consideración del Consejo Ejecutivo, el cual decidirá sobre el particular. CARICOM-COLOMBIA Artículo 2: El Consejo Conjunto 3. Las funciones del Consejo Conjunto serán las siguientes:
Artículo 21: Solución de Controversias 1. Cualquier controversia que pueda suscitarse entre las Partes respecto a la interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo, y que no sea resuelta entre las Partes, puede ser puesta en conocimiento del Consejo Conjunto por cualquiera de las Partes para su consideración y recomendaciones. CARICOM-VENEZUELA Artículo 2: El Consejo Conjunto 3. Las funciones del Consejo Conjunto serán las siguientes:
… Artículo 17: Solución de Controversias 1. El Consejo Conjunto es el órgano responsible de la solución de las controversias que pudieran presentarse con motivo de la interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo. CENTROAMÉRICA-REPÚBLICA DOMINICANA Artículo 16.03: Ámbito de aplicación Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:
Artículo 16.04: Solución de controversias conforme al Entendimiento 1. Las controversias que surjan en relación a lo dispuesto en este Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC o en los convenios negociados de conformidad con este último, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante. 2. Una vez que se haya solicitado la constitución de un tribunal conforme a las disposiciones de este capítulo o bien uno conforme al Entendimiento, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro. 3. Para efectos de este artículo, se considerará iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Entendimiento cuando una Parte solicite:
… Artículo 16.18: Instancias judiciales y administrativas 1. El Consejo procurará acordar, a la brevedad posible, una interpretación o respuesta adecuada no vinculante, cuando:
2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos la respuesta del Consejo, de conformidad con los procedimientos de ese foro. 3. Cuando el Consejo no logre acordar una respuesta, cualquier Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro. … Artículo 18.01: Consejo Conjunto de Administración 2. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
MERCOSUR-BOLIVIA Artículo 21. Las controversias que puedan emanar de la aplicación del presente Acuerdo serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias contenido en el Anexo 11. Anexo 11 Artículo 1 Las controversias que surjan entre las Partes Contratantes con relación a la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complemetación Económica MERCOSUR - Bolivia (en adelante "el Acuerdo"), y en los instrumentos y Protocolos suscriptos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al procedimiento de Solución de Controversias establecido en el presente Anexo, el cual forma parte del Acuerdo. … Artículo 14 El Régimen de Solución de Controversias establecido en este Anexo se aplicará por un período máximo de tres (3) años de vigencia del Acuerdo, debiendo establecerse un nuevo régimen que incluirá un procedimiento arbitral, y que regirá, a más tardar, a partir del cuarto (4º) año de vigencia del Acuerdo. Si vencido el plazo señalado en el párrafo anterior no hubieran concluido las negociaciones pertinentes o no hubiese acuerdo sobre dicho procedimiento, las Partes adoptarán el procedimiento arbitral previsto en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia, cuyo texto se acompaña. MERCOSUR-CHILE Artículo 22: Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento del presente Acuerdo y de los Protocolos celebrados en el marco del mismo, serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias contenido en el Anexo 14. Anexo 14 Artículo 1 Las controversias que surjan entre las Partes Contratantes con relación a la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complemetación Económica MERCOSUR - Chile (en adelante "el Acuerdo"), y en los instrumentos y Protocolos suscriptos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al procedimiento de Solución de Controversias establecido en el presente Anexo, el cual forma parte del Acuerdo. … Artículo 14 El Régimen de Solución de Controversias establecido en este Anexo se aplicará por un período máximo de tres (3) años de vigencia del Acuerdo, debiendo establecerse un nuevo régimen que incluirá un procedimiento arbitral, y que regirá, a más tardar, a partir del cuarto (4º) año de vigencia del Acuerdo. Si vencido el plazo señalado en el párrafo anterior no hubieran concluido las negociaciones pertinentes o no hubiese acuerdo sobre dicho procedimiento, las Partes adoptarán el procedimiento arbitral previsto en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia, cuyo texto se acompaña. ARGENTINA-CHILE Artículo 27 Las controversias que pudieran surgir en la ejecución del presente Acuerdo… Segundo Protocolo Adicional Artículo 1 1. Las controversias que surjan entre los países signatarios sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Complementación Económica suscripto el 2 de agosto de 1991, así como de los acuerdos, protocolos y otras decisiones o resoluciones complementarios suscriptos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas a los procedimientos de solución establecidos en la presente Resolución. ARGENTINA-VENEZUELA Artículo 21. Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo… BOLIVIA-CHILE Artículo 26. Para la solución de controversias que pudieran presentarse con motivo de la interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento o de cualquier otra naturaleza distinta de las previstas en el Capítulo V, los países signatarios se someterán al procedimiento que se indica en los artículos siguientes. BOLIVIA- MÉXICO Artículo 19-02: Ambito de aplicación. Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:
Artículo 19-03: Solución de controversias conforme al GATT. 1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado, el GATT, y los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante. 2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo19-05, o bien uno conforme al GATT, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro. 3. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite:
… Artículo 19-16: Interpretación del Tratado ante instancias judiciales y administrativas internas. 1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y la otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando una instancia judicial o administrativa de una Parte solicite la opinión de la otra Parte, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada esa instancia notificará a la otra Parte y a su sección nacional del Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada. 2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada la instancia judicial o administrativa, presentará a éstas cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de esa instancia. 3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión a la instancia judicial o administrativa, de acuerdo con los procedimientos de esa instancia. … Anexo al artículo 19-02: Anulación y menoscabo 1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación:
2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el artículo 20-01 (Excepciones generales), una Parte no podrá invocar:
BRASIL-PERÚ Artículo 33. Las diferencias y controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo IV. Anexo IV. Mecanismo de Solución de Controversias Para la solución de controversias que puedan surgir en virtud de la interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento o de cualquier otra naturaleza, los países signatarios se someterán al siguiente procedimiento: … CANADÁ-CHILE Artículo N-01: La Comisión de Libre Comercio …. 2. Con relación a este Tratado, la Comisión deberá: …
Artículo N-04: Recurso a los procedimientos de solución de controversias Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las disposiciones para la solución de controversias de este capítulo, se aplicarán a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado, o en toda circunstancia en que una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte, es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado, o pudiera causar anulación o menoscabo, según el sentido del Anexo N-04. Artículo N-05: Solución de controversias conforme a la OMC 1. Excepto lo dispuesto en el párrafo 2, las controversias que surjan con relación a lo dispuesto en el presente Tratado y en el Acuerdo OMC, en los convenios negociados de conformidad con ésta, o en cualquier otro acuerdo que le suceda, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante. 2. En las controversias a que hace referencia el párrafo 1, cuando la Parte demandada alegue que su acción está sujeta al Artículo A-04 (Relación con tratados en materia ambiental y de conservación), y solicite por escrito que el asunto se examine en los términos de este Tratado, la Parte reclamante podrá sólo recurrir en lo sucesivo y respecto de ese asunto, a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado. 3. La Parte demandada entregará copia de la solicitud hecha conforme al párrafo 2 a la otra Parte y a su propia sección del Secretariado. Cuando la Parte reclamante haya iniciado el procedimiento de solución de controversias respecto de cualquier asunto comprendido en el párrafo 2, la Parte demandada entregará la correspondiente solicitud dentro de los 15 días siguientes. Al recibir esa solicitud, la Parte reclamante se abstendrá sin demora de intervenir en esos procedimientos y podrá iniciar el procedimiento de solución de controversias según el Artículo N-07. 4. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Artículo N-07 o bien uno conforme al Acuerdo OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro, a menos que una Parte presente una solicitud de acuerdo con el párrafo 2. 5. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC cuando una Parte solicite la integración de un panel, por ejemplo de acuerdo con el Artículo 6 del ESD. Artículo N-19: Procedimientos ante instancias judiciales y administrativas internas 1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y cualquier Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de una de las Partes, esa Parte lo notificará a su sección del Secretariado y a la otra Parte. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada. 2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro. 3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cada Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro. Artículo N-20: Derechos de particulares Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su ley interna contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado. Anexo N-04 : Anulación y menoscabo 1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de las siguientes disposiciones:
2. Las Partes no podrán invocar:
CHILE-COLOMBIA Artículo 32. Para la solución de controversias que pudieran presentarse como motivo de interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento, o de cualquier otra naturaleza, distinta a la prevista en el Capítulo VI, los países signatarios se someterán al siguiente procedimiento…. Artículo 33…. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: ….
CHILE-ECUADOR Artículo 32. Para la solución de controversias que pudieran presentarse como motivo de interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento, o de cualquier otra naturaleza, distinta a la prevista en el Capítulo VI, los países signatarios se someterán al siguiente procedimiento…. Artículo 33….La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: ….
CHILE- MÉXICO Artículo 33 Para la solución de controversias que pudieran presentarse como motivo de la interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento, o de cualquier otra naturaleza, distinta de la prevista en el Capítulo VI, los países signatarios se someterán al siguiente procedimiento…. Artículo 34….La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: ….
Tratado de Libre Comercio Artículo 17-01: Comisión de Libre Comercio … 2. La Comisión tendrá las siguientes funciones: ….
… Artículo 18-02: Ambito de aplicación Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:
Artículo 18-03: Solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC 1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado, el Acuerdo sobre la OMC y en los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante. 2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 18-05, o bien uno conforme al Acuerdo sobre la OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro, a menos que una Parte presente una solicitud de conformidad con el párrafo 3. 3. En las controversias a que hace referencia el párrafo 1, cuando la Parte demandada alegue que su acción está sujeta al artículo 1-06 (Relación con tratados en materia ambiental y de conservación), y solicite por escrito que el asunto se examine en los términos de este Tratado, la Parte reclamante sólo podrá recurrir en lo sucesivo y respecto de ese asunto, a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado. 4. La Parte demandada entregará copia de la solicitud hecha conforme al párrafo 3 a la otra Parte y a su propia sección del Secretariado. Cuando la Parte reclamante haya iniciado el procedimiento de solución de controversias respecto de cualquier asunto comprendido en el párrafo 3, la Parte demandada entregará la correspondiente solicitud dentro de los 15 días siguientes. Al recibir esa solicitud, la Parte reclamante se abstendrá, sin demora, de intervenir en esos procedimientos y podrá iniciar el procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 18-05. 5. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC cuando una Parte solicite la integración de un grupo especial de acuerdo con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. … Artículo 18-17: Interpretación del Tratado ante instancias judiciales y administrativas internas 1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y la otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando una instancia judicial o administrativa de una Parte solicite la opinión de la otra Parte, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada esa instancia notificará a la otra Parte y a su sección del Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada. 2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada la instancia judicial o administrativa, presentará a éstas cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro. 3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión a la instancia judicial o administrativa, de acuerdo con los procedimientos de ese foro. Artículo 18-18: Derechos de particulares Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado. Anexo 18-02 Anulación y menoscabo 1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación:
2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el artículo 19-02 (Excepciones generales), una Parte no podrá invocar:
CHILE- PERÚ Artículo 30 Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento del presente Acuerdo, sus Anexos y de los Protocolos celebrados en el marco del mismo, serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias contenido en el Anexo 8 del presente Acuerdo. Anexo 8. Régimen de Solución de Controversias Artículo 1 Las controversias que surjan entre los Países Signatarios con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Complementación Económica entre Chile y Perú para la Conformación de una Zona de Libre Comercio, en adelante “el Acuerdo,” o de cualquier otra naturaleza, distinta a la prevista en el Capítulo VI del Acuerdo, serán sometidas al procedimiento de Solución de Controversias establecido en el presente Anexo, al cual forma parte del Acuerdo. … Artículo 17 Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Acuerdo, el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante “Acuerdo OMC”) y en los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la País Signatorio reclamante. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al presente Anexo, o bien uno conforme al Acuerdo OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC cuando un País Signatorio solicite la integración de un panel de acuerdo con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias que forma parte del Acuerdo OMC. CHILE-VENEZUELA Artículo 31. Para la solución de controversias que pudieran presentarse como motivo de interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento, o de cualquier otra naturaleza, distinta a la prevista en el Capítulo VI, los países signatarios se someterán al siguiente procedimiento…. Artículo 33….La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: …. 3. Proponer a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes, para resolver los conflictos que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo. COLOMBIA-HONDURAS Artículo 20. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. COLOMBIA-NICARAGUA Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. COSTA RICA-ARGENTINA Artículo 9 Para facilitar el cumplimiento y desarrollo del presente Convenio las Partes Contratantes acuerdan la formación de una Comisión Mixta costarricense-argentina de Cooperación Económica e Intercambio Comercial… Esta comisión podrá, entre otros temas: ….
COSTA RICA-COLOMBIA Artículo 18. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. COSTA RICA- MÉXICO Artículo 16-01: Comisión Administradora. … 2. La Comisión tendrá las siguientes funciones: …
… Artículo 17-02: Ambito de aplicación. Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:
Artículo 17-03: Solución de controversias conforme al GATT. 1. Las controversias que surjan en relación a lo dispuesto en este Tratado y en el GATT o en los convenios negociados de conformidad con este último, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante. 2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 17-06 o bien uno conforme al GATT, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro. 3. Para efectos de este artículo, se considerará iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite:
… Artículo 17-17: Instancias judiciales y administrativas. 1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y la otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo de una Parte solicite la opinión de la otra Parte, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo lo notificará a la otra Parte y a su sección nacional del Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada. 2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro. 3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquier Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro. Anexo al artículo 17-02: Anulación y menoscabo 1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación:
2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con los artículos 9-16 (Excepciones) o 18-01 (Excepciones generales), una Parte no podrá invocar:
COSTA RICA - URUGUAY Artículo XII Las Partes Contratantes acuerdan la creación de una Comisión Mixta Costarricense-Uruguaya de Cooperación Económica…. Serán cometidos esenciales de la Comisión Mixta: …. Actuar como foro para la solución de los diferendos que pudieran surgir de la aplicación del presente Convenio entre las Parte Contratantes. COSTA RICA - VENEZUELA Convenio Básico Artículo 8 Las Partes Contratantes harán esfuerzos para solucionar, mediante negociaciones diplomáticas directas, las controversias que pudieran suscitarse entre ellas con motivo de la interpretación o ejecución de este Convenio. Convenio de Alcance Parcial Artículo 46.-La Comisión…tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: … 2. Formular a los gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo. REPÚBLICA DOMINICANA-COSTA RICA Artículo XI Las Altas Partes Contratantes convienen, para la ejecución de las Cláusulas de este Convenio, crear una Comisión Mixta permanente…cuyas funciones serán: …
Artículo XVI Las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación y aplicación de cualesquiera de las cláusulas de este Convenio serán resueltas fraternamente entre las Partes dentro del espíritu de colaboración y beneficio mutuo que lo inspira. ECUADOR-ARGENTINA Artículo 23 ECUADOR-MEXICO Artículo 33 3) Formular a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime conveniente para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente acuerdo. ECUADOR-PARAGUAY artículo 40 Sugerir a los Gobiernos de los países signatarios las propuestas que estime convenientes para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente acuerdo. ECUADOR-URUGUAY Artículo 22 Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios….Así mismo, el Consejo aprobará un régimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis meses de su instalación. EL SALVADOR-COLOMBIA Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. GUATEMALA-COLOMBIA Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. MÉXICO - NICARAGUA Artículo 19-01: Comisión Administradora … 2. La Comisión tendrá las siguientes funciones: …
… Artículo 20-02: Ámbito de aplicación Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:
Artículo 20-03: Solución de controversias conforme a las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC 1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante. 2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 20-06 o bien uno conforme a las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro. 3. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme a las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC cuando una Parte solicite la integración de un grupo especial, de acuerdo con el artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC. … Artículo 20-17: Procedimientos ante instancias judiciales y administrativas internas 1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y la otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo de una Parte solicite la opinión de la otra Parte, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo lo notificará a la otra Parte y a su Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada. 2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro. 3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de dicho foro. … Anexo al Artículo 20-02: Anulación y Menoscabo 1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga este Tratado, consideren que se nulifican o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de las siguientes disposiciones:
2. El párrafo 1 será aplicable aun cuando la Parte contra la cual se recurra invoque una excepción general prevista en el artículo 21-01, salvo que se trate de un excepción aplicable al comercio transfronterizo de servicios. PANAMÁ-COLOMBIA Artículo 32: Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante consultas directas entre las entidades coordinadoras de las Partes.…Asímismo, el Consejo aprobará un régimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis (6) meses siguientes a su instalación, tomando como referencia las normas internacionales en esta materia. PANAMÁ-COSTA RICA Artículo 24La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Artículo 25Los Estados signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas. Reglamento Artículo 17 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Artículo 27: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas…. PANAMÁ- REPÚBLICA DOMINICANA Artículo XVII La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Artículo XVIII Las Partes Contratantes convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas…. PANAMÁ-EL SALVADOR Artículo 18 Los Estados signatarios convienen en resolver fraternalmente dentro del espíritu de este Tratado, las diferencias que surgieren sobre la interpretación aplicación de cualquiera de sus cláusulas, por medio del Reglamento respectivo. En ningún caso, las Partes tomarán medidas unilaterales restrictivas de comercio sin efectuar previamente las consultas correspondientes en el seno de la Comisión Mixta Permanente. Reglamento Artículo 20: La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Artículo 30: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas…. PANAMÁ-GUATEMALA Artículo 22 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Artículo 23Los Estados signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas…. Reglamento Artículo 20 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Artículo 31: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación del Tratado y el Reglamento, en primera instancia serán resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas…. PANAMÁ-HONDURAS Artículo 24La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Artículo 25Los Estados signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus normas. PANAMÁ- MÉXICO Artículo 25 ….La Subcomisión tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:
PANAMÁ-NICARAGUA Artículo 24La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Artículo 25Los Estados signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, que se emita en su oportunidad, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas. Reglamento Artículo 16 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Artículo 26: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, así como los problemas de competencia para una empresa o rama industrial, podrán ser resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas….
ALADI Resolución 114 Artículo único … 1. Cualquiera de los países miembros podrá solicitar la celebración de consultas al pais o países miembros que, a su entender, apliquen medidas incompatibles con los compromisos asumidos en virtud de lo dispuesto por el Tratado de Montevideo 1980 o por las Resoluciónes pertinentes de la Asociación. La solicitud será comunicada, asimismo, al Comité de Representantes. Las condiciones de negociación establecidas el cualesquiera de los mecanísmos de liberación previstos en el Tratado de Montevideo 1980, no se consíderarán comprendídas en esta Resolución. 2. En toda solicitud deberán exponerse las razones que la justifican, acompañandose los antecedentes que se estimen necesarios a esos efectos. 3. Las consultas se iniciarán dentro de los cinco días de cursada la solicitud de parte y deberán finalizar dentro de los diez días hábiles de iniciadas. A este respecto, los países miembros se comprometen a responder diligentemente las solicitudes de consulta que se les formulen y a llevarlas a cabo sin dilaciones con la finalidad de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Concluida la consulta, el país que la hubiere solicitado comunicará sus resultados al Comité de Representantes. 4. Vencido el término de la consulta sin que se hubiera logrado una solución satisfactoria entre las partes directamente involucradas, los países miembros podrán plantear el asunto al Comité de Representantes a los efectos previstos por el artículo 35 letra m) del Tratado de Montevideo 1980. GRUPO DE LOS TRES Artículo 19-01: Cooperación. Las Partes siempre procurarán llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. … Artículo 19-05: Consultas. 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a las otras Partes la realización de consultas respecto de cualquier medida o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado. 2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1, entregará la solicitud a los órganos nacionales responsables de las otras Partes. …. 4. Las Partes consultantes:
MERCOSUR Tratado de Asunción Anexo III: Solución de Controversias 1. Las controversias que pudieren surgir entre los Estados Partes como consecuencia de la aplicación del Tratado serán resueltas mediante negociaciones directas. Protocolo de Brasilia Artículo 2. Los Estados Partes en una controversia procurarán resolverla, ante todo, mediante negociaciones directas. Artículo 3. 1. Los Estados Partes en una controversia informarán al Grupo Mercado Común, a través de la Secretaría Administrativa, sobre las gestiones que se realicen durante las negociaciones y resultados de las mismas. 2. Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre las partes, exceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que uno de los Estados Partes planteó; la controversia. Reglamento Artículo 2. Las negociaciones directas a que hace referencia el artículo 2 del Protocolo de Brasilia serán conducidas a través de los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común de los Estados partes en la controversia. Artículo 3. El plazo de quince (15) días establecido en el artículo 3.2 del Protocolo de Brasilia se contará desde la fecha en que el Estado Parte que plantea la controversia la comunique al otro u otros Estados Partes involucrados. Dicha comunicación se cursará por intermedio de los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común. TLCAN Artículo 2003: Cooperación Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. Artículo 2006: Consultas 1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito a las otras la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado. 2. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a las otras Partes. …. 4. En los asuntos relativos a bienes agropecuarios perecederos, las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrega de la solicitud. 5. Mediante las consultas previstas en este artículo o conforme a cualesquiera otras disposiciones consultivas del Tratado, las Partes consultantes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto. Con ese propósito, las Partes consultantes:
CENTROAMÉRICA - REPÚBLICA DOMINICANA Artículo 16.02: Cooperación Las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. … Artículo 16.06: Consultas 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra u otras Partes la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los términos del artículo 16.03. 2. La Parte solicitante entregará la solicitud al Consejo y a las otras Partes. 3. Las Partes consultantes:
MERCOSUR-BOLIVIA Anexo 11 Artículo 2 Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 1, mediante la realización de consultas recíprocas y negociaciones directas a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Artículo 3 Cualquiera de las Partes en el conflicto podrá solicitar por escrito a la otra, la realización de consultas y negociaciones directas, y lo comunicará a la Comisión Administradora del Acuerdo, en adelante "la Comisión". Artículo 4 Las Partes aportarán la información que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información, y realizarán negociaciones entre ellas para arribar a una solución. Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciar consultas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo hasta un máximo de treinta (30) días. MERCOSUR-CHILE Anexo 14 Artículo 2 Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 1 mediante la realización de consultas recíprocas y negociaciones directas a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactorias. Artículo 3 Cualquiera de las Partes en el conflicto podrá solicitar por escrito a la otra, la realización de consultas y negociaciones directas, y lo comunicará a la Comisión Administradora del Acuerdo, en adelante "la Comisión". Artículo 4 Las Partes aportarán la información que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información, y realizarán negociaciones entre ellas para arribar a una solución. Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciar consultas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo hasta un máximo de treinta (30) días. ARGENTINA-CHILE Artículo 27 Las controversias que pudieran surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios. Segundo Protocolo Adicional Artículo 2 Los países signatarios se esforzarán por lograr la solución de las controversias señaladas en el artículo 1 mediante negociaciones directas. Artículo 3 1. Los países partes en una controversia informarán al Consejo de Complementación Económica (en adelante el “Consejo”) establecido en el artículo 28 del Acuerdo de Complementación Económica , a través de los respectivos organismos coordinadores nacionales contemplados en el artículo 7 de la Resolución 1 del Consejo, sobre las gestiones que se realicen durante las negociaciones y los resultados de las mismas. 2. Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre ls partes, exceder un plazo de 30 (treinta) días a partir de la fecha en que uno de los países signatorios planteó la controversia. ARGENTINA-VENEZUELA Artículo 21. Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciónes directas entre los países signatarios. … BOLIVIA-CHILE Artículo 27. El país signatario que entienda que está afectado por una situación de aplicación no ajustada a derecho o basada en una interpretación que no comparte o por una situación de incumplimiento de las normas del presente Acuerdo, hará conocer al otro país signatario, a través del Organismo Nacional Competente a que se refiere el Artículo 23, sus observaciones al respecto, las cuales deberán ser respondidas por este último en un plazo no mayor a 15 días. En caso de que el país signatario requerido no responda en el plazo indicado o que su respuesta no satisfaga al país signatario afectado, se dará curso, en forma inmediata, a un procedimiento de negociación directa a través de los Organismos Nacionales Competentes a que se refiere el Artículo 23 o en el seno de la Comisión Administradora según elija el país signatario afectado. En este segundo caso, la Comisión será convocada para reunirse en un plazo no mayor a 20 días después de conocida la solicitud del país signatario afectado. Para el mejor cumplimiento de su cometido, la Comisión Administradora podrá solicitar a especialistas individuales u organismos especializados independientes opiniones técnicas, que serán tomadas en consideración como elementos de juicio adicionales. Artículo 28. Si en las negociaciones directas a través de los Organismos Nacionales Competentes o en el seno de la Comisión Administradora no se lograse, en un plazo de 30 días prorrogable de mutuo acuerdo, una solución mutuamente satisfactoria para la controversia planteada, ésta será sometida a la consideración y fallo de una Comisión Arbitral…. BOLIVIA- MÉXICO Artículo 19-01: Cooperación. Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria para cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. … Artículo 19-04: Consultas. 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito la realización de consultas respecto de una medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiere afectar la aplicación de este Tratado. 2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1 entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte. 3. Las Partes:
BRASIL-PERÚ Anexo IV …
CANADÁ-CHILE Artículo N-03: Cooperación Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. Artículo N-06: Consultas 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado. 2. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte. 3. En los asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos, las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrega de la solicitud. 4. Mediante las consultas previstas en este artículo o conforme a cualesquiera otras disposiciones consultivas del Tratado, las Partes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto. Con ese propósito, las Partes:
CHILE-COLOMBIA Artículo 32….(a) La parte afectada reclamará al organismo nacional competente a que se refiere el Artículo 33 del presente Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciar las consultas del caso con el organismo competente de la otra parte. Si dentro de un plazo de veinte días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo. CHILE-ECUADOR Artículo 32….(a) La parte afectada reclamará al organismo nacional competente a que se refiere el Artículo 33 del presente Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciar las consultas del caso con el organismo competente de la otra parte. Si dentro de un plazo de veinte días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo. CHILE- MÉXICO Artículo 33….(a) La parte afectada reclamará al organismo nacional competente a que se refiere el Artículo 34 del presente Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciar las consultas del caso con el organismo competente de la otra parte. Si dentro de un plazo de 15 días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 34 del presente Acuerdo. Tratado de Libre Comercio Artículo 18-01: Cooperación Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria para cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. … Artículo 18-04: Consultas 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de una medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar la aplicación de este Tratado. 2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1 entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte. 3. En los asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos, las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días contado a partir de la fecha de entrega de la solicitud. 4. Las Partes: a. aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado; y b. tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado. 5. Las Partes, de común acuerdo, podrán solicitar directamente que se reúna la Comisión conforme al artículo 18-05, aún cuando no hayan realizado las consultas establecidas en este artículo. CHILE- PERÚ Anexo 8 Artículo 2 Los Países Signatorios procurarán resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 1 mediante la realización de consultas reciprocas y negociaciones directas a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Artículo 3 El País Signatorio afectado reclamará al organismo nacional competente a que se refiere el Artículo 33 del Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciará las consultas del caso con el organismo nacional competente del otro País Signatorio. Artículo 4 Los Países Signatorios aportarán la informacion que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información, y realizarán negociaciones entre ellos para arribar a una solución. Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de veinte (20) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciar consultas. CHILE-VENEZUELA Artículo 31…. 1. La parte afectada reclamará al organismo nacional competente a que se refiere el Artículo 33 del presente Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciar las consultas del caso con el organismo competente de la otra parte. Si dentro de un plazo de 15 días, contado desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo. COLOMBIA-HONDURAS Artículo 20. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. COLOMBIA-NICARAGUA Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. COSTA RICA-COLOMBIA Artículo 18. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. COSTA RICA- MÉXICO Artículo 17-01: Cooperación. Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. … Artículo 17-04: Bienes perecederos. En las controversias relativas a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral a que se refiere el artículo 17-07 harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. A ese efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo. Artículo 17-05: Consultas. 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los términos del artículo 17-02. 2. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte. 3. Las Partes:
COSTA RICA - VENEZUELA Convenio Básico Artículo 8 Las Partes Contratantes harán esfuerzos para solucionar, mediante negociaciones diplomáticas directas, las controversias que pudieran suscitarse entre ellas con motivo de la interpretación o ejecución de este Convenio. Convenio de Alcance Parcial Artículo 47. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de ambos países signatarios nombrarán un organismo de contacto, para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. REPÚBLICA DOMINICANA-COSTA RICA Artículo XII Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Convenio, los Gobiernos de los respectivos países designarán una autoridad administrativa en ambos territorios para que permanentemente atienda las consultas de cualesquiera de las Partes y difunda los beneficios del presente Convenio. Artículo XVI Las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación y aplicación de cualesquiera de las cláusulas de este Convenio serán resueltas fraternamente entre las Partes dentro del espíritu de colaboración y beneficio mutuo que lo inspira. ECUADOR-ARGENTINA Artículo 23 Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios. En caso de no lograrse una solución en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a consideración del Consejo previsto en Articulo 18. ECUADOR-URUGUAY Artículo 22 Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios. En caso de no lograrse una solución en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a consideración del Consejo previsto en articulo 19. EL SALVADOR-COLOMBIA Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. GUATEMALA-COLOMBIA Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. MÉXICO - NICARAGUA Artículo 20-01: Cooperación Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. Artículo 20-04: Bienes Perecederos En asuntos relativos a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. Para tal efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo. Artículo 20-05: Consultas 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los términos del artículo 20-02. 2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1 entregará la solicitud a su Secretariado y a la otra Parte. 3. Las Partes:
PANAMÁ-COLOMBIA Artículo 32: Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante consultas directas entre las entidades coordinadoras de las Partes. PANAMÁ-COSTA RICA Artículo 25Los Estados signatarios
convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a
las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir
sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas. Artículo 27: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.… Artículo 28: La formulación del problema y su arreglo directo entre las Autoridades Administrativas podrán plantearse en las formas siguientes:
Artículo 29: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita. Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento. Artículo 30: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito. Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derechos. PANAMÁ-REPÚBLICA DOMINICANA Artículo XVIII Las Partes Contratantes convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas. PANAMÁ-EL SALVADOR Artículo 18 Los Estados signatarios convienen en resolver fraternalmente dentro del espíritu de este Tratado, las diferencias que surgieren sobre la interpretación y aplicación de cualquiera de sus cláusulas, por medio del Reglamento respectivo…. En ningún caso, las Partes tomarán medidas unilaterales restrictivas de comercio sin efectuar previamente las consultas correspondientes en el seno de la Comisión Mixta Permanente. Reglamento Artículo 30: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.… Artículo 31: La formulación del problema y su arreglo directo entre las Autoridades Administrativas podrán plantearse en las formas siguientes:
Artículo 32: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita. Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, tal como lo prescribe el artículo 12 del Presente Reglamento. Artículo 33: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito.Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derechos. PANAMÁ-GUATEMALA Artículo 23 Los Estados Signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas. Reglamento Artículo 31: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.… Artículo 32: La formulación del problema y su arreglo directo entre las Autoridades Administrativas podrán plantearse en las formas siguientes:
Artículo 33: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita. Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento. Artículo 34: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito. Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derechos. PANAMÁ-HONDURAS Artículo 25 PANAMÁ-NICARAGUA Artículo 25 Reglamento Artículo 26: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, así como los problemas de competencia para una empresa o rama industrial, podrán ser resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.… Artículo 27: El arreglo directo entre las Autoridades Administrativas podrán plantearse en las formas siguientes:
Artículo 28: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita. Si transcurrido dicho plazo, no se recibe respuesta o ésta fuere negativa, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento. Artículo 29. Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito. Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derecho
ALADI Resolución 114 Artículo único …. 3. Las consultas se iniciarán dentro de los cinco días de cursada la solicitud de parte y deberán finalizar dentro de los diez días hábiles de iniciadas. A este respecto, los países miembros se comprometen a responder diligentemente las solicitudes de consulta que se les formulen y a llevarlas a cabo sin dilaciones con la finalidad de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Concluida la consulta, el país que la hubiere solicitado comunicará sus resultados al Comité de Representantes. 4. Vencido el término de la consulta sin que se hubiera logrado una solución satisfactoria entre las partes directamente involucradas, los países miembros podrán plantear el asunto al Comité de Representantes a los efectos previstos por el artículo 35 letra m) del Tratado de Montevideo 1980. MERCOSUR Tratado de Asunción Anexo III: Solución de Controversias 1. Las controversias que pudieren surgir entre los Estados Partes como consecuencia de la aplicación del Tratado serán resueltas mediante negociaciones directas. En caso de no lograr una solución dichos Estados Partes someterán la controversia a consideración del Grupo Mercado Común…. Protocolo de Brasilia Artículo 4. 1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá someterla a consideración del Grupo Mercado Común. TLCAN Artículo 2007: La Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación. 1. Cualquiera de las Partes consultantes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión si no logran resolver un asunto conforme al Artículo 2006 dentro de un plazo de:
MERCOSUR-BOLIVIA Anexo 11 Artículo 4 Las Partes aportarán la información que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información, y realizarán negociaciones entre ellas para arribar a una solución. Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciar consultas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo hasta un máximo de treinta (30) días. Artículo 5 Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto. MERCOSUR-CHILE Anexo 14 Artículo 4 Las Partes aportarán la información que permita analizar el asunto, tratando de manera confidencial esa información, y realizarán negociaciones entre ellas para arribar a una solución. Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciar consultas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo hasta un máximo de treinta (30) días. Artículo 5 Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto. ARGENTINA-CHILE Segundo Protocolo Adicional Artículo 4 Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuese solucionada solo parcialmente, cualquiera de los países partes en la misma podrá someterla a consideración del Consejo. ARGENTINA-VENEZUELA Artículo 21. Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios. En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta días a partir de la notificación de las controversias, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a la consideración del Consejo previsto en el artículo 18, … BOLIVIA-CHILE Artículo 27. …. En caso de que el país signatario requerido no responda en el plazo indicado o que su respuesta no satisfaga al país signatario afectado, se dará curso, en forma inmediata, a un procedimiento de negociación directa a través de los Organismos Nacionales Competentes a que se refiere el Artículo 23 o en el seno de la Comisión Administradora según elija el país signatario afectado. BOLIVIA- MÉXICO Artículo 19-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación. 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 19-04 dentro de un plazo de 45 días después de la entrega de la solicitud de consultas. 2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme al párrafo 5 de artículo 4-21 (Consultas técnicas) y el párrafo 4 del artículo13-19 (Consultas técnicas). BRASIL-PERÚ Anexo IV …
CANADÁ-CHILE Artículo N-07: La Comisión buenos oficios, conciliación y mediación 1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión si no logran resolver un asunto conforme al Artículo N-06 dentro de:
2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando:
CHILE-COLOMBIA Artículo 32….Si dentro de un plazo de veinte días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo. CHILE-ECUADOR Artículo 32….Si dentro de un plazo de veinte días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo. CHILE- MÉXICO Artículo 33….Si dentro de un plazo de 15 días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 34 del presente Acuerdo. Tratado de Libre Comercio Artículo 18-04: Consultas 5. Las Partes, de común acuerdo, podrán solicitar directamente que se reúna la Comisión conforme al artículo 18-05, aún cuando no hayan realizado la consultas establecidas en este artículo. Artículo 18-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 18-04 dentro de un plazo de:
CHILE- PERÚ Anexo 8 Artículo 5. Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de los Países Signatarios, a través de su respectivo organismo nacional competente podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora para tratar el asunto. CHILE-VENEZUELA Artículo 31…. Si dentro de un plazo de 15 días, contados desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el Artículo 33 del presente Acuerdo. COSTA RICA- MÉXICO Artículo 17-04: Bienes perecederos. En las controversias relativas a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral a que se refiere el artículo 17-07 harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. A ese efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo. … Artículo 17-06: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación. 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 17-05 dentro de los 45 días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas. 2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4-25 (Solución de controversias), 5-25 (Remisión al Comité de Reglas de Origen) y 11-20 (Consultas técnicas). REPÚBLICA DOMINICANA-COSTA RICA Artículo XVI Las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación y aplicación de cualesquiera de las cláusulas de este Convenio serán resueltas fraternamente entre las Partes dentro del espíritu de colaboración y beneficio mutuo que lo inspira. En los casos excepcionales en que esto no fuera posible, las Partes se comprometen a nombrar una Comisión de Arbitraje, cuyo fallo serádde aceptación obligatoria. ECUADOR-ARGENTINA Artículo 23 Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios. En caso de no lograrse una solución en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a consideración del Consejo previsto en Articulo 18. ECUADOR-URUGUAY Artículo 22 Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios. En caso de no lograrse una solución en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a consideración del Consejo previsto en articulo 19. MÉXICO -NICARAGUA Artículo 20-04: Bienes Perecederos En asuntos relativos a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. Para tal efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo. Artículo 20-06: Intervención de la Comisión, Buenos Oficios, Conciliación y Mediación 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 20-05 dentro de un plazo de 45 días después de la entrega de la solicitud de consultas. 2. Una Parte también podrá solicitar, por escrito, que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme a los artículos 5-14 y 14-18. PANAMÁ-COLOMBIA Artículo 32: Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante consultas directas entre las entidades coordinadoras de las Partes. En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, las Partes las someterán a la consideración del Consejo previsto en el Artículo 35…. PANAMÁ-COSTA RICA Reglamento Artículo 27: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Artículo 29: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento. PANAMÁ- REPÚBLICA DOMINICANA Artículo XVIII Las Partes Contratantes convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas. En el caso de no llegarse a un acuerdo a través del procedimiento que se fije en el Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombran y a aceptan el fallo de una Comisión de Arbitraje. … PANAMÁ-EL SALVADOR Artículo 18 ….En ningún caso, las Partes tomarán medidas unilaterales restrictivas de comercio sin efectuar previamente las consultas correspondientes en el seno de la Comisión Mixta Permanente. Reglamento Artículo 30: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Artículo 32: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, tal como lo precribe el artículo 12 del Presente Reglamento. PANAMÁ-GUATEMALA Reglamento Artículo 31: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Artículo 33: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento. PANAMÁ-NICARAGUA Reglamento Artículo 26: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, así como los problemas de competencia para una empresa o rama industrial, podran ser resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas. De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Artículo 28: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se recibe respuesta o ésta fuera negativa, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento.
GRUPO DE LOS TRES Artículo 19-05: Consultas. 3. La tercera Parte que considere tener un interés sustancial en el asunto, tendrá derecho a participar en las consultas mediante entrega de una comunicación a los órganos nacionales responsables de las otras Partes. TLCAN Artículo 2005: Solución de controversias conforme al GATT 2. Antes de que una de las Partes inicie un procedimiento de solución de controversias contra otra Parte ante el GATT, esgrimiendo fundamentos sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este Tratado, notificará a la tercera Parte su intención de hacerlo. Si respecto al asunto la tercera Parte desea recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado, lo comunicará a la Parte notificadora lo antes posible y esas Partes consultarán con el fin de convenir en un foro único. Si las Partes consultantes no llegan a un acuerdo, la controversia normalmente se solucionará según los lineamientos de este Tratado. Artículo 2006: Consultas 3. A menos que la Comisión disponga otra cosa en sus reglas y procedimientos establecidos conforme al Artículo 2001(4), la tercera Parte que considere tener un interés sustancial en el asunto, estará legitimada para participar en las consultas mediante entrega de notificación escrita a su sección del Secretariado y a las otras Partes.
ALADI Artículo 35 El Comité es el órgano permanente de la Asociación y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: …. m) Proponer fórmulas para resolver las cuestiones planteadas por los países miembros, cuando fuera alegada la inobservancia de algunas de las normas o principios del presente Tratado; Artículo 36 El Comité estará constituido por un Representante Permanente de cada país miembro con derecho a un voto. Cada Representante Permanente tendrá un Alterno. Resolución 114 Artículo único …. 5. El Comité de Representantes propondrá a
los países directamente involucrados dentro de los 15 días siguientes a
aquel en que se haya puesto a su consideración las fórmulas que estime más
convenientes para resolver la cuestion planteada. GRUPO DE LOS TRES Artículo 19-06: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación. 1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 19-05 dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas. 2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme al artículo 5-30 o al artículo 14-18. 3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a los órganos nacionales responsables de las otras Partes. 4. La Comisión se reunirá dentro de los diez días siguientes a la entrega de la solicitud y, con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
5. La Comisión tendrá la facultad de acumular dos o más procedimientos relativos a una misma medida que le sean sometidos conforme a este artículo. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente. MERCOSUR Tratado de Asunción Anexo III: Solución de Controversias Las controversias que pudieren surgir entre los Estados Partes como consecuencia de la aplicación del Tratado serán resueltas mediante negociaciones directas. En caso de no lograr una solución dichos Estados Partes someterán la controversia a consideración del Grupo Mercado Común, el que luego de evaluar la situación formulará en el lapso de sesenta (60) días las recomendaciones pertinenetes a las Partes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Grupo Mercado Común podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento técnico. Si en el ámbito del Grupo Mercado Común tampoco se alcanza una solución, se elevará la controversia al Consejo Mercado Común, para que adopte las recomendaciones pertinentes. Protocolo de Brasilia Artículo 4. 1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá someterla a consideración del Grupo Mercado Común. 2. El Grupo Mercado Común evaluará la situación, dando oportunidad a las partes en la controversia para que expongan sus respectivas posiciones y requiriendo, cuando lo considere necesario, el asesoramiento de expertos seleccionados de la lista a que se hace referencia en el Artículo 30 del presente Protocolo. 3. Los gastos que demande ese asesoramiento serán sufragados en montos iguales por los Estados Partes en la controversia o en la proporción que determine el Grupo Mercado Común. Artículo 5. Al término de este procedimiento el Grupo Mercado Común formulará recomendaciones a los Estados Partes en la controversia tendiente a la solución del diferendo. Artículo 6. El procedimiento descrito en el presente capítulo no podrá extenderse por un plazo mayor a treinta (30) días, a partir de la fecha en que se sometió la controversia a la consideración del Grupo Mercado Común. Artículo 26. 1. Los particulares afectados formalizarán los reclamos ante la Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado parte donde tengan su residencia habitual o la sede de sus negocios. 2. Los particulares deberán aportar elementos que permitan a la referida Sección Nacional determinar la verosimilitud de la violación y la existencia o amenaza de un perjuicio. Artículo 27. A menos que el reclamo se refiera a una cuestión que haya motivado la iniciación de un procedimiento de Solución de Controversias bajo los Capítulos II, III o IV de este Protocolo, la Sección Nacional del Grupo Mercado Común que haya admitido el reclamo conforme al Artículo 26 del presente capítulo podrá, en consulta con el particular afectado: a. entablar contactos directos con la Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado parte al que se atribuye la violación a fin de buscar, a través de consultas, una solución inmediata a la cuestión planteada; o b. elevar el reclamo sin más trámite al Grupo Mercado Común. Artículo 28. Si la cuestión no hubiere sido resuelta en el plazo de quince (15) días a partir de la comunicación del reclamo conforme a lo previsto por el Artículo 27 a), la Sección Nacional que realizó la comunicación podrá, a solicitud del particular afectado, elevarla sin más trámite al Grupo Mercado Común. Artículo 29. 1. Recibido el reclamo, el Grupo Mercado Común, en la primera reunión siguiente a su recepción, evaluará los fundamentos sobre los que se basó su admisión por la Sección Nacional. Si concluyere que no están reunidos los requisitos necesarios para darle curso, rechazará el reclamo sin más trámite. 2. Si el Grupo Mercado Común no rechazare el reclamo, procederá de inmediato a convocar a un grupo de expertos, que deberá emitir un dictámen acerca de su procedencia en el término improrrogable de treinta (30) días a partir de su designación. 3. Dentro de ese plazo, el grupo de expertos dará oportunidad de ser escuchados y de presentar sus argumentos al particular reclamante y al Estado contra el cual se efectuó el reclamo. Artículo 30. 1. El grupo de expertos a que se hace referencia en el Artículo 29 estará compuesto por tres (3) miembros designados por el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo sobre uno o más expertos, éstos serán elegidos por votación que realizarán los Estados Partes entre los integrantes de una lista de veinticuatro (24) expertos. La Secretaría Administrativa comunicará al Grupo Mercado Común el nombre del experto o de los expertos que hubieren recibido la mayor cantidad de votos. En este último caso, y salvo que el Grupo Mercado Común lo decida de otra manera, uno de los expertos designados no podrá ser Nacional del Estado contra el cual se formuló el reclamo ni del Estado en el cual el particular formalizó su reclamo, en los términos del Artículo 26. 2. Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los Estados Partes designará seis (6) personas de reconocida competencia en las cuestiones que puedan ser objeto de controversia. Dicha lista quedará registrada en la Secretaría Administrativa. Artículo 31. Los gastos derivados de la actuación del grupo de expertos serán sufragados en la proporción que determine el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo, en montos iguales por las partes directamente involucradas. Artículo 32. El grupo de expertos elevará su dictámen al Grupo Mercado Común. Si en ese dictámen se verificare la procedencia del reclamo formulado en contra de un Estado Parte, cualquier otro Estado Parte podrá requerirle la adopción de medidas correctivas o la anulación de las medidas cuestionadas. Si su requerimiento no prosperare dentro de un plazo de quince (15) días, el Estado Parte que lo efectuó podrá recurrir directamente al procedimiento arbitral, en las condiciones establecidas en el Capítulo lV del presente Protocolo. Protocolo de Ouro Proto Artículo 21 Además de las funciones y atribuciones establecidas en los artículos 16 y 19 del presente Protocolo, corresponderá a la Comisión de Comercio del Mercosur la consideración de las reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del Mercosur, originadas por los Estados Partes o en demandas de particulares -personas físicas o jurídicas -, relacionadas con las situaciones previstas en los artículos 1 o 25 del Protocolo de Brasilia, cuando estuvieran dentro de su área de competencia. Parágrafo primero - El examen de las referidas reclamaciones en el ámbito de la Comisión de Comercio del Mercosur no obstará la acción del Estado Parte que efectuó la reclamación, al amparo del Protocolo de Brasilia para Solución de Controversias. Parágrafo segundo - Las reclamaciones originadas en los casos establecidos en el presente artículo se tramitarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el Anexo de este Protocolo. Anexo: Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio del Mercosur Artículo 1 Las reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del Mercosur originadas en los Estados Partes o en reclamaciones de particulares - personas físicas o jurídicas - de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Protocolo de Ouro Preto se ajustarán al procedimiento establecido en el presente Anexo. Artículo 2 El Estado Parte reclamante presentará su reclamación ante la Presidencia Pro- Tempore de la Comisión de Comercio del Mercosur la que tomará las providencias necesarias para la incorporación del tema en la Agenda de la primera reunión siguiente de la Comisión de Comercio del Mercosur con un plazo mínimo de una semana de antelación. Si no se adoptare una decisión en dicha reunión la Comisión de Comercio del Mercosur remitirá los antecedentes, sin más trámite, a un Comité Técnico. Artículo 3 El Comité Técnico preparará y elevará a la Comisión de Comercio del Mercosur en el plazo máximo de treinta (30) días corridos un dictamen conjunto sobre la materia. Dicho dictamen o las conclusiones de los expertos integrantes del Comité Técnico, cuando no existiera dictamen conjunto, serán tomados en consideración por la Comisión de Comercio del Mercosur, al decidir sobre la reclamación. Artículo 4 La Comisión de Comercio del Mercosur decidirá sobre la cuestión en su primera reunión ordinaria posterior a la recepción del dictamen conjunto, o en caso de no existir éste, de las conclusiones de los expertos pudiendo también ser convocada una reunión extraordinaria con esa finalidad. Artículo 5 Si no se alcanzare el consenso en la primera reunión mencionada en el Artículo 4, la Comisión de Comercio del Mercosur elevará al Grupo Mercado Común las distintas alternativas propuestas así como el dictamen conjunto o las conclusiones de los expertos del Comité Técnico a fin de que se adopte una decisión sobre la cuestión planteada. El Grupo Mercado Común se pronunciará al respecto en un plazo de treinta (30) días corridos contados desde la recepción por la Presidencia Pro-Tempore de las propuestas elevadas por la Comisión de Comercio del Mercosur. Artículo 6 Si hubiere consenso sobre la procedencia de la reclamación el Estado Parte reclamado deberá adoptar las medidas aprobadas en la Comisión de Comercio del Mercosur o en el Grupo Mercado Común. En cada caso, la Comisión de Comercio del Mercosur o posteriormente el Grupo Mercado Común determinarán un plazo razonable para la instrumentación de dichas medidas. Transcurrido dicho plazo sin que el Estado reclamado haya cumplido con lo dispuesto en la decisión adoptada sea por la Comisión de Comercio del Mercosur o por el Grupo Mercado Común el Estado reclamante podrá recurrir directamente al procedimiento previsto en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia. Artículo 7 Si no se lograra el consenso en la Comisión de Comercio del Mercosur y posteriormente en el Grupo Mercado Común, o si el Estado reclamado no cumpliera en el plazo previsto en e1 artículo 6 con lo dispuesto en la decisión adoptada, el Estado reclamante podrá recurrir directamente al procedimiento establecido en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia, hecho que será comunicado a la Secretaría Administrativa del Mercosur. Reglamento Artículo 4. El Estado Parte que, conforme al articulo 4.1 del Protocolo de Brasilia, decida someter la controversia a consideración del Grupo Mercado Común, podrá hacerlo en una reunión ordinaria o extraordinaria de ese órgano. Si faltaren más de cuarenta y cinco (45) días para la celebración de las reuniones mencionadas en el párrafo anterior, el Estado Parte podrá solicitar que el Grupo Mercado Común se reúna en forma extraordinaria. El Estado parte que plantea la controversia deberá presentarla a la Presidencia Pro Tempore del Grupo Mercado Común, por escrita y acompañada de la documentación correspondiente, con diez (10) días de anticipación a la fecha de inicia de la reunión, para que se incluya el tema en la agenda. Artículo 5. Cuando el Grupo Mercado Común considere necesario requerir el asesoramiento de expertas, según lo establecido en el artículo 4.2 del Protocolo de Brasilia, la designación de los mismos se regulará de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de dicho Protocolo. Al efectuar la designación de los expertos, el Grupo Mercado Común definirá el mandato y el plazo al cual deberán ajustarse. Artículo 6. Los expertos elevarán al Grupo Mercado Común un dictamen conjunto en el plazo que éste determine. Si no pudiera llegarse a un dictamen conjunto se remitirán, en el plazo establecido, las distintas conclusiones de los expertos. Artículo 7. Los expertos previstos en los artículos 4 y 29 del Protocolo de Brasilia, incluidos en la lista elaborada de acuerdo al artículo 30 de dicho Protocolo, al ser designados para actuar en un caso específico, firmarán una declaración de aceptación del cargo por la cual asumirán el compromiso de actuar con independencia técnica, honestidad e imparcialidad en los términos establecidos en el siguiente texto, que deberá ser firmada y devuelta a la Secretaría Administrativa del Mercosur antes del inicio de los trabajos: “Aceptando la designación para actuar como experto, declaro no tener ningún interés en la controversia y que actuaré con independencia técnica, honestidad e imparcialidad en el presente procedimiento de solución de controversias entre ______y______. Me comprometo a mantener el carácter reservado de todas las informaciones que vinieren a mi conocimiento en razón de mi participación en este procedimiento, así como también el contenido de mis conclusiones y del dictamen. Me obligo asimismo, a no aceptar sugerencias a imposiciones de terceros o de las partes, así como a no recibir ninguna remuneración relativa a esta actuación excepto aquella prevista en el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias”. Artículo 8. Con el objeto de formular las recomendaciones a que hace referencia el artículo 5 del Protocolo de Brasilia, las Secciones Nacionales del Grupo Mercado Común harán los esfuerzos necesarios para sugerir propuestas tendientes a la solución de la controversia. Artículo 13 Cada Estado Parte podrá modificar en cualquier momento la nómina de expertos por él designados para conformar la lista del artículo 30 del Protocolo de Brasilia. Sin embargo, a partir del momento en que una controversia o reclamo sea sometida al Grupo Mercado Común, conforme al artículo 4 del Protocolo de Brasilia, o recibida por este órgano, conforme al artículo 29 del Protocolo de Brasilia, los Estados Partes no podrán modificar para ese caso la lista comunicada con anterioridad a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR. Artículo 24. Para su consideración por la Sección Nacional del Grupo Mercado Común, los reclamos de los particulares a que se refiere el artículo 26 del Protocolo de Brasilia deberán ser formulados por escrito, en términos claros y precisos e incluir en especial:
Artículo 25. El Grupo Mercado Común recibirá el reclamo a que alude el artículo 29.1 del Protocolo de Brasilia en reunión ordinaria o extraordinaria y lo evaluará en la primera reunión siguiente a su recepción. Artículo 26. Para que el Grupo Mercado Común rechace el reclamo, conforme a lo previsto en el artículo 29.1 del Protocolo de Brasilia, deberá pronunciarse por consenso. No siendo rechazado el reclamo, éste será considerado aceptado y el Grupo Mercado Común convocará de inmediato, a un grupo de expertos, en los términos del artículo 29.2 del Protocolo de Brasilia. Artículo 27. La designación a que se refiere el artículo 30.1 del Protocolo de Brasilia deberá efectuarse en la reunión del Grupo Mercado Común en la cual se evalúe el reclamo. Artículo 28. El objeto de las controversias entre Estados y de los reclamos iniciados a solicitud de los particulares quedará determinado por los escritos de presentación y de respuesta, no pudiendo ser ampliado posteriormente. Artículo 29. Los gastos de los expertos a que hacen referencia los articulas 4.3 y 31 del Protocolo de Brasilia comprenden la compensación pecuniaria por su actuación y los gastos de pasajes, costos de traslado, viáticos y otras erogaciones que demande su actuación. Artículo 30. La compensación pecuniaria de los expertos a que hace referencia el artículo anterior será acordada por los Estados involucrados y convenida con los expertos en un plazo que no podrá superar los cinco (5) días siguientes a su designación. Artículo 33 Periódicamente el Grupo Mercado Común establecerá montos de referencia para determinar la compensación pecuniaria de los árbitros y expertos así como parámetros para definir los gastos de traslado, viáticos y demás erogaciones. Artículo 34. Para hacer efectivo el pago de la compensación pecuniaria de los árbitros y de los expertos, así como de los otros gastos que se hubieran devengado, deberán presentarse los recibos, comprobantes a facturas correspondientes. Artículo 35. El dictamen del grupo de expertos a que hace referencia el artículo 32 del Protocolo de Brasilia deberá ser emitido por unanimidad. Artículo 36. Recibido el dictamen que considere improcedente el reclamo, el Grupo Mercado Común dará de inmediato por concluido el mismo en el ámbito del Capítulo V del Protocolo de Brasilia. Artículo 37. En caso de que el grupo de expertos no alcance unanimidad para emitir un dictamen, elevará sus distintas conclusiones al Grupo Mercado Común, que dará de inmediato por concluido el reclamo en el ámbito del Capitulo V del Protocolo de Brasilia. Artículo 38. La conclusión del reclamo por parte del Grupo Mercado Común, en los términos de los artículos 36 y 37 del presente Reglamento, no impedirá que la parte reclamante dé inicio al procedimiento previste en los Capítulos II, III y IV del Protocolo de Brasilia. Artículo 39 Los plazos establecidos en el Protocolo de Brasilia y en el presente Reglamento se contarán por días corridos. Artículo 41 Toda la documentación y las actuaciones vinculadas a los procedimientos establecidos en el Protocolo de Brasilia y en este Reglamento, así como las sesiones del Tribunal Arbitral, tendrán carácter reservado, excepto los laudos del Tribunal Arbitral. Artículo 42 En cualquier etapa de los procedimientos, la parte que presentó la controversia o el reclamo podrá desistir del mismo, o las partes involucradas podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la controversia o el reclamo en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados al Grupo Mercado Común o al Tribunal Arbitral, según el caso, a efectos de que se adopten las medidas necesarias que correspondan. TLCAN Artículo 2007: La Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación. 1. Cualquiera de las Partes consultantes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión si no logran resolver un asunto conforme al Artículo 2006 dentro de un plazo de:
2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando:
3. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a las otras Partes. 4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá en los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud, y se avocará sin demora a la solución de la controversia. 5. La Comisión podrá:
6. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente. Artículo 2008: Solicitud de integración de un panel arbitral 1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el Artículo 2007(4) y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:
CARICOM-COLOMBIA Artículo 21: Solución de Controversias 2. En ejercicio de sus facultades dadas por este articulo, el Consejo Conjunto definirá lineamentos y mecanismos para la solución de controversias dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Acuerdo. Tales mecanismos podrán incluir la negociación, la mediación, la conciliación y la formulación de recomendaciones por grupos de expertos. CARICOM-VENEZUELA Artículo 17: Solución de Controversias 2. Para la ejecución de sus facultades bajo el presente Artículo, el Consejo Conjunto definirá lineamientos y mecanismos para la solución de controversias dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Tales mecanismos podrán incluir la negociación, investigación, mediación, conciliación y el arbitraje. CENTROAMÉRICA-REPÚBLICA DOMINICANA Artículo 16.07: Intervención del Consejo, buenos oficios, conciliación y mediación 1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito a través de su Sección Nacional del Secretariado que se reúna el Consejo siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo anterior dentro de los treinta días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas. La Solicitud deberá ser notificada a todas las Partes. 2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna el Consejo se hayan realizado consultas técnicas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.04 y 13.12. 3. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación e indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables. 4. El Consejo se reunirá dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud y con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
5. De oficio o a petición de Parte, el Consejo podrá acumular los procedimientos de solución de controversias contenidos en este artículo, cuando reciba dos o más solicitudes para conocer asuntos relativos a una misma medida o distintos asuntos cuyo examen conjunto resulte conveniente. MERCOSUR-BOLIVIA Artículo 39: La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR, por una Parte Contratante, y la Secretaría Nacional de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, por la otra Parte Contratante.…. 1. Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por el representante que cada una de ellas designe. 2. La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias una vez por año, en lugas y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y, en sesiones extraordinarias, cuando las Partes Contratantes, previas consultas, así la convengan. 3. La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Contratantes. Artículo 40. La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones: 1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos. …. 7. Contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo 11. Anexo 11 Artículo 5 Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto. Artículo 6 La Parte que pide convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo o instrumentos adicionales que considere aplicables. La Comisión evaluará la situación, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso. La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá insumir más de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión, salvo acuerdo entre las Partes. MERCOSUR-CHILE Artículo 46: La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales.… La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Contratantes. Artículo 47: La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:
Anexo 14 Artículo 5 Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá soliciltar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto. Artículo 6 La Parte que pide convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo o instrumentos adicionales que considere aplicables. La Comisión evaluará la situación, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso. La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá insumir más de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión, salvo acuerdo entre las Partes. ARGENTINA-CHILE Segundo Protocolo Adicional Artículo 4 1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuese solucionada solo parcialmente, cualquiera de los países partes en la misma podrá someterla a consideración del Consejo. 2. La intevención del Consejo se solicitará a través del organismo coordinador nacional, en cuyo caso deberá reunirse en forma extraordinaria, a mas tardar diez días después de ser requerido. 3. El Consejo evaluará la situación, dando oportunidad a las partes en la controversia para que expongan sus respectivas posiciones y requiriendo, cuando lo considere necesario, el asesoramiento de expertos seleccionados de una lista. 4. Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los países signatarios designará, en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la presente Resolución, 6 (seis) personas de reconocida competencia en las cuestiones que puedan ser objeto de controversia. 5. Los gastos que demande este asesoramiento ser<n sufragados en partes iguales por los países partes en la controversia o en la proporción que el Consejo determine. Artículo 5 El Consejo formulará recomendaciones a los paRses partes en la controversia tendientes a la solucion del diferendo. Artículo 6 El procedimiento descrito en el presente Capítulo no podrá extenderse por un plazo mayor de 60 (sesenta) dias, contrados a partir de la fecha en que se sometió la controversia a la consideración del Consejo. ARGENTINA-VENEZUELA Artículo 18. Para la administración y desarrollo del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en crear un Consejo de Complementación Económica (EL CONSEJO) que estará integrado por representantes de ambos países. Por parte de la República Argentina, estará coordinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Por parte de la República de Venezuela, estará coordinado por el Instituto de Comercio Exterior. Este Consejo podrá constituir los Grupos de Trabajo que estime conveniente para el desempeño de sus funciones. Artículo 19. El "Consejo" deberá quedar constituido en el término de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. El mismo dictará su propio reglamento interno. … Artículo 21. … En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta días a partir de la notificación de las controversias, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a la consideración del Consejo previsto en el artículo 18, el que luego de evaluar la situación formulará, en el lapso de 60 días las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Consejo podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento técnico. Asimismo, el Consejo aprobará un regimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis meses de su instalación. BOLIVIA-CHILE Artículo 21. La Comisión Administradora tendrá las siguientes competencias, atribuciones y funciones:
Artículo 27….En caso de que el país signatario requerido no responda en el plazo indicado o que su respuesta no satisfaga al país signatario afectado, se dará curso, en forma inmediata, a un procedimiento de negociación directa a través de los Organismos Nacionales Competentes a que se refiere el Artículo 23 o en el seno de la Comisión Administradora según elija el país signatario afectado. En este segundo caso, la Comisión será convocada para reunirse en un plazo no mayor a 20 días después de conocida la solicitud del país signatario afectado. Para el mejor cumplimiento de su cometido, la Comisión Administradora podrá solicitar a especialistas individuales u organismos especializados independientes opiniones técnicas, que serán tomadas en consideración como elementos de juicio adicionales. BOLIVIA- MÉXICO Artículo 18-01: Comisión Administradora. 1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 1 a este artículo o por las personas a quienes éstos designen. 2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
… Artículo 19-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación. 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 19-04 dentro de un plazo de 45 días después de la entrega de la solicitud de consultas. 2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme al párrafo 5 de artículo 4-21 (Consultas técnicas) y el párrafo 4 del artículo 13-19 (Consultas técnicas). 3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte. 4. La Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y, con objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
BRASIL-PERÚ Anexo IV …
CANADÁ-CHILE Artículo N-01: La Comisión de Libre Comercio 1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes de las Partes a nivel de Secretaría de Estado, o por las personas a quienes éstos designen. 2. Con relación a este Tratado, la Comisión deberá: ….
3. La Comisión podrá:
4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán de mutuo acuerdo. 5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria. Las sesiones ordinarias de la Comisión serán presididas alternativamente por cada Parte. Artículo N-07: La Comisión buenos oficios, conciliación y mediación 1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión si no logran resolver un asunto conforme al Artículo N-06 dentro de:
2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando: (a) haya iniciado procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo OMC respecto de cualquier asunto relativo al Artículo N-05(2), y haya recibido una solicitud en los términos del Artículo N-05(3) para recurrir a los procedimientos de solución de controversias dispuestos en este capítulo; o (b) se hayan realizado consultas ante el Comité de Comercio de Bienes y Reglas de Origen de conformidad con el artículo C-15. 3. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte. 4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud, y se avocará sin demora a la solución de la controversia. 5. La Comisión podrá:
para apoyar a las Partes a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia. 6. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente. CHILE-COLOMBIA Artículo 32….
Artículo 33 ….La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: ….
CHILE-ECUADOR Artículo 32….
Artículo 33 ….La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: ….
CHILE- MÉXICO Artículo 33 ….
Artículo 34 Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora. …. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
Tratado de Libre Comercio Artículo 17-01: Comisión de Libre Comercio 1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 17-01(1) o por las personas a quienes éstos designen. 2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
…. 3. La Comisión podrá:
… Artículo 18-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 18-04 dentro de un plazo de:
2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando:
3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte. 4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y, con objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
5. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente. CHILE- PERÚ Anexo 8 Artículo 5. Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o is la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de los Pa Rses Signatarios, a través de su respectivo organismo nacional competente podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora para tratar el asunto.Artículo 6. El País Signatario que pida convocar a la Comisión Administradora expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo que considere aplicables. La Comisión Administradora evaluará la situación, dando oportunidad a los Países Signatarios para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso. La Comisión Administradora deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá exceder el plazo de quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión Administradora, salvo acuerdo entre los Países Signatarios. CHILE-VENEZUELA Artículo 31….
Artículo 33 …. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: ….
COLOMBIA-HONDURAS Artículo 20. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. COLOMBIA-NICARAGUA Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. COSTA RICA-COLOMBIA Artículo 18. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. COSTA RICA- MÉXICO Artículo 16-01: Comisión Administradora. … 2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
3. La Comisión podrá:
… Artículo 17-04: Bienes perecederos. En las controversias relativas a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral a que se refiere el artículo 17-07 harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. A ese efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo. … Artículo 17-06: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación. 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 17-05 dentro de los 45 días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas. 2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4-25 (Solución de controversias), 5-25 (Remisión al Comité de Reglas de Origen) y 11-20 (Consultas técnicas). 3. La Parte mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte. 4. La Comisión se reunirá dentro de los diez días siguientes a la entrega de la solicitud, y con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
EL SALVADOR-COLOMBIA Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. GUATEMALA-COLOMBIA Artículo 19. Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los gobiernos de los países signatarios designarán una autoridad administrativa para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. MÉXICO -NICARAGUA Artículo 19-01: Comisión Administradora … 2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
3. La Comisión podrá:
Artículo 20-04: Bienes Perecederos En asuntos relativos a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. Para tal efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo. Artículo 20-06: Intervención de la Comisión, Buenos Oficios, Conciliación y Mediación 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 20-05 dentro de un plazo de 45 días después de la entrega de la solicitud de consultas. 2. Una Parte también podrá solicitar, por escrito, que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme a los artículos 5-14 y 14-18. 3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su Secretariado y a la otra Parte. 4. La Comisión se reunirá dentro de los diez días siguientes a la entrega de la solicitud y, con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
PANAMÁ-COLOMBIA Artículo 32: Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante consultas directas entre las entidades coordinadoras de las Partes. En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, las Partes las someterán a la consideración del Consejo previsto en el Artículo 35, el cual luego de evaluar la situación, formulará, en el lapso de sesenta (60) días, las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Consejo podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con su asesoramiento técnico. Asímismo, el Consejo aprobará un régimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis (6) meses siguientes a su instalación, tomando como referencia las normas internacionales en esta materia. Artículo 35: Para la administración y desarrollo del presente Acuerdo, las Partes convienen en crear un Consejo de Administración, denominado el Consejo, que estará integrado por representantes de los sectores públicos y privados designados por los respectivos Gobiernos. Por parte de la República de Panamá, estará coordinado por el Ministerio de Comercio e Industria, a través del Instituto Panameño de Comercio Exterior y por parte de la República de Colombia, estará coordinado por el Ministerio de Comercio Exterior. Este Consejo podrá constituir los grupos de trabajo que estime convenientes para el desempeño de sus funciones. Artículo 36: El Consejo.…mismo dictará su propio reglamento interno. PANAMÁ-COSTA RICA Artículo 23 El presente Tratado y las normas que de él se derivan serán administradas por una Comisión Mixta Permanente integrada por los Ministros de Industrias y Comercio o sus representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Las decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados Signatarios. Artículo 24 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones: ….
Reglamento Artículo 16 La Comisión Mixta Permanente estará integrada por los Ministros de Economía y Comercio de Costa Rica y de Comercio e Industrias de Panamá, o sus respectivos representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Los integrantes de la Comisión deben estar debidamente acreditados. En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afactadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión, con el fin de que aporten toda la información que contribuya a tomar la decisión más adecuada sobre el problema. Artículo 17 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Artículo 27: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión. Artículo 29: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento. Artículo 30: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito.Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derechos. Artículo 31: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países realizado al amparo del Tratado.... PANAMÁ- REPÚBLICA DOMINICANA Artículo XVI Para coordinar las acciones que se desarrollarán en el cumplimiento del presente Tratado, las Partes Contratantes acuerdan crear una Comisión Mixta Permanente, integrada por el Ministro de Relaciones Exteriores de República Dominicana y el Ministro de Comercio e Industria de Panamá o sus representantes, quienes la presidirán, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Las decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados Signatarios. Dicha Comisión se reunirá alternativamente en República Dominicana y Panamá por lo menos una vez al año o a solicitud de una de las Partes Contratantes. Artículo XVII La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:…. C. Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado. …. J. Realizar las funciones, trabajos y estudios que le encomienden las Partes Contratantes, así como aquellos que se deriven del presente Tratado. PANAMÁ-EL SALVADOR Artículo 18 …. En ningún caso, las Partes tomarán medidas unilaterales restrictivas de comercio sin efectuar previamente las consultas correspondientes en el seno de la Comisión Mixta Permanente. Reglamento Artículo 19 La Comisión Mixta Permanente estará integrada por los Ministros de Comercio Exterior de El Salvador y de Comercio e Industrias de Panamá, o sus respectivos representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Los integrantes de la Comisión deben estar debidamente acreditados. En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afectadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión, con el fin de que aporten toda la información que contribuya a tomar la decisión más adecuada sobre el problema. Artículo 20 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Artículo 30: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión. Artículo 32: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, tal como lo prescribe el artículo 12 del Presente Reglamento. Artículo 33: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito. Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derechos. Artículo 34: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países, realizado al amparo del Tratado. PANAMÁ-GUATEMALA Artículo 21 El presente Tratado y las normas que de él se derivan serán administradas por una Comisión Mixta Permanente integrada por los Ministros de Economía y de Comercio e Industrias o sus representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Las decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados Signatarios. Artículo 22 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Reglamento Artículo 19 La Comisión Mixta Permanente estará integrada por los Ministros de Economía de Guatemala y de Comercio e Industrias de Panamá, o sus respectivos representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Los integrantes de la Comisión deben estar debidamente acreditados. En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afactadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión, con el fin de que aporten toda la información que contribuya a tomar la decisión más adecuada sobre el problema. Artículo 20 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Artículo 31: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión. Artículo 33: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento. Artículo 34: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito.Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derecho. Artículo 35: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países realizado, al amparo del Tratado y su Reglamento.... PANAMÁ-HONDURAS Artículo 23 El presente Tratado y las normas que de él se derivan serán administradas por una Comisión Mixta Permanente integrada por los Ministros de Economía de Honduras y de Comercio e Industrias de Panamá o sus representantes, y por los asesores del sector público y privado, empresarial y laboral, que cada Parte Contratante designe y las decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados Signatarios. Artículo 24 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones: ….
PANAMÁ- MÉXICO Artículo 25 La administración del presente Acuerdo quedará a cargo de la Subcomisión de Comercio, creada en el marco de la Comisión Mixta Permanente de Cooperación Económica Panamá-México, presidida por representantes del Ministerio de Comercio e Industrias de la República de Panamá y de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de México. La Subcomisión tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:
PANAMÁ-NICARAGUA Artículo 23 El presente Tratado y las normas que de él se derivan serán administradas por una Comisión Mixta Permanente integrada por los Ministros de Industrias y Comercio o de Economía, Industria y Comercio o sus representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Las decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados Signatarios. Artículo 24 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Reglamento Artículo 15 La Comisión Mixta Permanente estará integrada por los Ministros de Comercio e Industrias de Panamá, y de Economía, Industrias y Comercio de Nicaragua, o sus respectivos representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Los integrantes de la Comisión deben estar debidamente acreditados. En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afactadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión. Artículo 16 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Artículo 21: Las decisiones y acuerdos de la Comisión deberán tomarse por mutuo acuerdo de los Ministros o sus Representantes. Tales decisiones y acuerdos obligan a los Estados Signatarios y en vigencia en la fecha en que se realice el canje de notes de Cancillería, en los casos en que así lo disponga el Tratado; en los demás casos, la decisión o acuerdo entrará en vigencia en la fecha acordada por la Comisión Mixta Permanente. Artículo 26: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, así como los problemas de competencia para una empresa o rama industrial, podrán ser resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión. Artículo 28: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita. Si transcurrido dicho plazo, no se recibe respuesta o ésta fuere negativa, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento. Artículo 29: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito.Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derecho. Artículo 30: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países realizado al amparo del Tratado.
ALADI Artículo 35 El Comité es el órgano permanente de la Asociación y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: …. m) Proponer fórmulas para resolver las cuestiones planteadas por los países miembros, cuando fuera alegada la inobservancia de algunas de las normas o principios del presente Tratado; Artículo 36 El Comité estará constituido por un Representante Permanente de cada país miembro con derecho a un voto. Cada Representante Permanente tendrá un Alterno. CARICOM Anexo: Artículo 11 - Procedimiento de Solución de Conflictos en el Mercado Común 3. Si el cumplimiento de las precedentes disposiciones de este artículo, el Consejo o el Tribunal, según sea el caso, concluya en que algún beneficio conferido a un Estado Miembro por este anexo o algún objetivo del Mercado Común está siendo o puede ser frustrado, el Consejo, en tal caso, por mayoría de votos puede dictar las recomendaciones adecuadas al Estado Miembro concernido. 4. Si un Estado Miembro al cual se ha dirigido una recomendación de acuerdo con el párrafo 3 de este artículo no la cumpliera o no pudiese cumplirla, el Consejo podrá, por mayoría de votos, autorizar a cualquier Estado Miembro, respecto del Estado Miembro que no hubiere cumplido con la recomendación, a suspender el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Anexo que el Consejo considere conveniente. 5. Cualquier Estado Miembro puede, en cualquier tiempo, mientras el asunto está bajo consideración de este artículo, requerir al Consejo la autorización, según la urgencia del caso, para aplicar ciertas medidas temporales. Si el asunto estuviera siendo considerado por el Tribunal, dicha petición será sometida por el Consejo al Tribunal para su recomendación. Si tal recomendación es adoptada por mayoría de votos del Consejo y las circunstancias son lo suficientemente serias que justifiquen dicha medida temporal precautoria, sin perjuicio de la acción que puede ejercerse consecuentemente de acuerdo con el precedente inciso de este artículo, el Consejo puede además, por mayoría de votos, autorizar al Estado Miembro a suspender sus obligaciones emanadas de este anexo con la amplitud y plazo que estime conveniente. Protocolo Modificatorio del Tratado Artículo III Sustituir el Artículo 6 del Tratado con el siguiente texto: Artículo 6 Órganos de la Comunidad Los órganos principales de la Comunidad son:
Artículo IV Sustituir el Artículo 7 del Tratado con el siguiente texto: Artículo 7 Composición de la Conferencia 1. La Conferencia estará conformada por los Jefes de Gobierno de los Estados Miembros. 2. Todo Jefe de Gobierno podrá designar a un ministro u otra persona para que lo represente en cualquier reunión de la Conferencia. Artículo V Sustituir los Artículos 8 y 9 del Tratado con el siguiente texto: Artículo 7(a) Funciones y facultades de la Conferencia ... 8. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Tratado, la Conferencia podrá considerar y solucionar controversias entre Estados Miembros, incluidas las controversias relativas a la interpretación y aplicación del presente Tratado. Artículo VI Sustituir el Artículo 10 del Tratado con el siguiente texto: Artículo 8 Composición y funciones del Consejo de Ministros de la Comunidad 1. El Consejo de Ministros de la Comunidad (en lo sucesivo denominado el "Consejo de la Comunidad") estará conformado por los Ministros de Asuntos de la Comunidad y cualquier otro ministro designado por los Estados Miembros a su abosluta discreción. ... 4. Sin perjuicio de la generalidad contenida en las disposiciones anteriores, corresponderá al Consejo de la Comunidad:
Artículo VII Sustituir el Artículo 11 del Tratado con el siguiente texto: Artículo 9 Órganos Subsidiarios de la Comunidad Quedan establecidos como Órganos Subsidiarios de la Comunidad: El Comité de Asuntos Legales ... Artículo VIII Sustituir los Artículos 12 y 13 del Trtado, respectivamente, con el siguiente texto: Artículo 10 Composición y Funciones de los Órganos Subsidiarios de la Comunidad El Comité de Asuntos Legales estará conformada por los Ministros Responsables de los Asuntos Legales o los Procuradores Generales de los Estados Miembros, o ambos, y serán responsables de suministrar a los Órganos y Cuerpos, a solicitud de éstos o por iniciativa propia, consejo sobre los tratados, temas legales internacionales, la armonización de las leyes de la Comunidad y otros asuntos legales. ... 4. Los procedimientos de los Órganos Subsidiarios serán regulados, mutatis mutandis, por las disposiciones relevantes de los Artículos 17 y 19. Artículo XI Sustituir los Artículos 17, 18 y 19 del Tratado con lo siguiente: Capítulo Tres: Decisiones de la Comunidad … Artículo 17: Procedimientos en Común para la Votación entre los Órganos de la Comunidad 4. Sujeto a la aprobación de la Conferencia, un Estado Miembro puede decidir no cumplir con las obligaciones que emanan de las decisiones de los Órganos competentes, siempre y cuando no vayan en detrimento de los objetivos fundamentales de la Comunidad establecidos en este Tratado. ... 6. ... Los Estados Miembros que omitan cumplir con recomendaciones informarán a la Secretaría, por escrito, dentro un de plazo de seis meses, estableciendo las razones de su incumplimiento. Artículo 18: Votación en la Conferencia 1. A menos que se establezca lo contrario en este Tratado y sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo y las disposiciones relevantes en el Artículo 17, la Conferencia tomará decisiones mediante votación favorable y tales decisiones serán obligatorias. 2. Para los propósitos de este Artículo, las abstenciones no se interpretarán como comprometiendo la validez de las decisiones de la Conferencia, siempre que los Estados Miembros, que constituyan tres cuartas partes de los miembros de la Comunidad, voten en favor de tales decisiones. 3. La omisión de voto por parte de un Estado Miembro se considerará como una abstención según el significado indicado en el párrafo 2 de este Artículo. 4. Las Partes en disputa o en contra quienes se están considerando sanciones, no tendrán el derecho a voto sobre el tema que se encuentra bajo consideración. Artículo 19: Votación en el Consejo de la Comunidad y los Consejos Ministeriales 1. A menos que se establezca lo contrario en este Tratado y sujeto a las disposiciones de este Artículo y el Artículo 17, los Consejos Ministeriales tomarán las decisiones por voto mayoritario calificado. 2. Para los propósitos del párrafo 1 de este Artículo un voto mayoritario calificado significa un voto favorable por parte de los Estados Miembros comprendiendo a no menos de tres cuartas partes de los miembros de la Comunidad. 3. De conformidad con el párrafo 4 de este Artículo, en cuanto a aquellos temas que hayan determinado son de importancia crítica para el bienestar nacional de un Estado Miembro, las decisiones se alcanzarán mediante voto favorable de todos los Estados miembros. 4. La decisión sobre si un tema es de importancia crítica para el bienestar nacional de un Estado Miembro, se alcanzará mediante la mayoría de dos tercios de los Estados Miembros. 5. Para los propósitos del párrafo 3 de este Artículo, las abstenciones no se interpretarán como comprometiendo la validez de las decisiones que requieren ser mayoritarias, siempre que los Estados Miembros, que constituyan no menos de las tres cuartas partes de los miembros de la Comunidad, voten en favor de tales decisiones. GRUPO DE LOS TRES Artículo 19-18: Interpretación por la Comisión. 1. La Comisión procurará acordar, a la brevedad posible, una interpretación o respuesta adecuada cuando:
Artículo 20-01: La Comisión Administradora 1. Las Partes crean la Comisión Administradora, integrada por los titulares de los órganos nacionales responsables que se señalan en el anexo 1 a este artículo, o por las personas que éstos designen. 2. Corresponderá a la Comisión:
3. La Comisión podrá:
TLCAN Artículo 2001: La Comisión de Libre Comercio 1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes de cada Parte a nivel de Secretaría de Estado, o por las personas a quienes éstos designen. 2. Con relación a este Tratado, la Comisión deberá:
3. La Comisión podrá:
4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos; y a menos que la propia Comisión disponga otra cosa, todas sus decisiones se tomarán por consenso. 5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, la cual será presidida sucesivamente por cada una de las Partes. TRATADO TRIPARTITO Artículo XXIX. Las diferencias que pudieren surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de las cláusulas de este Tratado, serán sometidas a la consideración del Consejo Ejecutivo, el cual decidirá sobre el particular. Si alguna de las Partes no estuviese satisfecha con la resolución del Consejo, podrá apelar para ante el Comité Directivo. Si no se conformaré con la resolución del Comité, podrá someter al asunto a un Tribunal arbitral…. CARICOM-COLOMBIA Artículo 2: El Consejo Conjunto 1. Se crea el Consejo Conjunto Colombia/CARICOM de Cooperación Comercial, Económica y Empresarial (en lo sucesivo denominado el Consejo Conjunto), el cual ser el responsable de la administración de este Acuerdo. 2. El Consejo Conjunto estará compuesto por representantes de Colombia y de CARICOM. 3. Las funciones del Consejo Conjunto serán las siguientes:
4. Las decisiones del Consejo Conjunto tendrán el carácter de recomendaciones a las Partes. Artículo 3: Reuniones del Consejo Conjunto 5. El Consejo establecerá y regulará sus propios procedimientos, y podrá crear órganos subsidiarios que le presten asistencia en la ejecución de sus funciones. Artículo 21: Solución de Controversias 1. Cualquier controversia que pueda suscitarse entre las Partes respecto a la interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo, y que no sea resuelta entre las Partes, puede ser puesta en conocimiento del Consejo Conjunto por cualquiera de las Partes para su consideración y recomendaciones. 2. En ejercicio de sus facultades dadas por este articulo, el Consejo Conjunto definirá lineamentos y mecanismos para la solución de controversias dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Acuerdo. Tales mecanismos podrán incluir la negociación, la mediación, la conciliación y la formulación de recomendaciones por grupos de expertos. 3. Las recomendaciones del Consejo Conjunto o de cualquier grupo de expertos designados por éste, relativas a la solución de controversias, no tendrán carácter vinculante. CARICOM-VENEZUELA Artículo 2: El Consejo Conjunto 1. El Consejo Conjunto Venezuela/CARICOM sobre Comercio e Inversiones (El Consejo Conjunto), establecido por los "Principios para un Acuerdo Multilateral entre Venezuela y la Comunidad del Caribe" será el responsible de la administración del Acuerdo. 2. El Consejo Conjunto está compuesto por representantes de Venezuela y de CARICOM. 3. Las funciones del Consejo Conjunto serán las siguientes:
Artículo 3. Reuniones del Consejo Conjunto … 5. El Consejo podrá regular sus propios procedimientos, y podrá crear órganos subsidiarios que le presten asistencia en la ejecución de sus funciones. Artículo 17: Solución de Controversias 1. El Consejo Conjunto es el órgano responsible de la solución de las controversias que pudieran presentarse con motivo de la interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo. 2. Para la ejecución de sus facultades bajo el presente Artículo, el Consejo Conjunto definirá lineamientos y mecanismos para la solución de controversias dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Tales mecanismos podrán incluir la negociación, investigación, mediación, conciliación y el arbitraje. CENTROAMÉRICA-REPÚBLICA DOMINICANA Artículo 16.07: Intervención del Consejo, buenos oficios, conciliación y mediación 1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito a través de su Sección Nacional del Secretariado que se reúna el Consejo siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo anterior dentro de los treinta días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas. La Solicitud deberá ser notificada a todas las Partes. 2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna el Consejo se hayan realizado consultas técnicas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.04 y 13.12. 3. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación e indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables. 4. El Consejo se reunirá dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud y con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
5. De oficio o a petición de Parte, el Consejo podrá acumular los procedimientos de solución de controversias contenidos en este artículo, cuando reciba dos o más solicitudes para conocer asuntos relativos a una misma medida o distintos asuntos cuyo examen conjunto resulte conveniente. Artículo 18.01: Consejo Conjunto de Administración 2. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
3. El Consejo podrá:
Anexo I al Artículo 18.01: Funcionarios del Consejo Los funcionarios a que se refiere el artículo 18.01 son:
MERCOSUR-BOLIVIA Artículo 39: La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR, por una Parte Contratante, y la Secretaría Nacional de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, por la otra Parte Contratante.…. 1. Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por el representante que cada una de ellas designe. 2. La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias una vez por año, en lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y, en sesiones extraordinarias, cuando las partes Contratantes, previas consultas, así lo convengan. 3. La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Contratantes. Artículo 40. La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones: 1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos. …. 7. Contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo 11. Anexo 11 Artículo 5. Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sóo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto. Artículo 6. La Parte que pide convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo o instrumentos adicionales que considere aplicables. La Comisión evaluará la situación, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso. La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá insumir más de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión, salvo acuerdo entre las Partes. mercosur-chile Artículo 46: La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales. ... La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes. Artículo 47: La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:
Anexo 14 Artículo 5. Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto. Artículo 6. La Parte que pide convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo o instrumentos adicionales que considere aplicables. La Comisión evaluará la situación, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones yrequiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso. La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá insumir más de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión, salvo acuerdo entre las Partes. ARGENTINA-VENEZUELA Artículo 18. Para la administración y desarrollo del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en crear un Consejo de Complementación Económica (EL CONSEJO) que estará integrado por representantes de ambos países. Por parte de la República Argentina, estará coordinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Por parte de la República de Venezuela estará coordinado por el Instituto de Comercio Exterior. Este Consejo podrá constituir los Grupos de Trabajo que estime conveniente para el desempeño de sus funciones. Artículo 19. El "Consejo" … mismo dictará su propio reglamento interno. Artículo 21. … En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta días a partir de la notificación de las controversias, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a la consideración del Consejo previsto en el artículo 18, el que luego de evaluar la situación formulará, en el lapso de 60 días las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Consejo podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento técnico. Asimismo, el Consejo aprobará un regimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis meses de su instalación. BOLIVIA-CHILE Artículo 20 La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión integrada por Representantes Gubernamentales de Alto Nivel de los países signatarios. Artículo 21 La Comisión Administradora tendrá las siguientes competencias, atribuciones y funciones: …
Artículo 27 Para el mejor cumplimiento de su cometido, la Comisión Administradora podrá solicitar a especialistas individuales u organismos especializados independientes opiniones técnicas, que serán tomadas en consideración como elementos de juicio adicionales. BOLIVIA-MEXICO Artículo 18-01: Comisión Administradora. 1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 1 a este artículo o por las personas a quienes éstos designen. 2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
Anexo 1 al artículo 18-01: Funcionarios de la Comisión Administradora Los funcionarios a que se refiere el artículo 18-01 son:
Artículo 19-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación. …. 4. La Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y, con objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
CANADÁ-CHILE Artículo N-01: La Comisión de Libre Comercio 1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes de las Partes a nivel de Secretaría de Estado, o por las personas a quienes éstos designen. 2. Con relación a este Tratado, la Comisión deberá: ….
3. La Comisión podrá:
4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán de mutuo acuerdo. 5. ….Las sesiones ordinarias de la Comisión serán presididas alternativamente por cada Parte. Artículo N-07: La Comisión buenos oficios, conciliación y mediación …. 5. La Comisión podrá:
CHILE-COLOMBIA Artículo 32. ...
Artículo 33. Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora, presidida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el caso de Chile; y por el Ministerio de Comercio Exterior, en el caso de Colombia, o por las personas que ellos designen en su representación. En casos especiales, según sea la naturaleza de los temas a considerar, la Comisión Administradora, podrá ser presidida por los Ministros con competencia en el área respectiva. Esta Comisión deberá quedar constituida dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo y establecer su propio reglamento. Cada país signatario designar un organismo nacional competente que actuar como secretariado nacional del presente Acuerdo. Las funciones de estos organismos se establecerán en el reglamento de la Comisión Administradora. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: ….
CHILE-ECUADOR Artículo 32….
Artículo 33. Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora, presidida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el caso de Chile; y por el Ministerio de Comercio Exterior, en el caso de Ecuador, o por las personas que ellos designen en su representación. En casos especiales, según sea la naturaleza de los temas a considerar, la Comisión Administradora, podrá ser presidida por los Ministros con competencia en el área respectiva. Esta Comisión deberá quedar constituida dentro de los treinta días siguientes a la subscripción de este Acuerdo y establecerá su propio Reglamento. Cada país signatario designará un organismo nacional competente que actuará como secretariado nacional del presente Acuerdo. Las funciones de estos organismos se establecerán en el reglamento de la Comisión Administradora. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: ….
CHILE-MÉXICO Artículo 33 ….
Artículo 34 Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora. …. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
Tratado de Libre Comercio Artículo 17-01: Comisión de Libre Comercio 1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 17-01(1) o por las personas a quienes éstos designen. 2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
…. 3. La Comisión podrá:
4. La Comisión podrá establecer sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán de mutuo acuerdo. 5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año. Las reuniones serán presididas alternadamente por cada Parte. Anexo 17-01(1) Funcionarios de la Comisión de Libre Comercio Para efectos del artículo 17-01, los funcionarios de la Comisión de Libre Comercio son: 1. Para el caso de Chile, el Ministro de Relaciones Exteriores, o su sucesor. 2. Para el caso de México, el Secretario de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesor. Artículo 18-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 18-04 dentro de un plazo de:
2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando:
3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte. 4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y, con objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
5. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente. CHILE- PERÚ Anexo 8 Artículo 5. Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o is la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de los Pa Rses Signatarios, a través de su respectivo organismo nacional competente podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora para tratar el asunto.Artículo 6. El País Signatario que pida convocar a la Comisión Administradora expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo que considere aplicables. La Comisión Administradora evaluará la situación, dando oportunidad a los Países Signatarios para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso. La Comisión Administradora deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá exceder el plazo de quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión Administradora, salvo acuerdo entre los Países Signatarios. CHILE-VENEZUELA Artículo 31….
Artículo 33. Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora, presidida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el caso de Chile; y por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Instituto de Comercio Exterior, en el caso de Venezuela. En casos especiales, según sea la naturaleza de los temas a considerar, la Comisión Administradora, podrá ser presidida por los Ministros con competencia en el área respectiva. Esta Comisión deberá quedar constituida dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo y establecerá su propio reglamento. Cada país signatario designar un organismo nacional competente que actuar como secretariado nacional del presente Acuerdo. Las funciones de estos organismos se establecerán en el reglamento de la Comisión Administradora. 3. Las funciones del Consejo Conjunto serán las siguientes:
Artículo 3. Reuniones del Consejo Conjunto … 5. El Consejo podrá regular sus propios procedimientos, y podrá crear órganos subsidiarios que le presten asistencia en la ejecución de sus funciones. Artículo 17: Solución de Controversias 1. El Consejo Conjunto es el órgano responsible de la solución de las controversias que pudieran presentarse con motivo de la interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo. 2. Para la ejecución de sus facultades bajo el presente Artículo, el Consejo Conjunto definirá lineamientos y mecanismos para la solución de controversias dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Tales mecanismos podrán incluir la negociación, investigación, mediación, conciliación y el arbitraje. CENTROAMÉRICA-REPÚBLICA DOMINICANA Artículo 16.07: Intervención del Consejo, buenos oficios, conciliación y mediación 1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito a través de su Sección Nacional del Secretariado que se reúna el Consejo siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo anterior dentro de los treinta días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas. La Solicitud deberá ser notificada a todas las Partes. 2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna el Consejo se hayan realizado consultas técnicas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.04 y 13.12. 3. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación e indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables. 4. El Consejo se reunirá dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud y con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
5. De oficio o a petición de Parte, el Consejo podrá acumular los procedimientos de solución de controversias contenidos en este artículo, cuando reciba dos o más solicitudes para conocer asuntos relativos a una misma medida o distintos asuntos cuyo examen conjunto resulte conveniente. Artículo 18.01: Consejo Conjunto de Administración 2. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
3. El Consejo podrá:
Anexo I al Artículo 18.01: Funcionarios del Consejo Los funcionarios a que se refiere el artículo 18.01 son:
MERCOSUR-BOLIVIA Artículo 39: La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR, por una Parte Contratante, y la Secretaría Nacional de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, por la otra Parte Contratante.…. 1. Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por el representante que cada una de ellas designe. 2. La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias una vez por año, en lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y, en sesiones extraordinarias, cuando las partes Contratantes, previas consultas, así lo convengan. 3. La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Contratantes. Artículo 40. La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones: 1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos. …. 7. Contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo previsto en el Anexo 11. Anexo 11 Artículo 5. Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sóo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto. Artículo 6. La Parte que pide convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo o instrumentos adicionales que considere aplicables. La Comisión evaluará la situación, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso. La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá insumir más de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión, salvo acuerdo entre las Partes. MERCOSUR-CHILE Artículo 46: La administración y evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales. ... La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes. Artículo 47: La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:
Anexo 14 Artículo 5. Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto. Artículo 6. La Parte que pide convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo o instrumentos adicionales que considere aplicables. La Comisión evaluará la situación, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones yrequiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso. La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá insumir más de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión, salvo acuerdo entre las Partes. ARGENTINA-VENEZUELA Artículo 18. Para la administración y desarrollo del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en crear un Consejo de Complementación Económica (EL CONSEJO) que estará integrado por representantes de ambos países. Por parte de la República Argentina, estará coordinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Por parte de la República de Venezuela estará coordinado por el Instituto de Comercio Exterior. Este Consejo podrá constituir los Grupos de Trabajo que estime conveniente para el desempeño de sus funciones. Artículo 19. El "Consejo" … mismo dictará su propio reglamento interno. Artículo 21. … En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta días a partir de la notificación de las controversias, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a la consideración del Consejo previsto en el artículo 18, el que luego de evaluar la situación formulará, en el lapso de 60 días las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Consejo podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento técnico. Asimismo, el Consejo aprobará un regimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis meses de su instalación. BOLIVIA-CHILE Artículo 20 La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión integrada por Representantes Gubernamentales de Alto Nivel de los países signatarios. Artículo 21 La Comisión Administradora tendrá las siguientes competencias, atribuciones y funciones: …
Artículo 27 Para el mejor cumplimiento de su cometido, la Comisión Administradora podrá solicitar a especialistas individuales u organismos especializados independientes opiniones técnicas, que serán tomadas en consideración como elementos de juicio adicionales. BOLIVIA-MÉXICO Artículo 18-01: Comisión Administradora. 1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 1 a este artículo o por las personas a quienes éstos designen. 2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
Anexo 1 al artículo 18-01: Funcionarios de la Comisión Administradora Los funcionarios a que se refiere el artículo 18-01 son:
Artículo 19-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación. …. 4. La Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y, con objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
CANADÁ-CHILE Artículo N-01: La Comisión de Libre Comercio 1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes de las Partes a nivel de Secretaría de Estado, o por las personas a quienes éstos designen. 2. Con relación a este Tratado, la Comisión deberá: ….
3. La Comisión podrá:
4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán de mutuo acuerdo. 5. ….Las sesiones ordinarias de la Comisión serán presididas alternativamente por cada Parte. Artículo N-07: La Comisión buenos oficios, conciliación y mediación …. 5. La Comisión podrá:
CHILE-COLOMBIA Artículo 32. ...
Artículo 33. Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora, presidida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el caso de Chile; y por el Ministerio de Comercio Exterior, en el caso de Colombia, o por las personas que ellos designen en su representación. En casos especiales, según sea la naturaleza de los temas a considerar, la Comisión Administradora, podrá ser presidida por los Ministros con competencia en el área respectiva. Esta Comisión deberá quedar constituida dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo y establecer su propio reglamento. Cada país signatario designar un organismo nacional competente que actuar como secretariado nacional del presente Acuerdo. Las funciones de estos organismos se establecerán en el reglamento de la Comisión Administradora. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: ….
CHILE-ECUADOR Artículo 32….
Artículo 33. Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora, presidida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el caso de Chile; y por el Ministerio de Comercio Exterior, en el caso de Ecuador, o por las personas que ellos designen en su representación. En casos especiales, según sea la naturaleza de los temas a considerar, la Comisión Administradora, podrá ser presidida por los Ministros con competencia en el área respectiva. Esta Comisión deberá quedar constituida dentro de los treinta días siguientes a la subscripción de este Acuerdo y establecerá su propio Reglamento. Cada país signatario designará un organismo nacional competente que actuará como secretariado nacional del presente Acuerdo. Las funciones de estos organismos se establecerán en el reglamento de la Comisión Administradora. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: ….
CHILE-MÉXICO Artículo 33 ….
Artículo 34 Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora. …. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
Tratado de Libre Comercio Artículo 17-01: Comisión de Libre Comercio 1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 17-01(1) o por las personas a quienes éstos designen. 2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
…. 3. La Comisión podrá:
4. La Comisión podrá establecer sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán de mutuo acuerdo. 5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año. Las reuniones serán presididas alternadamente por cada Parte. Anexo 17-01(1) Funcionarios de la Comisión de Libre Comercio Para efectos del artículo 17-01, los funcionarios de la Comisión de Libre Comercio son: 1. Para el caso de Chile, el Ministro de Relaciones Exteriores, o su sucesor. 2. Para el caso de México, el Secretario de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesor. Artículo 18-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 18-04 dentro de un plazo de:
2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando:
3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte. 4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y, con objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
5. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente. CHILE- PERÚ Anexo 8 Artículo 5. Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o is la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de los PaRses Signatarios, a través de su respectivo organismo nacional competente podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora para tratar el asunto. Artículo 6. El País Signatario que pida convocar a la Comisión Administradora expondrá en su petitorio los motivos e indicará las disposiciones del Acuerdo que considere aplicables. La Comisión Administradora evaluará la situación, dando oportunidad a los Países Signatarios para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso. La Comisión Administradora deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá exceder el plazo de quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió la Comisión Administradora, salvo acuerdo entre los Países Signatarios. chile-venezuela Artículo 31….
Artículo 33. Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora, presidida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el caso de Chile; y por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Instituto de Comercio Exterior, en el caso de Venezuela. En casos especiales, según sea la naturaleza de los temas a considerar, la Comisión Administradora, podrá ser presidida por los Ministros con competencia en el área respectiva. Esta Comisión deberá quedar constituida dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo y establecerá su propio reglamento. Cada país signatario designar un organismo nacional competente que actuar como secretariado nacional del presente Acuerdo. Las funciones de estos organismos se establecerán en el reglamento de la Comisión Administradora. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: ….
COSTA RICA-ARGENTINA Artículo 9. Para facilitar el cumplimiento y desarrollo del presente Convenio las Partes Contratantes acuerdan la formación de una Comisión Mixta costarricense-argentina de Cooperación Económica e Intercambio Comercial, que se reunirá alternativamente en San José y en Buenos Aires, bianualmente o dad vez que las Partes Contratantes lo consideren oportuno. Esta comisión podrá, entre otros temas: …
COSTA RICA-MÉXICO Artículo 16-01: Comisión Administradora. 1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los funcionarios a que se refiere el Anexo 1 a este artículo. 2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
3. La Comisión podrá:
Anexo 1 al Artículo 16-01: Funcionarios de la comisión Administradora Los funcionarios a que se refiere el Artículo 16-01 son: para el caso de Costa Rica, el Ministro de Comercio Exterior o su sucesor; y para el caso de México, el Secretario de Comercio y Fomento Industrial o su sucesor.
Artículo 17-06: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación. 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 17-05 dentro de los 45 días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas. 2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4-25 (Solución de controversias), 5-25 (Remisión al Comité de Reglas de Origen) y 11-20 (Consultas técnicas). 3. La Parte mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte. 4. La Comisión se reunirá dentro de los diez días siguientes a la entrega de la solicitud, y con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
COSTA RICA-URUGUAY Artículo XII Las Partes Contratantes acuerdan la creación de una Comisión Mixta Costarricense-Uruguaya de Cooperación Económica que se reunirá en lugar y fechas que éstas convengan. Serán cometidos esenciales de la Comisión Mixta:
COSTA RICA-VENEZUELA Convenio de Alcance Parcial Artículo 45.-Para la administración y con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Mixta integrada por representantes gubernamentales de ambos países. Artículo 46.-La Comisión a que se refiere el artículo anterior se reunirá tantas veces como fuere necesario y tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: 2. Formular a los gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo. …. 5. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo. REPÚBLICA DOMINICANA-COSTA RICA Artículo XII Las Altas Partes Contratantes convienen, para la ejecución de las Cláusulas de este Convenio, crear una Comisión Mixta permanente, integrada por representantes de las Instituciones designadas por el Poder Ejecutivo de cada país, cuyas funciones serán: …
Artículo XVI Las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación y aplicación de cualesquiera de las cláusulas de este Convenio serán resueltas fraternamente entre las Partes dentro del espíritu de colaboración y beneficio mutuo que lo inspira. En los casos excepcionales en que esto no fuera posible, las Partes se comprometen a nombrar una Comisión de Arbitraje, cuyo fallo será de aceptación obligatoria. ECUADOR-ARGENTINA Artículo 23. Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios. En caso de no lograrse una solución en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a consideración del Consejo previsto en Articulo 18, el que luego de evaluar la situación formulará, en el lapso de 60 días las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Consejo podrá restablecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento técnico. Así mismo, el Consejo aprobará un régimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis meses de su instalación.
ECUADOR-MEXICO Artículo 33 3) Formular a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime conveniente para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente acuerdo. ECUADOR-PARAGUAY Artículo 40 Sugerir a los Gobiernos de los países signatarios las propuestas que estime convenientes para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente acuerdo. ECUADOR-URUGUAY Artículo 22 Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones directas entre los países signatarios. En caso de no lograrse una solución en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a consideración del Consejo previsto en articulo 19, el que luego de evaluar la situación formulará, en el lapso de sesentas (60) días, las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Consejo podrá restablecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento técnico. Así mismo, el Consejo aprobará un régimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis meses de su instalación. MÉXICO - NICARAGUA Artículo 19-01: Comisión Administradora 1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 1 a este artículo o por las personas a quienes éstos designen. 2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
3. La Comisión podrá:
Anexo 1 al Artículo 19-01: Funcionarios de la Comisión Administradora Los funcionarios a que se refiere el artículo 19-01 son:
Artículo 20-06: Intervención de la Comisión, Buenos Oficios, Conciliación y Mediación 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 20-05 dentro de un plazo de 45 días después de la entrega de la solicitud de consultas. 2. Una Parte también podrá solicitar, por escrito, que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme a los artículos 5-14 y 14-18. 3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su Secretariado y a la otra Parte. 4. La Comisión se reunirá dentro de los diez días siguientes a la entrega de la solicitud y, con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
PANAMÁ-COLOMBIA Artículo 32: Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante consultas directas entre las entidades coordinadoras de las Partes. En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, las Partes las someterán a la consideración del Consejo previsto en el Artículo 35, el cual luego de evaluar la situación, formulará, en el lapso de sesenta (60) días, las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Consejo podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con su asesoramiento técnico. Asímismo, el Consejo aprobará un régimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis (6) meses siguientes a su instalación, tomando como referencia las normas internacionales en esta materia. Artículo 35: Para la administración y desarrollo del presente Acuerdo, las Partes convienen en crear un Consejo de Administración, denominado el Consejo, que estará integrado por representantes de los sectores públicos y privados designados por los respectivos Gobiernos. El Consejo podrá constituir los grupos de trabajo que estime convenientes para el desempeño de sus funciones. Por parte de la República de Panamá, estará coordinado por el Ministerio de Comercio e Industria, a través del Instituto Panameño de Comercio Exterior y por parte de la República de Colombia, estará coordinado por el Ministerio de Comercio Exterior. Este Consejo podrá constituir los grupos de trabajo que estime convenientes para el desempeño de sus funciones. PANAMÁ-COSTA RICA Artículo 23 Artículo 24
Reglamento Artículo 16. La Comisión Mixta Permanente estará integrada por los Ministros de Economía y Comercio de Costa Rica y de Comercio e Industrias de Panamá, o sus respectivos representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Los integrantes de la Comisión deben estar debidamente acreditados. En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afactadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión, con el fin de que aporten toda la información que contribuya a tomar la decisión más adecuada sobre el problema. Artículo 17. La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
… Artículo 22. Las decisiones y acuerdos de la Comisión Mixta Permanente deberán ser firmados por los Ministros o sus Representantes. Tales decisiones y acuerdo obligan a los Estados Signatarios y entrarán en vigencia en la fecha en que se realice el canje de notas de Cancillería, en los casos en que así los disponga el Tratado; en los demás casos, la decisión o acuerdo entrará en vigencia en la fecha acordada por la Comisión Mixta Permanente. ... Artículo 27: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión. Artículo 29: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento. PANAMÁ-REPÚBLICA DOMINICANA Artículo XVI Para coordinar las acciones que se desarrollarán en el cumplimiento del presente Tratado, las Partes Contratantes acuerdan crear una Comisión Mixta Permanente, integrada por el Ministro de Relaciones Exteriores de República Dominicana y el Ministro de Comercio e Industria de Panamá o sus representantes, quienes la presidirán, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Las decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados Signatarios. Artículo XVII La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
PANAMÁ-EL SALVADOR Reglamento Artículo 19. La Comisión Mixta Permanente estará integrada por los Ministros de Comercio Exterior de El Salvador y de Comercio e Industrias de Panamá, o sus respectivos representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Los integrantes de la Comisión deben estar debidamente acreditados. En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afactadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión, con el fin de que aporten toda la información que contribuya a tomar la decisión más adecuada sobre el problema. Artículo 20. La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Artículo 25 Las decisiones y acuerdos de la Comisión Mixta Permanente deberán ser firmados por los Ministros o sus Representantes. Tales decisiones y acuerdo obligan a los Estados Signatarios y entrarán en vigencia en la fecha en que se realice el canje de notas de Cancillería, en los casos en que así los disponga el Tratado; en los demás casos, la decisión o acuerdo entrará en vigencia en la fecha acordada por la Comisión Mixta Permanente. Artículo 30: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión. ... Artículo 32: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, tal como lo prescribe el artículo 12 del Presente Reglamento. PANAMÁ-GUATEMALA Artículo 21El presente Tratado y las normas que de él se derivan serán administradas por una Comisión Mixta Permanente integrada por los Ministros de Economía y de Industrias y Comercio o sus representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Artículo 22La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Reglamento Artículo 19: La Comisión Mixta Permanente estará integrada por los Ministros de Economía de Guatemala y de Comercio e Industrias de Panamá, o sus respectivos representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Los integrantes de la Comisión deben estar debidamente acreditados. En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afactadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión, con el fin de que aporten toda la información que contribuya a tomar la decisión más adecuada sobre el problema. Artículo 20 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Artículo 26 Las decisiones y acuerdos de la Comisión Mixta Permanente deberán ser firmados por los Ministros o sus Representantes. Tales decisiones y acuerdo obligan a los Estados Signatarios y entrarán en vigencia en la fecha en que se realice el canje de notas de Cancillería, en los casos en que así los disponga el Tratado; en los demás casos, la decisión o acuerdo entrará en vigencia en la fecha acordada por la Comisión Mixta Permanente. ... Artículo 31: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión.... Artículo 33: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito. Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derechos. PANAMÁ - HONDURAS Artículo 23 El presente Tratado y las normas que de él se derivan serán administradas por una Comisión Mixta Permanente integrada por los Ministros de Economía de Honduras y de Comercio e Industrias de Panamá o sus representantes, y por los asesores del sector público y privado, empresarial y laboral, que cada Parte Contratante designe. Las decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados Signatarios. Artículo 24La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
PANAMÁ- MÉXICO Artículo 25 La administración del presente Acuerdo quedará a cargo de la Subcomisión de Comercio, creada en el marco de la Comisión Mixta Permanente de Cooperación Económica Panamá-México, presidida por representantes del Ministerio de Comercio e Industrias de la República de Panamá y de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de México. La Subcomisión tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:
La Subcomisión ... establecerá su propio Reglamento. PANAMA-NICARAGUA Artículo 23 El presente Tratado y las normas que de él se derivan serán administradas por una Comisión Mixta Permanente integrada por los Ministros de Industria y Comercio o de Economía, Industria , y Comercio o sus representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Las decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados Signatarios. Artículo 24 La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Reglamento Artículo 15. La Comisión Mixta Permanente estará integrada por los Ministros de Comercio e Industrias de Panamá y de Economía, Industria y Comercio de Nicaragua, o sus respectivos representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Los integrantes de la Comisión deben estar debidamente acreditados. En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afactadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión. Artículo 16: La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:….
Artículo 21 Las decisiones y acuerdos de la Comisión deberán tomarse por mutuo acuerdo de los Ministros o sus Representantes. Tales decisiones y acuerdo obligan a los Estados Signatarios y entrarán en vigencia en la fecha en que se realice el canje de notas de Cancillería, en los casos en que así lo disponga el Tratado; en los demás casos, la decisión o acuerdo entrará en vigencia en la fecha acordada por la Comisión Mixta Permanente. Artículo 26: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, así como los problemas de competencia para una empresa o rama industrial, podrán ser resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas. De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión. Artículo 28: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita. Si transcurrido dicho plazo, no se recibe respuesta o ésta fuere negativa, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento.
COMUNIDAD ANDINA Acuerdo de Cartagena Sección E - Del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Artículo 40. El Tribunal de Justicia es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina. Artículo 41. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se rige por el Tratado de su creación, sus protocolos modificatorios y el presente Acuerdo. Tratado - Tribunal de Justicia Artículo 6.- Créase el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena como órgano principal del mismo, con la organización y las competencias que se establecen en el presente Tratado. El Tribunal tendrá su sede en la ciudad de Quito, Ecuador. Artículo 7.- El Tribunal estará integrado por cinco magistrados, quienes deberán ser nacionales de origen de los Países Miembros, gozar de alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de notoria competencia. Los magistrados gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus funciones, no podrán desempeñar otras actividades profesionales, remuneradas o no, excepto las de naturaleza docente, y se abstendrán de cualquier actuación incompatible con el carácter de su cargo. A solicitud del Tribunal y por unanimidad, la Comisión del Acuerdo de Cartagena podrá modificar el número de magistrados y crear el cargo de Abogado General, en el número y con las atribuciones que para el efecto se establezcan en el Estatuto a que se refiere el Artículo 14. Artículo 8.- Los magistrados serán designados de ternas presentadas por cada País Miembro y por la unanimidad de los Plenipotenciarios acreditados para tal efecto. El Gobierno del país sede convocará a los Plenipotenciarios. Artículo 9.- Los magistrados serán designados para un período de seis años, se renovarán parcialmente cada tres años y podrán ser reelegidos por una sola vez. Artículo 10.- Cada magistrado tendrá un primer y segundo suplentes que lo reemplazarán, en su orden, en los casos de falta definitiva o temporal, así como de impedimento o recusación, de conformidad con lo que se establezca en el Estatuto del Tribunal. Los suplentes deberán reunir iguales calidades que los principales. Serán designados en las mismas fecha y forma y por igual período al de aquéllos. Artículo 11.- Los magistrados podrán ser removidos a requerimiento del Gobierno de un País Miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus funciones hubieren incurrido en falta grave prevista en el Estatuto del Tribunal y de conformidad con el procedimiento en él establecido. Para tal efecto, los Gobiernos de los Países Miembros designarán Plenipotenciarios, quienes, previa convocatoria del Gobierno del país sede, resolverán el caso en reunión especial y por unanimidad. Artículo 12.- Al término de su período, el magistrado continuará en el ejercicio de su cargo hasta la fecha en que tome posesión quien lo reemplace. Protocolo de Cochabamba Artículo 5.- Créase el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como órgano jurisdiccional de la misma, con la organización y las competencias que se establecen en el presente Tratado, y sus Protocolos Modificatorios. El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador. Artículo 6.- El Tribunal está integrado por cinco magistrados, quienes deberán ser nacionales de origen de los Países Miembros, gozar de alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de notoria competencia. Los magistrados gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus funciones, no podrán desempeñar otras actividades profesionales, remuneradas o no, excepto las de naturaleza docente, y se abstendrán de cualquier actuación incompatible con el carácter de su cargo. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en consulta con el Tribunal, podrá modificar el número de magistrados y crear el cargo de Abogado General, en el número y con las atribuciones que para el efecto se establezcan en el Estatuto a que se refiere el Artículo 13. Artículo 7.- Los magistrados serán designados de ternas presentadas por cada País Miembro y por la unanimidad de los Plenipotenciarios acreditados para tal efecto. El Gobierno del país sede convocará a los Plenipotenciarios. Artículo 8.- Los magistrados serán designados para un período de seis años, se renovarán parcialmente cada tres años y podrán ser reelegidos por una sola vez. Artículo 9.- Cada magistrado tendrá un primer y segundo suplentes que lo reemplazarán, en su orden, en los casos de ausencia definitiva o temporal, así como de impedimento o recusación, de conformidad con lo que se establezca en el Estatuto del Tribunal. Los suplentes deberán reunir iguales calidades que los principales. Serán designados en las mismas fecha y forma y por igual período al de aquéllos. Artículo 10.- Los magistrados podrán ser removidos a requerimiento del Gobierno de un País Miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus funciones hubieran incurrido en falta grave prevista en el Estatuto del Tribunal y de conformidad con el procedimiento en él establecido. Para tal efecto, los Gobiernos de los Países Miembros designarán Plenipotenciarios, quienes, previa convocatoria del Gobierno del país sede, resolverán el caso en reunión especial y por unanimidad. Artículo 11.- Al término de su período, el magistrado continuará en el ejercicio de su cargo hasta la fecha en que tome posesión quien lo reemplace. CARICOM Anexo: Artículo 11 - Procedimiento de Solución de Conflictos en el Mercado Común 2. El Consejo rápidamente hará lo necesario para examinar el asunto. Entre las medidas a adoptar, puede someter el caso al Tribunal constituido de acuerdo con el artículo 12 de este anexo a requerimiento de cualquiera de los Estados implicados. En este evento, los Estados Miembros allegarán toda la información que sea requerida por el Tribunal o el Consejo, en orden a que los hechos puedan ser establecidos y la materia resuelta. Anexo: Artículo 12 - Del Tribunal 1. El establecimiento y composición del Tribunal señalado en el artículo 11 de este anexo será regido por las siguientes disposiciones del presente artículo. 2. A los fines de establecer el tribunal ad hoc a que se refiere el artículo 11 de este anexo, el Secretario General preparará y mantendrá una nómina de árbitros integrada por juristas calificados. Para este fin cada Estado Miembro será invitado a nominar dos personas y los nombres de las personas así nominadas integrarán la lista. El plazo de ejercicio de funciones de un árbitro, incluyendo el caso del que es nominado para cumplir vacancias será de 5 años y puede ser renovado. 3. Cada parte tendrá derecho a designar un árbitro de la lista a efectos de integrar el tribunal ad hoc. Los dos árbitros elegidos por las partes serán designados dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación dada por el Secretario General. Dentro de 15 días siguientes a la fecha de su designación, ambos árbitros designarán un tercero de la lista antes mencionada, quien será el presidente; en lo posible el presidente no debe ser nacional de ninguna de las partes en disputa. 4 Si los primeros dos árbitros no logran designar un presidente dentro del período prescripto, el Secretario General, dentro del plazo de 15 días siguientes a su expiración, lo designará. Si alguna de las partes no procede a designar un árbitro dentro del período prescripto para tal efecto, el Secretario General lo designará dentro de 15 días siguientes a la expiración de dicho período. Las vacancias se llenarán de la manera señalada para la designación inicial. 5. Cuando más de dos Estados Miembros sean parte de una disputa, las partes interesadas se pondrán de acuerdo respecto a la designación que debe hacerse de dos árbitros de la lista. A falta de tal designación dentro del plazo prescripto, el Secretario General designará con tal propósito un solo árbitro, sea de la lista o no. …. 7. El Secretario General otorgará al tribunal ad hoc toda la asistencia y facilidades que éste pueda requerir. 8. Los gastos del tribunal ad hoc se cubrirán de la manera como lo determine el Consejo. MCCA Artículo XXVI Para integrar el tribunal arbitral cada una de las Partes contratantes propondrá a la Secretaría General de la Organización de los Estados Centroamericanos los nombresde tres magistrados de sus respectivas Cortes Supremas de Justicia. De la lista total de candidatos, el Secretario General de la Organización de Estados Centroamericanos y los representantes gubernamentales ante ese organismo escogerán, por sorteo, a un árbitro por cada Parte contratante, debiendo ser cada uno de ellos de diferente nacionalidad. GRUPO DE LOS TRES Artículo 19-07: Recurso al tribunal arbitral. 1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito la constitución de un tribunal arbitral cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el artículo 19-06, párrafo 4 y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:
2. La Parte solicitante entregará la solicitud a los órganos nacionales responsables de las otras Partes. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un tribunal arbitral. Artículo 19-08: Lista de árbitros. 1. La Comisión integrará una lista de hasta treinta individuos que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros. 2. Los integrantes de la lista:
Artículo 19-09: Constitución del tribunal arbitral. 1. Cuando existan dos Partes contendientes, se aplicará el siguiente procedimiento:
2. Cuando haya tres Partes contendientes, se aplicará el siguiente procedimiento:
3. Por lo regular los árbitros se escogerán de la lista de que trata el artículo 19-08. Artículo 19-10: Recusación. Cualquier Parte contendiente podrá presentar una recusación sin expresión de causa, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haga la propuesta, contra cualquier individuo que no figure en la lista de que trata el artículo 19-08 y que sea propuesto como árbitro. Artículo 19-11: Remuneración y pago de gastos. 1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros. 2. La remuneración de los árbitros, sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos generales del tribunal arbitral serán cubiertos en proporciones iguales por las Partes contendientes. 3. Cada árbitro llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el tribunal arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales. MERCOSUR Protocolo de Brasilia Artículo 7. 1. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la aplicación de los procedimientos referidos en los capítulos II y III, cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá comunicar a la Secretaría Administrativa su intención de recurrir al procedimiento arbitral que se establece en el presente Protocolo. Artículo 9. 1. El procedimiento arbitral se sustanciará ante un Tribunal ad hoc compuesto de tres (3) árbitros pertenecientes a la lista a que se hace referencia en el Artículo 10. 2. Los árbitros serán designados de la siguientes manera:
Artículo 10. Cada Estado Parte designará diez (10) árbitros, los que integrarán una lista que quedará registrada en la Secretaría Administrativa. La lista, así como sus sucesivas modificaciones, será puesta en conocimiento de los Estados Partes. Artículo 11. Si uno de los Estados Partes en la controversia no hubiera nombrado su árbitro en el término indicado en el Artículo 9, éste será designado por la Secretaría Administrativa entre los árbitros de ese Estado, según el orden establecido en la lista respectiva. Artículo 12. 1. Si no hubiere acuerdo entre los Estados Partes en la controversia para elegir el tercer árbitro dentro del plazo establecido en el Artículo 9, la Secretaría Administrativa, a pedido de cualquiera de ellos, procederá a su designación por sorteo de una lista de dieciséis (16) árbitros confeccionada por el Grupo Mercado Común. 2. Dicha lista, que también quedará registrada en la Secretaría Administrativa, estará integrada en partes iguales por nacionales de los Estados Partes y por nacionales de terceros países. Artículo 13. Los árbitros que integren las listas a que hacen referencia los Artículos 10 y 12 deberán ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de controversias. Artículo 14. Si dos o más Estados Partes sostuvieren la misma posición en la controversia, unificarán su representación ante el Tribunal Arbitral y designarán un árbitro de común acuerdo en plazo establecido en el Artículo 9.2.i) … Artículo 24. 1. Cada Estado Parte en la controversia sufragará los gastos ocasionados por la actuación del árbitro por él nombrado. 2. El Presidente del Tribunal Arbitral recibirá una compensación pecuniaria, la cual, juntamente con los demás gastos del Tribunal Arbitral, serán sufragados en montos iguales por los Estados partes en la controversia, a menos que el Tribunal decidiere distribuirlos en distinta proporción. Reglamento Artículo 9. Los Estados partes en la controversia nombrarán, de común acuerdo, además de los árbitros a que se refiere el artículo 9 del Protocolo de Brasilia, un árbitro suplente, que reúna los mismos requisitos del titular, para sustituir al tercer árbitro en caso de incapacidad o excusa de éste para formar el Tribunal Arbitral, ya sea en el momento de su instalación o durante el curso del procedimiento. Artículo 10. Los Estados Partes en la controversia podrán, de común acuerdo, elegir el árbitro que les corresponda designar de la lista presentada por la otra parte en la controversia. Artículo 11. Si cualquiera de los Estados Partes en la controversia no hubiera nombrado su árbitro en el plazo de quince (15) días establecido en el artículo 9 del Protocolo de Brasilia, la designación será hecha por la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, conforme al artículo 11 de dicho Protocolo, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel plazo. Artículo l2. No habiendo acuerdo para nombrar al tercer árbitro y/o su suplente, la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, a pedido de cualquiera de los Estados Partes en la controversia, procederá a la designación por sorteo a que se refiere el artículo 12 del Protocolo de Brasilia dentro de los tres (3) días siguientes a dicha pedido. Artículo 13. Cada Estado Parte podrá modificar en cualquier momento la nómina de expertas por él designados para conformar la lista del artículo 30 del Protocolo de Brasilia. Sin embargo, a partir del momento en que una controversia o reclamo sea sometida al Grupo Mercado Común, conforme al artículo 4 del Protocolo de Brasilia, o recibida por este órgano, conforme al artículo 29 del Protocolo de Brasilia, los Estados Partes no podrán modificar para ese caso la lista comunicada con anterioridad a la Secretaría Administrativa del MERCOSUL. Artículo 14. Cada Estado Parte podrá modificar en cualquier momento la nómina de árbitros par él designados para conformar las listas de los artículos 10 y 12 del Protocolo de Brasilia. Sin embargo, a partir del momento en que un Estado Parte haya comunicado a la Secretaría Administrativa su intención de recurrir al Procedimiento Arbitral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del Protocolo de Brasilia no podrá modificar, para ese caso, la lista comunicada con anterioridad a la Secretaría Administrativa del Mercosur. Artículo 15. No podrán actuar coma árbitros personas que hubieran intervenido bajo cualquier forma en las fases anteriores del procedimiento o que no tuvieran la necesaria independencia con relación a los Gobiernos de los Estados Partes. ... Artículo 17. El presidente del Tribunal Arbitral será notificado por la Secretaría Administrativa de su designación, debiendo tal notificación ser efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 (1) o con el artículo 12 del Protocolo de Brasilia. Artículo 31. Los gastos del Tribunal Arbitral comprenden la compensación pecuniaria del presidente y de los demás árbitros así como los gastos de pasajes, costos de traslado, viáticos, notificaciones y demás erogaciones que demande el arbitraje. Artículo 32. La compensación pecuniaria del Presidente del Tribunal Arbitral a que se refiere el artículo 24.2 del Protocolo de Brasilia, así como la que corresponde a cada uno de los demás árbitros, será acordada por los Estados Partes en la controversia y convenida con los árbitros en un plazo que no podrá superar los cinco (5) días siguientes a la designación del Presidente del Tribunal. Artículo 33. Periódicamente el Grupo Mercado Común establecerá montos de referencia para determinar la compensación pecuniaria de los árbitros y expertos así como parámetros para definir los gastos de traslado, viáticos y demás erogaciones. Artículo 34 Para hacer efectivo el pago de la compensación pecuniaria de los árbitros y de los expertos, así como de los otros gastos que se hubieran devengado, deberán presentarse los recibos, comprobantes o facturas correspondientes. Artículo 39 Los plazos establecidos en el Protocolo de Brasilia y en el presente Reglamento se contarán por días corridos. Artículo 40 Las comunicaciones a que se refiere el Protocolo de Brasilia y este Reglamento se realizarán por medios idóneos y requerirán confirmación de recibo. Artículo 41 Toda la documentación y las actuaciones vinculadas a los procedimientos establecidos en el Protocolo de Brasilia y en este Reglamento, así como las sesiones del Tribunal Arbitral, tendrán carácter reservado, excepto los laudos del Tribunal Arbitral. TLCAN A. Tribunal Arbitral Artículo 2008: Solicitud de integración de un panel arbitral 1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el Artículo 2007(4) y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:
2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un panel arbitral. …. 5. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el panel se integrará y desempeñará sus funciones en concordancia con las disposiciones de este capítulo. Artículo 2009: Lista de panelistas 1. Las Partes integrarán a más tardar el 1º de enero de 1994, y conservarán una lista de hasta treinta individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición necesarias para ser panelistas. Los miembros de la lista serán designados por consenso, por periodos de tres años, y podrán ser reelectos. 2. Los miembros de la lista deberán:
Artículo 2010: Requisitos para ser panelista 1. Todos los panelistas deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo 2009(2). 2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo 2007(5), no podrán ser panelistas de ella. Artículo 2011. Selección del panel 1. Cuando haya dos Partes contendientes, se aplicarán los siguientes procedimientos:
2. Cuando haya más de dos Partes contendientes, se aplicarán los siguientes procedimientos:
3. Por lo regular, los panelistas se escogerán de la lista. Cualquier Parte contendiente podrá presentar una recusación sin expresión de causa contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como panelista por una Parte contendiente, en los 15 días siguientes a aquél en que se haga la propuesta. 4. Cuando una Parte contendiente considere que un panelista ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes contendientes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese panelista y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo. Anexo 2002.2: Remuneración y pago de gastos 1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los panelistas, miembros de los comités y a los integrantes de los comités de revisión científica. 2. La remuneración de los panelistas o miembros de los comités y sus ayudantes, de los integrantes de los comités de revisión científica, sus gastos de transportación y alojamiento, y todos los gastos generales de los paneles, comités o comités de revisión científica serán cubiertos en porciones iguales:
3. Cada panelista o miembro de los comités llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el panel, el comité o el comité de revisión científica llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales. B. Comité de Revisión Científica Artículo 2015: Comités de revisión científica 1. A instancia de una Parte contendiente o, a menos que las Partes contendientes lo desaprueben, el panel podrá por su propia iniciativa, solicitar un informe escrito a un comité de revisión científica sobre cualesquiera cuestiones de hecho relativas a aspectos relacionados con el medio ambiente, la salud, la seguridad u otros asuntos científicos planteados por alguna de las Partes contendientes, conforme a los términos y condiciones que esas Partes convengan. 2. El comité será seleccionado por el panel de entre expertos independientes altamente calificados en materias científicas, después de consultar con las Partes contendientes y con los organismos científicos listados en las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas conforme al Artículo 2012(1). Reglas Modelo de Procedimiento del Cap. 20 38. Ningún panel podrá solicitar, ya sea de oficio o a petición de una Parte contendiente, un informe escrito a un comité de revisión científica después de transcurridos 15 días de la fecha de las audiencia. 39. Dentro de los 5 días siguientes a la decisión relativa a la solicitud de un informe escrito a un comité de revisión científica, el panel solicitará a los organismos científicos designados periódicamente por cada Parte y listados en el Apéndice I, que proporcionen, dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud, una lista del número de posibles miembros del comité de revisión científica que requiera el panel y que tengan experiencia en los asuntos científicos identificados por el propio panel. 40. El panel entregará la solicitud de la lista de posibles miembros del comité de revisión científica a la sección responsable del Secretariado. De la manera más expedita posible, la sección responsable del Secretariado dispondrá la entrega de copias de la solicitud a las otras secciones del Secretariado y a las Partes involucradas 41. Dentro de los 25 días siguientes a la decisión del panel relativa a la solicitud de un informe escrito a un comité de revisión científica y previa consulta a las Partes contendientes, el panel seleccionará hasta tres miembros para integrar el comité de revisión científica. Siempre que sea posible, el panel basará su elección en las listas proporcionadas por los organismos científicos. 42. El panel no podrá seleccionar como miembro del comité de revisión científica a un individuo que tenga interés financiero o personal en el procedimiento, o cuyo patrón, socio, asociado o miembro de su familia tenga un interés de tal naturaleza.
TRATADO TRIPARTITO Artículo XXIX. ….[P]odrá someter al asunto a un Tribunal arbitral integrado en la siguiente forma: cada una de las Partes Contratantes, propondrá al Consejo Ejecutivo los nombres de tres magistrados de sus respectivas Cortes Supremas de Justicia. De la lista total de candidatos, el Consejo escogerá por sorteo a tres árbitros que integrarán el Tribunal, debiendo ser cada uno de ellos de diferente nacionalidad. CENTROAMÉRICA-REPÚBLICA DOMINICANA Artículo 16.05: Bienes perecederos En las controversias relativas a bienes perecederos, las Partes, el Consejo o el tribunal arbitral acelerarán al máximo los plazos establecidos en este capítulo. Artículo 16.08: Solicitud de integración del tribunal arbitral 1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un tribunal arbitral cuando el Consejo se haya reunido conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 16.07 y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:
2. La Parte solicitante entregará la solicitud al Consejo a través de su Sección Nacional del Secretariado y a las otras Partes. El Consejo, en su caso, invitará a las demás Partes consultantes para participar en el arbitraje, las que tendrán un plazo de diez (10) días para responder. 3. Transcurrido dicho plazo, y con las Partes que hayan aceptado la invitación, el Consejo constituirá un único tribunal arbitral. 4. Las Partes que no hayan aceptado participar en el arbitraje conforme al párrafo anterior, no perderán su derecho de solicitar el establecimiento de un tribunal arbitral diferente conforme a lo establecido en este capítulo, siempre y cuando el alcance, naturaleza o causa que origina la controversia no sea la misma a criterio de la Parte interesada. 5. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, el tribunal arbitral será constituido y desempeñará sus funciones de acuerdo con las disposiciones de este capítulo. Artículo 16.09: Lista de árbitros 1. Las Partes integrarán una lista de treinta (30) personas que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros. 2. Los miembros de la lista serán designados de común acuerdo por las Partes, por períodos de tres años, y podrán ser reelectos por períodos iguales. 3. Dicha lista incluirá tres (3) expertos nacionales de cada Parte y doce no nacionales de las Partes. 4. Los integrantes de la lista reunirán las cualidades estipuladas en el párrafo 1 del artículo siguiente. Artículo 16.10: Cualidades de los árbitros 1. Todos los árbitros reunirán las cualidades siguientes:
2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del párrafo 4 del artículo 16.07, no podrán ser árbitros para la misma controversia. Artículo 16.11: Constitución del tribunal arbitral 1. Para la constitución del tribunal arbitral se aplicarán los siguientes procedimientos:
2. Los árbitros serán preferentemente seleccionados de la lista. Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haga la propuesta, cualquier Parte contendiente podrá recusar, sin expresión de causa, a cualquier persona que no figure en la lista y que sea propuesta como árbitro por una Parte contendiente. 3. Cuando una Parte contendiente considere que un árbitro ha incurrido en una violación del Código de Conducta, las Partes contendientes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo. Artículo 18.01: Consejo Conjunto de Administración 2. El Consejo tendrá las siguientes funciones: …. k. fijar los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, sus ayudantes y los expertos, los cuales serán cubiertos por porciones iguales por las Partes Contendientes. MERCOSUR-BOLIVIA Anexo 11 Artículo 7: Grupo de Expertos Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse con el mecanismo establecido en el Artículo 6, la Comisión conformará inmediatamente un Grupo de Expertos ad-hoc, integrado por tres expertos de la lista a que hace referencia el Artículo 8. El Grupo de Expertos se conformará de la siguiente manera:
Los gastos de los expertos serán sufragados por la Parte que los designó. La remuneración del Presidente y los demás gastos del Grupo de Expertos, serán cubiertos en montos iguales por las Partes. Artículo 8 Para integrar la lista de expertos cada Parte Contratante designará ocho (8) expertos, en un plazo de tres (3) meses desde la firma del Acuerdo. La lista estará integrada por personas de reconocida competencia en cuestiones comerciales y de otra naturaleza, que puedan llegar a ser motivo de controversia en el marco del Acuerdo. Asimismo, las Partes designarán hasta ocho (8) expertos cada una, de terceros países, a los efectos del sorteo previsto en el literal b) del Artículo 7. Artículo 9 La Comisión confeccionará la lista en base a las designaciones de las Partes, y la mantendrá actualizada, dando conocimiento a las Partes de las modificaciones que pudieran producirse. … Artículo 14 El Régimen de Solución de Controversias establecido en este Anexo se aplicará por un período máximo de tres (3) años de vigencia del Acuerdo, debiendo establecerse un nuevo régimen que incluirá un procedimiento arbitral, y que regirá, a más tardar, a partir del cuarto (4º) año de vigencia del Acuerdo. Si vencido el plazo señalado en el párrafo anterior no hubieran concluido las negociaciones pertinentes o no hubiese acuerdo sobre dicho procedimiento, las Partes adoptarán el procedimiento arbitral previsto en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia, cuyo texto se acompaña. MERCOSUR-CHILE Anexo 14 Artículo 7 Grupo de Expertos Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse con el mecanismo establecido en el Artículo 6, la Comisión conformará inmediatamente un Grupo de Expertos ad-hoc, integrado por tres expertos de la lista a que hace referencia el Artículo 8. El Grupo de Expertos se conformará de la siguiente manera:
Los gastos de los expertos serán sufragados por la Parte que los designó. La remuneración del Presidente y los demás gastos del Grupo de Expertos, serán cubiertos en montos iguales por las Partes. Artículo 8 Para integrar la lista de expertos cada Parte Contratante designará ocho (8) expertos, en un plazo de tres (3) meses desde la firma del Acuerdo. La lista estará integrada por personas de reconocida competencia en cuestiones comerciales y de otra naturaleza, que puedan llegar a ser motivo de controversia en el marco del Acuerdo. Asimismo, las Partes designarán hasta ocho (8) expertos cada una, de terceros países, a los efectos del sorteo previsto en el literal b) del Artículo 7. Artículo 9 La Comisión confeccionará la lista en base a las designaciones de las Partes, y la mantendrá actualizada, dando conocimiento a las Partes de las modificaciones que pudieran producirse. … Artículo 14 El Régimen de Solución de Controversias establecido en este Anexo se aplicará por un período máximo de tres (3) años de vigencia del Acuerdo, debiendo establecerse un nuevo régimen que incluirá un procedimiento arbitral, y que regirá, a más tardar, a partir del cuarto (4º) año de vigencia del Acuerdo. Si vencido el plazo señalado en el párrafo anterior no hubieran concluido las negociaciones pertinentes o no hubiese acuerdo sobre dicho procedimiento, las Partes adoptarán el procedimiento arbitral previsto en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia, cuyo texto se acompaña. ARGENTINA-CHILE Segundo Protocolo Adicional Artículo 7 Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la aplicación de los métodos referidos en los Capítulos II y III, cualquiera de los países partes en la controversia podrá someterla al procedimiento arbitral que se establece en el presente Capítulo. Artículo 8 El país signatario que decida recurrir al arbitraje deberá notificar su intención por escrito al otro país signatario, a través del organismo coordinador nacional. Artículo 9 Los países signatarios declaran que reconocen como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de convenio especial, la jurisdición del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya para conocer y resolver todas las controversias a qe se refiere el artículo 1 de la presente Resolución y se comprometen a cumplir sus decisiones. Artículo 10 1. El procedimiento arbitral se sustanciará ante un tribunal ad hoc compuesto de tres árbitros pertencientes a la lista a que se hace referencia en el artículo 11. 2. Los árbitros serán designados de la siguiente manera: - cada país parte en la controversia designará un árbitro. El tercer árbitro, que no podrá ser nacional de los países partes en la controversia, será designado de común acuerdo por ellos y presidirá el Tribunal Arbitral. Todos los árbitros deberán ser nombrados en el término de 15 (quince) días a partir de la fecha en la cual, una parte haya comunicado a la otra su intención de recurrir al arbitraje. - cada país parte en la controversia nombrará además un árbitro suplente, que reúna los requisitos, para reemplazar al árbitro titular en caso de incapacidad excusa o inhabilidad de éste para formar el Tribunal, sea en el momento de su integración o durante si curso del procedimiento. Artículo 11 El Consejo confeccionará y mantendrá actualizada una lista de árbitros. A tal fin, cada país signatario designará 5 (cinco) árbitros, los que integrarán la lista durante per(odos de 5 (cinco) años, renovables. Artículo 12 Si uno de los países partes en la controversia no hubiere nombrado a su árbitro en el término indicado en el artículo 10 o si no hubiere acuerdo entre ellos para elegir al tercer árbitro dentro del plazo establecido en el mismo artíulo, el o los nombramientos serán efectuados por el Secretario General de la ALADI o por la persona que éste designe, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 13. Artículo 13 1. En los casos previstos en el artículo 12, el Secretario General de la ALADI o la persona por él designada seleccionará los árbitros nacionales faltantes de la lista de árbitros presentada por el país respectivo, teniendo en cuenta el orden establicido en ella. 2. La designación del tercer árbitro será efectuada por sorteo de una lista de 8 (ocho) árbitros no será nacional de las partes en la controversia. Dicha lista estará integrada por nacionales de terceros países miembros de la ALADI. Artículo 14 Los árbitros que integren la lista a que hacen referencia los artículos 11 y 13 deberán ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de controversia. El Consejo elaborará las listas en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la presente Resolución. … Artículo 26 1. Cada país parte en la controversia sufragará los gastos ocasionados por la actividad del árbitro designado por el. 2. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos del Tribunal Arbitral, serán sufragados por partes iguales por los países partes en la controversia, a menos que el Tribunal decida distribuir los gastos en distinta proporción. ARGENTINA-VENEZUELA Artículo 21. … En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta días a partir de la notificación de las controversias, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, los países signatarios las someterán a la consideración del Consejo previsto en el artículo 18, el que luego de evaluar la situación formulará, en el lapso de 60 días las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Consejo podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento técnico. BOLIVIA-CHILE Artículo 28 Si en las negociaciones directas a través de los Organismos Nacionales Competentes o en el seno de la Comisión Administradora no se lograse, en un plazo de 30 días prorrogable de mutuo acuerdo, una solución mutuamente satisfactoria para la controversia planteada, ésta será sometida a la consideración y fallo de una Comisión Arbitral integrada por tres expertos de reconocida idoneidad, dos de ellos designados por cada uno de los países signatarios y un tercer árbitro que la presidirá. Este no podrá ser nacional de los países signatarios y deberá ser designado por el Secretario General de la ALADI, de entre los nombres incluídos en una lista de expertos que la Comisión Administradora elaborará anualmente para estos efectos. La Comisión Arbitral deberá estar constituída e iniciar sus tareas en un plazo no mayor a 20 días después de la designación de sus integrantes. BOLIVIA- MÉXICO Anexo al artículo 18-02: Remuneración y pago de gastos 1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros y expertos. 2. La remuneración de los árbitros, expertos y sus ayudantes, sus gastos de transportación y alojamiento, y todos los gastos generales de los tribunales arbitrales serán cubiertos en porciones iguales por las Partes. 3. Cada árbitro y experto llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el tribunal arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales. … Artículo 19-06: Solicitud de integración del tribunal arbitral. 1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 19-05 y el asunto no se hubiere resuelto dentro de los 45 días posteriores a la reunión, cualquier Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un tribunal arbitral. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte. 2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un tribunal arbitral. 3. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el tribunal arbitral será constituido y desempeñará sus funciones de acuerdo con las disposiciones de este capítulo. Artículo 19-07: Lista de árbitros. 1. La Comisión elaborará una lista de hasta 20 árbitros que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros. 2. Los integrantes de la lista deberán:
… Artículo 19-08: Cualidades de los árbitros. 1. Todos los árbitros deberán reunir las cualidades estipuladas en el párrafo 2 del artículo 19-07. 2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del párrafo 4 del artículo 19-05, no podrán ser árbitros para la misma controversia. Artículo 19-09: Constitución del tribunal arbitral. 1. El tribunal arbitral se integrará por cinco miembros. 2. Las Partes procurarán designar al presidente del tribunal arbitral dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo dentro de este periodo, una de ellas, electa por sorteo, lo designará en un plazo de 5 días. El individuo designado como presidente del tribunal arbitral no podrá ser de la nacionalidad de la Parte que lo designa. 3. Dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte seleccionará de la lista dos árbitros que sean nacionales de la otra Parte. 4. Si una Parte no selecciona algún árbitro dentro de ese lapso, éste será seleccionado por sorteo de entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la otra Parte. 5. Dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se haga la propuesta, cualquier Parte podrá presentar una recusación, sin expresión de causa, contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como árbitro por una Parte. 6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo. BRASIL-PERÚ Anexo IV
CANADÁ-CHILE Artículo N-08: Solicitud de integración de un panel arbitral 1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el Artículo N-07(4) y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:
2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un panel arbitral. 3. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el panel se integrará y desempeñará sus funciones en concordancia con las disposiciones de este capítulo. Artículo N-09: Lista de panelistas 1. Las Partes integrarán a más tardar el 1º de enero de 1998, y conservarán una lista de hasta veinte individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición necesarias para ser panelistas, cuatro de los cuales no podrán ser ciudadanos de ninguna de las Partes. Los miembros de la lista serán designados por mutuo acuerdo, por períodos de tres años, y podrán ser reelectos. 2. Los miembros de la lista deberán:
Artículo N-10: Requisitos para ser panelista 1. Todos los panelistas deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo N-09(2). 2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo N-07(5), no podrán ser panelistas de ella. Artículo N-11: Selección del panel 1. Se aplicarán los siguientes procedimientos a la selección del panel:
2. Por lo regular, los panelistas se escogerán de la lista. Cualquier Parte podrá presentar una recusación sin expresión de causa contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como panelista por la otra Parte, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se haga la propuesta. 3. Cuando una Parte considere que un panelista ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese panelista y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo. Artículo N-14: Comités de revisión científica 1. A instancia de una Parte o, a menos que ambas Partes lo desaprueben, el panel podrá por su propia iniciativa, solicitar un informe escrito a un comité de revisión científica sobre cualesquiera cuestiones de hecho relativas a aspectos relacionados con el medio ambiente, la salud, la seguridad u otros asuntos científicos planteados por una Parte en el proceso, conforme a los términos y condiciones que estas convengan. 2. El comité será seleccionado por el panel de entre expertos independientes altamente calificados en materias científicas, después de consultar con las Partes y con los organismos científicos listados en las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas conforme al Artículo N-12(1). Anexo N-02.2 Remuneración y pago de gastos 1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los panelistas, miembros de los comités y a los integrantes de los comités de revisión científica. 2. La remuneración de los panelistas o miembros de los comités y sus ayudantes, de los integrantes de los comités de revisión científica, sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos generales de los paneles, comités o comités de revisión científica serán sufragados por las Partes en partes iguales. 3. Cada panelista o miembro de los comités llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el panel, el comité o el comité de revisión científica llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales. CHILE-COLOMBIA Artículo 32 ….
Si no hubiere acuerdo en la designación del tercer árbitro, el nombramiento deberá recaer en el Secretario General de la ALADI, o en la persona que este designe. CHILE-ECUADOR Artículo 32 ….
CHILE- MÉXICO Artículo 33 ….
Si no hubiere acuerdo en la designación del quinto árbitro, el nombramiento deberá recaer en el Secretario General de la ALADI, o en la persona que éste designe. Tratado de Libre Comercio Artículo 17-02: Secretariado 2. Cada Parte:
Anexo 17-02: Remuneración y pago de gastos 1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, sus asistentes, expertos y miembros de comités de revisión científica. 2.La remuneración de los árbitros, sus asistentes, expertos y miembros de comités de revisión científica, sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos generales de los grupos arbitrales serán cubiertos en partes iguales por las Partes. 3.Cada árbitro, asistente, experto y miembro de comité de revisión científica llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el grupo arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales. … Artículo 18-06: Solicitud de integración del grupo arbitral 1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el artículo 18-05(4) y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:
cualquiera de éstos podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte. 2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un grupo arbitral. 3. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el grupo arbitral será integrado y desempeñará sus funciones de acuerdo con las disposiciones de este capítulo. Artículo 18-07: Lista de árbitros 1. Las Partes establecerán por consenso, a más tardar el 1 de octubre de 1998, una lista de hasta 20 individuos que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros, cuatro de los cuales no podrán ser nacionales de ninguna Parte. Dicha lista podrá ser modificada cada tres años. 2. Los integrantes de la lista deberán:
Artículo 18-08: Cualidades de los árbitros 1. Todos los árbitros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 18-07(2). 2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del artículo 18-05(4), no podrán ser árbitros para la misma controversia. Artículo 18-09: Constitución del grupo arbitral 1. El grupo arbitral se integrará por cinco miembros. 2. Las Partes procurarán designar al presidente del grupo arbitral dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo dentro de este periodo, una de ellas, electa por sorteo, lo designará en un plazo de cinco días. El individuo designado como presidente del grupo arbitral no podrá ser de la nacionalidad de la Parte que lo designa. 3. Dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte seleccionará de la lista dos árbitros que sean nacionales de la otra Parte. 4. Si una Parte no selecciona algún árbitro dentro del plazo señalado en el párrafo 3, éste será seleccionado por sorteo de entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la otra Parte. 5. Por lo regular, los árbitros se escogerán de la lista. Dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se haga la propuesta, cualquier Parte podrá presentar una recusación, sin expresión de causa, contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como árbitro por una Parte. 6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo. … Artículo 18-12: Comités de revisión científica 1. A instancia de una Parte o, a menos que ambas Partes lo desaprueben, el grupo arbitral podrá por su propia iniciativa, solicitar un informe escrito a un comité de revisión científica sobre cualesquiera cuestiones de hecho relativas a aspectos relacionados con el ambiente, la salud, la seguridad u otros asuntos científicos planteados por una Parte en el proceso, conforme a los términos y condiciones que éstas convengan. 2. El comité será seleccionado por el grupo arbitral de entre expertos independientes altamente calificados en materias científicas, después de consultar con las Partes y de conformidad con las reglas modelo de procedimiento. CHILE- PERÚ Anexo 8 Artículo 7 Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la intervención de la Comisión Administradora o cuando la Comisión Administradora no se reúna dentro del plazo señalado en el Artículo 6, cualquiera de los Países Signatarios podrá decidir someterla al presente procedimiento arbitral. Para ello, el País Signatario que decida recurrir al arbitraje deberá notificarlo por escrito al otro País Signatario y a la Comisión Administradora, para la constitución de un tribunal arbitral ad-hoc. Artículo 8 Los Países Signatarios declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya para conocer y resolver las controversias a que se refiere el Artículo 1 del presente Anexo. Artículo 9 El procedimiento arbitral se substanciará ante un Tribunal ad hoc integrado por tres (3) árbitros de la lista a que hace referencia el Artículo 10. El Tribunal Arbitral se conformará de la siguiente forma:
La remuneración de los árbitros sera fijado por la Comisión. Dicha remuneración, los gastos de traslado y los viáticos de cada árbitro seran sufragados por el País Signatario que los designo. La remuneración del Presidente y los demás gastos del Tribunal Arbitral, serán cubiertos en montos iguales por los Países Signatarios.
Artículo 10 La Comisión confeccionará y mantedrá actualizada la lista de árbitros. A tal fin cada Pa(s Signatario designará hasta siete (7) árbitros para integrar la lista, los que podrán ser nacionales o de terceros paises. Los árbitros deberan ser personas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de controversia y no podrán ser funcionarios gubernamentales de los Países Signatarios. Asimismo, cada País Signatario designara hasta ocho (8) arbitros de terceros países, a los efectos del sorteo previsto en el literal b) del Artículo 9. CHILE-VENEZUELA Artículo 31
Si no hubiere acuerdo en la designación del tercer árbitro, el nombramiento deberá recaer en el Secretario General de la ALADI, o en la persona que este designe. COSTA RICA-MÉXICO Anexo al artículo 16-02: Remuneración y Pago de Gastos 1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, expertos y sus ayudantes. 2. La remuneración de los árbitros, expertos y sus ayudantes, sus gastos de transportación y alojamiento, y todos los gastos generales de los tribunales arbitrales serán cubiertos en porciones iguales por las Partes. 3. Los árbitros, expertos y sus ayudantes llevarán un registro y presentarán una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el tribunal arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales. … Artículo 17-04: Bienes perecederos. En las controversias relativas a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral a que se refiere el artículo 17-07 harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. A ese efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo. Artículo 17-07: Solicitud de integración del tribunal arbitral. 1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 17-06 y el asunto no se hubiere resuelto dentro de los 45 días posteriores a la reunión, cualquier Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un tribunal arbitral. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte. 2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un tribunal arbitral. 3. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el tribunal arbitral será constituido y desempeñará sus funciones de acuerdo con las disposiciones de este capítulo. … Artículo 17-08: Lista de árbitros. 1. La Comisión integrará una lista de hasta veinte personas que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros. Los miembros de la lista serán designados de común acuerdo por las Partes, por periodos de tres años, y podrán ser reelectos. 2. Los integrantes de la lista:
3. La lista incluirá expertos no nacionales de las Partes. Artículo 17-09: Cualidades de los árbitros. 1. Todos los árbitros reunirán las cualidades estipuladas en el párrafo 2 del artículo 17-08. 2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del párrafo 4 del artículo 17-06, no podrán ser árbitros para la misma controversia. Artículo 17-10: Constitución del tribunal arbitral. 1. El tribunal arbitral se integrará por cinco miembros. 2. Las Partes procurarán designar al presidente del tribunal arbitral dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo dentro de este periodo, una de ellas, electa por sorteo, lo designará en un plazo de cinco días. En caso de no hacerlo, la otra Parte lo designará. El individuo designado como presidente del tribunal arbitral no podrá ser de la nacionalidad de la Parte que lo designa. 3. Dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte seleccionará dos árbitros que sean nacionales de la otra Parte. 4. Si una Parte no selecciona algún árbitro dentro de ese lapso, éste será seleccionado por sorteo de entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la otra Parte. 5. Los árbitros serán preferentemente seleccionados de la lista. Dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se haga la propuesta, cualquier Parte podrá recusar sin expresión de causa cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como árbitro por una Parte. 6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo. REPÚBLICA DOMINICANA-COSTA RICA Artículo XVI Las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación y aplicación de cualesquiera de las cláusulas de este Convenio serán resueltas fraternamente entre las Partes dentro del espíritu de colaboración y beneficio mutuo que lo inspira. En los casos excepcionales en que esto no fuera posible, las Partes se comprometen a nombrar una Comisión de Arbitraje, cuyo fallo será de aceptación obligatoria. MÉXICO-NICARAGUA Anexo al Artículo 19-02: Remuneración y Pago de Gastos 1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros y expertos. 2. La remuneración de los árbitros, expertos y sus ayudantes, sus gastos de transportación y alojamiento, y todos los gastos generales de los tribunales arbitrales serán cubiertos en porciones iguales por las Partes. 3. Cada árbitro y experto llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el tribunal arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales. … Artículo 20-04: Bienes Perecederos En asuntos relativos a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. Para tal efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo. … Artículo 20-07: Solicitud de integración del tribunal arbitral 1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 20-06 y el asunto no se hubiere resuelto dentro de los 45 días posteriores a la reunión, cualquier Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un tribunal arbitral. La Parte solicitante entregará la solicitud a su Secretariado y a la otra Parte. 2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un tribunal arbitral. 3. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el tribunal arbitral será constituido y desempeñará sus funciones de acuerdo con las disposiciones de este capítulo. Artículo 20-08: Lista de árbitros 1. La Comisión integrará una lista de hasta 20 personas que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros. Los miembros de la lista serán designados de común acuerdo, por periodos de tres años, y podrán ser reelectos. 2. Los integrantes de la lista:
3. La lista incluirá expertos que no sean nacionales de las Partes. Artículo 20-09: Cualidades de los árbitros Artículo 20-09: Cualidades de los árbitros. 1. Todos los árbitros deberán reunir las cualidades estipuladas en el párrafo 2 del artículo 20-08. 2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del párrafo 4 del artículo 20-06, no podrán ser árbitros para la misma controversia. Artículo 20-10: Constitución del tribunal arbitral 1. El tribunal arbitral se integrará por cinco miembros. 2. Las Partes procurarán designar al presidente del tribunal arbitral dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo dentro de este periodo, una de ellas, electa por sorteo, lo designará en un plazo de 5 días. En caso de no hacerlo, la otra Parte deberá designarlo. El presidente del tribunal arbitral no podrá ser de la nacionalidad de la Parte que lo designa. 3. Dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte seleccionará dos árbitros que sean nacionales de la otra Parte. 4. Si una Parte no selecciona algún árbitro dentro de ese lapso, éste será seleccionado por sorteo de entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la otra Parte. 5. Los árbitros serán, preferentemente, seleccionados de la lista. Dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se haga la propuesta, cualquier Parte podrá recusar, sin expresión de causa, a cualquier persona que no figure en la lista y que sea propuesta como árbitro por una Parte. 6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo. PANAMÁ-COLOMBIA Artículo 32: ….[E]l Consejo podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con su asesoramiento técnico.Asímismo, el Consejo aprobará un régimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis (6) meses siguientes a su instalación, tomando como referencia las normas internacionales en esta materia. PANAMÁ-COSTA RICA Artículo 25….En caso de no llegarse a un acuerdo a través del procedimiento que se fije en el Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje. Reglamento Artículo 31: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países realizado al amparo del Tratado.La Comisión de Arbitraje estará formada por tres (3) miembros: un árbitro nombrado por cada uno de los Gobiernos de las Partes Contratantes y un tercer árbitro, con funciones de Presidente, elegido por los árbitros representantes de los Gobiernos…. PANAMÁ-REPÚBLICA DOMINICANA Artículo XVIII…. En el caso de no llegarse a un acuerdo a través del procedimiento que se fije en el Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombran y a aceptan el fallo de una Comisión de Arbitraje. … PANAMÁ-EL SALVADOR Artículo 18 …. Caso de no llegarse a un acuerdo, a través del procedimiento indicado por el Reglamento, las Partes se comprometen a nombrar y aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje…. Reglamento Artículo 34: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países, realizado al amparo del Tratado.La Comisión de Arbitraje estará formada por tres (3) miembros: un árbitro nombrado por cada uno de los Gobiernos de las Partes Contratantes y un tercer árbitro, con funciones de Presidente, elegido por los árbitros representantes de los Gobiernos…. PANAMÁ-GUATEMALA Artículo 23….En caso de no llegarse a un acuerdo a través del procedimiento que se fije en el Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje. Reglamento Artículo 35: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países, realizado al amparo del Tratado y su Reglamento.La Comisión de Arbitraje estará formada por tres (3) miembros: un árbitro nombrado por cada uno de los Gobiernos de las Partes Contratantes y un tercer árbitro, con funciones de Presidente, elegido por los árbitros representantes de los Gobiernos…. PANAMÁ – HONDURAS Artículo 25…. En caso de no llegarse a un acuerdo a través del procedimiento que se fije en el Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje. PANAMÁ - NICARAGUA Artículo 25…En caso de no llegarse a un acuerdo a través del procedimiento que se fije en el Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje. Reglamento Artículo 30: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países realizado al amparo del Tratado. La Comisión de Arbitraje estará formada por tres (3) miembros: un árbitro nombrado por cada uno de los Gobiernos de las Partes Contratantes y un tercer árbitro, con funciones de Presidente, elegido por los árbitros representantes de los Gobiernos….
COMUNIDAD ANDINA Tratado - Tribunal de Justicia Artículo 17.- Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones de la Comisión y de las Resoluciones de la Junta dictadas con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnadas por algún País Miembro, la Comisión, la Junta o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el Artículo 19 de este Tratado. Artículo 28.-Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. Artículo 30.-En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcances de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso. Artículo 35.-Cuando lo considere necesario, para el cumplimiento de sus funciones el Tribunal podrá dirigirse directamente a las autoridades de los Países Miembros. Estatuto Artículo 2.- El Tribunal, órgano jurisdiccional instituido para asegurar el respeto al derecho en la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico del Acuerdo, se rige por el Tratado, el presente Estatuto y el Reglamento Interno. Protocolo de Cochabamba Artículo 21.- La interposición de la acción de nulidad no afectará la eficacia o vigencia de la norma o Convenio impugnados. Sin embargo, el Tribunal, a petición de la parte demandante, previo afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional de la ejecución de la Decisión, Resolución o Convenio acusados de nulidad o disponer otras medidas cautelares, si causa o pudiere causar al demandante perjuicios irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva. … Artículo 28.- El Tribunal antes de dictar sentencia definitiva, a petición de la parte demandante y previo afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional de la medida presuntamente infractora, si ésta causare o pudiere causar al demandante o a la Subregión perjuicios irreparables o de difícil reparación. … Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. Artículo 33.-Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal. Artículo 34.- En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante lo cual podrá referirse a éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada. Artículo 35.- El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal. … Artículo 38.- El Tribunal es competente para dirimir mediante arbitraje las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración o entre éstos y terceros, cuando las partes así lo acuerden. Los particulares podrán acordar someter a arbitraje por el Tribunal, las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. A elección de las partes, el Tribunal emitirá su laudo, ya sea en derecho o ya sea en equidad, y será obligatorio, inapelable y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro. … Artículo 39.- La Secretaría General es competente para dirimir mediante arbitraje administrando las controversias que le sometan particulares respecto de la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. La Secretaría General emitirá su laudo conforme a criterios de equidad y de procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Su laudo será obligatorio e inapelable, salvo que las partes acordaran lo contrario y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución, conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro. Artículo 40.- El Tribunal es competente para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración. … Artículo 44.- Cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal podrá dirigirse directamente a las autoridades de los Países Miembros. GRUPO DE LOS TRES Decision No. 9 El mandato del tribunal arbitral tribunal será: [e]xaminar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, el asunto sometido a la Comisión, en los términos de la solicitud para la reunión de la misma, y emitir conclusiones, determinaciones y decisiones a que se refieren los artículos 19-14 y 19-15. MERCOSUR Protocolo de Brasilia Artículo 8. Los Estados Partes declaran que reconocen como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya para conocer y resolver todas las controversias a que se refiere el presente Protocolo. Artículo 15 El Tribunal Arbitral fijará en cada caso su sede en alguno de los Estados Partes y adoptará sus propias reglas de procedimiento. Tales reglas garantizarán que cada una de las partes en la controversia tenga plena oportunidad de ser escuchada y de presentar sus pruebas y argumentos y también asegurarán que los procesos se realicen en forma expedita. Artículo 18. 1. El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de la parte interesada y en la medida en que existan presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación ocasionaría daños graves e irreparables a una de las partes, dictar las medidas provisionales que considere apropiadas, según las circunstancias y en las condiciones que el propio Tribunal establezca, para prevenir tales daños. 2. Las partes en la controversia cumplirán, inmediatamente o en el plazo que el Tribunal Arbitral determine, cualquier medida provisional hasta tanto se dicte el laudo a que se refiere el Artículo 20. Protocolo de Ouro Proto Anexo: Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio del Mercosur Artículo 7 …El Tribunal Arbitral deberá antes de emitir su Laudo, dentro del plazo de hasta quince (15) díascontados a partir de la fecha de su constitución, pronunciarse sobre las medidas provisionales que considere apropiadas en las condiciones establecidas por el artículo 18 del Protocolo de Brasilia. TLCAN Artículo 2012. Reglas de procedimiento 3. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de solicitud de establecimiento del panel, el acta de misión será: "Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, el asunto sometido a la Comisión (en los términos de la solicitud para la reunión de la Comisión) y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones a que se refiere el Artículo 2016(2)." 4. Si una Parte reclamante desea alegar que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, el acta de misión deberá indicarlo. 5. Cuando una Parte contendiente desee que el panel formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte una medida que se juzgue incompatible con las obligaciones de este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004, el acta de misión deberá indicarlo. Artículo 2014: Función de los expertos A instancia de una Parte contendiente, o por su propia iniciativa, el panel podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente, siempre que las Partes contendientes así lo acuerden y conforme a los términos y condiciones que esas Partes convengan. Artículo 2015: Comités de revisión científica 1. A instancia de una Parte contendiente o, a menos que las Partes contendientes lo desaprueben, el panel podrá por su propia iniciativa, solicitar un informe escrito a un comité de revisión científica sobre cualesquiera cuestiones de hecho relativas a aspectos relacionados con el medio ambiente, la salud, la seguridad u otros asuntos científicos planteados por alguna de las Partes contendientes, conforme a los términos y condiciones que esas Partes convengan. 2. El comité será seleccionado por el panel de entre expertos independientes altamente calificados en materias científicas, después de consultar con las Partes contendientes y con los organismos científicos listados en las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas conforme al Artículo 2012(1). Reglas Model de Procedimiento del Cap 20 44. Dentro de los 5 días siguientes a la fecha de selección del último miembro del comité de revisión científica, el panel deberá determinar las cuestiones de hecho que deban someterse al comité. El panel podrá consultar al respecto con los miembros del comité. CENTROAMÉRICA-REPÚBLICA DOMINICANA Artículo 16.12: Reglas de procedimiento 3. La misión del tribunal arbitral, contenida en el acta de misión será: Examinar, a la luz de las disposiciones del presente Tratado, la controversia sometida a su consideración en los términos de la solicitud para la reunión del Consejo, y emitir la resolución preliminar y la resolución final. 4. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del inciso b), párrafo 2 del artículo 16.03, el acta de misión lo indicará. Cuando una Parte contendiente solicite que el tribunal arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte la medida que se juzgue incompatible con este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del inciso b), párrafo 2, del artículo 16.03, el acta de misión lo indicará. Artículo 16.13: Información y asesoría técnica A instancia de una Parte contendiente o de oficio, el tribunal arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que estime pertinente. ARGENTINA-CHILE Segundo Protocolo Adicional Artículo 18 1. El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de uno de los pa(ses partes en la controversia, dictar las medidas provisionales que considere apropiadas seg(n las circunstancias y en las condiciones que el propio Tribunal establezca para prevenir da(os graves e irreparables a una de las partes en disputa.
BOLIVIA- MÉXICO Artículo 19-10: Reglas modelo de procedimiento. …. 3. La misión del tribunal arbitral, contenida en el acta de misión, será: "Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de este Tratado, el asunto sometido a la Comisión en los términos de la solicitud para la reunión de la misma y emitir las decisiones a que se refieren el párrafo 2 del artículo 19-12 y el artículo 19-13." 4. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, el acta de misión deberá indicarlo. 5. Cuando una Parte solicite que el tribunal arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte la medida que se juzgue incompatible con este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02, el acta de misión deberá indicarlo. Artículo 19-11: Función de los expertos. A instancia de una Parte o de oficio, el tribunal arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente. CANADÁ-CHILE Artículo N-12: Reglas de procedimiento …. 4. A menos que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del panel, los términos de referencia serán: "Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, el asunto sometido a la Comisión (en los términos de la solicitud para la reunión de la Comisión) y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones a que se refiere el Artículo N-15(2)." 5. Si la Parte reclamante desea alegar que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, los términos de referencia deberán así indicarlo. 6. Cuando una Parte desee que el panel formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado una medida adoptada por la otra Parte que juzgue incompatible con las obligaciones de este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo N-04, los términos de referencia deberán así indicarlo. Artículo N-13: Función de los expertos A instancia de una Parte, o por su propia iniciativa, el panel podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente, siempre que las Partes así lo acuerden y conforme a los términos y condiciones que éstas convengan Artículo N-14: Comités de revisión científica 1. A instancia de una Parte o, a menos que ambas Partes lo desaprueben, el panel podrá por su propia iniciativa, solicitar un informe escrito a un comité de revisión científica sobre cualesquiera cuestiones de hecho relativas a aspectos relacionados con el medio ambiente, la salud, la seguridad u otros asuntos científicos planteados por una Parte en el proceso, conforme a los términos y condiciones que estas convengan. CHILE-COLOMBIA Artículo 32
Los árbitros tendrán un plazo de treinta días, prorrogable por igual lapso, contado desde la fecha de su designación, para dictar su Resolución. CHILE-ECUADOR Artículo 32
Los árbitros tendrán un plazo de treinta días, prorrogable por igual lapso, contado desde la fecha de su designación, para dictar su Resolución. CHILE- MÉXICO Artículo 33
Los árbitros tendrán un plazo de treinta días, prorrogable por igual lapso, contado desde la fecha de su designación, para dictar su Resolución. Tratado de Libre Comercio Artículo 18-10: Reglas modelo de procedimiento ….. 4. A menos que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del grupo arbitral, el mandato será: "Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de este Tratado, el asunto sometido a la Comisión en los términos de la solicitud para la reunión de la misma y emitir los informes a que se refieren los artículos 18-13 y 18-14." 5. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, el mandato deberá indicarlo. 6. Cuando una Parte solicite que el grupo arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado la medida adoptada por la otra Parte, que juzgue incompatible con las obligaciones de este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02, el mandato deberá indicarlo. Artículo 18-11: Función de los expertos A instancia de una Parte o de oficio, el grupo arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente. Artículo 18-12: Comités de revisión científica 1. A instancia de una Parte o, a menos que ambas Partes lo desaprueben, el grupo arbitral podrá por su propia iniciativa, solicitar un informe escrito a un comité de revisión científica sobre cualesquiera cuestiones de hecho relativas a aspectos relacionados con el ambiente, la salud, la seguridad u otros asuntos científicos planteados por una Parte en el proceso, conforme a los términos y condiciones que éstas convengan. CHILE- PERÚ Artículo 14 El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de una de los Países Signatarios, recomendar las medidas precautorias provisionales para evitar daños graves e irreparables. Los Países Signatarios deberán tener en cueta dichas recomendaciones. CHILE-VENEZUELA Artículo 31
Los árbitros tendrán un plazo de treinta días, prorrogable por igual lapso, contado desde la fecha de su designación, para dictar su Resolución. COSTA RICA-MÉXICO Artículo 17-11: Reglas de procedimiento. …. 3. La misión del tribunal arbitral, contenida en el acta de misión será: "Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, la controversia sometida a su consideración en los términos de la solicitud para la reunión de la Comisión, y emitir las decisiones a que se refieren el párrafo 2 del artículo 17-13 y el artículo 17-14". 4. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del anexo al artículo 17-02, el acta de misión lo indicará. 5. Cuando una Parte solicite que el tribunal arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte la medida que se juzgue incompatible con este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 17-02, el acta de misión lo indicará. Artículo 17-12: Función de los expertos. A instancia de una Parte, o de oficio, el tribunal arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que estime pertinente. MÉXICO – NICARAGUA Artículo 20-11: Reglas modelo de procedimiento …. 3. La misión del tribunal arbitral, contenida en el acta de misión será: "Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, el asunto sometido a su consideración en los términos de la solicitud para la reunión de la Comisión, y emitir las decisiones a que se refieren los artículos 20-13 y 20-14". 4. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del anexo al artículo 20-02, el acta de misión deberá indicarlo. 5. Cuando una Parte solicite que el tribunal arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte la medida que se juzgue incompatible con este tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 20-02, el acta de misión deberá indicarlo. Artículo 20-12: Función de los expertos A instancia de una Parte, o de oficio, el tribunal arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente. PANAMÁ-COSTA RICA Reglamento Artículo 31: ….[L]as Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países realizado al amparo del Tratado…. PANAMÁ-REPÚBLICA DOMINICANA Artículo XVIII ….[L]as Partes Contratantes se comprometen a nombrar y aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje. PANAMÁ-EL SALVADOR Artículo 18 ….[L]as Partes se comprometen a nombrar y aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje. Reglamento Artículo 34: ….[L]as Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países, realizado al amparo del Tratado…. PANAMÁ-GUATEMALA Reglamento Artículo 35: ….[L]as Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países realizado al amparo del Tratado y su Reglamento…. PANAMÁ-NICARAGUA Reglamento Artículo 30: ….[L]as Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países, realizado al amparo del Tratado….
COMUNIDAD ANDINA Tratado - Tribunal de Justicia Artículo 14.-….Corresponderá al Tribunal dictar su reglamento interno. Estatuto Artículo 3.- Los períodos de los magistrados y sus suplentes son fijos y se contarán a partir de la fecha siguiente a la de la finalización de los períodos de sus predecesores. Artículo 4.- El día de la iniciación del período o a más tardar treinta días después, el magistrado designado prestará, en sesión del Tribunal y en su sede, el juramento de que ejercerá sus atribuciones a conciencia y con absoluta imparcialidad, guardará el secreto de las deliberaciones del Tribunal y cumplirá los deberes inherentes a sus funciones. Acto seguido, el Presidente del Tribunal declarará al magistrado en posesión del cargo, quien entrará de inmediato al ejercicio de sus funciones. De la sesión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente, el Magistrado y el Secretario. Artículo 5.- El Tribunal, a solicitud de quien corresponda y en sesión plenaria, podrá levantar la inmunidad reconocida a los magistrados en virtud del Artículo 13 del Tratado. A este efecto, el Tribunal dictará resolución motivada, previo examen de los antecedentes. Si levantada la inmunidad, el magistrado fuere sometido a juicio, éste habrá de desarrollarse ante la jurisdicción competente para juzgar a los más altos magistrados del País Miembro donde se tramite la causa. En tal caso, si hubiere sentencia condenatoria en proceso penal, ésta determinará la vacancia del cargo. ... Artículo 8.- Los suplentes primero y segundo, en su orden, serán llamados por el Presidente y reemplazarán al magistrado:
El suplente que fuere llamado prestará el juramento al que se refiere el Artículo 4 y entrará de inmediato al ejercicio de sus funciones. Artículo 9.- Los magistrados y sus suplentes serán designados con no menos de dos meses de anticipación a la finalización del período de sus predecesores. Para tal efecto, el Gobierno del país sede requerirá la presentación de las ternas respectivas y convocará a los plenipotenciarios con no menos de tres meses de anticipación a la finalización de dicho período. Artículo 10.- El Tribunal tendrá un Presidente que durará un año en su cargo. Dicha función será ejercida sucesivamente por cada uno de los magistrados, según el orden que acuerden entre ellos o por sorteo. Artículo 11.- El Presidente representará al Tribunal y dirigirá sus trabajos y servicios, convocará y presidirá sus sesiones y audiencias. A más de aquellos que le otorgan este Estatuto y el Reglamento Interno, corresponderá al Presidente, en general, las atribuciones y funciones inherentes a su autoridad. … Artículo 24.- El Tribunal funcionará permanentemente en su sede, la ciudad de Quito. Artículo 25.- En las fechas y horas fijadas en el Reglamento Interno, el Tribunal sesionará en pleno, con el quórum de cinco magistrados, y adoptará sus resoluciones con el voto conforme de tres de ellos por lo menos. Artículo 26.- El Tribunal sentenciará en sesión plenaria. Asimismo, conocerá y resolverá en sesión plenaria cuando así lo exija expresamente el presente Estatuto. Artículo 27.- Para los asuntos respecto a los cuales este Estatuto no exija sesión plenaria, el Tribunal podrá sesionar con el quórum de tres magistrados. En tal caso, adoptará sus resoluciones con el voto conforme de tres magistrados por lo menos, si fueren cuatro o cinco los votantes, y de dos votos por lo menos, si fueren tres los votantes. Artículo 28.- El Secretario asistirá a las sesiones, salvo disposición en contrario de este Estatuto o del Tribunal. Cuando el Tribunal sesionare sin la presencia del Secretario, el magistrado designado Secretario ad hoc levantará, si hubiere lugar, el acta correspondiente que será firmada por el Presidente y dicho magistrado. Artículo 29.- Las deliberaciones del Tribunal serán secretas y se mantendrán con ese carácter. Artículo 30.- En la deliberación final del proceso, los magistrados expresarán su opinión motivada. Las sentencias del Tribunal deberán ser suscritas por el Presidente, los demás magistrados y el Secretario y en ellas no podrán expresarse votos salvados ni opiniones en disidencia. Luego de ejecutoriadas las sentencias, el Secretario las comunicará a la Junta para efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo. Artículo 31.- El Tribunal, en sesión plenaria y mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial del Acuerdo, determinará el régimen y el período de la vacación judicial anual que no podrá exceder de treinta días. Artículo 32.- Las partes actuarán ante el Tribunal por sí mismas o mediante un representante o mandatario al que se hubiere otorgado poder de acuerdo con la legislación del País Miembro o la que corresponda, quien, de no ser abogado, necesariamente deberá estar asistido por un abogado autorizado para el ejercicio profesional en un País Miembro. Las partes podrán contar con los asesores que estimen conveniente. Artículo 33.- Los representantes, abogados y asesores en un proceso gozarán de todas las garantías y facilidades necesarias para el libre desenvolvimiento de sus actividades dentro del Tribunal. Por su parte, el Tribunal dispondrá, respecto a los representantes, abogados y asesores, de los poderes disciplinarios que fueren necesarios para el normal desenvolvimiento del proceso. Artículo 34.- Los procedimientos previstos en el presente Estatuto tienen por objeto la efectividad de los derechos, la salvaguardia del espíritu de integración, el mantenimiento de la igualdad de las partes y la garantía del debido proceso. Artículo 35.- Todo proceso respecto a las acciones de nulidad e incumplimiento previstas en el Tratado, se iniciará mediante demanda suscrita por la parte y su abogado, dirigida al Presidente del Tribunal y presentada al Secretario en original y tres copias. Artículo 36.- La demanda deberá contener:
Para los fines del procedimiento, la demanda señalará también domicilio del actor en la sede del Tribunal y el nombre de la persona autorizada para recibir las notificaciones. Si el demandante tuviere que actuar mediante representante o mandatario, deberá acreditarlo con el documento legal correspondiente. Artículo 37.- La demanda de nulidad deberá llevar anexa:
Artículo 38.- La demanda de incumplimiento deberá llevar anexa:
Artículo 39.- La demanda de incumplimiento podrá referirse, entre otras, a la expedición de normas contrarias al ordenamiento jurídico, a la no expedición de normas que le den cumplimiento o a actos o conductas opuestos a dicho ordenamiento a pesar de haberse adoptado disposiciones que ordenen su cumplimiento. Artículo 40.- El Secretario sellará el original y las copias de la demanda y dejará constancia en ellos de la fecha de presentación. Una copia será devuelta al demandante. Artículo 41.- Si la demanda no reuniere alguno de los requisitos señalados en los Artículos 36 y 37 o 38, el Tribunal, dentro de los cinco días siguientes a su recepción, fijará un término razonable a fin de que el demandante regularice la demanda o presente los documentos pertinentes. Vencido este término sin que el demandante hubiere regularizado la demanda o presentado los documentos, el Tribunal devolverá la demanda. Artículo 42.- Una vez admitida, la demanda será notificada a la parte demandada. Artículo 43.- Dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha de notificación de la demanda, la parte demandada deberá contestarla. La contestación de la demanda deberá contener:
Artículo 44.- Si el demandado, debidamente notificado con la demanda, no presentare la contestación dentro del término previsto en el artículo anterior, se presume que ha contradicho la demanda tanto en los hechos como en el derecho. El Tribunal dejará constancia de este hecho en el expediente. Artículo 45.- En el término de ocho días siguientes a la contestación de la demanda, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la necesidad de prueba. Si el Tribunal resolviere que no ha lugar la etapa de prueba, el presidente fijará día y hora para la audiencia y dispondrá para el efecto la convocatoria a las partes. Si el Tribunal resolviere abrir la etapa de prueba, señalará los hechos y el término en que deberán probarse. De lo resuelto se notificará a las partes y se les ordenará lo que corresponda. Artículo 46.- Los medios de prueba podrán ser:
El Tribunal determinará las modalidades con arreglo a las cuales las partes sufragarán los gastos originados por la prueba. El Tribunal apreciará las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Artículo 47.- A la expiración del término de prueba, el Presidente fijará día y hora para la audiencia y dispondrá para el efecto la convocatoria a las partes. Artículo 48.- Las audiencias serán públicas, a menos que por motivos graves el Tribunal, de oficio o a petición de parte, resuelva realizarlas en privado. El Presidente abrirá y dirigirá los debates. La inasistencia de una o ambas partes no anula lo actuado. Artículo 49.- El Tribunal conocerá los casos que se le hubieren sometido en el orden según el cual estuvieren para audiencia. Entre varios casos que estuvieren simultáneamente para audiencia, el orden se determinará según la fecha de presentación de la demanda. El Tribunal, en consideración de circunstancias especiales y mediante resolución motivada, podrá otorgar prioridad a un caso para ser juzgado. Artículo 50.- La audiencia se iniciará con el relato del proceso por parte del Secretario, quien se limitará a resumir objetivamente el desarrollo del mismo. Artículo 51.- Bajo la autoridad e instrucciones del Presidente, podrán intervenir, en su orden, la parte demandante y la parte demandada, permitiéndose la réplica y la dúplica. Artículo 52.- Terminado el debate, las partes podrán presentar por escrito sus conclusiones en la misma audiencia o dentro de los tres días siguientes. Artículo 53.- Cuando el Tribunal estimare que de las intervenciones de las partes surge la necesidad de practicar pruebas o ampliar las ya practicadas, resolverá suspender por una sola vez la audiencia, conceder un término prudencial para la práctica de la prueba y señalar día y hora para la reapertura de la audiencia. Artículo 54.- El Secretario levantará un acta de cada audiencia, la que será firmada por el Presidente y el Secretario. Artículo 55.- Dentro del término de quince días siguientes al de la clausura de la audiencia, el Tribunal dictará sentencia en sesión plenaria. Artículo 56.- La sentencia deberá contener:
Si la sentencia declarare la nulidad total o parcial de una Decisión o Resolución, deberá señalar además sus efectos en el tiempo. La sentencia incluirá la decisión del Tribunal sobre el pago o exoneración de las costas. En la sentencia de incumplimiento, el Tribunal instruirá acerca de las medidas que el País Miembro correspondiente deberá adoptar para su ejecución. Artículo 57.- La sentencia se leerá en audiencia pública, previa convocatoria a las partes. De dicho acto se dejará constancia. La sentencia, firmada por el Presidente, los demás magistrados y el Secretario, se sellará y depositará en la Secretaría. Artículo 58.- La sentencia tendrá fuerza obligatoria a partir del día siguiente al de su lectura en audiencia. Artículo 59.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte presentada dentro de un término de cinco días siguientes al de la lectura de la sentencia, podrá enmendarla o ampliarla. La enmienda tendrá lugar si la sentencia contuviere errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes o si se hubiere pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda, y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. La solicitud de enmienda o ampliación se pondrá en conocimiento de la otra parte, para que absuelva el trámite, si lo cree conveniente. El Tribunal, en sesión plenaria y dentro de los diez días siguientes al de la expiración del término a que se refiere el primer inciso, adoptará resolución sobre la enmienda o ampliación, la notificará a las partes y anexará a la sentencia. En este caso, la ejecutoria de la sentencia se producirá con la última notificación a las partes. Artículo 60.- Dentro del término de diez días siguientes al de la lectura, una parte, un País Miembro, la Comisión o la Junta podrá solicitar la aclaración de los puntos de la sentencia que a su juicio resultaren ambiguos. La solicitud de aclaración se pondrá en conocimiento de las partes para que absuelvan el trámite, si lo creen conveniente. Es aplicable a la aclaración el inciso cuarto del artículo anterior. Artículo 61.- La solicitud de interpretación que los jueces o tribunales nacionales dirijan al Tribunal de conformidad con el Artículo 29 del Tratado, deberá contener:
Artículo 62.- Recibida la solicitud, el Secretario la sellará, dejará constancia en ella de la fecha de presentación y la remitirá al Presidente para su consideración por el Tribunal. Artículo 63.- Dentro del término de treinta días siguientes al de la recepción de la solicitud, el Tribunal dictará sentencia en sesión plenaria. Artículo 64.- La sentencia del Tribunal, firmada por el Presidente, los demás magistrados y el Secretario, se sellará y depositará en la Secretaría. El juez o tribunal nacional será notificado de la sentencia mediante copia sellada y certificada. Artículo 65.- Unicamente las sentencias pronunciadas en acciones de incumplimiento son susceptibles de revisión con arreglo al Artículo 26 del Tratado. La demanda corresponderá a las partes en el proceso anterior. Artículo 66.- La demanda de revisión deberá presentarse dentro del término de los dos meses siguientes al día en que el demandante tomó conocimiento del hecho en que la funda y, en todo caso, dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia de incumplimiento. Artículo 67.- La demanda de revisión deberá contener, a más de lo previsto en el Artículo 36 en cuanto le fuere aplicable:
Artículo 68.- Admitida la demanda de revisión, el procedimiento continuará de conformidad con el presente Estatuto y se dictará sentencia definitiva en sesión plenaria. Artículo 77.- Por propia iniciativa o a instancia del Tribunal, en cualquier estado del procedimiento y antes de sentencia, los Países Miembros, la Comisión o la Junta, aunque no fueren parte, podrán presentarle las informaciones o los argumentos legales que se consideren necesarios para una mejor solución de la causa. Artículo 78.- Los términos de procedimiento que establece el presente Estatuto serán de días calendario o continuos y se calcularán excluyendo el día de la fecha que constituye el punto de partida. Si el término finaliza un día no laborable, la expiración del término se posterga hasta el final del siguiente día hábil. Los términos en razón de la distancia, así como los días no laborables a los que se refiere el inciso anterior, serán fijados por el Tribunal, en sesión plenaria, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial del Acuerdo. Artículo 79.- El Tribunal, en sesión plenaria y mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial del Acuerdo, determinará el régimen al cual se sujetarán las notificaciones previstas en el Título Segundo del presente Estatuto. Protocolo de Cochabamba Artículo 13.-….Corresponderá al Tribunal dictar su reglamento interno. … Artículo 29.- Las sentencias dictadas en acciones de incumplimiento son revisables por el mismo Tribunal, a petición de parte, fundada en algún hecho que hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso, siempre que el hecho hubiere sido desconocido en la fecha de la expedición de la sentencia por quien solicita la revisión. La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los noventa días siguientes al día en que se descubra el hecho y, en todo caso, dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia. CARICOM Anexo: Artículo 12 - Del Tribunal El tribunal ad hoc decidirá sus propios procedimientos y puede, con el consentimiento de las partes en disputa, invitar a alguna parte de este anexo, a someter oralmente o por escrito sus opiniones. Protocolo Modificatorio del Tratado Artículo V Sustituir los Artículos 8 y 9 del Tratado con el siguiente texto: Artículo 7(a) Funciones y facultades de la Conferencia …. 10. Sujeto a las disposiciones de este Protocolo, la Conferencia regulará sus propios procedimientos y podrá decidir permitir en sus deliberaciones a observadores representantes de Estados no Miembros de la Comunidad y otras entidades. Artículo XI Sustituir los Artículos 17, 18 y 19 del Tratado con el siguiente texto: CAPÍTULO TRES Decisiones de la Comunidad Artículo 17: Procedimientos en Común para la Votación entre los Órganos de la Comunidad … 7. Sujeto a las disposiciones pertinentes de este Tratado, los Organos de la Comunidad y Cuerpos Subsidiarios establecerán sus reglas de procedimiento. GRUPO DE LOS TRES A. Tribunales Arbitrales Artículo 19-12: Reglas de procedimiento. La Comisión establecerá Reglas de Procedimiento, que aplicarán los tribunales arbitrales constituidos de conformidad con este capítulo. Estas reglas incluirán, entre otras, disposiciones respecto del Código de Conducta de los árbitros. Para la elaboración de las reglas, la Comisión tendrá en consideración los siguientes principios:
Artículo 19-14: Decisión preliminar. 1. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, dentro de los noventa días siguientes al nombramiento del último árbitro, el tribunal arbitral presentará a las Partes contendientes una decisión preliminar que contendrá:
2. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al tribunal arbitral sobre la decisión preliminar dentro de los catorce días siguientes a su presentación. 3. En el caso a que se refiere el párrafo 2, y luego de examinar las observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte contendiente:
Artículo 19-15: Decisión final. 1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión una decisión final y, si fuese el caso, los votos salvados sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión unánime, dentro de los treinta días contados a partir de la presentación de la decisión preliminar. 2. Ni la decisión preliminar ni la decisión final revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría. 3. La decisión final del tribunal arbitral se dará a conocer después de transcurridos quince días de su comunicación a la Comisión. B. Comisión Administradora Artículo 19-18: Interpretación por la Comisión. 2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro. 3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquier Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro. Artículo 20-01: La Comisión Administradora 4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán por unanimidad. 5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, la cual será presidida sucesivamente por cada Parte. MERCOSUR Protocolo de Brasilia Artículo 7. 2. La Secretaría Administrativa notificará de inmediato la comunicación al otro u otros Estados involucrados en la controversia y al Grupo Mercado Común y tendrá a su cargo los trámites para el desarrollo de los procedimientos. Artículo 9 1. El procedimiento arbitral se sustanciará ante un Tribunal ad hoc compuesto de tres (3) árbitros pertenecientes a la lista a que se hace referencia en el artículo 10. Artículo 15. El Tribunal Arbitral fijará en cada su sede en alguno de los Estados Partes y adoptará sus propias reglas de procedimiento. Caso tales reglas garantizarán que cada una de las partes en la controversia tenga plena oportunidad de ser escuchada y de presentar sus pruebas y argumentos y también asegurarán que los procesos se realicen en forma expedita. Artículo 16. Los Estados partes en la controversia informarán al Tribunal Arbitral acerca de las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y harán una breve exposición de los fundamentos de hecho o de derecho de sus respectivas posiciones. Artículo 17. Los Estados partes en la controversia designarán sus representantes ante el Tribunal Arbitral y podrán designar asesores para la defensa de sus derechos. Artículo 18 1. El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de la parte interesada y en la medida en que existan presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación ocasionaría daños graves e irreparables a una de las partes, dictar las medidas provisionales que considere apropiadas, según las circunstancias y en las condiciones que el propio Tribunal establezca, para prevenir tales daños. 2. Las partes en la controversia cumplirán, inmediatamente o en el plazo que el Tribunal Arbitral determine, cualquier medida provisional hasta tanto se dicte el laudo a que se refiere el Artículo 20. Artículo 20. 1. El Tribunal Arbitral se expedirá por escrito en un plazo de sesenta (60) días, prorrogable por un plazo máximo de treinta (30) días, a partir de la designación de su Presidente. 2. El laudo del Tribunal Arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y suscrito por el Presidente y los demás árbitros. Los miembros del Tribunal Arbitral no podrán fundamentar votos en disidencia y deberán mantener la confidencialidad de la votación. Protocolo de Ouro Preto Artículo 43 Parágrafo único - Quedan también incorporadas a los Artículos 19 y 25 del Protocolo de Brasilia las Directivas de la Comisión de Comercio del MERCOSUR. Reglamento del Protocolo de Brasilia Artículo 18 Todas las notificaciones que el Tribunal Arbitral efectúe a los Estados Partes en la controversia serán dirigidas a los representantes designados conforme al artículo 17 del Protocolo de Brasilia. Hasta que los Estados Partes en la controversia designen sus representantes ante el Tribunal Arbitral, las notificaciones del Tribunal serán dirigidas a los respectivos Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común. Artículo 19 - La Secretaría Administrativa proveerá, en la medida de lo posible, el soporte administrativo necesario para el desarrollo del procedimiento arbitral. Artículo 20 El Tribunal Arbitral adoptará sus reglas de procedimiento en oportunidad de su primera reunión o antes, por comunicación entre sus miembros. En ambos casos el procedimiento acordado deberá ser notificado a las partes por intermedio de la Secretaría Administrativa. Artículo 21 En caso que el Tribunal Arbitral resuelva hacer uso de la prórroga de treinta (30) días a que se refiere el artículo 20.1 del Protocolo de Brasilia, notificará a las partes esta decisión. Artículo 22 El laudo arbitral deberá ser emitido por escrito y deberá contener necesariamente los siguientes elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral considere conveniente: Indicación de los Estados Partes en la controversia; Artículo 23 Los laudos arbitrales deberán ser publicados en el Boletín Oficial del MERCOSUR, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Protocolo de Ouro Preto. Artículo 28 El objeto de las controversias entre Estados y de los reclamos iniciados a solicitud de los particulares quedará determinado por los escritos de presentación y de respuesta, no pudiendo ser ampliado posteriormente. Artículo 39 Los plazos establecidos en el Protocolo de Brasilia y en el presente Reglamento se contarán por días corridos. Artículo 40 Las comunicaciones a que se refiere el Protocolo de Brasilia y este Reglamento se realizarán por medios idóneos y requerirán confirmación de recibo. Artículo 41 Toda la documentación y las actuaciones vinculadas a los procedimientos establecidos en el Protocolo de Brasilia y en este Reglamento, así como las sesiones del Tribunal Arbitral, tendrán carácter reservado, excepto los laudos del Tribunal Arbitral. Artículo 42 En cualquier etapa de los procedimientos, la parte que presentó la controversia o el reclamo podrá desistir del mismo, o las partes involucradas podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la controversia o el reclamo en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados al Grupo Mercado Común o al Tribunal Arbitral, según el caso, a efectos de que se adopten las medidas necesarias que correspondan. TLCAN Artículo 2012. Reglas de procedimiento 1. La Comisión establecerá a más tardar el 1º de enero de 1994, Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios:
2. Salvo que las Partes contendientes convengan otra cosa, el procedimiento ante el panel se seguirá conforme a las Reglas Modelo de Procedimiento. 3. A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de solicitud de establecimiento del panel, el acta de misión será: "Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, el asunto sometido a la Comisión (en los términos de la solicitud para la reunión de la Comisión) y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones a que se refiere el Artículo 2016(2)." 4. Si una Parte reclamante desea alegar que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, el acta de misión deberá indicarlo. 5. Cuando una Parte contendiente desee que el panel formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte una medida que se juzgue incompatible con las obligaciones de este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004, el acta demisión deberá indicarlo. Artículo 2015: Comités de revisión científica 3. Las Partes involucradas recibirán:
4. El panel tomará en cuenta el informe del comité y las observaciones de las Partes en la preparación de su propio informe. Artículo 2016: Informe preliminar 1. El panel fundará su informe en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo 2014 ó 2015, a menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa. 2. Salvo que las Partes contendientes convengan otra cosa, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del último panelista, o en cualquier otro plazo que determinen las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas de conformidad con el Artículo 2012(1), el panel presentará a las Partes contendientes un informe preliminar que contendrá:
3. Los panelistas podrán formular votos particulares sobre cuestiones en que no exista acuerdo unánime. 4. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al panel sobre el informe preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación. 5. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas, el panel podrá, de oficio o a petición de alguna Parte contendiente:
Artículo 2017: Informe final 1. El panel presentará a las Partes contendientes un informe final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones en que no haya habido acuerdo unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes contendientes convengan otra cosa. 2. Ningún panel podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría o la minoría. 3. Las Partes contendientes comunicarán confidencialmente a la Comisión el informe final del panel, dentro de un lapso razonable después de que se les haya presentado, junto con cualquier otro informe de un comité de revisión científica establecido de conformidad con el Artículo 2015, y todas las consideraciones escritas que una Parte contendiente desee anexar. 4. El informe final del panel se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión, salvo que la Comisión decida otra cosa. Reglas Modelo de Procedimiento del Cap. 20 1. Estas Reglas, establecidas de conformidad con el Artículo 2012(1), serán aplicadas a los procedimientos de solución de controversias del Capítulo XX, salvo pacto en contrario de las Partes contendientes. 6. Las Partes involucradas entregarán a su sección del Secretariado el original y nueve copias de cada uno de sus escritos y, al mismo tiempo, pondrán a disposición de la Embajada de cada una de las otras Partes involucradas una copia de dichos escritos. 7. A más tardar 10 días después de la fecha en la que el último panelista haya sido designado, la Parte reclamante entregará a su sección del Secretariado el original y nueve copias de su escrito inicial. A más tardar 20 días después de la fecha de entrega del escrito inicial, la Parte demandada entregará a su sección del Secretariado el original y nueve copias de su escrito. A más tardar en la fecha en que el escrito de la Parte demandada deba ser presentado, la tercera Parte entregará a su sección del Secretariado el original y nueve copias de su escrito inicial. 8. La sección del Secretariado que reciba un escrito deberá remitirlo de la manera más expedita posible a la sección responsable del Secretariado. De la manera más expedita posible, la sección responsable del Secretariado dispondrá la entrega del escrito a las otras secciones del Secretariado, a las otras Partes involucradas y al panel. 9. Tratándose de cualquier solicitud, aviso u otro documento relacionado con el procedimiento ante un panel no previsto por las Reglas 6, 7, u 8, la Parte involucrada entregará a su sección del Secretariado el original y nueve copias del documento y, el mismo día, enviará copia a las otras Partes involucradas mediante facsímil o cualquier otro medio de transmisión electrónica. 10. Los errores menores de forma que contenga una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un panel, podrán ser corregidos mediante entrega de un nuevo documento que identifique con claridad las modificaciones realizadas. 11. En la medida de lo posible, cada Parte involucradas acompañaran copia electrónica de toda solicitud, aviso, escrito u otro documento que entreguen a su sección del Secretariado. 12. Toda entrega prevista en estas Reglas se realizará durante las horas normales de trabajo de la sección apropiada del Secretariado. 13. Cuando el último día para entregar un documento a alguna sección del Secretariado sea inhábil para dicha sección, o si en ese día están cerradas las oficinas de esa sección, por disposición gubernamental o por causa de fuerza mayor, el documento podrá ser entregado al día hábil siguiente. 14. Las reuniones de los paneles serán presididas por su presidente quien, por delegación de los miembros del panel; tendrá facultad para tomar decisiones administrativas y procesales. 15. Salvo disposición especial en estas Reglas, el panel desempeñará sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluyendo el teléfono, la transmisión por facsímil o los enlaces por computadora. 16. Únicamente los panelistas podrán participar en las deliberaciones del panel, pero el panel podrá permitir la presencia durante dichas deliberaciones de asistentes, funcionarios personal del Secretariado, intérpretes o traductores. 17. En lo no previsto por estas Reglas, el panel podrá aplicar las reglas procesales que estime apropiadas, siempre que no sean incompatibles con el Tratado. 18. Si un panelista muere, renuncia o es destituido, será designado un sustituto, de la manera más expedita posible, siguiendo el mismo procedimiento de selección empleado para la designación de aquél. 19. Los plazos procesales serán suspendidos desde la fecha en que el panelista muera, renuncie o sea destituido, hasta la fecha en que sea designado el sustituto. 20. Previa consulta con las Partes contendientes, el panel podrá modificar los plazos procesales y realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo que sea necesario en el procedimiento, como sería por causa de sustitución de un panelista o cuando las Partes deban responder por escrito a las preguntas que el panel les formule. 21. El presidente fijará la fecha y hora de la audiencia en consulta a las Partes involucradas, a los demás miembros del panel y a la sección responsable del Secretariado. La sección responsable del Secretariado notificará por escrito la fecha, hora y lugar de la audiencia a las Partes involucradas. 22. La audiencia se celebrará en la capital de la Parte demandada. 23. Previo consentimiento de las Partes contendientes, el panel podrá celebrar audiencias adicionales. 24. Todos los panelistas deberán estar presentes en las audiencias. 25. Las siguientes personas podrán estar presentes en la audiencia:
26. A más tardar 5 días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte involucrada entregará a las otras Partes involucradas y a la sección responsable del Secretariado, una lista de las personas que, en su representación, alegarán oralmente en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia. 27. El panel, dirigirá la audiencia de la siguiente manera y se asegurará que la Parte o Partes reclamantes y la Parte demandada gocen del mismo tiempo: Alegatos Orales
28. En cualquier momento de la audiencia, el panel podrá formular preguntas a las Partes involucradas. 29. La sección responsable del Secretariado adoptará las medidas conducentes para que la audiencia se haga constar por escrito y, tan pronto como sea posible, entregará a las Partes involucradas, a las otras secciones del Secretariado y al panel, copia de la transcripción de la audiencia. 30. En cualquier momento del procedimiento, el panel podrá formular preguntas escritas a una o más de las Partes involucradas. El panel entregará las preguntas escritas a la Parte o Partes a quienes estén dirigidas a través de la sección responsable del Secretariado. De la manera más expedita posible, la Sección responsable del Secretariado dispondrá la entrega de las copias de las preguntas a las otras secciones del Secretariado y a cualquier otra Parte involucrada. 31. La Parte involucrada a la que el panel formule preguntas escritas entregará una copia de su respuesta escrita a su sección del Secretariado. De la manera más expedita posible, esa sección del Secretariado hará llegar dicha respuesta a la sección responsable del Secretariado. También de la manera más expedita posible, la Sección responsable del Secretariado dispondrá la entrega de las copias de la respuesta a las otras secciones del Secretariado y a las otras Partes involucradas. Durante los 5 días siguientes a la fecha de su entrega, cada Parte involucrada tendrá la oportunidad de formular observaciones escritas al documento de respuesta. 32. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la audiencia, las Partes involucradas podrán entregar a su sección del Secretariado un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia. 33. La Parte que afirme que una medida de otra parte es incompatible con las disposiciones del Tratado, tendrá la carga de probar esa incompatibilidad. 34. La Parte que afirme que una medida está sujeta a una excepción conforme al Tratado, tendrá la carga de probar que la excepción es aplicable. 35. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias ante un panel, las deliberaciones y el informe preliminar, así como de todos los escritos y las comunicaciones con el panel, conforme a los procedimientos acordados periódicamente entre los representantes de las Partes.8 36. El panel se abstendrá de reunirse con una Parte involucrada y de establecer contacto con ella en ausencia de las otras Partes involucradas. 37. Ningún panelista discutirá con una o más de las Partes involucradas asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los otros panelistas. 38. Ningún panel podrá solicitar, ya sea de oficio o a petición de una Parte contendiente, un informe escrito a un comité de revisión científica después de transcurridos 15 días de la fecha de la audiencia. 39. Dentro de los 5 días siguientes a la decisión relativa a la solicitud de un informe escrito a un comité de revisión científica, el panel solicitará a los organismos científicos designados periódicamente por cada Parte y listados en el Apéndice I, que proporcionen, dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud, una lista del número de posibles miembros del comité de revisión científica que requiera el panel y que tengan experiencia en los asuntos científicos identificados por el propio panel. 40. El panel entregará la solicitud de la lista de posibles miembros del comité de revisión científica a la sección responsable del Secretariado. De la manera más expedita posible, la sección responsable del Secretariado dispondrá la entrega de copias de la solicitud a las otras secciones del Secretariado y a las Partes involucradas 41. Dentro de los 25 días siguientes a la decisión del panel relativa a la solicitud de un informe escrito a un comité de revisión científica y previa consulta a las Partes contendientes, el panel seleccionará hasta tres miembros para integrar el comité de revisión científica. Siempre que sea posible, el panel basará su elección en las listas proporcionadas por los organismos científicos. 42. El panel no podrá seleccionar como miembro del comité de revisión científica a un individuo que tenga interés financiero o personal en el procedimiento, o cuyo patrón, socio, asociado o miembro de su familia tenga un interés de tal naturaleza. 43. Antes de la fecha de selección del último miembro del comité de revisión científica, las Partes involucradas podrán someter al panel observaciones escritas sobre las cuestiones de hecho respecto de las cuales deba opinar dicho comité. 44. Dentro de los 5 días siguientes a la fecha de selección del último miembro del comité de revisión científica, el panel deberá determinar las cuestiones de hecho que deban someterse al comité. El panel podrá consultar al respecto con los miembros del comité. 45. El panel entregará copia de las cuestiones de hecho que vaya a someter al comité de revisión científica a la sección responsable del Secretariado. La sección responsable del Secretariado entregará copias de la solicitud, de la manera más expedita posible a las otras secciones del Secretariado, a las Partes involucradas y al comité. 46. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que las cuestiones de hecho le hayan sido sometidas por el panel, el comité de revisión científica entregará su informe a la sección responsable del Secretariado. 47. La sección responsable del Secretariado entregará el informe del comité a las Partes involucradas y a sus respectivas secciones del Secretariado. Dentro de los 14 días posteriores a su entrega, cualquier Parte involucrada podrá, a través de su sección del Secretariado, formular observaciones al informe del comité. La sección correspondiente del Secretariado entregará sin demora cualquier observación a la sección responsable del Secretariado. La sección responsable del Secretariado entregará, a más tardar el día hábil siguiente, las observaciones a las otras Partes involucradas y a sus respectivas secciones del Secretariado y enviará el informe y dichas observaciones al panel. 48. Cuando se solicite un informe escrito a un comité de revisión científica, todo plazo procesal será suspendido a partir de la fecha de entrega de la solicitud y hasta la fecha en que el informe sea entregado al panel. 49. Dentro de un plazo razonable anterior a la entrega de su escrito inicial, las Partes involucradas deberán indicar por escrito a su sección del Secretariado el idioma en que serán presentados sus escritos y el idioma en que desea recibir los escritos de las otras Partes involucradas. La sección del Secretariado que reciba dicha indicación la notificará sin demora a la sección responsable del Secretariado. Esta notificará la información sin demora a las otras secciones del Secretariado, a las otras Partes involucradas y al panel. 50. Dentro de un plazo razonable anterior de la fecha de la audiencia, las Partes involucradas indicarán por escrito a su sección del Secretariado el idioma en el que presentarán sus alegatos orales o presentaciones en la audiencia y en el cual desean escuchar los alegatos orales y presentaciones. La sección del Secretariado que reciba dicha indicación, la notificará sin demora a la sección responsable del Secretariado. Esta notificará la información sin demora a las otras secciones del Secretariado, a las otras Partes involucradas y al panel. 51. En lugar de lo dispuesto por las Reglas 49 ó 50, las Partes podrán indicar a su sección del Secretariado:
La sección del Secretariado que reciba dicha indicación, la notificará sin demora a las otras secciones del Secretariado y a las otras Partes. 52. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas 49 a 51, los escritos o los alegatos orales y presentaciones se realizaran en más de un idioma, la sección responsable del Secretariado dispondrá la traducción de los escritos y de los informes del panel o la interpretación de los alegatos orales y presentaciones en las audiencias, según corresponda. 53. Cuando se requiera a la sección responsable del Secretariado disponer la traducción de algún escrito o informe a uno o más idiomas, ésta no entregará el escrito como lo dispone la regla 8, o el informe, sino hasta que todas las versiones de la traducción de dicho escrito o informe estén disponibles. 54. Los plazos procesales serán suspendidos durante el tiempo necesario para completar las traducciones de los escritos. 55. El costo de las traducciones de los escritos correrá a cargo de la Parte que los presente. El costo de las traducciones de los informes finales será dividido por partes iguales entre las secciones del Secretariado. El costo de cualquier otra traducción o interpretación será a cargo de las Partes involucradas en el procedimiento ante un panel por partes iguales. 56. Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la traducción de un documento, preparada conforme a estas Reglas. 57. Cuando, conforme al Tratado o a estas reglas, se requiera realizar algo, o el panel requiera que se realice, dentro de un plazo determinado posterior, anterior o partir de una fecha o acontecimiento específicos, no se incluirá en el cálculo del plazo esa fecha específica o aquella en que ocurra dicho acontecimiento. 58. Cuando, como consecuencia de lo dispuesto por la Regla 13, una Parte involucrada reciba un documento: (a) en fecha distinta de aquélla en que el mismo documento sea recibido por cualquier otra Parte involucrada; o (b) de otra Parte involucrada en fecha anterior o posterior a la fecha en que reciba el documento correspondiente de una tercera Parte involucrada, cualquier plazo que deba empezar a correr con la recepción de dicho documento se calculará a partir de la fecha de recibo del último de dichos documentos. 59. Estas Reglas se aplicarán a los paneles establecidos de conformidad con el Artículo 2019(3), con las siguientes salvedades:
60. Estas Reglas se aplicarán a los paneles establecidos conforme al Artículo 1415(3), salvo que el acta de misión será conforme a lo previsto por el Artículo 1415(2). 61. La sección responsable del Secretariado deberá:
62. Las Partes comunicarán a cada sección del Secretariado la integración de las listas establecidas conforme al Artículo 1414(3) y conforme al Artículo 2009(1). Las Partes notificarán sin demora a cada sección del Secretariado cualquier modificación a las listas. CENTROAMÉRICA - REPÚBLICA DOMINICANA Artículo 16.05: Bienes perecederos En las controversias relativas a bienes perecederos, las Partes, el Consejo o el tribunal arbitral acelerarán al máximo los plazos establecidos en este capítulo. Artículo 16.12: Reglas de procedimiento 1. La Comisión establecerá Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios:
2. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, el procedimiento ante el tribunal arbitral se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento. Artículo 16.14: Resolución preliminar 1. El tribunal arbitral emitirá una resolución preliminar con base en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes contendientes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el artículo anterior. 2. Salvo que las Partes contendientes decidan otro plazo, el tribunal arbitral presentará a dichas Partes, dentro de los noventa (90) días siguientes al nombramiento del último árbitro, una resolución preliminar que contendrá:
3. Los árbitros podrán razonar su voto por escrito sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime. 4. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al tribunal sobre la resolución preliminar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la misma. 5. En este caso, y luego de examinar las observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte contendiente:
Artículo 16.15: Resolución final 1. El tribunal arbitral notificará simultáneamente al Consejo y a las Partes contendientes su resolución final, acordada por mayoría y, en su caso, los votos razonados por escrito sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión unánime, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presentación de la resolución preliminar. 2. Ni la resolución preliminar ni la resolución final revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría. 3. La resolución final se publicará dentro de los quince días siguientes de su notificación al Consejo y a las Partes contendientes. MERCOSUR - BOLIVIA Artículo 39: ….La Comisión Administradora…en su primera reunión establecerá su reglamento interno…. La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Contratantes. Anexo 11 Artículo 10 El Grupo de Expertos considerará la controversia planteada tomando en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales firmados en el marco del mismo, y las informaciones suministradas por las Partes en el conflicto. El Grupo de Expertos dará oportunidad a las Partes para que expongan sus respectivas posiciones. Artículo 11 El Grupo de Expertos adoptará, para cada caso, sus propias reglas de procedimiento, dentro de los cinco días de su constitución, las cuales garantizarán a las Partes la oportunidad de ser escuchadas, y asegurarán que el procedimiento se realice en forma expedita. Artículo 12 El Grupo de Expertos tendrá un plazo de treinta (30) días corridos desde su conformación para formular sus conclusiones, las que serán sometidas a la apreciación de la Comisión. MERCOSUR-CHILE Artículo 46: …. La Comisión Administradora…en su primera reunión establecerá su reglamento interno…. La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Contratantes. Anexo 14 Artículo 10 El Grupo de Expertos considerará la controversia planteada tomando en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales firmados en el marco del mismo, y las informaciones suministradas por las Partes en el conflicto. El Grupo de Expertos dará oportunidad a las Partes para que expongan sus respectivas posiciones. Artículo 11 El Grupo de Expertos adoptará sus propias reglas de procedimiento, dentro de los cinco días de su constitución, las cuales garantizarán a las Partes la oportunidad de ser escuchadas, y asegurarán que el procedimiento se realice en forma expedita. Artículo 12 El Grupo de Expertos tendrá un plazo de treinta (30) días corridos desde su conformación para formular sus conclusiones, las que serán sometidas a la apreciación de la Comisión. ARGENTINA-CHILE Segundo Protocolo Adicional Artículo 15 En cada caso el Tribunal Arbitral fijará su sede en alguno de los países signatarios o en la sede de la ALADI y adoptará sus propias reglas de procedimiento dentro de los 5 (cinco) d(as siguientes a su constitución. Tales reglas garantizarán que cada uno de los países partes en la controversia tenga plena oportunidad de ser escuchado y de presentar sus argumentos y también asegurarán que los procesos se realicen en forma expedita. Artículo 16 Los países partes en la controversia informar(n al Tribunal Arbitral acerca de las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y harán una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones. Artículo 17 Los países partes en la controversia podrán hacerse representar ante el Tribunal Arbitral por medio de agentes. Asimismo, podrán designar asesores para la defensa de sus derechos. … Artículo 20 1. El Tribunal Arbitral emitirá su decisión por escrito en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por igual lapso, contados a partir de la designación del tercer árbitro. 2. La decisión del Tribunal Arbitral se adoptará por mayoría, será motivada y suscrita por el Presidente y demás árbitros. Los miembros del Tribunal no podrán dar a conocer los fundamentos de votos en disidencia o separados y deberán mantener la confidencialidad de la votación. ARGENTINA-VENEZUELA Artículo 19. El "Consejo" … mismo dictará su propio reglamento interno. BOLIVIA-CHILE Artículo 29. La Comisión Arbitral ajustará su actuación a las disposiciones del Reglamento sobre Procedimiento de Arbitraje a ser adoptado por la Comisión Administradora del Acuerdo, dentro de un plazo no mayor a 90 días de la fecha de su constitución. Emitirá su fallo a través de una Resolución, la cual deberá ser adoptada en un plazo no mayor a 60 días a partir de la fecha de su constitución. BOLIVIA-MÉXICO Artículo 19-10: Reglas modelo de procedimiento. 1. La Comisión establecerá reglas modelo de procedimiento, conforme a los siguientes principios:
2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el procedimiento ante el tribunal arbitral se regirá por las reglas modelo de procedimiento. … Artículo 19-11: Función de los expertos. A instancia de una Parte o de oficio, el tribunal arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente. Artículo 19-12: Decisión preliminar. 1. El tribunal arbitral fundará su decisión preliminar en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el artículo 19-11. 2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del último árbitro, el tribunal arbitral presentará a las Partes una decisión preliminar que contendrá:
3. Los árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime. 4. Las Partes podrán hacer observaciones por escrito al tribunal arbitral sobre la decisión preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación. 5. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:
Artículo 19-13: Decisión final. 1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión una decisión final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya existido decisión unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación de la decisión preliminar. 2. Ni la decisión preliminar ni la decisión final revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría. 3. La decisión final del tribunal arbitral se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión. BRASIL - PERÚ Anexo IV
CANADÁ - CHILE Artículo N-01: La Comisión de Libre Comercio …. 4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán de mutuo acuerdo. 5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria. Las sesiones ordinarias de la Comisión serán presididas alternativamente por cada Parte. Artículo N-07: La Comisión buenos oficios, conciliación y mediación …. 6. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente. Artículo N-12: Reglas de procedimiento 1. La Comisión establecerá a más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios:
2. La Comisión puede modificar cuando lo estime necesario las Reglas Modelo de Procedimiento referidas en el párrafo 1. 3. Salvo que las Partes convengan otra cosa, el procedimiento ante el panel se seguirá conforme a las Reglas Modelo de Procedimiento. Artículo N-13: Función de los expertos A instancia de una Parte, o por su propia iniciativa, el panel podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente, siempre que las Partes así lo acuerden y conforme a los términos y condiciones que éstas convengan Artículo N-14: Comités de revisión científica …. 3. Las Partes recibirán:
4. El panel tomará en cuenta el informe del comité y las observaciones de las Partes en la preparación de su propio informe. Artículo N-15: Informe preliminar 1. Salvo que las Partes convengan otra cosa, el panel fundará su informe en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo N-13 ó N-14. 2. Salvo que las Partes convengan otra cosa, dentro de los 90 días siguientes a la elección del último panelista, o en cualquier otro plazo que determinen las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas de conformidad con el Artículo N-12(1), el panel presentará a las Partes un informe preliminar que contendrá:
3. Los panelistas podrán emitir votos particulares sobre cuestiones en que no exista acuerdo unánime. 4. Una Parte podrá hacer observaciones por escrito al panel sobre el informe preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación. 5. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas, el panel podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:
Artículo N-16: Informe final 1. El panel presentará a las Partes un informe final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones en que no haya habido acuerdo unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes convengan otra cosa. 2. Ningún panel podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría o la minoría. 3. Las Partes comunicarán confidencialmente a la Comisión el informe final del panel, dentro de un lapso razonable después de que se les haya presentado, junto con cualquier otro informe de un comité de revisión científica establecido de conformidad con el Artículo N-14, y todas las consideraciones escritas que una Parte desee anexar. 4. El informe final del panel se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión, salvo que la Comisión decida otra cosa. CHILE - COLOMBIA Artículo 32
CHILE - ECUADOR Artículo 32
CHILE - MÉXICO Artículo 33
Tratado de Libre Comercio Artículo 17-01: Comisión de Libre Comercio … 4. La Comisión podrá establecer sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán de mutuo acuerdo. … Artículo 18-10: Reglas modelo de procedimiento 1. La Comisión establecerá a más tardar el 1 de octubre de 1998 reglas modelo de procedimiento, conforme a los siguientes principios:
2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el procedimiento ante el grupo arbitral se regirá por las reglas modelo de procedimiento. 3. La Comisión podrá modificar, cuando lo estime necesario, las reglas modelo de procedimiento referidas en el párrafo 1. … Artículo 18-11: Función de los expertos A instancia de una Parte o de oficio, el grupo arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente. Artículo 18-12: Comités de revisión científica 1. A instancia de una Parte o, a menos que ambas Partes lo desaprueben, el grupo arbitral podrá por su propia iniciativa, solicitar un informe escrito a un comité de revisión científica sobre cualesquiera cuestiones de hecho relativas a aspectos relacionados con el ambiente, la salud, la seguridad u otros asuntos científicos planteados por una Parte en el proceso, conforme a los términos y condiciones que éstas convengan. 2. El comité será seleccionado por el grupo arbitral de entre expertos independientes altamente calificados en materias científicas, después de consultar con las Partes y de conformidad con las reglas modelo de procedimiento. 3. Las Partes recibirán: a. notificación previa y oportunidad para formular observaciones al grupo arbitral sobre los asuntos de hecho que se someterán al conocimiento del comité; y b. una copia del informe del comité, y la oportunidad para formular observaciones al informe que se envíe al grupo arbitral. 4. El grupo arbitral tomará en cuenta el informe del comité y las observaciones de las Partes en la preparación de su propio informe. Artículo 18-13: Informe preliminar 1. El grupo arbitral fundará su informe preliminar en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con los artículos 18-11 y 18-12, a menos que las Partes convengan otra cosa. 2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del último árbitro, el grupo arbitral presentará a las Partes un informe preliminar que contendrá:
3. Los árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime. 4. Las Partes podrán hacer observaciones por escrito al grupo arbitral sobre el informe preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación. 5. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas, el grupo arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:
Artículo 18-14: Informe final 1. El grupo arbitral presentará a la Comisión un informe final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya existido decisión unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes convengan otra cosa. 2. Las Partes podrán enviar a la Comisión cualquier consideración escrita que estimen pertinente sobre el informe final. 3. Ningún grupo arbitral podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o la minoría. 4. El informe final del grupo arbitral se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión, salvo que ésta decida otra cosa. CHILE - PERÚ Anexo 8 Artículo 12 El Tribunal Arbitral adoptará sus propias reglas de procedimiento dentro de los cinco (5) días desde su constitución, las cuales garantizarán a los Pa(ses Signatarios la oportunidad de ser escuchados y asegurarán que el procedimiento se realice en forma expedita, teniendo especialmente en cuenta la calidad de perecible de la mercancia objeto de la controversia. Artículo 13 Los Países Signatarios informarán al Tribunal Arbitral sobre las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y presentarán los fundamentos de hecho y derecho de sus respectivas posiciones. Los Países Signatarios designarán sus representantes ante el Tribunal Arbitral y podrán designar asesores legales para la defensa de sus derechos. El Tribunal Arbitral tendrá un plazo de treinta (30) días desde su constitución para emitir su laudo, prorrogable por única vez por otros treinta (30) días. Sin perjuicio de lo anterior, los Países Signatarios podr(n acordar plazo mayores. CHILE - VENEZUELA Artículo 31
COSTA RICA - MÉXICO Artículo 16-01: Comisión Administradora. … 4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán de común acuerdo. 5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria y, a petición de cualquier Parte, en sesión extraordinaria. Las sesiones serán presididas sucesivamente por cada Parte. … Artículo 17-04: Bienes perecederos. En las controversias relativas a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral a que se refiere el artículo 17-07 harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. A ese efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo. … Artículo 17-11: Reglas de procedimiento. 1. La Comisión establecerá Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios:
2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el procedimiento ante el tribunal arbitral se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento. … Artículo 17-12: Función de los expertos. A instancia de una Parte, o de oficio, el tribunal arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que estime pertinente. Artículo 17-13: Decisión preliminar. 1. El tribunal arbitral emitirá una decisión preliminar con base en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el artículo 17-12. 2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del último árbitro, el tribunal arbitral presentará a las Partes una decisión preliminar que contendrá:
3. Los árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime. 4. Las Partes podrán hacer observaciones por escrito al tribunal sobre la decisión preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación. 5. En este caso, y luego de examinar las observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:
Artículo 17-14: Decisión final. 1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión una decisión final, acordada por mayoría y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación de la decisión preliminar. 2. Ni la decisión preliminar ni la decisión final revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría. 3. La decisión final del tribunal arbitral se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión. MÉXICO - NICARAGUA Artículo 19-01: Comisión Administradora … 4. La Comisión tomará todas sus decisiones por unanimidad. 5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año. Las reuniones serán presididas sucesivamente por cada Parte. … Artículo 20-04: Bienes Perecederos En asuntos relativos a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. Para tal efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo. … Artículo 20-11: Reglas modelo de procedimiento 1. La Comisión establecerá las reglas modelo de procedimiento, conforme a los siguientes principios:
2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el procedimiento ante el tribunal arbitral se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento. … Artículo 20-12: Función de los expertos A instancia de una Parte, o de oficio, el tribunal arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente. Artículo 20-13: Decisión preliminar 1. El tribunal arbitral emitirá una decisión preliminar con base en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el artículo 20-12. 2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del último árbitro, el tribunal arbitral presentará a las Partes una decisión preliminar que contendrá:
3. Los árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime. 4. Las Partes podrán hacer observaciones por escrito al tribunal arbitral sobre la decisión preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación. 5. En este caso, y luego de examinar las observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:
Artículo 20-14: Decisión final 1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión una decisión final, acordada por mayoría y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación de la decisión preliminar. 2. La decisión preliminar y la decisión final no revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría. 3. La decisión final del tribunal arbitral se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión. PANAMÁ - COLOMBIA Artículo 32: ….Asimismo, el Consejo aprobará un régimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis (6) meses siguientes a su instalación, tomando como referencia las normas internacionales en esta materia. Artículo 36: El Consejo. …mismo dictará su propio reglamento interno. PANAMÁ - COSTA RICA Artículo 25….Mientras el fallo no se produzca, los efectos del asunto en divergencia quedarán en suspenso. Reglamento Artículo 16. En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afectadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión, con el fin de que aporten toda la información que contribuya a tomar la decisión más adecuada sobre el problema. Artículo 27: ….Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión. Artículo 31: …Mientras el laudo se produzca, los efectos del asunto en divergencia quedarán en suspenso. PANAMÁ - REPÚBLICA DOMINICANA Artículo XVI …. Dicha Comisión se reunirá alternativamente en República Dominicana y Panamá por lo menos una vez al año o a solicitud de una de las Partes Contratantes.… Artículo XVIII …. Mientras el fallo no se produzca, los efectos del asunto en divergencia quedarán en suspenso. PANAMÁ - EL SALVADOR Artículo 18 ….Mientras el fallo no se produzca, los efectos, del punto en divergencia quedarán en suspenso. Reglamento Artículo 19…. En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afectadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión, con el fin de que aporten toda la información que contribuya a tomar la decisión más adecuada sobre el problema. … Artículo 30: ….Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión.… Artículo 34: …Mientras el laudo se produzca, los efectos del asunto en divergencia quedarán en suspenso. PANAMÁ - GUATEMALA Artículo 23…. Mientras el fallo no se produzca, los efectos del asunto en divergencia quedarán en suspenso. Reglamento Artículo 19…. En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afectadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión, con el fin de que aporten toda la información que contribuya a tomar la decisión más adecuada sobre el problema. Artículo 31: ….Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión. Artículo 35: …Mientras el laudo se produzca, los efectos del asunto en divergencia quedarán en suspenso. PANAMÁ - HONDURAS Artículo 25….Mientras el fallo no se produzca, los efectos del asunto en divergencia quedarán en suspenso. PANAMÁ - NICARAGUA Artículo 25….Mientras el fallo no se produzca, los efectos del asunto en divergencia quedarán en suspenso. Reglamento Artículo 15…. En las reuniones la Comisión Mixta celebre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afectadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión. Artículo 21 Las decisiones y acuerdos de la Comisión deberán tomarse por mutuo acuerdo de los Ministros o sus Representantes. Artículo 26: ….Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión. Artículo 30: …Mientras el laudo se produzca, los efectos del asunto en divergencia quedarán en suspenso.
COMUNIDAD ANDINA Protocolo de Cochabamba Artículo 37.-…. [E]l Tribunal emitirá la providencia correspondiente, con base en la documentación técnica existente, los antecedentes del caso y las explicaciones del órgano objeto del recurso. Artículo 38.- …. A elección de las partes, el Tribunal emitirá su laudo, ya sea en derecho o ya sea en equidad, y será obligatorio, inapelable y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro. Artículo 39 …La Secretaría General emitirá su laudo conforme a criterios de equidad y de procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. MERCOSUR Protocolo de Brasilia Artículo 19. 1. El Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la base de las disposiciones del Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco del mismo, de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común, como así también de los principios y disposiciones del derecho internacional aplicables en la materia. 2. La presente disposición no restringe la facultad del Tribunal Arbitral de decidir una controversia ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren. Protocol of Ouro Proto Article 43 Parágrafo único Quedan también incorporadas a los Artículos 19 y 25 del Protocolo de Brasilia las Directivas de la Comisión de Comercio del MERCOSUR. Reglamento Artículo 28 El objeto de las controversias entre Estados y de los reclamos iniciados a solicitud de los particulares quedará determinado por los escritos de presentación y de respuesta, no pudiendo ser ampliado posteriormente. TLCAN Artículo 102. Objetivos 1. Los objetivos del presente Tratado, expresados en sus principios y reglas, principalmente los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes: a) eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y de servicios entre los territorios de las Partes; b) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio; c) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes; d) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en territorio de cada una de las Partes; e) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación trilateral, regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado. 2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional. Artículo 2016: Informe preliminar 1. El panel fundará su informe en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo 2014 ó 2015, a menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa. MERCOSUR - BOLIVIA Anexo 11 Artículo 10 El Grupo de Expertos considerará la controversia planteada tomando en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales firmados en el marco del mismo, y las informaciones suministradas por las Partes en el conflicto. MERCOSUR - CHILE Anexo 14 Artículo 10 El Grupo de Expertos considerará la controversia planteada tomando en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales firmados en el marco del mismo, y las informaciones suministradas por las Partes en el conflicto. ARGENTINA-CHILE Segundo Protocolo Adicional Artículo 19 1. El Tribunal Arbitral decidirá la controversia de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de Complementación Económica del 2 de agosto de 1991, los acuerdos, protocolos y otras disposiciones o resoluciones complementarias suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, como así también conforme a los principios y disposiciones del derecho internacional aplicables en la materia. 2. La presente disposición no restringe la facultad del Tribunal Arbitral para decidir una controversia es aequo et bono, si los países signatarios así lo convinieran. BOLIVIA - CHILE Artículo 30 Sin perjuicio de la facultad de sus miembros de decidir en conciencia sobre la controversia sometida a su consideración, Comisión Arbitral apreciará las situaciones y hechos sujetos a su examen a la luz de las normas del presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo 1980, así como de otras normas y principios de Derecho Internacional que sean pertinentes.
BRASIL - PERÚ Anexo IV
CANADÁ - CHILE Artículo N-15: Informe preliminar 1. Salvo que las Partes convengan otra cosa, el panel fundará su informe en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo N-13 ó N-14. CHILE - COLOMBIA Artículo 32
CHILE - ECUADOR Artículo 32
CHILE - MÉXICO Artículo 33
CHILE - PERÚ Anexo 8 Artículo 11 El Tribunal Arbitral considerará la controversia planteada tomando en cuenta las disposiciones del Acuerdo, los instrumentos adicionales firmados en el marco del mismo, las informaciones suministradas por los Países Signatarios, y las reglas y principios de los Convenios Internacionales que fueran aplicables en la especie, incluyendo las del Tratado de Montevideo de 1980, así como los principios generales del Derecho Internacional. CHILE - VENEZUELA Artículo 31 d). …. Sin perjuicio que los árbitros decidan en conciencia la controversia sometida a su conocimiento, deberán tener en cuenta, principalmente, las normas contenidas en el presente Acuerdo y las reglas y principios de los Convenios Internacionales que fueren aplicables en la especie, así como los principios generales del Derecho Internacional.
COMUNIDAD ANDINA Estatuto Artículo 77.- Por propia iniciativa o a instancia del Tribunal, en cualquier estado del procedimiento y antes de sentencia, los Países Miembros, la Comisión o la Junta, aunque no fueren parte, podrán presentarle las informaciones o los argumentos legales que se consideren necesarios para una mejor solución de la causa. GRUPO DE LOS TRES Artículo 19-13: Participación de la tercera Parte. La Parte que no sea contendiente, previa entrega de comunicaciones a los órganos nacionales responsables de las Partes contendientes, tendrá derecho a asistir a todas las audiencias, a presentar comunicaciones escritas y orales al tribunal arbitral y a recibir copia de los escritos presentados por las Partes contendientes. Artículo 19-07: Recurso al tribunal arbitral 3. Cuando la tercera Parte considere que tiene interés sustancial en el asunto, tendrá derecho a participar como Parte reclamante previa comunicación de su intención de intervenir a los órganos nacionales responsables de las Partes contendientes. La comunicación se entregará tan pronto sea posible, pero en ningún caso después de siete días a partir de la fecha en que una de las Partes haya entregado la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral. 4. La tercera Parte que decida no intervenir como Parte reclamante conforme al párrafo 3, debe respecto del mismo asunto y en ausencia de un cambio significativo en las circunstancias económicas o comerciales, abstenerse de iniciar un procedimiento de solución de controversias conforme a:
TLCAN Artículo 2008: Solicitud de integración de un panel arbitral 3. Cuando una tercera Parte considere que tiene interés sustancial en el asunto, tendrá derecho a participar como Parte reclamante mediante entrega de su intención de intervenir a su sección del Secretariado y a las Partes contendientes. La notificación se entregará tan pronto sea posible, pero en ningún caso después de siete días a partir de la fecha en que una de las Partes haya entregado la solicitud de establecimiento del panel. 4. Si una tercera Parte no se decide a intervenir como Parte reclamante conforme al párrafo 3, a partir de ese momento generalmente se abstendrá de iniciar o continuar:
Artículo 2013: Participación de la tercera Parte Una Parte que no sea contendiente, previa entrega de notificación escrita a su sección del Secretariado y a las Partes contendientes, tendrá derecho a asistir a todas las audiencias, a presentar comunicaciones escritas y orales al panel y a recibir comunicaciones escritas de las Partes contendientes.
COMUNIDAD ANDINA Tratado - Tribunal de Justicia Artículo 22.- Cuando el Tribunal declare la nulidad total o parcial de la Decisión o de la Resolución impugnada, señalará los efectos de la sentencia en el tiempo…. Artículo 28.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. Artículo 30.- En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcances de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso. Estatuto Artículo 30.- En la deliberación final del proceso, los magistrados expresarán su opinión motivada. Las sentencias del Tribunal deberán ser suscritas por el Presidente, los demás magistrados y el Secretario y en ellas no podrán expresarse votos salvados ni opiniones en disidencia…. Artículo 56.- La sentencia deberá contener:
Si la sentencia declarare la nulidad total o parcial de una Decisión o Resolución, deberá señalar además sus efectos en el tiempo. La sentencia incluirá la decisión del Tribunal sobre el pago o exoneración de las costas. En la sentencia de incumplimiento, el Tribunal instruirá acerca de las medidas que el País Miembro correspondiente deberá adoptar para su ejecución. Artículo 57.- La sentencia se leerá en audiencia pública, previa convocatoria a las partes. De dicho acto se dejará constancia. La sentencia, firmada por el Presidente, los demás magistrados y el Secretario, se sellará y depositará en la Secretaría. Artículo 58.- La sentencia tendrá fuerza obligatoria a partir del día siguiente al de su lectura en audiencia. Artículo 59.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte presentada dentro de un término de cinco días siguientes al de la lectura de la sentencia, podrá enmendarla o ampliarla. La enmienda tendrá lugar si la sentencia contuviere errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes o si se hubiere pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda, y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. La solicitud de enmienda o ampliación se pondrá en conocimiento de la otra parte, para que absuelva el trámite, si lo cree conveniente. El Tribunal, en sesión plenaria y dentro de los diez días siguientes al de la expiración del término a que se refiere el primer inciso, adoptará resolución sobre la enmienda o ampliación, la notificará a las partes y anexará a la sentencia. En este caso, la ejecutoria de la sentencia se producirá con la última notificación a las partes. Artículo 60.- Dentro del término de diez días siguientes al de la lectura, una parte, un País Miembro, la Comisión o la Junta podrá solicitar la aclaración de los puntos de la sentencia que a su juicio resultaren ambiguos. La solicitud de aclaración se pondrá en conocimiento de las partes para que absuelvan el trámite, si lo creen conveniente. Es aplicable a la aclaración el inciso cuarto del artículo anterior. Artículo 63.- Dentro del término de treinta días siguientes al de la recepción de la solicitud [de interpretación que los jueces o tribunales nacionales dirijan al Tribunal de conformidad con el Artículo 29 del Tratado], el Tribunal dictará sentencia en sesión plenaria. Artículo 64.- La sentencia del Tribunal, firmada por el Presidente, los demás magistrados y el Secretario, se sellará y depositará en la Secretaría. El juez o tribunal nacional será notificado de la sentencia mediante copia sellada y certificada. Artículo 65.- Unicamente las sentencias pronunciadas en acciones de incumplimiento son susceptibles de revisión con arreglo al Artículo 26 del Tratado. La demanda corresponderá a las partes en el proceso anterior. Artículo 66.- La demanda de revisión deberá presentarse dentro del término de los dos meses siguientes al día en que el demandante tomó conocimiento del hecho en que la funda y, en todo caso, dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia de incumplimiento. Artículo 67.- La demanda de revisión deberá contener, a más de lo previsto en el Artículo 36 en cuanto le fuere aplicable: El señalamiento de la sentencia que se impugna; La indicación de los puntos en que se impugna la sentencia; La relación de los hechos en que se funda la demanda; y La indicación de los medios de prueba tendientes a demostrar la existencia de tales hechos y el momento en que fueron descubiertos o conocidos. Artículo 68.- Admitida la demanda de revisión, el procedimiento continuará de conformidad con el presente Estatuto y se dictará sentencia definitiva en sesión plenaria. Protocolo de Cochabamba Artículo 22.- Cuando el Tribunal declare la nulidad total o parcial de la Decisión, Resolución o Convenio impugnados, señalará los efectos de la sentencia en el tiempo. El órgano de la Comunidad Andina cuyo acto haya sido anulado deberá adoptar las disposiciones que se requieran para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia, dentro del plazo fijado por el propio Tribunal. … Artículo 28.- El Tribunal antes de dictar sentencia definitiva, a petición de la parte demandante y previo afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional de la medida presuntamente infractora, si ésta causare o pudiere causar al demandante o a la Subregión perjuicios irreparables o de difícil reparación. Artículo 29.- Las sentencias dictadas en acciones de incumplimiento son revisables por el mismo Tribunal, a petición de parte, fundada en algún hecho que hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso, siempre que el hecho hubiere sido desconocido en la fecha de la expedición de la sentencia por quien solicita la revisión. La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los noventa días siguientes al día en que se descubra el hecho y, en todo caso, dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia. Artículo 30.- La sentencia de incumplimiento dictada por el Tribunal, en los casos previstos en el Artículo 25, constituirá título legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional la indemnización de daños y perjuicios que correspondiere. … Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. … Artículo 34.- En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante lo cual podrá referirse a éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada. … Artículo 37.- Cuando el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina o la Secretaría General, se abstuvieren de cumplir una actividad a la que estuvieren obligados expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, dichos órganos, los Países Miembros o las personas naturales o jurídicas en las condiciones del Artículo 19 de este Tratado, podrán requerir el cumplimiento de dichas obligaciones. Si dentro de los treinta días siguientes no se accediere a dicha solicitud, el solicitante podrá acudir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que se pronuncie sobre el caso. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión del recurso, el Tribunal emitirá la providencia correspondiente, con base en la documentación técnica existente, los antecedentes del caso y las explicaciones del órgano objeto del recurso. Dicha providencia, que será publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, deberá señalar la forma, modalidad y plazo en los que el órgano objeto del recurso deberá cumplir con su obligación. Artículo 38.- El Tribunal es competente para dirimir mediante arbitraje las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración o entre éstos y terceros, cuando las partes así lo acuerden. Los particulares podrán acordar someter a arbitraje por el Tribunal, las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. A elección de las partes, el Tribunal emitirá su laudo, ya sea en derecho o ya sea en equidad, y será obligatorio, inapelable y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro. Artículo 39.- La Secretaría General es competente para dirimir mediante arbitraje administrando las controversias que le sometan particulares respecto de la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. La Secretaría General emitirá su laudo conforme a criterios de equidad y de procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Su laudo será obligatorio e inapelable, salvo que las partes acordaran lo contrario y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución, conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro. CARICOM Anexo: Artículo 11 - Procedimiento de Solución de Conflictos en el Mercado Común 3. Si el cumplimiento de las precedentes disposiciones de este artículo, el Consejo o el Tribunal, según sea el caso, concluya en que algún beneficio conferido a un Estado Miembro por este anexo o algún objetivo del Mercado Común está siendo o puede ser frustrado, el Consejo, en tal caso, por mayoría de votos puede dictar las recomendaciones adecuadas al Estado Miembro concernido. …. 5. Cualquier Estado Miembro puede, en cualquier tiempo, mientras el asunto está bajo consideración de este artículo, requerir al Consejo la autorización, según la urgencia del caso, para aplicar ciertas medidas temporales. Si el asunto estuviera siendo considerado por el Tribunal, dicha petición será sometida por el Consejo al Tribunal para su recomendación. Si tal recomendación es adoptada por mayoría de votos del Consejo y las circunstancias son lo suficientemente serias que justifiquen dicha medida temporal precautoria, sin perjuicio de la acción que puede ejercerse consecuentemente de acuerdo con el precedente inciso de este artículo, el Consejo puede además, por mayoría de votos, autorizar al Estado Miembro a suspender sus obligaciones emanadas de este anexo con la amplitud y plazo que estime conveniente. MCCA Artículo XXVI El laudo del tribunal arbitral será pronunciado con los votos concurrentes de, por lo menos, tres miembros, y causará efectos de cosa juzgada para todas las Pares contratantes por lo que hace a cualquier punto que se resuelva relativo a interpretación o aplicación de las cláusulas de este Tratado. GRUPO DE LOS TRES Artículo 19-16: Cumplimiento de la decisión final. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación y menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02, determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes contendientes. MERCOSUR Protocolo de Brasilia Artículo 8 Los Estados Partes declaran que reconocen como oligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya para concer y resolver todas las controversias a que se refiere el presente Protocolo. Artículo 21. 1. Los laudos del Tribunal Arbitral son inapelables, obligatorios para los Estados partes en la controversia a partir de la recepción de la respectiva notificación y tendrán respecto de ello fuerza de cosa juzgada. 2. Los laudos deberán ser cumplidos en un plazo de quince (15) días, a menos que el Tribunal Arbitral fije otro plazo. Artículo 22. 1. Cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá, dentro de los quince (15) días de la notificación del laudo, solicitar una aclaración del mismo o una interpretación sobre la forma en que deberá cumplirse. 2. El Tribunal Arbitral se expedirá dentro de los quince (15) días subsiguientes. 3. Si el Tribunal Arbitral considerare que las circunstancias lo exigen, podrá suspender el cumplimiento del laudo hasta que decida sobre la solicitud presentada. Reglamento Artículo 22. El laudo arbitral deberá ser emitido por escrito y deberá contener necesariamente los siguientes elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral considere conveniente:
TLCAN Artículo 2017: Informe final 1. El panel presentará a las Partes contendientes un informe final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones en que no haya habido acuerdo unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes contendientes convengan otra cosa. 2. Ningún panel podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría o la minoría. 3. Las Partes contendientes comunicarán confidencialmente a la Comisión el informe final del panel, dentro de un lapso razonable después de que se les haya presentado, junto con cualquier otro informe de un comité de revisión científica establecido de conformidad con el Artículo 2015, y todas las consideraciones escritas que una Parte contendiente desee anexar. 4. El informe final del panel se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión, salvo que la Comisión decida otra cosa. Artículo 2018: Cumplimiento del informe final 1. Una vez recibido el informe final del panel, las Partes contendientes convendrán en la solución de la controversia, la cual, por lo regular, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones de dicho panel, y notificarán a sus secciones del Secretariado toda resolución que hayan acordado. 2. Siempre que sea posible, la resolución consistirá en la no ejecución o en la derogación de la medida disconforme con este Tratado o que sea causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004. A falta de resolución, podrá otorgarse una compensación. TRATADO TRIPARTITO Artículo XXIX…. El laudo del Tribunal arbitral será pronunciado con los votos concurrentes de dos miembros y causará efectos de cosa juzgada para todas las Partes Contratantes, por lo que hace a cualquier punto que se resuelva relativo a interpretación o aplicación de las cláusulas de este Tratado. CENTROAMÉRICA - REPÚBLICA DOMINICANA Artículo 16.16: Cumplimiento de la resolución final 1. La resolución final será obligatoria para las Partes contendientes en los términos y dentro de los plazos que ésta disponga. 2. Cuando la resolución final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará. 3. Cuando la resolución final del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del inciso b), párrafo 2, del artículo 16.03 determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes que considere mutuamente satisfactorios para las Partes contendientes. MERCOSUR - BOLIVIA Anexo 11 Artículo 13 La Comisión formulará recomendaciones a las Partes en el conflicto, sobre la base de las conclusiones del Grupo de Expertos, en un plazo máximo de quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que recibió las conclusiones del Grupo de Expertos. La Comisión velará por el cumplimiento de sus recomendaciones. MERCOSUR - CHILE Anexo 14 Artículo 13 La Comisión formulará recomendaciones a las Partes en el conflicto, sobre la base de las conclusiones del Grupo de Expertos, en un plazo máximo de quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que recibió las conclusiones del Grupo de Expertos. La Comisión velará por el cumplimiento de sus recomendaciones. ARGENTINA - CHILE Segundo Protocolo Adicional Artículo 18 1. El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de uno de los países partes en la controversia, dictar las medidas provisionales que considere apropiadas seg(n las circunstancias y en las condiciones que el propio Tribunal establezca para prevenir da(os graves e irreparables a una de las partes en disputa. … Artículo 21 La decisión del Tribunal Arbitral contemplará, cuando corresponda, las medidas específicas que el país perjudicado estará facultado a aplicar, ya sea por el incumplimiento, interpretación errada, o por cualquier acción u omisión que menoscabe los derechos derivados del Acuerdo de Complementación Económica, o de los acuerdos, protocolos y decisiones o resoluciones complementarias suscritos o que se suscriban en el marco del mismo. Artículo 22 Las medidas específicas mencionadas en el artículo 21 podrán referirse a una suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios provocados, a un retiro total o parcial de concesiones, o a cualquier otra medida enmarcada en la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Complementación Económica, o de los acuerdos, protocolos y decisiones o resoluciones complementarias suscritos o que se suscriban en el marco del mismo. BOLIVIA - CHILE Artículo 31. La Resolución de la Comisión Arbitral deberá contener el pronunciamiento de ésta sobre si la situación sometida a su consideración configura un incumplimiento o una interpretación no ajustada a derecho y sobre las medidas a ser adoptadas por el país requerido para rectificar esta situación. De igual manera, deberá determinar aquellas medidas que el país afectado podrá adoptar para el caso en que el país requerido incumpla la misma. BOLIVIA - MÉXICO Artículo 19-13: Decisión final. 1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión una decisión final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya existido decisión unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación de la decisión preliminar. 2. Ni la decisión preliminar ni la decisión final revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría. 3. La decisión final del tribunal arbitral se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión. Artículo 19-14: Cumplimiento de la decisión final. 1. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes. Las Partes deberán cumplir con la decisión final del tribunal arbitral en los términos y dentro de los plazos que éste ordene. 2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada, siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará. 3. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02, determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes. BRASIL - PERÚ Anexo IV e) … El laudo arbitral, inapelable y obligatorio para las partes, deberá ser cumplido en un plazo de quince días, salvo que el Grupo Arbitral fije otro plazo. En cada caso, el laudo arbitral velará por la plena ejecución del presente Acuerdo indicando, además, las medidas específicas que podrá aplicar el país perjudicado por el incumplimiento, por la interpretación errónea o por cualquier acción u omisión que menoscabe los derechos derivados de la ejecución del Acuerdo. Las medidas específicas señaladas en el párrafo anterior podrán incluir la suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios causados, el retiro parcial o total de concesiones o cualquier otra medida relativa a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo. f) Los árbitros tendrán un plazo de sesenta días, prorrogables por treinta días, contados a partir de la fecha de sus designación, para presentar su decisión. CANADÁ - CHILE Artículo N-12: Reglas de procedimiento …. 6. Cuando una Parte desee que el panel formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado una medida adoptada por la otra Parte que juzgue incompatible con las obligaciones de este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo N-04, los términos de referencia deberán así indicarlo. Artículo N-16: Informe final 1. El panel presentará a las Partes un informe final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones en que no haya habido acuerdo unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes convengan otra cosa. 2. Ningún panel podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría o la minoría. 3. Las Partes comunicarán confidencialmente a la Comisión el informe final del panel, dentro de un lapso razonable después de que se les haya presentado, junto con cualquier otro informe de un comité de revisión científica establecido de conformidad con el Artículo N-14, y todas las consideraciones escritas que una Parte desee anexar. 4. El informe final del panel se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión, salvo que la Comisión decida otra cosa. Artículo N-17: Cumplimiento del informe final 1. Una vez recibido el informe final del panel, las Partes convendrán en la solución de la controversia, la cual, por lo regular, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones de dicho panel, y notificarán a sus secciones del Secretariado toda resolución que hayan acordado respecto de cualquier controversia. 2. Siempre que sea posible, la resolución consistirá en la no ejecución o en la derogación de la medida disconforme con este Tratado o que sea causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo N-04. A falta tal resolución, podrá otorgarse una compensación CHILE - COLOMBIA Artículo 32 … (d) …En su caso, la Resolución de los árbitros, contendrá las medidas específicas que podrá aplicar el país perjudicado, ya sea por el incumplimiento, la interpretación errada, o por cualesquiera acción u omisión, que menoscabe los derechos derivados de la ejecución del Acuerdo. Las medidas específicas señaladas en el inciso anterior, podrán referirse a una suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios provocados, a un retiro parcial o total de concesiones, o a cualesquier otra medida enmarcada en la aplicación de las disposiciones del Acuerdo…. Esta Resolución no será susceptible de recurso alguno y su incumplimiento acarreará la suspensión del Acuerdo en tanto no cesen las causas que la motivaron…. CHILE - ECUADOR Artículo 32
CHILE - MÉXICO Artículo 33
Tratado de Libre Comercio Artículo 18-14: Informe final 1. El grupo arbitral presentará a la Comisión un informe final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya existido decisión unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes convengan otra cosa. 2. Las Partes podrán enviar a la Comisión cualquier consideración escrita que estimen pertinente sobre el informe final. 3. Ningún grupo arbitral podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o la minoría. 4. El informe final del grupo arbitral se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión, salvo que ésta decida otra cosa. Artículo 18-15: Cumplimiento del informe final 1. El informe final del grupo arbitral será obligatorio para las Partes. Salvo que acuerden otra cosa, las Partes deberán cumplir con el informe final del grupo arbitral en los términos y dentro de los plazos que éste ordene. 2. Cuando el informe final del grupo arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado o que es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02, la Parte demandada, siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará. CHILE - PERÚ Anexo 8 Artículo 15 El laudo del Tribunal Arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y suscrito por los miembros del Tribunal. Estos no podrán fundamentar votos en disidencia y deberán mantener la confidencialidad de la votación. Los laudos del Tribunal Arbitral serán inapelables, pero cualquiera de los Países Signatarios podrá interponer, en el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles desde la fecha del laudo, un recurso de aclaración o solicitar información sobre la forma de cumplir el laudo. El Tribunal Arbitral evacuar( esas aclaraciones o consultas en un plazo de diez (10) días hábiles desde la fecha de interposición del recurso o de la solicitud de información. Los laudos serán obligatorios para los Países Signatarios a partir de su notificación o a partir de la fecha en que haya concluido el recurso de aclaración, si hubiere sido interpuesto. Los laudos tendrán fuerza de cosa juzgada respecto del conflicto dirimido. Cuando, corresponda, el laudo contendrá las medidas específicas que deberá cumplir el Pa(s Signatario demandado o que podrá aplicar el País Signatario perjudicado, ya sea por el incumplimiento, la interpretación errada, o por cualesquiera acción u omisión, que menoscabe los derechos derivados de la ejecución del Acuerdo. Las medidas específicas señaladas en el inciso anterior, podrán referirse a la adecuación de las normas con las disposiciones del Acuerdo, al otorgamiento de nuevas concesiones que reparen en forma equivalente los perjuicios causados, a una suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios provocados, a un retiro parcial o total de concesiones, o a cualesquiera otra medida enmarcada en la aplicación de las disposiciones del Acuerdo. CHILE - VENEZUELA Artículo 31 d) …En su caso, la Resolución de los árbitros, contendrá las medidas específicas que podrá aplicar el país perjudicado, ya sea por el incumplimiento, la interpretación errada, o por cualesquiera acción u omisión, que menoscabe los derechos derivados de la ejecución del Acuerdo. Las medidas específicas señaladas en el inciso anterior, podrán referirse a una suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios provocados, a un retiro parcial o total de concesiones, o a cualesquier otra medida enmarcada en la aplicación de las disposiciones del Acuerdo…. Esta Resolución no será susceptible de recurso alguno y su incumplimiento acarreará la suspensión del Acuerdo en tanto no cesen las causas que la motivaron…. COSTA RICA - MÉXICO Artículo 17-14: Decisión final. 1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión una decisión final, acordada por mayoría y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación de la decisión preliminar. 2. Ni la decisión preliminar ni la decisión final revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría. 3. La decisión final del tribunal arbitral se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión. Artículo 17-15: Cumplimiento de la decisión final. 1. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene. 2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada, siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará. 3. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 17-02, determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes. REPÚBLICA DOMINICANA-COSTA RICA Artículo XVI. Las diferencias que pudieran surgir sobre la interpretación y aplicación de cualesquiera de las cláusulas de este Convenio serán resueltas fraternamente entre las Partes dentro del espíritu de colaboración y beneficio mutuo que lo inspira. En los casos excepcionales en que esto no fuera posible, las Partes se comprometen a nombrar una Comisión de Arbitraje, cuyo fallo será de aceptación obligatoria. MÉXICO - NICARAGUA Artículo 20-14: Decisión final 1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión una decisión final, acordada por mayoría y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación de la decisión preliminar. 2. La decisión preliminar y la decisión final no revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría. 3. La decisión final del tribunal arbitral se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión. Artículo 20-15: Cumplimiento de la decisión final 1. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene. 2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada, siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará. 3. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 20-02, éste determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes. PANAMÁ - COSTA RICA Artículo 25 ….[L]as Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje.
Reglamento Artículo 22 Las decisiones y acuerdos de la Comisión Mixta Permanente deberán ser firmados por los Ministros o sus Representantes. Tales decisiones y acuerdo obligan a los Estados Signatarios y entrarán en vigencia en la fecha en que se realice el canje de notas de Cancillería, en los casos en que así los disponga el Tratado; en los demás casos, la decisión o acuerdo entrará en vigencia en la fecha acordada por la Comisión Mixta Permanente. Artículo 31: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países realizado al amparo del Tratado. PANAMÁ - REPÚBLICA DOMINICANA Artículo XVIII [L]as Partes Contratantes se comprometen a nombran y aceptan el fallo de una Comisión de Arbitraje. PANAMÁ-EL SALVADOR Artículo 18 ….[L]las Partes se comprometen a nombrar y aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje. Reglamento Artículo 34: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países, realizado al amparo del Tratado. PANAMÁ - GUATEMALA Artículo 23 ….[L]as Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje. Reglamento Artículo 35: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países, realizado al amparo del Tratado y su Reglamento. PANAMÁ - HONDURAS Artículo 25….[L]as Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje. PANAMÁ - NICARAGUA Artículo 25….[L]as Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje. Reglamento Artículo 30 En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países, realizado al amparo del Tratado.
COMUNIDAD ANDINA Tratado - Tribunal de Justicia Artículo 22.- Cuando el Tribunal declare la nulidad total o parcial de la Decisión o de la Resolución impugnada, señalará los efectos de la sentencia en el tiempo. El órgano del Acuerdo de Cartagena cuyo acto haya sido anulado deberá adoptar las disposiciones que se requieran para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia. Artículo 25.- Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, el País Miembro cuya conducta ha sido objeto de reclamo, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia dentro de los tres meses siguientes a su notificación. Si dicho País Miembro no cumple la obligación señalada en el párrafo precedente, el Tribunal, sumariamente y previa opinión de la Junta, determinará los límites dentro de los cuales el País reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso. El Tribunal, a través de la Junta, comunicará su determinación a los Países Miembros. Artículo 26.- Las sentencias dictadas en acciones de incumplimiento son revisables por el mismo Tribunal, a petición de parte, fundada en algún hecho que hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso, siempre que el hecho hubiere sido desconocido en la fecha de la expedición de la sentencia por quien solicita la revisión. La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes al día en que se descubra el hecho y, en todo caso, dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia. Artículo 27.- Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el Artículo 5 del presente Tratado, en casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento. Artículo 31.- El juez que conozca del proceso deberá adoptar la interpretación [prejudicial] del Tribunal. Artículo 32.- Para su cumplimiento, las sentencias del Tribunal no requerirán homologación o exequátur en ninguno de los Países Miembros. Estatuto Artículo 69.- Si la sentencia fuere de incumplimiento y el correspondiente País Miembro no adoptare las medidas necesarias para su ejecución dentro del plazo establecido en el inciso primero del Artículo 25 del Tratado, el Tribunal, al vencimiento de dicho plazo y para los efectos previstos por el inciso segundo del mencionado artículo, solicitará la opinión de la Junta y ésta le expresará dentro de los treinta días siguientes al de la recepción de la solicitud. Artículo 70.- El Tribunal, recibida la opinión de la Junta y si hubiere lugar, fijará día y hora para una audiencia. Artículo 71.- En el término de diez días siguientes al de la recepción de la opinión de la Junta o de cinco días siguientes al de la clausura de la audiencia, el Tribunal, en sesión plenaria, deliberará y determinará los límites dentro de los cuales los Países Miembros podrán restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo que beneficien al País Miembro remiso. Dichos límites deberán guardar relación con la gravedad del incumplimiento. De inmediato y a través de la Junta, el Tribunal comunicará su determinación a los Países Miembros. La aplicación de las medidas de restricción o suspensión a las que se refiere el inciso primero de este artículo no requerirán de la expedición de instrumento alguno por parte de la Comisión o la Junta. Artículo 80.- Las personas naturales o jurídicas cuyos derechos resultaren afectados por el incumplimiento en que incurriere un País Miembro, tendrán derecho a acudir ante los tribunales competentes de éste, conforme a su derecho interno, en demanda de que se cumplan las disposiciones del Artículo 5 del Tratado. Protocolo de Cochabamba Artículo 22.- Cuando el Tribunal declare la nulidad total o parcial de la Decisión, Resolución o Convenio impugnados, señalará los efectos de la sentencia en el tiempo. El órgano de la Comunidad Andina cuyo acto haya sido anulado deberá adoptar las disposiciones que se requieran para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia, dentro del plazo fijado por el propio Tribunal. … Artículo 27.- Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, el País Miembro cuya conducta haya sido objeto de la misma, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento en un plazo no mayor de noventa días siguientes a su notificación. Si dicho País Miembro no cumpliere la obligación señalada en el párrafo precedente, el Tribunal, sumariamente y previa opinión de la Secretaría General, determinará los límites dentro de los cuales el País reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso. En todo caso el Tribunal podrá ordenar la adopción de otras medidas si la restricción o suspensión de las ventajas del Acuerdo de Cartagena agravare la situación que se busca solucionar o no fuere eficaz en tal sentido. El Estatuto del Tribunal, precisará las condiciones y límites del ejercicio de esta atribución. El Tribunal, a través de la Secretaría General, comunicará su determinación a los Países Miembros. … Artículo 29.- Las sentencias dictadas en acciones de incumplimiento son revisables por el mismo Tribunal, a petición de parte, fundada en algún hecho que hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso, siempre que el hecho hubiere sido desconocido en la fecha de la expedición de la sentencia por quien solicita la revisión. La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los noventa días siguientes al día en que se descubra el hecho y, en todo caso, dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia. Artículo 30.- La sentencia de incumplimiento dictada por el Tribunal, en los casos previstos en el Artículo 25, constituirá título legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional la indemnización de daños y perjuicios que correspondiere. Artículo 31.- Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Tratado, en los casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento. … Artículo 35.- El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación [prejudicial] del Tribunal. Artículo 36.- Los Países Miembros de la Comunidad Andina velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de la observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente Sección. … Artículo 38….A elección de las partes, el Tribunal emitirá su laudo, ya sea en derecho o ya sea en equidad, y será obligatorio, inapelable y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro. Artículo 39.- ….Su laudo [de la Secretaría General] será obligatorio e inapelable, salvo que las partes acordaran lo contrario y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución, conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro. … Artículo 41.- Para su cumplimiento, las sentencias y laudos del Tribunal y los laudos de la Secretaría General no requerirán de homologación o exaquátur en ninguno de los Países Miembros. CARICOM Anexo: Artículo 11 - Procedimiento de Solución de Conflictos en el Mercado Común 4. Si un Estado Miembro al cual se ha dirigido una recomendación de acuerdo con el párrafo 3 de este artículo no la cumpliera o no pudiese cumplirla, el Consejo podrá, por mayoría de votos, autorizar a cualquier Estado Miembro, respecto del Estado Miembro que no hubiere cumplido con la recomendación, a suspender el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Anexo que el Consejo considere conveniente. Protocolo Modificatorio del Tratado Artículo XI Sustituir los Artículos 17, 18 y 19 del Tratado con lo siguiente: Capítulo Tres: Decisiones de la Comunidad Artículo 17: Procedimientos en Común para la Votación entre los Órganos de la Comunidad 4. Sujeto a la aprobación de la Conferencia, un Estado Miembro puede decidir no cumplir con las obligaciones que emanan de las decisiones de los Órganos competentes, siempre y cuando no vayan en detrimento de los objetivos fundamentales de la Comunidad establecidos en este Tratado. ... 6. ... Los Estados Miembros que omitan cumplir con recomendaciones informarán a la Secretaría, por escrito, dentro un de plazo de seis meses, estableciendo las razones de su incumplimiento. MCCA Artículo XXVI El laudo del tribunal arbitral…causará efectos de cosa juzgada para todas las Pares contratantes por lo que hace a cualquier punto que se resuelva relativo a interpretación o aplicación de las cláusulas de este Tratado.
GRUPO DE LOS TRES Artículo 19-16: Cumplimiento de la decisión final. 1. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes contendientes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene. 2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará…. Artículo 19-17: Suspensión de beneficios. 1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada si el tribunal arbitral resuelve:
2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con la decisión final del tribunal arbitral o hasta que las Partes contendientes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso. 3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1:
4. A solicitud escrita de cualquier Parte contendiente, comunicada a los órganos nacionales responsables de las otras Partes, la Comisión instalará un tribunal arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que una Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 1. En la medida de lo posible, el tribunal arbitral se integrará por los mismos miembros que integraron el que dictó la decisión final a que se hace referencia en el artículo 19-15. 5. El tribunal arbitral constituido para los efectos del párrafo 4, presentará su decisión final dentro de los sesenta días siguientes a la designación del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden. MERCOSUR Protocolo de Brasilia Artículo 23. Si un Estado parte no cumpliere el laudo del Tribunal Arbitral en el plazo de treinta (30) días, los otros Estados partes en la controversia podrán adoptar medidas compensatorias temporarias, tales como la suspensión de concesiones u otras equivalentes, tendientes a obtener su cumplimiento. TLCAN Artículo 2018: Cumplimiento del informe final 1. Una vez recibido el informe final del panel, las Partes contendientes convendrán en la solución de la controversia, la cual, por lo regular, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones de dicho panel, y notificarán a sus secciones del Secretariado toda resolución que hayan acordado. 2. Siempre que sea posible, la resolución consistirá en la no ejecución o en la derogación de la medida disconforme con este Tratado o que sea causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004. A falta de resolución, podrá otorgarse una compensación. Artículo 2019: Incumplimiento - suspensión de beneficios 1. Si en su informe final un panel ha resuelto que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004 y la Parte demandada no ha llegado a un acuerdo con cualquiera de las Partes reclamantes sobre una solución mutuamente satisfactoria, de conformidad con el Artículo 2018(1) dentro de los 30 días siguientes a la recepción del informe final, esa Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada, hasta el momento en que alcancen un acuerdo sobre la resolución de la controversia. 2. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1:
3. A solicitud escrita de cualquiera de las Partes contendientes, misma que deberá entregarse a las otras Partes y a su sección del Secretariado, la Comisión instalará un panel que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que una Parte haya suspendido de conformidad con el párrafo 1. 4. Los procedimientos del panel se seguirán de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El panel presentará su informe dentro de los 60 días siguientes a la elección del último panelista, o en cualquier otro plazo que las Partes contendientes acuerden. TRATADO TRIPARTITO Artículo XXIX…. El laudo del Tribunal arbitral…causará efectos de cosa juzgada para todas las Partes Contratantes, por lo que hace a cualquier punto que se resuelva relativo a interpretación o aplicación de las cláusulas de este Tratada. CARICOM - COLOMBIA Artículo 21: Solución de Controversias 3. Las recomendaciones del Consejo Conjunto o de cualquier grupo de expertos designados por éste, relativas a la solución de controversias, no tendrán carácter vinculante. CENTROAMÉRICA - REPÚBLICA DOMINICANA Artículo 16.17: Suspensión de beneficios 1. La Parte reclamante podrá suspender a la Parte demandada, la aplicación de beneficios derivados de este Tratado que tengan efecto equivalente a los beneficios dejados de percibir, si el tribunal arbitral resuelve:
2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con la resolución final o hasta que ésta y la Parte reclamante lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso. No obstante, si la Parte demandada está conformada por dos o más Partes de conformidad con la definición de Parte demandada, y una o alguna de ellas cumple con la resolución final, o llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio con la Parte Reclamante, ésta deberá levantarle o levantarles la suspensión de beneficios. 3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con este artículo:
4. A solicitud escrita de cualquier Parte contendiente, notificada a su Sección Nacional del Secretariado y a las otras Partes, el Consejo instalará, dentro de un plazo de veinticinco días, un tribunal arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con este artículo. 5. El procedimiento ante el tribunal arbitral constituido para efectos del numeral anterior se tramitará de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El tribunal arbitral presentará su resolución final dentro de los sesenta días siguientes a la elección del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes contendientes acuerden. MERCOSUR - BOLIVIA Anexo 11 Artículo 13 ….La Comisión velará por el cumplimiento de sus recomendaciones. MERCOSUR - CHILE Anexo 14 Artículo 13 ….La Comisión velará por el cumplimiento de sus recomendaciones. ARGENTINA - CHILE Segundo Protocolo Adicional Artículo 18 2. Las partes en la controversia cumplirán sin demora cualquier medida provisional dispuesta por el Tribunal Arbitral hasta tanto éste emita su decisión de acuerdo con el artículo 20. … Artículo 23 1. Las decisiones del Tribunal Arbitral son inapelables, serán obligatorias para los países partes en la controversia a partir de la recepción de la respectiva notificación y tendrán respecto de ellos fuerza de cosa juzgada. 2. Las decisiones deberán ser cumplidas inmediatamente, a menos que el Tribunal Arbitral fije un plazo Artículo 24 1. Cualquiera de los países partes en la controversia podrá, dentro e los 15 (quince) días siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, solicitar una aclaración de aquella o interpretación sobre la forma en que deberá cumplirse. 2. El Tribunal Arbitral emitirá su decisión dentro de los 15 (quince) días subsiguientes. 3. Si el Tribunal Arbitral considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender el cumplimiento de la decisión hasta que decida sobre la solicitud presentada. Artículo 25 Si en un plazo de 30 (treinta) días un país parte en la controversia no cumpliera la decisión del Tribunal Arbitral, el otro país parte en la controversia podrá adoptar medidas compensatorias temporarias, tales como la suspensión de concesiones u otras equivalentes, tendientes a obtener su cumplimiento. De persistir esta situación, el país signatario afectado podrá invocar el incumplimiento como causal de denuncia del Acuerdo. BOLIVIA - CHILE Artículo 32. La Resolución de la Comisión Arbitral será inapelable y dará lugar, únicamente, a un recurso de aclaración. Será plenamente obligatoria para los países signatarios a partir de su notificación. Su incumplimiento por parte del país requerido podrá dar lugar a la suspensión transitoria de la aplicación por parte del país afectado de algunas o todas las disposiciones del presente Acuerdo, así como configurar, en caso de persistir dicho incumplimiento, causal de denuncia de éste. BOLIVIA - MÉXICO Artículo 19-14: Cumplimiento de la decisión final. 1. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes. Las Partes deberán cumplir con la decisión final del tribunal arbitral en los términos y dentro de los plazos que éste ordene. 2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada, siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará. 3. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02, determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes. Artículo 19-15: Incumplimiento - suspensión de beneficios. 1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada si el tribunal arbitral resuelve:
2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con la decisión final del tribunal arbitral o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la controversia, según sea el caso. 3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1, la parte realmente:
4. A solicitud escrita de cualquier Parte, notificada a la otra Parte y a su sección nacional del Secretariado, la Comisión instalará un tribunal arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 1. 5. El procedimiento ante el tribunal arbitral constituido para efectos del párrafo 4 se tramitará de acuerdo con las reglas modelo de procedimiento. El tribunal arbitral presentará su decisión final dentro de los 60 días siguientes a la elección del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden. BRASIL - PERÚ Anexo IV …
CANADÁ - CHILE Artículo N-17: Cumplimiento del informe final 1. Una vez recibido el informe final del panel, las Partes convendrán en la solución de la controversia, la cual, por lo regular, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones de dicho panel, y notificarán a sus secciones del Secretariado toda resolución que hayan acordado respecto de cualquier controversia. 2. Siempre que sea posible, la resolución consistirá en la no ejecución o en la derogación de la medida disconforme con este Tratado o que sea causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo N-04. A falta tal resolución, podrá otorgarse una compensación. Artículo N-18: Incumplimiento suspensión de beneficios 1. Si en su informe final un panel ha resuelto que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo N-04 y la Parte demandada no ha llegado a un acuerdo con la Parte reclamante sobre una solución mutuamente satisfactoria, de conformidad con el Artículo N-17(1) dentro de los 30 días siguientes a la recepción del informe final, la Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada, hasta el momento en que alcancen un acuerdo sobre la resolución de la controversia. 2. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1: (a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el panel haya considerado incompatible con las obligaciones de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo N-04; y (b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores. 3. A solicitud escrita de una Parte, la que deberá entregar a la otra Parte y a su sección del Secretariado, la Comisión instalará un panel que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que la otra Parte haya suspendido de conformidad con el párrafo 1. 4. Los procedimientos del panel se seguirán de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El panel presentará su informe dentro de los 60 días siguientes a la elección del último panelista, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden. CHILE - COLOMBIA Artículo 32
CHILE-ECUADOR Artículo 32
CHILE- MÉXICO Artículo 33
Tratado de Libre Comercio Artículo 18-15: Cumplimiento del informe final 1. El informe final del grupo arbitral será obligatorio para las Partes. Salvo que acuerden otra cosa, las Partes deberán cumplir con el informe final del grupo arbitral en los términos y dentro de los plazos que éste ordene. 2. Cuando el informe final del grupo arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado o que es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02, la Parte demandada, siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará. Artículo 18-16: Incumplimiento - suspensión de beneficios 1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada si el grupo arbitral resuelve:
2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el informe final del grupo arbitral o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la controversia, según sea el caso. 3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1, la Parte reclamante:
4. A solicitud escrita de cualquier Parte, notificada a la otra Parte y a su sección del Secretariado, la Comisión instalará un grupo arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 1. 5. El procedimiento ante el grupo arbitral constituido para efectos del párrafo 4 se tramitará de acuerdo con las reglas modelo de procedimiento. El grupo arbitral presentará su informe final dentro de los 60 días siguientes a la elección del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden. CHILE - PERÚ Anexo 8 Artículo 16. Si vencido el plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de notificación del laudo, un País Signatario no cumpliere el laudo del Tribunal Arbitral, el otro País Signatario podrá adoptar medidas compensatorias temporarias, tales como la suspensión de concesiones u otras equivalentes, con el objeto de lograr el cumplimiento del laudo, o invocar el incumplimiento como causal de denuncia del Acuerdo. CHILE - VENEZUELA Artículo 31
COSTA RICA - MÉXICO Artículo 17-15: Cumplimiento de la decisión final. 1. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene. 2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada, siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará. 3. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 17-02, determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes. Artículo 17-16: Suspensión de beneficios. 1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada si el tribunal arbitral resuelve:
2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con la decisión final del tribunal arbitral o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso. 3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1:
4. A solicitud escrita de cualquier Parte, notificada a la otra Parte y a su sección nacional del Secretariado, la Comisión instalará un tribunal arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 1. 5. El procedimiento ante el tribunal arbitral constituido para efectos del párrafo 4 se tramitará de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El tribunal arbitral presentará su decisión final dentro de los 60 días siguientes a la elección del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden. MÉXICO - NICARAGUA Artículo 20-15: Cumplimiento de la decisión final 1. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene. 2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada, siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará. 3. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 20-02, éste determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes. Artículo 20-16: Incumplimiento - suspensión de beneficios 1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada si el tribunal arbitral resuelve:
2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con la decisión final del tribunal arbitral o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según el caso. 3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1:
4. A solicitud escrita de cualquier Parte, notificada a la otra Parte y a su Secretariado, la Comisión instalará un tribunal arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 1. 5. El procedimiento ante el tribunal arbitral constituido para efectos del párrafo 4 se tramitará de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El tribunal arbitral presentará su decisión final dentro de los 60 días siguientes a la elección del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden. PANAMÁ - COSTA RICA Artículo 25 ….[L]as Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje. Reglamento Artículo 31 En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países realizado al amparo del Tratado. PANAMÁ - REPÚBLICA DOMINICANA Artículo XVIII [L]as Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje. PANAMÁ - EL SALVADOR Artículo 18 ….[L]as Partes se comprometen a nombrar y aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje. Reglamento Artículo 34 En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países, realizado al amparo del Tratado. PANAMÁ - GUATEMALA Reglamento Artículo 35 En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países, realizado al amparo del Tratado. PANAMÁ - NICARAGUA Artículo 25….[L]as Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje. Reglamento Artículo 30 En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países, realizado al amparo del Tratado.
COMUNIDAD ANDINA Estatuto Artículo 4.- El día de la iniciación del período o a más tardar treinta días después, el magistrado designado prestará, en sesión del Tribunal y en su sede, el juramento de que ejercerá sus atribuciones a conciencia y con absoluta imparcialidad, guardará el secreto de las deliberaciones del Tribunal y cumplirá los deberes inherentes a sus funciones. ... Artículo 6.- Para los efectos del Artículo 11 del Tratado, son faltas graves de los magistrados:
El literal d) de este Artículo no es aplicable a los suplentes en ejercicio ocasional de la magistratura. Artículo 7.- Cuando en el ejercicio de sus funciones un magistrado incurriere en alguna de las faltas contempladas en el artículo anterior, el Gobierno de un País Miembro podrá formular, a través del Gobierno del Ecuador, solicitud motivada de remoción. El Gobierno del Ecuador, país sede, comunicará la solicitud motivada a los Gobiernos de los demás Países Miembros y al magistrado inculpado, y convocará a los Plenipotenciarios a que se refiere el Artículo 11 del Tratado a una reunión que se celebrará a más tardar treinta días después. Reunidos los Plenipotenciarios, oirán al magistrado inculpado y resolverán por unanimidad y en forma motivada si hay lugar a la remoción. Artículo 72.- El impedimento o la recusación de los magistrados podrá tener lugar en cualquier estado del procedimiento. Artículo 73.- Son motivos de impedimento o recusación de los magistrados, en relación con las partes o sus representantes o mandatarios:
Artículo 74.- Sin esperar que se le recuse, el magistrado que conociere que existe respecto a él alguno de los motivos señalados en el artículo anterior, estará obligado a declararlo al Tribunal. El Presidente, recibida la declaración, suspenderá la causa hasta que el Tribunal resuelva el incidente. Artículo 75.- La recusación se propondrá al Tribunal mediante escrito en el que se expresarán los motivos que la fundamentan. Propuesta la recusación, el Presidente suspenderá la causa hasta que el Tribunal decida el incidente y, si hubiere lugar, ordenará las pruebas que deberán recibirse en el término de ocho días. Concluido el término, el Tribunal se pronunciará definitivamente. Artículo 76.- Ni el impedimento ni la recusación tienen efectos sobre lo anteriormente actuado en el procedimiento. GRUPO DE LOS TRES Artículo 19-08: Lista de árbitros. 1. La Comisión integrará una lista de hasta treinta individuos que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros. 2. Los integrantes de la lista: ... b) serán designados estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio; c) serán independientes, no estarán vinculados con las Partes, y no recibirán instrucciones de las mismas; y d) cumplirán con el Código de Conducta que establezca la Comisión. MERCOSUR Reglamento del Protocolo de Brasilia Artículo 7. Los expertos previstos en los artículos 4 y 29 del Protocolo de Brasilia, incluidos en la lista elaborada de acuerdo al artículo 30 de dicho Protocolo, al ser designados para actuar en un caso específico, firmarán una declaración de aceptación del cargo por la cual asumirán el compromiso de actuar con independencia técnica, honestidad e imparcialidad en los términos establecidos en el siguiente texto, que deberá ser firmada y devuelta a la Secretaría Administrativa del Mercosur antes del inicio de los trabajos: “Aceptando la designación para actuar como experto, declaro no tener ningún interés en la controversia y que actuaré con independencia técnica, honestidad e imparcialidad en el presente procedimiento de solución de controversias entre ______y______. Me comprometo a mantener el carácter reservado de todas las informaciones que vinieren a mi conocimiento en razón de mi participación en este procedimiento, así como también el contenido de mis conclusiones y del dictamen. Me obligo asimismo, a no aceptar sugerencias a imposiciones de terceros o de las partes, así como a no recibir ninguna remuneración relativa a esta actuación excepto aquella prevista en el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias”. Artículo 16. Una vez designados los árbitros para actuar en un caso específico, el Director de la Secretaría Administrativa inmediatamente se contactará con los designados y les presentará una declaración del siguiente tenor, la cual deberá ser firmada y devuelta por los mismos antes del inicio de sus trabajos: “Aceptando la designación para actuar como árbitro, declaro no tener ningún interés en la controversia ni razón alguna para considerarme impedido en los términos del artículo 15 del Reglamento del Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias, para integrar el Tribunal Arbitral constituido por el Mercosur para resolver la controversia ______y______. “Me comprometo a mantener el carácter reservado de todas las informaciones que vinieron a mi conocimiento en razón de mí participación en este procedimiento, así como el contenido de mi voto y del laudo arbitral. “Me obligo asimismo, a juzgar con independencia, honestidad e imparcialidad y a no aceptar sugerencias o imposiciones de terceros o de las partes, así como a no recibir ninguna remuneración relativa a esta actuación excepto aquella prevista en el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias”. Artículo 41 Toda la documentación y las actuaciones vinculadas a los procedimientos establecidos en el Protocolo de Brasilia y en este Reglamento, así como las sesiones del Tribunal Arbitral, tendrán carácter reservado, excepto los laudos del Tribunal Arbitral. TLCAN Artículo 2009: Lista de panelistas ... 2. Los miembros de la lista deberán: ...
Artículo 2010: Requisitos para ser panelista 1. Todos los panelistas deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo 2009(2). 2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo 2007(5), no podrán ser panelistas de ella. Artículo 2011. Selección del panel 4. Cuando una Parte contendiente considere que un panelista ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes contendientes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese panelista y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.
Artículo 2012 1. La Comisión establecerá a más tardar el 1o. de enero de 1994, Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios: ...
Artículo 2015 2. El Comité será seleccionado por el panel de entre expertos independientes altamente calificados en materias científicas, después de consultar con las Partes contendientes y con los organismos listados en las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas conforme al Artículo 2012(1) Código de Conducta I. Responsabilidades Respecto del Sistema de Soucion de Controversias Todo candidato, miembro y ex-miembro evitará ser deshonesto y parecer ser deshonesto y guardará un alto nivel de conducta, de tal manera que sean preservadas la integridad e imparcialidad del sistema de solución de controversias. II. Obligaciones de Declaración A. Todo candidato revelará cualquier interés, relación o asunto que pudiera afectar su independencia o imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad en el procedimiento. Para tal efecto, los candidatos realizarán todo esfuerzo razonable para enterarse de cualesquiera de dichos intereses, relaciones y asuntos. Los candidatos revelarán tales intereses, relaciones y asuntos completando la Declaración Inicial que les será proporcionada por el Secretariado, y enviándola a este último. Sin limitar la generalidad de lo anterior, todo candidato revelará los siguientes intereses, relaciones y asuntos: (1) cualquier interés financiero o personal del candidato:
(2) cualquier interés financiero del patrón, socio, asociado o miembro de la familia del candidato:
(3) cualquier relación, presente o pasada, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social con cualesquiera partes interesadas en el procedimiento, o con sus abogados, o cualquier relación de ese carácter que tenga el patrón, socio, asociado o miembro de la familia del candidato; y (4) cualquier prestación de servicios como defensor de oficio, o como representante jurídico, o de otro tipo, relativa a alguna cuestión controvertida en el procedimiento o que involucre los mismos bienes. ... C. Una vez designados, los miembros continuarán realizando todo esfuerzo razonable para enterarse de cualesquiera intereses, relaciones o asuntos a los que se refiere la sección A, y deberán revelarlos. La obligación de revelar es permanente y requiere que todo miembro revele cualesquiera de tales intereses, relaciones y asuntos que puedan surgir en fase del procedimiento. Todo miembro revelará tales intereses, relaciones y asuntos comunicándolos por escrito al Secretariado, para consideración por las Partes adecuadas. III. Desempeño de las Funciones de los Candidatos y Miembros A. Todo candidato que acepte ser designado como miembro deberá estar disponible para desempeñar, y desempeñará, los deberes de un miembro de manera completa y expedita durante todo el procedimiento. …. F. Los miembros sólo deben examinar las cuestiones controvertidas que hayan surgido en el procedimiento y necesarias para tomar una decisión. Salvo disposición en contrario de las Reglas aplicables, ningún miembro delegará en otra persona el deber de decidir. G. Los miembros tomarán todas las providencias razonables para asegurar que sus asistentes y personal cumplan con las Partes I, II y VI de este Código de Conducta. H. Ningún miembro establecerá contactos ex parte en el procedimiento. I. Ningún candidato o miembro divulgará aspectos relacionados con violaciones o con violaciones potenciales a este Código de Conducta, a menos que lo haga al Secretariado o que sea necesario para averiguar si el candidato o miembro ha violado o podría violar el Código. IV. Independencia e Imparcialidad de los Miembros A. Todo miembro será independiente e imparcial. Todo miembro actuará de manera justa y evitará crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad. B. Ningún miembro podrá ser influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a la crítica. C. Ningún miembro podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el cumplimiento de sus deberes. D. Ningún miembro usará su posición en el panel o comité en beneficio personal o privado. Todo miembro evitará crear la impresión de que otros pueden influenciarlo. Los miembros realizarán todo esfuerzo para prevenir o desalentar a otros de crear tal influencia. E. Ningún miembro permitirá que su juicio o conducta sean influenciados por relaciones o responsabilidades, presentes o pasadas, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social. F. Todo miembro evitará establecer cualquier relación o adquirir cualquier interés, de carácter financiero o personal, que sea susceptible de influenciar su imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad. V. Obligaciones Especificas …. C. Todo ex-miembro evitará crear la apariencia de haber sido parcial en el desempeño de sus funciones como miembro o de que podría beneficiarse de la decisión del panel o comité. VI. Confidencialidad A. Los miembros o ex-miembros nunca revelarán o utilizarán información relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para propósitos del procedimiento. En ningún caso, los miembros o ex-miembros revelarán o utilizarán dicha información para beneficiarse, para beneficiar a otros o para afectar desfavorablemente los intereses de otros. …. D. Ningún miembro revelará un informe de un panel emitido de conformidad con el Capítulo XX antes de su publicación por la Comisión. Los miembros o ex-miembros nunca revelarán la identidad de los miembros que hayan votado con la mayoría o minoría en un procedimiento desarrollado de conformidad con el Capítulo XX. E. Los miembros o ex-miembros nunca revelarán las deliberaciones de un panel o comité, o cualquier opinión de un miembro, excepto cuando una ley lo requiera. VII. Responsabilidades de los Asistentes y del Personal Las Partes I (Responsabilidades respecto del Sistema de Solución de Controversias), II (Obligaciones de Declaración) y VI (Confidencialidad) del presente Código de Conducta se aplican también a los asistentes y al personal. Reglas Modelo de Procedimiento del Cap. 20 35. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias ante un panel, las deliberaciones y el informe preliminar, así como de todos los escritos y las comunicaciones con el panel, conforme a los procedimientos acordados periódicamente entre los representantes de las Partes.9 42. El panel no podrá seleccionar como miembro del comité de revisión científica a un individuo que tenga interés financiero o personal en el procedimiento, o cuyo patrón, socio, asociado o miembro de su familia tenga un interés de tal naturaleza. CENTROAMÉRICA - REPÚBLICA DOMINICANA Artículo 16.10: Cualidades de los árbitros 1. Todos los árbitros reunirán las cualidades siguientes: ... b. serán electos estrictamente en función de su objetividad, probidad y fiabilidad; c. serán independientes, no estarán vinculados con las Partes y no recibirán instrucciones de las mismas; y d. cumplirán con el Código de Conducta que establezca el Consejo. 2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del párrafo 4 del artículo 16.07, no podrán ser árbitros para la misma controversia. Artículo 16.11: Constitución del tribunal arbitral ... 3. Cuando una Parte contendiente considere que un árbitro ha incurrido en una violación del Código de Conducta, las Partes contendientes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo. Artículo 16.12: Reglas de Procedimiento
ARGENTINA-CHILE Segundo Protocolo Adicional Artículo 20 ... 2. La decisión del Tribunal Arbitral se adoptará por mayoría, será motiviada y suscrita por el Presidente y demás árbitros. Los miembros del Tribunal no podrán dar a conocer los fundamentos de votos en disidencia o separados y deberán mantener la confidencialidad de la votación. BOLIVIA-MÉXICO Artículo 19-10: Reglas modelo de procedimiento. 1. La Comisión establecerá reglas modelo de procedimiento, conforme a los siguientes principios: ...
Artículo 19-13: Decisión final. ... 2. Ni la decisión preliminar ni la decisión final revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría. CANADÁ - CHILE Artículo N-09: Lista de panelistas 2. Los miembros de la lista deberán: ...
Artículo N-10: Requisitos para ser panelista 1. Todos los panelistas deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo N-09(2). 2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo N-07(5), no podrán ser panelistas de ella. Artículo N-11: Selección del panel 3. Cuando una Parte considere que un panelista ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese panelista y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo. Artículo N-12: 1. La Comisión establecerá a más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios: ...
Artículo N-14: Comités de Revisión Científica 2. El comité será seleccionado por el panel de entre expertos independientes altamente calificados en materias científicas, después de consultar con las Partes y con los organismos científicos listados en las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas conforme al Artículo N-12(1). Artículo N-16: Informe Final 2. Ningún panel podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría o la minoría. CHILE - MÉXICO Tratado de Libre Comercio Artículo 18-07: Lista de árbitros 2. Los integrantes de la lista deberán: ...
Artículo 18-08: Cualidades de los árbitros 1. Todos los árbitros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 18-07(2). 2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del artículo 18-05(4), no podrán ser árbitros para la misma controversia. Artículo 18-09: Constitución del grupo arbitral 6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo. Artículo 18-10: Reglas Modelo de Procedimiento 1. La Comisión establecerá a más tardar el 1 de octubre de 1998 reglas modelo de procedimiento, conforme a los siguientes principios: ...
Artículo 18-12: Comités de revisión científica 2. El comité será seleccionado por el grupo arbitral de entre expertos independientes altamente calificados en materias científicas, después de consultar con las Partes y de conformidad con las reglas modelo de procedimiento. Artículo 18-14: Informe Final 3. Ningún grupo arbitral podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o la minoría.
COSTA RICA - MÉXICO Artículo 17-08: Lista de árbitros. 2. Los integrantes de la lista: ...
Artículo 17-09: Cualidades de los árbitros. 1. Todos los árbitros reunirán las cualidades estipuladas en el párrafo 2 del artículo 17-08. 2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del párrafo 4 del artículo 17-06, no podrán ser árbitros para la misma controversia. Artículo 17-10: Constitución del tribunal arbitral. 6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo. Artículo 17-11: Reglas de procedimiento. 1. La Comisión establecerá Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios: ...
Artículo 17-14: Decisión final. 2. Ni la decisión preliminar ni la decisión final revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría. MÉXICO - NICARAGUA Artículo 20-08: Lista de árbitros 2. Los integrantes de la lista: ...
Artículo 20-09: Cualidades de los árbitros Artículo 20-09: Cualidades de los árbitros. 1. Todos los árbitros deberán reunir las cualidades estipuladas en el párrafo 2 del artículo 20-08. 2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del párrafo 4 del artículo 20-06, no podrán ser árbitros para la misma controversia. Artículo 20-10: Constitución del tribunal arbitral 6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo. Artículo 20-11: Reglas modelo de procedimiento 1. La Comisión establecerá las reglas modelo de procedimiento, conforme a los siguientes principios: ...
Artículo 20-14: Decisión final 2. La decisión preliminar y la decisión final no revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría. Notas de pie de página 1 Declaración Ministerial de Cartagena, para. 9 (21 marzo 1996). 2 Declaración Ministerial de Belo Horizonte, para. 8 y Anexo II (16 mayo 1997). 3 Declaración Ministerial de San José, paras. 1, 8, y 11, y Anexo II. Los Jefes de Estado y de Gobierno que participaron en la Segunda Cumbre de las Américas dieron el mandato de iniciar las negociaciones para el ALCA de conformidad con la Declaración Ministerial. Declaración de Santiago. 4 La OEA preparó para el Grupo de Trabajo del ALCA sobre Inversión un inventario de tratados bilaterales de inversión y acuerdos comerciales hemisféricos, que trata de manera comprehensiva las disposiciones sobre solución de controversias específicamente relacionadas con la inversión extranjera. Organización de los Estados Americanos, Acuerdos sobre Inversión en el Hemisferio Occidental: un Compendio (1996), disponible en http://www.ftaa-alca.org/wgroups/wgin/spanish/bits1196.asp. 5
Los textos completos de estos
acuerdos, que la OEA tiene a su disposición, pueden encontrarse en
. Las Reglas de Conducta de la OMC pueden
encontrarse en
http://www.wto.org/wto/spanish/dispute/rc.htm. Las Reglas
de Procedimiento y el Código de Conducta bajo el TLCAN pueden encontrarse
en 6 Este párrafo será asimismo aplicable a las diferencias en cuyo caso los informes de los grupos especiales no se hayan adoptado o aplicado plenamente. 7 Si no hay prevista una reunión del OSD dentro de ese período en una fecha que permita cumplir las prescripciones de los párrafos 1 y 4 del artículo 16, se celebrará una reunión del OSD a tal efecto. 8 Al amparo de un intercambio de comunicaciones que empezó en 1995, las partes acordaron, inter alia, que (1) podrían hacer disponibles al público sus comunicaciones o las comunicaciones de cualquiera de las partes, en cualquier momento, siempre y cuando la información confidencial haya sido redactada de antemano; (2) podrán hacer disponibles la transcripción de las audiencias quince días después de que el informe final del panel se haya publicado bajo el Artículo 2017(5), y (3) podrán divulgar a otras personas la información relacionada con los procedimientos del panel que considere necesaria para la preparación de su caso, pero la parte debe asegurar que esas personas mantengan la confidencialidad de la información. 9 Véase pie de página 8.
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