Confidencialidad Anulada
FTAA.ngcp/inf/03/Rev.2
22 de marzo de 2002
Original: español-inglés
Traducción: no Secretaría
del ALCA
INVENTARIO DE LOS ACUERDOS, TRATADOS Y OTROS ARREGLOS SOBRE
POLÍTICAS DE COMPETENCIA EXISTENTES EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL
Preparado por:
Comité Tripartito
Organización de los Estados Americanos
Unidad de Comercio
Presentado al Grupo del Trabajo del ALCA sobre Políticas de
Competencia Por la Unidad de Comercio de la OEA
Resumen
Este inventario recoge las disposiciones fundamentales sobre
libre competencia en los acuerdos comerciales y de integración del Hemisferio
Occidental, de conformidad con lo acordado por los países miembros del Grupo
sobre Políticas de Competencia en el Área de Libre Comercio de las Américas.1
El Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), el
Tratado de Libre Comercio entre Canadá-Chile y el Tratado de Libre Comercio del
Grupo de los Tres entre México, Colombia y Venezuela (G-3), indican los
principios generales en torno a la sujeción de las empresas de las partes
contratantes a los principios de libre competencia, particularmente las
prácticas de las empresas del Estado. En estos tratados se dispone
adicionalmente la constitución de unos Comités para la revisión del desarrollo
de las políticas de competencia en el marco de los tratados. En el G-3, los
países miembros, a través de sus agencias de competencia, han empezado a
adelantar trabajos para el establecimiento de mecanismos armonizados y de
cooperación extraterritorial en la aplicación de las respectivas leyes
nacionales. Adicionalmente, el Acuerdo entre los Estados Unidos y Canadá sobre
Aplicación de Leyes de Competencia y Prácticas Comerciales Fraudulentas
establece un marco para fomentar la cooperación y coordinación entre las
autoridades de competencia, a fin de evitar conflictos que puedan surgir de la
aplicación de las leyes y reducir el efecto que esas diferencias puedan tener en
cada país. Las provisiones similares también se encuentran en varios acuerdos:
i.e. el Acuerdo Entre Las Comunidades Europeas Y El Gobierno De Canadá, Relativo
A La Aplicación De Sus Normas De Competencia, el Acuerdo de Cooperación entre
Canadá y México sobre Aplicación de Leyes de Competencia, y el Memorandum De
Entendimiento Entre El Comisionado De Competencia (Canadá) Y El Fiscal Nacional
Económico (Chile) Relativo A La Aplicación De Sus Respectivas Leyes De
Competencia.
El Protocolo del Mercosur, y la Decisión 285 de la Comunidad
Andina, establecen sendos regímenes
normativos comunes para los países miembros, los cuales
prohíben aquéllas conductas comerciales que limiten, restrinjan, afecten o
distorsionen la competencia en el mercado subregional, incluyendo
específicamente las prácticas horizontales derivadas de acuerdos colusorios
entre empresas competidoras, las conductas constitutivas de abuso de una
posición dominante, así como las concentraciones económicas derivadas de la
fusión, adquisición o constitución de empresas en conjunto. La Comunidad Andina
a diferencia del Mercosur, crea instituciones y reglas supranacionales que
regulan y ejecutan la competencia.
El Protocolo No 8 del CARICOM, que hace referencia a las
Políticas de Competencia, a la protección del Consumidor, al Dumping y a los
Subsidios, crea la Comisión de la Competencia, que establecerá de manera
apropiada, normas que ayuden a controlar y prevenir conductas anticompetitivas.
La creación de instituciones de competencia supranacionales es una de sus
características más singulares.
El Tratado de Libre Comercio entre las Repúblicas de Chile y
México, crea también una Comisión de Comercio y Competencia que se encargará de
informar y recomendar acerca de la relación entre las Leyes y políticas en
materia de competencia y comercio.
El Tratado de Libre Comercio e Intercambio Preferencial entre
Panamá y cada uno de los países miembros del Mercado Común de Centro América,
hace mención a los problemas de la competencia en su Capítulo IV, con lo cual se
adoptarán medidas necesarias para corregir los posibles fallos y distorsiones
que puedan afectar la producción y el comercio.
El Tratado de Libre Comercio entre el Mercado Común Centro
Americano y la República Dominicana, en lo que respecta a su Política de
Competencia, creará un comité de Libre Competencia el cual se encargará de
controlar y evitar prácticas empresariales anticompetitivas y establecerá
mecanismos que faciliten y promuevan el desarrollo de esta política.
El Acuerdo de Complementación Económica entre las Repúblicas
de Bolivia y Chile, en el capítulo dedicado exclusivamente a Políticas Desleales
de Comercio y Condiciones de Competencia, se compromete a seguir los criterios y
procedimientos que se estipulan en el ámbito del Acuerdo General Sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (GATT).
El Tratado de Libre Comercio entre los Gobierno de Centro
América que conforman el Mercado Común Centro Americano y la República de Chile,
establece mecanismos que faciliten y promuevan el desarrollo de la Política de
Competencia y que garanticen la aplicación de sus normas, y además procurará que
los beneficios obtenidos por este tratado no sean menoscabados por prácticas
empresariales anticompetitivas.
El Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de
los Estados Unidos, que trata de los Principios de Cortesía Positiva en la
Aplicación de las Normas de Competencia, hace énfasis en la importancia de
garantizar que los flujos comerciales y de inversión entre las partes, así como
la competencia y el bienestar de los consumidores en sus territorios
respectivos, no se vean obstaculizadas por actividades anticompetitivas.
Y por último, los diferentes acuerdos efectuados por Estados
Unidos con Brasil, México, Alemania, Israel, Japón y Australia, y el Acuerdo de
Libre Comercio entre La Unión Europea y México, encierran un mismo propósito,
promover la cooperación mutua, incluyendo tanto la cooperación en la aplicación
de las leyes de defensa de la competencia, como la cooperación técnica entre las
autoridades en materia de competencia, y eliminar actividades monopolísticas.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE (TLCAN)1
CAPÍTULO QUINCE: POLÍTICA EN MATERIA DE COMPETENCIA,
MONOPOLIOS Y EMPRESAS
DEL ESTADO
Artículo 1501: Legislación en materia de competencia2
- Cada una de las Partes adoptará o mantendrá medidas
que prohíban prácticas de negocios contrarias a la competencia y emprenderá
las acciones que procedan al respecto, reconociendo que estas medidas
coadyuvarán al cumplimiento de los objetivos y propósitos de este Tratado.
Con este fin, las Partes realizarán ocasionalmente consultas sobre la
eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte.
- Cada una de las Partes reconoce la importancia de la
cooperación y la coordinación entre sus autoridades para impulsar la
aplicación efectiva de la legislación en materia de competencia en la zona
de libre comercio. Las Partes cooperarán también en cuestiones relacionadas
con el cumplimiento de la legislación en materia de competencia y
consultarán sobre asuntos de interés mutuo, incluidos la asistencia legal
mutua, la comunicación, la consulta y el intercambio de información
relativos a la aplicación de las leyes y políticas en materia de competencia
en la zona de libre comercio.
- Ninguna de las Partes podrá recurrir a los
procedimientos de solución de controversias de este Tratado respecto de
cualquier asunto que surja de conformidad con este artículo.
Artículo 1502: Monopolios y empresas del Estado3
- Ninguna disposición de este Tratado se interpretará
para impedir a las Partes designar un monopolio.
- Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y
esta designación pueda afectar los intereses de personas de otra Parte, la
Parte:
- siempre que sea posible, notificará la designación
a la otra Parte, previamente y por escrito;
- al momento de la designación, procurará introducir
en la operación del monopolio condiciones que minimicen o eliminen
cualquier anulación o menoscabo de beneficios, en el sentido del Anexo
2004, "Anulación y menoscabo".
- Cada una de las Partes se asegurará, mediante el
control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de
otras medidas, de que cualquier monopolio de propiedad privada que la Parte
designe, o gubernamental que mantenga o designe:4
- Actúe de manera que no sea incompatible con las
obligaciones de la Parte en este Tratado, cuando ese monopolio ejerza
facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones
gubernamentales que la Parte le haya delegado con relación al bien o
servicio monopolizado, tales como la facultad para otorgar permisos de
importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o imponer
cuotas, derechos u otros cargos;
- excepto cuando se trate del cumplimiento de
cualquiera de los términos de su designación que no sean incompatibles
con los incisos (c) o (d), actúe solamente según consideraciones
comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el
mercado pertinente, incluso en lo referente a su precio, calidad,
disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y
condiciones para su compra y venta;5
- otorgue trato no discriminatorio a la inversión de
los inversionistas, a los bienes y a los proveedores de servicios de
otra Parte al comprar y vender el bien o servicio monopolizado en el
mercado pertinente; y
- no utilice su posición monopólica para llevar a
cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado
en su territorio que afecten desfavorablemente la inversión de un
inversionista de otra Parte, de manera directa o indirecta, inclusive a
través de las operaciones con su matriz, subsidiaria u otra empresa de
participación común, y asimismo a través del suministro discriminatorio
del bien o servicio monopolizado, del otorgamiento de subsidios cruzados
o de conducta predatoria.
- El párrafo 3 no se aplica a la adquisición de bienes o
servicios por parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales, y
sin el propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de
bienes o en la prestación de servicios para su venta comercial.
- Para los efectos de este artículo, "mantener"
significa la designación antes de la entrada en vigor de este Tratado y su
existencia al 1o. de enero de 1994.
Artículo 1503: Empresas del Estado
- Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará
para impedir a una Parte mantener o establecer empresas del Estado.
- Cada una de las Partes se asegurará, mediante el
control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de
otras medidas, de que toda empresa del Estado, que la misma mantenga o
establezca, actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de
la Parte de conformidad con los Capítulos XI "Inversión", y XIV "Servicios
Financieros", cuando dichas empresas ejerzan facultades reglamentarias,
administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte les haya
delegado, como la facultad para expropiar, otorgar licencias, aprobar
operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos.
- Cada una de las Partes se asegurará de que cualquier
empresa del Estado, que la misma mantenga o establezca, otorgue trato no
discriminatorio a las inversiones de inversionistas de otra Parte en su
territorio, en lo referente a la venta de sus bienes y servicios.
Artículo 1504: Grupo de Trabajo en Materia de Comercio y
Competencia
La Comisión establecerá un Grupo de Trabajo en Materia de
Comercio y Competencia, integrado por representantes de cada una de las Partes,
para informar y hacer las recomendaciones que procedan a la Comisión, dentro de
un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de este Tratado, sobre
los trabajos ulteriores referentes a las cuestiones pertinentes acerca de la
relación entre las leyes y políticas en materia de competencia, y el comercio en
la zona de libre comercio.
Artículo 1505: Definiciones
Para efectos de este capítulo:
designar significa establecer, designar, autorizar o
ampliar el ámbito del monopolio para incluir un bien o servicio adicional,
después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
empresa del Estado significa, salvo lo dispuesto en
el Anexo 1505.1, una empresa propiedad o bajo control de una Parte mediante
participación accionaria;
mercado significa el mercado geográfico y comercial
para un bien o servicio;
monopolio significa una entidad, incluido un consorio
u organismo gubernamental que, en cualquier mercado pertinente en territorio de
una Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio,
pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de
propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento;
monopolio gubernamental significa un monopolio
propiedad o bajo control, mediante participación accionaria, del gobierno
federal de una Parte o de otro monopolio de esa índole;
según consideraciones comerciales significa de
conformidad con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las
empresas privadas que conforman esa industria;
suministro discriminatorio incluye:
- trato más favorable a la matriz, subsidiaria u otra
empresa de participación común que a una empresa no afiliada; o
- trato más favorable a un tipo de empresas que a otro,
en circunstancias similares;
trato no discriminatorio significa el mejor trato,
entre trato nacional y trato de nación más favorecida, como se señala en las
disposiciones pertinentes de este Tratado.
Anexo 1505: Definiciones específicas para los países sobre
empresas del Estado
Para efectos del Artículo 1503(3), empresa del Estado:
- respecto a Canadá, significa una Crown Corporation
en el sentido que la define la Financial Administration Act o una
Crown Corporation en el sentido que la defina la legislación provincial
comparable, o entidad equivalente, o que se haya constituido conforme a
cualquier otra legislación provincial;
- respecto a México, no incluye la Compañía Nacional de
Subsistencias Populares y sus filiales, o cualquier empresa sucesora o sus
filiales, para el propósito de venta de maíz, fríjol y leche en polvo.
COMUNIDAD ANDINA1
Decisión 285:
Normas para Prevenir o Corregir las Distorsiones en la
Competencia Generadas por Prácticas Restrictivas de
la Libre Competencia
La Comisión del Acuerdo de Cartagena
VISTOS: El Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena, las
Decisiones 230, 258 y 281 y la Propuesta 226/Rev. 2 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que la Comisión aprobó la Decisión 230, que contiene las
normas para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la
competencia;
Que mediante Decisión 258 se establece que la Comisión, a
propuesta de la Junta, revisará las normas sobre competencia comercial;
Que mediante Decisión 281 se establece que a más tardar el 31
de marzo de 1991, la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará las normas
sobre competencia comercial establecidas en la Decisión 230;
Que para alcanzar los objetivos del proceso de integración es
conveniente perfeccionar las normas subregionales sobre competencia, para que
constituyan mecanismos eficaces que permitan prevenir o corregir las
distorsiones generadas por los comportamientos empresariales que la restrinjan,
impidan o falseen;
Que debido a su origen y alcances se hace necesario
distinguir entre las prácticas objeto de la presente Decisión, del dumping y de
los subsidios, además de las restricciones a las exportaciones;
DECIDE:
I. Ambito de Aplicación
Artículo 1.- Las normas previstas en la presente
Decisión tienen por objeto prevenir o corregir distorsiones en la competencia
que son el resultado de prácticas restrictivas de la libre competencia.
Artículo 2.- Los Países Miembros o las empresas que
tengan interés legítimo podrán solicitar a la Junta la autorización o mandato
para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las amenazas de
perjuicios o los perjuicios a la producción o exportaciones, que se deriven de
prácticas restrictivas de la libre competencia que se originen en la Subregión o
en las que intervenga una empresa que desarrolla su actividad económica en un
País Miembro.
Por origen en la Subregión se entienden las prácticas
realizadas por empresas que desarrollan su actividad económica en uno o más
Países Miembros. Por intervención de un País Miembro se entiende la práctica
llevada a cabo entre empresas que desarrollan su actividad económica en uno o
más Países Miembros y empresas situadas fuera de la Subregión.
Quedan excluidas de la presente Decisión las prácticas que
lleven a cabo una o más empresas situadas en un solo País Miembro pero que no
tengan efectos en la Subregión. En estos casos será de aplicación la legislación
nacional respectiva.
Para los efectos de la presente Decisión, se entiende dentro
de la amenaza de perjuicio, el retraso sensible para la creación de una
producción.
Artículo 3.- Se entiende por prácticas restrictivas
de la libre competencia los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas
concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de
restringir, impedir o falsear la competencia.
Los acuerdos a que se refiere el inciso anterior, podrán
incluir aquellos de tipo horizontal o vertical que se celebren entre partes
relacionadas de las empresas.
A efectos de la presente Decisión también se considera como
práctica restrictiva de la libre competencia, la explotación abusiva por una o
varias empresas de su posición de dominio en el mercado.
Se entiende que una o varias empresas gozan de una posición
de dominio cuando pueden actuar de forma independiente, sin tener en cuenta a
sus competidores, compradores o proveedores, debido a factores tales como la
participación significativa de las empresas en los mercados respectivos, las
características de la oferta y la demanda de los productos, el desarrollo
tecnológico de los productos involucrados, el acceso de competidores a fuentes
de financiamiento y suministros, así como a redes de distribución.
Artículo 4.- Se consideran acuerdos, actuaciones
paralelas o prácticas concertadas:
- La manipulación indebida o fijación directa o indirecta
de precios u otras condiciones de comercialización, en términos
discriminatorios con relación a los que hubieran prevalecido en
operaciones comerciales normales;
- La limitación o el control de la producción, la
distribución, el desarrollo técnico o las inversiones. Asimismo, las
limitaciones o prohibiciones de exportar, importar o competir;
- El reparto del mercado o de las fuentes de
aprovisionamiento, en especial las maniobras destinadas a perturbar el
abastecimiento normal de materias primas;
- La aplicación en las relaciones comerciales, de
condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos
competidores en situación desventajosa frente a otros;
- La subordinación de la celebración de contratos a la
aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con
arreglo a la costumbre mercantil, no guarden relación con el objeto de
tales contratos; y,
- Otros de efectos equivalentes.
Artículo 5.- Se considera abuso de posición de
dominio en el mercado:
- La manipulación indebida o imposición directa o
indirecta de precios u otras condiciones de comercialización, en términos
discriminatorios con relación a los que hubieran prevalecido en
operaciones comerciales normales;
- La limitación o el control de la producción, la
distribución, el desarrollo técnico o las inversiones. Asimismo, las
limitaciones o prohibiciones de exportar, importar o competir;
- La negativa injustificada de satisfacer las demandas de
compra de productos, entre otros, el no abastecimiento de insumos a
empresas con las que se compite por el mercado del producto final;
- La aplicación en las relaciones comerciales o de
servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que
coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros;
- La subordinación de la celebración de contratos a la
aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con
arreglo a la costumbre mercantil, no guarden relación con el objeto de
tales contratos; y,
- Otros casos de efectos equivalentes.
II. Procedimiento
Artículo 6.- Están facultados para presentar una
solicitud:
- Los Países Miembros a través de sus respectivos
organismos de enlace; y,
- La empresa o empresas que tengan interés legítimo, en
la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales.
En la solicitud deberá proporcionarse la siguiente
información:
- la naturaleza de las prácticas restrictivas y el
período de su duración;
- las características de los productos o servicios objeto
de las prácticas;
- las características de los productos afectados;
- las empresas involucradas;
- las evidencias que permitan presumir la existencia de
una amenaza de perjuicio o perjuicio ocasionados a la producción o las
exportaciones, que se deriven de las prácticas restrictivas de la libre
competencia;
- las características de las medidas solicitadas.
Recibido el reclamo, la Junta procederá a comunicarlo a los
organismos de enlace en donde realicen su actividad económica las empresas
involucradas en la investigación.
Artículo 7.- La Junta no iniciará la investigación
cuando la solicitud esté incompleta. En tal caso deberá comunicarlo al
reclamante, detallando la información faltante, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud.
De estimarse suficiente la solicitud, en un plazo de diez
días hábiles contados a partir del día de su presentación, la Junta se
pronunciará mediante Resolución motivada.
Adicionalmente, dicha Resolución será comunicada a la empresa
o empresas reclamantes.
Artículo 8.- Durante la investigación, la Junta podrá
pedir y acopiar pruebas e informaciones de los organismos de enlace y, por su
intermedio o directamente, de los productores, exportadores, importadores,
distribuidores o consumidores que tengan interés legítimo en la investigación.
Asimismo, ellos podrán suministrar informaciones, o en su caso, presentar
alegatos a la Junta.
En los casos en que la Junta pida, acopie, o reciba pruebas e
informaciones directamente, deberá comunicarlo a los organismos de enlace
respectivos.
Artículo 9.- En desarrollo de la facultad de la Junta
para solicitar y acopiar pruebas, ésta podrá dar tratamiento confidencial a la
información entregada, respecto de la que el aportante solicite y justifique tal
tratamiento, por cuanto es la fuente de la misma y su divulgación le puede traer
consecuencias desfavorables.
Asimismo, podrán tener carácter confidencial los documentos
internos elaborados por la Junta o los Países Miembros, en las partes que
contengan tal clase de información.
Cuando se pretenda el tratamiento confidencial de una prueba,
el solicitante aportará un resumen de la información susceptible de divulgación
o una explicación que justifique la razón por la que no puede resumirse. En este
último caso, la Junta podrá no aceptar tal justificación, evento en el que podrá
no tener en cuenta esta prueba.
Del mismo modo, aun cuando la solicitud se encuentre
justificada, podrá no tenerse en cuenta la información si quien la facilitó no
presenta un resumen no confidencial de la misma, siempre que sea susceptible de
resumirse.
Los interesados en la investigación podrán solicitar por
escrito las informaciones facilitadas o elaboradas en aplicación de la presente
Decisión, las cuales podrán ser suministradas si no tienen carácter
confidencial.
El presente artículo no obsta la divulgación de informaciones
generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las
Resoluciones a que se refiere la presente Decisión, en la medida en que sean
requeridos en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación tendrá en
cuenta no revelar los secretos comerciales de quienes tengan interés legítimo en
la investigación.
Artículo 10.- En el curso de la investigación, la
Junta podrá convocar de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, a
reuniones con el propósito de procurar una solución directa y cuyos compromisos
y resultados quedarán consignados en Acta.
Ningún interesado estará obligado a asistir a una reunión y
su ausencia no irá en detrimento de su causa.
La Junta se pronunciará mediante Resolución motivada, en la
cual se indicará los compromisos asumidos y, si se suspende la investigación, o
se continúa la misma a solicitud del reclamado.
Las empresas o las autoridades del país donde se realiza la
práctica, proporcionarán la información necesaria para verificar el cumplimiento
de los compromisos asumidos. Cuando éstos se incumplan o no se proporcione la
información pertinente, la Junta reanudará la investigación.
Artículo 11.- Para realizar la investigación, la
Junta dispondrá de un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de
publicación de la Resolución a que se refiere el artículo 7 de la presente
Decisión.
En casos excepcionales, el plazo podrá ser ampliado hasta en
dos meses, evento en el cual la Junta deberá comunicarlo al solicitante.
Artículo 12.- Para su pronunciamiento, la Junta
deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto a:
- Las prácticas restrictivas de la libre competencia;
- La amenaza de perjuicio o el perjuicio; y,
- La relación de causa a efecto entre las prácticas y la
amenaza de perjuicio o el perjuicio.
Artículo 13.- La determinación de la existencia de la
amenaza de perjuicio o del perjuicio y de la relación de causalidad con las
prácticas restrictivas de la libre competencia, podrá basarse, entre otros, en
el examen de:
- El volumen de comercio de los productos objeto de las
prácticas, particularmente para determinar si se ha modificado de manera
significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la
producción y consumo del País Miembro afectado;
- Los precios de los productos o servicios objeto de las
prácticas, en particular para determinar si son considerablemente
diferentes a los precios de los productos o servicios similares en
ausencia de las prácticas; y,
- Los efectos que resulten sobre la producción o
exportaciones afectadas por las prácticas, según se deduzca de las
tendencias reales o virtuales de los factores económicos pertinentes,
tales como: producción, ventas domésticas, exportación, distribución,
participación en los mercados, utilización de la capacidad instalada,
empleo, existencias y beneficios.
Artículo 14.- Al término de la investigación, en un
plazo de diez días hábiles contados a partir del previsto en el artículo 11, la
Junta se pronunciará mediante Resolución motivada, en mérito a sus conclusiones
y con base en la información disponible.
La Resolución indicará las características de las medidas que
se establezcan, los plazos de su adopción y vigencia. Cuando sea del caso, las
condiciones que determinen la vigencia de las medidas.
Artículo 15.- Una vez que la Junta verifique, a
petición de los organismos de enlace o de los interesados, que se modificaron o
cesaron las causas que motivaron la Resolución a que se refiere el artículo
anterior, la dejará sin efecto parcial o totalmente, modificándola o
derogándola. Para su pronunciamiento, la Junta dispondrá de dos meses.
La Junta podrá asimismo verificar de oficio que se
modificaron o cesaron las causas que motivaron la referida Resolución,
modificándola o derogándola.
III. Medidas
Artículo 16.- La Junta se pronunciará con una
declaración de prohibición cuando determine la existencia de una práctica
restrictiva de la libre competencia que genere amenaza de perjuicio o perjuicio.
Podrá asimismo determinar la aplicación de medidas tendientes a eliminar o
atenuar las distorsiones que motivaron el reclamo. Los Países Miembros adoptarán
las medidas necesarias para que cesen sus efectos.
Las medidas correctivas podrán consistir en la autorización
para que los países donde realicen su actividad económica las empresas afectadas
puedan aplicar aranceles preferenciales en relación con los compromisos
arancelarios subregionales, para los casos de importaciones de los productos
afectados por la práctica restrictiva de la libre competencia.
Artículo 17.- Cuando la amenaza de perjuicio o
perjuicio sea evidente, la Junta, en el curso de la investigación, podrá dirigir
recomendaciones tendientes a hacer cesar la práctica.
IV. Disposición Final
Artículo 18.- La presente Decisión sustituye la
Decisión 230, en lo que se refiere a las normas para prevenir o corregir las
distorsiones en la competencia que son el resultado de prácticas restrictivas de
la libre competencia.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes
de marzo de mil novecientos noventa y uno.
MERCADO COMUN DEL CONO SUR (MERCOSUR) 1
Protocolo de Defensa de la Competencia en el MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante
denominados Estados Partes,
CONSIDERANDO:
que la libre circulación de bienes y servicios entre los
Estados Partes torna imprescindible asegurar condiciones adecuadas de
competencia, que contribuyan a la consolidación de la Unión Aduanera:
que los Estados Partes deben asegurar, en el ejercicio de las
actividades económicas en sus territorios, iguales condiciones de libre
competencia:
que el crecimiento equilibrado y armónico de las relaciones
comerciales intrazona, así como el aumento de la competitividad de las empresas
establecidas en los Estados Partes, dependerán en gran medida de la
consolidación de un ambiente competitivo en el espacio integrado del MERCOSUR:
la necesidad urgente de que se establezcan las directivas que
orienten a los Estados Partes y a las empresas establecidas en ellos en la
defensa de la competencia en el MERCOSUR, como instrumento capaz de asegurar el
libre acceso al mercado y la distribución equilibrada de los beneficios del
proceso de integración económica.
ACUERDAN
Capítulo I:
Del Objeto y Ámbito de Aplicación
Artículo 1.- El presente Protocolo tiene por objeto la
defensa de la competencia en el ámbito del MERCOSUR.
Artículo 2.- Las reglas de este Protocolo se aplican a
los actos practicados por personas físicas o jurídicas de derecho público o
privado, u otras entidades que tengan por objeto producir o que produzcan
efectos sobre la competencia en el ámbito del MERCOSUR y que afecten el comercio
entre los Estados Partes.
Párrafo Unico - Quedan incluidas entre las personas jurídicas
a que se refiere el párrafo anterior las empresas que ejercen monopolio estatal,
en la medida en que las reglas de este Protocolo no impidan el desempeño regular
de atribuciones legales.
Artículo 3. Es de competencia exclusiva de cada Estado
Parte la regulación de los actos practicados en su respectivo territorio por
persona física o jurídica de derecho publico o privado u otra entidad
domiciliada en el y cuyos efectos sobre la competencia a el se restrinjan.
Capítulo II:
De las Conductas y Prácticas Restrictivas de la Competencia
Artículo 4.- Constituyen infracción a las normas del
presente Protocolo, independientemente de culpa, los actos individuales o
concertados,, de cualquier forma manifestados, que tengan por objeto o efecto
limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al
mercado o que constituyan abuso de posición dominante en el mercado relevante de
bienes o servicios en el ámbito del MERCOSUR y que afecten el comercio entre los
Estados partes.
Artículo 5.- La simple conquista del mercado resultante
del receso natural fundado en la mayor eficiencia del agente económico en
relación a sus competidores no constituye violación a la competencia.
Artículo 6.- Las siguientes conductas, entre otras, en la
medida en que configuren las hipótesis del Artículo 4, constituyen practicas
restrictivas de la competencia:
- fijar, imponer o practicar, directa o
indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de
cualquier forma, precios y condiciones de compra o de venta de
bienes, de prestación servicios de producción:
- obtener o influir en la adopción de conductas
comerciales uniformes o concertadas entre competidores;
- regular mercados de bienes o servicios,
estableciendo acuerdos para limitar o controlar la investigación y
el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de
servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción
de bienes o servicios o su distribución;
- dividir los mercados de servicios productos,
terminados o semiterminados, o las fuentes de abastecimiento de
materias primas o los productos intermedios;
- limitar o impedir el acceso de nuevas empresas al
mercado;
- convenir precios o ventajas que puedan afectar la
competencia en licitaciones públicas;
- adoptar, en relación a terceros contratantes,
condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes,
colocándolos en una situación de desventaja competitiva;
- subordinar la venta de un bien a la adquisición
de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la
prestación de un servicio a la utilización e otro o a la adquisición
de un bien;
- impedir el acceso de competidores a los insumos,
materias primas, equipamientos o tecnologías, asi como a los canales
de distribución;
- exigir o conceder exclusividad para la
divulgación de publicidad en los medios de comunicación;
- sujetar la compra o venta a la condición de no
usar o adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos,
procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
- vender, por razones no justificadas en las
practicas comerciales, mercadería por debajo del precio de costo;
- rechazar injustificadamente la venta de bienes o
la prestación de servicios;
- interrumpir o reducir en gran escala la
producción, sin causa justificada;
- destruir, inutilizar o acopiar materias primas,
productos intermedios o finales, asi como destruir, inutilizar o
dificultar el funcionamiento de los equipos destinados a
producirlos, distribuirlos o transportarlos;
- abandonar, hacer abandonar o destruir cultivos o
plantaciones, sin justa causa;
- manipular el mercado para imponer precios.
Capítulo III:
Del Control de Actos y Contratos
Artículo 7. Los Estados Partes adoptaran, para fines de
incorporación a la normativa del MERCOSUR y dentro del plazo de dos anos, normas
comunes para el control de los actos y contratos, de cualquier forma
manifestados, que puedan limitar o de cualquier forma perjudicar la libre
competencia o resultar en dominio del mercado regional relevante de bienes y
servicios, inclusive aquellos que resulten en concentración económica, con
vistas a prevenir sus posibles efectos anticompetitivos en el ámbito del
MERCOSUR.
Capítulo IV:
De Los Organos de Aplicación
Artículo 8.- Compete a la Comisión de Comercio del
MERCOSUR, en los términos del Artículo 19 de; Protocolo de Ouro Preto, y al
Comité de Defensa de la Competencia aplicar el presente Protocolo.
Párrafo único.- El Comité de Defensa de la Competencia,
órgano de naturaleza intergubernamental, estará integrado por los órganos
nacionales de aplicación del presente Protocolo en cada Estado parte.
Artículo 9.- El Comité de Defensa de la Competencia
someterá a aprobación de la Comisión de Comercio del MERCOSUR la reglamentación
del presente Protocolo.
Capítulo V:
Del Procedimiento de Aplicación
Artículo 10.- Los órganos nacionales de aplicación
iniciaran el procedimiento previsto en el presente Protocolo de oficio o por
presentación fundada de parte legítimamente interesada, la que deberá elevarse
al Comité de Defensa de la Competencia conjuntamente con una evaluación técnica
preliminar.
Artículo 11.- El Comité de Defensa de la Competencia,
luego de un análisis técnico preliminar, procederá a la apertura de la
investigación o, ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR,
al archivo del proceso.
Artículo 12. - El Comité de Defensa de la Competencia
elevara regularmente a la Comisión de Comercio del MERCOSUR informes sobre el
estado de tramitación de los casos en estudio.
Artículo 13. En caso de urgencia o amenaza de daño
irreparable a la competencia, el Comité de Defensa de la Competencia
determinara, ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, la
aplicación de medidas preventivas, incluyendo el cese inmediato de la practica
sometida a investigación, el establecimiento a la situación anterior u otras que
considere necesarias.
- En caso de inobservancia de la medida preventiva, el
Comité de Defensa de la Competencia podrá definir, ad referendum de
la Comisión de Comercio del MERCOSUR, la aplicación de multa a la parte
infractora.
- La aplicación de la medida preventiva o de la multa
será ejecutada por el órgano nacional de aplicación del Estado en cuyo
territorio estuviera domiciliada la parte denunciada.
Artículo 14. - El Comité de Defensa de la Competencia
establecerá, en cada caso investigado pautas que definirán entre otros aspectos,
la estructura del mercado relevante, los medios de prueba de las conductas y los
criterios de análisis de los efectos económicos de la practica investigativa.
Artículo 15.- El órgano nacional de aplicación del Estado
parte en cuyo territorio estuviera domiciliado el denunciado realizara la
investigación de la practica restrictiva de la competencia teniendo en cuenta
las pautas fijadas en el Artículo 14.
- El órgano nacional de aplicación que estuviera
procediendo a la investigación divulgara informes periódicos sobre sus
actividades.
- Será garantizado al denunciado el ejercicio del
derecho de defensa.
Artículo 16.- A los órganos nacionales de aplicación de
los demás Estados Partes compete auxiliar al órgano nacional responsable de la
investigación mediante el aporte de información, documentación y otros medios
considerados esenciales para la correcta ejecución del procedimiento de
investigación.
Artículo 17. En la hipótesis de divergencias respecto de
la aplicación de los procedimientos previstos en el presente Protocolo, el
Comité de Defensa de la Competencia podrá solicitar a la Comisión de Comercio
del MERCOSUR pronunciamiento sobre la materia.
Artículo 18. Una vez concluido el proceso de
investigación, el órgano nacional responsable de la investigación presentara al
Comité de Defensa de la Competencia un dictamen conclusivo sobre la materia.
Artículo 19.- El Comité de Defensa de la Competencia,
teniendo en cuenta el dictamen emitido por el órgano nacional de aplicación,
ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, determinara las
practicas infractoras y establecerá las sanciones a ser impuestas o las demás
medidas que correspondan al caso.
Párrafo Unico.- Si el Comité de Defensa de la Competencia no
alcanzara consenso, elevara sus conclusiones a la Comisión de Comercio del
MERCOSUR, consignando las divergencias existentes.
Artículo 20.- La Comisión de Comercio del MERCOSUR,
teniendo en consideración el dictamen o las conclusiones del Comité de Defensa
de la Competencia, se pronunciara mediante la adopción de una Directiva,
definiendo las sanciones a ser aplicadas a la parte infractora o las medidas que
correspondan al caso.
- Las sanciones serán aplicadas por el órgano nacional
de aplicación del Estado parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la
parte infractora.
- Si el consenso no fuera alcanzado, la Comisión de
Comercio del MERCOSUR elevará las diferentes alternativas propuestas al
Grupo Mercado Común.
Artículo 21.- El Grupo Mercado Común se pronunciara sobre
materia mediante la adopción de Resolución.
Párrafo Unico - Si el Grupo Mercado Común no alcanzara
consenso, el Estado parte interesado podrá recurrir directamente al
procedimiento previsto en el Capitulo IV del Protocolo de Brasilia para la
Solución de Controversias.
Capítulo VI:
Del Compromiso de Cese
Artículo 22.- En cualquier etapa del procedimiento, el
Comité de Defensa de la Competencia podrá homologar, ad referendum de la
Comisión de Comercio del MERCOSUR, un compromiso de cese de la practica sometida
a investigación, el que no importara confesión en cuanto al hecho ni
reconocimiento de la ilicitud de la conducta analizada.
Artículo 23.- El Compromiso de Cese contendrá,
necesariamente, las siguientes cláusulas:
- las obligaciones del denunciado, en el sentido de cesar
la practica investigada en el plazo establecido;
- el valor de la multa diaria a ser impuesta en caso de
incumplimiento del Compromiso de Cese;
- la obligación del denunciado de presentar informes
periódicos sobre su actuación en el mercado, manteniendo informado al
órgano nacional de aplicación sobre eventuales modificaciones en su
estructura societaria, control, actividades y localización;
Artículo 24.- El proceso será suspendido en tanto se de
cumplimiento al Compromiso de Cese y será archivado al termino del plazo fijado,
si se cumplieran todas las condiciones establecidas en el Compromiso.
Artículo 25.- El Comité de Defensa de la Competencia,
ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, podrá homologar
modificaciones en el Compromiso de Cese, si se comprobara su excesiva onerosidad
para el denunciado, no se produjeran perjuicios para terceros o para comunidad,
y la nueva situación no configure infracción a la competencia.
Artículo 26.- El Compromiso de Cese, las modificaciones
del Compromiso y la sanción a que se refiere el presente Capitulo serán
ejecutadas por el órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo
territorio estuviera domiciliado el denunciado.
Capítulo VII:
De Las Sanciones
Artículo 27.- El Comité de Defensa de la Competencia,
ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, determinara el cese
definitivo de la practica infractora dentro del plazo a ser especificado.
- En caso de incumplimiento de la orden de cese, se
aplicara multa diaria a ser determinada por el Comité de Defensa de la
Competencia, ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
- La orden de cese, así como la aplicación de multa,
serán ejecutadas por el órgano nacional de aplicación del Estado parte en
cuyo territorio estuviera domiciliada la parte infractora.
Artículo 28.- En caso de violación a las normas del
presente Protocolo se aplicaran las siguientes sanciones, acumulada o
alternativamente:
- - multa, basada en las ganancias obtenidas por la
comisión de la practica infractora, la facturación bruta o los activos
involucrados, la que revertirá al órgano nacional de aplicación del
Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte
infractora.
- - prohibición de participar en los regimenes de
compras publicas de cualquiera de los Estados Parte, por el plazo a
determinar.
- El Comité de Defensa de la Competencia, ad
referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, podrá recomendar a
las autoridades competentes de los Estados Partes que no concedan al
infractor incentivos de cualquier naturaleza o facilidades de pago de sus
obligaciones tributarias.
- Las penalidades previstas en este Artículo serán
ejecutadas por el órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo
territorio estuviera domiciliada la parte infractora.
Artículo 29.- Para la graduación de las sanciones
establecidas en el presente Protocolo deberá considerarse la gravedad de los
hechos y el nivel de los danos causados a la competencia en el ámbito: MERCOSUR.
Capítulo VIII:
De La Cooperación
Artículo 30.- Para asegurar la aplicación del presente
Protocolo, los Estados Partes, por medio de los respectivos órganos nacionales
de aplicación, adoptaran mecanismos de cooperación y de consultas técnicas, en
el sentido de:
- sistematizar e intensificar la cooperación entre los
órganos y autoridades nacionales responsables con vistas al
perfeccionamiento de los sistemas nacionales y de los instrumentos comunes
de defensa de la competencia, mediante un programa de intercambio de
informaciones y experiencias, de entrenamiento de técnicos y de
recopilación de jurisprudencia relacionada con la defensa de la
competencia, así como de la investigación conjunta de las practicas
lesivas a la competencia en el MERCOSUR.
- Identificar y movilizar, inclusive por medio de
acuerdos de cooperación técnica en materia de defensa de la competencia
celebrados con otros Estados o grupos regionales, los recursos necesarios
para la implementación del programa de cooperación a que se refiere el
inciso anterior.
Capítulo IX:
De La Solución de Controversias
Artículo 31.- Para la solución de las divergencias
relativas a la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Protocolo se aplicara lo dispuesto en el Protocolo de
Brasilia y en el Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de
Comercio del MERCOSUR previsto en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto.
Capítulo X:
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 32. Los Estados Partes se comprometen, dentro
del plazo de dos anos de la entrada en vigencia del presente Protocolo, y a los
fines de incorporación a este instrumento, a elaborar normas y mecanismos
comunes que disciplinan las ayudas de Estado que puedan limitar, restringir,
falsear o distorsionar la competencia y sean susceptibles de afectar el comercio
entre los Estados Partes.
Para ello, se tendrán en consideración los avances sobre el
tema de las políticas publicas que distorsionan la competitividad y las normas
pertinentes de la OMC.
Artículo 33.- El presente Protocolo, parte integrante del
Tratado de Asunción, entrara en vigencia treinta días después del deposito del
segundo instrumento de ratificación, con relación a los dos primeros Estados
Partes que lo ratifiquen y, en el caso de los demás signatarios, en el trigésimo
día después del deposito del respectivo instrumento de ratificación.
Artículo 34.- Ninguna disposición del presente Protocolo
se aplicara a las practicas restrictivas de la competencia cuyo examen haya sido
iniciado por la autoridad competente de un Estado Parte antes de la entrada en
vigencia prevista en el Artículo 33.
Artículo 35. El presente Protocolo podrá ser revisado de
común acuerdo a propuesta de uno de los Estados Partes.
Artículo 36.- La adhesión por parte de un Estado al
Tratado de Asunción implicara ipso jure, la adhesión al presente Protocolo.
Artículo 37.- El Gobierno de la República del Paraguay
ser el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación,
y enviara copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los
demás Estados Partes.
De la misma forma, el Gobierno de la República de Paraguay
notificara a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en
vigencia del presente Protocolo, así como la fecha de deposito de los
instrumentos de ratificación.
Hecho en la ciudad de Fortaleza, a los diez y siete días del
mes de diciembre de 1996, en un original en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
MERCOSUR/CMC/DEC No. 2/97
Anexo al Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
las Decisiones No. 21/94 y 18/96 del Consejo del Mercado Común, la Resolución
No. 129/94 del Grupo Mercado Común, y el Acta de la XXI Reunión de la Comisión
de Comercio del MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
La importancia de establecer los criterios de cuantificación
del valor de las multas previstas en el Protocolo de Defensa de la Competencia
del Mercosur, aprobado por la Decisión CMC No. 18/96.
El Consejo del Mercado Común Decide:
Art. 1 Aprobar el siguiente Anexo al Protocolo de Defensa de
la Competencia del Mercosur:
"ANEXO AL PROTOCOLO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL
MERCOSUR":
Art. 1 Las multas previstas en el presente Protocolo
serán equivalentes hasta el 150% de los lucros obtenidos con la práctica
infractora; hasta el 100% del valor de los activos involucrados; o hasta el
30% del valor de la facturación bruta de la empresa en su último ejercicio,
excluidos los impuestos. Dichas multas no podrán ser inferiores a la ventaja
obtenida, cuanto ésta sea cuantificable.
Art. 2 En los casos específicos previstos en los
Artículos 13.1, 23.b, y 27.1 del presente Protocolo, se establecerá una
multa diaria de hasta el 1% de la facturación bruta de la empresa en el
último ejercicio.
XII CMC - Asunción, 18/VI/97
TRATADO QUE ESTABLECE LA COMUNIDAD DEL CARIBE Y EL MERCADO
COMÚN DEL
CARIBE - CARICOM
PROTOCOLO MODIFICATORIO AL TRATADO QUE ESTABLECE LA COMUNIDAD
DEL CARIBE
(Protocolo VIII: Política de Competencia, Protección al
Consumidor, Dumping y Subsidios)
PREÁMBULO
Los Estados partes del Tratado que establece la Comunidad del
Caribe (en lo sucesivo denominados “los Estados Miembros”):
Observando que la política de competencia ha adquirido mayor
importancia a raíz de la profundización de los tratados de integración y la
liberalización de los mercados de la región;
Conscientes de que los beneficios que se espera obtener con
el establecimiento del Mercado Común y la Economía Común de CARICOM (MCECC)
podrían verse frustrados por una conducta comercial anticompetitiva cuyo fin o
efecto sea el de prevenir, restringir o distorsionar la competencia.
Determinados a promover y mantener la competencia mediante el
establecimiento y la aplicación de las leyes y reglamentos correspondientes.
Determinados además a promover el interés y el bienestar de
los consumidores;
Conscientes de que el otorgamiento de subsidios por parte de
los Estados Miembros y la práctica de dumping pudieran tener un impacto adverso
sobre la promoción y el desarrollo de la competencia en el MCECC;
Convencidos de que la aplicación y la convergencia de las
políticas de competencia nacionales y la cooperación de las autoridades
responsable de la competencia en la Comunidad permitirán promover los objetivos
del MCECC,
Acordamos lo siguiente:
PARTE I
ASPECTOS PRELIMINARES
Artículo I Definiciones
1. En el presente Protocolo, a menos que el contexto exija
lo contrario:
“conducta comercial anticompetitiva” tiene el significado que
se le ha asignado en el Artículo 30(i);
“actividad comercial” significa cualquier actividad que se
lleva a cabo para obtener una ganancia o recompensa o durante el proceso de
producción, fabricación o prestación de bienes o servicios;
“Comisión” significa la Comisión de Competencia establecida
de acuerdo con el Artículo 30(c);
“Comunidad” incluye el Mercado Común y la Economía Común de
CARICOM, los cuales serán establecidos de acuerdo con los Protocolos que
enmiendan o reemplazan el Anexo del Tratado relativo al Mercado Común del
Caribe;
“Consejo de Ministros de la Comunidad” (en lo sucesivo
denominado “Consejo de la Comunidad”) significa el órgano de la Comunidad así
denominado según el Artículo 8 (1) del Tratado.
“autoridad competente” significa la autoridad que ha sido
legalmente autorizada para desempeñar una función;
“Conferencia” significa la Conferencia de Jefes de Estado de
la Comunidad;
“Consejo de Comercio y Desarrollo Económico (COTED)”
significa el órgano de la Comunidad así denominado en el Artículo 6(2)(a) del
Tratado, y para los propósitos del presente Protocolo se considerará que incluye
el Comité interino establecido de conformidad con la Regla 34 de las Reglas de
Procedimiento del COTED;
“Corte” significa la Corte establecida de acuerdo con el
Artículo III del Acuerdo que Establece la Corte de Justicia del Caribe;
“empresa” significa cualquier persona o tipo de organización
involucrada en la producción o en el comercio de bienes o en la prestación de
servicios (distinta de una organización sin fines de lucro);
“bienes” significa todos los tipos de propiedades distintas
de bienes raíces, dinero, títulos valores o bienes incorporales;
“Comisión Regional de Servicios Judiciales y Jurídicos”
significa la Comisión establecida de acuerdo con el Artículo V del Acuerdo que
Establece la Corte de Justicia del Caribe;
“reglas de competencia” incluye las reglas establecidas en
los Artículos 30 (i), 30(h) y 30(k) del presente Protocolo y cualquier otra
regla establecida de conformidad con el Artículo 30(b) 1 (a)(i);
“Secretario General” significa el Secretario General de la
Comunidad;
“servicios” significa los servicios suministrados contra una
remuneración distinta de los salarios en un sector aprobado y la “prestación de
servicios” significa el suministro de servicios:
(a) del territorio de un Estado Miembro al territorio de otro
Estado Miembro;
(b) en el territorio de un Estado Miembro a un consumidor de
servicios de otro Estado Miembro;
(c) por un proveedor de servicios de un Estado Miembro a
través de una presencia comercial en el territorio de otro Estado Miembro; y
(d) por un proveedor de servicios de un Estado Miembro a
través de la presencia de personas naturales de un Estado Miembro en el
territorio de otro Estado Miembro;
“subsidios” incluye los subsidios identificados en la Lista V
del Protocolo IV - Política Comercial y se aplicará únicamente en relación con
los bienes;
“comercio” incluye todo negocio, industria, profesión u
ocupación relacionado con el suministro o la adquisición de bienes o servicios;
“Tratado” significa el Tratado que Establece la Comunidad del
Caribe firmado en Chaguaramas el cuarto día de julio de 1973 e incluye toda
enmienda al mismo que haya entrado en vigor provisional o definitivamente (en lo
sucesivo denominado “el Tratado”);
- En aquellas secciones del presente Protocolo donde se requiera una notificación, ésta será hecha por escrito.
Artículo II Enmienda
Sustituir los artículos 19 y 30 del Anexo del Tratado
Relativo al Mercado Común del Caribe con el siguiente texto:
Artículo 30 Alcance de las Partes I, II y III
Las reglas de competencia no regirán para:
(a) las combinaciones o actividades llevadas a cabo por
empleados para su propia protección razonable como empleados;
(b) los acuerdos de contratación colectiva en nombre de los
empleadores o empleados a los fines de establecer los términos y condiciones
de empleo;
(c) la conducta comercial conforme al significado del
Artículo 30(i) debidamente notificada al COTED de conformidad con el
Artículo 30(b);
(d) la constancia de no prohibición conforme al significado
estipulado en el Artículo 30(l) o las exenciones dentro del significado de
los Artículos 30(m) y 30(o).
(e) actividades de asociaciones profesionales dirigidas a
desarrollar o aplicar normas de competencia profesional que sean
razonablemente necesarias para la protección del público y aprobadas por la
Comisión.
Artículo 30(a) Objetivos de la política de competencia de
la Comunidad
El objetivo de la política de competencia de la Comunidad
consistirá en asegurar que los beneficios que se esperan del establecimiento
del Mercado Común y la Economía Común del CARICOM (MCECC) no se vean
frustrados por una conducta comercial anticompetitiva.
Para los fines del cumplimiento del objetivo establecido
en el párrafo 1 del presente Artículo, la Comunidad buscará alcanzar los
siguientes objetivos:
(a) promover y mantener la competencia y ampliar la
eficiencia económica en la producción, el comercio y el intercambio
comercial;
(b) sujeto a lo previsto en el Tratado, prohibir toda
conducta comercial anticompetitiva que impida, restrinja o distorsione
la competencia o que constituya el abuso de una posición dominante en el
mercado;
(c) promover el bienestar de los consumidores y proteger
los intereses de los consumidores.
Artículo 30(b) Implementación de la política de competencia
de la Comunidad
Para alcanzar los objetivos de la política de competencia
de la Comunidad,
(a) la Comunidad:
(b) con sujeción a lo previsto en el Tratado, establecerá
las normas y los acuerdos institucionales adecuados para prohibir y
penalizar la conducta comercial anticompetitiva;
(ii) establecerá y mantendrá sistemas de
información que permitan tanto a las empresas como a los consumidores
mantenerse informados acerca de la operación de los mercados dentro del
MCECC;
(c) los Estados Miembros:
(d) tomarán las medidas legislativas necesarias para
asegurar la compatibilidad y el cumplimiento de las reglas de competencia
y establecer sanciones contra la conducta comercial anticompetitiva;
(ii) asegurarán la divulgación de información
pertinente para brindar opciones al consumidor;
(iii) establecerán y mantener acuerdos
institucionales y procedimientos administrativos para hacer cumplir las
leyes de competencia;
(iv) tomar medidas efectivas para asegurar el
acceso por parte de los nacionales de otros Estados Miembros a las
autoridades competentes encargadas de hacer cumplir las leyes, incluidas
las cortes, sobre una base equitativa, transparente y no discriminatoria.
Un Estado Miembro deberá establecer y mantener una
autoridad de competencia nacional con el propósito de facilitar la
implementación de las reglas de competencia.
Un Estado Miembro exigirá a su autoridad de competencia
nacional que:
(a)coopere con la Comisión para hacer cumplir las reglas
de competencia;
(b) investigue cualquier alegato de conducta comercial
anticompetitiva que le haya sido referido por la Comisión o por otro
Estado Miembro;
(c) coopere con otras autoridades de competencia
nacionales en la detección y la prevención de conductas comerciales
anticompetitivas y en el intercambio de información relacionada con ese
tipo de conducta.
Nada de lo estipulado en el presente Artículo deberá
interpretarse como una obligación para el Estado Miembro de difundir
información confidencial, cuya difusión podría ser perjudicial para el
interés público o para los intereses comerciales legítimos de las empresas,
públicas o privadas. La información confidencial o patentada que se divulgue
en el curso de una investigación será tratada sobre la misma base como fue
suministrada.
En un plazo de 24 meses contados a partir de la entrada
en vigencia del presente Protocolo, los Estados Miembros notificarán al
COTED la legislación, acuerdos y prácticas administrativas existentes que
sean incompatibles con las disposiciones del presente Protocolo. En el plazo
de los 36 meses siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo, el
COTED deberá establecer un programa que estipule la terminación de dichas
legislaciones, acuerdos y prácticas administrativas.
PARTE II
COMISIÓN DE COMPETENCIA
Artículo 30(c) Establecimiento de la Comisión de Competencia
A los fines de implementación de la Política de Competencia
de la Comunidad, por el presente Protocolo se establece una Comisión de
Competencia (en lo sucesivo denominada “la Comisión”) cuya composición,
funciones y poderes se establecen a continuación.
Artículo 30 (d) Composición de la Comisión
- La Comisión estará formada por siete miembros
nominados por la Comisión Regional de Servicios Judiciales y Jurídicos
para servir en la Comisión. La Comisión Regional de Servicios Judiciales y
Jurídicos designará a un Presidente entre los miembros nominados. Sin
perjuicio de lo señalado anteriormente, el Presidente y los Miembros de la
Comisión serán designados por la Conferencia sobre la base de la
recomendación del COTED, siempre y cuando las Partes del Acuerdo que
Establece la Corte de Justicia del Caribe sean menos de siete.
- La Comisión estará formada por personas que, en
conjunto, tengan conocimientos y experiencia en comercio, finanzas,
economía, leyes, política y práctica de competencia, comercio
internacional y todas las áreas de conocimientos y experiencia que sean
necesarias.
- Los Comisionados serán designados por un período de
cinco años y dicha designación podrá renovarse por otro período no mayor
de cinco años según lo determine la Comisión Regional de Servicios
Judiciales y Jurídicos.
- Un Comisionado podrá ser destituido de su cargo
únicamente por incapacidad para desempeñar las funciones de su mandato o
por mala conducta.
- Un Comisionado será destituido de su cargo
únicamente por el voto de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos
que represente no menos de tres cuartos de todos los Miembros de la
Comisión.
- Un Comisionado podrá renunciar en cualquier momento
a su cargo como Comisionado mediante una notificación por escrito dirigida
al Presidente de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
- Un Comisionado no comenzará a ejercer las funciones
atinentes a su cargo hasta tanto no hay tomado y suscrito ante el
Presidente de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos el Juramento
de Cargo establecido en el Anexo V del presente Protocolo.
Artículo 30(e) Funciones de la Comisión
- La Comisión:
(a) aplicará las reglas de competencia con respecto a
toda conducta comercial transfronteriza anticompetitiva;
(b) promoverá la competencia en la Comunidad y coordinará
la implementación de la Política de Competencia de la Comunidad; y
(c) desempeñará cualquier otra función que le haya sido
conferida por cualquier órgano competente de la Comunidad.
- En el cumplimiento de las funciones establecidas en el
párrafo 1, la Comisión:
(a) supervisará las prácticas anticompetitivas de las
empresas que operan dentro del MCECC e investigará y arbitrará las
controversias transfronterizas;
(b) mantendrá la política de competencia de la Comunidad
bajo examen y asesoría y hará recomendaciones al COTED para ampliar su
efectividad;
(c) promoverá el establecimiento de instituciones y el
desarrollo y la implementación de leyes y prácticas de competencia
armonizadas por parte de los Estados Miembros para alcanzar la
uniformidad en la administración de las reglas correspondientes;
(d) examinará el progreso realizado por los Estados
Miembros en la implementación del marco legal e institucional para la
observancia de las leyes;
(e) cooperará con las autoridades competentes de los
Estados Miembros;
(f) ofrecerá apoyo a los Estados Miembros para la
promoción y protección del bienestar de los consumidores;
(g) facilitará el intercambio de información pertinente y
conocimientos técnicos; y
(h) desarrollará y divulgará información acerca de la
política de competencia y la política de protección del consumidor.
- La Comisión podrá, mediante instrucciones por escrito y a
reserva de las condiciones que estime adecuadas, delegar cualquiera de sus
funciones en uno o más de sus miembros.
Artículo 30(f) Facultades de la Comisión
- Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 30(g) y
30(h), la Comisión podrá, con respecto a las transacciones transfronterizas
o transacciones con efectos transfronterizos, vigilar, investigar, detectar,
formular determinaciones o tomar acciones para inhibir o sancionar a las
empresas cuya conducta comercial perjudique el comercio o evite, restrinja o
distorsione la competencia en el Mercado Común del Caribe (MCC).
- En la conducción de sus investigaciones, la Comisión
podrá, de conformidad con las leyes nacionales correspondientes:
(a) procurar la comparecencia ante la Comisión de
cualquier persona para rendir evidencia,
(b) solicitar la divulgación o presentación de cualquier
documento o parte del mismo; y
(c) tomar todas aquellas medidas que estime necesarias
para realizar la investigación.
- La Comisión podrá, a partir de sus investigaciones,
formular determinaciones relacionadas con la compatibilidad de la conducta
comercial con las reglas de competencia y otras disposiciones conexas del
Tratado.
- En la medida que así lo requiera para remediar o
sancionar una conducta comercial anticompetitiva a que hace referencia el
Artículo 30(i), la Comisión:
(a) ordenará la terminación o anulación, según el caso,
de acuerdos, conductas, actividades o decisiones prohibidas por el
Artículo 30(i);
(b) ordenará a la empresa que cese y desista de la
conducta comercial anticompetitiva y tome las medidas necesarias para
superar los efectos del abuso de su posición dominante en el mercado, o
que cese y desista de cualquier otra conducta comercial incompatible con
los principios de la justa competencia estipulados en el presente
Protocolo;
(c) ordenará el pago de compensaciones a las personas
afectadas; y
(d) impondrá multas por la violación de las reglas de
competencia.
- La Comisión podrá concluir los acuerdos de suministro de
servicios que estime necesarios para el eficiente cumplimiento de sus
funciones.
- Los Estados Miembros promulgarán leyes para garantizar
que las determinaciones de la Comisión sean cumplidas en sus respectivas
jurisdicciones.
- La Comisión podrá establecer sus propias reglas de
procedimiento.
Artículo 30(g) Determinación de conducta comercial anticompetitiva
Procedimiento de la Comisión por solicitud
- Un Estado Miembro podrá solicitar una investigación a que
se refiere el párrafo 1 del Artículo 30(f) si tiene razones para creer que
la conducta comercial de una empresa ubicada en territorio de otro Estado
Miembro perjudica el comercio y evita, restringe o distorsiona la
competencia en el territorio del Estado Miembro solicitante.
- Si el COTED tiene razones para creer que la conducta
comercial de una empresa en el MCC perjudica y evita, restringe o
distorsiona la competencia en el MCC y tiene o podría tener efectos
transfronterizos, el COTED podrá solicitar una investigación a que se
refiere el párrafo 1 del Artículo 30(f).
- Las solicitudes tramitadas en virtud de los párrafos 1 y
2 serán hechas por escrito y contendrán suficiente información para que la
Comisión realice una evaluación preliminar sobre si debe proceder con la
investigación.
- A la recepción de una solicitud conforme a lo previsto en
el párrafo 3, la Comisión consultará con las partes interesadas y, sobre la
base de estas consultas, determinará si:
(a) la investigación se encuentra dentro de la
jurisdicción de la Comisión; y
(b) la investigación se justifica en todas las
circunstancias del caso.
- Las consultas concluirán en un plazo de 30 días contados a partir de
la fecha de recepción de la solicitud de investigación, a menos que las
partes convengan en continuar las consultas por un plazo más prolongado.
- Si decide conducir la investigación, la Comisión:
(a)
notificará a las partes interesadas y al COTED;
(b) concluirá la investigación en un plazo de 120 días contados a partir
de la fecha de recepción de la solicitud de investigación; y
(c)
si las circunstancias así lo ameritan, prorrogará el plazo para la
conclusión de la investigación y lo notificará a las partes interesadas.
- Si la Comisión decide conducir una consulta luego de una investigación,
concederá a cualquier parte contra quien se haya cursado el reclamo la
oportunidad de defender sus intereses.
-
Tras concluir la consulta, la Comisión notificará su determinación a
las partes interesadas.
- Si la Comisión determina que una parte ha incurrido en una conducta
comercial anticompetitiva, solicitará a la parte que tome las medidas
necesarias para eliminar los efectos de la misma.
- Si se requiere un curso específico de acción conforme a lo previsto
en el párrafo 9, la empresa en cuestión tomará el curso de acción
apropiado en el plazo de 30 días a partir de la fecha de notificación.
- Si la empresa de que se trate no puede cumplir con el plazo, deberá
notificarlo a la Comisión y solicitar una prórroga. Si la empresa no
puede cumplir dentro del plazo estipulado y no informa a la Comisión,
ésta podrá solicitar una orden a la Corte.
- Una parte que sea afectada por una determinación de la Comisión
tomada de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 30(f) en cualquier
materia podrá solicitar a la Corte una revisión de la determinación.
Artículo 30(h) Determinación de conducta comercial anticompetitiva
Procedimiento de oficio de la Comisión
- Si la Comisión tiene razones para creer que la conducta
comercial de una empresa en el MCC perjudica el comercio y evita, restringe
o distorsiona la competencia en el MCC y tiene efectos transfronterizos,
podrá solicitar a la autoridad nacional competente que conduzca un examen
preliminar de la conducta comercial de la empresa en cuestión.
- Si se introduce una solicitud conforme a lo previsto en
el párrafo 1, la autoridad nacional examinará la materia e informará de sus
conclusiones a la Comisión en el plazo que ésta tenga a bien determinar.
- Si la Comisión no se satisface con el resultado de su
solicitud, podrá iniciar su propio examen preliminar de la conducta
comercial de la empresa a que se hace referencia en el párrafo 1.
- Si las conclusiones del examen preliminar realizado
conforme a los párrafos 2 y 3 requieren una investigación, la Comisión y el
Estado Miembro de que se trate celebrarán consultas para determinar y
acordar quién tendría jurisdicción para investigar.
- Si existe una diferencia de opinión entre la Comisión y
el Estado Miembro en cuanto a la naturaleza y los efectos de la conducta
comercial o la jurisdicción de la autoridad investigadora, la Comisión
deberá:
(a) cesar y examinar la materia con mayor detalle; y
(b) referir la materia al COTED para su decisión.
- Nada de lo estipulado en el presente Artículo perjudicará
el derecho del Estado Miembro a iniciar procedimientos ante la Corte en
cualquier momento.
- Si se determina que la Comisión tiene jurisdicción para
investigar la materia, la Comisión seguirá los procedimientos establecidos
en los párrafos 5, 6, 7 y 8 del Artículo 30(g).
PARTE III REGLAS DE COMPETENCIA
Artículo 30(i) Prohibición de conducta comercial anticompetitiva
- Un Estado Miembro prohibirá como conducta comercial
anticompetitiva dentro de su jurisdicción:
(a) acuerdos entre empresas, decisiones por parte de
asociaciones de empresas y prácticas concertadas por parte de empresas
cuyo objetivo o efecto sea la prevención, restricción o distorsión de la
competencia en la Comunidad;
(b) acciones por medio de las cuales una empresa abuse de
su posición de dominio en la Comunidad; o
(c) cualquier conducta similar por parte de empresas cuyo
objeto o efecto sea el de frustrar los beneficios que cabría esperar del
establecimiento del MCC.
- Conducta comercial anticompetitiva dentro del significado
del párrafo 1 incluye:
(a) fijar directa o indirectamente los precios de compra
o venta;
(b) limitar o controlar la producción, mercados,
inversiones o desarrollo técnico;
(c) dividir artificialmente los mercados o restringir las
fuentes de suministro;
(d) aplicar condiciones desiguales a las partes que
asuman compromisos equivalentes en transacciones comerciales,
colocándolas en una posición de desventaja competitiva;
(e) condicionar la conclusión de un contrato a la
aceptación, por la otra parte del contrato, de obligaciones adicionales
que, por su naturaleza o de acuerdo con la práctica comercial, no tienen
conexión con la materia objeto del contrato;
(f) negar sin autorización el acceso a redes o
infraestructura esencial;
(g) fijar precios predatorios;
(h) ejercer una discriminación de precios;
(i) realizar descuentos o concesiones por lealtad;
(j) aplicar restricciones verticales excluyentes; y
(k) manipular licitaciones.
- Sujeto a lo previsto en el Artículo 30, un Estado Miembro
se asegurará de que todos los acuerdos y decisiones que se ajusten al
significado del párrafo 1 del presente Artículo sean nulos y sin efecto
dentro de su jurisdicción.
- Una empresa no será tratada como que ha incurrido en una
conducta comercial anticompetitiva si establece que la actividad objeto del
reclamo:
(a) contribuye a:
(i) mejorar la producción o distribución de bienes y
servicios; o
(ii) promover el progreso técnico o económico y
permitir a los consumidores absorber una porción justa del beneficio
resultante;
(b) impone a las empresas afectadas únicamente aquellas
restricciones que son indispensables para alcanzar los objetivos
mencionados en el apartado (a); o
(c) no confiere a la empresa involucrada en la actividad
la posibilidad de eliminar la competencia con respecto a una parte
sustancial del mercado para los bienes y servicios de que se trate.
Artículo 30(j) Determinación de posición de dominio
A los fines del presente Protocolo:
- una empresa mantiene una posición de dominio en un
mercado si ella sola, o conjuntamente con otra compañía vinculada a ella,
ocupa una posición de fuerza económica tal que le permite operar en el
mercado sin limitaciones efectivas de parte de la competencia o de
potenciales competidores;
- dos compañías cualesquiera serán consideradas vinculadas
si una de ellas es subsidiaria de la otra o ambas son subsidiarias de la misma
compañía matriz.
Artículo 30(k) Abuso de la posición de dominio
-
A reserva de lo previsto en el párrafo 2 del presente
Artículo, una empresa abusa de su posición de dominio en un mercado si evita,
restringe o distorsiona la competencia en el mercado, y en particular, pero sin
perjuicio de la generalidad expresada en este párrafo:
(a) restringe la entrada de cualquier empresa a un
mercado;
(b) evita que una empresa compita en un mercado o
la disuade de hacerlo;
(c) elimina o retira alguna empresa de un mercado;
(d) impone directa o indirectamente precios injustos de
compra y venta u tras prácticas restrictivas;
(e) limita la producción de bienes o servicios para un
mercado en perjuicio de los consumidores;
(f) como parte de un acuerdo, condiciona la conclusión de
dicho acuerdo a la aceptación, por la otra parte o partes, de obligaciones
adicionales que, por su naturaleza o de acuerdo con la práctica comercial,
no tienen conexión con la materia objeto del acuerdo;
(g) participa en alguna conducta comercial que resulta en
la explotación de sus clientes o proveedores,
de forma tal que frustre los beneficios que cabría
esperar del establecimiento del MCC.
- Para determinar si una empresa ha abusado de su posición
de dominio, deben considerarse:
(a) el mercado pertinente definido en términos del
producto y el contexto geográfico;
(b) el nivel de concentración antes y después de la
actividad pertinente de la empresa, medida en términos del volumen
anual de ventas, el valor de los activos y el valor de la transacción;
(c) el nivel de competencia entre los participantes
en términos de números de competidores, capacidad de producción y
demanda del producto;
(d) los obstáculos al ingreso de la competencia, y
(e) la historia de competencia y rivalidad entre
los participantes en el sector de la actividad.
- Una empresa no será tratada como que abusa de su posición
de dominio si se establece que:
(a) su conducta estaba dirigida exclusivamente a
aumentar la eficiencia en la producción, suministro o distribución de
bienes o servicios o a promover el progreso técnico o económico y que se
permitió a los consumidores percibir una porción justa del beneficio
derivado;
(b) la empresa ejerce o busca ejercer razonablemente un
derecho adquirido o existente en virtud de derechos de autor, patentes,
marcas registradas o de diseño; o
(c) el efecto o posible efecto de su conducta en el
mercado es el resultado de un desempeño competitivo superior de la empresa
de que se trate.
Artículo 30(l) Constancia de no prohibición
- En el caso de que un Estado Miembro no tenga certeza en
cuanto a si una determinada conducta comercial está prohibida por el párrafo 1
del Artículo 30(i), dicho Estado Miembro podrá solicitar a la Comisión un fallo
sobre la materia. Si la Comisión determina que la conducta de que se trate no
está prohibida por el párrafo 1 del Artículo 30(i), emitirá una constancia de no
prohibición a tal efecto.
- La constancia de no prohibición emitida por la Comisión
será definitiva sobre las materias en ella señaladas ante cualquier
procedimiento judicial en la Comunidad.
Artículo 30(m) Regla de minimis
La Comisión podrá eximir de las disposiciones de la presente
Parte toda conducta comercial a que se hace referencia en la misma si considera
que el impacto de dicha conducta sobre la competencia y el comercio en el MCC es
mínimo.
Artículo 30(n)
Facultades del COTED relativas a la política y reglas de
competencia de la Comunidad
Sujeto a lo previsto en el Tratado, el COTED desarrollará y
establecerá las políticas y reglas de competencia apropiadas en la Comunidad,
incluidas reglas especiales para sectores particulares.
Artículo 30(o) Exenciones
1. Si el COTED determina, de conformidad con el Artículo
30(n), que regirán reglas especiales para sectores específicos de la 2. Comunidad,
suspenderá o excluirá la aplicación del Artículo 30(i) para dichos sectores a la
espera de la adopción de las reglas pertinentes.
2. El COTED podrá, de oficio o en respuesta a una solicitud
presentada por un Estado Miembro en tal sentido, excluir o suspender la
aplicación del Artículo 30(i) para cualquier sector o cualquier empresa o grupo
de empresas en interés del público.
- se presten asistencia recíprocamente con respecto a la
aplicación de sus respectivas legislaciones contra las prácticas comerciales
fraudulentas en el marco de otros acuerdos, tratados, arreglos o prácticas que
establezcan entre ellas.
- Los artículos II, III, IV, V y VI no se aplicarán a las
prácticas comerciales fraudulentas.
Artículo VIII: Consultas TRATADO DE LIBRE COMERCIO DEL
GRUPO DE LOS TRES ENTRE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
Y LA REPÚBLICA
DE
VENEZUELA
(G-3)1
Capítulo XVI: Política en Materia de Empresas del Estado
Artículo 16-01:
Definiciones
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
designación: establecimiento, autorización o ampliación
del ámbito del monopolio gubernamental para incluir un bien o servicio
adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
empresa: cualquier entidad constituida u organizada
conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro, incluidas cualesquiera
sociedades, fideicomisos, asociaciones, empresas de propietario único,
conversiones u otras asociaciones, exceptuando a las empresas del Estado.
empresa del Estado: una empresa propiedad de una Parte, o
bajo su control mediante participación en el capital social.
mercado: el mercado geográfico y comercial para un bien o
servicio.
monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo
gubernamental que, en cualquier mercado pertinente en un territorio de una
Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio. No
incluye a una entidad a la que le haya otorgado un derecho de propiedad
intelectual exclusivo derivado solamente de ese otorgamiento.
monopolio gubernamental: un monopolio propiedad de una
Parte o de otro monopolio gubernamental, o bajo su control, mediante
participación en el capital social.
según consideraciones comerciales: de conformidad con las
prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que
conforman esa industria.
trato no discriminatorio: el mejor trato entre trato
nacional y trato de nación más favorecida, en la forma en que se establece en
las disposiciones pertinentes de este Tratado.
Artículo 16-02:
Monopolios y empresas del estado
- Cada Parte se obliga a que sus empresas del Estado
otorguen a las personas jurídicas o naturales de las otras Partes un trato
no discriminatorio en su territorio, en lo que respecta a la venta de bienes
y prestación de servicios para operaciones comerciales similares.
- Cada parte se obliga a que sus monopolios gubernamentales
y sus empresas del Estado:
(a) actúen solamente según consideraciones comerciales en
la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado
pertinente en el territorio de esa Parte, incluso en lo referente a su
precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros
términos y condiciones para su compra y venta; y
(b) no utilicen su posición monopólica en su territorio para llevar
a cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado,
que puedan afectar desfavorablemente a las personas de otra Parte.
- El párrafo 2, no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por
parte de monopolios gubernamentales o empresas del Estado, para fines
oficiales; y
(a) sin el propósito de reventa comercial;
(b) sin el propósito de utilizarlos en la producción de
bienes para su venta comercial; o
(c) sin el propósito de utilizarlos en la prestación de
servicios para su venta comercial.
En lo relativo al precio de venta de un bien o servicio,
el párrafo 2, literal a), se aplica solamente a la venta por parte de
monopolios gubernamentales y de empresas del Estado de:
(a) bienes o servicios a personas dedicadas a la
producción de bienes industriales;
(b) servicios a personas dedicadas a la reventa
comercial; o
(c) servicios a empresas productoras de bienes
industriales.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2, literal a) a
aquellas actividades de un monopolio gubernamental que se lleven a cabo de
conformidad con los términos de su designación, y respeten los principios
consagrados en los párrafos 1 y 2, literal b).
Artículo 16-03:
Comités
Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de
este Tratado, la Comisión establecerá los siguientes comités:
-
un comité en materia de competencia, integrado por
representantes de cada Parte, el cual presentará informes y recomendaciones
a la Comisión referentes a los trabajos ulteriores que procedan sobre las
cuestiones relevantes acerca de la relación entre las leyes y políticas en
materia de competencia y el comercio en la zona de libre comercio;
- un comité que, a efecto de detectar aquellas prácticas de
empresas del Estado que pudieran resultar discriminatorias o contrarias a
las disposiciones de este capítulo, elaborará informes y recomendaciones
respecto de esas prácticas.
ACUERDO ENTRE
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y
EL GOBIERNO DEL CANADÁ
EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DE LAS LEYES QUE REGULAN LA
COMPETENCIA Y LAS
LEYES CONTRA PRÁCTICAS COMERCIALES FRAUDULENTAS
El Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno del Canadá
(en adelante, "las Partes");
Teniendo en cuenta sus estrechas relaciones económicas y de
cooperación dentro del marco del Tratado de Libre Comercio (TLC);
Tomando nota de que la aplicación correcta y efectiva de sus
leyes de competencia es un asunto de importancia para el funcionamiento eficaz
de los mercados dentro de la zona de libre comercio y para el bienestar
económico de los ciudadanos de las Partes;
Teniendo en cuenta el compromiso asumido en el capítulo 15
del TLC sobre la importancia de la cooperación y la coordinación entre la
autoridad que regula la competencia a efectos de fomentar la aplicación efectiva
de las leyes de competencia en la zona de libre comercio;
Reconociendo que la coordinación de las actividades que se
desarrollan para hacer cumplir las leyes pueden, en los casos pertinentes,
permitir una solución de las preocupaciones respectivas de las Partes más eficaz
que mediante una acción independiente;
Teniendo en cuenta el hecho que la aplicación efectiva de las
leyes de las Partes en relación con las prácticas comerciales fraudulentas
reviste también importancia para el buen funcionamiento de los mercados dentro
de la zona de libre comercio y teniendo en cuenta los posibles beneficios de una
mayor cooperación entre las partes en la aplicación de dichas leyes;
Tomando nota de que en algunas ocasiones pueden plantearse
diferencias entre las Partes en relación con la aplicación de sus leyes de
competencia a conductas o transacciones en que estén en juego importantes
intereses de ambas Partes;
Tomando nota, además, de su compromiso de considerar
detenidamente y en forma recíproca los intereses de cada Parte en la aplicación
de las leyes de competencia; y
Teniendo en cuenta la larga historia de cooperación entre las
Partes en cuestiones relacionadas con las leyes de competencia, incluidos los
Entendimientos bilaterales de 1959, 1969 y 1984, así como la recomendación del
Consejo de la OCDE de 1986 en relación con la cooperación entre los países
miembros sobre prácticas comerciales restrictivas que afectan el comercio
internacional;
Acuerdan lo siguiente:
Artículo I: Propósito y Definiciones
- El propósito de este Acuerdo es fomentar la
cooperación y coordinación entre las autoridades encargadas de regular la
competencia en las Partes, a fin de evitar conflictos que puedan surgir de
la aplicación de las leyes de competencia de las Partes y reducir al mínimo
el efecto que esas diferencias puedan ejercer en sus respectivos intereses
importantes y, además, establecer un marco de cooperación y coordinación
respecto a la aplicación de la legislación contra las prácticas comerciales
fraudulentas.
- A los efectos del presente Acuerdo, los términos que
figuran a continuación se definen en la forma indicada:
- constituye "actividad anticompetitiva" toda
conducta o transacción que pueda estar sujeta a sanciones o a otra
reparación de acuerdo con las leyes de competencia de una de las
Partes";
- la "autoridad que regula la competencia" hace
referencia
-
en el caso de Canadá, al Director de
investigaciones;
- en el caso de los Estados Unidos de América,
al Departamento de Justicia y la Comisión Federal de Comercio de los
Estados Unidos;
- las "leyes de competencia" hacen referencia
- en el caso de Canadá, a la Ley de Competencia R.S.C. 1985, c. C-34, con excepción de las secciones
52 a 60 de dicha Ley;
- en el caso de los Estados Unidos, a la Ley
Sherman (15 U.S.C. §§ 1-7), la Ley Clayton (15 U.S.C §§
12-27), la Ley de Aranceles Wilson (15 U.S.C. §§ 8-11) y la
Ley de la Comisión Federal de Comercio (15 U.S.C. §§ 41-58),
en la medida en que las mismas se apliquen a métodos de competencia
desleales, así como a toda enmienda a las mismas, y toda otra ley o
reglamentación que las Partes acuerden por escrito oportunamente
como "leyes de competencia" a los efectos del presente Acuerdo; y
- "actividades coercitivas" refiere a toda
investigación o procedimiento que lleve a cabo una de las Partes en
relación con las leyes de competencia.
- Se entenderá que toda referencia que se haga en el
presente Acuerdo a una disposición específica de una ley de competencia de
una de las Partes incluirá toda enmienda que se incorpore a la misma y toda
disposición que la derogue. Las Partes se notificarán mutuamente con
prontitud de toda enmienda a sus leyes de competencia.
Artículo II: Notificación
-
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo X(1), las
Partes se notificarán mutuamente conforme a lo dispuesto en el presente
artículo y en el artículo XII respecto a las actividades coercitivas que
puedan afectar intereses importantes de la otra Parte.
- Las actividades coercitivas que pueden afectar intereses
importantes de la otra Parte y, por tanto, requerir regularmente notificación,
incluyen aquellas que:
- sean pertinentes a las actividades coercitivas de la
otra Parte;
- se vinculen a actividades anticompetitivas, con
excepción de las consolidaciones o adquisiciones, que se lleven a cabo total
o parcialmente en el territorio de la otra Parte, excepto que las
actividades desarrolladas en el territorio de la otra Parte no sean
sustanciales;
- se vinculen a consolidaciones o adquisiciones en las
que
- una o más de las Partes en la transacción, o
- una compañía que controle una o más de las partes
en la transacción, o
sea una compañía constituida u organizada conforme a
la legislación de la otra Parte o de una de sus provincias o Estados;
- se vinculen a una conducta que se entienda haya sido
exigida, alentada o aprobada por la otra Parte;
-
incluyan reparaciones que requieran o prohíban
expresamente una conducta en el territorio de la otra Parte o de alguna otra
manera incidan en la conducta que se registre en el territorio de la otra
Parte; o
- se vinculen a la búsqueda de información ubicada en el
territorio de la otra Parte, sea por visita personal de funcionarios de una
Parte al territorio de la otra Parte o por otro medio.
- La notificación dispuesta en el presente artículo se
efectuará de ordinario tan pronto como la autoridad que regula la competencia de
una Parte tome conocimiento de que existen circunstancias que ameritan la
notificación y en todos los casos previstos en los incisos 4 a 7 del presente
artículo.
- Cuando medien circunstancias que ameriten la notificación
respecto de consolidaciones o adquisiciones, la notificación nunca se efectuará
después que:
- en el caso de los Estados Unidos de América, la
autoridad encargada de regular la competencia procure información o material
documental en relación con la transacción proyectada en virtud de la Ley
Antitrust Hart-Scott-Rodino de 1976 (15 U.S.C. 18a(e), la Ley de la
Comisión Federal de Comercio (15 U.S.C. 49, 57b-1) o la Ley de Proceso
Civil Antitrust (15 U.S.C. 1312); y
- en el caso del Canadá, la autoridad encargada de regular
la competencia emita un pedido escrito de información bajo juramento o
declaración solemne, u obtenga una orden al amparo de la sección 11 de la
Ley de Competencia, con respecto a la transacción.
- En los casos en que la autoridad encargada de regular la
competencia en una de las Partes solicite que una persona brinde información,
documentos u otro tipo de registro ubicado en el territorio de la otra Parte, o
solicite testimonio oral en actuaciones judiciales o la participación en una
entrevista personal de una persona ubicada en el territorio de la otra Parte, se
efectuará la notificación:
- si el cumplimiento del pedido de información
escrita, documentos u otro tipo de registros es voluntario, en el momento
de efectuarse la solicitud o antes;
- si el cumplimiento con el pedido de información
escrita, documentación u otro tipo de registros es obligatorio, por lo
menos siete días antes de efectuarse la solicitud (o, cuando no se pueda
efectuar la notificación con siete días de antelación, tan pronto como las
circunstancias lo permitan); y
- en el caso de testimonios orales o entrevistas
personales, en el momento en que se acuerde la entrevista o el testimonio,
o antes.
No se requerirá notificación respecto de contactos
telefónicos con una persona que se encuentre en el territorio de la otra
Parte toda vez que i) esa persona no sea objeto de una investigación, ii) se
procure con ese contacto una respuesta oral voluntaria (aunque se pueda
hacer referencia a la disponibilidad y el posible suministro voluntario de
documentos) y iii) no parezca que importantes intereses de la otra Parte
puedan estar de otra manera en juego, a menos que la otra Parte solicite lo
contrario en relación con un asunto en particular.
No se requerirá notificación de las solicitudes de
información posteriores en relación con la misma materia a menos que la
Parte que procura la información tome conocimiento de nuevos elementos que
afecten intereses importantes de la otra Parte o que la otra Parte solicite
lo contrario en relación con una materia en particular.
- Las Partes reconocen que sus funcionarios pueden visitar el territorio
de la otra en el curso de sus investigaciones de acuerdo con sus respectivas
leyes de competencia. Dichas visitas estarán sujetas a la notificación
dispuesta en el presente artículo y al consentimiento de la Parte notificada.
- También se deberá notificar con una antelación mínima de
siete días toda vez que se registren las circunstancias siguientes que ameriten
notificación:
- en el caso de los Estados Unidos de América, la
formalización de una denuncia, la interposición de una acción civil
que procure un interdicto o prohibición judicial temporaria o la
iniciación de una actuación penal;
- en el caso de Canadá, la presentación de una
petición ante el Tribunal de Competencia, una petición al amparo de la
Parte IV de la Ley de Competencias o la iniciación de una
actuación penal;
La solución de una cuestión por haberse asumido una
obligación, la solicitud de una orden judicial que homologue lo convenido por
las partes o la petición de una orden o decreto judicial de tales
características; y
la instrucción de un estudio económico o una opinión consultiva o experta que la autoridad encargada de regular
la competencia se proponga hacer pública.
En los casos en que no se pueda efectuar la notificación
con siete días de antelación, se efectuará tan pronto como las
circunstancias lo permitan.
- Las Partes también se notificarán mutuamente toda vez que
sus respectivas autoridades reguladoras intervengan o participen públicamente
por algún otro medio en una actuación judicial o de control que no sea iniciada
por dicha autoridad si el tema en cuestión puede afectar intereses importantes
de la otra Parte. Dicha notificación se efectuará en el momento de producirse la
intervención o participación, o tan pronto como sea posible.
- Las notificaciones serán lo suficientemente detalladas
para que la Parte notificada pueda efectuar una evaluación inicial de los
efectos de la actividad coercitiva para sus propios intereses importantes e
incluirá la naturaleza de las actividades investigadas y las disposiciones
legales aplicables. Toda vez que sea posible, las notificaciones incluirán el
nombre y la ubicación de las personas involucradas. En el caso de notificación
de obligaciones contractuales, órdenes o decretos judiciales que homologuen lo
consentido entre las partes, deberá suministrarse, conjuntamente con la
notificación o tan pronto como sea posible, copia de la obligación contraída, la
orden o decreto judicial y de toda declaración de los efectos en la competencia
o declaración acordada sobre los hechos vinculados a la cuestión de que se
trate.
Artículo III: Cooperación en Actividades Coercitivas
1. Las Partes reconocen el interés común de cooperar en la
detección de actividades anticompetitivas y la aplicación de sus leyes de
competencia en la medida que sea compatible con sus respectivas legislaciones e
intereses importantes y en el marco de los recursos razonablemente disponibles.
2. Las Partes reconocen, además, el interés común de
compartir información que facilite la aplicación efectiva de sus leyes de
competencia y fomenten una mayor comprensión de las políticas y actividades de
cada Parte para hacer cumplir dicha legislación.
3. Las Partes considerarán la posibilidad de adoptar otras
providencias que sean factibles y convenientes para fomentar la cooperación en
la aplicación de sus leyes de competencia.
4. La autoridad encargada de regular la competencia en cada
una de las Partes, toda vez que sea compatible con sus respectivas
legislaciones, políticas coercitivas y demás intereses importantes,
- asistirá a las autoridades de la otra Parte
encargadas de regular la competencia, a su solicitud, en la ubicación y
obtención de pruebas y testimonios y la obtención del cumplimiento
voluntario de los pedidos de información en el territorio de la Parte a
la que se efectúa la solicitud;
- informará a las autoridades encargadas de regular
la competencia de la otra Parte respecto de las actividades coercitivas
que incluyan una conducta que también pueda afectar adversamente la
competencia dentro del territorio de la otra Parte;
- brindará a la autoridad encargada de regular la
competencia de la otra Parte, a solicitud de ésta, la información que
esté en su poder y que la autoridad de la Parte solicitante especifique
como pertinente a sus actividades coercitivas; y
- brindará a la autoridad encargada de regular la
competencia de la otra Parte toda información importante de la que tome
conocimiento sobre actividades anticompetitivas que puedan ser
pertinentes o ameritar actividades coercitivas de parte de la autoridad
encargada de regular la competencia de la otra Parte.
- Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá
que las Partes procuren o presten asistencia a la otra de conformidad con otros
acuerdos, tratados, arreglos o prácticas establecidas entre ellas.
Artículo IV: Coordinación Con Respecto a Materias Afines
- En los casos en que las autoridades encargadas de
regular la competencia de ambas Partes emprendan actividades coercitivas con
respecto a cuestiones afines, considerarán la posibilidad de coordinar sus
respectivas actividades con ese propósito. En tales cuestiones, las Partes
invocarán los acuerdos de asistencia mutua vigentes.
- Al considerar la posibilidad de que determinadas
actividades coercitivas deban coordinarse total o parcialmente, las
autoridades de las Partes encargadas de regular la competencia tendrán en
cuenta, entre otros, los siguientes factores:
- el efecto de dicha coordinación en la capacidad de
ambas Partes para lograr los respectivos objetivos de la actividad
coercitiva;
- la capacidad relativa de la autoridad encargada de
regular la competencia de las Partes para obtener la información necesaria
a efectos de llevar a cabo las actividades coercitivas;
- la medida en que la autoridad encargada de regular
la competencia de una de las Partes puedan obtener una reparación efectiva
contra las actividades anticompetitivas de que se trate;
- la posible reducción del costo para las Partes y las
personas objeto de las actividades coercitivas; y
- las posibles ventajas que para las Partes y las
personas sujetas a las actividades coercitivas pueda tener la coordinación
de las reparaciones.
- En todo acuerdo de coordinación, la autoridad encargada
de regular la competencia de cada parte procurará llevar a cabo las
actividades coercitivas en forma congruente con los objetivos que en ese campo
tenga la autoridad homóloga de la otra Parte.
- En el caso de actividades coercitivas concurrentes o
coordinadas, la autoridad encargada de regular la competencia de cada Parte
considerará, a pedido de la autoridad de la otra Parte y toda vez que sea
congruente con los intereses que en materia de cumplimiento de la ley tenga la
Parte que recibe la solicitud, la posibilidad de determinar si las personas
que han brindado información confidencial en relación con dichas actividades
coercitivas consienten compartir dicha información entre las autoridades
encargadas de regular la competencia de ambas Partes.
- La autoridad encargada de regular la competencia de una
Parte puede, en cualquier momento, notificar a su homóloga de la otra Parte
que se propone reducir o cancelar las actividades coercitivas coordinadas y
realizar esa actividad en forma independiente, con sujeción a las demás
disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo V: Cooperación en Relación Con Actividades
Anticompetitivas en el Territorio de una Parte Que Afecten Adversamente Los
Intereses de la Otra Parte
- Las Partes toman nota de que pueden registrarse
actividades anticompetitivas en el territorio de una de las Partes que, además
de violar las leyes de competencia de dicha Parte, afecten adversamente
intereses importantes de la otra Parte. Las Partes convienen que existe un
interés común de procurar reparación contra las actividades anticompetitivas
de esta naturaleza.
- Si una Parte considera que las actividades
anticompetitivas que se llevan a cabo en el territorio de la otra Parte
afectan adversamente intereses suyos importantes, puede solicitar que las
autoridades de la otra Parte encargadas de regular la competencia inicien las
actividades coercitivas pertinentes. La solicitud deberá ser lo más específica
posible en cuanto a la naturaleza de las actividades anticompetitivas y a sus
efectos para los intereses de la Parte e incluirá la información adicional y
demás cooperación que las autoridades de la Parte solicitante estén en
condiciones de brindar.
- La autoridad encargada de regular la competencia de la
Parte que reciba la solicitud considerará detenidamente la posibilidad de
emprender actividades coercitivas o de ampliar las actividades coercitivas ya
emprendidas, respecto de las actividades anticompetitivas definidas en la
solicitud. La autoridad encargada de regular la competencia de la Parte que
recibe la solicitud informará con prontitud de su decisión a la Parte
solicitante. Si se han iniciado actividades coercitivas, la autoridad
encargada de regular la competencia de la Parte que recibió la solicitud
comunicará los resultados a la parte solicitante y, en la medida de lo
posible, todo hecho de importancia que se produzca en el ínterin.
- Ninguna de las disposiciones del presente artículo
limita la discrecionalidad que las leyes de competencia y las políticas
coercitivas otorgan a la Parte que recibe la solicitud en cuanto a iniciar
actividades coercitivas respecto de las actividades anticompetitivas definidas
en la solicitud ni impide que la autoridad encargada de regular la competencia
de la Parte solicitante emprenda actividades coercitivas con respecto a dichas
actividades anticompetitivas.
Artículo VI: Prevención de Controversias
- Dentro del contexto de su propia legislación y en la
medida en que sea compatible con sus intereses importantes, y teniendo en
cuenta el propósito dispuesto en el artículo I del presente Acuerdo, cada
Parte considerará detenidamente los intereses importantes de la otra Parte en
todas las etapas de sus actividades coercitivas, incluidas las decisiones
vinculadas a la iniciación de una investigación o una actuación, el alcance de
una investigación o actuación y la naturaleza de las reparaciones o sanciones
que se procuren en cada caso.
- Cuando una de las Partes informe a la otra que una
actividad coercitiva específica puede afectar los intereses importantes de
aquélla, ésta notificará oportunamente de todo hecho importante para dichos
intereses.
- Si bien puede existir un interés importante para una
Parte aunque no medie una participación oficial de la Parte que desarrolla la
actividad en cuestión, se reconoce que dicho interés normalmente estará
reflejado en leyes, decisiones o declaraciones de política anteriores de sus
autoridades competentes.
-
En cualquiera de las etapas de la actividad coercitiva que desarrolle una de
las Partes se pueden afectar intereses importantes de la otra Parte. Las Partes
reconocen la conveniencia de reducir al mínimo todo efecto adverso de sus
actividades coercitivas para los intereses importantes de la otra Parte, en
especial en la elección de los recursos. Habitualmente, las posibilidades de
efectos adversos para los intereses importantes de una de las Partes derivados
de las actividades coercitivas que despliegue la otra Parte son menores en la
etapa de investigación y mayores en la etapa en que se proscribe o sanciona la
conducta en cuestión, o en la que se impongan otras reparaciones.
-
Cuando parezca que las actividades coercitivas de una de las Partes pueden
afectar adversamente intereses importantes de la otra Parte, cada una de las
Partes, al evaluar las medidas que adoptará, considerará todos los factores
pertinentes, entre los que pueden estar incluidos los siguientes:
- la importancia relativa del carácter anticompetitivo
de la conducta que se registre dentro del territorio de una de las Partes en
comparación con la que se registre en el territorio de la otra;
- la importancia y previsibilidad relativas de los
efectos de las actividades anticompetitivas para los intereses importantes
de una de las Partes en comparación con los efectos para los intereses
importantes de la otra Parte;
- la presencia o ausencia de un propósito de parte de
quienes realizan las actividades anticompetitivas de incidir en los
consumidores, proveedores o competidores dentro del territorio de la Parte
que realiza la actividad coercitiva.
- el grado de conflicto o congruencia entre las
actividades coercitivas de una de las Partes (incluyendo las reparaciones) y
la legislación u otros intereses importantes de la otra Parte;
- si los particulares, ciudadanos naturales o legales,
tendrán que sujetarse a requisitos conflictivos impuestos por ambas Partes;
- la existencia o ausencia de expectativas razonables
que puedan ser alentadas o desalentadas por las actividades coercitivas;
- la ubicación de los activos pertinentes;
- la medida en que una reparación, para ser efectiva,
deba ejecutarse dentro del territorio de la otra Parte; y
- la medida en que se verían afectadas las actividades
coercitivas de la otra Parte con respecto a la mismas personas, incluyendo
dictámenes u obligaciones contractuales resultantes de dichas actividades.
Artículo VII: Cooperación y Coordinación Respecto de La
Aplicación de Las Leyes Sobre Prácticas Comerciales Fraudulentas
- A los efectos del presente Acuerdo, "las leyes sobre
prácticas comerciales fraudulentas" se refieren:
- en el caso de Canadá, a las secciones 52 a 60 de la
Ley de Competencia;
- en el caso de los Estados Unidos de América, a la
Ley de la Comisión Federal de Comercio (15 U.S.C. §§ 41-58), en la
medida en que la misma se aplique a actos o prácticas desleales o
fraudulentas;
- así como toda enmienda a las mismas y toda otra ley o
reglamento que las Partes oportunamente puedan acordar por escrito como "ley
sobre prácticas comerciales fraudulentas" a los efectos del presente Acuerdo.
Las Partes se notificarán mutuamente y con prontitud de toda enmienda a sus
leyes sobre prácticas comerciales fraudulentas.
- Las Partes toman nota de que la conducta que se registre
en el territorio de una de las Partes puede comportar una violación de las
leyes sobre prácticas comerciales fraudulentas de la otra Parte y de su
interés común de que el Director de Investigaciones y la Comisión Federal de
Comercio cooperen para el cumplimiento de dichas leyes. Las Partes toman nota
además de que el Director de Investigaciones y la Comisión Federal de Comercio
ya han cooperado y coordinado oficiosamente sus actividades en materia de
prácticas comerciales fraudulentas. Las Partes desean establecer un marco más
formal para continuar y ampliar dicha cooperación y coordinación.
- El Director de Investigaciones y la Comisión Federal de
Comercio, en la medida en que sea compatible con sus leyes, políticas
coercitivas y demás intereses importantes:
- harán todo lo posible por cooperar en la detección de
prácticas comerciales fraudulentas;
- se informarán mutuamente tan pronto como sea posible
de las investigaciones y actuaciones judiciales vinculadas a prácticas
comerciales fraudulentas que se registren u originen en el territorio de la
otra Parte o que afecten a consumidores o mercados del territorio de la otra
Parte;
- compartirán información vinculada a la aplicación de
sus leyes sobre prácticas comerciales fraudulentas; y
- en los casos que corresponda, coordinarán sus
actividades coercitivas contra las prácticas comerciales fraudulentas que
tengan carácter transfronterizo.
- En la consecución de estos objetivos, el Director de
Investigaciones y la Comisión Federal de Comercio estudiarán conjuntamente
otras medidas para ampliar el alcance y la eficacia de los arreglos para
compartir información, cooperar y coordinar la aplicación de las leyes
destinadas a combatir las prácticas comerciales fraudulentas.
Ninguna de las disposiciones del presente artículo impedirá que las Partes procuren o
- Cada una de las Partes puede solicitar la celebración de
consultas en relación con toda cuestión vinculada al presente Acuerdo. La
solicitud de consultas deberá indicar las razones de la misma y si existe
algún plazo u otra limitación estatutaria que requiera la aceleración de las
consultas. Cada una de las Partes celebrará consultas con prontitud cuando así
se le solicite a efectos de llegar a una conclusión congruente con los
principios dispuestos en el presente Acuerdo.
- Las consultas dispuestas en el presente artículo se
celebrarán al nivel adecuado que determine cada una de las Partes.
- En el curso de las consultas dispuestas en el presente
artículo, las Partes intercambiarán toda la información que esté a su
disposición a efectos de facilitar un examen lo más amplio posible de los
aspectos pertinentes a la cuestión objeto de la consulta. Cada Parte
considerará detenidamente las presentaciones de la otra, teniendo en cuenta
los principios dispuestos en el presente Acuerdo y estará dispuesta a explicar
los resultados específicos de la aplicación de estos principios a la cuestión
objeto de las consultas.
Artículo IX: Reuniones Semestrales
Los funcionarios de las autoridades encargadas de regular la
competencia de las Partes se reunirán por lo menos dos veces por año a los
efectos de:
- intercambiar información sobre las tareas
coercitivas emprendidas y las prioridades vinculadas a sus respectivas
leyes de competencia y sobre prácticas comerciales fraudulentas;
- intercambiar información sobre sectores económicos
de interés común;
- examinarán las modificaciones que se proponen
introducir a sus respectivas políticas; y
- examinar otros asuntos de interés mutuo vinculados a
la aplicación de sus leyes de competencia y prácticas comerciales
fraudulentas y sobre el funcionamiento del presente Acuerdo.
Artículo X: Confidencialidad de la Información
- No obstante toda disposición en contrario del presente
Acuerdo, ninguna de las Partes está obligada a brindar información a la otra
Parte si dicha comunicación está prohibida por las leyes de la Parte que posee
la información y puede ser incompatible con intereses importantes de dicha
parte.
- Excepto acuerdo en contrario entre las Partes, cada
Parte, en la mayor medida posible, mantendrá la confidencialidad de toda
información que la otra Parte le comunique en confianza en virtud del presente
Acuerdo. Las Partes se opondrán, en la mayor medida posible y en congruencia
con su legislación, a toda solicitud de terceros de divulgación de dicha
información confidencial.
- El grado en que las Partes comunican información entre
sí en virtud del presente Acuerdo puede estar sujeto o depender de la
aceptabilidad de las garantías que otorgue la otra Parte respecto de la
confidencialidad y respecto de los propósitos para los que se utilizará la
información.
-
- Se considerará que las notificaciones y consultas
previstas en los artículos II y VIII del presente Acuerdo y demás
comunicaciones entre las Partes en relación con los mismos tienen carácter
confidencial.
- Ninguna de las Partes puede, sin el consentimiento de
la otra, comunicar a las autoridades de sus estados o provincias información
que haya recibido de la otra Parte en virtud de las notificaciones o
consultas previstas en el presente Acuerdo. La Parte que brinda la
información considerará con simpatía las solicitudes de consentimiento,
teniendo en cuenta las razones de la otra Parte para procurar la
divulgación, el riesgo -de existir-- que la divulgación de dicha información
puede plantear para sus actividades coercitivas y todo otro elemento
pertinente.
- Después que la autoridad encargada de regular la
competencia de la Parte notificante haya hecho saber a una persona que es
objeto de una notificación de las actividades coercitivas a que se hace
referencia en la misma, la Parte notificada puede comunicar a dicha persona
que ha efectuado la comunicación y celebrar consultas con ella en relación
con el tema de la notificación. La Parte notificante, a pedido de la Parte
notificada, informará a ésta con prontitud cuándo ha sido o será esa persona
informada de las actividades coercitivas en cuestión.
- Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la
información que transmita en confianza la autoridad encargada de regular la
competencia de una Parte a su homóloga de la otra Parte en el contexto de la
cooperación y la coordinación de las actividades coercitivas previstas en los
artículos III, IV y V del presente Acuerdo, no se comunicará a terceros o a
otros organismos del gobierno de la autoridad encargada de regular la
competencia que recibe la información, sin el consentimiento de la autoridad
que brindó la información. No obstante, la autoridad encargada de regular la
competencia de una de las Partes puede comunicar dicha información a
funcionarios judiciales y policiales de la Parte con el propósito de hacer
cumplir las leyes de competencia.
- La información comunicada en confianza por la autoridad
encargada de regular la competencia de una Parte a la homóloga de la otra
Parte en el contexto de la cooperación y coordinación de las actividades
coercitivas previstas en los artículos III, IV y V del presente Acuerdo no se
utilizará con otro fin que no sea el de hacer cumplir las leyes de
competencia, sin el consentimiento de la autoridad encargada de regular la
competencia que ha brindado la información.
- Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la
información que intercambien en confianza el Director de Investigaciones y la
Comisión Federal de Comercio en el contexto de la cooperación y coordinación
de las actividades coercitivas previstas en el artículo VII del presente
Acuerdo no se comunicará a terceros o a otros organismos del gobierno de la
Parte que recibe la información sin el consentimiento del organismo que brindó
la información. No obstante, el organismo de una Parte que recibe la
información puede comunicar dicha información a los funcionarios policiales y
judiciales de la Parte con el propósito de hacer cumplir las leyes sobre
prácticas comerciales fraudulentas.
- La información que intercambien en confianza el Director
de Investigaciones y la Comisión Federal de Comercio en el contexto de la
cooperación o coordinación de las actividades coercitivas dispuestas en el
artículo VII del presente Acuerdo no se utilizará con otro propósito que no
sea el de hacer cumplir las leyes sobre prácticas comerciales fraudulentas,
sin el consentimiento del organismo que brinda la información.
Artículo XI: Legislación Vigente
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo exigirá que
una de las Partes adopte o deje de adoptar medida alguna de manera incongruente
con la legislación vigente ni exigirá modificación alguna de las leyes de las
Partes o de sus respectivas provincias o estados.
Artículo XII: Comunicaciones en Virtud del Presente Acuerdo
Las comunicaciones en virtud del presente Acuerdo pueden
realizarse en forma directa entre las autoridades encargadas de regular la
competencia de las Partes. No obstante, las notificaciones dispuestas en el
artículo II y las solicitudes previstas en los artículos V(2) y VIII(1) se
confirmarán con prontitud, por escrito, a través de los canales diplomáticos
habituales, se referirán a la comunicación inicial entre las autoridades
encargadas de regular la competencia y reiterarán la información suministrada en
las mismas.
Artículo XIII: Entrada en Vigor y Terminación de Este Acuerdo
- El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su
firma.
- El presente Acuerdo tendrá vigencia hasta 60 días
después de la fecha en que una de las Partes notifique a la otra por escrito
su deseo de terminar el Acuerdo.
EN FE DE ELLO, los que suscriben, debidamente autorizados por
sus respectivos gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.
SUSCRITO en Washington, por duplicado, este 1º de agosto de
1995 y en Ottawa, el tercer día de agosto de 1995, en inglés y francés, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA: |
POR EL GOBIERNO DE
CANADÁ:
|
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE LA
APLICACIÓN DE SUS
LEYES DE COMPETENCIA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de
los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, las "Partes"),
Considerando sus estrechas relaciones económicas y la
cooperación en el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte
(TLCAN);
Teniendo en cuenta que la adecuada y efectiva aplicación de
sus leyes de competencia es un aspecto importante para la operación eficiente de
los mercados dentro de la zona de libre comercio y del bienestar económico de
los ciudadanos de las Partes;
Considerando el compromiso asumido en el Capítulo 15 del
TLCAN en cuanto a la importancia de la cooperación y coordinación entre las
autoridades de competencia para una aplicación más efectiva de la legislación de
competencia en la zona de libre comercio;
Reconociendo que la coordinación de acciones en cuanto a la
aplicación de las leyes de competencia de las Partes puede, en ciertos casos,
resultar en una resolución más efectiva para los intereses respectivos de las
Partes que las que se conseguirían a través de acciones independientes;
Reconociendo también que la cooperación técnica entre las
autoridades de competencia de las Partes contribuirá a mejorar y fortalecer sus
relaciones;
Tomando en cuenta que en ocasiones pueden surgir diferencias
entre las Partes con relación a la aplicación de sus leyes de competencia a
conductas o transacciones que afecten a intereses importantes de ambas Partes;
Considerando su compromiso a tomar en cuenta cuidadosamente
los intereses importantes de cada una en la aplicación de sus leyes de
competencia; y
Considerando la creciente cooperación entre las Partes en
asuntos relacionados con las leyes sobre la competencia, incluidos la
Recomendación del Consejo de la OCDE de 1995 relativa a la cooperación entre
países miembros sobre las prácticas anticompetitivas que afecten al comercio
internacional; la Recomendación del Consejo de la OCDE de 1998 relativa a
medidas eficaces contra los cárteles; y el Comunicado de la Reunión Cumbre de
Panamá, de octubre de 1998;
Han acordado lo siguiente:
Artículo I PROPÓSITO Y DEFINICIONES
- Los propósitos de este Acuerdo son promover la
cooperación, tanto en la aplicación de la ley como en materia técnica, y la
coordinación entre las autoridades de competencia de las Partes, a fin de evitar
que surjan conflictos en la aplicación de las leyes de competencia de las
Partes, y de minimizar el efecto de cualquier diferencia que pueda surgir sobre
sus respectivos intereses importantes.
- A efectos del presente Acuerdo, los siguientes términos
tendrán las siguientes definiciones:
(a) “Actividades anticompetitivas” significa
cualquier conducta o transacción sujeta a sanciones o medidas
correctivas conforme a la legislación de competencia de una de las
Partes,
(b) “Autoridades de competencia” significa
(i) para los Estados Unidos Mexicanos, la
Comisión Federal de Competencia;
(ii) para los Estados Unidos de América, el
Departamento de Justicia de los Estados Unidos y la Comisión Federal
de Comercio;
(c) “Legislación de competencia” significa
(i) para los Estados Unidos Mexicanos, la Ley
Federal de Competencia Económica del 24 de diciembre de 1992,
excepto los artículos 14 y 15, y el Reglamento de la Ley Federal de
Competencia Económica del 4 de marzo de 1998, excepto el articulo 8;
(ii) para los Estados Unidos de América, la ley
Sherman (secciones 1-7, título 15 del Código de los Estados Unidos),
la ley Clayton (secciones 12-27 del mismo título y Código), la ley
Wilson sobre aranceles (secciones 8-11 del mismo título y Código), y
la ley sobre la Comisión Federal de Comercio (secciones 41-58 del
mismo título y Código), en cuanto ésta última se refiere a las
medidas desleales en materia de competencia, así como cualquier
enmienda de las mismas, y las otras leyes o reglamentos que las
Partes puedan convenir por escrito que constituyen “legislación de
competencia” para efectos del presente Acuerdo;
(d) “Actos de aplicación de la ley” significa
cualquier investigación o procedimiento efectuado por una de las Partes
con respecto a sus leyes de competencia.
- Cualquier referencia en el presente Acuerdo a
disposiciones específicas de la legislación de competencia de las Partes se
interpretará como una referencia a esa disposición tal y como se enmiende
posteriormente y a cualquier disposición que la suceda. Cada Parte deberá
notificar a la brevedad a la otra sobre toda reforma o enmienda de su
legislación de competencia.
Artículo II NOTIFICACIÓN
- Cada Parte, con arreglo al párrafo 1 del artículo X,
notificará a la otra Parte conforme a lo establecido en el presente artículo y
en el artículo XII, cualquier acto de aplicación de la ley que pudiera afectar a
los intereses importantes de la otra Parte.
- Los actos de aplicación de la ley que puedan afectar a los
intereses importantes de la otra Parte y que, por tanto, ordinariamente
requieran notificación, incluyen los que:
(a) sean pertinentes a los actos de aplicación de la
ley de la otra Parte;
(b) se refieran a actividades anticompetitivas,
además de las concentraciones o adquisiciones, realizadas total o
sustancialmente en el territorio de la otra Parte;
(c) se refieran a concentraciones o adquisiciones en
las cuales
- una o más de las Partes en la transacción, o
- una empresa que controle a una o más de las
partes en la transacción,
sea una compañía constituida o estructurada conforme
a las leyes de la otra Parte o de uno de sus estados;
(d) se refieran a alguna conducta que haya sido
requerida, impulsada o aprobada por la otra Parte;
(e) se refieran a medidas correctivas que
expresamente requieran o prohiban ciertas conductas en el territorio de
la otra Parte o vayan de alguna manera dirigidas a conductas que se
realizan en el territorio de la otra Parte; o
(f) se refieran a la búsqueda de información
localizada en el territorio de la otra Parte.
- La notificación a que se refiere este artículo se
efectuará tan pronto como las autoridades de competencia de una de las Partes se
enteren de la existencia de circunstancias notificables, y en todo caso, con la
suficiente anticipación para permitir que la opinión de la otra Parte se tome en
consideración.
- Cuando las autoridades de competencia de una de las Partes
soliciten que una persona proporcione información, documentos u otras
constancias localizadas en el territorio de la Parte notificada, o soliciten
testimonio oral en un procedimiento o que se interrogue personalmente a alguien
localizado en el territorio de la Parte notificada, la notificación deberá
darse:
(a) en caso de que el acatamiento de la solicitud de
información escrita, documentos u otras constancias sea voluntario, en
el momento en que la solicitud sea formulada o antes;
(b) en caso de que el acatamiento de la solicitud de
información escrita, documentos u otras constancias sea obligatorio, por
lo menos siete (7) días antes de la solicitud, (o cuando no se pueda
notificar con siete (7) días de anticipación, tan pronto como las
circunstancias lo permitan); y
(c) en caso de testimonio oral o interrogatorio
personal, en el momento en que se concierte el interrogatorio o el
desahogo del testimonio o con anterioridad.
La notificación requerida conforme a este artículo no es
necesaria en el caso de comunicación por vía telefónica con alguna persona si:
(a) esa persona no es objeto de una investigación,
(b) la comunicación procura solamente una respuesta
oral de carácter voluntario (aunque se hable sobre la disponibilidad y
posible entrega voluntaria de documentos), y
(c) los intereses importantes de la otra Parte no
estén, al parecer, afectados, a menos que la otra Parte solicite dicha
notificación con relación a un asunto en particular.
No se requerirá notificación para cada solicitud posterior
de información con relación al mismo asunto, a menos que la Parte que solicite
la información se entere de nuevos aspectos que afecten a los intereses
importantes de la otra Parte o que la otra Parte así lo requiera con relación a
un asunto en particular.
Las Partes reconocen que los funcionarios de cualquiera de
las Partes podrán visitar el territorio de la otra Parte en el curso de
investigaciones en cumplimiento de sus respectivas leyes de competencia. Dichas
visitas estarán sujetas a notificación conforme a lo dispuesto en este artículo
y al consentimiento de la Parte notificada.
Las notificaciones deberán ser suficientemente detalladas
para permitir a la Parte notificada realizar una evaluación inicial del efecto
del acto de aplicación de la ley sobre sus propios intereses importantes, y
deberán exponer la índole de las actividades que se investigan y las
disposiciones jurídicas aplicables. Cuando sea posible, las notificaciones
deberán mencionar los nombres y la ubicación de las personas involucradas. Las
notificaciones relativas a una propuesta de aprobación condicionada o de decreto
o auto judicial con el consentimiento de las Partes, llevarán anexas copias de
los documentos que las sustenten, así como de cualquier dictamen sobre el efecto
competitivo del caso, pero si esto no fuera factible, esas copias se remitirán
en cuanto lo sea.
Cada una de las Partes deberá notificar también a la otra
cuando sus autoridades de competencia intervengan o participen públicamente en
un procedimiento regulatorio o judicial que no sea un acto de aplicación de la
ley, si el caso objeto de la intervención o participación puede afectar a los
intereses importantes de la otra Parte. Esa notificación deberá realizarse en el
momento de la intervención o participación, o posteriormente, en cuanto sea
posible.
Articulo III COOPERACIÓN EN LA APLICACIÓN DE LA LEY
-
(a) Las Partes reconocen que es en su interés
común cooperar en la detección de actividades anticompetitivas y en la
aplicación de su legislación de competencia en la medida que sea
compatible con sus respectivas leyes e intereses importantes, y tomando
en cuenta los recursos de que razonablemente dispongan.
(b) Las Partes reconocen que es en su interés común compartir
información para facilitar la aplicación efectiva de su legislación de
competencia y promover el mejor entendimiento de sus respectivas
políticas y actos de aplicación de la ley.
- Las Partes considerarán la adopción de otros acuerdos,
cuando sea factible y conveniente, para fortalecer la cooperación en la
aplicación de sus leyes de competencia.
- Las autoridades de competencia de cada una de las Partes,
en la medida que sea compatible con su legislación, políticas de aplicación de
la ley y otros intereses importantes, deberán:
(a) asistir a las autoridades de competencia de la
otra Parte, previa solicitud, en la localización y obtención de pruebas
y testimonios, y en la obtención de consentimiento para desahogar
voluntariamente las solicitudes de información en el territorio de la
Parte requerida;
(b) informar a las autoridades de competencia de la
otra Parte sobre los actos de aplicación de la ley relativos a conductas
que puedan también perjudicar la competencia en el territorio de la otra
Parte;
(c) proporcionar a las autoridades de competencia de
la otra Parte, previa solicitud, la información que posean y que las
autoridades de competencia de la Parte requirente especifiquen que es
pertinente para sus actos de aplicación de la ley; y
(d) proporcionar a las autoridades de competencia de
la otra Parte cualquier información significativa de la que se enteren
acerca de actividades anticompetitivas que sea pertinente o justifique
actos de aplicación de la ley por parte de las autoridades de
competencia de la otra Parte.
- Nada de lo dispuesto en este Acuerdo impedirá a las Partes
solicitar o proporcionar asistencia recíproca conforme a otros acuerdos,
tratados, arreglos o prácticas que se hayan concertado entre ellas.
Articulo IV COORDINACI
モ N
SOBRE TEMAS AFINES
- Cuando las autoridades de competencia de las Partes lleven
a cabo actos de aplicación de la ley con respecto a temas afines, considerarán
su posible coordinación. En esos casos, las Partes podrán recurrir a los
acuerdos de asistencia mutua que estén en vigor en cada oportunidad.
- Al considerar si deben coordinarse ciertos actos de
aplicación de la ley, ya sea total o parcialmente, las autoridades de
competencia de las Partes deberán tomar en cuenta los siguientes factores, entre
otros:
(a) el efecto de dicha coordinación sobre la
capacidad de ambas Partes para lograr sus respectivos objetivos;
(b) las capacidades relativas de las autoridades de
competencia de las Partes para obtener la información necesaria para
llevar a cabo actos de aplicación de la ley;
(c) la medida en la cual las autoridades de
competencia de las Partes pueden obtener una solución eficaz con
respecto a las actividades anticompetitivas en cuestión;
(d) la posible reducción del costo para las Partes y
para las personas que sean objeto de los actos de aplicación de la ley;
y
(e) las posibles ventajas que implicaría la
coordinación de la aplicación de medidas correctivas para las Partes y
para las personas que sean objeto de los actos de aplicación de la ley.
- En cualquier acuerdo de coordinación, las autoridades de
competencia de cada una de las Partes procurarán llevar a cabo sus actos de
aplicación de la ley de manera compatible con los objetivos de aplicación de la
ley de las autoridades de competencia de la otra Parte.
- En el caso de actos de aplicación de la ley concurrentes o
coordinados, las autoridades de competencia de cada una de las Partes deberán
considerar, previa solicitud de las autoridades de competencia de la otra Parte
y de manera compatible con los intereses de la Parte requerida en materia de
aplicación de la ley, si las personas que han proporcionado información
confidencial relativa a esos actos de aplicación consentirían que dicha
información se comparta entre las autoridades de competencia de las Partes.
- Las autoridades de competencia de cualquiera de las Partes
podrán notificar en cualquier momento a las autoridades de competencia de la
otra Parte su intención de limitar o concluir las acciones de coordinación y
continuar con la aplicación independiente de sus leyes conforme a las
disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo V
COOPERACIÓN RELATIVA A LAS ACTIVIDADES ANTICOMPETITIVAS EN EL
TERRITORIO DE
UNA DE LAS PARTES QUE PERJUDIQUEN LOS INTERESES DE LA OTRA PARTE
- Las Partes reconocen que pueden presentarse conductas
anticompetitivas en el territorio de una de las Partes que, además de infringir
las leyes de competencia de esa Parte, perjudiquen intereses importantes de la
otra Parte. Las Partes convienen en que tienen un interés común en solucionar
las conductas anticompetitivas de esta naturaleza.
- Si una de las Partes considera que en el territorio de la
otra Parte se realizan actividades anticompetitivas que perjudican sus intereses
importantes, podrá solicitar a las autoridades de competencia de la otra Parte
que inicien los actos de aplicación de la ley pertinentes. La solicitud deberá
ser tan específica como sea posible con relación a la naturaleza de las
actividades anticompetitivas y a sus efectos sobre los intereses de la Parte
solicitante, y deberá traer una oferta de información y cooperación adicionales
que las autoridades de competencia de la Parte solicitante puedan proporcionar.
- Las autoridades de competencia de la Parte que ha sido
solicitada deben considerar cuidadosamente el inicio de actos de aplicación de
la ley, o ampliar los ya iniciados, con respecto a las actividades
anticompetitivas indicadas en la solicitud. Las autoridades de competencia de la
Parte solicitada deben informar tan pronto como sea posible a la otra Parte
sobre su decisión. Si se inician actos de aplicación de la ley, las autoridades
de competencia de la Parte solicitada deben informar a la Parte solicitante de
los resultados y, en la medida de lo posible, de cualquier avance provisional
significativo.
- Nada de lo dispuesto en este artículo limita la facultad
de las autoridades de competencia de la Parte solicitada, conforme a su
legislación de competencia y sus políticas, a decidir si emprenden o no actos de
aplicación de la ley con respecto a las actividades anticompetitivas señaladas
en una solicitud, ni impide que las autoridades de competencia de la Parte
solicitante realicen actos de aplicación de la ley con respecto a las mismas.
Artículo VI PREVENCIÓN DE CONFLICTOS
- Conforme a su ordenamiento jurídico y en la medida que sea
compatible con sus intereses importantes, cada una de las Partes deberá,
considerando el propósito del presente Acuerdo y conforme lo establece el
artículo I, tomar en cuenta cuidadosamente los intereses importantes de la otra
Parte en todas las etapas de sus actos de aplicación de la ley, incluidas las
decisiones relacionadas con el inicio de una investigación o procedimiento, el
alcance de una investigación o procedimiento y la naturaleza de la medida
correctiva o sanción reclamada en cada caso.
- Cuando una Parte informe a la otra que un acto especifico
de aplicación de la ley puede afectar a sus intereses importantes, la otra Parte
deberá informar oportunamente de las novedades que surjan, pertinentes a dichos
intereses.
- Si bien puede existir un interés importante de una de las
Partes aunque no haya participación oficial de esa Parte respecto de la
actividad en cuestión, se reconoce que normalmente debe haber constancia previa
de dicho interés en leyes o en decisiones o declaraciones normativas formuladas
por sus autoridades competentes.
- Los intereses importantes de una de las Partes pueden
resultar afectados en cualquier etapa del acto de aplicación de la ley de la
otra Parte. Cada una de las Partes reconoce su deseo de minimizar cualquier
efecto adverso de los actos de aplicación de la ley sobre los intereses
importantes de la otra, particularmente en la selección de medidas correctivas.
Por lo general, el posible perjuicio a los intereses importantes de una de las
Partes que surja de los actos de aplicación de la ley de la otra Parte será
menor en la etapa de investigación y mayor cuando una conducta se prohiba o
sancione o cuando otras medidas correctivas sean impuestas.
- Cuando se considere que los actos de aplicación de la ley
de una de las Partes puedan perjudicar los intereses importantes de la otra
Parte, cada Parte deberá, en el momento de evaluar las medidas a tomar,
considerar todos los elementos necesarios, entre otros:
(a) la importancia relativa para las actividades
anticompetitivas en cuestión de las conductas que se lleven a cabo en el
territorio de una de las Partes en comparación con las que se lleven a
cabo en el territorio de la otra Parte;
(b) la importancia relativa y posible previsión de
los efectos de las actividades anticompetitivas sobre los intereses
importantes de una de las Partes en comparación con los efectos sobre
los intereses importantes de la otra Parte;
(c) la presencia o ausencia de intencionalidad, por
parte de los que realizan las actividades anticompetitivas, de afectar a
consumidores, proveedores o competidores en el territorio de la Parte
que lleve a cabo el acto de aplicación de la ley;
(d) la medida en que están opuestos o son compatibles
entre sí los actos de aplicación de la ley de una de las Partes
(incluyendo medidas correctivas) y las leyes u otros intereses
importantes de la otra Parte;
(e) si las personas privadas, ya sean físicas o
morales, serán afectadas por exigencias de las Partes que resulten
incompatibles;
(f) la existencia o ausencia de expectativas
razonables que resultarían favorecidas o frustradas a causa de los actos
de aplicación de la ley;
(g) la ubicación de los activos pertinentes;
(h) el grado en que una medida correctiva, para ser
eficaz, deba realizarse en el territorio de la otra Parte; y
(i) la medida en que resultarían afectados los actos
de aplicación de la ley de la otra Parte con respecto a las mismas
personas, incluyendo las sentencias o las aprobaciones condicionadas que
resulten de esos actos.
Articulo VII COOPERACIÓN TÉCNICA
Las Partes acuerdan que es de interés común para sus
autoridades de competencia trabajar conjuntamente en actividades de cooperación
técnica relativas a su legislación y política de competencia. Estas actividades
pueden incluir, considerando los recursos que estén razonablemente a disposición
de sus organismos de competencia y en la medida que lo autoricen sus respectivas
legislaciones: el intercambio de información en cumplimiento del artículo III
del presente Acuerdo; el intercambio de personal de los organismos de
competencia para su capacitación; la participación de personal de los organismos
de competencia como instructores o consultores en cursos de capacitación sobre
legislación y política de competencia organizados o patrocinados por las
autoridades de competencia de cualquiera de las Partes; y otras formas de
cooperación técnica que las autoridades de competencia de ambas Partes
consideren pertinentes a efectos del presente Acuerdo.
Articulo VIII CONSULTAS
- Cualquiera de las Partes puede solicitar la celebración de
consultas respecto de cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo. La
solicitud de consultas debe indicar las razones por las que se requieren y si
existen plazos en los procedimientos u otras restricciones que exijan que las
consultas se celebren con mayor prontitud. Cada una de las Partes deberá
desahogar la consulta lo más pronto posible, cuando así se le solicite, a fin de
llegar a una conclusión que sea compatible con los principios establecidos en el
presente Acuerdo.
- Las consultas conforme a este artículo deberán llevarse a
cabo al nivel que cada una de las Partes estime pertinente.
- Durante las consultas conforme a este articulo, cada Parte
deberá proporcionar a la otra tanta información como pueda a fin de facilitar el
debate más amplio posible sobre los aspectos pertinentes del asunto objeto de la
consulta. Cada Parte deberá considerar cuidadosamente las declaraciones de la
otra Parte a la luz de los principios establecidos en el presente Acuerdo y
deberá estar preparada para explicar los resultados específicos de la aplicación
de esos principios al asunto objeto de la consulta.
Articulo IX REUNIONES PERIÓDICAS
Se celebrarán reuniones periódicas entre funcionarios de las
autoridades de competencia de las Partes para:
(a) intercambiar información sobre sus actuales
medidas y prioridades de aplicación de la ley relativas a su legislación
de competencia;
(b) intercambiar información sobre sectores
económicos de interés común;
(c) discutir los cambios de política que estén
considerando; y
(d) discutir otros asuntos de interés común relacionados con
la aplicación de su legislación de competencia y el cumplimiento del presente
Acuerdo.
Artículo X CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN
- No obstante cualquier otra disposición del presente
Acuerdo, ninguna de las Partes está obligada a proporcionar información a la
otra Parte si esa comunicación está prohibida por la legislación de la Parte que
posee la información o es incompatible con los intereses importantes de esa
Parte.
- Salvo que las Partes acuerden lo contrario, cada una
deberá, en la medida de lo posible y de manera compatible con su respectiva
legislación, (i) mantener la confidencialidad de cualquier información que le
sea comunicada por la otra Parte en confidencia, según lo establecido en el
presente Acuerdo, y (ii) oponerse a cualquier solicitud de terceros de revelar
dicha información confidencial.
Artículo XI LEGISLACIÓN VIGENTE
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo obliga a
cualquiera de las Partes a realizar cualquier acto o a abstenerse de actuar de
manera incompatible con sus leyes vigentes, o a modificar su legislación o la de
sus respectivos estados.
Artículo XII COMUNICACIONES CONFORME AL PRESENTE ACUERDO
Las comunicaciones conforme al presente Acuerdo pueden
realizarse directamente entre las autoridades de competencia de las Partes. Las
solicitudes conforme al párrafo 2 del artículo V y al párrafo 1 del artículo
VIII deberán, no obstante, confirmarse por escrito por la vía diplomática
acostumbrada.
Artículo XIII ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN
1. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su firma.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta 60 días
después de la fecha en que cualquiera de las Partes notifique por escrito a la
otra su deseo de terminar el mismo.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en la Ciudad de México el once de julio de 2000, por
duplicado, en los idiomas español e inglés, en textos igualmente auténticos.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y EL
GOBIERNO DE LA
REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL
Relativo a la cooperación entre sus autoridades de defensa de
la competencia en la Aplicación de sus leyes de competencia
El gobierno de Estados Unidos de América y el Gobierno de la
República Federativa del Brasil (en lo sucesivo denominados las “Partes”),
Deseando promover la efectiva aplicación de sus leyes de
competencia mediante la cooperación entre las autoridades de defensa de la
competencia;
Tomando en consideración sus estrechas relaciones económicas
y observando que la firme y efectiva aplicación de sus leyes de competencia
constituye una materia de importancia crucial para el funcionamiento eficiente
de los mercados y para el bienestar económico de los ciudadanos de sus
respectivos países;
Reconociendo que la cooperación y la coordinación en las
actividades de aplicación de las leyes de competencia pueden traer como
resultado una solución más eficaz de las respectivas preocupaciones de las
Partes que la que se pudiera lograr mediante acciones independientes.
Reconociendo además que la cooperación técnica entre las
autoridades de defensa de la competencia de las Partes contribuirá a mejorar y
fortalecer su relación; y
Tomando nota del compromiso de las Partes de brindarle una
consideración cuidadosa a los intereses mutuos de importancia en la aplicación
de sus leyes de competencia,
Acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO I
PROPÓSITO Y DEFINICIONES
El propósito de este Acuerdo es promover la cooperación,
incluyendo tanto la cooperación en la aplicación de las leyes de defensa de la
competencia, como la cooperación técnica, entre las autoridades en materia de
defensa de competencia de las Partes y garantizar que las Partes brinden una
consideración cuidadosa a los intereses mutuos de importancia en la aplicación
de sus leyes de competencia.
A los efectos del Acuerdo, los siguientes términos tendrán las siguientes definiciones”
“práctica(s) anticompetitiva(s) significa cualquier conducta
o transacción que pueda estar sujeta a penas u otras sanciones, de conformidad
con las leyes de competencia de una Parte;
“Autoridades de defensa de la competencia” son:
En el caso de Brasil, el Consejo Administrativo de Defensa
Económica (CADE) y la Secretaría de Derecho Económico (SDE) del Ministerio de
Justicia; y la Secretaría de Seguimiento Económico (SEAE) del Ministerio de
Hacienda;
En el caso de Estados Unidos de América, el Departamento de Justicia y la Comisión Federal de Comercio de Estados Unidos;
Por “leyes de competencia” se entiende:
En el caso de Brasil, las leyes federales 8884/94 y 9021/95;
y la medida provisional 1.567/97;
En el caso de Estados Unidos de América, la Ley Sherman
(secciones 1 a 7 del Título 15, Código de Estados Unidos), la ley Clayton
(secciones 12 a 27 del Título 15, Código de Estados Unidos), la Wilson Tariff
Act (Ley Arancelaria Wilson) (secciones 8 a 11 del Título 15, Código de Estados
Unidos) y la Ley de la Comisión de Comercio Federal (secciones 41 a 58 del
Título 15, Código de Estados Unidos) en el sentido en que ésta se aplique a
prácticas desleales de competencia,
así como cualquier enmienda a los instrumentos anteriomente mencionados;
“actividad(es) de aplicación” significa(n) cualquier investigación o procedimiento efectuado por una Parte relacionado con sus leyes
de competencia.
Cada Parte deberá notificar rápidamente a la otra sobre
cualquier enmienda a sus leyes de competencia así como sobre otras leyes y
reglamentos nuevos que según la Parte formen parte de sus leyes en materia de
competencia.
ARTÍCULO II
NOTIFICACION
Cada Parte deberá, sujeto a lo dispuesto en el Artículo IX,
notificar a la otra Parte, en la forma estipulada por este Artículo y el
Artículo XI, con respecto a las actividades de aplicación especificadas en el
presente Artículo. Las notificaciones deberán identificar la naturaleza de las
prácticas sometidas a investigación y las disposiciones legales pertinentes y
deberán normalmente ser efectuadas lo más pronto posible, después de que las
autoridades de defensa de la competencia estén conscientes de la existencia de
circunstancias que requieran notificación.
Las actividades de aplicación a ser notificadas de
conformidad con el presente Artículo son aquellas que:
Fueran importantes para las actividades de la otra Parte en
la aplicación de sus leyes;
Impliquen prácticas anticompetitivas, excepto las fusiones o
adquisiciones, llevadas a cabo en todo o en una parte sustancial del territorio
de la otra Parte;
Impliquen fusiones o adquisiciones en las cuales una o más de
las partes de la transacción, o una empresa que controle una o más de las partes
de la transacción, sea una compañía constituida u organizada de conformidad con
las leyes de la otra Parte o de uno de sus estados;
Impliquen una conducta supuestamente exigida, estimulada o
aprobada por la otra Parte;
Impliquen sanciones que explícitamente exijan o prohíban una
determinada conducta en el territorio de la otra Parte o sean de otra manera
aplicados a la conducta mostrada en el territorio de la otra Parte; o
Impliquen la busca de informaciones localizadas en el
territorio de la otra Parte;
Las Partes reconocen la potestad que tienen los funcionarios
de una Parte de poder visitar el territorio de la otra Parte durante el
desarrollo de investigaciones, de conformidad con sus respectivas leyes de
competencia. Dichas visitas estarán sujetas a la notificación de acuerdo con lo
estipulado en el presente Artículo y el consentimiento de la Parte notificada.
ARTÍCULO III
COOPERACIÓN EN LA APLICACIÓN DE LAS LEYES
Las Partes convienen que es de mutuo interés cooperar en la
identificación de prácticas anticompetitivas y en la aplicación de sus leyes de
competencia, así como compartir información que facilitará la efectiva
aplicación de esas leyes y promover un mejor entendimiento de las políticas y
actividades de cada una de ellas en lo que respecta a la aplicación de las leyes
de competencia, en la medida en que sean compatibles con sus respectivas leyes e
intereses importantes, y dentro de sus recursos razonablemente disponibles.
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que las
Partes busquen o suministren asistencia recíproca de conformidad con otros
acuerdos, tratados, arreglos o prácticas entre ellas.
ARTÍCULO IV
COOPERACION RELATIVA A LAS PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS EN EL
TERRITORIO DE UNA PARTE
Las Partes convienen que es de mutuo interés velar por el
funcionamiento eficiente de sus mercados mediante la aplicación de sus
respectivas leyes de competencia con el fin de proteger sus mercados de las
prácticas anticompetitivas. Las Partes convienen, asimismo, que es de mutuo
interés solicitar reparación contra las prácticas anticompetitivas que puedan
presentarse en el territorio de una Parte y que, además de violar las leyes de
competencia de esa Parte, perjudiquen el interés de la otra Parte en garantizar
el funcionamiento eficiente de los mercados de la otra Parte.
Si una Parte cree que las prácticas anticompetitivas
realizadas en el territorio de la otra Parte perjudican sus intereses
importantes, la primera Parte podrá, después de una consulta previa con la otra
Parte, solicitar que las autoridades de defensa de la competencia inicien
actividades de aplicación adecuadas. La solicitud deberá ser lo más específica
posible en cuanto al carácter de las prácticas anticompetitivas y sus efectos
sobre los intereses importantes de la Parte solicitante, y deberá incluir una
oferta en cuanto a la información y cooperación adicionales que las autoridades
de defensa de la competencia de la parte solicitantes estén en capacidad de
ofrecer.
Las autoridades de defensa de la competencia de la parte
solicitada considerarán cuidadosamente si inician o amplían actividades de
aplicación con respecto a las prácticas anticompetitivas identificadas en la
solicitud y deberán informar con prontitud su decisión a la parte solicitante.
Si se iniciaran o ampliaran las actividades de aplicación, las autoridades de
defensa de la competencia de la Parte solicitada deberán comunicar a la Parte
solicitante sus resultados y, en la medida de lo posible, los avances parciales
obtenidos, cuando estos sean significativos.
Nada de lo dispuesto en el presente Artículo limitará la
discrecionalidad de las autoridades de defensa de competencia de la Parte
solicitada, conforme a sus leyes de competencia y políticas de aplicación en el
sentido de determinar la conducción de sus actividades de aplicación con
respecto a las prácticas anticompetitivas identificadas en la solicitud, ni
impedirá que las autoridades de defensa de la competencia de la Parte
solicitante emprendan actividades de aplicación de las leyes con respecto a
dichas prácticas anticompetitivas.
ARTICULO V
COORDINACION CON RELACION A LOS ASPECTOS RELACIONADOS
Cuando las autoridades de defensa de la competencia de ambas
Partes estén llevando a cabo actividades de aplicación con respecto a aspectos
relacionados, considerarán la conveniencia de coordinar sus actividades de
aplicación.
En cualquier acuerdo de coordinación, las autoridades de
defensa de la competencia de cada Parte procurarán llevar a cabo sus actividades
de aplicación de conformidad con los objetivos de las autoridades de defensa de
competencia de la otra Parte.
ARTICULO VI
PREVENCION DE CONFLICTOS; CONSULTAS
Cada Parte deberá, dentro de su marco legal y en la medida en
que fuera compatible con sus intereses importantes, brindar una consideración
especial a los intereses importantes de la otra Parte, en todas las fases de sus
actividades de aplicación, incluyendo decisiones relacionadas con el inicio de
una investigación o procedimiento, el alcance de una investigación o
procedimiento, y la naturaleza de las sanciones o penas propuestas en cada caso.
Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas respecto
de cualquier materia relacionada con este Acuerdo. La solicitud de consultas
deberá indicar las razones para la solicitud y si cualquier límite de tiempo
procedimental u otra limitación requieren que las consultas tengan un
procedimiento acelerado. Cada Parte deberá realizar consultas con prontitud
cuando así se le solicite con miras a llgar a una conclusión que sea compatible
con el propósito del presente Acuerdo.
ARTÍCULO VII
ACTIVIDADES DE COOPERACION TECNICA
Las Partes convienen que es de de mutuo interés para las
autoridades de defensa de la competencia que trabajen conjuntamente en
actividades de cooperación técnicas relacionadas con la aplicación de sus leyes
y políticas de competencia. Estas actividades incluirán, de acuerdo con una
visión razonable en cuanto a la disponibilidad de recursos de los organismos de
defensa de la competencia: intercambio de informaciones conforme al Artículo III
del presente Acuerdo; intercambio de funcionarios de los organismos de defensa
de la competencia para fines de capacitación en los organismos de defensa de la
competencia de la otra Parte; participación del personal de los organismos de
defensa de la competencia como conferencistas y consultores en cursos de
capacitación sobre las leyes y política de competencia, organizados o
patrocinados por las autoridades de defensa de la competencia de ambas Partes y
cualquier otra forma de cooperación técnica que las autoridades de defensa de la
competencia convengan que resulta apropiada para los fines del presente Acuerdo.
ARTICULO VIII
REUNIONES DE LAS AUTORIDADES DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Los funcionarios de los organismos de defensa de la
competencia de las Partes se reunirán periódicamente para intercambiar
información sobre sus esfuerzos y prioridades en la aplicación de sus leyes de
competencia.
ARTICULO IX
CONFIDENCIALIDAD
Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente
Acuerdo, ninguna de las Partes se verá obligada a presentar información a la
otra Parte si el suministro de tal comunicación está prohibido por las leyes de
la Parte que posea la información o fuera incompatible con los intereses
importantes de esa Parte.
Cada Parte deberá mantener el máximo de confidencialidad
posible sobre las informaciones suministradas con carácter confidencial por la
otra Parte, de conformidad con los términos del presente Acuerdo, a menos que
las Partes acuerden de otra manera. Cada Parte deberá oponerse, hasta el máximo
posible y de conformidad con las leyes de esa Parte, a cualquier solicitud de
una tercera parte de divulgación de dicha información confidencial.
ARTICULO X
LEYES EXISTENTES
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo, exigirá que una
Parte tome cualquier medida, o se abstenga de actuar, de una manera que no esté
conforme con sus leyes existentes, o que exija cualquier cambio en las leyes de
las Partes o de sus respectivos estados.
ARTICULO XI
COMUNICACIONES PREVISTAS EN EL PRESENTE ACUERDO
Las comunicaciones previstas en el presente Acuerdo podrán
llevarse a cabo mediante comunicación directa entre las autoridades de defensa
de la competencia de las Partes. Sin embargo, las notificaciones previstas en el
Artículo II y las solicitudes previstas en el numeral 2 del Artículo IV y en el
numeral 2 del Artículo VI deberán ser confirmadas con prontitud y por escrito
mediante los canales diplomáticos regulares y deberán hacer referencia a la
comunicación inicial entre las autoridades de defensa de la competencia y
repetir la información suministrada en la primera comunicación.
ARTICULO XII ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las
Partes estén informadas, mediante intercambio de notas diplomáticas, de que se
han cumplido todos los requisitos pertinentes para su entrada en vigor.
El presente Acuerdo podrá ser modificado por Acuerdo mutuo de
las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor en los términos estipulados en el
párrafo 1 de este Artículo.
El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de
tiempo indefinido, a no ser que una de las Partes notifique a la otra, por
escrito, su deseo de terminar el Acuerdo. En tal caso, el Acuerdo será
rescindido 60 días después de que se ofrezca una notificación por escrito.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, siendo debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Washington, D.C., a los 26 días del mes de octubre
de mil novecientos noventa y nueve, en inglés y portugués, cuyos textos son
igualmente auténticos.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE
CANADÁ Y CHILE 1
Capítulo J: Política en Materia de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado
Artículo J-01:
Derecho en materia de competencia 2
-
Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que prohiban prácticas de negocios
contrarias a la competencia y emprenderá las acciones que procedan al respecto,
reconociendo que estas medidas coadyuvarán a lograr los objetivos de este
Tratado. Con este fin, las Partes realizarán ocasionalmente consultas sobre la
eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte.
- Cada Parte reconoce la importancia de la cooperación y la coordinación entre
sus autoridades para impulsar la aplicación efectiva de la legislación en
materia de competencia en la zona de libre comercio. Las Partes cooperarán
también en cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la legislación en
materia de competencia, incluyendo la asistencia legal mutua, la comunicación,
la consulta y el intercambio de información relativos a la aplicación de las
leyes y políticas en materia de competencia en la zona de libre comercio.
- Ninguna de las Partes podrá recurrir a los procedimientos de solución de
controversias de este Tratado respecto de cualquier asunto que surja de
conformidad con este artículo.
Artículo J-02:
Monopolios y empresas del Estado 3
- Ninguna disposición de este Tratado se interpretará para impedir a una Parte
designar un monopolio.
- Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y esta designación pueda
afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte:
- siempre que sea posible, notificará la designación a la otra Parte,
previamente y por escrito; y
-
al momento de la designación, procurará introducir en la operación del
monopolio condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o
menoscabo de beneficios, en el sentido del Anexo N-04 (Anulación y
menoscabo).
- Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión
administrativa o la aplicación de otras medidas, de que cualquier monopolio
de propiedad privada que la Parte designe, o gubernamental que mantenga o
designe:
- actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte en
este Tratado, cuando ese monopolio ejerza facultades reglamentarias,
administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte le haya delegado
con relación al bien o servicio monopolizado, tales como la facultad para
otorgar permisos de importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o
imponer cuotas, derechos u otros cargos; 4
- excepto cuando se trate del cumplimiento de cualquiera de los términos de su
designación que no sean incompatibles con los incisos (c) o (d), actúe solamente
según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio
monopolizado en el mercado pertinente, incluso en lo referente a su precio,
calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y
condiciones para su compra y venta; 5
- otorgue trato no discriminatorio a la inversión de los inversionistas, a los
bienes y a los proveedores de servicios de la otra Parte al comprar y vender el
bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente; y
- no utilice su posición monopólica para llevar a cabo prácticas contrarias a
la competencia en un mercado no monopolizado en su territorio que afecten
desfavorablemente la inversión de un inversionista de la otra Parte, de manera
directa o indirecta, inclusive a través de las operaciones con su matriz,
subsidiaria u otra empresa de participación común, incluyendo el suministro
discriminatorio del bien o servicio monopolizado, del otorgamiento de subsidios
cruzados o de conducta predatoria.
-
El párrafo 3 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de
organismos gubernamentales, para fines oficiales, y sin el propósito de reventa
comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de
servicios para su venta comercial.
- Para los efectos de este artículo, "mantener" significa establecido antes de
la entrada en vigor de este Tratado y su existencia en esa fecha.
Artículo J-03:
Empresas del Estado
- Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará para impedir a una Parte
mantener o establecer empresas del Estado.
- Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión
administrativa o la aplicación de otras medidas, de que toda empresa del Estado
que la misma mantenga o establezca actúe de manera que no sea incompatible con
las obligaciones de la Parte de conformidad con el Capítulo G (Inversión),
cuando dichas empresas ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u
otras funciones gubernamentales que la Parte les haya delegado, como la facultad
para expropiar, otorgar licencias, aprobar operaciones comerciales o imponer
cuotas, derechos u otros cargos.
- Cada Parte se asegurará de que cualquier empresa del Estado, que la misma
mantenga o establezca, otorgue trato no discriminatorio a las inversiones de
inversionistas de la otra Parte en su territorio, en lo referente a la venta de
sus bienes y servicios.
Artículo J-04:
Definiciones
Para efectos de este capítulo:
designar significa establecer, designar, autorizar o ampliar el ámbito del
monopolio para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de
entrada en vigor de este Tratado;
empresa del Estado significa, salvo lo dispuesto en el Anexo J-04, una empresa
propiedad de una Parte o bajo control de la misma, mediante derechos de dominio;
mercado significa el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio;
monopolio significa una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental
que, en cualquier mercado pertinente en el territorio de una Parte, ha sido
designado proveedor o comprador único de un bien o servicio, pero no incluye a
una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual
exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento;
monopolio gubernamental significa un monopolio de propiedad o bajo control,
mediante derechos de dominio, del gobierno nacional de una Parte o de otro
monopolio de esa índole;
según consideraciones comerciales significa consistente con las prácticas
normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman ese
negocio o industria;
suministro discriminatorio incluye:
- trato más favorable a la matriz, subsidiaria u otra empresa de participación
común que a una empresa no afiliada; o
- trato más favorable a un tipo de empresa que a otro, en circunstancias
similares; y
trato no discriminatorio significa el mejor trato, entre trato nacional y trato
de nación más favorecida, como se señala en las disposiciones pertinentes de
este Tratado.
Anexo J-04:
Definiciones específicas de los países sobre empresas del Estado
Para efectos del Artículo J-03(3), "empresa del Estado", respecto a Canadá,
significa una Crown Corporation en el sentido que la define la Financial
Administration Act o una Crown Corporation en el sentido que la define la
legislación provincial comparable, o entidad equivalente, o que se haya
constituido conforme a cualquier otra legislación provincial.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CUARTA PARTE - INVERSION, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS
CAPÍTULO 14
POLÍTICA EN MATERIA DE COMPETENCIA, MONOPOLIOS Y EMPRESAS DEL
ESTADO
Artículo 14-01:
Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
consideraciones comerciales: consistente con las prácticas normales de
negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman esa industria;
designar: establecer, designar, autorizar o ampliar el ámbito del
monopolio para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de
entrada en vigor de este Tratado;
empresa del Estado: "empresa del Estado", tal como se define en el
artículo 2-01 (Definiciones de aplicación general), salvo lo dispuesto en el
anexo 14-01;
mercado: el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio;
monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental
que, en cualquier mercado pertinente en el territorio de una Parte, ha sido
designado proveedor o comprador único de un bien o servicio, pero no incluye a
una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual
exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento;
monopolio gubernamental: un monopolio propiedad o bajo el control,
mediante derechos de dominio, del gobierno de una Parte o de otro monopolio de
esa índole;
suministro discriminatorio incluye:
trato más favorable a la matriz, subsidiaria u otra empresa de participación
común que a una empresa no afiliada; o
trato más favorable a un tipo de empresas que a otro, en circunstancias
similares; y
trato no discriminatorio: el mejor trato, entre trato nacional y trato de
nación más favorecida, como se señala en las disposiciones pertinentes de este
Tratado.
Artículo 14-02:
Legislación en materia de competencia
Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que prohiban prácticas de negocios
contrarias a la competencia y emprenderá las acciones que procedan al respecto,
reconociendo que estas medidas coadyuvarán a lograr los objetivos de este
Tratado. Con este fin, las Partes realizarán ocasionalmente consultas sobre la
eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte.
Cada Parte reconoce la importancia de la cooperación y la coordinación entre
sus autoridades para impulsar la aplicación efectiva de la legislación en
materia de competencia en la zona de libre comercio. Asimismo, las Partes
cooperarán en cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la legislación en
materia de competencia, incluyendo la asistencia legal mutua, la comunicación,
la consulta y el intercambio de información relativos a la aplicación de las
leyes y políticas en materia de competencia en la zona de libre comercio.
Ninguna Parte podrá recurrir a los procedimientos de solución de
controversias de este Tratado respecto de cualquier asunto que surja de
conformidad con este artículo.
Ningún inversionista de una Parte podrá someter una controversia conforme a
la sección C (Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la
otra Parte) del capítulo 9 (Inversión) para cualquier cuestión que surja
conforme a este artículo.
Artículo 14-03:
Monopolios y empresas del Estado
Para efectos de este artículo, se entenderá por:
delegación: incluye una concesión legislativa y una orden, instrucción u
otro acto de gobierno que transfiera al monopolio facultades gubernamentales o
autorice a éste el ejercicio de las mismas; y
mantener: establecido antes de la entrada en vigor de este Tratado y su
existencia en esa fecha.
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir
a una Parte designar un monopolio.
Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y esta designación pueda
afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte: siempre que sea
posible, notificará la designación a la otra Parte, previamente y por escrito; y
al momento de la designación, procurará introducir en la operación del monopolio
condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o menoscabo de
beneficios, en el sentido del anexo 18-02 (Anulación y menoscabo).
Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión
administrativa o la aplicación de otras medidas, de que cualquier monopolio de
propiedad privada que la Parte designe, o gubernamental que mantenga o designe:
actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte en
este Tratado, cuando ese monopolio ejerza facultades reglamentarias,
administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte le haya delegado
con relación al bien o servicio monopolizado, tales como la facultad para
otorgar permisos de importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o
imponer cuotas, derechos u otros cargos;
excepto cuando se trate del cumplimiento de cualquiera de los términos de su
designación que no sean incompatibles con los literales c) o d), actúe solamente
según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio
monopolizado en el mercado pertinente, incluso en lo referente a su precio,
calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y
condiciones para su compra y venta. La diferencia en la fijación de precios
entre tipos de clientes, entre empresas afiliadas y no afiliadas, y el
otorgamiento de subsidios cruzados, no son por sí mismos incompatibles con esta
disposición y estas conductas están sujetas a este literal cuando sean usadas
como instrumento de comportamiento contrario a las leyes en materia de
competencia;
otorgue trato no discriminatorio a la inversión de los inversionistas, a los
bienes y a los proveedores de servicios de la otra Parte al comprar y vender el
bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente; y no utilice su posición
monopólica para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia en un
mercado no monopolizado en su territorio que afecten desfavorablemente la
inversión de un inversionista de la otra Parte, de manera directa o indirecta,
inclusive a través de las operaciones con su matriz, subsidiaria u otra empresa
de participación común, incluyendo el suministro discriminatorio del bien o
servicio monopolizado, del otorgamiento de subsidios cruzados o de conducta
predatoria.
El párrafo 4 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de
organismos gubernamentales, para fines oficiales, y sin el propósito de reventa
comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de
servicios para su venta comercial.
Nada de lo establecido en este artículo se interpretará en el sentido de
impedir que un monopolio fije precios en diferentes mercados geográficos, cuando
esas diferencias estén basadas en consideraciones comerciales normales tales
como considerar las condiciones de oferta y demanda en esos mercados.
Artículo 14-04:
Empresas del Estado
Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de impedir
a una Parte mantener o establecer empresas del Estado.
Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión
administrativa o la aplicación de otras medidas, de que toda empresa del Estado
que la misma mantenga o establezca actúe de manera que no sea incompatible con
las obligaciones de la Parte de conformidad con el capítulo 9 (Inversión),
cuando dichas empresas ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u
otras funciones gubernamentales que la Parte les haya delegado, como la facultad
para expropiar, otorgar licencias, aprobar operaciones comerciales o imponer
cuotas, derechos u otros cargos.
Cada Parte se asegurará de que cualquier empresa del Estado, que la misma
mantenga o establezca, otorgue trato no discriminatorio a las inversiones de
inversionistas de la otra Parte en su territorio, en lo referente a la venta de
sus bienes y servicios.
Artículo 14-05:
Comité de Comercio y Competencia
La Comisión establecerá un Comité de Comercio y Competencia, integrado por
representantes de cada Parte, que se reunirá por los menos una vez al año. El
Comité informará y hará las recomendaciones que procedan a la Comisión
referentes a las cuestiones acerca de la relación entre las leyes y políticas en
materia de competencia, y el comercio en la zona de libre comercio.
Anexo 14-01
Definiciones específicas sobre empresas del Estado
Para efectos del artículo 14-04(3), respecto de México,
empresa del Estado, no incluye la Compañía Nacional de Subsistencias
Populares y sus filiales, o cualquier empresa sucesora o sus filiales, para el
propósito de venta de maíz, frijol y leche en polvo.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE CENTROAMÉRICA
(COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA) Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE CHILE
CAPITULO 15
POLÍTICAS DE COMPETENCIA
Artículo 15.01 Cooperación
1. Las Partes procurarán que los beneficios de este Tratado no sean
menoscabados por prácticas comerciales anticompetitivas. De igual manera,
procurarán avanzar hacia la adopción de disposiciones comunes para evitar dichas
prácticas.
2. Asimismo, las Partes se esforzarán por establecer mecanismos que
faciliten y promuevan el desarrollo de las políticas de competencia y garanticen
la aplicación de normas sobre libre competencia entre y dentro de las Partes, a
fin de evitar efectos negativos de las prácticas comerciales anticompetitivas en
la zona de libre comercio.
Artículo 15.02 Monopolios y empresas del Estado
1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:
Monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental
que, en cualquier mercado pertinente en territorio de una Parte, ha sido
designada según su legislación, si ésta así lo permite, proveedor o comprador
único de una mercancía o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le
haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente
de dicho otorgamiento; y
Trato no discriminatorio: el mejor trato entre trato nacional y trato de
nación más favorecida, como se señala en las disposiciones pertinentes de este
Tratado.
2. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de
impedir a una Parte mantener o establecer monopolios y empresas del Estado,
siempre y cuando su legislación así lo permita.
3. Cada Parte deberá ajustarse a las disposiciones de este Tratado a fin
de que cualquier monopolio y empresa del Estado que se establezca o mantenga,
actúe de manera que sea compatible con las obligaciones de una Parte en virtud
de este Tratado y otorgue trato no discriminatorio a la inversión de los
inversionistas, mercancías y a los proveedores de servicios de otra Parte.
4. Este artículo no se aplicará a la adquisición de mercancías o
servicios por parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales y sin el
propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de mercancías o
en la prestación de servicios para su venta comercial.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO
CENTROAMÉRICA - REPÚBLICA DOMINICANA
CAPÍTULO XV
POLÍTICA DE COMPETENCIA
Artículo 15.01:
Aplicación
- Las Partes procurarán que los beneficios de este Tratado no sean
menoscabados por prácticas empresariales anticompetitivas. De igual manera,
procurarán avanzar hacia la adopción de disposiciones comunes para evitar
dichas prácticas.
- Asimismo, las Partes se esforzarán por establecer mecanismos que
faciliten y promuevan el desarrollo de la política de competencia y
garanticen la aplicación de normas sobre libre competencia entre y dentro de
las Partes, a fin de evitar efectos negativos de las prácticas comerciales
anticompetitivas en el área de libre comercio.
Artículo 15.02:
Comité de Comercio y Libre Competencia
Se crea el Comité sobre Comercio y Libre Competencia, integrado por dos
miembros de cada una de las partes. El Comité tendrá como función principal
buscar los medios más apropiados para aplicar lo estipulado en los párrafos
1 y 2, así como cualquier otra tarea que le sea asignada por el Consejo.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO Y DE INTERCAMBIO PREFERENCIAL ENTRE
LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y CADA UNO DE LOS PAISES MIEMBROS
DEL MERCADO COMUN CENTRO AMERICANO
( LAS REPÚBLICAS DE GUATEMALA, EL SALVADOR, HONDURAS,
NICARAGUA Y COSTA RICA)
CAPITULO IV: DE LOS PROBLEMAS DE COMPETENCIA
Artículo 12:
Cuando alguno de los Estados Signatarios previa comprobación
por el país afectado, afronte serios problemas de competencia para una empresa o
rama industrial en particular, por medidas que la coloquen en desventaja
competitiva, la Parte afectada someterá el asunto a conocimiento de la Comisión
Mixta Permanente, la cual podrá acordar la adopción o modificación de medidas
cuantitativas aplicadas a los productos incluidos en la lista de intercambio o
la exclusión de artículos de la misma.
Estos acuerdos entrarán en vigor a partir de la fecha que establezca dicha
Comisión.
A solicitud de una de las Partes Contratantes, la Comisión Mixta deberá
reunirse en un plazo no mayor de 30 días calendario para decidir la adopción de
las medidas a las cuales se refiere el presente artículo.
Mientras tanto, la Parte afectada podrá adoptar las medidas de carácter
transitorio, que tiendan a normalizar el intercambio de los productos afectados.
En caso de que la Comisión Mixta se reuniera y no llegase a acuerdo, la Parte
afectada podrá recurrir al establecimiento de medidas transitorias, tales como
la suspensión de libre comercio del producto afectado o el establecimiento de
una cuota u otras restricciones, hasta tanto la Comisión Mixta tome las medidas
pertinentes.
En caso de suspensión del libre comercio, la medida adoptada entrará en
vigencia al año de su adopción.
En caso de cuotas u otras restricciones, las mismas entrarán en vigencia a
los 60 días calendario contados a partir de la fecha de la adopción de dicha
medida. En ningún caso, la adopción de estas medidas tenderá a nulificar el
intercambio que se esté realizando entre las Partes.
Artículo 13: Tomando en cuenta que el comercio desleal desvirtúa los
fines por los cuales se suscribió el Tratado, cada una de las Partes
Contratantes evitará por los medios legales a su alcance, la exportación de
mercancías a un precio inferior a su costo real de producción a fin de evitar
distorsiones en la producción y el comercio del país importador.
Cuando alguna de las Partes Contratantes considere que hay evidencia de
comercio desleal, someterá el caso a consideración de la Comisión Mixta
Permanente para que ésta, dentro de lo cinco días hábiles siguientes al retiro
de la solicitud, dictamine al respecto o autorice una suspensión temporal del
tratamiento otorgado, permitiéndose tanto la importación sólo mediante el
depósito de una fianza por el monto de los derechos aduaneros establecidos en
los respectivos aranceles generales. La suspensión se autorizará por un período
máximo de 30 días, durante el cual la Comisión habrá de dictaminar su resolución
definitiva. De no haberse obtenido el dictamen de la Comisión dentro de los 5
días aludidos, el Estado afectado podrá exigir en cualquier caso el depósito de
la fianza.
En caso de que la Comisión Mixta llegue a comprobar la existencia del
comercio desleal, la Parte afectada hará efectiva la fianza y además cobrará el
valor de los derechos aduaneros con carácter retroactivo de un mes a la fecha en
que ella presentó la denuncia. En caso de que permanezcan las mismas condiciones de comercio desleal, se
continuará exigiendo el pago del impuesto establecido en los aranceles
correspondientes.
Artículo 14: Para los efectos de los artículos 12 y 13 del presente
Reglamento, cuando una empresa afronte problemas de competencia o de comercio
desleal, deberá presentar por escrito a la Autoridad Administrativa de su país,
un estudio que demuestre la existencia y el grado de intensidad del problema.
Dicha Autoridad deberá verificar las pruebas del caso y si comprueba el
problema, el Estado Signatario a que pertenece la Autoridad someterá el asunto a
la Comisión Mixta, la cual resolverá conforme a lo estipulado en el Tratado.
Al momento de someter el asunto a la Comisión Mixta, la Parte afectada
remitirá al otro Estado Signatario, un estudio escrito relacionado con el
problema existente.
Artículo 15: Cuando una de las Partes modificare su régimen cambiario
vigente, lo comunicará formalmente por escrito a la otra Parte de la manera más
expedita posible.
Si una de las Partes considera que una empresa o rama industrial se viera
afectada por la adopción de medidas de esta índole, someterá el problema al
conocimiento de la Comisión Mixta Permanente para la adopción de las medidas
pertinentes para corregir tal situación la que deberá reunirse en un plazo no
mayor de 10 días.
Mientras tanto la Parte afectada podrá adoptar las medidas transitorias que
tienda a normalizar el intercambio comercial o el balance global del intercambio
existente.
Las medidas que adopte la Comisión podrán ser de carácter transitorio y en
ningún caso excederán lo necesario para lograr restablecer la relación de
competitividad existente con anterioridad a la puesta en vigor de las medidas
cambiarias o el balance global del intercambio existente.
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE
BOLIVIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE
ACE No 22
Capítulo V
Prácticas desleales de comercio y
condiciones de competencia
Artículo 10.
Los países signatarios condenan el "dumping" y toda práctica desleal de
comercio, así como el otorgamiento de subvenciones a la exportación y otros
subsidios internos de efecto equivalente.
Artículo 11.
En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de "dumping" o
distorsiones en la competencia como consecuencia de la aplicación de
subvenciones a las exportaciones y otros subsidios de efecto equivalente, tanto
de productos amparados en los beneficios del Programa de Liberalización del
presente Acuerdo como de productos que no están amparados en tales beneficios,
el país signatario afectado aplicará las medidas correctivas previstas en su
legislación interna. Al respecto, los países signatarios se comprometen a seguir
los criterios y procedimientos que se estipulan en el ámbito del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), a la fecha de suscripción del
presente Acuerdo.
ACUERDO DE LIBRE DE COMERCIO ENTRE
LA UNION EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
TITULO IV - COMPETENCIA
Artículo 39 - Mecanismo de cooperación
- En el anexo XV se establece un mecanismo de cooperación entre las
autoridades de las Partes responsables de aplicar las respectivas
legislaciones de competencia.
- Las autoridades de competencia de ambas Partes presentarán al Comité
Conjunto un informe anual sobre la aplicación del mecanismo referido en el
primer párrafo.
ANEXO XV - (PREVISTO EN EL ARTÍCULO 39)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 - Objetivos
- Las Partes se comprometen a aplicar sus respectivas leyes en materia de
competencia de modo que se evite que los beneficios de la Decisión sean
disminuidos o anulados por actividades anticompetitivas.
- Los objetivos de este mecanismo son:
- promover la cooperación y coordinación entre las Partes en relación
con la aplicación de sus leyes de competencia en sus respectivos
territorios y proveerse asistencia mutua en cualquier campo de la
competencia que consideren necesario;
- eliminar actividades anticompetitivas por medio de la aplicación de
la legislación apropiada, con el fin de evitar efectos negativos sobre
el comercio y el desarrollo económico, así como los posibles efectos
adversos que esas restricciones puedan tener para los intereses de la
otra Parte; y
- promover la cooperación a fin de aclarar cualquier diferencia en la
aplicación de sus respectivas leyes de competencia.
- Con el fin de prevenir distorsiones o restricciones a la competencia, que
puedan afectar el comercio entre México y la Comunidad, las Partes prestarán
particular atención a los siguientes aspectos al implementar este mecanismo:
- para la Comunidad: los acuerdos entre empresas, las decisiones para
formar una asociación entre empresas y las prácticas concertadas entre
empresas, el abuso de una posición dominante y las concentraciones; y
- para México: las prácticas monopólicas absolutas o relativas y las
concentraciones.
Artículo 2 - Definiciones
Para efectos de este anexo:
- "leyes de competencia" incluye:
- respecto de la Comunidad, los artículos 81, 82, 85 y 86 del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea, el Reglamento del Consejo (CEE) No
4064/89 sobre el control de las operaciones de concentración entre
empresas, los artículos 65 y 66 del Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea del Carbón y del Acero (CECA) y los reglamentos para su
aplicación, incluida la Decisión de Alta Autoridad No. 24/54;
- respecto de México, la Ley Federal de Competencia Económica del 24 de
diciembre de 1992, el Reglamento Interior de la Comisión Federal de
Competencia del 25 de agosto de 1998 y el Reglamento de la Ley Federal
de Competencia Económica del 4 de marzo de 1998; y
- cualquier reforma que las leyes antes mencionadas puedan sufrir; y
- puede también incluir legislación adicional, en la medida que pueda
tener efectos a la competencia en los términos de este mecanismo;
- "autoridad de competencia" significa:
- para la Comunidad Europea, la Comisión de las Comunidades Europeas; y
- para México, la Comisión Federal de Competencia.
- "actividades de aplicación de la ley" significa cualquier acción a
aplicar las leyes de competencia mediante investigaciones o procedimientos
efectuados por las autoridades de competencia de una Parte, que pueda
resultar en sanciones o medidas correctivas; y
- "actividades anticompetitivas" y "conductas o prácticas que restringen la
competencia" significa cualquier conducta, operación o acto, según lo
definan las leyes de competencia de una Parte, sujetos a sanciones y medidas
correctivas.
-
CAPÍTULO II
COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN.
Artículo 3 - Notificación
- Cada autoridad de competencia notificará a la autoridad de competencia de
la otra Parte una actividad de aplicación de la ley si:
- es pertinente para las actividades de aplicación de la ley de la otra
Parte;
- puede afectar intereses importantes de la otra Parte;
- se refiere a restricciones a la competencia que puedan afectar el
territorio de la otra Parte; y
- puede llevar a adoptar decisiones que condicionen o prohíban acciones
en el territorio de la otra Parte.
- En la medida de lo posible, siempre que no sea contrario a las leyes de
competencia de las Partes y no afecte adversamente a una investigación que
se esté llevando a cabo, la notificación se realizará durante la fase
inicial del procedimiento, a fin de permitir que la autoridad de competencia
notificada manifieste su opinión. Las opiniones recibidas podrán ser tomadas
en consideración por la autoridad de competencia de la otra Parte en su toma
de decisiones.
- La notificación prevista en el párrafo 1 será lo suficientemente
detallada, para permitir una evaluación a la luz de los intereses de la otra
Parte. Las notificaciones incluirán, entre otra, la información siguiente:
- una descripción de los efectos restrictivos de la transacción en la
competencia y el fundamento legal aplicable;
- el mercado relevante del producto o servicio y su ámbito geográfico,
las características del sector económico implicado y los datos de los
agentes económicos involucrados en la transacción; y
- los plazos estimados de resolución, en los casos en que el
procedimiento haya sido iniciado y, en la medida de lo posible, una
indicación sobre el posible resultado así como las medidas que puedan
ser adoptadas o contempladas.
- Considerando lo dispuesto en el párrafo 1, cada autoridad de competencia
notificará a la autoridad de compentencia de la otra Parte, tan pronto como
sea posible, la existencia de medidas distintas a las actividades de
aplicación de su leyes, que puedan afectar los intereses importantes de la
otra Parte. En particular, lo harán en los casos siguientes:
- procedimientos administrativos o judiciales; y
- medidas adoptadas por otras dependencias del gobierno, incluidas
órganos reguladores existentes o futuros, que puedan tener un impacto en
la competencia en sectores sujetos a una regulación específica.
Artículo 4 - Intercambio de información
- Con miras a facilitar la aplicación efectiva de sus leyes de competencia
y promover un mejor entendimiento de sus respectivos marcos jurídicos, las
autoridades de competencia intercambiarán la información siguiente:
- en la medida que sea factible, textos de doctrina jurídica,
jurisprudencia o estudios públicos de mercado o, a falta de tales
documentos, datos o resúmenes no confidenciales;
- información relacionada con la aplicación de la legislación de
competencia, siempre que no afecte adversamente a la persona que
suministre tal información y con el único propósito de ayudar a resolver
el procedimiento; y
- información sobre cualquier actividad anticompetitiva de que se tenga
conocimiento, así como sobre cualesquier reformas a sus respectivos
sistemas jurídicos con el propósito de mejorar la aplicación de sus
leyes de competencia.
- Si las circunstancias lo requieren, las autoridades de competencia se
ayudarán para recopilar otro tipo de información en sus respetivos
territorios.
- Los representantes de las autoridades de competencia efectuarán reuniones
con el fin de promover el conocimiento de sus respectivas leyes y políticas
de competencia, y para evaluar los resultados del mecanismo de cooperación.
Podrán reunirse informalmente, así como en reuniones institucionales en el
contexto multilateral, cuando las circunstancias lo permitan.
Articulo 5 - Coordinación de las actividades de aplicación de la ley
- Una autoridad de competencia podrá notificar su disposición para
coordinar actividades de aplicación de la ley relativas a un caso
específico. Esta coordinación no impedirá que las Partes tomen decisiones
autónomas.
- Al determinar el alcance de la coordinación, las Partes considerarán:
- los resultados efectivos que la coordinación produciría;
- la información adicional a ser obtenida;
- la reducción en los costos para las autoridades de competencia y los
agentes involucrados; y
- los términos aplicables de acuerdo con sus respectivas legislaciones.
Artículo 6 - Consultas cuando intereses importantes de una de las Partes se
vean afectados adversamente en el territorio de la otra Parte
- Cuando una autoridad de competencia considere que una investigación o un
procedimiento que la otra autoridad de competencia de la otra Parte lleve a
cabo pueda afectar sus intereses importantes enviará su opinión sobre el
asunto a la otra autoridad de competencia o le solicitará consultas. Sin
perjuicio de continuar con cualquier acción conforme a su ley de competencia
y a su total autonomía en cuanto a la resolución final, la autoridad de
competencia receptora de la solicitud mencionada debería considerar de
manera plena y favorable las opiniones de la autoridad de competencia
solicitante y, en particular, a cualquier sugerencia sobre un medio
alternativo para cumplir con sus necesidades o lograr los objetivos de la
investigación o procedimientos en materia de competencia.
- Cuando una autoridad de competencia de una Parte considere que una o más
empresas situadas en la otra Parte están o han estado incurriendo en
prácticas anticompetitivas, cualquiera que sea su origen, que puedan afectar
de manera sustancial y adversa a los intereses de la primera, podrá
solicitar consultas a la otra autoridad de competencia, reconociendo que la
celebración de esas consultas es sin perjuicio de cualquier acción que pueda
tomar conforme a su ley de competencia y de la total libertad de la
autoridad de competencia respectiva para tomar la decisión final. La
autoridad de competencia receptora debería considerar plena y favorablemente
las opiniones y el sustento fáctico presentados por la autoridad de
competencia solicitante y, en particular, la naturaleza de las prácticas
anticompetitivas en cuestión, las empresas involucradas y los supuestos
efectos perjudiciales sobre los intereses de la autoridad investigadora
solicitante.
Artículo 7 - Prevención de conflictos
- Cuando sea posible y de conformidad con su legislación, cada Parte tomará
en consideración los intereses importantes de la otra Parte en el curso de
actividades de aplicación de la ley.
- Cuando resulten efectos adversos para una Parte, aun cuando se haya
respetado las consideraciones referidas en el párrafo anterior, las
autoridades de competencia buscarán una solución mutuamente aceptable. Para
estos efectos podrá considerarse:
- la importancia de la medida y los efectos que tenga sobre los
intereses de una Parte, comparándolos con los beneficios que la otra
Parte pueda obtener;
- la presencia o ausencia de la intención de afectar a los
consumidores, proveedores o competidores en las acciones de los agentes
económicos implicados;
- el grado de incompatibilidad entre la legislación de una Parte y las
medidas que la otra Parte vaya a adoptar;
- si los agentes económicos implicados serán sometidos a requerimientos
incompatibles por ambas Partes;
- el inicio del procedimiento o la imposición de sanciones o medidas
correctivas;
- la ubicación de los activos de los agentes económicos implicados; y
- la importancia de la sanción a ser impuesta en el territorio de la
otra Parte.
Artículo 8 - Confidencialidad
El intercambio de información estará sujeto a las normas de confidencialidad
aplicables en cada Parte. No podrá ser suministrada sin el expreso
consentimiento de quien la suministra, la información confidencial cuya
divulgación esté expresamente prohibida o que, de divulgarse, pudiere afectar
adversamente a las Partes. Cada autoridad de competencia mantendrá la
confidencialidad de cualquier información que la otra autoridad de competencia
le suministre en confidencia conforme a este mecanismo, y se opondrá a cualquier
solicitud para revelar esa información, de una tercera parte no autorizada por
la autoridad de competencia que la suministró.
Artículo 9 - Cooperación técnica
- Las Partes se prestarán asistencia técnica mutua, a fin de aprovechar sus
experiencias y reforzar la implementación de sus políticas y leyes de
competencia.
- La cooperación incluirá las siguientes actividades:
- capacitación para funcionarios de las autoridades de competencia de
ambas Partes, a fin de permitirles ampliar su experiencia práctica;
- seminarios, en particular para funcionarios del servicios civil.
- Con el fin de promover su desarrollo, las Partes podrán realizar estudios
conjuntos sobre competencia o políticas y leyes de competencia.
- Las Partes reconocen que los avances en los sistemas de comunicación y de
computación son pertinentes a las actividades que desean desarrollar y que
deberían ser utilizados para fomentar la comunicación y facilitar el acceso
a la información sobre políticas de competencia, tanto como sea posible. A
tal fin, buscarán:
- ampliar sus páginas en internet, para suministrar información sobre
los desarrollos de sus actividades;
- promover la difusión de temas relacionados con estudios sobre
competencia a través de publicaciones como el Boletín Latinoamericano de
Competencia, la Competition Policy Newsletter de la Dirección General de
Competencia de la Comunidad Europea, los informes anuales y la Gaceta de
Competencia Económica publicados por la Comisión Federal de Competencia
de México; y
- desarrollar un archivo electrónico sobre precedentes, relacionados
con los casos investigados, que permita la identificación de casos
particulares, la naturaleza de la práctica o conducta analizada, su
marco jurídico y los resultados y fechas de resolución.
Artículo 10 - Enmiendas
El Comité Conjunto podrá modificar este anexo.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA RELATIVO A LA COOPERACIÓN
EN MATERIA DE ANTIMONOPOLIOS
El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de Australia
(individualmente una “Parte” o colectivamente las “Partes”), con el deseo de
hacer más eficaz la aplicación de las leyes antimonopolios de ambos países a
través de la cooperación y la ayuda legal mutua y recíproca, acuerdan lo
siguiente:
ARTÍCULO I
DEFINICIONES
Autoridad Antimonopolios
Se refiere, en el caso de Estados Unidos, al Departamento de Justicia o a la
Comisión Federal de Comercio. En el caso de Australia, se refiere a la Comisión
Australiana de Competencia y para el Consumidor.
Evidencias Antimonopolios
Se refiere a la información, testimonios, documentos o copias de los mismos,
u otras cosas que se obtengan antes o durante el transcurso de una investigación
o proceso de conformidad con las leyes antimonopolios respectivas de las Partes
o con la Legislación de Asistencia Mutua de las Partes.
Leyes Antimonopolios
Se refiere, en el caso de Estados Unidos, a las leyes enumeradas en la
subsección (a) de la primera sección de la Clayton Act, 15 U.S.C. §12(a), y la
sección 5 de la Federal Trade Commission Act, 15 U.S.C. §45, en la medida en que
dicha sección 5 se aplica a los métodos de competencia desleal. En el caso de
Australia, se refiere a la Parte IV de la Trade Practices Act de 1974; otras
disposiciones de esa Ley, excepto la Parte X, en la medida en que se relacionan
con la Parte IV; los reglamentos establecidos de conformidad con esa Ley en la
medida en que se relacionan con la Parte IV, excepto los reglamentos en lo que
se relacionan con la Parte X; y el Competition Code de los estados y territorios
australianos.
Autoridad Central
Se refiere, en el caso de Estados Unidos, al Fiscal General (o a la persona
designada por el Fiscal General), en conjunción con la Comisión Federal de
Comercio de Estados Unidos. En el caso de Australia, se refiere a la Comisión
Australiana de Competencia y para el Consumidor, en conjunción con el
Departamento del Fiscal General.
Autoridad Ejecutora
Se refiere, en el caso de Estados Unidos, a la Autoridad Antimonopolios
designada para ejecutar una solicitud particular a nombre de una Parte. En el
caso de Australia, incluye la Comisión Australiana de Competencia y para el
Consumidor y el Departamento del Fiscal General.
Legislación de Asistencia Mutua
Se refiere, en el caso de Estados Unidos, a la International Antitrust
Enforcement Assistance Act de 1994, 15 U.S.C. 6201-6212, Ley Pública No.
103-438, 108 Stat. 4597. En el caso de Australia, se refiere a la Mutual
Assistance in Business Regulation Act 1992 y a la Mutual Assistance in Criminal
Matters Act 1987, así como a los reglamentos establecidos de conformidad con
estas dos Leyes.
Persona o Personas
Se refiere a cualquier persona física o entidad jurídica -incluso
corporaciones, asociaciones no incorporadas, sociedades o condominios-
autorizada o existente bajo las leyes de Estados Unidos, sus estados o sus
territorios, o bajo las leyes de Australia, sus estados o sus territorios, o
bajo las leyes de otros Estados soberanos.
Solicitud
Se refiere a una solicitud de ayuda en virtud del presente Acuerdo.
Parte Requerida
Se refiere a la Parte a la que se le solicita la ayuda de conformidad con el
presente Acuerdo, o que ha proporcionado dicha ayuda.
Parte Requirente
Se refiere a la Parte que solicita o recibe la ayuda de conformidad con el
presente Acuerdo.
ARTÍCULO II
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA AYUDA
Las Partes tienen la intención de prestarse ayuda mutua y cooperar de manera
recíproca para proporcionar u obtener evidencias antimonopolios que puedan
ayudar a determinar si alguna persona ha violado o está a punto de violar sus
respectivas leyes antimonopolios, así como para facilitar la administración o
aplicación de dichas leyes antimonopolios.
Las Autoridades Antimonopolios de cada Parte, en la medida en que sea
compatible con sus leyes, políticas de aplicación y otros intereses importantes,
informarán a las Autoridades Antimonopolios de la otra Parte sobre actividades
que parezcan ser anticompetitivas y que pudieran resultar relevantes para las
actividades de aplicación de las leyes o pudieran justificar dichas actividades
por las Autoridades Antimonopolios de la otra Parte.
Las Autoridades Antimonopolios de cada Parte, en la medida en que sea
compatible con sus leyes, políticas de aplicación y otros intereses importantes,
informarán a las Autoridades Antimonopolios de la otra Parte sobre actividades
de investigación o de aplicación de leyes realizadas de conformidad con la ayuda
suministrada en virtud del presente Acuerdo que pudieran afectar intereses
importantes de la otra Parte.
Ninguna disposición del presente Acuerdo requerirá que las Partes o sus
respectivas Autoridades Antimonopolios efectúen ninguna acción incompatible con
su respectiva Legislación de Asistencia Mutua.
La ayuda contemplada en el presente Acuerdo incluye, de manera no taxativa:
Revelar, proporcionar, intercambiar o discutir evidencias que posea una
Autoridad Antimonopolios; obtener evidencias antimonopolios a solicitud de una
Autoridad Antimonopolios de la otra Parte, incluso el testimonio y declaraciones
de personas, u obtener información de personas por algún otro medio, obtener
documentos, registros u otras formas de evidencia documental, localizar o
identificar personas o cosas y ejecutar búsquedas e incautaciones y revelar,
proporcionar, intercambiar o discutir estas evidencias; y proporcionar copias de
registros disponibles públicamente, incluso documentos o información en
cualquier forma que esté en manos de los departamentos y agencias
gubernamentales de la Parte Requerida.
La ayuda puede prestarse ya sea o no que la conducta en que se basa la
solicitud constituya una violación de las leyes antimonopolios de la Parte
Requerida.
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una Parte trate de
obtener ayuda o preste ayuda a la otra de conformidad con otros acuerdos,
tratados o prácticas, incluso el Acuerdo entre el Gobierno de Australia y el
Gobierno de los Estados Unidos de América Relativo a la Cooperación en Materia
de Antimonopolios del 29 de junio de 1982, ya sea en lugar de la ayuda prestada
en virtud del presente Acuerdo o en conjunción con ella.
Excepto por lo previsto en los párrafos C y D del Artículo VII, este Acuerdo
se utilizará exclusivamente para propósitos de ayuda mutua entre las Partes para
la aplicación de sus leyes antimonopolios. Las disposiciones del presente
Acuerdo no generan para ninguna persona privada el derecho de obtener, ocultar o
excluir evidencias o de impedir la ejecución de una solicitud realizada en
virtud del presente Acuerdo.
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo obliga a ninguna persona a
suministrar evidencias antimonopolios en contravención de cualquier derecho o
privilegio legalmente aplicable.
Ninguna disposición del presente Acuerdo afecta el derecho de una Autoridad
Antimonopolios de una de las Partes de tratar de obtener evidencias
antimonopolios de manera voluntaria de personas localizadas en el territorio de
la otra Parte, y nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impide que dicha
persona suministre voluntariamente evidencias antimonopolios a una Autoridad
Antimonopolios.
ARTÍCULO III
SOLICITUD DE AYUDA
Las solicitudes de ayuda en virtud del presente Acuerdo serán realizadas por
una Autoridad Antimonopolios de la Parte Requirente. Estas solicitudes se
elaborarán por escrito y se dirigirán a la Autoridad Central de la Parte
Requerida. En el caso de Estados Unidos, el Fiscal General, en su calidad de
Autoridad Central, al recibir una solicitud enviará una copia a la Comisión
Federal de Comercio.
Las solicitudes incluirán lo siguiente, en forma no taxativa:
Una descripción general de la materia y naturaleza de la investigación o
proceso a que se refiere la solicitud, incluso la identificación de las personas
sujetas a investigación o proceso y citas de las leyes antimonopolios
específicas que hayan dado lugar a la investigación o proceso; esta descripción
deberá incluir información suficiente que explique de qué manera la materia de
la solicitud se relaciona con una posible violación de las leyes antimonopolios
respectivas;
El propósito para el cual se están solicitando las evidencias antimonopolios,
la información u otra ayuda, así como su relevancia para la investigación o
proceso a que se refiere la solicitud. Una solicitud por parte de Estados Unidos
manifestará o que la solicitud no se está efectuando para propósitos
relacionados con un juicio penal, o que se está llevando a cabo para propósitos
que incluyen un posible juicio penal. En el primer caso, la solicitud contendrá
un compromiso por escrito de que las evidencias antimonopolios que se obtengan
con base en la solicitud no se emplearán para propósitos relacionados con un
juicio penal, excepto si se autoriza subsecuentemente su uso para tal fin de
conformidad con el Artículo VII. En el segundo caso, la solicitud indicará las
disposiciones legales relevantes con base en las cuales podría entablarse un
juicio penal;
Una descripción de las evidencias antimonopolios, información u otra ayuda
solicitada, incluso, en su caso y hasta el grado en que resulte necesario y
posible:
La identidad y ubicación de cualquier persona de quien se estén tratando de
obtener evidencias, y una descripción de la relación de dicha persona con la
investigación o proceso sujeto de la solicitud;
Una lista de las preguntas que deben plantearse a un testigo;
Una descripción de las evidencias documentales solicitadas; y
Con respecto a búsquedas e incautaciones, una descripción precisa del lugar o
persona que se han de registrar y de las evidencias antimonopolios que han de
incautarse, así como la información que justifique dicha búsqueda o incautación
dentro del marco de las leyes de la Parte Requerida;
Una descripción, en su caso, de los requisitos de procedimiento o evidencias
que influyan en la forma en que la Parte Requirente desea que se ejecute la
solicitud, que pueden incluir requisitos relativos a:
La manera en que deben tomarse o registrarse los testimonios o declaraciones,
incluso la participación de abogados;
La administración de juramentos;
Cualquier privilegio legal que pudiera invocarse con base en las leyes de la
Parte Requirente que la Parte Requirente desee que la Autoridad Ejecutora
respete en la ejecución de la solicitud, junto con una explicación del método
con que se desea que se tome el testimonio o se suministren las evidencias a las
que pudieran aplicarse dichos privilegios; y
La autentificación de los registros públicos;
El lapso deseado para recibir una respuesta a la solicitud;
Requisitos, en su caso, de trato confidencial de la solicitud o su contenido;
y
una declaración que señale si la Parte Requirente tiene algún interés
exclusivo que pudiera beneficiarse o verse afectado de alguna manera por la
ayuda prestada como respuesta a la solicitud; y
Cualquier otra información que pueda facilitar la revisión o ejecución de una
solicitud.
Las solicitudes deben ir acompañadas de compromisos por escrito de parte de
la Autoridad Antimonopolios correspondiente de que no se han registrado
modificaciones significativas a las leyes y procedimientos de confidencialidad
descritos en el Anexo A del presente.
Una Autoridad Antimonopolios puede modificar o incrementar el lapso de una
solicitud antes de su ejecución con el acuerdo de la Parte Requerida.
ARTÍCULO IV
LIMITACIONES DE LA AYUDA
La Parte Requerida podrá negar su ayuda totalmente o en parte si la Autoridad
Central o la Autoridad Ejecutora de dicha parte, según sea el caso, determina
que:
La solicitud no se elaboró de conformidad con lo dispuesto en el presente
Acuerdo;
La ejecución de una solicitud excedería los recursos razonablemente
disponibles para la Autoridad Ejecutora ;
La ejecución de una solicitud no estaría autorizada por la legislación
nacional de la Parte Requerida;
La ejecución de una solicitud sería contraria a los intereses públicos de la
Parte Requerida.
Antes de negarse a una solicitud, la Autoridad Central o la Autoridad
Ejecutora de la Parte Requerida, según sea el caso, consultará con la Autoridad
Central de la Parte Requirente y con la Autoridad Antimonopolios que haya
efectuado la solicitud, a fin de determinar si la ayuda puede prestarse en su
totalidad o en parte, sujetándose a términos y condiciones especificados.
Si una solicitud es denegada en su totalidad o en parte, la Autoridad Central
o la Autoridad Ejecutora de la Parte Requerida, según sea el caso, informará sin
demora a la Autoridad Central de la Parte Requirente y a la Autoridad
Antimonopolios que haya efectuado la solicitud, y les ofrecerá una explicación
de los fundamentos para dicha denegación.
ARTÍCULO V
EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES
Una vez que haya recibido una solicitud, la Autoridad Central proporcionará
sin demora a la Parte Requirente una respuesta inicial que incluya, en su caso,
una identificación de la Autoridad (o Autoridades) Ejecutora(s) de la solicitud.
La Autoridad Central de Estados Unidos, el Fiscal General de Australia o, una
vez designada, la Autoridad Ejecutora de cualquiera de las Partes, podrá
solicitar información adicional en relación con la solicitud, o podrá determinar
que la solicitud se ejecutará solamente si se sujeta a ciertos términos y
condiciones especificados. De manera no taxativa, estos términos y condiciones
pueden tener que ver con (1) la manera o el tiempo de ejecución de la solicitud,
o (2) el uso o difusión de las evidencias antimonopolios que se proporcionen. En
caso de aceptar la ayuda sujeta a dichos términos y condiciones, la Parte
Requirente los cumplirá.
Una solicitud se ejecutará dentro del marco de las leyes de la Parte
Requerida. Deberá seguirse el método de ejecución especificado en la solicitud,
excepto cuando lo prohiba la legislación de la Parte Requerida o si la Autoridad
Ejecutora concluye, tras consultar con la Autoridad que haya efectuado la
solicitud, que es más conveniente otro método de ejecución.
La Autoridad Ejecutora, hasta donde lo permitan las leyes y otros intereses
importantes de la Parte Requerida, facilitará la participación en la ejecución
de una solicitud de los funcionarios de la Parte Requirente que se hayan
especificado en la solicitud.
ARTÍCULO VI
CONFIDENCIALIDAD
Salvo por lo previsto en este párrafo y en el Artículo VII, cada Parte
mantendrá, hasta el máximo grado posible de conformidad con su legislación, la
confidencialidad de cualquier solicitud y de cualquier información que le
comunique de manera confidencial la otra Parte en virtud del presente Acuerdo.
En particular:
La Parte Requirente podrá solicitar que se le preste ayuda de una manera que
mantenga la confidencialidad de una solicitud o su contenido. Si una solicitud
no puede ejecutarse de dicha manera, la Parte Requerida lo informará a la Parte
Requirente, la cual determinará entonces hasta qué grado desea que se ejecute la
solicitud; y
Tanto la Parte Requirente como la Parte Requerida mantendrán la
confidencialidad de las evidencias antimonopolios obtenidas en virtud del
presente Acuerdo, salvo por lo previsto en el párrafo E de este Artículo y en el
Artículo VII.
Cada parte se opondrá, hasta el máximo grado posible dentro del marco de su
legislación, a cualquier solicitud por un tercero de que se divulgue dicha
información confidencial.
Al suscribir el presente Acuerdo, cada una de las Partes confirma que:
La confidencialidad de las evidencias antimonopolios obtenidas en virtud del
presente Acuerdo está garantizada por su legislación y procedimientos nacionales
relacionados con el trato confidencial de dichas evidencias, y que dichas leyes
y procedimientos, según se establecen en el Anexo A del presente Acuerdo, son
suficientes para proveer protección adecuada que mantenga con seguridad la
confidencialidad de las evidencias antimonopolios suministradas en virtud del
presente Acuerdo; y
Las Autoridades Antimonopolios designadas en el presente Acuerdo están
sujetas a las restricciones de confidencialidad impuestas por dichas leyes y
procedimientos.
La divulgación o uso no autorizado o ilegal de la información comunicada de
manera confidencial a una Parte en virtud del presente Acuerdo se informará de
inmediato a la Autoridad Central y a la Autoridad Ejecutora de la Parte que
suministró la información; las Autoridades Centrales de ambas Partes, junto con
la Autoridad Ejecutora que suministró la información, deliberarán de inmediato
entre sí las medidas para reducir al mínimo cualquier daño resultante de dicha
divulgación y para garantizar que no se repita la divulgación o uso no
autorizado o ilegal de la información confidencial. La Autoridad Ejecutora que
suministró la información deberá notificar sobre dicha divulgación o uso no
autorizado o ilegal a la persona que, en su caso, haya suministrado dicha
información a la Autoridad Ejecutora.
La divulgación o uso no autorizado o ilegal de la información comunicada de
manera confidencial en virtud del presente Acuerdo constituye un motivo para la
terminación del Acuerdo por la Parte afectada, de conformidad con los
procedimientos establecidos en el Artículo XIII.C.
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá la divulgación en un juicio
o proceso entablado por una Autoridad Antimonopolios de la Parte Requirente por
violación de las leyes antimonopolios de la Parte Requirente, de las evidencias
antimonopolios suministradas en virtud del presente Acuerdo a un demandado o
acusado en dicho juicio o proceso, si la legislación de la Parte Requirente
exige dicha divulgación. La Parte Requirente notificará la divulgación propuesta
a la Autoridad Central de la Parte Requerida y a la Autoridad Ejecutora que haya
suministrado dicha información por lo menos con diez días de anticipación, o, en
caso de que por orden judicial no pueda efectuarse dicha notificación, entonces
a la mayor brevedad posible.
ARTÍCULO VII
LIMITACIONES DE USO
Excepto por lo dispuesto en los párrafos C y D de este Artículo, las
evidencias antimonopolios obtenidas en virtud del presente Acuerdo serán
empleadas o divulgadas por la Parte Requirente exclusivamente para propósitos de
administrar o hacer cumplir las leyes antimonopolios de la Parte Requirente.
Las evidencias antimonopolios obtenidas en virtud del presente Acuerdo podrán
ser empleadas o divulgadas por una Parte Requirente para administrar o hacer
cumplir sus leyes antimonopolios solamente en la investigación o proceso
especificado en la solicitud correspondiente y para los propósitos establecidos
en la misma, excepto si la Autoridad Ejecutora que suministró dichas evidencias
antimonopolios ha otorgado su consentimiento previo por escrito para un uso o
divulgación distinto; cuando la Parte Requerida sea Australia, dicho
consentimiento no se otorgará hasta que la Autoridad Ejecutora haya obtenido
cualquier aprobación que sea necesaria del Fiscal General.
Las evidencias antimonopolios obtenidas en virtud del presente Acuerdo podrán
ser empleadas o divulgadas por una Parte Requirente con respecto a la
administración o aplicación de otras leyes además de sus leyes antimonopolios
solamente si dicho uso o divulgación es esencial para un objetivo significativo
de aplicación de las leyes y la Autoridad Ejecutora que suministró dichas
evidencias antimonopolios ha otorgado su consentimiento previo por escrito para
dicho uso o divulgación propuesto.
En el caso de Estados Unidos, la Autoridad Ejecutora otorgará este
consentimiento solamente una vez que haya efectuado las determinaciones
requeridas para dicho consentimiento mediante su legislación de asistencia
mutua.
Las evidencias antimonopolios obtenidas en virtud del presente Acuerdo que se
hayan hecho públicas de conformidad con los términos de este Artículo podrán ser
empleadas en lo sucesivo por la Parte Requirente para cualquier propósito
compatible con la legislación de asistencia mutua de las Partes.
ARTÍCULO VIII
CAMBIOS EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE
Las Partes se notificarán mutuamente por escrito y de manera oportuna sobre
acciones dentro de sus respectivos países cuyo efecto implique modificaciones
sustanciales a sus leyes antimonopolios o a las leyes y procedimientos sobre
confidencialidad establecidos en el Anexo A del presente Acuerdo.
En caso de una modificación significativa en las leyes antimonopolios o en
las leyes y procedimientos sobre confidencialidad establecidos en el Anexo A del
presente Acuerdo, las Partes determinarán en consulta la conveniencia de
modificar este Acuerdo o el Anexo A del mismo.
ARTÍCULO IX
TOMA DE TESTIMONIOS Y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS
A una persona de quien se solicite testimonio o la presentación de
documentos, registros u otros artículos de conformidad con el presente Acuerdo
se le puede obligar a presentarse a rendir testimonio o a presentar dichos
artículos dentro del marco de los requisitos legales de la Parte Requerida. Toda
persona a quien se le solicite presentarse a rendir testimonio en virtud del
presente Acuerdo tiene derecho a los honorarios y prestaciones que establezcan
las leyes de la Parte Requerida.
A petición de la Parte Requirente, la Autoridad Ejecutora le informará con
anticipación la fecha y lugar de la toma de testimonio o la presentación de
evidencias en virtud del presente Acuerdo.
La Autoridad Ejecutora, hasta donde lo permitan las leyes y otros intereses
importantes de la Parte Requerida, permitirá la presencia durante la ejecución
de la solicitud de las personas especificadas en la solicitud y, hasta donde lo
permitan las leyes y otros intereses importantes de la Parte Requerida,
permitirá que dichas personas interroguen a la persona que esté rindiendo el
testimonio o presentando las evidencias.
La Autoridad Ejecutora, hasta donde lo permitan las leyes de la Parte
Requerida, seguirá las instrucciones de la Parte Requirente con respecto a
privilegios judiciales, inmunidad o incapacidad de acuerdo con las leyes de la
Parte Requirente.
La Autoridad Ejecutora, hasta donde lo permitan las leyes de la Parte
Requerida, permitirá que una persona que vaya a rendir testimonio de conformidad
con el presente Artículo, tenga un abogado presente durante el testimonio.
Una Parte Requirente podrá pedir a la Parte Requerida que facilite la
presentación en el territorio de la Parte Requirente de una persona localizada
en el territorio de la Parte Requerida, para propósitos de que se le entreviste
o para que rinda testimonio. La Parte Requirente indicará la medida en que se
pagarán los gastos de esta persona. Al recibir este tipo de solicitud, la
Autoridad Ejecutora invitará a la persona en cuestión a presentarse ante la
autoridad correspondiente en el territorio de la Parte Requirente. La Autoridad
Ejecutora informará sin demora a la Parte Requirente sobre la respuesta de dicha
persona.
Las evidencias antimonopolios correspondientes a testimonios o evidencias
documentales proporcionadas por la Parte Requerida en virtud del presente
Acuerdo se autentificarán de acuerdo con los requisitos legales de la Parte
Requirente, en tanto estos requisitos no violen las leyes de la Parte Requerida.
ARTÍCULO X
BÚSQUEDA E INCAUTACIÓN
Cuando una solicitud deba ejecutarse a través de búsqueda e incautación de
evidencias antimonopolios, la solicitud deberá incluir la información necesaria
para justificar esta acción dentro del marco de las leyes de la Parte Requerida.
Las Autoridades Centrales efectuarán consultas, según se requiera, sobre
procedimientos alternativos igualmente eficaces para obtener las evidencias
antimonopolios a que se refiere la solicitud.
Si así se le solicita, cualquier funcionario de la Parte Requerida que tenga
bajo su custodia evidencias antimonopolios incautadas en virtud del presente
Acuerdo certificará la continuidad de la custodia, la identidad de las
evidencias antimonopolios y la integridad de sus condiciones; la Parte Requerida
suministrará estos certificados en la forma que especifique la Parte Requirente.
ARTÍCULO XI
DEVOLUCIÓN DE EVIDENCIAS ANTIMONOPOLIOS
Al concluir la investigación o proceso especificado en una solicitud, la
Autoridad Central o la Autoridad Antimonopolios de la Parte Requirente devolverá
a la Autoridad Central o a la Autoridad Antimonopolios de la Parte Requerida de
la que haya obtenido evidencias antimonopolios, todas las evidencias obtenidas a
través de la ejecución de la solicitud realizada de conformidad con el presente
Acuerdo, así como todas las copias de las mismas en posesión o bajo el control
de la autoridad Central o de la Autoridad Antimonopolios de la Parte Requirente;
se estipula, empero, que no se sujetarán a este requisito las evidencias
antimonopolios que hayan pasado a ser evidencias en el transcurso del proceso
judicial o administrativo o hayan pasado de manera legítima al dominio público.
ARTÍCULO XII
COSTOS
Excepto cuando se acuerde lo contrario, la Parte Requerida cubrirá los costos
de la ejecución de una solicitud, excepto por los honorarios de testigos
peritos, los costos de traducción, interpretación y transcripción y las
prestaciones y gastos relacionados con viajes de funcionarios de la Parte
Requirente al territorio de la Parte Requerida de conformidad con los Artículos
IX y X.
ARTÍCULO XIII
ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN
El presente Acuerdo entrará en vigor cuando cada una de las Partes notifique
a la otra por vía diplomática que ha completado sus procedimientos internos
necesarios.
La ayuda prestada en virtud del presente Acuerdo estará disponible para
investigaciones o procedimientos relacionados con las leyes antimonopolios de
las Partes en relación con conductas o transacciones que hayan ocurrido tanto
antes como después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Como se estipula en el Artículo VI.D del presente Acuerdo, cualquiera de las
Partes puede decidir unilateralmente dar por terminado este Acuerdo con base en
la divulgación o uso no autorizado o ilegal de evidencias antimonopolios
confidenciales proporcionadas con base en el presente Acuerdo; se estipula,
empero, que ninguna de las partes tomará dicha decisión antes de haber
consultado con la Otra Parte, de conformidad con el Artículo VI.C, las medidas
necesarias para reducir al mínimo cualquier daño resultante de dicha divulgación
o uso no autorizado o ilegal de la información proporcionada de manera
confidencial en virtud del presente Acuerdo, así como las medidas para
garantizar que no se repita la divulgación o uso. La terminación será efectiva
de inmediato a la notificación o en la fecha posterior que determine la Parte
que efectúe la terminación.
A la terminación del presente Acuerdo, las Partes acuerdan, sujetándose al
Artículo VI.E y al Artículo VII, conservar la confidencialidad de cualquier
solicitud o información que les haya comunicado de manera confidencial la otra
Parte conformidad con el presente Acuerdo antes de su terminación; así como
devolver, de conformidad con los términos del Artículo XI, todas las evidencias
antimonopolios obtenidas de la otra Parte en virtud del presente Acuerdo; se
estipula, empero, que cualquier solicitud o información que haya pasado al
dominio público en el transcurso de los procedimientos judiciales o
administrativos públicos no se sujetará a dicho requisito.
Además de los procedimientos establecidos en el párrafo C de este Artículo,
cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo mediante
notificación por escrito por vía diplomática. La terminación será efectiva 30
días después de recibirse dicha notificación.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO en Washington el 27 de abril de 1999, por duplicado, en lengua
inglesa.
ACUERDO ANTIMONOPOLIO ENTRE
ESTADOS UNIDOS Y ALEMANIA
Sujeto a la ratificación de ambos países, Estados Unidos y Alemania
Occidental acordaron lo siguiente el 23 de junio de 1976.
Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de
la República Federal de Alemania relativo a la Cooperación mutua sobre Prácticas
Comerciales Restrictivas.
El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República
Federal de Alemania, considerando que las prácticas empresariales restrictivas
que afectan su comercio nacional o internacional son perjudiciales para los
intereses económicos y comerciales de sus países,
Convencidos de que las medidas en contra de estas prácticas pueden ser más
eficaces si se regulariza la cooperación entre sus autoridades antimonopolios, y
en consideración, en este sentido, de su Tratado de Amistad, Comercio y
Navegación y de las Recomendaciones del Consejo de la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económico Respecto a la Cooperación entre los Países
Miembros sobre Prácticas Empresariales Restrictivas que Afectan el Comercio
Internacional adoptadas el 5 de octubre de 1967 y el 3 de julio de 1973,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos del presente Acuerdo, los siguientes términos tendrán los
significados que se indican:
(a) "Leyes antimonopolios" se refiere, en el caso de Estados Unidos, a
la Sherman Act (15 U.S.C. 1-11), la Clayton Act, (15 U.S.C. §12 et seq.) y
la Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. §41 et seq.), y en el caso de
la República Federal de Alemania, la Ley contra Restricciones en la
Competencia ("Gesetz gegen Wettbewerbsbeschränkungen") (BGB1. I 1974, 869)
con las modificaciones que han tenido y lleguen a tener.
(b) "Autoridades antimonopolios" se refiere, en el caso de Estados
Unidos, a la División Antimonopolios del Departamento de Justicia y a la
Comisión Federal de Comercio. En el caso de la República Federal de
Alemania, al Ministro Federal de Economía ("Bundesminister fur
Wirtschaft") y a la Oficina Federal de Cárteles ("Bundeskartellamt"), así
como sus sucesores en cada país.
(c) "Información" incluirá informes, documentos, memoranda, opiniones
de peritos, expedientes y alegatos legales, decisiones de entidades
administrativas o judiciales y otros registros escritos o electrónicos.
(d) "Prácticas empresariales restrictivas" incluye todas las prácticas
que puedan violar o estén reguladas por las leyes antimonopolios de
cualquiera de las partes.
(e) "Investigación o procedimiento antimonopolio" se refiere a cualquier
investigación o procedimiento relacionado con prácticas empresariales
restrictivas que lleven a cabo las autoridades antimonopolios dentro del
marco de sus leyes antimonopolios.
Artículo 2
(1) Cada parte se compromete a que sus autoridades antimonopolios cooperen y
presten ayuda a las autoridades antimonopolios de la otra parte, en la medida en
que lo establece el presente Acuerdo en relación con lo siguiente:
(a) Investigaciones o procedimientos antimonopolio.
(b) Estudios relacionados con políticas de competencia y posibles
cambios en las leyes antimonopolios.
(c) Actividades relacionadas con la labor en materia de prácticas
empresariales restrictivas de las organizaciones internacionales de las
que ambas partes son miembros.
(2) Cada parte se compromete a suministrar a la otra parte cualquier
información importante de que tengan conocimiento sus autoridades antimonopolios
y que se relacione con prácticas empresariales restrictivas que, sin importar su
origen, tengan un efecto sustancial en el comercio nacional o internacional de
la otra parte.
(3) Cada parte se compromete a que sus autoridades antimonopolios obtengan y
proporcionen a la otra parte, a solicitud de ésta, la información que dicha otra
parte solicite en relación con algún asunto de los referidos en el Artículo 2,
párrafo 1, y que además proporcionen asesoría y ayuda en relación con dicho
asunto. Esta asesoría y ayuda incluirán, de manera no necesariamente taxativa,
el intercambio de información y un resumen de experiencias relacionadas con
prácticas particulares que las autoridades antimonopolios de la parte requerida
hayan enfrentado o aquella información de que dispongan en torno a alguna
práctica relacionada con la solicitud. Esta ayuda también incluirá la asistencia
de funcionarios públicos de la parte requerida para proporcionar información,
opiniones o testimonio en torno a cualquier investigación o procedimiento,
legislación o políticas antimonopolios, así como la entrega o puesta a
disposición de documentos, expedientes y alegatos legales de las autoridades
antimonopolios de la parte requerida (o copias debidamente autentificadas o
certificadas de dichos documentos).
(4) Las autoridades antimonopolios de una parte que traten de obtener
información o entrevistas voluntarias de una persona o empresa dentro de la
jurisdicción de la otra parte, podrán solicitar a dicha parte que transmita una
comunicación para tratar de obtener dicha información o entrevistas a dicha
persona o empresa. En ese caso, la otra parte transmitirá dicha comunicación y,
si así se le solicita, notificará (en su caso) a dicha persona o empresa que la
parte requerida no tiene objeción al cumplimiento voluntario de dicha solicitud.
(5) Cada parte se compromete a que, a solicitud de las autoridades
antimonopolios de la otra parte, sus autoridades antimonopolios consulten con la
parte requirente respecto a las posibilidades de coordinar investigaciones o
procedimientos antimonopolio simultáneos en ambos países que guarden alguna
relación o se afecten entre sí.
Artículo 3
(1) Cualquiera de las partes podrá negarse a prestar la ayuda a que se
refiere el Artículo 2 del presente Acuerdo, ya sea en su totalidad o en parte, o
podrá cumplir cualquiera de estas solicitudes de ayuda sujeta a los términos y
condiciones que la parte requerida establezca, si dicha parte determina que:
(a) dicho cumplimiento estaría prohibido por protecciones legales de
confidencialidad o por otras leyes nacionales de la parte requerida; o
(b) dicho cumplimiento sería incompatible con sus intereses de
seguridad, políticas públicas u otros intereses nacionales importantes;
(c) la parte requirente no puede o no desea cumplir con los términos o
condiciones establecidos por la parte requerida, incluso las condiciones
diseñadas para proteger la confidencialidad de la información solicitada;
o
(f) la parte requirente no estaría obligada a cumplir con dicha solicitud
por cualquiera de las razones establecidas en los puntos (a), (b) o (c)
anteriores, si dicha solicitud hubiera sido efectuada por la parte
requerida.
(2) Ninguna de las partes estará obligada a emplear sus facultades de
imposición para obtener información o suministrar asesoría y asistencia por
algún otro medio a la otra parte en virtud del presente Acuerdo.
(3) Ninguna de las partes estará obligada a emprender esfuerzos que pudieran
requerir el uso tan sustancial de personal o recursos que representen una carga
irrazonable para sus propias obligaciones de aplicación de sus leyes.
Artículo 4
(1) Cada parte se compromete a actuar, en la medida que resulte compatible
con su legislación nacional, seguridad, políticas públicas u otros intereses
nacionales importantes, de tal manera que no inhiba o interfiera con cualquier
investigación o procedimiento antimonopolio de la otra parte.
(2) Cuando la aplicación de las leyes antimonopolios de una parte, incluso
investigaciones o procedimientos antimonopolio, tenga posibilidades de afectar
intereses importantes de la otra parte, dicha parte notificará a dicha otra
parte y consultará y se coordinará con dicha otra parte en la medida adecuada a
las circunstancias.
Artículo 5
La confidencialidad de la información transmitida se mantendrá de conformidad
con las leyes de la parte que la reciba, sujetándose a los términos y
condiciones que establezca la parte requerida que proporcione dicha información.
Cada parte se compromete a utilizar la información recibida en virtud del
presente Acuerdo sólo para los fines de sus autoridades antimonopolios que se
establecen en el Artículo 2, párrafo 1.
Artículo 6
(1) Los términos del presente Acuerdo se pondrán en práctica y las
obligaciones establecidas en el presente Acuerdo se cumplirán, dentro del marco
de la legislación de las respectivas partes, por sus respectivas autoridades
antimonopolios, las que deberán crear procedimientos apropiados para tal fin.
(2) Las solicitudes de ayuda en virtud del presente Acuerdo se realizarán o
confirmarán por escrito, serán razonablemente específicas e incluirán la
siguiente información, según resulte apropiado:
(a) las autoridades antimonopolios o las autoridades a quienes se
dirige la solicitud;
(b) las autoridades antimonopolios o las autoridades que efectúan la
solicitud;
(c) la naturaleza de la investigación, proceso, estudio y otra
actividad antimonopolios a que se refiera la solicitud;
(d) el objeto y razón de la solicitud; y
(e) los nombres y domicilios de las personas o empresas relevantes, si
se conocen.
Dichas solicitudes pueden especificar que se sigan procedimientos
particulares o que un representante de la parte requirente esté presente en los
procesos requeridos o en relación con otras acciones requeridas.
(3) Hasta donde sea posible, se debe notificar a la parte requirente la hora,
lugar y tipo de acción que emprenderá la parte requerida como respuesta a
cualquier solicitud de ayuda en virtud del presente Acuerdo.
(4) De no ser posible cumplir en su totalidad con alguna solicitud, la parte
requerida notificará sin demora a la parte requirente sobre su negativa o
incapacidad de cumplirla y señalará las razones de la negativa, los términos y
condiciones que pudiera establecer en relación con ella y cualquier información
que considere relevante a la materia de la solicitud.
Artículo 7
Todos los gastos directos en que incurra la parte requerida para cumplir con
una solicitud de ayuda en virtud del presente Acuerdo serán pagados o
reembolsados por la parte requirente, si así se le solicita. Estos gastos
directos pueden incluir honorarios de peritos, costos de interpretación,
viáticos de peritos, intérpretes y empleados de las autoridades antimonopolios,
costos de transcripción y reproducción y otros gastos incidentales, pero no
incluirán ninguna porción de los salarios de los empleados de las autoridades
antimonopolios.
Artículo 8
El presente Acuerdo se aplicará también a Land Berlin siempre que el Gobierno
de la República Federal de Alemania no le entregue declaración en contra al
Gobierno de los Estados Unidos de América dentro de un plazo de tres meses a
partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 9
(1) El presente Acuerdo entrará en vigor un mes a partir de la fecha en que
las partes se hayan informado entre sí mediante intercambio de notas
diplomáticas que se han cumplido todos los requisitos legales nacionales para
dicha entrada en vigor.
(2) El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta su terminación mediante
notificación por escrito de una parte a la otra con seis meses de anticipación.
HECHO en Bonn por duplicado, en lenguas inglesa y alemana, ambos textos con
la misma autenticidad, el veintitrés de junio de 1976.
ACUERDO ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y EL GOBIERNO DE
ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA SOBRE OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS DE CORTESÍA
POSITIVA EN LA
APLICACIÓN DE SUS NORMAS DE COMPETENCIA
El Gobierno de Estados Unidos de América por una parte, y la Comunidad
Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por otra (en lo sucesivo,
“las Comunidades Europeas”):
Visto el Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Estados
Unidos de América relativo a la aplicación de sus normas de competencia, de 23
de septiembre de 1991, y el Canje de Notas interpretativas de 31 de mayo y 31 de
julio de 1995 en relación con dicho Acuerdo (denominadas conjuntamente, en lo
sucesivo, el “Acuerdo de 1991”),
Reconociendo que el Acuerdo de 1991 ha contribuido a promover la coordinación
y la cooperación y a evitar conflictos en la aplicación de las normas de
competencia,
Teniendo en cuenta, en particular, que el artículo V del Acuerdo de 1991,
conocido comúnmente como el artículo sobre “cortesía positiva”, aboga por la
cooperación en relación con las actividades anticompetitivas realizadas en el
territorio de una Parte que afecten a los intereses de la otra,
Considerando que un mayor desarrollo de los principios de la cortesía
positiva y de sus modalidades de aplicación incrementaría la eficacia del
Acuerdo de 1991 en relación con dichas actividades, y
Teniendo en cuenta que ninguna disposición del presente Acuerdo o su
aplicación podrá ser interpretada en el sentido de prejuzgar la posición de
cualquiera de las Partes en lo que respecta a cuestiones de jurisdicción en
materia de derecho de la competencia a nivel internacional,
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
Ámbito de aplicación y objeto del presente Acuerdo
- El presente Acuerdo se aplicará cuando una Parte demuestre a la otra que
existen razones para creer que concurren las siguientes circunstancias:
a) en la totalidad o en una parte sustancial del territorio de una de las
Partes se realizan actividades anticompetitivas que afectan a los intereses
de la otra parte; y
b) que dichas actividades están prohibidas en virtud de las normas de
competencia de la Parte en cuyo territorio se están llevando a cabo.
- El presente Acuerdo tiene por objeto:
a) contribuir a garantizar que los flujos comerciales y de inversión
entre las Partes, así como la competencia y el bienestar de los consumidores
en sus territorios respectivos no se verán obstaculizados por actividades
anticompetitivas a las que puedan poner remedio las normas de competencia de
una o ambas Partes; y
b) establecer procedimientos de cooperación para lograr una aplicación
más efectiva y eficiente de las normas de competencia, permitiendo a las
autoridades de competencia de cada Parte no tener que utilizar, en
principio, recursos para hacer frente a las actividades anticompetitivas que
tengan lugar principalmente en el territorio de la otra Parte y estén
dirigidas principalmente a dicho territorio, cuando las autoridades de
competencia de la otra Parte puedan y estén dispuestas a examinar y adoptar
sanciones efectivas en el marco de su legislación con respecto a estas
actividades.
Artículo II
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
1) Los términos “efectos negativos” y “afectar”, se refieren al perjuicio
causado por actividades anticompetitivas:
a) a la capacidad de las empresas en el territorio de una Parte para
exportar, invertir o competir de otro modo en el territorio de la otra
Parte; o
b) a la competencia en los mercados nacional o de importación de una de
las Partes.
2) Se entenderá por “Parte Requirente”, la Parte que se vea afectada por
actividades anticompetitivas desarrolladas, en su totalidad o en parte
sustancial, en el territorio de la otra Parte.
3) Se entenderá por “Parte Requerida”, la Parte en cuyo territorio se
dieran tales actividades anticompetitivas.
4) Se entenderá por “Normas de competencia”:
a) para las Comunidades Europeas, los artículos 85, 86 y 89 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea (CE), el artículo 65 y el apartado 7
del artículo 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón
y del Acero (CECA), y sus normas de desarrollo, con exclusión del Reglamento
(CEE) n° 4064/89 del Consejo sobre el control de las operaciones de
concentración entre empresas; y
b) para Estados Unidos de América, la Sherman Act (15 U.S.C. §§ 1-7), la
Clayton Act (15 U.S.C. §§ 12-27), excepto en lo que se refiere a las
investigaciones con arreglo al título II de la Hart-Scott-Rodino Antitrust
Improvements Act. de 1976, (15 U.S.C. § 18a), la Wilson Tariff Act (15
U.S.C. §§ 8-11) y la Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. §§ 41-58), a
excepción de las disposiciones relativas a la protección de los
consumidores), así como otras normas o reglamentos que las Partes definan,
de común acuerdo y por escrito, como “normas de competencia” a los fines del
presente Acuerdo.
5) Se entenderá por “Autoridades en materia de competencia”: a) para las
Comunidades Europeas, la Comisión de las Comunidades Europeas, dentro del
límite de las competencias que le atribuye el Derecho comunitario; b) para
Estados Unidos, la División Antimonopolios del Ministerio de Justicia de
Estados Unidos y la Comisión de Comercio Federal.
6) Se entenderá por “Medidas de aplicación”, la aplicación de las normas de
competencia por medio de diligencias o un procedimiento llevado a cabo por las
autoridades de competencia de una Parte.
7) Se entenderá por “Actividades anticompetitivas”, cualquier
comportamiento o transacción prohibidos por las normas de competencia de una
de las Partes.
Artículo III
Cortesía positiva
Las autoridades en materia de competencia de la Parte Requirente podrán
solicitar a las autoridades en materia de competencia de la Parte Requerida que
investiguen y, si está justificado, pongan remedio a las actividades
anticompetitivas dentro del marco de las normas de competencia de la Parte
Requerida. Dicha solicitud podrá realizarse independientemente de si las
actividades también infringen las normas de competencia de la Parte Requirente y
de si las autoridades en materia de competencia de la Parte Requirente han
iniciado o prevén adoptar medidas de aplicación en el marco de sus propias
normas de competencia.
Artículo IV
Aplazamiento o suspensión de investigación
en espera de las medidas de aplicación de la Parte Requerida
- Las autoridades en materia de competencia de las Partes podrán acordar
que las autoridades en materia de competencia de la Parte Requirente aplacen o
suspendan las medidas de aplicación previstas o ya tomadas mientras se estén
llevando a cabo las medidas de aplicación de la Parte Requerida.
- Las autoridades en materia de competencia de la Parte Requirente
aplazarán o suspenderán normalmente sus propias medidas de aplicación en favor
de las medidas adoptadas por las autoridades en materia de competencia de la
Parte Requerida cuando se cumplan las siguientes condiciones:
b) los efectos negativos sobre los intereses de la Parte Requirente
pueden ser, y es probable que sean, plena y adecuadamente investigados y, en
su caso, eliminados o convenientemente corregidos aplicando las normas,
procedimientos y medidas correctoras de la Parte Requerida. Las Partes
reconocen que podría ser apropiado tomar medidas de aplicación por separado
cuando las actividades anticompetitivas que afecten a ambos territorios
justifiquen la imposición de sanciones en el ámbito de ambas jurisdicciones;
y
c) al llevar a cabo sus propias medidas de aplicación, las autoridades en
materia de competencia de la Parte Requerida se comprometen a:
i) dedicar los recursos adecuados a investigar las actividades
anticompetitivas y, en su caso, tomar sin demora las medidas de aplicación
apropiadas;
ii) hacer los mayores esfuerzos para utilizar todas las fuentes de
información razonablemente disponibles, incluidas aquellas que puedan
sugerir las autoridades en materia de competencia de la Parte Requirente;
iii) informar a las autoridades en materia de competencia de la Parte
Requirente, a instancia de éstas o a intervalos razonables, sobre el
estado de avance de sus medidas de aplicación y de sus intenciones al
respecto, y, en su caso, facilitar a las autoridades en materia de
competencia de la Parte Requirente, información confidencial pertinente
siempre que se haya obtenido el consentimiento de su fuente. La
utilización y la divulgación de tal información se regirá por el artículo
V;
iv) notificar rápidamente a las autoridades en materia de competencia
de la Parte Requirente todo cambio en sus intenciones respecto de la
investigación o de las medidas de aplicación;
v) hacer los mayores esfuerzos para concluir su investigación y llegar
a una solución o iniciar un procedimiento en el plazo de seis meses, o en
cualquier otro plazo que establezcan de común acuerdo las autoridades en
materia de competencia de las Partes, a partir del aplazamiento o
suspensión de las medidas de aplicación por las autoridades en materia de
competencia de la Parte Requirente;
vi) informar plenamente a las autoridades en materia de competencia de
la Parte Requirente sobre los resultados de su investigación, y tomar en
cuenta la opinión de las autoridades en materia de competencia de dicha
Parte, antes de llegar a un arreglo, iniciar un procedimiento, adoptar
medidas correctoras o concluir la investigación;
vii) atender cualquier solicitud razonable que presenten las
autoridades en materia de competencia de la Parte Requirente. Cuando se
cumplan dichas condiciones, la Parte Requirente que opte por no aplazar ni
suspender sus medidas de aplicación comunicará sus razones a las
autoridades en materia de competencia de la Parte Requerida.
- Las autoridades en materia de competencia de la Parte Requirente podrán
aplazar o suspender sus propias medidas de aplicación incluso cuando no se
cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 2.
- Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a las autoridades en
materia de competencia de la Parte Requirente que opten por aplazar o
suspender sus propias medidas de aplicación, iniciar o restablecer dichas
medidas posteriormente. En tales circunstancias, las autoridades en materia de
competencia de la Parte Requirente informarán sin demora a las autoridades en
materia de competencia de la Parte Requerida sobre sus intenciones y razones.
Si las autoridades en materia de competencia de la Parte Requerida prosiguen
su propia investigación, las autoridades en materia de competencia de las dos
Partes coordinarán, en su caso, sus respectivas investigaciones conforme a los
criterios y procedimientos del artículo IV del Acuerdo de 1991.
Artículo V
Confidencialidad y utilización de la información
Cuando, de conformidad con el presente Acuerdo, las autoridades en materia de
competencia de una Parte faciliten información a las autoridades en materia de
competencia de la otra Parte a efectos de aplicación del presente Acuerdo, dicha
información será utilizada por estas últimas únicamente para tal fin. Sin
embargo, las autoridades de competencia que la hayan facilitado podrán autorizar
su utilización para otros fines, siempre que, cuando se haya facilitado
información confidencial en virtud del inciso iii) de la letra c) del apartado 2
del artículo IV y con el consentimiento de la fuente interesada, esta fuente
autorice también su utilización para otros fines. Cualquier divulgación de dicha
información deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo VIII del Acuerdo de
1991 y al Canje de Notas interpretativas de 31 de mayo y 31 de julio de 1995.
Artículo VI
Relación con el Acuerdo de 1991
El presente Acuerdo completará el Acuerdo de 1991 y deberá interpretarse de
forma compatible con este último, que seguirá plenamente en vigor.
Artículo VII
Legislación vigente
Ninguna disposición del presente Acuerdo deberá interpretarse de forma
incompatible con la legislación vigente en las Comunidades Europeas, o en
Estados Unidos de América, o en sus respectivos Estados miembros o Estados, ni
en un sentido que requiera una modificación de dicha legislación.
Artículo VIII
Entrada en vigor y denuncia
- El presente Acuerdo entrará en vigor a su firma.
- El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta sesenta días después de
la fecha en que una de las Partes notifique por escrito a la otra que desea
denunciar el Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado
el presente Acuerdo.
HECHO en Bruselas y Washington por duplicado, en lengua inglesa.
Por el Gobierno de Estados Unidos de América,
Fecha: 4 de junio de 1998 Janet Reno
Fecha: 4 de junio de 1998 Robert Pitofsky
Por la Comunidad Europea y por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
Fecha: 3 de junio de 1998 Margaret Beckett
Fecha: 4 de junio de 1998 Karel Van Miert
ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN
DE SUS LEYES DE COMPETENCIA
EL GOBIERNO DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL GOBIERNO DEL
ESTADO DE ISRAEL
El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno del Estado de
Israel (en lo sucesivo las “Partes”);
Con el deseo de promover sus relaciones mutuas y fomentar la amistad
histórica entre ellos;
Con la determinación de fortalecer y desarrollar sus relaciones económicas
para beneficio de ambos;
En consideración de sus estrechas relaciones y cooperación económica dentro
del marco del Acuerdo sobre el Establecimiento del un Área de Libre Comercio
entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno del Estado de
Israel;
Teniendo en cuenta que la aplicación confiable y eficaz de sus leyes de
competencia guarda importancia para la operación eficiente de los mercados
dentro del área de libre comercio y para el bienestar económico de los
ciudadanos de las Partes;
Reconociendo que las actividades de coordinación y aplicación podrían dar
como resultado, en los casos en que resulte pertinente, una solución más eficaz
de las preocupaciones respectivas de las Partes que aquella que se lograría
actuando de forma independiente;
Considerando que ocasionalmente podrían surgir diferencias entre las Partes
en torno a la aplicación de sus leyes de competencia respecto a conductas o
transacciones que impliquen intereses importantes de ambas Partes;
Teniendo en cuenta también su compromiso de considerar cuidadosamente los
intereses importantes uno de otro en la aplicación de sus leyes de competencia;
y
Con el deseo de promover la cooperación en áreas de interés mutuo,
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
OBJETIVO Y DEFINICIONES
El objetivo del presente Acuerdo es promover la cooperación y la coordinación
entre las autoridades de competencia de las Partes, evitar los conflictos
derivados de la aplicación de las leyes de competencia de las Partes y reducir
al mínimo el impacto de las diferencias en sus respectivos intereses
importantes.
A los efectos del presente Acuerdo, los siguientes términos tendrán los
significados que se indican:
"Actividad(es) anticompetitiva(s)" se refiere a cualquier conducta o
transacción que pudiera verse sujeta a castigos u otras reparaciones de
conformidad con las leyes de competencia de una Parte;
"Autoridad(es) de competencia" se refiere
en el caso de Israel, al Contralor de Prácticas Comerciales Restrictivas;
en el caso de Estados Unidos, al Departamento de Justicia y a la Comisión
de Comercio Federal;
"Ley(es) de competencia" se refiere
en el caso de Israel, a la Ley de Prácticas Comerciales Restrictivas 5748-1988;
en el caso de Estados Unidos, a la Sherman Act (15 U.S.C. §§ 1- 7), la
Clayton Act (15 U.S.C. §§ 12-27), la Wilson Tariff Act (15 U.S.C. §§ 8-11) y
la Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. §§ 41-58), en la medida en que se
aplica a los métodos de competencia desleales, así como cualquier modificación
a las mismas, y a las demás leyes o reglamentos que las Partes acuerden por
escrito considerar “ley de competencia” para propósitos del presente Acuerdo;
y
"Actividad(es) de aplicación" se refiere a cualquier investigación o proceso
realizado por una Parte en relación con sus leyes de competencia.
Cualquier referencia en el presente Acuerdo a una disposición específica en
las leyes de competencia de cualquiera de las Partes se interpretará como si se
refiriera a esa disposición con sus modificaciones y a cualquier disposición que
la suceda. Cada Parte notificará sin demora a la otra sobre cualquier
modificación a sus leyes de competencia.
Artículo II
NOTIFICACIÓN
Sujetándose al Artículo IX(1), cada Parte notificará a la otra Parte, de la
manera que se estipula en este Artículo y en el Artículo XI, sobre sus
actividades de aplicación que puedan afectar intereses importantes de la otra
Parte.
Las actividades de aplicación que deberán notificarse en virtud de este
Artículo son aquellas que:
tienen relevancia para las actividades de aplicación de la otra Parte;
implican prácticas anticompetitivas, excepto fusiones o adquisiciones, que
se lleven a cabo en su totalidad o en parte sustancial en el otro Estado;
implican fusiones o adquisiciones en las que una o más de las partes de la
transacción o una compañía que controle una o más de las partes de la
transacción, es una compañía incorporada u organizada dentro del marco de las
leyes de la otra Parte o de uno de sus estados;
implica conductas que se crea fueron requeridas, fomentadas o aprobadas por
la otra Parte;
implica reparaciones que requieren o prohiben expresamente conductas en el
otro Estado o se refieren de alguna otra manera a esas conductas; o
implican la búsqueda de información que se localiza en el otro Estado.
La notificación que se establece en este Artículo generalmente se efectuará
tan pronto como las autoridades de competencia de una Parte tengan conocimiento
de la presencia de circunstancias notificables, y en cualquier caso con
suficiente tiempo para permitir que se tomen en cuenta los puntos de vista de la
otra Parte.
Cuando las autoridades de competencia de una Parte soliciten que una persona
suministre información, documentos u otros registros localizados en el Estado
notificado, o soliciten testimonios orales en un proceso o participación en una
entrevista personal por una persona localizada en el Estado notificado, la
notificación se efectuará:
si el cumplimiento de una solicitud de información escrita, documentos u
otros registros es voluntario, en el momento en que se hace la solicitud, o
con anterioridad a ella;
si el cumplimiento de una solicitud de información escrita, documentos u
otros registros es obligatorio, por lo menos con siete (7) días de
anticipación a la solicitud (o, cuando no pueda efectuarse una notificación
con por lo menos siete (7) días de anticipación, con la mayor brevedad que las
circunstancias permitan); y
en el caso de testimonios orales o entrevistas personales, en el momento en
que se efectúen los trámites para la entrevista, o con anterioridad.
La notificación que se requeriría con base en este Artículo no se requiere
con respecto a contactos telefónicos con una persona cuando:
dicha persona no es el sujeto de una investigación,
el contacto tiene como único objetivo obtener una respuesta oral voluntaria
(aunque puede discutirse la disponibilidad y posible suministro voluntario de
documentos) y
los intereses importantes de la otra Parte no parecen verse implicados,
excepto si la otra Parte solicita lo contrario en relación con un asunto en
particular.
No se requiere notificación para cada solicitud subsecuente de información
relacionada con el mismo asunto, excepto si la parte que desea obtener la
información obtiene conocimiento de nuevas cuestiones que afecten intereses
importantes de la otra Parte, o si la otra Parte solicita dicha notificación en
relación con un asunto en particular.
Las Partes reconocen que los funcionarios de cualquiera de ellas pueden
visitar el otro Estado durante investigaciones realizadas dentro del marco de
sus respectivas leyes de competencia. Dichas visitas se sujetarán a notificación
de conformidad con este Artículo y al consentimiento de la Parte notificada.
Las notificaciones serán lo suficientemente detalladas para permitir a la
Parte notificada realizar una evaluación inicial del efecto de las actividades
de aplicación sobre sus propios intereses importantes, e incluirán la naturaleza
de las actividades que se estén investigando y las disposiciones legales
respectivas. Cuando sea posible, las notificaciones incluirán los nombres y
localizaciones de las personas involucradas.
Artículo III
COOPERACIÓN PARA LA APLICACIÓN
Las Partes reconocen que es para su beneficio común cooperar en la detección
de actividades anticompetitivas y en la aplicación de sus leyes de competencia
en la medida en que resulte compatible con sus respectivas leyes e intereses
importantes, y dentro de los recursos de que dispongan razonablemente. Asimismo,
las Partes reconocen que es para su beneficio común compartir información que
facilite la aplicación eficiente de sus leyes de competencia y promueva una
mejor comprensión de las políticas y actividades de aplicación una de la otra.
Las Partes considerarán la adopción de otros acuerdos que resulten viables y
convenientes para mejorar la cooperación en la aplicación de sus leyes de
competencia.
Las autoridades de competencia de cada Parte, en la medida en que sea
compatible con sus leyes, políticas de aplicación y otros intereses importantes:
ayudarán a las autoridades de competencia de la otra Parte, si así se les
solicita, a localizar y obtener evidencias y testigos y a lograr el
cumplimiento voluntario de las solicitudes de información, en el Estado
requerido;
informarán a las autoridades de competencia de la otra Parte sobre
actividades de aplicación relacionadas con conductas que pudieran también
tener un efecto negativo en la competencia dentro del otro Estado;
proporcionarán a las autoridades de competencia de la otra Parte, si así se
les solicita, la información que posean y que las autoridades de competencia
de la Parte Requirente especifiquen que es relevante a las actividades de
aplicación de la Parte Requirente; y
proporcionarán a las autoridades de competencia de la otra Parte cualquier
información importante de que tengan conocimiento sobre actividades
anticompetitivas que pudieran ser relevantes para las actividades de
aplicación de las autoridades de competencia de la otra Parte o que pudieran
justificar dichas actividades.
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que las Partes traten de
obtener o se proporcionen ayuda una a la otra en virtud de otros acuerdos,
tratados o prácticas que existan entre ellas.
Artículo IV
COORDINACIÓN CON RESPECTO A ASUNTOS RELACIONADOS
Cuando las autoridades de competencia de ambas Partes estén efectuando
actividades de aplicación con respecto a asuntos relacionados, considerarán la
posibilidad de coordinar sus actividades de aplicación. En tales casos, las
Partes podrán invocar los acuerdos de ayuda mutua que estén en vigor.
Para considerar qué actividades de aplicación particulares deben coordinarse,
ya sea en su totalidad o en parte, las autoridades de competencia de las Partes
tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
el efecto de dicha coordinación sobre la capacidad de ambas Partes de
lograr sus respectivos objetivos de aplicación;
las capacidades relativas de las autoridades de competencia de las Partes
para obtener la información necesaria a fin de llevar a cabo las actividades
de aplicación;
la medida en que las autoridades de competencia de alguna de las partes
puedan obtener reparaciones eficaces contra las actividades anticompetitivas
en cuestión;
la posible reducción de costos para las Partes y para las personas sujetas
a las actividades de aplicación; y
las posibles ventajas de las reparaciones coordinadas para las Partes y
para las personas sujetas a las actividades de aplicación.
En cualquier acuerdo de coordinación, las autoridades de competencia de cada
Parte tratarán de llevar a cabo sus actividades de aplicación de manera
compatible con los objetivos de aplicación de las autoridades de competencia de
la otra Parte.
En el caso actividades de aplicación simultáneas o coordinadas, las
autoridades de competencia de cada Parte considerarán, a solicitud de las
autoridades de competencia de la otra Parte y cuando sea compatible con los
intereses de aplicación de la Parte Requerida, determinar si las personas que
han proporcionado información confidencial relacionada con dichas actividades de
aplicación aceptaría que se compartiera esta información entre las autoridades
de competencia de las Partes.
Las autoridades de competencia de cada Parte podrán notificar a las
autoridades de competencia de la otra Parte en cualquier momento que tienen la
intención de limitar o dar por terminadas las actividades coordinadas y
proseguir con sus actividades de aplicación de manera independiente y
sujetándose a las demás disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo V
CORTESÍA POSITIVA
Las partes reconocen que en un Estado pueden ocurrir actividades
anticompetitivas que, además de violar las leyes de competencia de dicho Estado,
afecten negativamente intereses importantes de la otra Parte. Las Partes
concuerdan en que es mutuamente benéfico y compatible con el principio de
cortesía positiva intentar obtener reparaciones contra actividades
anticompetitivas de esta naturaleza.
Una Parte podrá solicitar que las autoridades de competencia de la otra Parte
inicien actividades de aplicación contra actividades anticompetitivas que se
lleven a cabo en el Estado requerido si la Parte Requirente considera que dichas
actividades afectan negativamente sus intereses importantes. La solicitud deberá
ser tan específica como sea posible respecto a la naturaleza de las actividades
anticompetitivas y sus efectos sobre los intereses de la Parte Requirente y
deberá incluir un ofrecimiento de la información adicional y de la cooperación
que las autoridades de competencia de la Parte Requirente puedan proporcionar.
Las autoridades de competencia de la Parte Requerida informarán sin demora a la
Parte Requirente sobre su decisión. En caso de iniciarse las actividades de
aplicación, las autoridades de competencia de la Parte Requerida notificarán a
la Parte Requirente sobre sus resultados y, en la medida en que sea posible, de
los sucesos significativos intermedios.
Ninguna disposición del presente Artículo limita la discreción de las
autoridades de competencia de la Parte Requerida de conformidad con sus leyes de
competencia y políticas de aplicación en cuanto al inicio de actividades de
aplicación con respecto a las actividades anticompetitivas identificadas en una
solicitud, ni impide que las autoridades de competencia de la Parte Requirente
emprendan actividades de aplicación con respecto a dichas actividades
anticompetitivas.
Artículo VI
EVITAR CONFLICTOS
Dentro del marco de sus propias leyes y en la medida en que sea compatible
con sus intereses importantes, cada Parte, tomando en cuenta el objetivo del
presente Acuerdo según se establece en el Artículo I, considerará cuidadosamente
los intereses importantes de la otra Parte en todas las fases de sus actividades
de aplicación, incluso en las decisiones de iniciar una investigación o proceso,
sobre el alcance de una investigación o proceso y respecto a la naturaleza de
las reparaciones o castigos que se intente obtener en cada caso.
Cuando una Parte informe a la otra que una actividad de aplicación específica
podría afectar los intereses importantes de la primera, la segunda proporcionará
notificación oportuna de los sucesos que sean significativos para dichos
intereses.
Aunque podría existir un interés importante de una Parte sin participación
oficial de dicha Parte en la actividad en cuestión, se reconoce que dicho
interés normalmente se vería reflejado en leyes previas, decisiones o
declaraciones de políticas de sus autoridades competentes.
Los intereses importantes de una Parte pueden verse afectados en cualquier
etapa de las actividades de aplicación de la otra Parte. Las Partes reconocen la
conveniencia de reducir al mínimo cualquier efecto negativo de las actividades
de aplicación de la una sobre los intereses importantes de la otra, en
particular en lo que se refiere a la elección de reparaciones. Típicamente, las
posibilidades de impactos negativos sobre los intereses importantes de una Parte
derivados de las actividades de aplicación de la otra Parte ocurren en menor
medida durante la etapa de investigación y son mayores en la etapa en que la
conducta se prohibe o castiga, o en la que se imponen otras formas de
reparación.
Cuando parece que las actividades de aplicación de una Parte podrían afectar
negativamente los intereses importantes de la otra Parte, cada Parte
considerará, en su evaluación de las medidas que ha de adoptar, todos los
factores pertinentes, los que pueden incluir, de manera no taxativa:
la importancia relativa de las actividades anticompetitivas implicadas de
las conductas que ocurren dentro de un Estado en comparación con las conductas
que ocurren dentro del otro;
la importancia y previsibilidad relativas de los efectos de las actividades
anticompetitivas sobre los intereses importantes de una Parte en comparación
con los efectos sobre los intereses importantes de la otra Parte;
la presencia o ausencia de un objetivo por quienes están efectuando las
actividades anticompetitivas de afectar a los consumidores, proveedores o
competidores dentro del Estado que está llevando a cabo las actividades de
aplicación;
el grado de conflicto o compatibilidad entre las actividades de aplicación
de la primera Parte (incluso reparaciones) y las leyes u otros intereses
importantes de la otra Parte;
si se plantearán conflictos a personas privadas, ya sean físicas o morales,
entre los requisitos de ambas partes;
la existencia o no de explicaciones razonables que las actividades de
aplicación favorecerían o refutarían;
la localización de los activos relevantes;
el grado en que una reparación, para ser eficaz, debe llevarse a cabo
dentro del otro Estado; y
la medida en que se verían afectadas las actividades de aplicación de la
otra Parte con respecto a las mismas personas, incluso los juicios o
compromisos resultantes de dichas actividades.
Artículo VII
CONSULTAS
Cualquiera de las Partes puede solicitar que se lleven a cabo consultas
respecto a cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo. En dicha
solicitud de consultas se indicarán las razones de la solicitud y si existen
restricciones de tiempo por cuestiones procesales u otras limitaciones que
requieran que las consultas se lleven a cabo sin dilación. Cada Parte consultará
sin demora cuando se le solicite con vistas a alcanzar una conclusión compatible
con los principios establecidos en el presente Acuerdo.
Las consultas que se efectúen de conformidad con este Artículo se llevarán a
cabo en el nivel apropiado que cada Parte determine.
Durante las consultas realizadas en virtud de este Artículo, cada Parte
proporcionará a la otra toda la información de que disponga, con el fin de
facilitar la discusión más amplia posible respecto a los aspectos relevantes del
asunto materia de las consultas. Cada Parte considerará cuidadosamente las
declaraciones de la otra Parte a la luz de los principios establecidos en el
presente Acuerdo y deberá estar dispuesta a explicar los resultados específicos
de su aplicación de dichos principios sobre la materia de dichas consultas.
Artículo VIII
REUNIONES ENTRE AGENCIAS
Periódicamente se llevarán a cabo reuniones entre funcionarios de las
autoridades de competencia de las Partes, en Estados Unidos e Israel, con el fin
de:
intercambiar información sobre sus actuales actividades y prioridades de
aplicación en relación con sus leyes de competencia;
intercambiar información sobre los sectores económicos de interés común;
discutir modificaciones en políticas que estén considerando; y
discutir otros asuntos de interés mutuo relacionados con la aplicación de
sus leyes de competencia y la operación del presente Acuerdo.
Artículo IX
CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN
No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, no se requiere
que ninguna Parte comunique información a la otra Parte si dicha comunicación
está prohibida por las leyes de la Parte poseedora de la información o si es
incompatible con los intereses importantes de dicha Parte.
Salvo cuando las Partes acuerden lo contrario, cada Parte mantendrá, hasta el
máximo grado posible, la confidencialidad de cualquier información que le
comunique de manera confidencial la otra Parte en virtud del presente Acuerdo.
Cada Parte se opondrá, hasta el máximo grado posible dentro del marco de su
legislación, a la solicitud de un tercero de que se divulgue dicha información
confidencial.
La medida en que cada Parte comunique información a la otra en virtud del
presente Acuerdo puede estar sujeta y depender de la aceptabilidad de las
garantías otorgadas por la otra Parte con respecto a confidencialidad y con
respecto a los propósitos para los cuales se empleará la información.
Las notificaciones y consultas de conformidad con los Artículos II y VII del
presente Acuerdo y otras comunicaciones entre las partes en ese sentido se
considerarán confidenciales. La Parte notificada podrá, después de que las
autoridades de competencia de la Parte notificadora hayan avisado a una persona
sujeto de una notificación de las actividades de aplicación a que se refiere la
notificación, comunicar el hecho de la notificación a dicha persona y consultar
con ella respecto al tema de la notificación. Si así se le solicita, la Parte
notificadora informará sin demora a la Parte notificada la hora en que se avisó
o avisará a la persona sobre las actividades de aplicación en cuestión.
Sujetándose al párrafo 2, la información que comuniquen de manera
confidencial las autoridades de competencia de una Parte a las autoridades de
competencia de la otra Parte en el contexto de cooperación o coordinación para
la aplicación de conformidad con los Artículos III, IV o V del presente Acuerdo
no se comunicará a terceros o a otras agencias gubernamentales de las
autoridades de competencia receptoras, sin el consentimiento de las autoridades
de competencia que hayan proporcionado la información. No obstante, las
autoridades de competencia de una Parte podrá comunicar dicha información a los
funcionarios encargados de la aplicación de las leyes de dicha Parte para fines
de aplicación de las leyes de competencia.
La información que comuniquen de manera confidencial las autoridades de
competencia de una Parte a las autoridades de competencia de la otra Parte en el
contexto de cooperación o coordinación para la aplicación de conformidad con los
Artículos III, IV o V del presente Acuerdo no se utilizará para otros propósitos
además de la aplicación de las leyes de competencia sin el consentimiento de las
autoridades de competencia que hayan proporcionado la información.
Artículo X
LEYES EXISTENTES
Ninguna disposición del presente Acuerdo requerirá que una Parte realice
ninguna acción o deje de realizar ninguna acción si hacerlo sería incompatible
con su legislación vigente, ni requerirá cambio alguno en la legislación de las
Partes o, en el caso de Estados Unidos, de sus estados.
Artículo XI
COMUNICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL PRESENTE ACUERDO
Las comunicaciones de conformidad con el presente Acuerdo podrán efectuarse
mediante comunicación directa entre las autoridades de competencia de las
Partes. Sin embargo, las notificaciones efectuadas con base en el Artículo II y
las solicitudes en virtud de los Artículos V(2) y VII(1) deberán confirmarse sin
demora por escrito y por la vía diplomática normal y harán referencia a la
comunicación inicial entre las autoridades de competencia y repetirán la
información que se haya intercambiado en la misma.
Artículo XII
ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que la segunda de las
Partes notifique a la otra que ha completado sus procedimientos internos
relevantes para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta sesenta días después de la
fecha en que cualquiera de las Partes notifique por escrito a la otra que desea
dar por terminado el Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO en Washington, por duplicado, el 15 de marzo de 1999, correspondiente
al día 27 de Adar, 5759, en lenguas inglesa y hebrea, ambos textos con la misma
autenticidad.
ACUERDO
ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y EL GOBIERNO DE CANADÁ,
RELATIVO A LA
APLICACION DE SUS NORMAS DE COMPETENCIA6
La COMUNIDAD EUROPEA y la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO
(denominadas en lo sucesivo "las Comunidades Europeas"), por una parte, y el
GOBIERNO DE CANADÁ (denominado en lo sucesivo "Canadá"), por otra, denominadas
ambas en lo sucesivo "las Partes":
Considerando sus estrechas relaciones económicas;
Reconociendo que las economías de todo el múndo, incluidas las de las Partes,
están cada vez más interrelacionadas;
Contando que ambas Partes coinciden en que el cumplimiento adecuado y
efectivo de las normas de competencia es un aspecto fundamental para el buen
funcionamiento de sus mercados respectivos y para sus intercambios comerciales;
Confirmando su voluntad de facilitar el cumplimiento efectivo de sus normas
de competencia mediante la cooperación y, en determinados casos, la coordinación
entre las Partes en la aplicación de tales normas;
Teniendo en cuenta que la coordinación de sus medidas de ejecución puede, en
ciertos casos, conducir a una solución de los respectivos problemas de
competencia de las Partes más eficaz que la que se alcanzaría si las Partes
adoptaran independientemente dichas medidas;
Reconociendo la voluntad de ambas Partes de tener muy en cuenta los intereses
de la otra que sean de importancia a la hora de aplicar sus normas de
competencia y de hacer cuanto esté en sus manos por satisfacer dichos intereses;
Vista la Recomendación de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico relativa a la cooperación entre países miembros en materia de
prácticas comerciales restrictivas que afecten al comercio internacional,
adoptada los días 27 y 28 de julio de 1995;
Visto el Acuerdo de cooperación económica entre Canadá y las Comunidades
Europeas, adoptado el 6 de julio de 1976, y la Declaración sobre las relaciones
entre la Comunidad Europea y Canadá, adoptada el 22 de noviembre de 1990, y la
Declaración política conjunta relativa a las relaciones entre Canadá y la Unión
Europea así como el plan de acción adjunto a la misma y adoptado el 17 de
diciembre de 1996,
HAN DECIDIDO LO SIGUIENTE:
I. Objeto y definiciones
1. El objeto del presente Acuerdo es impulsar la cooperación y coordinación
entre las autoridades de defensa de la competencia de las Partes y reducir la
posibilidad o el alcance de las divergencias entre las Partes en la aplicación
de sus normas de competencia.
2. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
"actividades contrarias a la competencia": cualquier conducta u operación que
pueda estar sujeta a sanciones u otras medidas con arreglo a las normas de
competencia de una de las Partes;
"autoridad competente de un Estado miembro": la autoridad de un Estado miembro
contemplada en el anexo A. Las Comunidades Europeas podrán ampliar o modificar
dicho anexo en todo momento. Se notificarán por escrito a Canadá tales
ampliaciones o modificaciones antes de enviar cualquier tipo de información a
una autoridad que no figurara anteriormente en el citado anexo;
"autoridad de defensa de la competencia" o "autoridades de defensa de la
competencia":
i) respecto a Canadá, el Comisario de la competencia nombrado a tenor de la
ley de competencia, y
ii) respecto a las Comunidades Europeas, la Comisión de las Comunidades
Europeas en tanto en cuanto responsable de la aplicación de las normas de
competencia de las Comunidades Europeas;
"norma o normas de competencia":
i) respecto a Canadá, la ley de competencia y su reglamento de ejecución, y
ii) respecto a las Comunidades Europeas, los artículos 85, 86 y 89 del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reglamento (CEE) no 4064/89
del Consejo sobre el control de las operaciones de concentración entre
empresas, los artículos 65 y 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea del Carbón y del Acero (CECA) y los correspondientes Reglamentos de
aplicación a tenor de dichos Tratados, incluida la Decisión no 24/54 de la
Alta Autoridad, así como las modificaciones de los mismos y demás normas o
disposiciones a las que las Partes acuerden conjuntamente, por escrito y a
efectos del presente Acuerdo, conceder carácter de "normas de competencia";
"medidas de ejecución", cualquier aplicación de las normas de competencia
mediante investigación o procedimiento llevado a cabo por la autoridad de
defensa de la competencia de una de las Partes.
3. Cualquier referencia en el presente Acuerdo a una disposición concreta de
cualquiera de las normas de competencia de alguna de las Partes se entenderá
hecha a dicha disposición y a sus sucesivas modificaciones así como a toda norma
que la sustituya.
II. Notificación
- Las Partes se notificarán mutuamente con arreglo a lo dispuesto en el
presente artículo y en el artículo IX sus medidas de ejecución que puedan
afectar a intereses esenciales de la otra Parte.
- Las medidas de ejecución que pueden afectar a intereses esenciales de la otra
Parte y que, por lo tanto, suelen dar lugar a circunstancias susceptibles de ser
notificadas, son, en particular, las que:
i) están relacionadas con las medidas de ejecución de la otra Parte;
ii) se refieran a actividades contrarias a la competencia, distintas de una
fusión o de una adquisición, efectuadas total o parcialmente en el
territorio de la otra Parte;
iii) se refieran a una conducta que se considere que ha sido requerida,
impulsada o aprobada por la otra Parte o por una de sus provincias o Estados
miembros;
iv) se refieran a una fusión o adquisición en la que
- una o varias de las partes de la operación, o
- una empresa que controle a una o varias de las partes de la operación,
sea una empresa constituida con arreglo a la normativa de la otra Parte o de
una de sus provincias o Estados miembros;
v) se refieran a medidas impuestas por una autoridad de defensa de la
competencia, o solicitadas a ésta, que impliquen soluciones que, en aspectos
esenciales, requerirían o prohibirían actuaciones en el territorio de la
otra Parte; o
vi) se refieran a que una de las Partes recabe información situada en el
territorio de la otra.
- La notificación con arreglo al presente artículo deberá efectuarse en general
en el momento en que una autoridad de defensa de la competencia tenga conciencia
de que se dan circunstancias que deben notificarse y, en cualquier caso, de
acuerdo con los apartados 4 al 7 del presente artículo.
- Cuando se den circunstancias que deben notificarse en caso de fusiones o
adquisiciones, la notificación habrá de efectuarse:
a) en el caso de la Comisión de las Comunidades Europeas, cuando la
notificación de la operación se haya publicado en el Diario Oficial, con
arreglo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento
(CEE) no 4064/89 del Consejo, o cuando dicha notificación se haya recibido
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Tratado CECA y se requiera
una autorización previa de la Comisión en virtud de ese mismo artículo; y
b) en el caso del Gobierno de Canadá, en un plazo que no exceda del que su
autoridad de defensa de la competencia necesite para recabar por escrito
información bajo juramento o promesa solemne, o para obtener una orden
conforme al artículo 11 de ley de competencia, relativas a la operación.
- a) Cuando la autoridad de defensa de la competencia de una Parte
solicite que una persona suministre información, documentos o cualquier otro
escrito situado en el territorio de la otra Parte, o que preste declaración
oral en un procedimiento o participe en una entrevista personal con una
persona situada en el territorio de la otra Parte, la notificación se
realizará previa o simultáneamente a la solicitud.
b) La notificación a que se refiere la letra a) del presente apartado será
necesaria incluso aunque la medida de ejecución respecto de la cual se
solicita la información haya sido notificada previamente a tenor de lo
dispuesto en los apartados 1 al 3 del artículo II. No obstante, no será
necesaria una notificación individual por cada una de las solicitudes de
información posteriores dirigidas a una misma persona y correspondientes a
dicha medida de ejecución, salvo indicación en contrario de la Parte
receptora de la notificación o cuando la Parte solicitante de la información
tenga conocimiento de nuevas circunstancias que afecten a intereses
esenciales de la otra Parte.
- Cuando concurran circunstancias que deben notificarse, la notificación se
realizará con la suficiente antelación a cada uno de los siguientes hechos con
objeto de poder tener en cuenta las opiniones de la otra Parte:
a) respecto a las Comunidades Europeas:
i) cuando su autoridad de defensa de la competencia haya decidido
iniciar un procedimiento en relación con la operación de concentración
con arreglo a lo establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo
6 del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo,
ii) en casos distintos de fusiones y adquisiciones, cuando se envíe un
pliego de cargos, o
iii) cuando se adopte una decisión o se resuelva un asunto;
b) respecto a Canadá:
i) cuando se presente una solicitud ante el Tribunal de Defensa de la
Competencia,
ii) cuando se inicie un procedimiento penal, o
iii) cuando se resuelva un asunto mediante un compromiso o un auto de
avenencia.
- a) Cada Parte deberá también advertir a la otra, mediante notificación,
cuando sus autoridades de defensa de la competencia intervengan o participen de
cualquier otro modo en un procedimiento administrativo o judicial, si las
cuestiones planteadas en la intervención o participación pudieran afectar a
intereses esenciales de la otra Parte. La notificación prevista en este apartado
sólo procederá cuando se trate de:
i) procedimientos judiciales o administrativos de carácter público, y
ii) formas de intervención o participación de conocimiento público y con
arreglo a procedimientos oficiales.
b) La notificación se efectuará en el momento de la intervención o
participación, o, si es con posterioridad, tan pronto como sea posible.
- Las notificaciones deberán ser suficientemente detalladas para permitir que
la Parte destinataria pueda proceder a una evaluación inicial de las posibles
repercusiones de la medida de ejecución sobre sus propios intereses esenciales.
La notificación deberá mencionar el nombre y domicilio de todas las personas
físicas y jurídicas interesadas, la naturaleza de las actividades investigadas y
las disposiciones legales aplicables.
- Las notificaciones realizadas con arreglo al presente artículo deberán
efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo IX.
III. Consultas
1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar que se celebren consultas para
tratar cualesquiera cuestiones relativas al presente Acuerdo. Las solicitudes de
consulta deberán estar motivadas y en ellas se indicará si los plazos de
procedimiento o cualesquiera otras consideraciones exigen acelerar las
consultas. Ambas Partes se comprometen a celebrar las consultas rápidamente
cuando así se solicite con objeto de llegar a una conclusión coherente con los
principios establecidos en el presente Acuerdo.
2. En las consultas desarrolladas con arreglo al apartado 1, las autoridades de
defensa de la competencia de cada Parte deberán tener muy presentes las
manifestaciones de la otra Parte a la luz de los principios de cooperación
establecidos en el presente Acuerdo y se comprometerán a exponer ante la otra
Parte los resultados concretos de la aplicación de tales principios a la materia
objeto de las referidas consultas.
IV. Coordinación de las medidas de ejecución
1. La autoridad de defensa de la competencia de cada Parte asistirá a la
autoridad correspondiente de la otra Parte en la aplicación de sus medidas de
ejecución, siempre que ello sea compatible con la legislación y los intereses
esenciales de la Parte que asiste a la otra.
2. En aquellos casos en que las autoridades de defensa de la competencia de
ambas Partes estén interesadas en adoptar medidas de ejecución respecto de
situaciones que guarden relación, podrán acordar, en interés de ambas, coordinar
sus medidas de ejecución. Para examinar si es preciso coordinar determinadas
medidas de ejecución, ya sea total o parcialmente, las citadas autoridades de
cada una de las Partes tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
i) los efectos de la coordinación sobre la capacidad de la autoridad de
competencia de cada Parte para alcanzar los objetivos de sus medidas de
ejecución;
ii) la capacidad respectiva de las autoridades de defensa de la competencia
de ambas Partes para obtener la información necesaria para aplicar las
medidas de ejecución;
iii) la medida en que cada una de las autoridades de defensa de la
competencia puede garantizar un amparo eficaz, ya sea cautelar o permanente,
frente a las correspondientes actividades contrarias a la competencia;
iv) la posibilidad de utilizar más eficazmente los recursos; y
v) la posibilidad de reducir los costes para las personas objeto de las
medidas de ejecución.
- a) Las autoridades de defensa de la competencia de las Partes podrán
coordinar sus medidas de ejecución acordando un calendario para las mismas en
determinados aspectos, sin que ello suponga menoscabo alguno de sus propias
leyes e intereses esenciales. Dicha coordinación podrá dar lugar, si así lo
acuerdan ambas Partes, a que sea una o ambas autoridades quienes apliquen dichas
medidas, según sea más conveniente para lograr sus objetivos.
b) Al aplicar coordinadamente alguna medida de ejecución, las autoridades de
defensa de la competencia de cada Parte procurarán contribuir a lograr
también los objetivos de la otra.
c) Cada una de las Partes, podrá notificar a la otra en cualquier momento su
intención de limitar o dar por concluida su participación en la coordinación
y proseguir sus medidas de ejecución de forma independiente sin perjuicio de
las demás disposiciones del presente Acuerdo.
V. Cooperación sobre actividades contrarias a la competencia en el territorio
de una de las Partes que afecten adversamente a los intereses de la otra Parte
1. Las Partes observan que en el territorio de una Parte pueden tener lugar
actividades contrarias a la competencia que, además de infringir sus propias
normas de competencia, afecten adversamente a intereses esenciales de la otra.
Ambas Partes convienen en que, en su propio interés, procede hacer frente a este
tipo de actividades.
2. Si una de las Partes tiene motivos para considerar que las actividades
contrarias a la competencia desarrolladas en el territorio de la otra afectan o
pueden afectar adversamente a sus intereses esenciales, la primera podrá
solicitar a la segunda que las autoridades de defensa de la competencia de esta
última inicien las pertinentes medidas de ejecución. La solicitud deberá indicar
con la mayor precisión posible las actividades contrarias a la competencia y sus
efectos sobre los intereses de la Parte solicitante e incluirá una oferta de
información y cooperación hasta donde alcancen las posibilidades de las
autoridades de dicha Parte.
3. La Parte receptora de la solicitud mantendrá consultas con la solicitante y
la autoridad de defensa de la competencia de la Parte destinataria de la
solicitud examinará con detenimiento y deferencia la posibilidad de iniciar
medidas de ejecución o de ampliar el alcance de las ya iniciadas en relación con
las actividades a que se refiere la solicitud. La autoridad de defensa de la
competencia de dicha Parte informará a la otra de la decisión adoptada y de los
motivos de la misma. Si se emprenden medidas de ejecución, la autoridad de
defensa de la competencia de la Parte destinataria de la notificación informará
a la notificante de su desarrollo y resultado.
4. Lo dispuesto en el presente artículo no se interpretará de forma que limite
el poder discrecional de la autoridad de defensa de la competencia de la Parte
destinataria de la solicitud por lo que respecta a sus normas y política de
competencia, para emprender o no medidas de ejecución en relación con las
actividades contrarias a la competencia contempladas en la solicitud; tampoco
deberá interpretarse de forma que impida a la autoridad de defensa de la
competencia de la Parte solicitante iniciar medidas de ejecución en relación con
dichas actividades.
VI. Prevención de conflictos
1. En el marco de su propia legislación, en la medida en que sea compatible
con sus intereses esenciales y habida cuenta del objeto del presente Acuerdo
descrito en el artículo I, cada Parte intentará tener en cuenta los intereses
esenciales de la otra Parte en todas las fases de aplicación de sus medidas de
ejecución, incluyendo las decisiones en cuanto a si inician o no una
investigación o un procedimiento, al alcance de una investigación o
procedimiento y a la naturaleza de las soluciones o reparaciones proyectadas en
cada caso.
2. Cuando se compruebe que las medidas de ejecución de una de las Partes pueden
afectar negativamente a intereses esenciales de la otra, cada una de ellas
deberá, de acuerdo con los principios antes expuestos, hacer todo lo posible por
lograr un compromiso aceptable entre los intereses en conflicto de las Partes y,
para ello, tomarán en consideración todos los factores pertinentes entre los que
cabe citar:
i) la repercusión relativa en las actividades contrarias a la competencia de
la actuación acaecida en el territorio de una de las Partes, en comparación
con la de la actuación acaecida en el territorio de la otra Parte;
ii) la importancia relativa y la previsibilidad de la incidencia de las
actividades contrarias a la competencia en los intereses esenciales de una
de las Partes, en comparación con la incidencia en los intereses esenciales
de la otra Parte;
iii) la intención o falta de intención, por parte de los implicados en las
actividades contrarias a la competencia, de perjudicar a los consumidores,
proveedores o competidores en el territorio de la Parte ejecutora;
iv) el grado de divergencia o correspondencia entre las medidas de ejecución
y la normativa o la orientación económica aplicada por la otra Parte,
incluyendo la manifestada en ejecución de sus respectivas normas de
competencia o en decisiones adoptadas a tenor de éstas;
v) si alguna persona de derecho privado, física o jurídica, habrá de cumplir
exigencias contradictorias impuestas por ambas Partes;
vi) la existencia o inexistencia de expectativas razonables, que se verían
favorecidas o defraudadas por las medidas de ejecución;
vii) la ubicación de los activos pertinentes;
viii) el grado en que una solución, con vistas a su efectividad, debe
ponerse en práctica en el territorio de la otra Parte;
ix) la necesidad de reducir al máximo los efectos negativos sobre los
intereses esenciales de la otra Parte, especialmente al aplicar soluciones
destinadas a reparar los efectos contrarios a la competencia producidos en
el territorio de una Parte; y
x) el grado en que podrían verse afectadas las medidas de ejecución de la
otra Parte con respecto a las mismas personas, incluidas las sentencias o
compromisos derivados de tales medidas.
VII. Intercambio de información
1. En defensa de los principios expuestos en el presente Acuerdo, las Partes
convienen en que, en su propio interés, compartirán la informacion que pueda
facilitar la aplicación efectiva de sus respectivas normas de competencia o
contribuir a una mejor comprensión de las respectivas políticas y medidas de
ejecución.
2. Cada una de las Partes facilitará a la Parte que lo solicite la información
que obre en su poder y que la segunda considere de interés para una medida de
ejecución que esté proyectando o aplicando su autoridad de defensa de la
competencia.
3. De concurrir la acción de las autoridades de defensa de la competencia de
ambas Partes con vistas a la aplicación de su derecho de competencia, la
autoridad de cada Parte deberá comprobar, a petición de la autoridad de la otra,
si las personas fisicas o jurídicas afectadas consentirán en que ambas
autoridades de defensa de la competencia compartan la información confidencial
relacionada con el asunto.
4. Durante las consultas contempladas en el artículo III, las Partes se
facilitarán mutuamente toda la información posible con objeto de facilitar el
más amplio debate en cuanto a los aspectos pertinentes de una operación
determinada.
VIII. Reuniones semestrales
1. En defensa del común interés en cooperar y coordinar sus medidas de
ejecución, funcionarios de las autoridades de defensa de la competencia de cada
una de las Partes se reunirán dos veces al año, salvo que las autoridades de
competencia de las Partes acuerden otra periodicidad, para: a) intercambiar
información acerca de sus prioridades y medidas de ejecución en curso, b)
intercambiar información acerca de los sectores económicos de interés común, c)
debatir las nuevas orientaciones que hayan proyectado, y d) debatir otros
asuntos de interés mutuo relacionados con la aplicación de las normas de
competencia.
2. Con arreglo al Acuerdo marco sobre cooperación comercial y económica entre
las Comunidades Europeas y Canadá, se presentará un informe sobre estas
reuniones semestrales al Comité de cooperación conjunta.
IX. Comunicaciones previstas en el presente Acuerdo
Las comunicaciones previstas en el presente Acuerdo entre las autoridades de
defensa de la competencia de las Partes, incluidas las notificaciones conforme
al artículo II y las solicitudes con arreglo a los artículos III y V, podrán
realizarse de forma oral, por escrito o mediante teléfono o fax. No obstante,
las notificaciones previstas en el artículo II y las solicitudes en virtud de
los artículos III y V deberán confirmarse con prontitud y por escrito a través
de los cauces diplomáticos habituales.
X. Información: Confidencialidad y uso
1. Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo,
las Partes no estarán obligadas a revelarse mutuamente información si la
divulgación de la misma a la Parte que lo solicite está prohibida por la
legislación a que debe atenerse la Parte que posee dicha información, o fuera
incompatible con intereses esenciales de dicha Parte.
2. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, ambas se comprometen a mantener la
mayor confidencialidad posible con respecto a la información que se comuniquen
mutuamente de forma confidencial conforme a lo previsto en el presente Acuerdo y
a oponerse, en la mayor medida de lo posible, a las peticiones de divulgación de
dicha información presentadas por terceros.
3. a) La autoridad de defensa de la competencia de las Comunidades Europeas,
tras notificarlo a la autoridad de defensa de la competencia de Canadá,
informará de las notificaciones que ésta le envíe a las autoridades competentes
del Estado o Estados miembros cuyos intereses esenciales se vean afectados.
b) La autoridad de defensa de la competencia de las Comunidades Europeas,
tras consultar con la de Canadá, informará a las autoridades competentes de
dicho Estado o Estados miembros sobre cualquier cooperación o coordinación
de las medidas de ejecución. Sin embargo, por lo que se refiere a estas
medidas, la autoridad de defensa de la competencia de las Comunidades
Europeas respetará la petición de la de Canadá de no divulgar la información
que ésta le suministre cuando sea necesario para garantizar la
confidencialidad.
4. Antes de actuar de forma tal que dé lugar a una obligación legal de entregar
a un tercero una información suministrada con carácter confidencial a tenor del
presente Acuerdo, las autoridades de defensa de la competencia de las Partes
deberán consultarse mutuamente y tener debidamente en cuenta sus respectivos
intereses esenciales.
5. La información recibida en virtud del presente Acuerdo distinta de la
recibida a tenor del artículo II, sólo se utilizará con vistas a la observancia
de las normas de competencia de dicha Parte. La información recibida conforme a
lo dispuesto en el artículo II sólo se utilizará a efectos de lo establecido en
el presente Acuerdo.
6. Cada una de las Partes podrá exigir que la información facilitada con arreglo
a lo dispuesto en el presente Acuerdo se utilice en los términos y condiciones
que ella misma establezca. La Parte que reciba la información no hará uso de la
misma en forma contraria a los términos y condiciones citados sin el
consentimiento previo de la otra Parte.
XI. Legislación vigente
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de manera que exija
a una de las Partes actuar en forma contradictoria o modificar en alguna medida
su legislación vigente o la de sus respectivas provincias o Estados miembros.
XII. Entrada en vigor y denuncia
1. El presente Acuerdo entrará en vigor tras su firma.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta transcurridos sesenta días
desde la fecha en la que una de las Partes notifique a la otra por escrito su
intención de denunciarlo.
3. Las Partes revisarán la aplicación del Acuerdo antes de transcurridos
veinticuatro meses desde su entrada en vigor con objeto de analizar las
actividades de cooperación emprendidas, determinar nuevos ámbitos en los que se
considere útil cooperar y hallar cualquier otro medio para perfeccionar dicho
Acuerdo. Las Partes convienen en que el proceso de revisión incluirá, entre
otras cuestiones, un análisis de asuntos planteados o que pudieran plantearse
para determinar si pudiera resultar más útil para los intereses de ambas
entablar una cooperación más estrecha.
Se adjuntan al presente Acuerdo tres notas canjeadas entre las Partes y que
forman parte integrante del mismo.
ACUERDO ENTRE
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Y
EL GOBIERNO DE JAPÓN CONCERNIENTE A LA
COOPERACIÓN EN ACTIVIDADES ANTICOMPETITIVAS
El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de Japón (en lo
sucesivo las "Partes"):
Reconociendo que las economías del mundo cada vez están más
interrelacionadas, en particular las economías de los Estados Unidos de América
y Japón;
Teniendo en cuenta que la aplicación confiable y eficaz de las leyes de
competencia de cada uno de estos países guarda importancia para la operación
eficiente de sus respectivos mercados y para el comercio entre ellos;
Teniendo en cuenta que la aplicación confiable y eficaz de las leyes de
competencia de cada uno de estos países mejoraría a través de la cooperación y,
cuando fuera apropiado, la coordinación entre las Partes en la aplicación de
dichas leyes;
Teniendo en cuenta que ocasionalmente podrían surgir diferencias entre las
Partes respecto a la aplicación de las leyes de competencia de cada uno de estos
países;
Teniendo en cuenta su compromiso de considerar cuidadosamente los intereses
importantes uno de otro en la aplicación de las leyes de competencia de cada uno
de estos países; y
En consideración del Artículo XVIII del Tratado de Amistad, Comercio y
Navegación entre los Estados Unidos de América y Japón suscrito el 2 de abril de
1953, de la Recomendación del Consejo de la Organización de Cooperación y
Desarrollo Económico Respecto a la Cooperación entre los Países Miembros sobre
Prácticas Empresariales Restrictivas que Afectan el Comercio Internacional, con
sus modificaciones del 27 y 28 de julio de 1995, y de la Recomendación del
Consejo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico Relativa a
Medidas Eficaces contra los Cárteles adoptada el 25 de marzo de 1998;
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
- El objetivo del presente Acuerdo es contribuir a la aplicación eficaz de
las leyes de competencia de cada país a través del desarrollo de relaciones de
cooperación entre las autoridades de competencia de cada una de las Partes.
Las autoridades de competencia de las Partes, de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo, cooperarán y se prestarán ayuda mutua en
sus actividades de aplicación en la medida que sea compatible con los
intereses importantes de su respectiva Parte.
- A los efectos del presente Acuerdo,
(a) "Actividad(es) anticompetitiva(s)" se refiere a cualquier conducta o
transacción que pudiera verse sujeta a castigos u otras reparaciones de
conformidad con las leyes de competencia de cada país;
(b) "Autoridad(es) de competencia" se refiere
(i) en el caso de Estados Unidos, al Departamento de Justicia y a la
Comisión de Comercio Federal; y
(ii) en el caso de Japón, a la Comisión de Comercio Leal;
(c) "Ley(es) de competencia" se refiere
(i) en el caso de Estados Unidos, a la Sherman Act (15 U.S.C. §§ 1- 7),
la Clayton Act (15 U.S.C. §§ 12-27), la Wilson Tariff Act (15 U.S.C. §§
8-11) y la Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. §§ 41-58), en la medida
en que se aplica a los métodos de competencia desleales, así como los
reglamentos para su aplicación; y
(ii) en el caso de Japón, la Ley Respecto a la Prohibición de los
Monopolios Privados y al Mantenimiento del Comercio Leal (Ley No. 54 del
14 de abril de 1947) (en lo sucesivo “la Ley Antimonopolios”) y sus
reglamentos de aplicación.
(d) "Actividad(es) de aplicación" se refiere a cualquier investigación o
proceso realizado por una Parte en relación con las leyes de competencia de
su país. No se incluyen, empero, (i) la revisión de conductas empresariales
o casos de rutina y (ii) investigaciones, estudios o encuestas cuyo objetivo
sea analizar la situación económica general o las condiciones generales en
industrias específicas.
Artículo II
- La autoridad de competencia de cada Parte notificará a la autoridad de
competencia de la otra Parte respecto a las actividades de aplicación de la
parte notificadora que la autoridad de competencia de la parte notificadora
considere que pueden afectar los intereses importantes de la otra Parte.
Parte incluyen aquellas que:
(a) tienen relevancia para las actividades de aplicación de la otra
Parte;
(b) se realizan en contra de uno o más ciudadanos del otro país, o en
contra de una o más compañías incorporadas u organizadas con base en las
leyes y reglamentos aplicables dentro del territorio del otro país;
(c) implican actividades anticompetitivas, excepto fusiones o
adquisiciones, que se lleven a cabo sustancialmente en el territorio del
otro país;
(d) implican fusiones o adquisiciones en las que
- una o más de las partes de la transacción, o
- una compañía que controle una o más de las partes de la transacción,
es una compañía incorporada u organizada de conformidad con las leyes y
reglamentos dentro del territorio del otro país;
(e) implica conductas que la autoridad notificadora considere fueron
requeridas, fomentadas o aprobadas por la otra Parte; o
(f) implica reparaciones que requieren o prohiben conductas en el
territorio del otro país.
- Las notificaciones efectuadas de conformidad con el párrafo 1 de este
Artículo se entregarán a la mayor brevedad posible cuando la autoridad de
competencia de una Parte tenga conocimiento de que las actividades de
aplicación de su Parte pueden afectar los intereses importantes de la otra
Parte, y en todos los casos de conformidad con los párrafos 4 y 5 de este
Artículo.
- Cuando se requiera notificación en virtud del párrafo 1 de este Artículo
con respecto a fusiones o adquisiciones, dicha notificación se entregará a más
tardar:
(a) para el caso de las autoridades de competencia de Estados Unidos, el
momento en que cualquiera de ellas trate de obtener información o material
documental respecto a la transacción propuesta dentro del marco de la
Hart-Scott-Rodino Antitrust Improvements Act de 1976 (15 U.S.C. 18a(e)), la
Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. 49, 57b-1) o la Antitrust Civil
Process Act (15 U.S.C. 1312).;
(b) para la autoridad de competencia de Japón, lo que ocurra primero
entre:
(i) el momento en que se intente obtener la presentación de documentos,
informes u otra información respecto a la transacción propuesta de
conformidad con la Ley Antimonopolios; o
(ii) el momento en que se avise a una parte de la transacción que dicha
transacción, según se propone originalmente, genera serias dudas con base
en la Ley Antimonopolios; no obstante, si en el momento de dicho aviso la
transacción no ha sido divulgada públicamente por una parte de la
transacción, la notificación se efectuará tan pronto como sea posible
después de que la transacción o la transacción propuesta sea divulgada
públicamente por una parte de la transacción.
- Cuando se requiera notificación en virtud del párrafo 1 de este Artículo
con respecto a fusiones o adquisiciones, dicha notificación se entregará con la
mayor anticipación a las siguientes acciones que sea prácticamente posible:
(a) para el caso del Gobierno de Estados,
(i) el inicio de un juicio penal;
(ii) el inicio de una acción civil o administrativa, incluso el intento de
obtener una prohibición judicial temporal o un requerimiento judicial
preliminar.
(iii) el registro de un decreto por consentimiento propuesto o una
orden de cesar y desistir propuesta; y
(iv) la emisión de una opinión legal o revisión empresarial que a la
larga será divulgada públicamente por la autoridad de competencia.
(b) para el caso del Gobierno de Japón,
(i) el inicio de una acusación penal;
(ii) el inicio de una demanda que requiere una orden judicial urgente.
(iii) la emisión de una recomendación o la decisión de iniciar una
audiencia;
(iv) la emisión de una orden de pago de recargos cuando no se ha
emitido recomendación previa con respecto a quien debe pagarlos;
(v) la emisión de una respuesta a una consulta previa que a la larga
será divulgada por la autoridad de competencia; y
(vi) la emisión de una advertencia.
La autoridad de competencia de cada Parte notificará también a la
autoridad de competencia de la otra Parte si inicia algún estudio en que la
autoridad de competencia notificadora considera que puede afectar los
intereses importantes de la otra Parte.
La autoridad de competencia de cada Parte notificará también a la
autoridad de competencia de la otra Parte siempre que la autoridad de
competencia notificadora participe, en relación con las leyes o políticas de
competencia, en algún proceso administrativo, regulatorio o judicial no
iniciado por la autoridad de competencia, si la autoridad de competencia
considera que el tema en cuestión puede afectar los intereses importantes de
la otra Parte. Dicha notificación se efectuará en el momento de la
participación o a la mayor brevedad posible.
Cada Parte notificará a la otra Parte si inicia una acción civil en los
tribunales del otro país en contra de una parte privada por daños monetarios u
otra reparación con base en una violación de las leyes de competencia del otro
país.
Las notificaciones deben contener el detalle suficiente que le permita a
la autoridad de competencia notificada efectuar una evaluación inicial del
efecto sobre los intereses importantes de su Parte.
(a) La autoridad de competencia de cada parte notificará sin demora a
la autoridad de competencia de la otra Parte sobre cualquier enmienda a las
leyes de competencia de su país.
(b) La autoridad de competencia de cada Parte proporcionará a la
autoridad de competencia de la otra Parte copias de sus directrices,
reglamentos o declaraciones sobre políticas de divulgación pública que emita
en relación con las leyes de competencia de su país.
(c) La autoridad de competencia de cada Parte proporcionará a la
autoridad de competencia de la otra Parte copias de las directrices,
reglamentos o declaraciones sobre políticas propuestos en relación con las
leyes de competencia de su país que se pongan a disposición del público en
general y, cuando se permita que el público en general plantee sus
comentarios sobre las directrices, reglamentos o declaraciones sobre
políticas, recibirá y considerará adecuadamente los comentarios presentados
por la otra Parte antes de la finalización de dichas directrices,
reglamentos o declaraciones sobre políticas.
Artículo III
1. La autoridad de competencia de cada Parte prestará su ayuda a la
autoridad de competencia de la otra Parte en sus actividades de aplicación en
la medida en que resulte compatible con las leyes y reglamentos del país de la
Parte que presta la ayuda y los intereses importantes de la misma, y dentro de
los recursos con que cuente razonablemente.
2. La autoridad de competencia de cada Parte, en la medida que resulte
compatible con las leyes y reglamentos de su país y con los intereses
importantes de su Parte:
(a) informará a la autoridad de competencia de la otra Parte respecto a
sus actividades de aplicación relacionadas con actividades anticompetitivas
que la autoridad de competencia que proporciona la información considere que
pueden tener también un efecto negativo en la competencia dentro del
territorio del otro país;
(b) proporcionará a la autoridad de competencia de la otra Parte
cualquier información importante que posea y de la que tenga conocimiento
sobre actividades anticompetitivas que la autoridad de competencia que
proporciona la información considere que pueden ser relevantes a las
actividades de aplicación de la autoridad de competencia de la otra Parte o
que pudieran justificar dichas actividades;
(c) proporcionará a la autoridad de competencia de la otra Parte, si se
le solicita y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, la
información que posea y que guarde relevancia para las actividades de
aplicación de la autoridad de competencia de la otra Parte.
Artículo IV
1. Cuando las autoridades de competencia de ambas Partes estén llevando a
cabo actividades de aplicación con respecto a asuntos relacionados, deberán
considerar la posibilidad de coordinar dichas actividades de aplicación.
2. Para considerar qué actividades de aplicación particulares deben
coordinarse, las autoridades de competencia de las Partes tomarán en cuenta,
entre otros, los siguientes factores:
(a) el efecto de dicha coordinación sobre su capacidad de lograr los
objetivos de sus actividades de aplicación;
(b) las capacidades relativas de las autoridades de competencia de las
Partes para obtener la información necesaria a fin de llevar a cabo las
actividades de aplicación;
(c) la medida en que la autoridad de competencia de alguna de las partes
pueda obtener reparaciones eficaces contra las actividades anticompetitivas
en cuestión;
(d) la posible reducción de costos para las Partes y para las personas
sujetas a las actividades de aplicación; y
(e) las posibles ventajas de las reparaciones coordinadas para las Partes
y para las personas sujetas a las actividades de aplicación.
3. En cualquier acuerdo de coordinación, la autoridad de competencia de
cada Parte tratará de llevar a cabo sus actividades de aplicación considerando
cuidadosamente los objetivos de las actividades de aplicación de la autoridad
de competencia de la otra Parte.
4. Cuando las autoridades de competencia de ambas Partes estén efectuando
actividades de aplicación en torno a asuntos relacionados, la autoridad de
competencia de cada Parte considerará, a solicitud de la autoridad de
competencia de la otra Parte y cuando sea compatible con los intereses
importantes de la Parte Requerida, averiguar si las personas que han
proporcionado información confidencial relacionada con dichas actividades de
aplicación aceptarían que se compartiera esta información con la autoridad de
competencia de la otra Parte.
5. Mediante notificación adecuada a la autoridad de competencia de la otra
Parte, la autoridad de competencia de cualquier Parte podrá limitar o dar por
terminada en cualquier momento la coordinación de las actividades de
aplicación y proseguir con sus actividades de aplicación de manera
independiente.
Artículo V
1. Si la autoridad de competencia de una Parte cree que las actividades
anticompetitivas que se llevan a cabo en el territorio del otro país afectan
negativamente los intereses importantes de la primera Parte, dicha autoridad
de competencia, tomando en cuenta la importancia de evitar conflictos respecto
a jurisdicción y considerando que la autoridad de competencia de la otra Parte
podría encontrarse en una posición para llevar a cabo actividades de
aplicación más eficaces con respecto a dichas actividades anticompetitivas,
podrá solicitar que la autoridad de competencia de la otra Parte inicie las
actividades de aplicación correspondientes. La solicitud deberá ser tan
específica como sea posible respecto a la naturaleza de las actividades y su
efecto sobre los intereses importantes de la Parte de la autoridad de
competencia requirente, y deberá incluir un ofrecimiento de la información
adicional y cooperación que la autoridad de competencia requirente pueda
proporcionar.
2. La autoridad de competencia requerida considerará cuidadosamente si debe
iniciar actividades de aplicación, o ampliar las actividades de aplicación que
esté efectuando ya, con respecto a las actividades anticompetitivas
identificadas en la solicitud. La autoridad de competencia requerida informará
a la autoridad de competencia requirente sobre su decisión tan pronto como
resulte prácticamente posible. Si se inician actividades de aplicación, la
autoridad de competencia requerida informará a la autoridad de competencia
requirente sobre sus resultados y, en la medida en que sea posible, de los
sucesos significativos intermedios.
Artículo VI
1. Cada Parte considerará cuidadosamente los intereses importantes de la
otra Parte en todas las fases de sus actividades de aplicación, incluso las
decisiones sobre el inicio de actividades de aplicación, el alcance de las
actividades de aplicación y la naturaleza de las reparaciones o castigos que
se intente obtener en cada caso.
2. Cuando alguna Parte informe a la otra que una actividad de aplicación
específica de esta última podría afectar los intereses importantes de la
primera, la segunda proporcionará notificación oportuna de los sucesos
significativos relacionados con dichas actividades de aplicación.
3. Cuando alguna Parte considere que las actividades de aplicación de una
Parte pueden afectar negativamente los intereses importantes de la otra Parte,
las Partes deberán considerar los siguientes factores, además de cualquier
otro que pudiera ser relevante en las circunstancias para tratar de satisfacer
los intereses de ambas:
(a) la importancia relativa para las actividades anticompetitivas de la
conducta o las transacciones que ocurran dentro del territorio del país de
la Parte que está efectuando las actividades de aplicación en comparación
con la conducta o las transacciones que ocurran dentro del territorio del
otro país;
(b) el impacto relativo de las actividades anticompetitivas sobre los
intereses importantes de las respectivas Partes;
(c) la presencia o no de evidencias de que hay intención por parte de
quienes están llevando a cabo las actividades anticompetitivas de afectar a
los consumidores, proveedores o competidores dentro del territorio del país
de la Parte que está llevando a cabo las actividades de aplicación;
(d) el grado hasta el cual las actividades anticompetitivas reducen
substancialmente la competencia en el mercado de cada país;
(e) el grado de conflicto o compatibilidad entre las actividades de
aplicación de una Parte y las leyes del otro país, o las políticas o
intereses importantes de la otra Parte;
(f) si se plantearán conflictos a personas privadas, ya sean físicas o
morales, entre los requisitos de ambas partes;
(g) la localización de los activos relevantes y de las partes de la
transacción;
(h) el grado en que es posible que las actividades de aplicación de la
Parte pueden lograr castigos o reparaciones eficaces en contra de las
actividades anticompetitivas; y
(i) la medida en que se verían afectadas las actividades de aplicación de
la otra Parte con respecto a las mismas personas físicas o morales.
Artículo VII
1. Las Partes podrán consultar según sea necesario, por vía diplomática,
cualquier asunto que pueda surgir en la aplicación del presente Acuerdo.
2. Una solicitud de consulta en virtud del presente Artículo se comunicará
por vía diplomática.
Artículo VIII
1. Las autoridades de competencia de las Partes efectuarán consultas, a
solicitud de la autoridad de competencia de cualquiera de las Partes, sobre
cualquier asunto que pueda surgir en relación con el presente Acuerdo.
2. Las autoridades de competencia de las Partes se reunirán por lo menos
anualmente para:
(a) intercambiar información sobre sus actuales actividades y prioridades
de aplicación en relación con las leyes de competencia de cada país;
(b) intercambiar información sobre los sectores económicos de interés
común;
(c) discutir modificaciones en políticas que estén considerando; y
(d) discutir otros asuntos de interés mutuo relacionados con la
aplicación de las leyes de competencia de cada país.
Artículo IX
1. (a) La información que no sea del dominio público y que una Parte
comunique a la otra en virtud del presente Acuerdo solamente podrá ser
utilizada por la Parte receptora para los propósitos especificados en el
Artículo 1, párrafo 1 del presente Acuerdo, excepto si la Parte que
proporcionó la información ha aprobado lo contrario.
(b) La información que no sea del dominio público y que haya
proporcionado una autoridad de competencia o una autoridad relevante de
aplicación de las leyes de conformidad con el presente Acuerdo no será
divulgada a un tercero o a otra autoridad, excepto si la autoridad de
competencia o la autoridad relevante de aplicación de las leyes que
proporcionó la información ha aprobado lo contrario.
2. No obstante lo establecido en el párrafo (b) de este Artículo, excepto
si la autoridad de competencia que proporcione la información notifica lo
contrario, la autoridad de competencia que recibe la información comunicada en
virtud del presente Acuerdo podrá proporcionar la información a las
autoridades relevantes de aplicación de las leyes de su Parte, para propósitos
de aplicación de las leyes de competencia, las cuales podrán utilizar dicha
información bajo las condiciones estipuladas en el Artículo X del presente
Acuerdo.
3. Cada Parte, dentro del marco de las leyes y reglamentos de su país,
mantendrá la confidencialidad de cualquier información que le comunique de
manera confidencial la otra Parte en virtud del presente Acuerdo, excepto si
dicha otra Parte consiente a la divulgación de dicha información.
4. Cada Parte podrá limitar la información que comunique a la otra Parte
cuando esta otra Parte no pueda proporcionar las garantías solicitadas por la
primera con respecto a confidencialidad o con respecto a las limitaciones de
los propósitos para los cuales se utilizará la información.
5. No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, ninguna
Parte está obligada a comunicar información a la otra Parte si dicha
comunicación está prohibida por las leyes o reglamentos del país de la Parte
que posee la información o si dicha comunicación sería incompatible con sus
intereses importantes.
6. Este Artículo no impide el uso o divulgación de información en la medida
en que éstos sean obligatorios dentro del marco de las leyes y reglamentos del
país de la Parte que recibe la información. Dicha Parte notificará dicho uso o
divulgación por adelantado, siempre que sea posible, a la Parte que
proporcionó la información.
Artículo X
1. La información que comunique una Parte a la otra Parte en virtud del el
presente Acuerdo, excepto la información del dominio público, no se presentará
ante un gran jurado o ante un tribunal o juez en un proceso penal.
2. En caso de que se requiera que la información comunicada por una Parte a
la otra Parte en virtud del presente Acuerdo, excepto la información del
dominio público, se presente ante un gran jurado u un tribunal o juez en un
proceso penal, dicha Parte presentará una solicitud de dicha información a la
otra Parte por vía diplomática o a través de otra vía establecida dentro del
marco de la legislación de la Parte Requerida. La Parte Requerida, si así se
le solicita, hará sus mayores esfuerzos por responder sin demora para cumplir
con cualquier plazo legítimo que indique la Parte Requirente.
Artículo XI
1. El presente Acuerdo será puesto en práctica por las Partes de
conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en cada país y dentro de los
recursos disponibles de sus respectivas autoridades de competencia.
2. Las autoridades de competencia de las Partes podrán acordar términos
detallados para la puesta en práctica del presente Acuerdo.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que las Partes traten
de obtener o se proporcionen ayuda una a la otra en virtud de otros acuerdos
bilaterales o multilaterales entre ellas.
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo deberá interpretarse de manera
que perjudique las políticas o posturas legales de ninguna de las Partes
respecto a ningún tema en materia de jurisdicción.
5. Ninguna disposición del presente Acuerdo deberá interpretarse de manera
que afecte los derechos y obligaciones de ninguna de las Partes en virtud de
otros acuerdos internacionales o su legislación.
Artículo XII
Excepto cuando se disponga lo contrario en el presente Acuerdo, las
comunicaciones que se efectúen en virtud del mismo podrán llevarse a cabo
directamente entre las autoridades de competencia de las Partes. No obstante,
las notificaciones estipuladas en el Artículo II (excepto el párrafo 8) y las
solicitudes especificadas en el Artículo V, párrafo 1 del presente Acuerdo, se
confirmarán por escrito por vía diplomática. La confirmación se efectuará tan
pronto como resulte prácticamente posible tras la comunicación respectiva entre
las autoridades de competencia de las Partes.
Artículo XIII
1. El presente Acuerdo entrará en vigor a su firma.
2. Cualquier Parte podrá dar por terminado el presente Acuerdo mediante
notificación por escrito con dos meses de anticipación a la otra Parte por vía
diplomática.
3. Las Partes revisarán la operación del presente Acuerdo no más de cinco
años después de la fecha de entrada en vigor del mismo.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO en Washington, el siete de octubre de 1999, por duplicado, en lenguas
inglesa y japonesa, ambos textos con la misma autenticidad.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Y EL GOBIERNO DE CANADÁ7
QUINTA PARTE: POLÍTICA DE COMPETENCIA
Capítulo XI: Política de Competencia
Artículo XI.1 Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son asegurar que los beneficios de la
liberalización comercial no se vean menoscabados por actividades
anticompetitivas y promover la cooperación y coordinación entre las autoridades
de competencia de las Partes.
Artículo XI.2 Principios Generales
1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas para proscribir actividades
anticompetitivas y aplicará los mecanismos de observancia apropiados conforme a
esas medidas, y reconocer que dichas medidas contribuirán al cumplimiento de los
objetivos de este Tratado.
2. Cada Parte se asegurará que las medidas referidas en el párrafo 1 y
los mecanismos de observancia que se apliquen conforme a dichas medidas, se
ejecuten de manera no discriminatoria. 3. Para los efectos de este Capítulo,
actividades anticompetitivas incluyen, pero no se limitan a, las siguientes:
(a) acuerdos anticompetitivos, prácticas concertadas
anticompetitivas, o esquemas anticompetitivos entre competidores para fijar
precios; coordinar ofertas en procesos de licitaciones (ofertas colusorias);
establecer cuotas o restricciones a la producción; o distribuir o dividir
mercados a través de la asignación de clientela, proveedores, territorios o
líneas de comercio;
(b) prácticas anticompetitivas de una empresa o grupo de empresas que
tiene poder de mercado en un mercado relevante o grupo de mercados; y
(c) fusiones o adquisiciones con efectos anticompetitivos
significativos; a menos que dichas actividades estén excluidas, directa o
indirectamente, del ámbito de aplicación de las leyes de la Parte o que
estén autorizadas de conformidad con esas leyes.
Todas estas exclusiones y autorizaciones deberán ser transparentes y deberán
evaluarse periódicamente por cada Parte para determinar si las mismas son
necesarias para lograr sus objetivos de política general.
4. Cada Parte se asegurará que:
(a) las medidas que adopte o mantenga para prohibir las actividades
anticompetitivas que ejecuten las obligaciones estipuladas en este Capítulo,
ya sea que ocurran antes o después de la entrada en vigor de este Tratado,
sean publicadas o de otra manera estén disponibles al público; y
(b) cualquier modificación a tales medidas que ocurra después de la
entrada en vigor de este Tratado, se notificará a la otra Parte dentro de 60
días, con notificación previa cuando sea posible.
5. Cada Parte establecerá o mantendrá una autoridad de competencia
imparcial que:
(a) esté autorizada a abogar por soluciones pro-competitivas en el
diseño, desarrollo y ejecución de políticas gubernamentales y legislación; y
(b) sea independiente de interferencia política en la aplicación de
sus mecanismos de observancia e intercesión.
6. Cada Parte se asegurará que sus procedimientos judiciales y
cuasi-judiciales para lidiar con actividades anticompetitivas sean justos y
equitativos y de que en tales procesos, a las personas que se ven directamente
afectadas:
(a) se les provea una notificación escrita cuando se inicie un
procedimiento;
(b) se les brinde una oportunidad, previa a cualquier acción final en
el proceso, a tener acceso a información relevante, ser representadas,
presentar sus argumentos, incluido cualquier comentario acerca de los
argumentos de otras personas, y a identificar y proteger información
confidencial; y
(c) se les provea de una decisión por escrito sobre los méritos del
caso.
7. Cada Parte se asegurará que cuando exista cualquier procedimiento
judicial o cuasi-judicial para lidiar con actividades anticompetitivas, un
proceso doméstico de revisión o apelación judicial o cuasi-judicial esté
disponible para las personas sujetos a cualquier decisión final resultante de
dichos procedimientos.
Artículo XI.3 Cooperación
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la
coordinación en la aplicación de sus mecanismos de observancia, incluida la
notificación, consultas e intercambio de información.
2. Sujeto al Artículo XI.4 y salvo que la notificación causara daño a sus
intereses importantes, cada Parte notificará a la otra Parte respecto de la
aplicación de mecanismos de observancia que puedan afectar los intereses
importantes de la otra Parte y dará plena y deferente consideración a las
posibles formas de lograr sus necesidades de observancia sin perjudicar dichos
intereses.
3. Para los propósitos de este Capítulo, la aplicación de mecanismos de
observancia que podría afectar intereses importantes de la otra Parte y por lo
tanto normalmente requerirá notificación, incluye aquella que:
(a) sea relevante para la aplicación de mecanismos de observancia de
la otra Parte;
(b) involucre actividades anticompetitivas, distintas de fusiones o
adquisiciones, ejecutadas total o parcialmente en el territorio de la otra
Parte y que puedan ser significativas para esa Parte;
(c) involucre fusiones o adquisiciones en las cuales una o más de las
empresas involucradas en la transacción, o una empresa que controla una o
más de las empresas en la transacción, está establecida u organizada bajo
las leyes de la otra Parte o alguna de sus provincias;
(d) involucre soluciones que expresamente exigen o prohíben una
conducta en el territorio de la otra Parte, o que de otra manera se dirigen
a una conducta en ese territorio; o
(e) involucre la recabación de información ubicada en el territorio
de la otra Parte, sea a través de una visita personal de funcionarios de una
Parte o de cualquier otra forma, excepto los contactos telefónicos con una
persona en el territorio de la otra Parte, cuando esa persona no es el
objeto de la aplicación de mecanismos de observancia y el contacto busca
solamente una respuesta oral sobre una base voluntaria.
4. La notificación normalmente se efectuará tan pronto como una autoridad
de competencia de una Parte se entere que las circunstancias en las que procede
una notificación conforme a los párrafos 2 y 3 de este Artículo están presentes.
5. De acuerdo con sus leyes, las Partes podrán acordar esquemas o
acuerdos adicionales de cooperación y asistencia legal mutua, o ambos, con el
fin de desarrollar los objetivos de este Capítulo.
Artículo XI.4 Confidencialidad
Nada de lo dispuesto en este Capítulo exigirá a una Parte o a su autoridad de
competencia el suministro de información en contravención a sus leyes. Las
Partes mantendrán, hasta donde sea posible, la confidencialidad de toda
información que la otra Parte le haya comunicado en confianza. Cualquier
información que se haya transmitido se utilizará solamente para los propósitos
de ejecutar la acción que se haya comunicado.
Artículo XI.5 Asistencia Técnica
Con el objeto de alcanzar los objetivos de este Capítulo, las Partes acuerdan
que es de su interés común el trabajar conjuntamente en iniciativas de
asistencia técnica relacionadas con la política de competencia, así como con las
medidas para proscribir actividades anticompetitivas y la aplicación de
mecanismos de observancia.
Artículo XI.6 Consultas
1. Las Partes realizarán consultas ya sea, por lo menos una vez cada dos
años, o de conformidad con el Artículo XIII.4 (Cooperación) cuando una de las
Partes así lo solicite por escrito, para considerar asuntos relacionados con la
operación, ejecución, aplicación e interpretación de este Capítulo y para
revisar las medidas de las Partes para proscribir actividades anticompetitivas y
la efectividad de la aplicación de los mecanismos de observancia. Cada Parte
nombrará a uno o más funcionarios, incluido un oficial de cada autoridad de
competencia, quien será responsable de asegurar que las consultas, cuando se
requiera, tengan lugar oportunamente.
2. En el caso que las Partes no lleguen a una solución mutuamente
satisfactoria en relación con un asunto consultado por escrito por una de ellas
de conformidad con el párrafo 1, remitirán dicho asunto para consideración de la
Comisión de conformidad con el Artículo XIII.1.2(c) (La Comisión de Libre
Comercio).
3. Salvo lo dispuesto en el párrafo 1, ninguna de las Partes podrá
recurrir a un procedimiento para la solución de controversias bajo este Tratado
o a cualquier tipo de arbitraje para cualquier cuestión que surja bajo este
Capítulo.
Artículo XI.7 Definiciones
Para los propósitos de este Capítulo, los siguientes términos tendrán las
siguientes definiciones:
actividades anticompetitivas significa cualquier conducta o transacción
que pueda ser sujeta de sanciones o cualquier otro tipo de remedio bajo:
(a) para Canadá, the Competition Act, R.C.S. 1985, c. C-.34;
(b) para Costa Rica la “Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor" No. 7472 del 20 de diciembre de 1994; así como
cualquier reforma que se les hiciera, y cualquier otra ley o reglamento que
las Partes acuerden conjuntamente que sean aplicables para el propósito de
este Capítulo.
aplicación de mecanismos de observancia significa cualquier aplicación de
medidas referidas en el párrafo 1 del Artículo XI.2 por la vía de investigación
o procedimiento;
autoridad(es) de competencia significa:
(a) para Canadá , The Commissioner of Competition;
(b) para Costa Rica, la “Comisión para la Promover la Competencia”
establecida mediante la Ley 7472 del 20 de diciembre de 1994 o su sucesor; y
medidas significa leyes, regulaciones, procedimientos, prácticas y
reglamentos administrativosde aplicación general.
MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL COMISIONADO DE
COMPETENCIA (CANADA) Y EL FISCAL NACIONAL ECONÓMICO (CHILE)
RELATIVO A LA APLICACIÓN DE SUS RESPECTIVAS LEYES DE
COMPETENCIA8
El Comisionado de Competencia de la Oficina de Competencia del Gobierno de
Canadá y el Fiscal Nacional Económico del Gobierno de la República de Chile (en
adelante las "Partes");
Considerando el Capítulo J del Tratado de Libre Comercio Canadá-Chile y la
importancia de la cooperación y coordinación entre las autoridades encargadas de
la competencia, a fin de favorecer la aplicación eficaz de las leyes de
competencia en el área del libre comercio; y
Reconociendo que la cooperación en las actividades de aplicación de las leyes
y la coordinación de dichas actividades pueden, en ciertos casos, tener como
resultado una solución más eficaz a los problemas relacionados con la ley de
competencia de cada una de las Partes, que aquella que se lograría mediante
acciones independientes,
Entienden lo siguiente:
I. OBJETIVO Y DEFINICIONES
1. El objetivo del presente Memorándum es promover la cooperación y
coordinación entre las Partes y reducir los efectos de las posibles
diferencias en la aplicación de las leyes de competencia en Chile y Canadá;
2. Para los fines del presente Memorándum, los siguientes términos se
definirán como sigue:
a) “Actividad(es) anticompetitiva(s)” significa cualquier conducta u
operación que pueda ser objeto de sanciones u otras medidas correctivas
en virtud de la ley de competencia administrada y aplicada por las
Partes;
b) “Ley(es) de competencia” significa
i) para el Comisionado de Competencia, la Competition Act (Ley de
competencia), R.S.C. 1985, c. C-34, excepto los artículos 52 a 60 y
la Parte VII.1, así como cualquier modificación de la misma;
ii) para el Fiscal Nacional Económico, el Decreto Ley N 211, de
1973, así como cualquier modificación del mismo;
y asimismo cualquier otra ley o reglamento que las Partes, en
cualquier momento, acordaran por escrito considerar como "ley de
competencia" a efectos del presente Memorándum;
c) “Actividad(es) de aplicación” significa cualquier investigación o
procedimiento emprendido por una Parte en relación con la ley de competencia
que administra y aplica; y
d) “Territorio(s)” significa el territorio sobre el que una Parte
tiene jurisdicción.
3. Cada Parte comunicará con diligencia a la otra Parte cualquier
modificación de su ley de competencia.
II NOTIFICACIÓN
1. Sujeto a lo establecido en el artículo VI, cada Parte notificará a la
otra Parte sus actividades de aplicación que puedan afectar a los intereses
de la otra Parte en la aplicación de su ley de competencia, incluyendo las
que:
a) sean relevantes para las actividades de aplicación de la otra
Parte;
b) impliquen actividades anticompetitivas, aparte de fusiones o
adquisiciones, realizadas en su totalidad o en parte en el territorio de
la otra Parte, salvo en los casos en que dichas actividades sean
insustanciales;
c) impliquen fusiones o adquisiciones en las que una o más de las
partes que intervienen en la operación, o una compañía que controle una
o más de las partes que intervienen en la operación, sea una compañía
constituida u organizada en virtud de las leyes del territorio de la
otra Parte;
d) impliquen medidas correctivas que exijan o prohíban de manera
expresa determinadas conductas en el territorio de la otra Parte o que
se dirijan de otra manera, a determinadas conductas en dicho territorio;
e) impliquen la búsqueda de información situada en el territorio de
la otra Parte, ya sea mediante visita personal de los representantes de
una Parte o mediante otro medio, con la excepción de los contactos
telefónicos con una persona en el otro territorio cuando esa persona no
sea objeto de investigación y el contacto tenga como propósito
únicamente obtener una respuesta oral de forma voluntaria.
2. La notificación se realizará normalmente tan pronto como se haga
evidente la existencia de circunstancias que deban ser notificadas.
3. Una vez que se haya notificado una cuestión concreta, no será preciso
realizar notificaciones adicionales sobre esa cuestión, a menos que la Parte
que notificó tome conocimiento de nuevos asuntos que afecten a los intereses
de la otra Parte en la aplicación de su ley de competencia, o a menos que la
Parte notificada así lo solicite.
4. Las notificaciones incluirán la naturaleza de las actividades objeto
de investigación y las disposiciones de la ley de competencia afectadas, y
serán lo suficientemente detalladas para permitir a la Parte notificada
realizar una evaluación inicial de las repercusiones que tienen las
actividades en sus intereses en la aplicación de su propia ley de
competencia.
III. COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN
1. Es de interés mutuo de las partes cooperar e intercambiar información
cuando sea procedente y factible.
2. Cuando ambas partes realicen actividades de aplicación de la ley con
respecto a un mismo asunto o asuntos relacionados, se esforzarán por
coordinar sus actividades de aplicación siempre que sea procedente y
factible.
IV. PREVENCION DE CONFLICTOS
1. Es de interés mutuo de las partes reducir al mínimo los posibles
efectos adversos de las actividades de aplicación de una Parte, respecto de
los intereses de la otra Parte en la aplicación de su respectiva ley de
competencia.
2. Cuando una Parte informe a la otra que una determinada actividad de
aplicación de la ley de la segunda Parte puede afectar a los intereses de la
primera Parte, en la aplicación de su respectiva ley de competencia, la
segunda Parte procurará dar noticia de manera oportuna de los
acontecimientos significativos que se produzcan en relación con dichos
intereses y además brindar la oportunidad de ser oído respecto a cualquier
sanción o medida correctiva propuesta.
3. Toda pregunta que pueda plantearse al amparo del presente Memorándum
será abordada de la manera más oportuna y factible permitida por las
circunstancias.
V. REUNIONES
Los representantes de las Partes se reunirán periódicamente, según sea
necesario, a fin de:
a. intercambiar información sobre los esfuerzos y prioridades en la
aplicación de sus leyes de competencia;
b. intercambiar información sobre los sectores económicos de interés
común;
c. debatir los cambios en las políticas de competencia sometidos a
estudio;
d. debatir otros asuntos de interés mutuo relativos a la aplicación
de sus leyes de competencia o el funcionamiento del presente Memorándum;
y
e. debatir la posibilidad de negociar un acuerdo entre Chile y Canadá
relativo a la aplicación de sus leyes de competencia.
VI. LEYES VIGENTES Y CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN
1. Nada de lo dispuesto en el presente Memorándum exigirá a Parte alguna
emprender acciones o abstenerse de actuar en forma incompatible con su
legislación vigente, ni exigirá cambio alguno en la ley de Chile o Canadá.
2. No obstante cualquier otra disposición en el presente Memorándum,
ninguna Parte estará obligada a comunicar información a la otra Parte si
dicha información resultare incompatible con los intereses de la primera
Parte en la aplicación de su ley de competencia. No se intercambiará
información alguna en virtud del presente Memorándum que no hubiese podido
intercambiarse en ausencia del presente Memorándum.
3. La medida en que una de las Partes comunique información a la otra en
virtud de este Memorándum estará sujeta y dependerá de la aceptabilidad de
las garantías dadas por la otra Parte con respecto a la confidencialidad y
los fines para los cuales se utilizará dicha información.
4. Salvo pacto en contrario de las Partes, cada Parte tratará, en la
mayor medida posible, de mantener la confidencialidad de toda la información
que la otra Parte le haya comunicado como confidencial. Cada Parte
rechazará, en la mayor medida posible, toda petición de una tercera parte
para comunicar dicha información confidencial, a menos que la Parte que
proporcione la información confidencial consienta a ello por escrito.
VII. COMUNICACIONES EN VIRTUD DEL PRESENTE MEMORÁNDUM
Las comunicaciones en virtud del presente Memorándum se realizarán
mediante comunicación directa entre las Partes. Cada Parte podrá designar a
un responsable encargado de las comunicaciones mediante notificación por
escrito a la otra Parte.
VIII. ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN
1. El presente Memorándum entrará en vigor una vez firmado por las
Partes.
2. El presente Memorándum tendrá vigencia hasta 60 días después de la
fecha en que cualquiera de las Partes notifique a la otra por escrito su
deseo de poner término al mismo, o hasta la fecha de entrada en vigor de un
acuerdo entre Chile y Canadá relativo a la aplicación de sus leyes de
competencia.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos han firmado el presente
Memorándum.
FIRMADO en Santiago por duplicado, el 17 de diciembre de 2001, en español,
inglés y francés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por el Comisionado de Competencia de la Oficina de
Competencia del Gobierno de Canadá |
Por el Fiscal Nacional Económico del Gobierno de la
República de Chile |
1 Estas disposiciones se encuentran en el Capítulo XV del
Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), en la Decisión 285 de
1991 de la Comunidad Andina, en el Protocolo sobre Defensa de la Competencia de
1996 del Mercado Común del Cono Sur (MERCOSUR), en el Protocolo No 8 del Mercado
Común del Caribe (CARICOM), en el Capítulo XVI del Tratado de Libre Comercio del
Grupo de los Tres entre México, Colombia y Venezuela (G-3), en el Acuerdo entre
los Estados Unidos y Canadá sobre Aplicación de Leyes de Competencia y Prácticas
Comerciales Fraudulentas, en el Acuerdo entre Los Estados Unidos y Brasil,
relativo a la cooperación entre sus autoridades de Defensa de la Competencia, en
el Acuerdo entre los Estados Unidos y México sobre la Aplicación de sus Leyes de
Competencia, en el Capítulo J del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y
Chile, en el Capítulo XIV del Tratado de Libre Comercio entre México y Chile, en
el Acuerdo de Complementación Económica No 22 entre Bolivia y Chile, en el
capítulo XV del Tratado de Libre Comercio entre el Mercado Común de Centro
América (MCCA) y Chile, en el Capítulo IV del Tratado de Libre Comercio y de
Intercambio Preferencial entre Panamá y cada uno de los países miembros del
Mercado Común de Centro América (MCCA), en el Capítulo XV del Tratado de Libre
Comercio entre MCCA y La República Dominica, en el Título IV del Acuerdo de
Libre Comercio entre La Unión Europea y México, en el Acuerdo entre Los Estados
Unidos y Japón, Concerniente a la Cooperación en Actividades Anticompetitivas,
en el Acuerdo sobre la Aplicación de las Leyes de Competencia entre Los Estados
Unidos e Israel, en el Acuerdo entre Las Comunidades Europeas y Los Estados
Unidos, sobre Observancia de los Principios de Cortesía Positiva en la
Aplicación de sus Normas de Competencia, en el Acuerdo Antimonopolio entre Los
Estados Unidos y Alemania y, en el Acuerdo entre Los Estados Unidos y Australia
Relativo a la Cooperación en Materia de Monopolios, en Capitulo XI Tratado De
Libre Comercio Entre El Gobierno De La República De Costa Rica Y El Gobierno De
Canadá, en el Acuerdo Entre Las Comunidades Europeas Y El Gobierno De Canadá,
Relativo A La Aplicacion De Sus Normas De Competencia, en el Acuerdo de
Cooperación entre Canadá y México sobre Aplicación de Leyes de Competencia , y
en el Memorandum De Entendimiento Entre El Comisionado De Competencia (Canada) Y
El Fiscal Nacional Económico (Chile) Relativo A La Aplicación De Sus Respectivas
Leyes De Competencia.
1 El Acuerdo de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN)
entre Canadá, Estados Unidos y México fue creado el 17 de diciembre de 1992 y
entró en vigencia el 1 de enero de 1994.
2 Artículo 1501 "Legislación en materia de competencia": ningún
inversionista podrá recurrir a un arbitraje entre Estado e inversionista
conforme al Capítulo de Inversión para cualquier cuestión que surja conforme a
este artículo.
3 Artículo 1502 "Monopolios y empresas del Estado": nada de lo
establecido en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que un
monopolio fije diferentes precios en diferentes mercados geográficos, cuando
esas diferencias estén basadas en consideraciones comerciales normales tales
como considerar las condiciones de oferta y demanda en esos mercados.
4 Artículo 1502 (3): una "delegación" incluye una concesión legislativa y una
orden, instrucción u otro acto de gobierno que transfiera al monopolio,
facultades gubernamentales o autorice a éste al ejercicio de las mismas.
5 Artículo 1502 (3) (b): la diferencia en la fijación de
precios entre tipos de clientes, entre empresas afiliadas y no afiliadas, y el
otorgamiento de subsidios cruzados, no son por si mismos incompatibles con esta
disposición; es más, están sujetos a este inciso cuando sean usados como
instrumentos de comportamiento contrario a las leyes en materia de competencia
por la firma monopólica.
1 La Comunidad Andina, anteriormente Grupo Andino, fue creado
mediante el Protocolo de Trujillo, el 10 de Marzo de 1996, y está integrada por
Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela. Las disposiciones fundamentales en
materia de Política de Competencia están recogidas en la Decisión 285: Normas
para Prevenir o Corregir las Distorsiones en la Competencia Generadas por
Prácticas Restrictivas de la Libre Competencia del 21 de marzo de 1991.
1 El Mercado Común del Cono Sur (Mercosur) fue creado
mediante el Tratado de Asunción el 16 de marzo del 1991. El Mercosur está
integrado por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. Las principales
disposiciones en materia de Política de Competencia están contenidas en la
Decisión No. 21/96 del 17 de diciembre de 1996 contentiva del Protocolo para la
Defensa de la Competencia en Mercosur. Este Protocolo está pendiente de
ratificación por parte de los Parlamentos nacionales de cada país miembro.
1 Tratado de Libre Comercio del Grupo
de los Tres entre México, Colombia y Venezuela (Grupo de los Tres o G-3). Este tratado se firmó
el 13 de Junio de 1994 y entró en vigor el 1 de Enero de 1995.
1 El Tratado de Libre Comercio entre Canadá y Chile fue firmado el 14 de Noviembre de
1996 y entró en vigor a partir de Junio de 1997.
2 Ningún inversionista podrá recurrir a un arbitraje entre Estado e inversionista
conforme a la Sección II (Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte) del Capítulo G (Inversión)
para cualquier cuestión que surja conforme a este artículo.
3 Nada de lo establecido en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que
un monopolio fije diferentes precios en diferentes mercados geográficos, cuando esas diferencias estén basadas en consideraciones
comerciales normales tales como considerar las condiciones de oferta y demanda en esos mercados.
4 Una "delegación" incluye una concesión legislativa y una orden, instrucción u otro
acto de gobierno que transfiera al monopolio, facultades gubernamentales o autorice a éste al ejercicio de las mismas.
5 La diferencia en la fijación de precios entre tipos de clientes, entre empresas
afiliadas y no afiliadas, y el otorgamiento de subsidios cruzados, no son por sí mismos incompatibles con esta disposición;
más bien, están sujetos a este inciso cuando sean usados como instrumento de comportamiento contrario a las leyes en materia
de competencia por la firma monopólica.
6 Fue firmdo en el 17 de junio de 1999.
7 Fue firmado en el 23 de abril de 2001.
8 Fue firmado en Santiago en el 17 de diciembre de 2001.
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