Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

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Confidencialidad Anulada
FTAA.ngcp/inf/03/Rev.2
22 de marzo de 2002

Original: español-inglés
Traducción: no Secretaría del ALCA

INVENTARIO DE LOS ACUERDOS, TRATADOS Y OTROS ARREGLOS SOBRE POLÍTICAS DE COMPETENCIA EXISTENTES EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL  

Preparado por:
Comité Tripartito
Organización de los Estados Americanos
Unidad de Comercio

 


 

Presentado al Grupo del Trabajo del ALCA sobre Políticas de Competencia Por la Unidad de Comercio de la OEA

Resumen

Este inventario recoge las disposiciones fundamentales sobre libre competencia en los acuerdos comerciales y de integración del Hemisferio Occidental, de conformidad con lo acordado por los países miembros del Grupo sobre Políticas de Competencia en el Área de Libre Comercio de las Américas.1

El Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), el Tratado de Libre Comercio entre Canadá-Chile y el Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres entre México, Colombia y Venezuela (G-3), indican los principios generales en torno a la sujeción de las empresas de las partes contratantes a los principios de libre competencia, particularmente las prácticas de las empresas del Estado. En estos tratados se dispone adicionalmente la constitución de unos Comités para la revisión del desarrollo de las políticas de competencia en el marco de los tratados. En el G-3, los países miembros, a través de sus agencias de competencia, han empezado a adelantar trabajos para el establecimiento de mecanismos armonizados y de cooperación extraterritorial en la aplicación de las respectivas leyes nacionales. Adicionalmente, el Acuerdo entre los Estados Unidos y Canadá sobre Aplicación de Leyes de Competencia y Prácticas Comerciales Fraudulentas establece un marco para fomentar la cooperación y coordinación entre las autoridades de competencia, a fin de evitar conflictos que puedan surgir de la aplicación de las leyes y reducir el efecto que esas diferencias puedan tener en cada país. Las provisiones similares también se encuentran en varios acuerdos: i.e. el Acuerdo Entre Las Comunidades Europeas Y El Gobierno De Canadá, Relativo A La Aplicación De Sus Normas De Competencia, el Acuerdo de Cooperación entre Canadá y México sobre Aplicación de Leyes de Competencia, y el Memorandum De Entendimiento Entre El Comisionado De Competencia (Canadá) Y El Fiscal Nacional Económico (Chile) Relativo A La Aplicación De Sus Respectivas Leyes De Competencia.

El Protocolo del Mercosur, y la Decisión 285 de la Comunidad Andina, establecen sendos regímenes normativos comunes para los países miembros, los cuales prohíben aquéllas conductas comerciales que limiten, restrinjan, afecten o distorsionen la competencia en el mercado subregional, incluyendo específicamente las prácticas horizontales derivadas de acuerdos colusorios entre empresas competidoras, las conductas constitutivas de abuso de una posición dominante, así como las concentraciones económicas derivadas de la fusión, adquisición o constitución de empresas en conjunto. La Comunidad Andina a diferencia del Mercosur, crea instituciones y reglas supranacionales que regulan y ejecutan la competencia.

El Protocolo No 8 del CARICOM, que hace referencia a las Políticas de Competencia, a la protección del Consumidor, al Dumping y a los Subsidios, crea la Comisión de la Competencia, que establecerá de manera apropiada, normas que ayuden a controlar y prevenir conductas anticompetitivas. La creación de instituciones de competencia supranacionales es una de sus características más singulares.

El Tratado de Libre Comercio entre las Repúblicas de Chile y México, crea también una Comisión de Comercio y Competencia que se encargará de informar y recomendar acerca de la relación entre las Leyes y políticas en materia de competencia y comercio.

El Tratado de Libre Comercio e Intercambio Preferencial entre Panamá y cada uno de los países miembros del Mercado Común de Centro América, hace mención a los problemas de la competencia en su Capítulo IV, con lo cual se adoptarán medidas necesarias para corregir los posibles fallos y distorsiones que puedan afectar la producción y el comercio.

El Tratado de Libre Comercio entre el Mercado Común Centro Americano y la República Dominicana, en lo que respecta a su Política de Competencia, creará un comité de Libre Competencia el cual se encargará de controlar y evitar prácticas empresariales anticompetitivas y establecerá mecanismos que faciliten y promuevan el desarrollo de esta política.

El Acuerdo de Complementación Económica entre las Repúblicas de Bolivia y Chile, en el capítulo dedicado exclusivamente a Políticas Desleales de Comercio y Condiciones de Competencia, se compromete a seguir los criterios y procedimientos que se estipulan en el ámbito del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

El Tratado de Libre Comercio entre los Gobierno de Centro América que conforman el Mercado Común Centro Americano y la República de Chile, establece mecanismos que faciliten y promuevan el desarrollo de la Política de Competencia y que garanticen la aplicación de sus normas, y además procurará que los beneficios obtenidos por este tratado no sean menoscabados por prácticas empresariales anticompetitivas.

El Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de los Estados Unidos, que trata de los Principios de Cortesía Positiva en la Aplicación de las Normas de Competencia, hace énfasis en la importancia de garantizar que los flujos comerciales y de inversión entre las partes, así como la competencia y el bienestar de los consumidores en sus territorios respectivos, no se vean obstaculizadas por actividades anticompetitivas.

Y por último, los diferentes acuerdos efectuados por Estados Unidos con Brasil, México, Alemania, Israel, Japón y Australia, y el Acuerdo de Libre Comercio entre La Unión Europea y México, encierran un mismo propósito, promover la cooperación mutua, incluyendo tanto la cooperación en la aplicación de las leyes de defensa de la competencia, como la cooperación técnica entre las autoridades en materia de competencia, y eliminar actividades monopolísticas.

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE (TLCAN)1
CAPÍTULO QUINCE: POLÍTICA EN MATERIA DE COMPETENCIA, MONOPOLIOS Y EMPRESAS
 DEL ESTADO

Artículo 1501: Legislación en materia de competencia2

  1. Cada una de las Partes adoptará o mantendrá medidas que prohíban prácticas de negocios contrarias a la competencia y emprenderá las acciones que procedan al respecto, reconociendo que estas medidas coadyuvarán al cumplimiento de los objetivos y propósitos de este Tratado. Con este fin, las Partes realizarán ocasionalmente consultas sobre la eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte.
     
  2. Cada una de las Partes reconoce la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus autoridades para impulsar la aplicación efectiva de la legislación en materia de competencia en la zona de libre comercio. Las Partes cooperarán también en cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la legislación en materia de competencia y consultarán sobre asuntos de interés mutuo, incluidos la asistencia legal mutua, la comunicación, la consulta y el intercambio de información relativos a la aplicación de las leyes y políticas en materia de competencia en la zona de libre comercio.
     
  3. Ninguna de las Partes podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este artículo.

Artículo 1502: Monopolios y empresas del Estado3

  1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará para impedir a las Partes designar un monopolio.
     
  2. Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y esta designación pueda afectar los intereses de personas de otra Parte, la Parte:

  1. siempre que sea posible, notificará la designación a la otra Parte, previamente y por escrito;
  2. al momento de la designación, procurará introducir en la operación del monopolio condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o menoscabo de beneficios, en el sentido del Anexo 2004, "Anulación y menoscabo".
  3. Cada una de las Partes se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que cualquier monopolio de propiedad privada que la Parte designe, o gubernamental que mantenga o designe:4

  1. Actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte en este Tratado, cuando ese monopolio ejerza facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte le haya delegado con relación al bien o servicio monopolizado, tales como la facultad para otorgar permisos de importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos;
  2. excepto cuando se trate del cumplimiento de cualquiera de los términos de su designación que no sean incompatibles con los incisos (c) o (d), actúe solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente, incluso en lo referente a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones para su compra y venta;5
  3. otorgue trato no discriminatorio a la inversión de los inversionistas, a los bienes y a los proveedores de servicios de otra Parte al comprar y vender el bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente; y
  4. no utilice su posición monopólica para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado en su territorio que afecten desfavorablemente la inversión de un inversionista de otra Parte, de manera directa o indirecta, inclusive a través de las operaciones con su matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común, y asimismo a través del suministro discriminatorio del bien o servicio monopolizado, del otorgamiento de subsidios cruzados o de conducta predatoria.

  1. El párrafo 3 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales, y sin el propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de servicios para su venta comercial.
     
  2. Para los efectos de este artículo, "mantener" significa la designación antes de la entrada en vigor de este Tratado y su existencia al 1o. de enero de 1994.

Artículo 1503: Empresas del Estado

  1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará para impedir a una Parte mantener o establecer empresas del Estado.
     
  2. Cada una de las Partes se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que toda empresa del Estado, que la misma mantenga o establezca, actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con los Capítulos XI "Inversión", y XIV "Servicios Financieros", cuando dichas empresas ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte les haya delegado, como la facultad para expropiar, otorgar licencias, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos.
     
  3. Cada una de las Partes se asegurará de que cualquier empresa del Estado, que la misma mantenga o establezca, otorgue trato no discriminatorio a las inversiones de inversionistas de otra Parte en su territorio, en lo referente a la venta de sus bienes y servicios.

Artículo 1504: Grupo de Trabajo en Materia de Comercio y Competencia

La Comisión establecerá un Grupo de Trabajo en Materia de Comercio y Competencia, integrado por representantes de cada una de las Partes, para informar y hacer las recomendaciones que procedan a la Comisión, dentro de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de este Tratado, sobre los trabajos ulteriores referentes a las cuestiones pertinentes acerca de la relación entre las leyes y políticas en materia de competencia, y el comercio en la zona de libre comercio.

Artículo 1505: Definiciones

Para efectos de este capítulo:
designar
significa establecer, designar, autorizar o ampliar el ámbito del monopolio para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
empresa del Estado
significa, salvo lo dispuesto en el Anexo 1505.1, una empresa propiedad o bajo control de una Parte mediante participación accionaria;
mercado
significa el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio;
monopolio
significa una entidad, incluido un consorio u organismo gubernamental que, en cualquier mercado pertinente en territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento;
monopolio gubernamental
significa un monopolio propiedad o bajo control, mediante participación accionaria, del gobierno federal de una Parte o de otro monopolio de esa índole;
según consideraciones comerciales
significa de conformidad con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman esa industria;
suministro discriminatorio
incluye:

  1. trato más favorable a la matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común que a una empresa no afiliada; o
     
  2. trato más favorable a un tipo de empresas que a otro, en circunstancias similares;

trato no discriminatorio significa el mejor trato, entre trato nacional y trato de nación más favorecida, como se señala en las disposiciones pertinentes de este Tratado.

Anexo 1505: Definiciones específicas para los países sobre empresas del Estado

Para efectos del Artículo 1503(3), empresa del Estado:

  1. respecto a Canadá, significa una Crown Corporation en el sentido que la define la Financial Administration Act o una Crown Corporation en el sentido que la defina la legislación provincial comparable, o entidad equivalente, o que se haya constituido conforme a cualquier otra legislación provincial;
     
  2. respecto a México, no incluye la Compañía Nacional de Subsistencias Populares y sus filiales, o cualquier empresa sucesora o sus filiales, para el propósito de venta de maíz, fríjol y leche en polvo.

COMUNIDAD ANDINA1

Decisión 285:

Normas para Prevenir o Corregir las Distorsiones en la Competencia Generadas por Prácticas Restrictivas de
la Libre Competencia

La Comisión del Acuerdo de Cartagena

VISTOS: El Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 230, 258 y 281 y la Propuesta 226/Rev. 2 de la Junta;

CONSIDERANDO:

Que la Comisión aprobó la Decisión 230, que contiene las normas para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia;

Que mediante Decisión 258 se establece que la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará las normas sobre competencia comercial;

Que mediante Decisión 281 se establece que a más tardar el 31 de marzo de 1991, la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará las normas sobre competencia comercial establecidas en la Decisión 230;

Que para alcanzar los objetivos del proceso de integración es conveniente perfeccionar las normas subregionales sobre competencia, para que constituyan mecanismos eficaces que permitan prevenir o corregir las distorsiones generadas por los comportamientos empresariales que la restrinjan, impidan o falseen;

Que debido a su origen y alcances se hace necesario distinguir entre las prácticas objeto de la presente Decisión, del dumping y de los subsidios, además de las restricciones a las exportaciones;

DECIDE:

I. Ambito de Aplicación

Artículo 1.- Las normas previstas en la presente Decisión tienen por objeto prevenir o corregir distorsiones en la competencia que son el resultado de prácticas restrictivas de la libre competencia.

Artículo 2.- Los Países Miembros o las empresas que tengan interés legítimo podrán solicitar a la Junta la autorización o mandato para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las amenazas de perjuicios o los perjuicios a la producción o exportaciones, que se deriven de prácticas restrictivas de la libre competencia que se originen en la Subregión o en las que intervenga una empresa que desarrolla su actividad económica en un País Miembro.

Por origen en la Subregión se entienden las prácticas realizadas por empresas que desarrollan su actividad económica en uno o más Países Miembros. Por intervención de un País Miembro se entiende la práctica llevada a cabo entre empresas que desarrollan su actividad económica en uno o más Países Miembros y empresas situadas fuera de la Subregión.

Quedan excluidas de la presente Decisión las prácticas que lleven a cabo una o más empresas situadas en un solo País Miembro pero que no tengan efectos en la Subregión. En estos casos será de aplicación la legislación nacional respectiva.

Para los efectos de la presente Decisión, se entiende dentro de la amenaza de perjuicio, el retraso sensible para la creación de una producción.

Artículo 3.- Se entiende por prácticas restrictivas de la libre competencia los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia.

Los acuerdos a que se refiere el inciso anterior, podrán incluir aquellos de tipo horizontal o vertical que se celebren entre partes relacionadas de las empresas.

A efectos de la presente Decisión también se considera como práctica restrictiva de la libre competencia, la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en el mercado.

Se entiende que una o varias empresas gozan de una posición de dominio cuando pueden actuar de forma independiente, sin tener en cuenta a sus competidores, compradores o proveedores, debido a factores tales como la participación significativa de las empresas en los mercados respectivos, las características de la oferta y la demanda de los productos, el desarrollo tecnológico de los productos involucrados, el acceso de competidores a fuentes de financiamiento y suministros, así como a redes de distribución.

Artículo 4.- Se consideran acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas:

  1. La manipulación indebida o fijación directa o indirecta de precios u otras condiciones de comercialización, en términos discriminatorios con relación a los que hubieran prevalecido en operaciones comerciales normales;
  2. La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones. Asimismo, las limitaciones o prohibiciones de exportar, importar o competir;
  3. El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento, en especial las maniobras destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas;
  4. La aplicación en las relaciones comerciales, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros;
  5. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a la costumbre mercantil, no guarden relación con el objeto de tales contratos; y,
  6. Otros de efectos equivalentes.

Artículo 5.- Se considera abuso de posición de dominio en el mercado:

  1. La manipulación indebida o imposición directa o indirecta de precios u otras condiciones de comercialización, en términos discriminatorios con relación a los que hubieran prevalecido en operaciones comerciales normales;
  2. La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones. Asimismo, las limitaciones o prohibiciones de exportar, importar o competir;
  3. La negativa injustificada de satisfacer las demandas de compra de productos, entre otros, el no abastecimiento de insumos a empresas con las que se compite por el mercado del producto final;
  4. La aplicación en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros;
  5. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a la costumbre mercantil, no guarden relación con el objeto de tales contratos; y,
  6. Otros casos de efectos equivalentes.

II. Procedimiento

Artículo 6.- Están facultados para presentar una solicitud:

  1. Los Países Miembros a través de sus respectivos organismos de enlace; y,
  2. La empresa o empresas que tengan interés legítimo, en la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales.

En la solicitud deberá proporcionarse la siguiente información:

  • la naturaleza de las prácticas restrictivas y el período de su duración;
  • las características de los productos o servicios objeto de las prácticas;
  • las características de los productos afectados;
  • las empresas involucradas;
  • las evidencias que permitan presumir la existencia de una amenaza de perjuicio o perjuicio ocasionados a la producción o las exportaciones, que se deriven de las prácticas restrictivas de la libre competencia;
  • las características de las medidas solicitadas.

Recibido el reclamo, la Junta procederá a comunicarlo a los organismos de enlace en donde realicen su actividad económica las empresas involucradas en la investigación.

Artículo 7.- La Junta no iniciará la investigación cuando la solicitud esté incompleta. En tal caso deberá comunicarlo al reclamante, detallando la información faltante, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

De estimarse suficiente la solicitud, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día de su presentación, la Junta se pronunciará mediante Resolución motivada.
Adicionalmente, dicha Resolución será comunicada a la empresa o empresas reclamantes.

Artículo 8.- Durante la investigación, la Junta podrá pedir y acopiar pruebas e informaciones de los organismos de enlace y, por su intermedio o directamente, de los productores, exportadores, importadores, distribuidores o consumidores que tengan interés legítimo en la investigación. Asimismo, ellos podrán suministrar informaciones, o en su caso, presentar alegatos a la Junta.
En los casos en que la Junta pida, acopie, o reciba pruebas e informaciones directamente, deberá comunicarlo a los organismos de enlace respectivos.

Artículo 9.- En desarrollo de la facultad de la Junta para solicitar y acopiar pruebas, ésta podrá dar tratamiento confidencial a la información entregada, respecto de la que el aportante solicite y justifique tal tratamiento, por cuanto es la fuente de la misma y su divulgación le puede traer consecuencias desfavorables.

Asimismo, podrán tener carácter confidencial los documentos internos elaborados por la Junta o los Países Miembros, en las partes que contengan tal clase de información.

Cuando se pretenda el tratamiento confidencial de una prueba, el solicitante aportará un resumen de la información susceptible de divulgación o una explicación que justifique la razón por la que no puede resumirse. En este último caso, la Junta podrá no aceptar tal justificación, evento en el que podrá no tener en cuenta esta prueba.

Del mismo modo, aun cuando la solicitud se encuentre justificada, podrá no tenerse en cuenta la información si quien la facilitó no presenta un resumen no confidencial de la misma, siempre que sea susceptible de resumirse.

Los interesados en la investigación podrán solicitar por escrito las informaciones facilitadas o elaboradas en aplicación de la presente Decisión, las cuales podrán ser suministradas si no tienen carácter confidencial.

El presente artículo no obsta la divulgación de informaciones generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las Resoluciones a que se refiere la presente Decisión, en la medida en que sean requeridos en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación tendrá en cuenta no revelar los secretos comerciales de quienes tengan interés legítimo en la investigación.

Artículo 10.- En el curso de la investigación, la Junta podrá convocar de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, a reuniones con el propósito de procurar una solución directa y cuyos compromisos y resultados quedarán consignados en Acta.

Ningún interesado estará obligado a asistir a una reunión y su ausencia no irá en detrimento de su causa.
La Junta se pronunciará mediante Resolución motivada, en la cual se indicará los compromisos asumidos y, si se suspende la investigación, o se continúa la misma a solicitud del reclamado.

Las empresas o las autoridades del país donde se realiza la práctica, proporcionarán la información necesaria para verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos. Cuando éstos se incumplan o no se proporcione la información pertinente, la Junta reanudará la investigación.

Artículo 11.- Para realizar la investigación, la Junta dispondrá de un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución a que se refiere el artículo 7 de la presente Decisión.

En casos excepcionales, el plazo podrá ser ampliado hasta en dos meses, evento en el cual la Junta deberá comunicarlo al solicitante.

Artículo 12.- Para su pronunciamiento, la Junta deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto a:

  1. Las prácticas restrictivas de la libre competencia;
  2. La amenaza de perjuicio o el perjuicio; y,
  3. La relación de causa a efecto entre las prácticas y la amenaza de perjuicio o el perjuicio.

Artículo 13.- La determinación de la existencia de la amenaza de perjuicio o del perjuicio y de la relación de causalidad con las prácticas restrictivas de la libre competencia, podrá basarse, entre otros, en el examen de:

  1. El volumen de comercio de los productos objeto de las prácticas, particularmente para determinar si se ha modificado de manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la producción y consumo del País Miembro afectado;
  2. Los precios de los productos o servicios objeto de las prácticas, en particular para determinar si son considerablemente diferentes a los precios de los productos o servicios similares en ausencia de las prácticas; y,
  3. Los efectos que resulten sobre la producción o exportaciones afectadas por las prácticas, según se deduzca de las tendencias reales o virtuales de los factores económicos pertinentes, tales como: producción, ventas domésticas, exportación, distribución, participación en los mercados, utilización de la capacidad instalada, empleo, existencias y beneficios.

Artículo 14.- Al término de la investigación, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del previsto en el artículo 11, la Junta se pronunciará mediante Resolución motivada, en mérito a sus conclusiones y con base en la información disponible.

La Resolución indicará las características de las medidas que se establezcan, los plazos de su adopción y vigencia. Cuando sea del caso, las condiciones que determinen la vigencia de las medidas.

Artículo 15.- Una vez que la Junta verifique, a petición de los organismos de enlace o de los interesados, que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la Resolución a que se refiere el artículo anterior, la dejará sin efecto parcial o totalmente, modificándola o derogándola. Para su pronunciamiento, la Junta dispondrá de dos meses. La Junta podrá asimismo verificar de oficio que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la referida Resolución, modificándola o derogándola.

III. Medidas

Artículo 16.- La Junta se pronunciará con una declaración de prohibición cuando determine la existencia de una práctica restrictiva de la libre competencia que genere amenaza de perjuicio o perjuicio. Podrá asimismo determinar la aplicación de medidas tendientes a eliminar o atenuar las distorsiones que motivaron el reclamo. Los Países Miembros adoptarán las medidas necesarias para que cesen sus efectos.
Las medidas correctivas podrán consistir en la autorización para que los países donde realicen su actividad económica las empresas afectadas puedan aplicar aranceles preferenciales en relación con los compromisos arancelarios subregionales, para los casos de importaciones de los productos afectados por la práctica restrictiva de la libre competencia.

Artículo 17.- Cuando la amenaza de perjuicio o perjuicio sea evidente, la Junta, en el curso de la investigación, podrá dirigir recomendaciones tendientes a hacer cesar la práctica.

IV. Disposición Final

Artículo 18.- La presente Decisión sustituye la Decisión 230, en lo que se refiere a las normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia que son el resultado de prácticas restrictivas de la libre competencia.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno.

 

  MERCADO COMUN DEL CONO SUR (MERCOSUR) 1
Protocolo de Defensa de la Competencia en el MERCOSUR

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes,

CONSIDERANDO:

que la libre circulación de bienes y servicios entre los Estados Partes torna imprescindible asegurar condiciones adecuadas de competencia, que contribuyan a la consolidación de la Unión Aduanera:
que los Estados Partes deben asegurar, en el ejercicio de las actividades económicas en sus territorios, iguales condiciones de libre competencia:

que el crecimiento equilibrado y armónico de las relaciones comerciales intrazona, así como el aumento de la competitividad de las empresas establecidas en los Estados Partes, dependerán en gran medida de la consolidación de un ambiente competitivo en el espacio integrado del MERCOSUR:
la necesidad urgente de que se establezcan las directivas que orienten a los Estados Partes y a las empresas establecidas en ellos en la defensa de la competencia en el MERCOSUR, como instrumento capaz de asegurar el libre acceso al mercado y la distribución equilibrada de los beneficios del proceso de integración económica.
ACUERDAN

Capítulo I:

Del Objeto y Ámbito de Aplicación

Artículo 1.- El presente Protocolo tiene por objeto la defensa de la competencia en el ámbito del MERCOSUR.

Artículo 2.- Las reglas de este Protocolo se aplican a los actos practicados por personas físicas o jurídicas de derecho público o privado, u otras entidades que tengan por objeto producir o que produzcan efectos sobre la competencia en el ámbito del MERCOSUR y que afecten el comercio entre los Estados Partes.
Párrafo Unico - Quedan incluidas entre las personas jurídicas a que se refiere el párrafo anterior las empresas que ejercen monopolio estatal, en la medida en que las reglas de este Protocolo no impidan el desempeño regular de atribuciones legales.

Artículo 3. Es de competencia exclusiva de cada Estado Parte la regulación de los actos practicados en su respectivo territorio por persona física o jurídica de derecho publico o privado u otra entidad domiciliada en el y cuyos efectos sobre la competencia a el se restrinjan.

Capítulo II:
De las Conductas y Prácticas Restrictivas de la Competencia

Artículo 4.- Constituyen infracción a las normas del presente Protocolo, independientemente de culpa, los actos individuales o concertados,, de cualquier forma manifestados, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de posición dominante en el mercado relevante de bienes o servicios en el ámbito del MERCOSUR y que afecten el comercio entre los Estados partes.

Artículo 5.- La simple conquista del mercado resultante del receso natural fundado en la mayor eficiencia del agente económico en relación a sus competidores no constituye violación a la competencia.

Artículo 6.- Las siguientes conductas, entre otras, en la medida en que configuren las hipótesis del Artículo 4, constituyen practicas restrictivas de la competencia:

  1. fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma, precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación servicios de producción:
  2. obtener o influir en la adopción de conductas comerciales uniformes o concertadas entre competidores;
  3. regular mercados de bienes o servicios, estableciendo acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;
  4. dividir los mercados de servicios productos, terminados o semiterminados, o las fuentes de abastecimiento de materias primas o los productos intermedios;
  5. limitar o impedir el acceso de nuevas empresas al mercado;
  6. convenir precios o ventajas que puedan afectar la competencia en licitaciones públicas;
  7. adoptar, en relación a terceros contratantes, condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos en una situación de desventaja competitiva;
  8. subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización e otro o a la adquisición de un bien;
  9. impedir el acceso de competidores a los insumos, materias primas, equipamientos o tecnologías, asi como a los canales de distribución;
  10. exigir o conceder exclusividad para la divulgación de publicidad en los medios de comunicación;
  11. sujetar la compra o venta a la condición de no usar o adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
  12. vender, por razones no justificadas en las practicas comerciales, mercadería por debajo del precio de costo;
  13. rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios;
  14. interrumpir o reducir en gran escala la producción, sin causa justificada;
  15. destruir, inutilizar o acopiar materias primas, productos intermedios o finales, asi como destruir, inutilizar o dificultar el funcionamiento de los equipos destinados a producirlos, distribuirlos o transportarlos;
  16. abandonar, hacer abandonar o destruir cultivos o plantaciones, sin justa causa;
  17. manipular el mercado para imponer precios.

Capítulo III:
Del Control de Actos y Contratos

Artículo 7. Los Estados Partes adoptaran, para fines de incorporación a la normativa del MERCOSUR y dentro del plazo de dos anos, normas comunes para el control de los actos y contratos, de cualquier forma manifestados, que puedan limitar o de cualquier forma perjudicar la libre competencia o resultar en dominio del mercado regional relevante de bienes y servicios, inclusive aquellos que resulten en concentración económica, con vistas a prevenir sus posibles efectos anticompetitivos en el ámbito del MERCOSUR.

Capítulo IV:
De Los Organos de Aplicación

Artículo 8.- Compete a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, en los términos del Artículo 19 de; Protocolo de Ouro Preto, y al Comité de Defensa de la Competencia aplicar el presente Protocolo.
Párrafo único.- El Comité de Defensa de la Competencia, órgano de naturaleza intergubernamental, estará integrado por los órganos nacionales de aplicación del presente Protocolo en cada Estado parte.

Artículo 9.- El Comité de Defensa de la Competencia someterá a aprobación de la Comisión de Comercio del MERCOSUR la reglamentación del presente Protocolo.

Capítulo V:
Del Procedimiento de Aplicación

Artículo 10.- Los órganos nacionales de aplicación iniciaran el procedimiento previsto en el presente Protocolo de oficio o por presentación fundada de parte legítimamente interesada, la que deberá elevarse al Comité de Defensa de la Competencia conjuntamente con una evaluación técnica preliminar.

Artículo 11.- El Comité de Defensa de la Competencia, luego de un análisis técnico preliminar, procederá a la apertura de la investigación o, ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, al archivo del proceso.

Artículo 12. - El Comité de Defensa de la Competencia elevara regularmente a la Comisión de Comercio del MERCOSUR informes sobre el estado de tramitación de los casos en estudio.

Artículo 13. En caso de urgencia o amenaza de daño irreparable a la competencia, el Comité de Defensa de la Competencia determinara, ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, la aplicación de medidas preventivas, incluyendo el cese inmediato de la practica sometida a investigación, el establecimiento a la situación anterior u otras que considere necesarias.

  1. En caso de inobservancia de la medida preventiva, el Comité de Defensa de la Competencia podrá definir, ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, la aplicación de multa a la parte infractora.
  2. La aplicación de la medida preventiva o de la multa será ejecutada por el órgano nacional de aplicación del Estado en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte denunciada.

Artículo 14. - El Comité de Defensa de la Competencia establecerá, en cada caso investigado pautas que definirán entre otros aspectos, la estructura del mercado relevante, los medios de prueba de las conductas y los criterios de análisis de los efectos económicos de la practica investigativa.

Artículo 15.- El órgano nacional de aplicación del Estado parte en cuyo territorio estuviera domiciliado el denunciado realizara la investigación de la practica restrictiva de la competencia teniendo en cuenta las pautas fijadas en el Artículo 14.

  1. El órgano nacional de aplicación que estuviera procediendo a la investigación divulgara informes periódicos sobre sus actividades.
  2. Será garantizado al denunciado el ejercicio del derecho de defensa.

Artículo 16.- A los órganos nacionales de aplicación de los demás Estados Partes compete auxiliar al órgano nacional responsable de la investigación mediante el aporte de información, documentación y otros medios considerados esenciales para la correcta ejecución del procedimiento de investigación.

Artículo 17. En la hipótesis de divergencias respecto de la aplicación de los procedimientos previstos en el presente Protocolo, el Comité de Defensa de la Competencia podrá solicitar a la Comisión de Comercio del MERCOSUR pronunciamiento sobre la materia.

Artículo 18. Una vez concluido el proceso de investigación, el órgano nacional responsable de la investigación presentara al Comité de Defensa de la Competencia un dictamen conclusivo sobre la materia.

Artículo 19.- El Comité de Defensa de la Competencia, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el órgano nacional de aplicación, ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, determinara las practicas infractoras y establecerá las sanciones a ser impuestas o las demás medidas que correspondan al caso.
Párrafo Unico.- Si el Comité de Defensa de la Competencia no alcanzara consenso, elevara sus conclusiones a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, consignando las divergencias existentes.

Artículo 20.- La Comisión de Comercio del MERCOSUR, teniendo en consideración el dictamen o las conclusiones del Comité de Defensa de la Competencia, se pronunciara mediante la adopción de una Directiva, definiendo las sanciones a ser aplicadas a la parte infractora o las medidas que correspondan al caso.

  1. Las sanciones serán aplicadas por el órgano nacional de aplicación del Estado parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte infractora.
  2. Si el consenso no fuera alcanzado, la Comisión de Comercio del MERCOSUR elevará las diferentes alternativas propuestas al Grupo Mercado Común.

Artículo 21.- El Grupo Mercado Común se pronunciara sobre materia mediante la adopción de Resolución.
Párrafo Unico - Si el Grupo Mercado Común no alcanzara consenso, el Estado parte interesado podrá recurrir directamente al procedimiento previsto en el Capitulo IV del Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias.

Capítulo VI:
Del Compromiso de Cese

Artículo 22.- En cualquier etapa del procedimiento, el Comité de Defensa de la Competencia podrá homologar, ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, un compromiso de cese de la practica sometida a investigación, el que no importara confesión en cuanto al hecho ni reconocimiento de la ilicitud de la conducta analizada.

Artículo 23.- El Compromiso de Cese contendrá, necesariamente, las siguientes cláusulas:

  1. las obligaciones del denunciado, en el sentido de cesar la practica investigada en el plazo establecido;
  2. el valor de la multa diaria a ser impuesta en caso de incumplimiento del Compromiso de Cese;
  3. la obligación del denunciado de presentar informes periódicos sobre su actuación en el mercado, manteniendo informado al órgano nacional de aplicación sobre eventuales modificaciones en su estructura societaria, control, actividades y localización;

Artículo 24.- El proceso será suspendido en tanto se de cumplimiento al Compromiso de Cese y será archivado al termino del plazo fijado, si se cumplieran todas las condiciones establecidas en el Compromiso.

Artículo 25.- El Comité de Defensa de la Competencia, ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, podrá homologar modificaciones en el Compromiso de Cese, si se comprobara su excesiva onerosidad para el denunciado, no se produjeran perjuicios para terceros o para comunidad, y la nueva situación no configure infracción a la competencia.

Artículo 26.- El Compromiso de Cese, las modificaciones del Compromiso y la sanción a que se refiere el presente Capitulo serán ejecutadas por el órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliado el denunciado.

Capítulo VII:
De Las Sanciones

Artículo 27.- El Comité de Defensa de la Competencia, ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, determinara el cese definitivo de la practica infractora dentro del plazo a ser especificado.

  1. En caso de incumplimiento de la orden de cese, se aplicara multa diaria a ser determinada por el Comité de Defensa de la Competencia, ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
  2. La orden de cese, así como la aplicación de multa, serán ejecutadas por el órgano nacional de aplicación del Estado parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte infractora.

Artículo 28.- En caso de violación a las normas del presente Protocolo se aplicaran las siguientes sanciones, acumulada o alternativamente:

      1. - multa, basada en las ganancias obtenidas por la comisión de la practica infractora, la facturación bruta o los activos involucrados, la que revertirá al órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte infractora.
      2. - prohibición de participar en los regimenes de compras publicas de cualquiera de los Estados Parte, por el plazo a determinar.
    1. El Comité de Defensa de la Competencia, ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, podrá recomendar a las autoridades competentes de los Estados Partes que no concedan al infractor incentivos de cualquier naturaleza o facilidades de pago de sus obligaciones tributarias.
    2. Las penalidades previstas en este Artículo serán ejecutadas por el órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte infractora.

Artículo 29.- Para la graduación de las sanciones establecidas en el presente Protocolo deberá considerarse la gravedad de los hechos y el nivel de los danos causados a la competencia en el ámbito: MERCOSUR.

Capítulo VIII:
De La Cooperación

Artículo 30.- Para asegurar la aplicación del presente Protocolo, los Estados Partes, por medio de los respectivos órganos nacionales de aplicación, adoptaran mecanismos de cooperación y de consultas técnicas, en el sentido de:

  1. sistematizar e intensificar la cooperación entre los órganos y autoridades nacionales responsables con vistas al perfeccionamiento de los sistemas nacionales y de los instrumentos comunes de defensa de la competencia, mediante un programa de intercambio de informaciones y experiencias, de entrenamiento de técnicos y de recopilación de jurisprudencia relacionada con la defensa de la competencia, así como de la investigación conjunta de las practicas lesivas a la competencia en el MERCOSUR.
  2. Identificar y movilizar, inclusive por medio de acuerdos de cooperación técnica en materia de defensa de la competencia celebrados con otros Estados o grupos regionales, los recursos necesarios para la implementación del programa de cooperación a que se refiere el inciso anterior.

Capítulo IX:
De La Solución de Controversias

Artículo 31.- Para la solución de las divergencias relativas a la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo se aplicara lo dispuesto en el Protocolo de Brasilia y en el Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio del MERCOSUR previsto en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto.

Capítulo X:
Disposiciones Finales y Transitorias

Artículo 32. Los Estados Partes se comprometen, dentro del plazo de dos anos de la entrada en vigencia del presente Protocolo, y a los fines de incorporación a este instrumento, a elaborar normas y mecanismos comunes que disciplinan las ayudas de Estado que puedan limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia y sean susceptibles de afectar el comercio entre los Estados Partes.
Para ello, se tendrán en consideración los avances sobre el tema de las políticas publicas que distorsionan la competitividad y las normas pertinentes de la OMC.

Artículo 33.- El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrara en vigencia treinta días después del deposito del segundo instrumento de ratificación, con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen y, en el caso de los demás signatarios, en el trigésimo día después del deposito del respectivo instrumento de ratificación.

Artículo 34.- Ninguna disposición del presente Protocolo se aplicara a las practicas restrictivas de la competencia cuyo examen haya sido iniciado por la autoridad competente de un Estado Parte antes de la entrada en vigencia prevista en el Artículo 33.

Artículo 35. El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo a propuesta de uno de los Estados Partes.

Artículo 36.- La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicara ipso jure, la adhesión al presente Protocolo.
Artículo 37.- El Gobierno de la República del Paraguay ser el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviara copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

De la misma forma, el Gobierno de la República de Paraguay notificara a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo, así como la fecha de deposito de los instrumentos de ratificación.

Hecho en la ciudad de Fortaleza, a los diez y siete días del mes de diciembre de 1996, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

MERCOSUR/CMC/DEC No. 2/97

Anexo al Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones No. 21/94 y 18/96 del Consejo del Mercado Común, la Resolución No. 129/94 del Grupo Mercado Común, y el Acta de la XXI Reunión de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

La importancia de establecer los criterios de cuantificación del valor de las multas previstas en el Protocolo de Defensa de la Competencia del Mercosur, aprobado por la Decisión CMC No. 18/96.

El Consejo del Mercado Común Decide:

Art. 1 Aprobar el siguiente Anexo al Protocolo de Defensa de la Competencia del Mercosur:

"ANEXO AL PROTOCOLO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL MERCOSUR":

Art. 1 Las multas previstas en el presente Protocolo serán equivalentes hasta el 150% de los lucros obtenidos con la práctica infractora; hasta el 100% del valor de los activos involucrados; o hasta el 30% del valor de la facturación bruta de la empresa en su último ejercicio, excluidos los impuestos. Dichas multas no podrán ser inferiores a la ventaja obtenida, cuanto ésta sea cuantificable.

Art. 2 En los casos específicos previstos en los Artículos 13.1, 23.b, y 27.1 del presente Protocolo, se establecerá una multa diaria de hasta el 1% de la facturación bruta de la empresa en el último ejercicio.

XII CMC - Asunción, 18/VI/97

 

TRATADO QUE ESTABLECE LA COMUNIDAD DEL CARIBE Y EL MERCADO COMÚN DEL
CARIBE - CARICOM

PROTOCOLO MODIFICATORIO AL TRATADO QUE ESTABLECE LA COMUNIDAD DEL CARIBE

(Protocolo VIII: Política de Competencia, Protección al Consumidor, Dumping y Subsidios)

PREÁMBULO

Los Estados partes del Tratado que establece la Comunidad del Caribe (en lo sucesivo denominados “los Estados Miembros”):

Observando que la política de competencia ha adquirido mayor importancia a raíz de la profundización de los tratados de integración y la liberalización de los mercados de la región;

Conscientes de que los beneficios que se espera obtener con el establecimiento del Mercado Común y la Economía Común de CARICOM (MCECC) podrían verse frustrados por una conducta comercial anticompetitiva cuyo fin o efecto sea el de prevenir, restringir o distorsionar la competencia.

Determinados a promover y mantener la competencia mediante el establecimiento y la aplicación de las leyes y reglamentos correspondientes.

Determinados además a promover el interés y el bienestar de los consumidores;
Conscientes de que el otorgamiento de subsidios por parte de los Estados Miembros y la práctica de dumping pudieran tener un impacto adverso sobre la promoción y el desarrollo de la competencia en el MCECC;
Convencidos de que la aplicación y la convergencia de las políticas de competencia nacionales y la cooperación de las autoridades responsable de la competencia en la Comunidad permitirán promover los objetivos del MCECC,
Acordamos lo siguiente:

PARTE I
ASPECTOS PRELIMINARES

Artículo I Definiciones

1. En el presente Protocolo, a menos que el contexto exija lo contrario:
“conducta comercial anticompetitiva” tiene el significado que se le ha asignado en el Artículo 30(i);
“actividad comercial” significa cualquier actividad que se lleva a cabo para obtener una ganancia o recompensa o durante el proceso de producción, fabricación o prestación de bienes o servicios;
“Comisión” significa la Comisión de Competencia establecida de acuerdo con el Artículo 30(c);
“Comunidad” incluye el Mercado Común y la Economía Común de CARICOM, los cuales serán establecidos de acuerdo con los Protocolos que enmiendan o reemplazan el Anexo del Tratado relativo al Mercado Común del Caribe;
“Consejo de Ministros de la Comunidad” (en lo sucesivo denominado “Consejo de la Comunidad”) significa el órgano de la Comunidad así denominado según el Artículo 8 (1) del Tratado.
“autoridad competente” significa la autoridad que ha sido legalmente autorizada para desempeñar una función;
“Conferencia” significa la Conferencia de Jefes de Estado de la Comunidad;
“Consejo de Comercio y Desarrollo Económico (COTED)” significa el órgano de la Comunidad así denominado en el Artículo 6(2)(a) del Tratado, y para los propósitos del presente Protocolo se considerará que incluye el Comité interino establecido de conformidad con la Regla 34 de las Reglas de Procedimiento del COTED;
“Corte” significa la Corte establecida de acuerdo con el Artículo III del Acuerdo que Establece la Corte de Justicia del Caribe;
“empresa” significa cualquier persona o tipo de organización involucrada en la producción o en el comercio de bienes o en la prestación de servicios (distinta de una organización sin fines de lucro);
“bienes” significa todos los tipos de propiedades distintas de bienes raíces, dinero, títulos valores o bienes incorporales;
“Comisión Regional de Servicios Judiciales y Jurídicos” significa la Comisión establecida de acuerdo con el Artículo V del Acuerdo que Establece la Corte de Justicia del Caribe;
“reglas de competencia” incluye las reglas establecidas en los Artículos 30 (i), 30(h) y 30(k) del presente Protocolo y cualquier otra regla establecida de conformidad con el Artículo 30(b) 1 (a)(i);
“Secretario General” significa el Secretario General de la Comunidad;
“servicios” significa los servicios suministrados contra una remuneración distinta de los salarios en un sector aprobado y la “prestación de servicios” significa el suministro de servicios:

    (a) del territorio de un Estado Miembro al territorio de otro Estado Miembro;
    (b)
    en el territorio de un Estado Miembro a un consumidor de servicios de otro Estado Miembro;
    (c)
    por un proveedor de servicios de un Estado Miembro a través de una presencia comercial en el territorio de otro Estado Miembro; y
    (d) por un proveedor de servicios de un Estado Miembro a través de la presencia de personas naturales de un Estado Miembro en el territorio de otro Estado Miembro;
“subsidios” incluye los subsidios identificados en la Lista V del Protocolo IV - Política Comercial y se aplicará únicamente en relación con los bienes;
“comercio” incluye todo negocio, industria, profesión u ocupación relacionado con el suministro o la adquisición de bienes o servicios;
“Tratado” significa el Tratado que Establece la Comunidad del Caribe firmado en Chaguaramas el cuarto día de julio de 1973 e incluye toda enmienda al mismo que haya entrado en vigor provisional o definitivamente (en lo sucesivo denominado “el Tratado”);
  1. En aquellas secciones del presente Protocolo donde se requiera una notificación, ésta será hecha por escrito.

Artículo II Enmienda
Sustituir los artículos 19 y 30 del Anexo del Tratado Relativo al Mercado Común del Caribe con el siguiente texto:

Artículo 30 Alcance de las Partes I, II y III
Las reglas de competencia no regirán para:

(a) las combinaciones o actividades llevadas a cabo por empleados para su propia protección razonable como empleados;
(b) los acuerdos de contratación colectiva en nombre de los empleadores o empleados a los fines de establecer los términos y condiciones de empleo;
(c) la conducta comercial conforme al significado del Artículo 30(i) debidamente notificada al COTED de conformidad con el Artículo 30(b); (d) la constancia de no prohibición conforme al significado estipulado en el Artículo 30(l) o las exenciones dentro del significado de los Artículos 30(m) y 30(o).
(e) actividades de asociaciones profesionales dirigidas a desarrollar o aplicar normas de competencia profesional que sean razonablemente necesarias para la protección del público y aprobadas por la Comisión.

Artículo 30(a) Objetivos de la política de competencia de la Comunidad

  1. El objetivo de la política de competencia de la Comunidad consistirá en asegurar que los beneficios que se esperan del establecimiento del Mercado Común y la Economía Común del CARICOM (MCECC) no se vean frustrados por una conducta comercial anticompetitiva.
  2. Para los fines del cumplimiento del objetivo establecido en el párrafo 1 del presente Artículo, la Comunidad buscará alcanzar los siguientes objetivos:

(a) promover y mantener la competencia y ampliar la eficiencia económica en la producción, el comercio y el intercambio comercial;
(b)
sujeto a lo previsto en el Tratado, prohibir toda conducta comercial anticompetitiva que impida, restrinja o distorsione la competencia o que constituya el abuso de una posición dominante en el mercado;
(c)
promover el bienestar de los consumidores y proteger los intereses de los consumidores.

Artículo 30(b) Implementación de la política de competencia de la Comunidad

  1. Para alcanzar los objetivos de la política de competencia de la Comunidad,

(a) la Comunidad:
(b)
con sujeción a lo previsto en el Tratado, establecerá las normas y los acuerdos institucionales adecuados para prohibir y penalizar la conducta comercial anticompetitiva;
(ii)
establecerá y mantendrá sistemas de información que permitan tanto a las empresas como a los consumidores mantenerse informados acerca de la operación de los mercados dentro del MCECC;
(c)
los Estados Miembros:
(d)
tomarán las medidas legislativas necesarias para asegurar la compatibilidad y el cumplimiento de las reglas de competencia y establecer sanciones contra la conducta comercial anticompetitiva;
(ii)
asegurarán la divulgación de información pertinente para brindar opciones al consumidor;
(iii)
establecerán y mantener acuerdos institucionales y procedimientos administrativos para hacer cumplir las leyes de competencia;
(iv)
tomar medidas efectivas para asegurar el acceso por parte de los nacionales de otros Estados Miembros a las autoridades competentes encargadas de hacer cumplir las leyes, incluidas las cortes, sobre una base equitativa, transparente y no discriminatoria.

  1. Un Estado Miembro deberá establecer y mantener una autoridad de competencia nacional con el propósito de facilitar la implementación de las reglas de competencia.

  1. Un Estado Miembro exigirá a su autoridad de competencia nacional que:

(a)coopere con la Comisión para hacer cumplir las reglas de competencia;
(b)
investigue cualquier alegato de conducta comercial anticompetitiva que le haya sido referido por la Comisión o por otro Estado Miembro;
(c)
coopere con otras autoridades de competencia nacionales en la detección y la prevención de conductas comerciales anticompetitivas y en el intercambio de información relacionada con ese tipo de conducta.

  1. Nada de lo estipulado en el presente Artículo deberá interpretarse como una obligación para el Estado Miembro de difundir información confidencial, cuya difusión podría ser perjudicial para el interés público o para los intereses comerciales legítimos de las empresas, públicas o privadas. La información confidencial o patentada que se divulgue en el curso de una investigación será tratada sobre la misma base como fue suministrada.
  2. En un plazo de 24 meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Protocolo, los Estados Miembros notificarán al COTED la legislación, acuerdos y prácticas administrativas existentes que sean incompatibles con las disposiciones del presente Protocolo. En el plazo de los 36 meses siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo, el COTED deberá establecer un programa que estipule la terminación de dichas legislaciones, acuerdos y prácticas administrativas.

PARTE II
COMISIÓN DE COMPETENCIA

Artículo 30(c) Establecimiento de la Comisión de Competencia
A los fines de implementación de la Política de Competencia de la Comunidad, por el presente Protocolo se establece una Comisión de Competencia (en lo sucesivo denominada “la Comisión”) cuya composición, funciones y poderes se establecen a continuación.

Artículo 30 (d) Composición de la Comisión

  1. La Comisión estará formada por siete miembros nominados por la Comisión Regional de Servicios Judiciales y Jurídicos para servir en la Comisión. La Comisión Regional de Servicios Judiciales y Jurídicos designará a un Presidente entre los miembros nominados. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, el Presidente y los Miembros de la Comisión serán designados por la Conferencia sobre la base de la recomendación del COTED, siempre y cuando las Partes del Acuerdo que Establece la Corte de Justicia del Caribe sean menos de siete.
  2. La Comisión estará formada por personas que, en conjunto, tengan conocimientos y experiencia en comercio, finanzas, economía, leyes, política y práctica de competencia, comercio internacional y todas las áreas de conocimientos y experiencia que sean necesarias.
  3. Los Comisionados serán designados por un período de cinco años y dicha designación podrá renovarse por otro período no mayor de cinco años según lo determine la Comisión Regional de Servicios Judiciales y Jurídicos.
  4. Un Comisionado podrá ser destituido de su cargo únicamente por incapacidad para desempeñar las funciones de su mandato o por mala conducta.
  5. Un Comisionado será destituido de su cargo únicamente por el voto de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos que represente no menos de tres cuartos de todos los Miembros de la Comisión.
  6. Un Comisionado podrá renunciar en cualquier momento a su cargo como Comisionado mediante una notificación por escrito dirigida al Presidente de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
  7. Un Comisionado no comenzará a ejercer las funciones atinentes a su cargo hasta tanto no hay tomado y suscrito ante el Presidente de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos el Juramento de Cargo establecido en el Anexo V del presente Protocolo.

Artículo 30(e) Funciones de la Comisión

  1. La Comisión:

(a) aplicará las reglas de competencia con respecto a toda conducta comercial transfronteriza anticompetitiva;
(b)
promoverá la competencia en la Comunidad y coordinará la implementación de la Política de Competencia de la Comunidad; y
(c)
desempeñará cualquier otra función que le haya sido conferida por cualquier órgano competente de la Comunidad.

  1. En el cumplimiento de las funciones establecidas en el párrafo 1, la Comisión:

(a) supervisará las prácticas anticompetitivas de las empresas que operan dentro del MCECC e investigará y arbitrará las controversias transfronterizas;
(b)
mantendrá la política de competencia de la Comunidad bajo examen y asesoría y hará recomendaciones al COTED para ampliar su efectividad;
(c)
promoverá el establecimiento de instituciones y el desarrollo y la implementación de leyes y prácticas de competencia armonizadas por parte de los Estados Miembros para alcanzar la uniformidad en la administración de las reglas correspondientes;
(d)
examinará el progreso realizado por los Estados Miembros en la implementación del marco legal e institucional para la observancia de las leyes;
(e)
cooperará con las autoridades competentes de los Estados Miembros;
(f)
ofrecerá apoyo a los Estados Miembros para la promoción y protección del bienestar de los consumidores;
(g)
facilitará el intercambio de información pertinente y conocimientos técnicos; y
(h)
desarrollará y divulgará información acerca de la política de competencia y la política de protección del consumidor.

  1. La Comisión podrá, mediante instrucciones por escrito y a reserva de las condiciones que estime adecuadas, delegar cualquiera de sus funciones en uno o más de sus miembros.

Artículo 30(f) Facultades de la Comisión

  1. Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 30(g) y 30(h), la Comisión podrá, con respecto a las transacciones transfronterizas o transacciones con efectos transfronterizos, vigilar, investigar, detectar, formular determinaciones o tomar acciones para inhibir o sancionar a las empresas cuya conducta comercial perjudique el comercio o evite, restrinja o distorsione la competencia en el Mercado Común del Caribe (MCC).
  2. En la conducción de sus investigaciones, la Comisión podrá, de conformidad con las leyes nacionales correspondientes:
    1. (a) procurar la comparecencia ante la Comisión de cualquier persona para rendir evidencia,
      (b) solicitar la divulgación o presentación de cualquier documento o parte del mismo; y
      (c) tomar todas aquellas medidas que estime necesarias para realizar la investigación.
  3. La Comisión podrá, a partir de sus investigaciones, formular determinaciones relacionadas con la compatibilidad de la conducta comercial con las reglas de competencia y otras disposiciones conexas del Tratado.
  4. En la medida que así lo requiera para remediar o sancionar una conducta comercial anticompetitiva a que hace referencia el Artículo 30(i), la Comisión:
      (a) ordenará la terminación o anulación, según el caso, de acuerdos, conductas, actividades o decisiones prohibidas por el Artículo 30(i);
      (b) ordenará a la empresa que cese y desista de la conducta comercial anticompetitiva y tome las medidas necesarias para superar los efectos del abuso de su posición dominante en el mercado, o que cese y desista de cualquier otra conducta comercial incompatible con los principios de la justa competencia estipulados en el presente Protocolo;
      (c) ordenará el pago de compensaciones a las personas afectadas; y
      (d) impondrá multas por la violación de las reglas de competencia.
  5. La Comisión podrá concluir los acuerdos de suministro de servicios que estime necesarios para el eficiente cumplimiento de sus funciones.
  6. Los Estados Miembros promulgarán leyes para garantizar que las determinaciones de la Comisión sean cumplidas en sus respectivas jurisdicciones.
  7. La Comisión podrá establecer sus propias reglas de procedimiento.

Artículo 30(g) Determinación de conducta comercial anticompetitiva
Procedimiento de la Comisión por solicitud

  1. Un Estado Miembro podrá solicitar una investigación a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 30(f) si tiene razones para creer que la conducta comercial de una empresa ubicada en territorio de otro Estado Miembro perjudica el comercio y evita, restringe o distorsiona la competencia en el territorio del Estado Miembro solicitante.
  2. Si el COTED tiene razones para creer que la conducta comercial de una empresa en el MCC perjudica y evita, restringe o distorsiona la competencia en el MCC y tiene o podría tener efectos transfronterizos, el COTED podrá solicitar una investigación a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 30(f).
  3. Las solicitudes tramitadas en virtud de los párrafos 1 y 2 serán hechas por escrito y contendrán suficiente información para que la Comisión realice una evaluación preliminar sobre si debe proceder con la investigación.
  4. A la recepción de una solicitud conforme a lo previsto en el párrafo 3, la Comisión consultará con las partes interesadas y, sobre la base de estas consultas, determinará si:
    1. (a) la investigación se encuentra dentro de la jurisdicción de la Comisión; y
      (b) la investigación se justifica en todas las circunstancias del caso.
  5. Las consultas concluirán en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de investigación, a menos que las partes convengan en continuar las consultas por un plazo más prolongado.
  6. Si decide conducir la investigación, la Comisión:
    1. (a) notificará a las partes interesadas y al COTED;
      (b) concluirá la investigación en un plazo de 120 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de investigación; y
      (c) si las circunstancias así lo ameritan, prorrogará el plazo para la conclusión de la investigación y lo notificará a las partes interesadas.
  7. Si la Comisión decide conducir una consulta luego de una investigación, concederá a cualquier parte contra quien se haya cursado el reclamo la oportunidad de defender sus intereses.
  8. Tras concluir la consulta, la Comisión notificará su determinación a las partes interesadas.
  9. Si la Comisión determina que una parte ha incurrido en una conducta comercial anticompetitiva, solicitará a la parte que tome las medidas necesarias para eliminar los efectos de la misma.
  10. Si se requiere un curso específico de acción conforme a lo previsto en el párrafo 9, la empresa en cuestión tomará el curso de acción apropiado en el plazo de 30 días a partir de la fecha de notificación.
  11. Si la empresa de que se trate no puede cumplir con el plazo, deberá notificarlo a la Comisión y solicitar una prórroga. Si la empresa no puede cumplir dentro del plazo estipulado y no informa a la Comisión, ésta podrá solicitar una orden a la Corte.
  12. Una parte que sea afectada por una determinación de la Comisión tomada de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 30(f) en cualquier materia podrá solicitar a la Corte una revisión de la determinación.

Artículo 30(h) Determinación de conducta comercial anticompetitiva
Procedimiento de oficio de la Comisión

  1. Si la Comisión tiene razones para creer que la conducta comercial de una empresa en el MCC perjudica el comercio y evita, restringe o distorsiona la competencia en el MCC y tiene efectos transfronterizos, podrá solicitar a la autoridad nacional competente que conduzca un examen preliminar de la conducta comercial de la empresa en cuestión.
  2. Si se introduce una solicitud conforme a lo previsto en el párrafo 1, la autoridad nacional examinará la materia e informará de sus conclusiones a la Comisión en el plazo que ésta tenga a bien determinar.
  3. Si la Comisión no se satisface con el resultado de su solicitud, podrá iniciar su propio examen preliminar de la conducta comercial de la empresa a que se hace referencia en el párrafo 1.
  4. Si las conclusiones del examen preliminar realizado conforme a los párrafos 2 y 3 requieren una investigación, la Comisión y el Estado Miembro de que se trate celebrarán consultas para determinar y acordar quién tendría jurisdicción para investigar.
  5. Si existe una diferencia de opinión entre la Comisión y el Estado Miembro en cuanto a la naturaleza y los efectos de la conducta comercial o la jurisdicción de la autoridad investigadora, la Comisión deberá:
    1. (a) cesar y examinar la materia con mayor detalle; y
      (b) referir la materia al COTED para su decisión.
  6. Nada de lo estipulado en el presente Artículo perjudicará el derecho del Estado Miembro a iniciar procedimientos ante la Corte en cualquier momento.
  7. Si se determina que la Comisión tiene jurisdicción para investigar la materia, la Comisión seguirá los procedimientos establecidos en los párrafos 5, 6, 7 y 8 del Artículo 30(g).

  PARTE III REGLAS DE COMPETENCIA

Artículo 30(i) Prohibición de conducta comercial anticompetitiva

  1. Un Estado Miembro prohibirá como conducta comercial anticompetitiva dentro de su jurisdicción:
    1. (a) acuerdos entre empresas, decisiones por parte de asociaciones de empresas y prácticas concertadas por parte de empresas cuyo objetivo o efecto sea la prevención, restricción o distorsión de la competencia en la Comunidad;
      (b) acciones por medio de las cuales una empresa abuse de su posición de dominio en la Comunidad; o
      (c) cualquier conducta similar por parte de empresas cuyo objeto o efecto sea el de frustrar los beneficios que cabría esperar del establecimiento del MCC.
  2. Conducta comercial anticompetitiva dentro del significado del párrafo 1 incluye:
    1. (a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o venta;
      (b) limitar o controlar la producción, mercados, inversiones o desarrollo técnico;
      (c) dividir artificialmente los mercados o restringir las fuentes de suministro;
      (d) aplicar condiciones desiguales a las partes que asuman compromisos equivalentes en transacciones comerciales, colocándolas en una posición de desventaja competitiva;
      (e) condicionar la conclusión de un contrato a la aceptación, por la otra parte del contrato, de obligaciones adicionales que, por su naturaleza o de acuerdo con la práctica comercial, no tienen conexión con la materia objeto del contrato;
      (f) negar sin autorización el acceso a redes o infraestructura esencial;
      (g) fijar precios predatorios;
      (h) ejercer una discriminación de precios;
      (i) realizar descuentos o concesiones por lealtad;
      (j) aplicar restricciones verticales excluyentes; y
      (k) manipular licitaciones.
  3. Sujeto a lo previsto en el Artículo 30, un Estado Miembro se asegurará de que todos los acuerdos y decisiones que se ajusten al significado del párrafo 1 del presente Artículo sean nulos y sin efecto dentro de su jurisdicción.
  4. Una empresa no será tratada como que ha incurrido en una conducta comercial anticompetitiva si establece que la actividad objeto del reclamo:
    1. (a) contribuye a:
        (i) mejorar la producción o distribución de bienes y servicios; o
        (ii) promover el progreso técnico o económico y permitir a los consumidores absorber una porción justa del beneficio resultante;
      (b) impone a las empresas afectadas únicamente aquellas restricciones que son indispensables para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado (a); o
      (c) no confiere a la empresa involucrada en la actividad la posibilidad de eliminar la competencia con respecto a una parte sustancial del mercado para los bienes y servicios de que se trate.

Artículo 30(j) Determinación de posición de dominio
A los fines del presente Protocolo:

  1. una empresa mantiene una posición de dominio en un mercado si ella sola, o conjuntamente con otra compañía vinculada a ella, ocupa una posición de fuerza económica tal que le permite operar en el mercado sin limitaciones efectivas de parte de la competencia o de potenciales competidores;
  2. dos compañías cualesquiera serán consideradas vinculadas si una de ellas es subsidiaria de la otra o ambas son subsidiarias de la misma compañía matriz.

Artículo 30(k) Abuso de la posición de dominio

  1. A reserva de lo previsto en el párrafo 2 del presente Artículo, una empresa abusa de su posición de dominio en un mercado si evita, restringe o distorsiona la competencia en el mercado, y en particular, pero sin perjuicio de la generalidad expresada en este párrafo:
    1. (a) restringe la entrada de cualquier empresa a un mercado;
      (b) evita que una empresa compita en un mercado o la disuade de hacerlo;
      (c) elimina o retira alguna empresa de un mercado;
      (d) impone directa o indirectamente precios injustos de compra y venta u tras prácticas restrictivas;
      (e) limita la producción de bienes o servicios para un mercado en perjuicio de los consumidores;
      (f) como parte de un acuerdo, condiciona la conclusión de dicho acuerdo a la aceptación, por la otra parte o partes, de obligaciones adicionales que, por su naturaleza o de acuerdo con la práctica comercial, no tienen conexión con la materia objeto del acuerdo;
      (g) participa en alguna conducta comercial que resulta en la explotación de sus clientes o proveedores,
      de forma tal que frustre los beneficios que cabría esperar del establecimiento del MCC.
  2. Para determinar si una empresa ha abusado de su posición de dominio, deben considerarse:
    1. (a) el mercado pertinente definido en términos del producto y el contexto geográfico;
      (b) el nivel de concentración antes y después de la actividad pertinente de la empresa, medida en términos del volumen anual de ventas, el valor de los activos y el valor de la transacción;
      (c) el nivel de competencia entre los participantes en términos de números de competidores, capacidad de producción y demanda del producto;
      (d) los obstáculos al ingreso de la competencia, y
      (e) la historia de competencia y rivalidad entre los participantes en el sector de la actividad.
  3. Una empresa no será tratada como que abusa de su posición de dominio si se establece que:
    1. (a) su conducta estaba dirigida exclusivamente a aumentar la eficiencia en la producción, suministro o distribución de bienes o servicios o a promover el progreso técnico o económico y que se permitió a los consumidores percibir una porción justa del beneficio derivado;
      (b) la empresa ejerce o busca ejercer razonablemente un derecho adquirido o existente en virtud de derechos de autor, patentes, marcas registradas o de diseño; o
      (c) el efecto o posible efecto de su conducta en el mercado es el resultado de un desempeño competitivo superior de la empresa de que se trate.

Artículo 30(l) Constancia de no prohibición

  1. En el caso de que un Estado Miembro no tenga certeza en cuanto a si una determinada conducta comercial está prohibida por el párrafo 1 del Artículo 30(i), dicho Estado Miembro podrá solicitar a la Comisión un fallo sobre la materia. Si la Comisión determina que la conducta de que se trate no está prohibida por el párrafo 1 del Artículo 30(i), emitirá una constancia de no prohibición a tal efecto.
  2. La constancia de no prohibición emitida por la Comisión será definitiva sobre las materias en ella señaladas ante cualquier procedimiento judicial en la Comunidad.

Artículo 30(m) Regla de minimis
La Comisión podrá eximir de las disposiciones de la presente Parte toda conducta comercial a que se hace referencia en la misma si considera que el impacto de dicha conducta sobre la competencia y el comercio en el MCC es mínimo.

Artículo 30(n)
Facultades del COTED relativas a la política y reglas de competencia de la Comunidad
Sujeto a lo previsto en el Tratado, el COTED desarrollará y establecerá las políticas y reglas de competencia apropiadas en la Comunidad, incluidas reglas especiales para sectores particulares.

Artículo 30(o) Exenciones
1. Si el COTED determina, de conformidad con el Artículo 30(n), que regirán reglas especiales para sectores específicos de la 2. Comunidad, suspenderá o excluirá la aplicación del Artículo 30(i) para dichos sectores a la espera de la adopción de las reglas pertinentes.

2. El COTED podrá, de oficio o en respuesta a una solicitud presentada por un Estado Miembro en tal sentido, excluir o suspender la aplicación del Artículo 30(i) para cualquier sector o cualquier empresa o grupo de empresas en interés del público.

  1. se presten asistencia recíprocamente con respecto a la aplicación de sus respectivas legislaciones contra las prácticas comerciales fraudulentas en el marco de otros acuerdos, tratados, arreglos o prácticas que establezcan entre ellas.
  2. Los artículos II, III, IV, V y VI no se aplicarán a las prácticas comerciales fraudulentas.

 

Artículo VIII: Consultas TRATADO DE LIBRE COMERCIO DEL GRUPO DE LOS TRES ENTRE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, Y LA REPÚBLICA  DE
VENEZUELA
(G-3)1

Capítulo XVI: Política en Materia de Empresas del Estado

Artículo 16-01:
Definiciones

Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
designación
: establecimiento, autorización o ampliación del ámbito del monopolio gubernamental para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
empresa
: cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, asociaciones, empresas de propietario único, conversiones u otras asociaciones, exceptuando a las empresas del Estado.
empresa del Estado
: una empresa propiedad de una Parte, o bajo su control mediante participación en el capital social.
mercado
: el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio.
monopolio
: una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental que, en cualquier mercado pertinente en un territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio. No incluye a una entidad a la que le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de ese otorgamiento.
monopolio gubernamental
: un monopolio propiedad de una Parte o de otro monopolio gubernamental, o bajo su control, mediante participación en el capital social.
según consideraciones comerciales
: de conformidad con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman esa industria.
trato no discriminatorio
: el mejor trato entre trato nacional y trato de nación más favorecida, en la forma en que se establece en las disposiciones pertinentes de este Tratado.

Artículo 16-02:
Monopolios y empresas del estado

  1. Cada Parte se obliga a que sus empresas del Estado otorguen a las personas jurídicas o naturales de las otras Partes un trato no discriminatorio en su territorio, en lo que respecta a la venta de bienes y prestación de servicios para operaciones comerciales similares.
  2. Cada parte se obliga a que sus monopolios gubernamentales y sus empresas del Estado:
    1. (a) actúen solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente en el territorio de esa Parte, incluso en lo referente a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones para su compra y venta; y
      (b) no utilicen su posición monopólica en su territorio para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado, que puedan afectar desfavorablemente a las personas de otra Parte.
  3. El párrafo 2, no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de monopolios gubernamentales o empresas del Estado, para fines oficiales; y
      (a) sin el propósito de reventa comercial;
      (b)  sin el propósito de utilizarlos en la producción de bienes para su venta comercial; o
      (c) sin el propósito de utilizarlos en la prestación de servicios para su venta comercial.
  4. En lo relativo al precio de venta de un bien o servicio, el párrafo 2, literal a), se aplica solamente a la venta por parte de monopolios gubernamentales y de empresas del Estado de:
      (a) bienes o servicios a personas dedicadas a la producción de bienes industriales;
      (b) servicios a personas dedicadas a la reventa comercial; o
      (c) servicios a empresas productoras de bienes industriales.
  5. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2, literal a) a aquellas actividades de un monopolio gubernamental que se lleven a cabo de conformidad con los términos de su designación, y respeten los principios consagrados en los párrafos 1 y 2, literal b).

Artículo 16-03:
Comités

Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá los siguientes comités:

  1. un comité en materia de competencia, integrado por representantes de cada Parte, el cual presentará informes y recomendaciones a la Comisión referentes a los trabajos ulteriores que procedan sobre las cuestiones relevantes acerca de la relación entre las leyes y políticas en materia de competencia y el comercio en la zona de libre comercio;
     
  2. un comité que, a efecto de detectar aquellas prácticas de empresas del Estado que pudieran resultar discriminatorias o contrarias a las disposiciones de este capítulo, elaborará informes y recomendaciones respecto de esas prácticas.

ACUERDO ENTRE
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y
EL GOBIERNO DEL CANADÁ
EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DE LAS LEYES QUE REGULAN LA COMPETENCIA Y LAS
 LEYES CONTRA PRÁCTICAS COMERCIALES FRAUDULENTAS

El Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno del Canadá (en adelante, "las Partes");
Teniendo en cuenta sus estrechas relaciones económicas y de cooperación dentro del marco del Tratado de Libre Comercio (TLC);

Tomando nota de que la aplicación correcta y efectiva de sus leyes de competencia es un asunto de importancia para el funcionamiento eficaz de los mercados dentro de la zona de libre comercio y para el bienestar económico de los ciudadanos de las Partes;

Teniendo en cuenta el compromiso asumido en el capítulo 15 del TLC sobre la importancia de la cooperación y la coordinación entre la autoridad que regula la competencia a efectos de fomentar la aplicación efectiva de las leyes de competencia en la zona de libre comercio;

Reconociendo que la coordinación de las actividades que se desarrollan para hacer cumplir las leyes pueden, en los casos pertinentes, permitir una solución de las preocupaciones respectivas de las Partes más eficaz que mediante una acción independiente;

Teniendo en cuenta el hecho que la aplicación efectiva de las leyes de las Partes en relación con las prácticas comerciales fraudulentas reviste también importancia para el buen funcionamiento de los mercados dentro de la zona de libre comercio y teniendo en cuenta los posibles beneficios de una mayor cooperación entre las partes en la aplicación de dichas leyes;

Tomando nota de que en algunas ocasiones pueden plantearse diferencias entre las Partes en relación con la aplicación de sus leyes de competencia a conductas o transacciones en que estén en juego importantes intereses de ambas Partes;

Tomando nota, además, de su compromiso de considerar detenidamente y en forma recíproca los intereses de cada Parte en la aplicación de las leyes de competencia; y
Teniendo en cuenta la larga historia de cooperación entre las Partes en cuestiones relacionadas con las leyes de competencia, incluidos los Entendimientos bilaterales de 1959, 1969 y 1984, así como la recomendación del Consejo de la OCDE de 1986 en relación con la cooperación entre los países miembros sobre prácticas comerciales restrictivas que afectan el comercio internacional;
Acuerdan lo siguiente:

Artículo I: Propósito y Definiciones

  1. El propósito de este Acuerdo es fomentar la cooperación y coordinación entre las autoridades encargadas de regular la competencia en las Partes, a fin de evitar conflictos que puedan surgir de la aplicación de las leyes de competencia de las Partes y reducir al mínimo el efecto que esas diferencias puedan ejercer en sus respectivos intereses importantes y, además, establecer un marco de cooperación y coordinación respecto a la aplicación de la legislación contra las prácticas comerciales fraudulentas.
  2. A los efectos del presente Acuerdo, los términos que figuran a continuación se definen en la forma indicada:
    1. constituye "actividad anticompetitiva" toda conducta o transacción que pueda estar sujeta a sanciones o a otra reparación de acuerdo con las leyes de competencia de una de las Partes";
    2. la "autoridad que regula la competencia" hace referencia
      1. en el caso de Canadá, al Director de investigaciones;

      2. en el caso de los Estados Unidos de América, al Departamento de Justicia y la Comisión Federal de Comercio de los Estados Unidos;
    3. las "leyes de competencia" hacen referencia
      1. en el caso de Canadá, a la Ley de Competencia R.S.C. 1985, c. C-34, con excepción de las secciones 52 a 60 de dicha Ley;
      2. en el caso de los Estados Unidos, a la Ley Sherman (15 U.S.C. §§ 1-7), la Ley Clayton (15 U.S.C §§ 12-27), la Ley de Aranceles Wilson (15 U.S.C. §§ 8-11) y la Ley de la Comisión Federal de Comercio (15 U.S.C. §§ 41-58), en la medida en que las mismas se apliquen a métodos de competencia desleales, así como a toda enmienda a las mismas, y toda otra ley o reglamentación que las Partes acuerden por escrito oportunamente como "leyes de competencia" a los efectos del presente Acuerdo; y
    4. "actividades coercitivas" refiere a toda investigación o procedimiento que lleve a cabo una de las Partes en relación con las leyes de competencia.
  3. Se entenderá que toda referencia que se haga en el presente Acuerdo a una disposición específica de una ley de competencia de una de las Partes incluirá toda enmienda que se incorpore a la misma y toda disposición que la derogue. Las Partes se notificarán mutuamente con prontitud de toda enmienda a sus leyes de competencia.

Artículo II: Notificación

  1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo X(1), las Partes se notificarán mutuamente conforme a lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo XII respecto a las actividades coercitivas que puedan afectar intereses importantes de la otra Parte.
  2. Las actividades coercitivas que pueden afectar intereses importantes de la otra Parte y, por tanto, requerir regularmente notificación, incluyen aquellas que:
    1. sean pertinentes a las actividades coercitivas de la otra Parte;
    2. se vinculen a actividades anticompetitivas, con excepción de las consolidaciones o adquisiciones, que se lleven a cabo total o parcialmente en el territorio de la otra Parte, excepto que las actividades desarrolladas en el territorio de la otra Parte no sean sustanciales;
    3. se vinculen a consolidaciones o adquisiciones en las que
        • una o más de las Partes en la transacción, o
        • una compañía que controle una o más de las partes en la transacción, o
        sea una compañía constituida u organizada conforme a la legislación de la otra Parte o de una de sus provincias o Estados;
    4. se vinculen a una conducta que se entienda haya sido exigida, alentada o aprobada por la otra Parte;
    5. incluyan reparaciones que requieran o prohíban expresamente una conducta en el territorio de la otra Parte o de alguna otra manera incidan en la conducta que se registre en el territorio de la otra Parte; o
    6. se vinculen a la búsqueda de información ubicada en el territorio de la otra Parte, sea por visita personal de funcionarios de una Parte al territorio de la otra Parte o por otro medio.
  3. La notificación dispuesta en el presente artículo se efectuará de ordinario tan pronto como la autoridad que regula la competencia de una Parte tome conocimiento de que existen circunstancias que ameritan la notificación y en todos los casos previstos en los incisos 4 a 7 del presente artículo.
  4. Cuando medien circunstancias que ameriten la notificación respecto de consolidaciones o adquisiciones, la notificación nunca se efectuará después que:
    1. en el caso de los Estados Unidos de América, la autoridad encargada de regular la competencia procure información o material documental en relación con la transacción proyectada en virtud de la Ley Antitrust Hart-Scott-Rodino de 1976 (15 U.S.C. 18a(e), la Ley de la Comisión Federal de Comercio (15 U.S.C. 49, 57b-1) o la Ley de Proceso Civil Antitrust (15 U.S.C. 1312); y
    2. en el caso del Canadá, la autoridad encargada de regular la competencia emita un pedido escrito de información bajo juramento o declaración solemne, u obtenga una orden al amparo de la sección 11 de la Ley de Competencia, con respecto a la transacción.

  5. En los casos en que la autoridad encargada de regular la competencia en una de las Partes solicite que una persona brinde información, documentos u otro tipo de registro ubicado en el territorio de la otra Parte, o solicite testimonio oral en actuaciones judiciales o la participación en una entrevista personal de una persona ubicada en el territorio de la otra Parte, se efectuará la notificación:
      1. si el cumplimiento del pedido de información escrita, documentos u otro tipo de registros es voluntario, en el momento de efectuarse la solicitud o antes;
      2. si el cumplimiento con el pedido de información escrita, documentación u otro tipo de registros es obligatorio, por lo menos siete días antes de efectuarse la solicitud (o, cuando no se pueda efectuar la notificación con siete días de antelación, tan pronto como las circunstancias lo permitan); y
      3. en el caso de testimonios orales o entrevistas personales, en el momento en que se acuerde la entrevista o el testimonio, o antes.

      No se requerirá notificación respecto de contactos telefónicos con una persona que se encuentre en el territorio de la otra Parte toda vez que i) esa persona no sea objeto de una investigación, ii) se procure con ese contacto una respuesta oral voluntaria (aunque se pueda hacer referencia a la disponibilidad y el posible suministro voluntario de documentos) y iii) no parezca que importantes intereses de la otra Parte puedan estar de otra manera en juego, a menos que la otra Parte solicite lo contrario en relación con un asunto en particular.
      No se requerirá notificación de las solicitudes de información posteriores en relación con la misma materia a menos que la Parte que procura la información tome conocimiento de nuevos elementos que afecten intereses importantes de la otra Parte o que la otra Parte solicite lo contrario en relación con una materia en particular.

  1. Las Partes reconocen que sus funcionarios pueden visitar el territorio de la otra en el curso de sus investigaciones de acuerdo con sus respectivas leyes de competencia. Dichas visitas estarán sujetas a la notificación dispuesta en el presente artículo y al consentimiento de la Parte notificada.
  2. También se deberá notificar con una antelación mínima de siete días toda vez que se registren las circunstancias siguientes que ameriten notificación:
    1. en el caso de los Estados Unidos de América, la formalización de una denuncia, la interposición de una acción civil que procure un interdicto o prohibición judicial temporaria o la iniciación de una actuación penal;
    2. en el caso de Canadá, la presentación de una petición ante el Tribunal de Competencia, una petición al amparo de la Parte IV de la Ley de Competencias o la iniciación de una actuación penal;

    La solución de una cuestión por haberse asumido una obligación, la solicitud de una orden judicial que homologue lo convenido por las partes o la petición de una orden o decreto judicial de tales características; y
    la instrucción de un estudio económico o una opinión consultiva o experta que la autoridad encargada de regular la competencia se proponga hacer pública.

    En los casos en que no se pueda efectuar la notificación con siete días de antelación, se efectuará tan pronto como las circunstancias lo permitan.

  3. Las Partes también se notificarán mutuamente toda vez que sus respectivas autoridades reguladoras intervengan o participen públicamente por algún otro medio en una actuación judicial o de control que no sea iniciada por dicha autoridad si el tema en cuestión puede afectar intereses importantes de la otra Parte. Dicha notificación se efectuará en el momento de producirse la intervención o participación, o tan pronto como sea posible.
     
  4. Las notificaciones serán lo suficientemente detalladas para que la Parte notificada pueda efectuar una evaluación inicial de los efectos de la actividad coercitiva para sus propios intereses importantes e incluirá la naturaleza de las actividades investigadas y las disposiciones legales aplicables. Toda vez que sea posible, las notificaciones incluirán el nombre y la ubicación de las personas involucradas. En el caso de notificación de obligaciones contractuales, órdenes o decretos judiciales que homologuen lo consentido entre las partes, deberá suministrarse, conjuntamente con la notificación o tan pronto como sea posible, copia de la obligación contraída, la orden o decreto judicial y de toda declaración de los efectos en la competencia o declaración acordada sobre los hechos vinculados a la cuestión de que se trate.

Artículo III: Cooperación en Actividades Coercitivas

1. Las Partes reconocen el interés común de cooperar en la detección de actividades anticompetitivas y la aplicación de sus leyes de competencia en la medida que sea compatible con sus respectivas legislaciones e intereses importantes y en el marco de los recursos razonablemente disponibles.
2. Las Partes reconocen, además, el interés común de compartir información que facilite la aplicación efectiva de sus leyes de competencia y fomenten una mayor comprensión de las políticas y actividades de cada Parte para hacer cumplir dicha legislación.
3. Las Partes considerarán la posibilidad de adoptar otras providencias que sean factibles y convenientes para fomentar la cooperación en la aplicación de sus leyes de competencia.
4. La autoridad encargada de regular la competencia en cada una de las Partes, toda vez que sea compatible con sus respectivas legislaciones, políticas coercitivas y demás intereses importantes,

    1. asistirá a las autoridades de la otra Parte encargadas de regular la competencia, a su solicitud, en la ubicación y obtención de pruebas y testimonios y la obtención del cumplimiento voluntario de los pedidos de información en el territorio de la Parte a la que se efectúa la solicitud;
    2. informará a las autoridades encargadas de regular la competencia de la otra Parte respecto de las actividades coercitivas que incluyan una conducta que también pueda afectar adversamente la competencia dentro del territorio de la otra Parte;
    3. brindará a la autoridad encargada de regular la competencia de la otra Parte, a solicitud de ésta, la información que esté en su poder y que la autoridad de la Parte solicitante especifique como pertinente a sus actividades coercitivas; y
    4. brindará a la autoridad encargada de regular la competencia de la otra Parte toda información importante de la que tome conocimiento sobre actividades anticompetitivas que puedan ser pertinentes o ameritar actividades coercitivas de parte de la autoridad encargada de regular la competencia de la otra Parte.
  1. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá que las Partes procuren o presten asistencia a la otra de conformidad con otros acuerdos, tratados, arreglos o prácticas establecidas entre ellas.

Artículo IV: Coordinación Con Respecto a Materias Afines

  1. En los casos en que las autoridades encargadas de regular la competencia de ambas Partes emprendan actividades coercitivas con respecto a cuestiones afines, considerarán la posibilidad de coordinar sus respectivas actividades con ese propósito. En tales cuestiones, las Partes invocarán los acuerdos de asistencia mutua vigentes.
  2. Al considerar la posibilidad de que determinadas actividades coercitivas deban coordinarse total o parcialmente, las autoridades de las Partes encargadas de regular la competencia tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
    1. el efecto de dicha coordinación en la capacidad de ambas Partes para lograr los respectivos objetivos de la actividad coercitiva;
    2. la capacidad relativa de la autoridad encargada de regular la competencia de las Partes para obtener la información necesaria a efectos de llevar a cabo las actividades coercitivas;
    3. la medida en que la autoridad encargada de regular la competencia de una de las Partes puedan obtener una reparación efectiva contra las actividades anticompetitivas de que se trate;
    4. la posible reducción del costo para las Partes y las personas objeto de las actividades coercitivas; y
    5. las posibles ventajas que para las Partes y las personas sujetas a las actividades coercitivas pueda tener la coordinación de las reparaciones.
  1. En todo acuerdo de coordinación, la autoridad encargada de regular la competencia de cada parte procurará llevar a cabo las actividades coercitivas en forma congruente con los objetivos que en ese campo tenga la autoridad homóloga de la otra Parte.
  2. En el caso de actividades coercitivas concurrentes o coordinadas, la autoridad encargada de regular la competencia de cada Parte considerará, a pedido de la autoridad de la otra Parte y toda vez que sea congruente con los intereses que en materia de cumplimiento de la ley tenga la Parte que recibe la solicitud, la posibilidad de determinar si las personas que han brindado información confidencial en relación con dichas actividades coercitivas consienten compartir dicha información entre las autoridades encargadas de regular la competencia de ambas Partes.
  3. La autoridad encargada de regular la competencia de una Parte puede, en cualquier momento, notificar a su homóloga de la otra Parte que se propone reducir o cancelar las actividades coercitivas coordinadas y realizar esa actividad en forma independiente, con sujeción a las demás disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo V: Cooperación en Relación Con Actividades Anticompetitivas en el Territorio de una Parte Que Afecten Adversamente Los Intereses de la Otra Parte

  1. Las Partes toman nota de que pueden registrarse actividades anticompetitivas en el territorio de una de las Partes que, además de violar las leyes de competencia de dicha Parte, afecten adversamente intereses importantes de la otra Parte. Las Partes convienen que existe un interés común de procurar reparación contra las actividades anticompetitivas de esta naturaleza.
  2. Si una Parte considera que las actividades anticompetitivas que se llevan a cabo en el territorio de la otra Parte afectan adversamente intereses suyos importantes, puede solicitar que las autoridades de la otra Parte encargadas de regular la competencia inicien las actividades coercitivas pertinentes. La solicitud deberá ser lo más específica posible en cuanto a la naturaleza de las actividades anticompetitivas y a sus efectos para los intereses de la Parte e incluirá la información adicional y demás cooperación que las autoridades de la Parte solicitante estén en condiciones de brindar.
  3. La autoridad encargada de regular la competencia de la Parte que reciba la solicitud considerará detenidamente la posibilidad de emprender actividades coercitivas o de ampliar las actividades coercitivas ya emprendidas, respecto de las actividades anticompetitivas definidas en la solicitud. La autoridad encargada de regular la competencia de la Parte que recibe la solicitud informará con prontitud de su decisión a la Parte solicitante. Si se han iniciado actividades coercitivas, la autoridad encargada de regular la competencia de la Parte que recibió la solicitud comunicará los resultados a la parte solicitante y, en la medida de lo posible, todo hecho de importancia que se produzca en el ínterin.
  4. Ninguna de las disposiciones del presente artículo limita la discrecionalidad que las leyes de competencia y las políticas coercitivas otorgan a la Parte que recibe la solicitud en cuanto a iniciar actividades coercitivas respecto de las actividades anticompetitivas definidas en la solicitud ni impide que la autoridad encargada de regular la competencia de la Parte solicitante emprenda actividades coercitivas con respecto a dichas actividades anticompetitivas.

Artículo VI: Prevención de Controversias

  1. Dentro del contexto de su propia legislación y en la medida en que sea compatible con sus intereses importantes, y teniendo en cuenta el propósito dispuesto en el artículo I del presente Acuerdo, cada Parte considerará detenidamente los intereses importantes de la otra Parte en todas las etapas de sus actividades coercitivas, incluidas las decisiones vinculadas a la iniciación de una investigación o una actuación, el alcance de una investigación o actuación y la naturaleza de las reparaciones o sanciones que se procuren en cada caso.
  2. Cuando una de las Partes informe a la otra que una actividad coercitiva específica puede afectar los intereses importantes de aquélla, ésta notificará oportunamente de todo hecho importante para dichos intereses.
  3. Si bien puede existir un interés importante para una Parte aunque no medie una participación oficial de la Parte que desarrolla la actividad en cuestión, se reconoce que dicho interés normalmente estará reflejado en leyes, decisiones o declaraciones de política anteriores de sus autoridades competentes.
  4. En cualquiera de las etapas de la actividad coercitiva que desarrolle una de las Partes se pueden afectar intereses importantes de la otra Parte. Las Partes reconocen la conveniencia de reducir al mínimo todo efecto adverso de sus actividades coercitivas para los intereses importantes de la otra Parte, en especial en la elección de los recursos. Habitualmente, las posibilidades de efectos adversos para los intereses importantes de una de las Partes derivados de las actividades coercitivas que despliegue la otra Parte son menores en la etapa de investigación y mayores en la etapa en que se proscribe o sanciona la conducta en cuestión, o en la que se impongan otras reparaciones.
  5. Cuando parezca que las actividades coercitivas de una de las Partes pueden afectar adversamente intereses importantes de la otra Parte, cada una de las Partes, al evaluar las medidas que adoptará, considerará todos los factores pertinentes, entre los que pueden estar incluidos los siguientes:
    1. la importancia relativa del carácter anticompetitivo de la conducta que se registre dentro del territorio de una de las Partes en comparación con la que se registre en el territorio de la otra;
    2. la importancia y previsibilidad relativas de los efectos de las actividades anticompetitivas para los intereses importantes de una de las Partes en comparación con los efectos para los intereses importantes de la otra Parte;
    3. la presencia o ausencia de un propósito de parte de quienes realizan las actividades anticompetitivas de incidir en los consumidores, proveedores o competidores dentro del territorio de la Parte que realiza la actividad coercitiva.
    4. el grado de conflicto o congruencia entre las actividades coercitivas de una de las Partes (incluyendo las reparaciones) y la legislación u otros intereses importantes de la otra Parte;
    5. si los particulares, ciudadanos naturales o legales, tendrán que sujetarse a requisitos conflictivos impuestos por ambas Partes;
    6. la existencia o ausencia de expectativas razonables que puedan ser alentadas o desalentadas por las actividades coercitivas;
    7. la ubicación de los activos pertinentes;
    8. la medida en que una reparación, para ser efectiva, deba ejecutarse dentro del territorio de la otra Parte; y
    9. la medida en que se verían afectadas las actividades coercitivas de la otra Parte con respecto a la mismas personas, incluyendo dictámenes u obligaciones contractuales resultantes de dichas actividades.

Artículo VII: Cooperación y Coordinación Respecto de La Aplicación de Las Leyes Sobre Prácticas Comerciales Fraudulentas

  1. A los efectos del presente Acuerdo, "las leyes sobre prácticas comerciales fraudulentas" se refieren:
    1. en el caso de Canadá, a las secciones 52 a 60 de la Ley de Competencia;
    2. en el caso de los Estados Unidos de América, a la Ley de la Comisión Federal de Comercio (15 U.S.C. §§ 41-58), en la medida en que la misma se aplique a actos o prácticas desleales o fraudulentas;
  1. así como toda enmienda a las mismas y toda otra ley o reglamento que las Partes oportunamente puedan acordar por escrito como "ley sobre prácticas comerciales fraudulentas" a los efectos del presente Acuerdo. Las Partes se notificarán mutuamente y con prontitud de toda enmienda a sus leyes sobre prácticas comerciales fraudulentas.


  2. Las Partes toman nota de que la conducta que se registre en el territorio de una de las Partes puede comportar una violación de las leyes sobre prácticas comerciales fraudulentas de la otra Parte y de su interés común de que el Director de Investigaciones y la Comisión Federal de Comercio cooperen para el cumplimiento de dichas leyes. Las Partes toman nota además de que el Director de Investigaciones y la Comisión Federal de Comercio ya han cooperado y coordinado oficiosamente sus actividades en materia de prácticas comerciales fraudulentas. Las Partes desean establecer un marco más formal para continuar y ampliar dicha cooperación y coordinación.


  3. El Director de Investigaciones y la Comisión Federal de Comercio, en la medida en que sea compatible con sus leyes, políticas coercitivas y demás intereses importantes:
    1. harán todo lo posible por cooperar en la detección de prácticas comerciales fraudulentas;
    2. se informarán mutuamente tan pronto como sea posible de las investigaciones y actuaciones judiciales vinculadas a prácticas comerciales fraudulentas que se registren u originen en el territorio de la otra Parte o que afecten a consumidores o mercados del territorio de la otra Parte;
    3. compartirán información vinculada a la aplicación de sus leyes sobre prácticas comerciales fraudulentas; y
    4. en los casos que corresponda, coordinarán sus actividades coercitivas contra las prácticas comerciales fraudulentas que tengan carácter transfronterizo.

  4. En la consecución de estos objetivos, el Director de Investigaciones y la Comisión Federal de Comercio estudiarán conjuntamente otras medidas para ampliar el alcance y la eficacia de los arreglos para compartir información, cooperar y coordinar la aplicación de las leyes destinadas a combatir las prácticas comerciales fraudulentas.

Ninguna de las disposiciones del presente artículo impedirá que las Partes procuren o

  1. Cada una de las Partes puede solicitar la celebración de consultas en relación con toda cuestión vinculada al presente Acuerdo. La solicitud de consultas deberá indicar las razones de la misma y si existe algún plazo u otra limitación estatutaria que requiera la aceleración de las consultas. Cada una de las Partes celebrará consultas con prontitud cuando así se le solicite a efectos de llegar a una conclusión congruente con los principios dispuestos en el presente Acuerdo.
  2. Las consultas dispuestas en el presente artículo se celebrarán al nivel adecuado que determine cada una de las Partes.
  3. En el curso de las consultas dispuestas en el presente artículo, las Partes intercambiarán toda la información que esté a su disposición a efectos de facilitar un examen lo más amplio posible de los aspectos pertinentes a la cuestión objeto de la consulta. Cada Parte considerará detenidamente las presentaciones de la otra, teniendo en cuenta los principios dispuestos en el presente Acuerdo y estará dispuesta a explicar los resultados específicos de la aplicación de estos principios a la cuestión objeto de las consultas.

Artículo IX: Reuniones Semestrales
Los funcionarios de las autoridades encargadas de regular la competencia de las Partes se reunirán por lo menos dos veces por año a los efectos de:

  1. intercambiar información sobre las tareas coercitivas emprendidas y las prioridades vinculadas a sus respectivas leyes de competencia y sobre prácticas comerciales fraudulentas;
  2. intercambiar información sobre sectores económicos de interés común;
  3. examinarán las modificaciones que se proponen introducir a sus respectivas políticas; y
  4. examinar otros asuntos de interés mutuo vinculados a la aplicación de sus leyes de competencia y prácticas comerciales fraudulentas y sobre el funcionamiento del presente Acuerdo.

Artículo X: Confidencialidad de la Información

  1. No obstante toda disposición en contrario del presente Acuerdo, ninguna de las Partes está obligada a brindar información a la otra Parte si dicha comunicación está prohibida por las leyes de la Parte que posee la información y puede ser incompatible con intereses importantes de dicha parte.
  2. Excepto acuerdo en contrario entre las Partes, cada Parte, en la mayor medida posible, mantendrá la confidencialidad de toda información que la otra Parte le comunique en confianza en virtud del presente Acuerdo. Las Partes se opondrán, en la mayor medida posible y en congruencia con su legislación, a toda solicitud de terceros de divulgación de dicha información confidencial.
  3. El grado en que las Partes comunican información entre sí en virtud del presente Acuerdo puede estar sujeto o depender de la aceptabilidad de las garantías que otorgue la otra Parte respecto de la confidencialidad y respecto de los propósitos para los que se utilizará la información.
  4.  

    1. Se considerará que las notificaciones y consultas previstas en los artículos II y VIII del presente Acuerdo y demás comunicaciones entre las Partes en relación con los mismos tienen carácter confidencial.
    2. Ninguna de las Partes puede, sin el consentimiento de la otra, comunicar a las autoridades de sus estados o provincias información que haya recibido de la otra Parte en virtud de las notificaciones o consultas previstas en el presente Acuerdo. La Parte que brinda la información considerará con simpatía las solicitudes de consentimiento, teniendo en cuenta las razones de la otra Parte para procurar la divulgación, el riesgo -de existir-- que la divulgación de dicha información puede plantear para sus actividades coercitivas y todo otro elemento pertinente.
    3. Después que la autoridad encargada de regular la competencia de la Parte notificante haya hecho saber a una persona que es objeto de una notificación de las actividades coercitivas a que se hace referencia en la misma, la Parte notificada puede comunicar a dicha persona que ha efectuado la comunicación y celebrar consultas con ella en relación con el tema de la notificación. La Parte notificante, a pedido de la Parte notificada, informará a ésta con prontitud cuándo ha sido o será esa persona informada de las actividades coercitivas en cuestión.
  5. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la información que transmita en confianza la autoridad encargada de regular la competencia de una Parte a su homóloga de la otra Parte en el contexto de la cooperación y la coordinación de las actividades coercitivas previstas en los artículos III, IV y V del presente Acuerdo, no se comunicará a terceros o a otros organismos del gobierno de la autoridad encargada de regular la competencia que recibe la información, sin el consentimiento de la autoridad que brindó la información. No obstante, la autoridad encargada de regular la competencia de una de las Partes puede comunicar dicha información a funcionarios judiciales y policiales de la Parte con el propósito de hacer cumplir las leyes de competencia.

  6. La información comunicada en confianza por la autoridad encargada de regular la competencia de una Parte a la homóloga de la otra Parte en el contexto de la cooperación y coordinación de las actividades coercitivas previstas en los artículos III, IV y V del presente Acuerdo no se utilizará con otro fin que no sea el de hacer cumplir las leyes de competencia, sin el consentimiento de la autoridad encargada de regular la competencia que ha brindado la información.
  7. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la información que intercambien en confianza el Director de Investigaciones y la Comisión Federal de Comercio en el contexto de la cooperación y coordinación de las actividades coercitivas previstas en el artículo VII del presente Acuerdo no se comunicará a terceros o a otros organismos del gobierno de la Parte que recibe la información sin el consentimiento del organismo que brindó la información. No obstante, el organismo de una Parte que recibe la información puede comunicar dicha información a los funcionarios policiales y judiciales de la Parte con el propósito de hacer cumplir las leyes sobre prácticas comerciales fraudulentas.
  8. La información que intercambien en confianza el Director de Investigaciones y la Comisión Federal de Comercio en el contexto de la cooperación o coordinación de las actividades coercitivas dispuestas en el artículo VII del presente Acuerdo no se utilizará con otro propósito que no sea el de hacer cumplir las leyes sobre prácticas comerciales fraudulentas, sin el consentimiento del organismo que brinda la información.

Artículo XI: Legislación Vigente
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo exigirá que una de las Partes adopte o deje de adoptar medida alguna de manera incongruente con la legislación vigente ni exigirá modificación alguna de las leyes de las Partes o de sus respectivas provincias o estados.

Artículo XII: Comunicaciones en Virtud del Presente Acuerdo
Las comunicaciones en virtud del presente Acuerdo pueden realizarse en forma directa entre las autoridades encargadas de regular la competencia de las Partes. No obstante, las notificaciones dispuestas en el artículo II y las solicitudes previstas en los artículos V(2) y VIII(1) se confirmarán con prontitud, por escrito, a través de los canales diplomáticos habituales, se referirán a la comunicación inicial entre las autoridades encargadas de regular la competencia y reiterarán la información suministrada en las mismas.

Artículo XIII: Entrada en Vigor y Terminación de Este Acuerdo

  1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma.
  2. El presente Acuerdo tendrá vigencia hasta 60 días después de la fecha en que una de las Partes notifique a la otra por escrito su deseo de terminar el Acuerdo.

EN FE DE ELLO, los que suscriben, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.

SUSCRITO en Washington, por duplicado, este 1º de agosto de 1995 y en Ottawa, el tercer día de agosto de 1995, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.


POR EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:
POR EL GOBIERNO DE
CANADÁ:


  ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE LA APLICACIÓN DE SUS
 LEYES DE COMPETENCIA
 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, las "Partes"),

Considerando sus estrechas relaciones económicas y la cooperación en el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN);

Teniendo en cuenta que la adecuada y efectiva aplicación de sus leyes de competencia es un aspecto importante para la operación eficiente de los mercados dentro de la zona de libre comercio y del bienestar económico de los ciudadanos de las Partes;

Considerando el compromiso asumido en el Capítulo 15 del TLCAN en cuanto a la importancia de la cooperación y coordinación entre las autoridades de competencia para una aplicación más efectiva de la legislación de competencia en la zona de libre comercio;

Reconociendo que la coordinación de acciones en cuanto a la aplicación de las leyes de competencia de las Partes puede, en ciertos casos, resultar en una resolución más efectiva para los intereses respectivos de las Partes que las que se conseguirían a través de acciones independientes;

Reconociendo también que la cooperación técnica entre las autoridades de competencia de las Partes contribuirá a mejorar y fortalecer sus relaciones;

Tomando en cuenta que en ocasiones pueden surgir diferencias entre las Partes con relación a la aplicación de sus leyes de competencia a conductas o transacciones que afecten a intereses importantes de ambas Partes;

Considerando su compromiso a tomar en cuenta cuidadosamente los intereses importantes de cada una en la aplicación de sus leyes de competencia; y

Considerando la creciente cooperación entre las Partes en asuntos relacionados con las leyes sobre la competencia, incluidos la Recomendación del Consejo de la OCDE de 1995 relativa a la cooperación entre países miembros sobre las prácticas anticompetitivas que afecten al comercio internacional; la Recomendación del Consejo de la OCDE de 1998 relativa a medidas eficaces contra los cárteles; y el Comunicado de la Reunión Cumbre de Panamá, de octubre de 1998;

Han acordado lo siguiente:

Artículo I PROPÓSITO Y DEFINICIONES

  1. Los propósitos de este Acuerdo son promover la cooperación, tanto en la aplicación de la ley como en materia técnica, y la coordinación entre las autoridades de competencia de las Partes, a fin de evitar que surjan conflictos en la aplicación de las leyes de competencia de las Partes, y de minimizar el efecto de cualquier diferencia que pueda surgir sobre sus respectivos intereses importantes.
  2. A efectos del presente Acuerdo, los siguientes términos tendrán las siguientes definiciones:
    1. (a) “Actividades anticompetitivas” significa cualquier conducta o transacción sujeta a sanciones o medidas correctivas conforme a la legislación de competencia de una de las Partes,
      (b) “Autoridades de competencia” significa
        (i) para los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Federal de Competencia;
        (ii) para los Estados Unidos de América, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y la Comisión Federal de Comercio;
      (c) “Legislación de competencia” significa
        (i) para los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Competencia Económica del 24 de diciembre de 1992, excepto los artículos 14 y 15, y el Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica del 4 de marzo de 1998, excepto el articulo 8;
        (ii) para los Estados Unidos de América, la ley Sherman (secciones 1-7, título 15 del Código de los Estados Unidos), la ley Clayton (secciones 12-27 del mismo título y Código), la ley Wilson sobre aranceles (secciones 8-11 del mismo título y Código), y la ley sobre la Comisión Federal de Comercio (secciones 41-58 del mismo título y Código), en cuanto ésta última se refiere a las medidas desleales en materia de competencia, así como cualquier enmienda de las mismas, y las otras leyes o reglamentos que las Partes puedan convenir por escrito que constituyen “legislación de competencia” para efectos del presente Acuerdo;
      (d) “Actos de aplicación de la ley” significa cualquier investigación o procedimiento efectuado por una de las Partes con respecto a sus leyes de competencia.
  3. Cualquier referencia en el presente Acuerdo a disposiciones específicas de la legislación de competencia de las Partes se interpretará como una referencia a esa disposición tal y como se enmiende posteriormente y a cualquier disposición que la suceda. Cada Parte deberá notificar a la brevedad a la otra sobre toda reforma o enmienda de su legislación de competencia.

Artículo II NOTIFICACIÓN

  1. Cada Parte, con arreglo al párrafo 1 del artículo X, notificará a la otra Parte conforme a lo establecido en el presente artículo y en el artículo XII, cualquier acto de aplicación de la ley que pudiera afectar a los intereses importantes de la otra Parte.
  2. Los actos de aplicación de la ley que puedan afectar a los intereses importantes de la otra Parte y que, por tanto, ordinariamente requieran notificación, incluyen los que:
    1. (a) sean pertinentes a los actos de aplicación de la ley de la otra Parte;
      (b) se refieran a actividades anticompetitivas, además de las concentraciones o adquisiciones, realizadas total o sustancialmente en el territorio de la otra Parte;
      (c) se refieran a concentraciones o adquisiciones en las cuales
        - una o más de las Partes en la transacción, o
        - una empresa que controle a una o más de las partes en la transacción,
        sea una compañía constituida o estructurada conforme a las leyes de la otra Parte o de uno de sus estados;
      (d) se refieran a alguna conducta que haya sido requerida, impulsada o aprobada por la otra Parte;
      (e) se refieran a medidas correctivas que expresamente requieran o prohiban ciertas conductas en el territorio de la otra Parte o vayan de alguna manera dirigidas a conductas que se realizan en el territorio de la otra Parte; o
      (f) se refieran a la búsqueda de información localizada en el territorio de la otra Parte.
  3. La notificación a que se refiere este artículo se efectuará tan pronto como las autoridades de competencia de una de las Partes se enteren de la existencia de circunstancias notificables, y en todo caso, con la suficiente anticipación para permitir que la opinión de la otra Parte se tome en consideración.
  4. Cuando las autoridades de competencia de una de las Partes soliciten que una persona proporcione información, documentos u otras constancias localizadas en el territorio de la Parte notificada, o soliciten testimonio oral en un procedimiento o que se interrogue personalmente a alguien localizado en el territorio de la Parte notificada, la notificación deberá darse:
      (a) en caso de que el acatamiento de la solicitud de información escrita, documentos u otras constancias sea voluntario, en el momento en que la solicitud sea formulada o antes;
      (b) en caso de que el acatamiento de la solicitud de información escrita, documentos u otras constancias sea obligatorio, por lo menos siete (7) días antes de la solicitud, (o cuando no se pueda notificar con siete (7) días de anticipación, tan pronto como las circunstancias lo permitan); y
      (c) en caso de testimonio oral o interrogatorio personal, en el momento en que se concierte el interrogatorio o el desahogo del testimonio o con anterioridad.
  5. La notificación requerida conforme a este artículo no es necesaria en el caso de comunicación por vía telefónica con alguna persona si:
    1. (a) esa persona no es objeto de una investigación,
      (b) la comunicación procura solamente una respuesta oral de carácter voluntario (aunque se hable sobre la disponibilidad y posible entrega voluntaria de documentos), y
      (c) los intereses importantes de la otra Parte no estén, al parecer, afectados, a menos que la otra Parte solicite dicha notificación con relación a un asunto en particular.
  6. No se requerirá notificación para cada solicitud posterior de información con relación al mismo asunto, a menos que la Parte que solicite la información se entere de nuevos aspectos que afecten a los intereses importantes de la otra Parte o que la otra Parte así lo requiera con relación a un asunto en particular.
  7. Las Partes reconocen que los funcionarios de cualquiera de las Partes podrán visitar el territorio de la otra Parte en el curso de investigaciones en cumplimiento de sus respectivas leyes de competencia. Dichas visitas estarán sujetas a notificación conforme a lo dispuesto en este artículo y al consentimiento de la Parte notificada.
  8. Las notificaciones deberán ser suficientemente detalladas para permitir a la Parte notificada realizar una evaluación inicial del efecto del acto de aplicación de la ley sobre sus propios intereses importantes, y deberán exponer la índole de las actividades que se investigan y las disposiciones jurídicas aplicables. Cuando sea posible, las notificaciones deberán mencionar los nombres y la ubicación de las personas involucradas. Las notificaciones relativas a una propuesta de aprobación condicionada o de decreto o auto judicial con el consentimiento de las Partes, llevarán anexas copias de los documentos que las sustenten, así como de cualquier dictamen sobre el efecto competitivo del caso, pero si esto no fuera factible, esas copias se remitirán en cuanto lo sea.
  9. Cada una de las Partes deberá notificar también a la otra cuando sus autoridades de competencia intervengan o participen públicamente en un procedimiento regulatorio o judicial que no sea un acto de aplicación de la ley, si el caso objeto de la intervención o participación puede afectar a los intereses importantes de la otra Parte. Esa notificación deberá realizarse en el momento de la intervención o participación, o posteriormente, en cuanto sea posible.
  10. Articulo III COOPERACIÓN EN LA APLICACIÓN DE LA LEY

    1. (a) Las Partes reconocen que es en su interés común cooperar en la detección de actividades anticompetitivas y en la aplicación de su legislación de competencia en la medida que sea compatible con sus respectivas leyes e intereses importantes, y tomando en cuenta los recursos de que razonablemente dispongan.
      (b) Las Partes reconocen que es en su interés común compartir información para facilitar la aplicación efectiva de su legislación de competencia y promover el mejor entendimiento de sus respectivas políticas y actos de aplicación de la ley.
    2. Las Partes considerarán la adopción de otros acuerdos, cuando sea factible y conveniente, para fortalecer la cooperación en la aplicación de sus leyes de competencia.
    3. Las autoridades de competencia de cada una de las Partes, en la medida que sea compatible con su legislación, políticas de aplicación de la ley y otros intereses importantes, deberán:
      1. (a) asistir a las autoridades de competencia de la otra Parte, previa solicitud, en la localización y obtención de pruebas y testimonios, y en la obtención de consentimiento para desahogar voluntariamente las solicitudes de información en el territorio de la Parte requerida;
        (b) informar a las autoridades de competencia de la otra Parte sobre los actos de aplicación de la ley relativos a conductas que puedan también perjudicar la competencia en el territorio de la otra Parte;
        (c) proporcionar a las autoridades de competencia de la otra Parte, previa solicitud, la información que posean y que las autoridades de competencia de la Parte requirente especifiquen que es pertinente para sus actos de aplicación de la ley; y
        (d) proporcionar a las autoridades de competencia de la otra Parte cualquier información significativa de la que se enteren acerca de actividades anticompetitivas que sea pertinente o justifique actos de aplicación de la ley por parte de las autoridades de competencia de la otra Parte.
    4. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo impedirá a las Partes solicitar o proporcionar asistencia recíproca conforme a otros acuerdos, tratados, arreglos o prácticas que se hayan concertado entre ellas.

    Articulo IV COORDINACI N SOBRE TEMAS AFINES

    1. Cuando las autoridades de competencia de las Partes lleven a cabo actos de aplicación de la ley con respecto a temas afines, considerarán su posible coordinación. En esos casos, las Partes podrán recurrir a los acuerdos de asistencia mutua que estén en vigor en cada oportunidad.
    2. Al considerar si deben coordinarse ciertos actos de aplicación de la ley, ya sea total o parcialmente, las autoridades de competencia de las Partes deberán tomar en cuenta los siguientes factores, entre otros:
      1. (a) el efecto de dicha coordinación sobre la capacidad de ambas Partes para lograr sus respectivos objetivos;
        (b) las capacidades relativas de las autoridades de competencia de las Partes para obtener la información necesaria para llevar a cabo actos de aplicación de la ley;
        (c) la medida en la cual las autoridades de competencia de las Partes pueden obtener una solución eficaz con respecto a las actividades anticompetitivas en cuestión;
        (d) la posible reducción del costo para las Partes y para las personas que sean objeto de los actos de aplicación de la ley; y
        (e) las posibles ventajas que implicaría la coordinación de la aplicación de medidas correctivas para las Partes y para las personas que sean objeto de los actos de aplicación de la ley.
    3. En cualquier acuerdo de coordinación, las autoridades de competencia de cada una de las Partes procurarán llevar a cabo sus actos de aplicación de la ley de manera compatible con los objetivos de aplicación de la ley de las autoridades de competencia de la otra Parte.
    4. En el caso de actos de aplicación de la ley concurrentes o coordinados, las autoridades de competencia de cada una de las Partes deberán considerar, previa solicitud de las autoridades de competencia de la otra Parte y de manera compatible con los intereses de la Parte requerida en materia de aplicación de la ley, si las personas que han proporcionado información confidencial relativa a esos actos de aplicación consentirían que dicha información se comparta entre las autoridades de competencia de las Partes.
    5. Las autoridades de competencia de cualquiera de las Partes podrán notificar en cualquier momento a las autoridades de competencia de la otra Parte su intención de limitar o concluir las acciones de coordinación y continuar con la aplicación independiente de sus leyes conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.

      Artículo V
    COOPERACIÓN RELATIVA A LAS ACTIVIDADES ANTICOMPETITIVAS EN EL TERRITORIO DE
     UNA DE LAS PARTES QUE PERJUDIQUEN LOS INTERESES DE LA OTRA PARTE

    1. Las Partes reconocen que pueden presentarse conductas anticompetitivas en el territorio de una de las Partes que, además de infringir las leyes de competencia de esa Parte, perjudiquen intereses importantes de la otra Parte. Las Partes convienen en que tienen un interés común en solucionar las conductas anticompetitivas de esta naturaleza.
    2. Si una de las Partes considera que en el territorio de la otra Parte se realizan actividades anticompetitivas que perjudican sus intereses importantes, podrá solicitar a las autoridades de competencia de la otra Parte que inicien los actos de aplicación de la ley pertinentes. La solicitud deberá ser tan específica como sea posible con relación a la naturaleza de las actividades anticompetitivas y a sus efectos sobre los intereses de la Parte solicitante, y deberá traer una oferta de información y cooperación adicionales que las autoridades de competencia de la Parte solicitante puedan proporcionar.
    3. Las autoridades de competencia de la Parte que ha sido solicitada deben considerar cuidadosamente el inicio de actos de aplicación de la ley, o ampliar los ya iniciados, con respecto a las actividades anticompetitivas indicadas en la solicitud. Las autoridades de competencia de la Parte solicitada deben informar tan pronto como sea posible a la otra Parte sobre su decisión. Si se inician actos de aplicación de la ley, las autoridades de competencia de la Parte solicitada deben informar a la Parte solicitante de los resultados y, en la medida de lo posible, de cualquier avance provisional significativo.
    4. Nada de lo dispuesto en este artículo limita la facultad de las autoridades de competencia de la Parte solicitada, conforme a su legislación de competencia y sus políticas, a decidir si emprenden o no actos de aplicación de la ley con respecto a las actividades anticompetitivas señaladas en una solicitud, ni impide que las autoridades de competencia de la Parte solicitante realicen actos de aplicación de la ley con respecto a las mismas.

      Artículo VI PREVENCIÓN DE CONFLICTOS

    1. Conforme a su ordenamiento jurídico y en la medida que sea compatible con sus intereses importantes, cada una de las Partes deberá, considerando el propósito del presente Acuerdo y conforme lo establece el artículo I, tomar en cuenta cuidadosamente los intereses importantes de la otra Parte en todas las etapas de sus actos de aplicación de la ley, incluidas las decisiones relacionadas con el inicio de una investigación o procedimiento, el alcance de una investigación o procedimiento y la naturaleza de la medida correctiva o sanción reclamada en cada caso.
    2. Cuando una Parte informe a la otra que un acto especifico de aplicación de la ley puede afectar a sus intereses importantes, la otra Parte deberá informar oportunamente de las novedades que surjan, pertinentes a dichos intereses.
    3. Si bien puede existir un interés importante de una de las Partes aunque no haya participación oficial de esa Parte respecto de la actividad en cuestión, se reconoce que normalmente debe haber constancia previa de dicho interés en leyes o en decisiones o declaraciones normativas formuladas por sus autoridades competentes.
    4. Los intereses importantes de una de las Partes pueden resultar afectados en cualquier etapa del acto de aplicación de la ley de la otra Parte. Cada una de las Partes reconoce su deseo de minimizar cualquier efecto adverso de los actos de aplicación de la ley sobre los intereses importantes de la otra, particularmente en la selección de medidas correctivas. Por lo general, el posible perjuicio a los intereses importantes de una de las Partes que surja de los actos de aplicación de la ley de la otra Parte será menor en la etapa de investigación y mayor cuando una conducta se prohiba o sancione o cuando otras medidas correctivas sean impuestas.
    5. Cuando se considere que los actos de aplicación de la ley de una de las Partes puedan perjudicar los intereses importantes de la otra Parte, cada Parte deberá, en el momento de evaluar las medidas a tomar, considerar todos los elementos necesarios, entre otros:

    6. (a) la importancia relativa para las actividades anticompetitivas en cuestión de las conductas que se lleven a cabo en el territorio de una de las Partes en comparación con las que se lleven a cabo en el territorio de la otra Parte;
      (b) la importancia relativa y posible previsión de los efectos de las actividades anticompetitivas sobre los intereses importantes de una de las Partes en comparación con los efectos sobre los intereses importantes de la otra Parte;
      (c) la presencia o ausencia de intencionalidad, por parte de los que realizan las actividades anticompetitivas, de afectar a consumidores, proveedores o competidores en el territorio de la Parte que lleve a cabo el acto de aplicación de la ley;
      (d) la medida en que están opuestos o son compatibles entre sí los actos de aplicación de la ley de una de las Partes (incluyendo medidas correctivas) y las leyes u otros intereses importantes de la otra Parte;
      (e) si las personas privadas, ya sean físicas o morales, serán afectadas por exigencias de las Partes que resulten incompatibles;
      (f) la existencia o ausencia de expectativas razonables que resultarían favorecidas o frustradas a causa de los actos de aplicación de la ley;
      (g) la ubicación de los activos pertinentes;
      (h) el grado en que una medida correctiva, para ser eficaz, deba realizarse en el territorio de la otra Parte; y
      (i) la medida en que resultarían afectados los actos de aplicación de la ley de la otra Parte con respecto a las mismas personas, incluyendo las sentencias o las aprobaciones condicionadas que resulten de esos actos.

    Articulo VII COOPERACIÓN TÉCNICA

    Las Partes acuerdan que es de interés común para sus autoridades de competencia trabajar conjuntamente en actividades de cooperación técnica relativas a su legislación y política de competencia. Estas actividades pueden incluir, considerando los recursos que estén razonablemente a disposición de sus organismos de competencia y en la medida que lo autoricen sus respectivas legislaciones: el intercambio de información en cumplimiento del artículo III del presente Acuerdo; el intercambio de personal de los organismos de competencia para su capacitación; la participación de personal de los organismos de competencia como instructores o consultores en cursos de capacitación sobre legislación y política de competencia organizados o patrocinados por las autoridades de competencia de cualquiera de las Partes; y otras formas de cooperación técnica que las autoridades de competencia de ambas Partes consideren pertinentes a efectos del presente Acuerdo.

    Articulo VIII CONSULTAS
    1. Cualquiera de las Partes puede solicitar la celebración de consultas respecto de cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo. La solicitud de consultas debe indicar las razones por las que se requieren y si existen plazos en los procedimientos u otras restricciones que exijan que las consultas se celebren con mayor prontitud. Cada una de las Partes deberá desahogar la consulta lo más pronto posible, cuando así se le solicite, a fin de llegar a una conclusión que sea compatible con los principios establecidos en el presente Acuerdo.
    2. Las consultas conforme a este artículo deberán llevarse a cabo al nivel que cada una de las Partes estime pertinente.
    3. Durante las consultas conforme a este articulo, cada Parte deberá proporcionar a la otra tanta información como pueda a fin de facilitar el debate más amplio posible sobre los aspectos pertinentes del asunto objeto de la consulta. Cada Parte deberá considerar cuidadosamente las declaraciones de la otra Parte a la luz de los principios establecidos en el presente Acuerdo y deberá estar preparada para explicar los resultados específicos de la aplicación de esos principios al asunto objeto de la consulta.

    Articulo IX REUNIONES PERIÓDICAS

      Se celebrarán reuniones periódicas entre funcionarios de las autoridades de competencia de las Partes para:
      (a) intercambiar información sobre sus actuales medidas y prioridades de aplicación de la ley relativas a su legislación de competencia;

      (b) intercambiar información sobre sectores económicos de interés común;
      (c) discutir los cambios de política que estén considerando; y
      (d) discutir otros asuntos de interés común relacionados con la aplicación de su legislación de competencia y el cumplimiento del presente Acuerdo.

      Artículo X CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN

    1. No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, ninguna de las Partes está obligada a proporcionar información a la otra Parte si esa comunicación está prohibida por la legislación de la Parte que posee la información o es incompatible con los intereses importantes de esa Parte.
    2. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, cada una deberá, en la medida de lo posible y de manera compatible con su respectiva legislación, (i) mantener la confidencialidad de cualquier información que le sea comunicada por la otra Parte en confidencia, según lo establecido en el presente Acuerdo, y (ii) oponerse a cualquier solicitud de terceros de revelar dicha información confidencial.
    Artículo XI LEGISLACIÓN VIGENTE
    Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo obliga a cualquiera de las Partes a realizar cualquier acto o a abstenerse de actuar de manera incompatible con sus leyes vigentes, o a modificar su legislación o la de sus respectivos estados.
    Artículo XII COMUNICACIONES CONFORME AL PRESENTE ACUERDO
    Las comunicaciones conforme al presente Acuerdo pueden realizarse directamente entre las autoridades de competencia de las Partes. Las solicitudes conforme al párrafo 2 del artículo V y al párrafo 1 del artículo VIII deberán, no obstante, confirmarse por escrito por la vía diplomática acostumbrada.
    Artículo XIII ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN
    1. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su firma.
    2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta 60 días después de la fecha en que cualquiera de las Partes notifique por escrito a la otra su deseo de terminar el mismo.
    En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
       Hecho en la Ciudad de México el once de julio de 2000, por duplicado, en los idiomas español e inglés, en textos igualmente auténticos.

    ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y EL GOBIERNO DE LA
    REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL

    Relativo a la cooperación entre sus autoridades de defensa de la competencia en la Aplicación de sus leyes de competencia

    El gobierno de Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Federativa del Brasil (en lo sucesivo denominados las “Partes”),

    Deseando promover la efectiva aplicación de sus leyes de competencia mediante la cooperación entre las autoridades de defensa de la competencia;

    Tomando en consideración sus estrechas relaciones económicas y observando que la firme y efectiva aplicación de sus leyes de competencia constituye una materia de importancia crucial para el funcionamiento eficiente de los mercados y para el bienestar económico de los ciudadanos de sus respectivos países;

    Reconociendo que la cooperación y la coordinación en las actividades de aplicación de las leyes de competencia pueden traer como resultado una solución más eficaz de las respectivas preocupaciones de las Partes que la que se pudiera lograr mediante acciones independientes.

    Reconociendo además que la cooperación técnica entre las autoridades de defensa de la competencia de las Partes contribuirá a mejorar y fortalecer su relación; y

    Tomando nota del compromiso de las Partes de brindarle una consideración cuidadosa a los intereses mutuos de importancia en la aplicación de sus leyes de competencia,
    Acuerdan lo siguiente:

    ARTÍCULO I
    PROPÓSITO Y DEFINICIONES
    El propósito de este Acuerdo es promover la cooperación, incluyendo tanto la cooperación en la aplicación de las leyes de defensa de la competencia, como la cooperación técnica, entre las autoridades en materia de defensa de competencia de las Partes y garantizar que las Partes brinden una consideración cuidadosa a los intereses mutuos de importancia en la aplicación de sus leyes de competencia.
    A los efectos del Acuerdo, los siguientes términos tendrán las siguientes definiciones”
    “práctica(s) anticompetitiva(s) significa cualquier conducta o transacción que pueda estar sujeta a penas u otras sanciones, de conformidad con las leyes de competencia de una Parte;

    “Autoridades de defensa de la competencia” son:
    En el caso de Brasil, el Consejo Administrativo de Defensa Económica (CADE) y la Secretaría de Derecho Económico (SDE) del Ministerio de Justicia; y la Secretaría de Seguimiento Económico (SEAE) del Ministerio de Hacienda;
    En el caso de Estados Unidos de América, el Departamento de Justicia y la Comisión Federal de Comercio de Estados Unidos;
    Por “leyes de competencia” se entiende:
    En el caso de Brasil, las leyes federales 8884/94 y 9021/95; y la medida provisional 1.567/97;

    En el caso de Estados Unidos de América, la Ley Sherman (secciones 1 a 7 del Título 15, Código de Estados Unidos), la ley Clayton (secciones 12 a 27 del Título 15, Código de Estados Unidos), la Wilson Tariff Act (Ley Arancelaria Wilson) (secciones 8 a 11 del Título 15, Código de Estados Unidos) y la Ley de la Comisión de Comercio Federal (secciones 41 a 58 del Título 15, Código de Estados Unidos) en el sentido en que ésta se aplique a prácticas desleales de competencia,
    así como cualquier enmienda a los instrumentos anteriomente mencionados;
    “actividad(es) de aplicación” significa(n) cualquier investigación o procedimiento efectuado por una Parte relacionado con sus leyes de competencia.
    Cada Parte deberá notificar rápidamente a la otra sobre cualquier enmienda a sus leyes de competencia así como sobre otras leyes y reglamentos nuevos que según la Parte formen parte de sus leyes en materia de competencia.

    ARTÍCULO II
    NOTIFICACION

    Cada Parte deberá, sujeto a lo dispuesto en el Artículo IX, notificar a la otra Parte, en la forma estipulada por este Artículo y el Artículo XI, con respecto a las actividades de aplicación especificadas en el presente Artículo. Las notificaciones deberán identificar la naturaleza de las prácticas sometidas a investigación y las disposiciones legales pertinentes y deberán normalmente ser efectuadas lo más pronto posible, después de que las autoridades de defensa de la competencia estén conscientes de la existencia de circunstancias que requieran notificación.

    Las actividades de aplicación a ser notificadas de conformidad con el presente Artículo son aquellas que:

    Fueran importantes para las actividades de la otra Parte en la aplicación de sus leyes;

    Impliquen prácticas anticompetitivas, excepto las fusiones o adquisiciones, llevadas a cabo en todo o en una parte sustancial del territorio de la otra Parte;

    Impliquen fusiones o adquisiciones en las cuales una o más de las partes de la transacción, o una empresa que controle una o más de las partes de la transacción, sea una compañía constituida u organizada de conformidad con las leyes de la otra Parte o de uno de sus estados;

    Impliquen una conducta supuestamente exigida, estimulada o aprobada por la otra Parte;

    Impliquen sanciones que explícitamente exijan o prohíban una determinada conducta en el territorio de la otra Parte o sean de otra manera aplicados a la conducta mostrada en el territorio de la otra Parte; o

    Impliquen la busca de informaciones localizadas en el territorio de la otra Parte;

    Las Partes reconocen la potestad que tienen los funcionarios de una Parte de poder visitar el territorio de la otra Parte durante el desarrollo de investigaciones, de conformidad con sus respectivas leyes de competencia. Dichas visitas estarán sujetas a la notificación de acuerdo con lo estipulado en el presente Artículo y el consentimiento de la Parte notificada.

    ARTÍCULO III
    COOPERACIÓN EN LA APLICACIÓN DE LAS LEYES

    Las Partes convienen que es de mutuo interés cooperar en la identificación de prácticas anticompetitivas y en la aplicación de sus leyes de competencia, así como compartir información que facilitará la efectiva aplicación de esas leyes y promover un mejor entendimiento de las políticas y actividades de cada una de ellas en lo que respecta a la aplicación de las leyes de competencia, en la medida en que sean compatibles con sus respectivas leyes e intereses importantes, y dentro de sus recursos razonablemente disponibles.

    Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que las Partes busquen o suministren asistencia recíproca de conformidad con otros acuerdos, tratados, arreglos o prácticas entre ellas.
     

    ARTÍCULO IV
    COOPERACION RELATIVA A LAS PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS EN EL TERRITORIO DE UNA PARTE

    Las Partes convienen que es de mutuo interés velar por el funcionamiento eficiente de sus mercados mediante la aplicación de sus respectivas leyes de competencia con el fin de proteger sus mercados de las prácticas anticompetitivas. Las Partes convienen, asimismo, que es de mutuo interés solicitar reparación contra las prácticas anticompetitivas que puedan presentarse en el territorio de una Parte y que, además de violar las leyes de competencia de esa Parte, perjudiquen el interés de la otra Parte en garantizar el funcionamiento eficiente de los mercados de la otra Parte.

    Si una Parte cree que las prácticas anticompetitivas realizadas en el territorio de la otra Parte perjudican sus intereses importantes, la primera Parte podrá, después de una consulta previa con la otra Parte, solicitar que las autoridades de defensa de la competencia inicien actividades de aplicación adecuadas. La solicitud deberá ser lo más específica posible en cuanto al carácter de las prácticas anticompetitivas y sus efectos sobre los intereses importantes de la Parte solicitante, y deberá incluir una oferta en cuanto a la información y cooperación adicionales que las autoridades de defensa de la competencia de la parte solicitantes estén en capacidad de ofrecer.

    Las autoridades de defensa de la competencia de la parte solicitada considerarán cuidadosamente si inician o amplían actividades de aplicación con respecto a las prácticas anticompetitivas identificadas en la solicitud y deberán informar con prontitud su decisión a la parte solicitante. Si se iniciaran o ampliaran las actividades de aplicación, las autoridades de defensa de la competencia de la Parte solicitada deberán comunicar a la Parte solicitante sus resultados y, en la medida de lo posible, los avances parciales obtenidos, cuando estos sean significativos.

    Nada de lo dispuesto en el presente Artículo limitará la discrecionalidad de las autoridades de defensa de competencia de la Parte solicitada, conforme a sus leyes de competencia y políticas de aplicación en el sentido de determinar la conducción de sus actividades de aplicación con respecto a las prácticas anticompetitivas identificadas en la solicitud, ni impedirá que las autoridades de defensa de la competencia de la Parte solicitante emprendan actividades de aplicación de las leyes con respecto a dichas prácticas anticompetitivas.
     

    ARTICULO V
    COORDINACION CON RELACION A LOS ASPECTOS RELACIONADOS
    Cuando las autoridades de defensa de la competencia de ambas Partes estén llevando a cabo actividades de aplicación con respecto a aspectos relacionados, considerarán la conveniencia de coordinar sus actividades de aplicación.

    En cualquier acuerdo de coordinación, las autoridades de defensa de la competencia de cada Parte procurarán llevar a cabo sus actividades de aplicación de conformidad con los objetivos de las autoridades de defensa de competencia de la otra Parte.
     

    ARTICULO VI
    PREVENCION DE CONFLICTOS; CONSULTAS
    Cada Parte deberá, dentro de su marco legal y en la medida en que fuera compatible con sus intereses importantes, brindar una consideración especial a los intereses importantes de la otra Parte, en todas las fases de sus actividades de aplicación, incluyendo decisiones relacionadas con el inicio de una investigación o procedimiento, el alcance de una investigación o procedimiento, y la naturaleza de las sanciones o penas propuestas en cada caso.

    Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas respecto de cualquier materia relacionada con este Acuerdo. La solicitud de consultas deberá indicar las razones para la solicitud y si cualquier límite de tiempo procedimental u otra limitación requieren que las consultas tengan un procedimiento acelerado. Cada Parte deberá realizar consultas con prontitud cuando así se le solicite con miras a llgar a una conclusión que sea compatible con el propósito del presente Acuerdo.

    ARTÍCULO VII
    ACTIVIDADES DE COOPERACION TECNICA
    Las Partes convienen que es de de mutuo interés para las autoridades de defensa de la competencia que trabajen conjuntamente en actividades de cooperación técnicas relacionadas con la aplicación de sus leyes y políticas de competencia. Estas actividades incluirán, de acuerdo con una visión razonable en cuanto a la disponibilidad de recursos de los organismos de defensa de la competencia: intercambio de informaciones conforme al Artículo III del presente Acuerdo; intercambio de funcionarios de los organismos de defensa de la competencia para fines de capacitación en los organismos de defensa de la competencia de la otra Parte; participación del personal de los organismos de defensa de la competencia como conferencistas y consultores en cursos de capacitación sobre las leyes y política de competencia, organizados o patrocinados por las autoridades de defensa de la competencia de ambas Partes y cualquier otra forma de cooperación técnica que las autoridades de defensa de la competencia convengan que resulta apropiada para los fines del presente Acuerdo.
     
    ARTICULO VIII
    REUNIONES DE LAS AUTORIDADES DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
    Los funcionarios de los organismos de defensa de la competencia de las Partes se reunirán periódicamente para intercambiar información sobre sus esfuerzos y prioridades en la aplicación de sus leyes de competencia.
     
    ARTICULO IX
    CONFIDENCIALIDAD

    Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Acuerdo, ninguna de las Partes se verá obligada a presentar información a la otra Parte si el suministro de tal comunicación está prohibido por las leyes de la Parte que posea la información o fuera incompatible con los intereses importantes de esa Parte.

    Cada Parte deberá mantener el máximo de confidencialidad posible sobre las informaciones suministradas con carácter confidencial por la otra Parte, de conformidad con los términos del presente Acuerdo, a menos que las Partes acuerden de otra manera. Cada Parte deberá oponerse, hasta el máximo posible y de conformidad con las leyes de esa Parte, a cualquier solicitud de una tercera parte de divulgación de dicha información confidencial.

    ARTICULO X
    LEYES EXISTENTES
    Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo, exigirá que una Parte tome cualquier medida, o se abstenga de actuar, de una manera que no esté conforme con sus leyes existentes, o que exija cualquier cambio en las leyes de las Partes o de sus respectivos estados.

    ARTICULO XI
    COMUNICACIONES PREVISTAS EN EL PRESENTE ACUERDO
    Las comunicaciones previstas en el presente Acuerdo podrán llevarse a cabo mediante comunicación directa entre las autoridades de defensa de la competencia de las Partes. Sin embargo, las notificaciones previstas en el Artículo II y las solicitudes previstas en el numeral 2 del Artículo IV y en el numeral 2 del Artículo VI deberán ser confirmadas con prontitud y por escrito mediante los canales diplomáticos regulares y deberán hacer referencia a la comunicación inicial entre las autoridades de defensa de la competencia y repetir la información suministrada en la primera comunicación.

    ARTICULO XII
    ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION
    El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes estén informadas, mediante intercambio de notas diplomáticas, de que se han cumplido todos los requisitos pertinentes para su entrada en vigor.
    El presente Acuerdo podrá ser modificado por Acuerdo mutuo de las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor en los términos estipulados en el párrafo 1 de este Artículo.

    El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de tiempo indefinido, a no ser que una de las Partes notifique a la otra, por escrito, su deseo de terminar el Acuerdo. En tal caso, el Acuerdo será rescindido 60 días después de que se ofrezca una notificación por escrito.

    En fe de lo cual, los abajo firmantes, siendo debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.

    Hecho en Washington, D.C., a los 26 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en inglés y portugués, cuyos textos son igualmente auténticos.

    TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE
    CANADÁ Y CHILE 1

    Capítulo J: Política en Materia de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado

    Artículo J-01:
    Derecho en materia de competencia
     2

    1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que prohiban prácticas de negocios contrarias a la competencia y emprenderá las acciones que procedan al respecto, reconociendo que estas medidas coadyuvarán a lograr los objetivos de este Tratado. Con este fin, las Partes realizarán ocasionalmente consultas sobre la eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte.

    2. Cada Parte reconoce la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus autoridades para impulsar la aplicación efectiva de la legislación en materia de competencia en la zona de libre comercio. Las Partes cooperarán también en cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la legislación en materia de competencia, incluyendo la asistencia legal mutua, la comunicación, la consulta y el intercambio de información relativos a la aplicación de las leyes y políticas en materia de competencia en la zona de libre comercio.

    3. Ninguna de las Partes podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este artículo.

    Artículo J-02:
    Monopolios y empresas del Estado 3

    1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará para impedir a una Parte designar un monopolio.

    2. Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y esta designación pueda afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte:

      1. siempre que sea posible, notificará la designación a la otra Parte, previamente y por escrito; y

      2. al momento de la designación, procurará introducir en la operación del monopolio condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o menoscabo de beneficios, en el sentido del Anexo N-04 (Anulación y menoscabo).

    1. Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que cualquier monopolio de propiedad privada que la Parte designe, o gubernamental que mantenga o designe:

      1. actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte en este Tratado, cuando ese monopolio ejerza facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte le haya delegado con relación al bien o servicio monopolizado, tales como la facultad para otorgar permisos de importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos; 4

      2. excepto cuando se trate del cumplimiento de cualquiera de los términos de su designación que no sean incompatibles con los incisos (c) o (d), actúe solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente, incluso en lo referente a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones para su compra y venta; 5

      3. otorgue trato no discriminatorio a la inversión de los inversionistas, a los bienes y a los proveedores de servicios de la otra Parte al comprar y vender el bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente; y

      4. no utilice su posición monopólica para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado en su territorio que afecten desfavorablemente la inversión de un inversionista de la otra Parte, de manera directa o indirecta, inclusive a través de las operaciones con su matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común, incluyendo el suministro discriminatorio del bien o servicio monopolizado, del otorgamiento de subsidios cruzados o de conducta predatoria.
    1. El párrafo 3 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales, y sin el propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de servicios para su venta comercial.

    2. Para los efectos de este artículo, "mantener" significa establecido antes de la entrada en vigor de este Tratado y su existencia en esa fecha.

    Artículo J-03:
    Empresas del Estado

    1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará para impedir a una Parte mantener o establecer empresas del Estado.

    2. Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que toda empresa del Estado que la misma mantenga o establezca actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con el Capítulo G (Inversión), cuando dichas empresas ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte les haya delegado, como la facultad para expropiar, otorgar licencias, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos.

    3. Cada Parte se asegurará de que cualquier empresa del Estado, que la misma mantenga o establezca, otorgue trato no discriminatorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio, en lo referente a la venta de sus bienes y servicios.

    Artículo J-04:
    Definiciones

    Para efectos de este capítulo:

    designar significa establecer, designar, autorizar o ampliar el ámbito del monopolio para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

    empresa del Estado significa, salvo lo dispuesto en el Anexo J-04, una empresa propiedad de una Parte o bajo control de la misma, mediante derechos de dominio;

    mercado significa el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio;

    monopolio significa una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental que, en cualquier mercado pertinente en el territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento;

    monopolio gubernamental significa un monopolio de propiedad o bajo control, mediante derechos de dominio, del gobierno nacional de una Parte o de otro monopolio de esa índole;

    según consideraciones comerciales significa consistente con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman ese negocio o industria;

    suministro discriminatorio incluye:

    1. trato más favorable a la matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común que a una empresa no afiliada; o
    2. trato más favorable a un tipo de empresa que a otro, en circunstancias similares; y

    trato no discriminatorio significa el mejor trato, entre trato nacional y trato de nación más favorecida, como se señala en las disposiciones pertinentes de este Tratado.

    Anexo J-04:
    Definiciones específicas de los países sobre empresas del Estado

    Para efectos del Artículo J-03(3), "empresa del Estado", respecto a Canadá, significa una Crown Corporation en el sentido que la define la Financial Administration Act o una Crown Corporation en el sentido que la define la legislación provincial comparable, o entidad equivalente, o que se haya constituido conforme a cualquier otra legislación provincial.

    TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE
    EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y
    EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    CUARTA PARTE - INVERSION, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS

    CAPÍTULO 14

    POLÍTICA EN MATERIA DE COMPETENCIA, MONOPOLIOS Y EMPRESAS DEL ESTADO

     

    Artículo 14-01:
    Definiciones

    Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

    consideraciones comerciales: consistente con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman esa industria;

    designar: establecer, designar, autorizar o ampliar el ámbito del monopolio para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

    empresa del Estado: "empresa del Estado", tal como se define en el artículo 2-01 (Definiciones de aplicación general), salvo lo dispuesto en el anexo 14-01;

    mercado: el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio;

    monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental que, en cualquier mercado pertinente en el territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento;

    monopolio gubernamental: un monopolio propiedad o bajo el control, mediante derechos de dominio, del gobierno de una Parte o de otro monopolio de esa índole;

    suministro discriminatorio incluye:
    trato más favorable a la matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común que a una empresa no afiliada; o
    trato más favorable a un tipo de empresas que a otro, en circunstancias similares; y

    trato no discriminatorio: el mejor trato, entre trato nacional y trato de nación más favorecida, como se señala en las disposiciones pertinentes de este Tratado.

    Artículo 14-02:
    Legislación en materia de competencia

    Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que prohiban prácticas de negocios contrarias a la competencia y emprenderá las acciones que procedan al respecto, reconociendo que estas medidas coadyuvarán a lograr los objetivos de este Tratado. Con este fin, las Partes realizarán ocasionalmente consultas sobre la eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte.

    Cada Parte reconoce la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus autoridades para impulsar la aplicación efectiva de la legislación en materia de competencia en la zona de libre comercio. Asimismo, las Partes cooperarán en cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la legislación en materia de competencia, incluyendo la asistencia legal mutua, la comunicación, la consulta y el intercambio de información relativos a la aplicación de las leyes y políticas en materia de competencia en la zona de libre comercio.

    Ninguna Parte podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este artículo.

    Ningún inversionista de una Parte podrá someter una controversia conforme a la sección C (Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte) del capítulo 9 (Inversión) para cualquier cuestión que surja conforme a este artículo.

    Artículo 14-03:
    Monopolios y empresas del Estado

    Para efectos de este artículo, se entenderá por:

    delegación: incluye una concesión legislativa y una orden, instrucción u otro acto de gobierno que transfiera al monopolio facultades gubernamentales o autorice a éste el ejercicio de las mismas; y

    mantener: establecido antes de la entrada en vigor de este Tratado y su existencia en esa fecha.

    Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a una Parte designar un monopolio.

    Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y esta designación pueda afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte: siempre que sea posible, notificará la designación a la otra Parte, previamente y por escrito; y al momento de la designación, procurará introducir en la operación del monopolio condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o menoscabo de beneficios, en el sentido del anexo 18-02 (Anulación y menoscabo).
    Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que cualquier monopolio de propiedad privada que la Parte designe, o gubernamental que mantenga o designe:
    actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte en este Tratado, cuando ese monopolio ejerza facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte le haya delegado con relación al bien o servicio monopolizado, tales como la facultad para otorgar permisos de importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos;
    excepto cuando se trate del cumplimiento de cualquiera de los términos de su designación que no sean incompatibles con los literales c) o d), actúe solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente, incluso en lo referente a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones para su compra y venta. La diferencia en la fijación de precios entre tipos de clientes, entre empresas afiliadas y no afiliadas, y el otorgamiento de subsidios cruzados, no son por sí mismos incompatibles con esta disposición y estas conductas están sujetas a este literal cuando sean usadas como instrumento de comportamiento contrario a las leyes en materia de competencia;
    otorgue trato no discriminatorio a la inversión de los inversionistas, a los bienes y a los proveedores de servicios de la otra Parte al comprar y vender el bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente; y no utilice su posición monopólica para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado en su territorio que afecten desfavorablemente la inversión de un inversionista de la otra Parte, de manera directa o indirecta, inclusive a través de las operaciones con su matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común, incluyendo el suministro discriminatorio del bien o servicio monopolizado, del otorgamiento de subsidios cruzados o de conducta predatoria.

    El párrafo 4 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales, y sin el propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de servicios para su venta comercial.
    Nada de lo establecido en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que un monopolio fije precios en diferentes mercados geográficos, cuando esas diferencias estén basadas en consideraciones comerciales normales tales como considerar las condiciones de oferta y demanda en esos mercados.

    Artículo 14-04:
    Empresas del Estado

    Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a una Parte mantener o establecer empresas del Estado.

    Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que toda empresa del Estado que la misma mantenga o establezca actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con el capítulo 9 (Inversión), cuando dichas empresas ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte les haya delegado, como la facultad para expropiar, otorgar licencias, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos.

    Cada Parte se asegurará de que cualquier empresa del Estado, que la misma mantenga o establezca, otorgue trato no discriminatorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio, en lo referente a la venta de sus bienes y servicios.

    Artículo 14-05:
    Comité de Comercio y Competencia

    La Comisión establecerá un Comité de Comercio y Competencia, integrado por representantes de cada Parte, que se reunirá por los menos una vez al año. El Comité informará y hará las recomendaciones que procedan a la Comisión referentes a las cuestiones acerca de la relación entre las leyes y políticas en materia de competencia, y el comercio en la zona de libre comercio.

    Anexo 14-01
    Definiciones específicas sobre empresas del Estado

    Para efectos del artículo 14-04(3), respecto de México, empresa del Estado, no incluye la Compañía Nacional de Subsistencias Populares y sus filiales, o cualquier empresa sucesora o sus filiales, para el propósito de venta de maíz, frijol y leche en polvo.

    TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE CENTROAMÉRICA (COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA) Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE

    CAPITULO 15
    POLÍTICAS DE COMPETENCIA

    Artículo 15.01 Cooperación
    1. Las Partes procurarán que los beneficios de este Tratado no sean menoscabados por prácticas comerciales anticompetitivas. De igual manera, procurarán avanzar hacia la adopción de disposiciones comunes para evitar dichas prácticas.
    2. Asimismo, las Partes se esforzarán por establecer mecanismos que faciliten y promuevan el desarrollo de las políticas de competencia y garanticen la aplicación de normas sobre libre competencia entre y dentro de las Partes, a fin de evitar efectos negativos de las prácticas comerciales anticompetitivas en la zona de libre comercio.
    Artículo 15.02 Monopolios y empresas del Estado
    1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:
    Monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental que, en cualquier mercado pertinente en territorio de una Parte, ha sido designada según su legislación, si ésta así lo permite, proveedor o comprador único de una mercancía o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento; y
    Trato no discriminatorio: el mejor trato entre trato nacional y trato de nación más favorecida, como se señala en las disposiciones pertinentes de este Tratado.
    2. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a una Parte mantener o establecer monopolios y empresas del Estado, siempre y cuando su legislación así lo permita.
    3. Cada Parte deberá ajustarse a las disposiciones de este Tratado a fin de que cualquier monopolio y empresa del Estado que se establezca o mantenga, actúe de manera que sea compatible con las obligaciones de una Parte en virtud de este Tratado y otorgue trato no discriminatorio a la inversión de los inversionistas, mercancías y a los proveedores de servicios de otra Parte.
    4. Este artículo no se aplicará a la adquisición de mercancías o servicios por parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales y sin el propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de mercancías o en la prestación de servicios para su venta comercial.

    TRATADO DE LIBRE COMERCIO
    CENTROAMÉRICA - REPÚBLICA DOMINICANA

    CAPÍTULO XV
    POLÍTICA DE COMPETENCIA

    Artículo 15.01:
    Aplicación

    1. Las Partes procurarán que los beneficios de este Tratado no sean menoscabados por prácticas empresariales anticompetitivas. De igual manera, procurarán avanzar hacia la adopción de disposiciones comunes para evitar dichas prácticas.

    2. Asimismo, las Partes se esforzarán por establecer mecanismos que faciliten y promuevan el desarrollo de la política de competencia y garanticen la aplicación de normas sobre libre competencia entre y dentro de las Partes, a fin de evitar efectos negativos de las prácticas comerciales anticompetitivas en el área de libre comercio.

    Artículo 15.02:

    Comité de Comercio y Libre Competencia

    Se crea el Comité sobre Comercio y Libre Competencia, integrado por dos miembros de cada una de las partes. El Comité tendrá como función principal buscar los medios más apropiados para aplicar lo estipulado en los párrafos 1 y 2, así como cualquier otra tarea que le sea asignada por el Consejo.

    TRATADO DE LIBRE COMERCIO Y DE INTERCAMBIO PREFERENCIAL ENTRE
    LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y CADA UNO DE LOS PAISES MIEMBROS
    DEL MERCADO COMUN CENTRO AMERICANO
    ( LAS REPÚBLICAS DE GUATEMALA, EL SALVADOR, HONDURAS, NICARAGUA Y COSTA RICA)

    CAPITULO IV: DE LOS PROBLEMAS DE COMPETENCIA

    Artículo 12: Cuando alguno de los Estados Signatarios previa comprobación por el país afectado, afronte serios problemas de competencia para una empresa o rama industrial en particular, por medidas que la coloquen en desventaja competitiva, la Parte afectada someterá el asunto a conocimiento de la Comisión Mixta Permanente, la cual podrá acordar la adopción o modificación de medidas cuantitativas aplicadas a los productos incluidos en la lista de intercambio o la exclusión de artículos de la misma.
    Estos acuerdos entrarán en vigor a partir de la fecha que establezca dicha Comisión.
    A solicitud de una de las Partes Contratantes, la Comisión Mixta deberá reunirse en un plazo no mayor de 30 días calendario para decidir la adopción de las medidas a las cuales se refiere el presente artículo.
    Mientras tanto, la Parte afectada podrá adoptar las medidas de carácter transitorio, que tiendan a normalizar el intercambio de los productos afectados.
    En caso de que la Comisión Mixta se reuniera y no llegase a acuerdo, la Parte afectada podrá recurrir al establecimiento de medidas transitorias, tales como la suspensión de libre comercio del producto afectado o el establecimiento de una cuota u otras restricciones, hasta tanto la Comisión Mixta tome las medidas pertinentes.
    En caso de suspensión del libre comercio, la medida adoptada entrará en vigencia al año de su adopción.
    En caso de cuotas u otras restricciones, las mismas entrarán en vigencia a los 60 días calendario contados a partir de la fecha de la adopción de dicha medida. En ningún caso, la adopción de estas medidas tenderá a nulificar el intercambio que se esté realizando entre las Partes.
    Artículo 13: Tomando en cuenta que el comercio desleal desvirtúa los fines por los cuales se suscribió el Tratado, cada una de las Partes Contratantes evitará por los medios legales a su alcance, la exportación de mercancías a un precio inferior a su costo real de producción a fin de evitar distorsiones en la producción y el comercio del país importador.
    Cuando alguna de las Partes Contratantes considere que hay evidencia de comercio desleal, someterá el caso a consideración de la Comisión Mixta Permanente para que ésta, dentro de lo cinco días hábiles siguientes al retiro de la solicitud, dictamine al respecto o autorice una suspensión temporal del tratamiento otorgado, permitiéndose tanto la importación sólo mediante el depósito de una fianza por el monto de los derechos aduaneros establecidos en los respectivos aranceles generales. La suspensión se autorizará por un período máximo de 30 días, durante el cual la Comisión habrá de dictaminar su resolución definitiva. De no haberse obtenido el dictamen de la Comisión dentro de los 5 días aludidos, el Estado afectado podrá exigir en cualquier caso el depósito de la fianza.
    En caso de que la Comisión Mixta llegue a comprobar la existencia del comercio desleal, la Parte afectada hará efectiva la fianza y además cobrará el valor de los derechos aduaneros con carácter retroactivo de un mes a la fecha en que ella presentó la denuncia. En caso de que permanezcan las mismas condiciones de comercio desleal, se continuará exigiendo el pago del impuesto establecido en los aranceles correspondientes.
    Artículo 14: Para los efectos de los artículos 12 y 13 del presente Reglamento, cuando una empresa afronte problemas de competencia o de comercio desleal, deberá presentar por escrito a la Autoridad Administrativa de su país, un estudio que demuestre la existencia y el grado de intensidad del problema. Dicha Autoridad deberá verificar las pruebas del caso y si comprueba el problema, el Estado Signatario a que pertenece la Autoridad someterá el asunto a la Comisión Mixta, la cual resolverá conforme a lo estipulado en el Tratado.
    Al momento de someter el asunto a la Comisión Mixta, la Parte afectada remitirá al otro Estado Signatario, un estudio escrito relacionado con el problema existente.
    Artículo 15: Cuando una de las Partes modificare su régimen cambiario vigente, lo comunicará formalmente por escrito a la otra Parte de la manera más expedita posible.
    Si una de las Partes considera que una empresa o rama industrial se viera afectada por la adopción de medidas de esta índole, someterá el problema al conocimiento de la Comisión Mixta Permanente para la adopción de las medidas pertinentes para corregir tal situación la que deberá reunirse en un plazo no mayor de 10 días.
    Mientras tanto la Parte afectada podrá adoptar las medidas transitorias que tienda a normalizar el intercambio comercial o el balance global del intercambio existente.
    Las medidas que adopte la Comisión podrán ser de carácter transitorio y en ningún caso excederán lo necesario para lograr restablecer la relación de competitividad existente con anterioridad a la puesta en vigor de las medidas cambiarias o el balance global del intercambio existente.

    ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
     BOLIVIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE

    ACE No 22

    Capítulo V
    Prácticas desleales de comercio y
    condiciones de competencia

    Artículo 10.

    Los países signatarios condenan el "dumping" y toda práctica desleal de comercio, así como el otorgamiento de subvenciones a la exportación y otros subsidios internos de efecto equivalente.

    Artículo 11.

    En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de "dumping" o distorsiones en la competencia como consecuencia de la aplicación de subvenciones a las exportaciones y otros subsidios de efecto equivalente, tanto de productos amparados en los beneficios del Programa de Liberalización del presente Acuerdo como de productos que no están amparados en tales beneficios, el país signatario afectado aplicará las medidas correctivas previstas en su legislación interna. Al respecto, los países signatarios se comprometen a seguir los criterios y procedimientos que se estipulan en el ámbito del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), a la fecha de suscripción del presente Acuerdo.

    ACUERDO DE LIBRE DE COMERCIO ENTRE
    LA UNION EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    TITULO IV - COMPETENCIA

    Artículo 39 - Mecanismo de cooperación

    1. En el anexo XV se establece un mecanismo de cooperación entre las autoridades de las Partes responsables de aplicar las respectivas legislaciones de competencia.

    2. Las autoridades de competencia de ambas Partes presentarán al Comité Conjunto un informe anual sobre la aplicación del mecanismo referido en el primer párrafo.

    ANEXO XV - (PREVISTO EN EL ARTÍCULO 39)
    CAPÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1 - Objetivos

    1. Las Partes se comprometen a aplicar sus respectivas leyes en materia de competencia de modo que se evite que los beneficios de la Decisión sean disminuidos o anulados por actividades anticompetitivas.

    2. Los objetivos de este mecanismo son:
        1. promover la cooperación y coordinación entre las Partes en relación con la aplicación de sus leyes de competencia en sus respectivos territorios y proveerse asistencia mutua en cualquier campo de la competencia que consideren necesario;
        2. eliminar actividades anticompetitivas por medio de la aplicación de la legislación apropiada, con el fin de evitar efectos negativos sobre el comercio y el desarrollo económico, así como los posibles efectos adversos que esas restricciones puedan tener para los intereses de la otra Parte; y
        3. promover la cooperación a fin de aclarar cualquier diferencia en la aplicación de sus respectivas leyes de competencia.
    3. Con el fin de prevenir distorsiones o restricciones a la competencia, que puedan afectar el comercio entre México y la Comunidad, las Partes prestarán particular atención a los siguientes aspectos al implementar este mecanismo:
    4. para la Comunidad: los acuerdos entre empresas, las decisiones para formar una asociación entre empresas y las prácticas concertadas entre empresas, el abuso de una posición dominante y las concentraciones; y
    5. para México: las prácticas monopólicas absolutas o relativas y las concentraciones.

    Artículo 2 - Definiciones

    Para efectos de este anexo:

    1. "leyes de competencia" incluye:
      1. respecto de la Comunidad, los artículos 81, 82, 85 y 86 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el Reglamento del Consejo (CEE) No 4064/89 sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, los artículos 65 y 66 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) y los reglamentos para su aplicación, incluida la Decisión de Alta Autoridad No. 24/54;
      2. respecto de México, la Ley Federal de Competencia Económica del 24 de diciembre de 1992, el Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia del 25 de agosto de 1998 y el Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica del 4 de marzo de 1998; y
      3. cualquier reforma que las leyes antes mencionadas puedan sufrir; y
      4. puede también incluir legislación adicional, en la medida que pueda tener efectos a la competencia en los términos de este mecanismo;
    1. "autoridad de competencia" significa:
        1. para la Comunidad Europea, la Comisión de las Comunidades Europeas; y
        2. para México, la Comisión Federal de Competencia.
      1. "actividades de aplicación de la ley" significa cualquier acción a aplicar las leyes de competencia mediante investigaciones o procedimientos efectuados por las autoridades de competencia de una Parte, que pueda resultar en sanciones o medidas correctivas; y
      2. "actividades anticompetitivas" y "conductas o prácticas que restringen la competencia" significa cualquier conducta, operación o acto, según lo definan las leyes de competencia de una Parte, sujetos a sanciones y medidas correctivas.
      3.  

      CAPÍTULO II
      COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN.

      Artículo 3 - Notificación

      1. Cada autoridad de competencia notificará a la autoridad de competencia de la otra Parte una actividad de aplicación de la ley si:
        1. es pertinente para las actividades de aplicación de la ley de la otra Parte;
        2. puede afectar intereses importantes de la otra Parte;
        3. se refiere a restricciones a la competencia que puedan afectar el territorio de la otra Parte; y
        4. puede llevar a adoptar decisiones que condicionen o prohíban acciones en el territorio de la otra Parte.
      1. En la medida de lo posible, siempre que no sea contrario a las leyes de competencia de las Partes y no afecte adversamente a una investigación que se esté llevando a cabo, la notificación se realizará durante la fase inicial del procedimiento, a fin de permitir que la autoridad de competencia notificada manifieste su opinión. Las opiniones recibidas podrán ser tomadas en consideración por la autoridad de competencia de la otra Parte en su toma de decisiones.
      2. La notificación prevista en el párrafo 1 será lo suficientemente detallada, para permitir una evaluación a la luz de los intereses de la otra Parte. Las notificaciones incluirán, entre otra, la información siguiente:
        1. una descripción de los efectos restrictivos de la transacción en la competencia y el fundamento legal aplicable;
        2. el mercado relevante del producto o servicio y su ámbito geográfico, las características del sector económico implicado y los datos de los agentes económicos involucrados en la transacción; y
        3. los plazos estimados de resolución, en los casos en que el procedimiento haya sido iniciado y, en la medida de lo posible, una indicación sobre el posible resultado así como las medidas que puedan ser adoptadas o contempladas.
      3. Considerando lo dispuesto en el párrafo 1, cada autoridad de competencia notificará a la autoridad de compentencia de la otra Parte, tan pronto como sea posible, la existencia de medidas distintas a las actividades de aplicación de su leyes, que puedan afectar los intereses importantes de la otra Parte. En particular, lo harán en los casos siguientes:
        1. procedimientos administrativos o judiciales; y
        2. medidas adoptadas por otras dependencias del gobierno, incluidas órganos reguladores existentes o futuros, que puedan tener un impacto en la competencia en sectores sujetos a una regulación específica.

      Artículo 4 - Intercambio de información

      1. Con miras a facilitar la aplicación efectiva de sus leyes de competencia y promover un mejor entendimiento de sus respectivos marcos jurídicos, las autoridades de competencia intercambiarán la información siguiente:
        1. en la medida que sea factible, textos de doctrina jurídica, jurisprudencia o estudios públicos de mercado o, a falta de tales documentos, datos o resúmenes no confidenciales;
        2. información relacionada con la aplicación de la legislación de competencia, siempre que no afecte adversamente a la persona que suministre tal información y con el único propósito de ayudar a resolver el procedimiento; y
        3. información sobre cualquier actividad anticompetitiva de que se tenga conocimiento, así como sobre cualesquier reformas a sus respectivos sistemas jurídicos con el propósito de mejorar la aplicación de sus leyes de competencia.
      2. Si las circunstancias lo requieren, las autoridades de competencia se ayudarán para recopilar otro tipo de información en sus respetivos territorios.
      3. Los representantes de las autoridades de competencia efectuarán reuniones con el fin de promover el conocimiento de sus respectivas leyes y políticas de competencia, y para evaluar los resultados del mecanismo de cooperación. Podrán reunirse informalmente, así como en reuniones institucionales en el contexto multilateral, cuando las circunstancias lo permitan.

      Articulo 5 - Coordinación de las actividades de aplicación de la ley

      1. Una autoridad de competencia podrá notificar su disposición para coordinar actividades de aplicación de la ley relativas a un caso específico. Esta coordinación no impedirá que las Partes tomen decisiones autónomas.
      2. Al determinar el alcance de la coordinación, las Partes considerarán:
        1. los resultados efectivos que la coordinación produciría;
        2. la información adicional a ser obtenida;
        3. la reducción en los costos para las autoridades de competencia y los agentes involucrados; y
        4. los términos aplicables de acuerdo con sus respectivas legislaciones.
      Artículo 6 - Consultas cuando intereses importantes de una de las Partes se vean afectados adversamente en el territorio de la otra Parte
      1. Cuando una autoridad de competencia considere que una investigación o un procedimiento que la otra autoridad de competencia de la otra Parte lleve a cabo pueda afectar sus intereses importantes enviará su opinión sobre el asunto a la otra autoridad de competencia o le solicitará consultas. Sin perjuicio de continuar con cualquier acción conforme a su ley de competencia y a su total autonomía en cuanto a la resolución final, la autoridad de competencia receptora de la solicitud mencionada debería considerar de manera plena y favorable las opiniones de la autoridad de competencia solicitante y, en particular, a cualquier sugerencia sobre un medio alternativo para cumplir con sus necesidades o lograr los objetivos de la investigación o procedimientos en materia de competencia.
      2. Cuando una autoridad de competencia de una Parte considere que una o más empresas situadas en la otra Parte están o han estado incurriendo en prácticas anticompetitivas, cualquiera que sea su origen, que puedan afectar de manera sustancial y adversa a los intereses de la primera, podrá solicitar consultas a la otra autoridad de competencia, reconociendo que la celebración de esas consultas es sin perjuicio de cualquier acción que pueda tomar conforme a su ley de competencia y de la total libertad de la autoridad de competencia respectiva para tomar la decisión final. La autoridad de competencia receptora debería considerar plena y favorablemente las opiniones y el sustento fáctico presentados por la autoridad de competencia solicitante y, en particular, la naturaleza de las prácticas anticompetitivas en cuestión, las empresas involucradas y los supuestos efectos perjudiciales sobre los intereses de la autoridad investigadora solicitante.

      Artículo 7 - Prevención de conflictos

      1. Cuando sea posible y de conformidad con su legislación, cada Parte tomará en consideración los intereses importantes de la otra Parte en el curso de actividades de aplicación de la ley.
      2. Cuando resulten efectos adversos para una Parte, aun cuando se haya respetado las consideraciones referidas en el párrafo anterior, las autoridades de competencia buscarán una solución mutuamente aceptable. Para estos efectos podrá considerarse:
        1. la importancia de la medida y los efectos que tenga sobre los intereses de una Parte, comparándolos con los beneficios que la otra Parte pueda obtener;
        2. la presencia o ausencia de la intención de afectar a los consumidores, proveedores o competidores en las acciones de los agentes económicos implicados;
        3. el grado de incompatibilidad entre la legislación de una Parte y las medidas que la otra Parte vaya a adoptar;
        4. si los agentes económicos implicados serán sometidos a requerimientos incompatibles por ambas Partes;
        5. el inicio del procedimiento o la imposición de sanciones o medidas correctivas;
        6. la ubicación de los activos de los agentes económicos implicados; y
        7. la importancia de la sanción a ser impuesta en el territorio de la otra Parte.

      Artículo 8 - Confidencialidad
      El intercambio de información estará sujeto a las normas de confidencialidad aplicables en cada Parte. No podrá ser suministrada sin el expreso consentimiento de quien la suministra, la información confidencial cuya divulgación esté expresamente prohibida o que, de divulgarse, pudiere afectar adversamente a las Partes. Cada autoridad de competencia mantendrá la confidencialidad de cualquier información que la otra autoridad de competencia le suministre en confidencia conforme a este mecanismo, y se opondrá a cualquier solicitud para revelar esa información, de una tercera parte no autorizada por la autoridad de competencia que la suministró.

      Artículo 9 - Cooperación técnica

      1. Las Partes se prestarán asistencia técnica mutua, a fin de aprovechar sus experiencias y reforzar la implementación de sus políticas y leyes de competencia.
      2. La cooperación incluirá las siguientes actividades:
        1. capacitación para funcionarios de las autoridades de competencia de ambas Partes, a fin de permitirles ampliar su experiencia práctica;
        2. seminarios, en particular para funcionarios del servicios civil.
      3. Con el fin de promover su desarrollo, las Partes podrán realizar estudios conjuntos sobre competencia o políticas y leyes de competencia.
      4. Las Partes reconocen que los avances en los sistemas de comunicación y de computación son pertinentes a las actividades que desean desarrollar y que deberían ser utilizados para fomentar la comunicación y facilitar el acceso a la información sobre políticas de competencia, tanto como sea posible. A tal fin, buscarán:
        1. ampliar sus páginas en internet, para suministrar información sobre los desarrollos de sus actividades;
        2. promover la difusión de temas relacionados con estudios sobre competencia a través de publicaciones como el Boletín Latinoamericano de Competencia, la Competition Policy Newsletter de la Dirección General de Competencia de la Comunidad Europea, los informes anuales y la Gaceta de Competencia Económica publicados por la Comisión Federal de Competencia de México; y
        3. desarrollar un archivo electrónico sobre precedentes, relacionados con los casos investigados, que permita la identificación de casos particulares, la naturaleza de la práctica o conducta analizada, su marco jurídico y los resultados y fechas de resolución.

      Artículo 10 - Enmiendas
      El Comité Conjunto podrá modificar este anexo.

      ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
      Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA RELATIVO A LA COOPERACIÓN
      EN MATERIA DE ANTIMONOPOLIOS

      El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de Australia (individualmente una “Parte” o colectivamente las “Partes”), con el deseo de hacer más eficaz la aplicación de las leyes antimonopolios de ambos países a través de la cooperación y la ayuda legal mutua y recíproca, acuerdan lo siguiente:

      ARTÍCULO I
      DEFINICIONES

      Autoridad Antimonopolios
      Se refiere, en el caso de Estados Unidos, al Departamento de Justicia o a la Comisión Federal de Comercio. En el caso de Australia, se refiere a la Comisión Australiana de Competencia y para el Consumidor.

      Evidencias Antimonopolios
      Se refiere a la información, testimonios, documentos o copias de los mismos, u otras cosas que se obtengan antes o durante el transcurso de una investigación o proceso de conformidad con las leyes antimonopolios respectivas de las Partes o con la Legislación de Asistencia Mutua de las Partes.

      Leyes Antimonopolios
      Se refiere, en el caso de Estados Unidos, a las leyes enumeradas en la subsección (a) de la primera sección de la Clayton Act, 15 U.S.C. §12(a), y la sección 5 de la Federal Trade Commission Act, 15 U.S.C. §45, en la medida en que dicha sección 5 se aplica a los métodos de competencia desleal. En el caso de Australia, se refiere a la Parte IV de la Trade Practices Act de 1974; otras disposiciones de esa Ley, excepto la Parte X, en la medida en que se relacionan con la Parte IV; los reglamentos establecidos de conformidad con esa Ley en la medida en que se relacionan con la Parte IV, excepto los reglamentos en lo que se relacionan con la Parte X; y el Competition Code de los estados y territorios australianos.

      Autoridad Central
      Se refiere, en el caso de Estados Unidos, al Fiscal General (o a la persona designada por el Fiscal General), en conjunción con la Comisión Federal de Comercio de Estados Unidos. En el caso de Australia, se refiere a la Comisión Australiana de Competencia y para el Consumidor, en conjunción con el Departamento del Fiscal General.

      Autoridad Ejecutora
      Se refiere, en el caso de Estados Unidos, a la Autoridad Antimonopolios designada para ejecutar una solicitud particular a nombre de una Parte. En el caso de Australia, incluye la Comisión Australiana de Competencia y para el Consumidor y el Departamento del Fiscal General.

      Legislación de Asistencia Mutua
      Se refiere, en el caso de Estados Unidos, a la International Antitrust Enforcement Assistance Act de 1994, 15 U.S.C. 6201-6212, Ley Pública No. 103-438, 108 Stat. 4597. En el caso de Australia, se refiere a la Mutual Assistance in Business Regulation Act 1992 y a la Mutual Assistance in Criminal Matters Act 1987, así como a los reglamentos establecidos de conformidad con estas dos Leyes.

      Persona o Personas
      Se refiere a cualquier persona física o entidad jurídica -incluso corporaciones, asociaciones no incorporadas, sociedades o condominios- autorizada o existente bajo las leyes de Estados Unidos, sus estados o sus territorios, o bajo las leyes de Australia, sus estados o sus territorios, o bajo las leyes de otros Estados soberanos.

      Solicitud
      Se refiere a una solicitud de ayuda en virtud del presente Acuerdo.
      Parte Requerida
      Se refiere a la Parte a la que se le solicita la ayuda de conformidad con el presente Acuerdo, o que ha proporcionado dicha ayuda.

      Parte Requirente
      Se refiere a la Parte que solicita o recibe la ayuda de conformidad con el presente Acuerdo.

      ARTÍCULO II
      OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA AYUDA

      Las Partes tienen la intención de prestarse ayuda mutua y cooperar de manera recíproca para proporcionar u obtener evidencias antimonopolios que puedan ayudar a determinar si alguna persona ha violado o está a punto de violar sus respectivas leyes antimonopolios, así como para facilitar la administración o aplicación de dichas leyes antimonopolios.

      Las Autoridades Antimonopolios de cada Parte, en la medida en que sea compatible con sus leyes, políticas de aplicación y otros intereses importantes, informarán a las Autoridades Antimonopolios de la otra Parte sobre actividades que parezcan ser anticompetitivas y que pudieran resultar relevantes para las actividades de aplicación de las leyes o pudieran justificar dichas actividades por las Autoridades Antimonopolios de la otra Parte.

      Las Autoridades Antimonopolios de cada Parte, en la medida en que sea compatible con sus leyes, políticas de aplicación y otros intereses importantes, informarán a las Autoridades Antimonopolios de la otra Parte sobre actividades de investigación o de aplicación de leyes realizadas de conformidad con la ayuda suministrada en virtud del presente Acuerdo que pudieran afectar intereses importantes de la otra Parte.
      Ninguna disposición del presente Acuerdo requerirá que las Partes o sus respectivas Autoridades Antimonopolios efectúen ninguna acción incompatible con su respectiva Legislación de Asistencia Mutua.

      La ayuda contemplada en el presente Acuerdo incluye, de manera no taxativa:
      Revelar, proporcionar, intercambiar o discutir evidencias que posea una Autoridad Antimonopolios; obtener evidencias antimonopolios a solicitud de una Autoridad Antimonopolios de la otra Parte, incluso el testimonio y declaraciones de personas, u obtener información de personas por algún otro medio, obtener documentos, registros u otras formas de evidencia documental, localizar o identificar personas o cosas y ejecutar búsquedas e incautaciones y revelar, proporcionar, intercambiar o discutir estas evidencias; y proporcionar copias de registros disponibles públicamente, incluso documentos o información en cualquier forma que esté en manos de los departamentos y agencias gubernamentales de la Parte Requerida.

      La ayuda puede prestarse ya sea o no que la conducta en que se basa la solicitud constituya una violación de las leyes antimonopolios de la Parte Requerida.
      Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una Parte trate de obtener ayuda o preste ayuda a la otra de conformidad con otros acuerdos, tratados o prácticas, incluso el Acuerdo entre el Gobierno de Australia y el Gobierno de los Estados Unidos de América Relativo a la Cooperación en Materia de Antimonopolios del 29 de junio de 1982, ya sea en lugar de la ayuda prestada en virtud del presente Acuerdo o en conjunción con ella.

      Excepto por lo previsto en los párrafos C y D del Artículo VII, este Acuerdo se utilizará exclusivamente para propósitos de ayuda mutua entre las Partes para la aplicación de sus leyes antimonopolios. Las disposiciones del presente Acuerdo no generan para ninguna persona privada el derecho de obtener, ocultar o excluir evidencias o de impedir la ejecución de una solicitud realizada en virtud del presente Acuerdo.

      Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo obliga a ninguna persona a suministrar evidencias antimonopolios en contravención de cualquier derecho o privilegio legalmente aplicable.

      Ninguna disposición del presente Acuerdo afecta el derecho de una Autoridad Antimonopolios de una de las Partes de tratar de obtener evidencias antimonopolios de manera voluntaria de personas localizadas en el territorio de la otra Parte, y nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impide que dicha persona suministre voluntariamente evidencias antimonopolios a una Autoridad Antimonopolios.

      ARTÍCULO III
      SOLICITUD DE AYUDA

      Las solicitudes de ayuda en virtud del presente Acuerdo serán realizadas por una Autoridad Antimonopolios de la Parte Requirente. Estas solicitudes se elaborarán por escrito y se dirigirán a la Autoridad Central de la Parte Requerida. En el caso de Estados Unidos, el Fiscal General, en su calidad de Autoridad Central, al recibir una solicitud enviará una copia a la Comisión Federal de Comercio.

      Las solicitudes incluirán lo siguiente, en forma no taxativa:

      Una descripción general de la materia y naturaleza de la investigación o proceso a que se refiere la solicitud, incluso la identificación de las personas sujetas a investigación o proceso y citas de las leyes antimonopolios específicas que hayan dado lugar a la investigación o proceso; esta descripción deberá incluir información suficiente que explique de qué manera la materia de la solicitud se relaciona con una posible violación de las leyes antimonopolios respectivas;

      El propósito para el cual se están solicitando las evidencias antimonopolios, la información u otra ayuda, así como su relevancia para la investigación o proceso a que se refiere la solicitud. Una solicitud por parte de Estados Unidos manifestará o que la solicitud no se está efectuando para propósitos relacionados con un juicio penal, o que se está llevando a cabo para propósitos que incluyen un posible juicio penal. En el primer caso, la solicitud contendrá un compromiso por escrito de que las evidencias antimonopolios que se obtengan con base en la solicitud no se emplearán para propósitos relacionados con un juicio penal, excepto si se autoriza subsecuentemente su uso para tal fin de conformidad con el Artículo VII. En el segundo caso, la solicitud indicará las disposiciones legales relevantes con base en las cuales podría entablarse un juicio penal;

      Una descripción de las evidencias antimonopolios, información u otra ayuda solicitada, incluso, en su caso y hasta el grado en que resulte necesario y posible:

      La identidad y ubicación de cualquier persona de quien se estén tratando de obtener evidencias, y una descripción de la relación de dicha persona con la investigación o proceso sujeto de la solicitud;

      Una lista de las preguntas que deben plantearse a un testigo;

      Una descripción de las evidencias documentales solicitadas; y

      Con respecto a búsquedas e incautaciones, una descripción precisa del lugar o persona que se han de registrar y de las evidencias antimonopolios que han de incautarse, así como la información que justifique dicha búsqueda o incautación dentro del marco de las leyes de la Parte Requerida;

      Una descripción, en su caso, de los requisitos de procedimiento o evidencias que influyan en la forma en que la Parte Requirente desea que se ejecute la solicitud, que pueden incluir requisitos relativos a:

      La manera en que deben tomarse o registrarse los testimonios o declaraciones, incluso la participación de abogados;

      La administración de juramentos;

      Cualquier privilegio legal que pudiera invocarse con base en las leyes de la Parte Requirente que la Parte Requirente desee que la Autoridad Ejecutora respete en la ejecución de la solicitud, junto con una explicación del método con que se desea que se tome el testimonio o se suministren las evidencias a las que pudieran aplicarse dichos privilegios; y
      La autentificación de los registros públicos;

      El lapso deseado para recibir una respuesta a la solicitud;

      Requisitos, en su caso, de trato confidencial de la solicitud o su contenido; y

      una declaración que señale si la Parte Requirente tiene algún interés exclusivo que pudiera beneficiarse o verse afectado de alguna manera por la ayuda prestada como respuesta a la solicitud; y

      Cualquier otra información que pueda facilitar la revisión o ejecución de una solicitud.
      Las solicitudes deben ir acompañadas de compromisos por escrito de parte de la Autoridad Antimonopolios correspondiente de que no se han registrado modificaciones significativas a las leyes y procedimientos de confidencialidad descritos en el Anexo A del presente.

      Una Autoridad Antimonopolios puede modificar o incrementar el lapso de una solicitud antes de su ejecución con el acuerdo de la Parte Requerida.

      ARTÍCULO IV
      LIMITACIONES DE LA AYUDA

      La Parte Requerida podrá negar su ayuda totalmente o en parte si la Autoridad Central o la Autoridad Ejecutora de dicha parte, según sea el caso, determina que:

      La solicitud no se elaboró de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo;

      La ejecución de una solicitud excedería los recursos razonablemente disponibles para la Autoridad Ejecutora ;

      La ejecución de una solicitud no estaría autorizada por la legislación nacional de la Parte Requerida;

      La ejecución de una solicitud sería contraria a los intereses públicos de la Parte Requerida.

      Antes de negarse a una solicitud, la Autoridad Central o la Autoridad Ejecutora de la Parte Requerida, según sea el caso, consultará con la Autoridad Central de la Parte Requirente y con la Autoridad Antimonopolios que haya efectuado la solicitud, a fin de determinar si la ayuda puede prestarse en su totalidad o en parte, sujetándose a términos y condiciones especificados.

      Si una solicitud es denegada en su totalidad o en parte, la Autoridad Central o la Autoridad Ejecutora de la Parte Requerida, según sea el caso, informará sin demora a la Autoridad Central de la Parte Requirente y a la Autoridad Antimonopolios que haya efectuado la solicitud, y les ofrecerá una explicación de los fundamentos para dicha denegación.

      ARTÍCULO V
      EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES

      Una vez que haya recibido una solicitud, la Autoridad Central proporcionará sin demora a la Parte Requirente una respuesta inicial que incluya, en su caso, una identificación de la Autoridad (o Autoridades) Ejecutora(s) de la solicitud.

      La Autoridad Central de Estados Unidos, el Fiscal General de Australia o, una vez designada, la Autoridad Ejecutora de cualquiera de las Partes, podrá solicitar información adicional en relación con la solicitud, o podrá determinar que la solicitud se ejecutará solamente si se sujeta a ciertos términos y condiciones especificados. De manera no taxativa, estos términos y condiciones pueden tener que ver con (1) la manera o el tiempo de ejecución de la solicitud, o (2) el uso o difusión de las evidencias antimonopolios que se proporcionen. En caso de aceptar la ayuda sujeta a dichos términos y condiciones, la Parte Requirente los cumplirá.

      Una solicitud se ejecutará dentro del marco de las leyes de la Parte Requerida. Deberá seguirse el método de ejecución especificado en la solicitud, excepto cuando lo prohiba la legislación de la Parte Requerida o si la Autoridad Ejecutora concluye, tras consultar con la Autoridad que haya efectuado la solicitud, que es más conveniente otro método de ejecución.

      La Autoridad Ejecutora, hasta donde lo permitan las leyes y otros intereses importantes de la Parte Requerida, facilitará la participación en la ejecución de una solicitud de los funcionarios de la Parte Requirente que se hayan especificado en la solicitud.

      ARTÍCULO VI
      CONFIDENCIALIDAD

      Salvo por lo previsto en este párrafo y en el Artículo VII, cada Parte mantendrá, hasta el máximo grado posible de conformidad con su legislación, la confidencialidad de cualquier solicitud y de cualquier información que le comunique de manera confidencial la otra Parte en virtud del presente Acuerdo. En particular:

      La Parte Requirente podrá solicitar que se le preste ayuda de una manera que mantenga la confidencialidad de una solicitud o su contenido. Si una solicitud no puede ejecutarse de dicha manera, la Parte Requerida lo informará a la Parte Requirente, la cual determinará entonces hasta qué grado desea que se ejecute la solicitud; y

      Tanto la Parte Requirente como la Parte Requerida mantendrán la confidencialidad de las evidencias antimonopolios obtenidas en virtud del presente Acuerdo, salvo por lo previsto en el párrafo E de este Artículo y en el Artículo VII.

      Cada parte se opondrá, hasta el máximo grado posible dentro del marco de su legislación, a cualquier solicitud por un tercero de que se divulgue dicha información confidencial.
      Al suscribir el presente Acuerdo, cada una de las Partes confirma que:

      La confidencialidad de las evidencias antimonopolios obtenidas en virtud del presente Acuerdo está garantizada por su legislación y procedimientos nacionales relacionados con el trato confidencial de dichas evidencias, y que dichas leyes y procedimientos, según se establecen en el Anexo A del presente Acuerdo, son suficientes para proveer protección adecuada que mantenga con seguridad la confidencialidad de las evidencias antimonopolios suministradas en virtud del presente Acuerdo; y

      Las Autoridades Antimonopolios designadas en el presente Acuerdo están sujetas a las restricciones de confidencialidad impuestas por dichas leyes y procedimientos.

      La divulgación o uso no autorizado o ilegal de la información comunicada de manera confidencial a una Parte en virtud del presente Acuerdo se informará de inmediato a la Autoridad Central y a la Autoridad Ejecutora de la Parte que suministró la información; las Autoridades Centrales de ambas Partes, junto con la Autoridad Ejecutora que suministró la información, deliberarán de inmediato entre sí las medidas para reducir al mínimo cualquier daño resultante de dicha divulgación y para garantizar que no se repita la divulgación o uso no autorizado o ilegal de la información confidencial. La Autoridad Ejecutora que suministró la información deberá notificar sobre dicha divulgación o uso no autorizado o ilegal a la persona que, en su caso, haya suministrado dicha información a la Autoridad Ejecutora.

      La divulgación o uso no autorizado o ilegal de la información comunicada de manera confidencial en virtud del presente Acuerdo constituye un motivo para la terminación del Acuerdo por la Parte afectada, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo XIII.C.

      Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá la divulgación en un juicio o proceso entablado por una Autoridad Antimonopolios de la Parte Requirente por violación de las leyes antimonopolios de la Parte Requirente, de las evidencias antimonopolios suministradas en virtud del presente Acuerdo a un demandado o acusado en dicho juicio o proceso, si la legislación de la Parte Requirente exige dicha divulgación. La Parte Requirente notificará la divulgación propuesta a la Autoridad Central de la Parte Requerida y a la Autoridad Ejecutora que haya suministrado dicha información por lo menos con diez días de anticipación, o, en caso de que por orden judicial no pueda efectuarse dicha notificación, entonces a la mayor brevedad posible.

        ARTÍCULO VII
      LIMITACIONES DE USO

      Excepto por lo dispuesto en los párrafos C y D de este Artículo, las evidencias antimonopolios obtenidas en virtud del presente Acuerdo serán empleadas o divulgadas por la Parte Requirente exclusivamente para propósitos de administrar o hacer cumplir las leyes antimonopolios de la Parte Requirente.
      Las evidencias antimonopolios obtenidas en virtud del presente Acuerdo podrán ser empleadas o divulgadas por una Parte Requirente para administrar o hacer cumplir sus leyes antimonopolios solamente en la investigación o proceso especificado en la solicitud correspondiente y para los propósitos establecidos en la misma, excepto si la Autoridad Ejecutora que suministró dichas evidencias antimonopolios ha otorgado su consentimiento previo por escrito para un uso o divulgación distinto; cuando la Parte Requerida sea Australia, dicho consentimiento no se otorgará hasta que la Autoridad Ejecutora haya obtenido cualquier aprobación que sea necesaria del Fiscal General.

      Las evidencias antimonopolios obtenidas en virtud del presente Acuerdo podrán ser empleadas o divulgadas por una Parte Requirente con respecto a la administración o aplicación de otras leyes además de sus leyes antimonopolios solamente si dicho uso o divulgación es esencial para un objetivo significativo de aplicación de las leyes y la Autoridad Ejecutora que suministró dichas evidencias antimonopolios ha otorgado su consentimiento previo por escrito para dicho uso o divulgación propuesto.

      En el caso de Estados Unidos, la Autoridad Ejecutora otorgará este consentimiento solamente una vez que haya efectuado las determinaciones requeridas para dicho consentimiento mediante su legislación de asistencia mutua.

      Las evidencias antimonopolios obtenidas en virtud del presente Acuerdo que se hayan hecho públicas de conformidad con los términos de este Artículo podrán ser empleadas en lo sucesivo por la Parte Requirente para cualquier propósito compatible con la legislación de asistencia mutua de las Partes.

      ARTÍCULO VIII
      CAMBIOS EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE

      Las Partes se notificarán mutuamente por escrito y de manera oportuna sobre acciones dentro de sus respectivos países cuyo efecto implique modificaciones sustanciales a sus leyes antimonopolios o a las leyes y procedimientos sobre confidencialidad establecidos en el Anexo A del presente Acuerdo.

      En caso de una modificación significativa en las leyes antimonopolios o en las leyes y procedimientos sobre confidencialidad establecidos en el Anexo A del presente Acuerdo, las Partes determinarán en consulta la conveniencia de modificar este Acuerdo o el Anexo A del mismo.

      ARTÍCULO IX
      TOMA DE TESTIMONIOS Y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS

      A una persona de quien se solicite testimonio o la presentación de documentos, registros u otros artículos de conformidad con el presente Acuerdo se le puede obligar a presentarse a rendir testimonio o a presentar dichos artículos dentro del marco de los requisitos legales de la Parte Requerida. Toda persona a quien se le solicite presentarse a rendir testimonio en virtud del presente Acuerdo tiene derecho a los honorarios y prestaciones que establezcan las leyes de la Parte Requerida.

      A petición de la Parte Requirente, la Autoridad Ejecutora le informará con anticipación la fecha y lugar de la toma de testimonio o la presentación de evidencias en virtud del presente Acuerdo.

      La Autoridad Ejecutora, hasta donde lo permitan las leyes y otros intereses importantes de la Parte Requerida, permitirá la presencia durante la ejecución de la solicitud de las personas especificadas en la solicitud y, hasta donde lo permitan las leyes y otros intereses importantes de la Parte Requerida, permitirá que dichas personas interroguen a la persona que esté rindiendo el testimonio o presentando las evidencias.

      La Autoridad Ejecutora, hasta donde lo permitan las leyes de la Parte Requerida, seguirá las instrucciones de la Parte Requirente con respecto a privilegios judiciales, inmunidad o incapacidad de acuerdo con las leyes de la Parte Requirente.

      La Autoridad Ejecutora, hasta donde lo permitan las leyes de la Parte Requerida, permitirá que una persona que vaya a rendir testimonio de conformidad con el presente Artículo, tenga un abogado presente durante el testimonio.

      Una Parte Requirente podrá pedir a la Parte Requerida que facilite la presentación en el territorio de la Parte Requirente de una persona localizada en el territorio de la Parte Requerida, para propósitos de que se le entreviste o para que rinda testimonio. La Parte Requirente indicará la medida en que se pagarán los gastos de esta persona. Al recibir este tipo de solicitud, la Autoridad Ejecutora invitará a la persona en cuestión a presentarse ante la autoridad correspondiente en el territorio de la Parte Requirente. La Autoridad Ejecutora informará sin demora a la Parte Requirente sobre la respuesta de dicha persona.

      Las evidencias antimonopolios correspondientes a testimonios o evidencias documentales proporcionadas por la Parte Requerida en virtud del presente Acuerdo se autentificarán de acuerdo con los requisitos legales de la Parte Requirente, en tanto estos requisitos no violen las leyes de la Parte Requerida.

      ARTÍCULO X
      BÚSQUEDA E INCAUTACIÓN

      Cuando una solicitud deba ejecutarse a través de búsqueda e incautación de evidencias antimonopolios, la solicitud deberá incluir la información necesaria para justificar esta acción dentro del marco de las leyes de la Parte Requerida. Las Autoridades Centrales efectuarán consultas, según se requiera, sobre procedimientos alternativos igualmente eficaces para obtener las evidencias antimonopolios a que se refiere la solicitud.

      Si así se le solicita, cualquier funcionario de la Parte Requerida que tenga bajo su custodia evidencias antimonopolios incautadas en virtud del presente Acuerdo certificará la continuidad de la custodia, la identidad de las evidencias antimonopolios y la integridad de sus condiciones; la Parte Requerida suministrará estos certificados en la forma que especifique la Parte Requirente.

      ARTÍCULO XI
      DEVOLUCIÓN DE EVIDENCIAS ANTIMONOPOLIOS

      Al concluir la investigación o proceso especificado en una solicitud, la Autoridad Central o la Autoridad Antimonopolios de la Parte Requirente devolverá a la Autoridad Central o a la Autoridad Antimonopolios de la Parte Requerida de la que haya obtenido evidencias antimonopolios, todas las evidencias obtenidas a través de la ejecución de la solicitud realizada de conformidad con el presente Acuerdo, así como todas las copias de las mismas en posesión o bajo el control de la autoridad Central o de la Autoridad Antimonopolios de la Parte Requirente; se estipula, empero, que no se sujetarán a este requisito las evidencias antimonopolios que hayan pasado a ser evidencias en el transcurso del proceso judicial o administrativo o hayan pasado de manera legítima al dominio público.

      ARTÍCULO XII
      COSTOS

      Excepto cuando se acuerde lo contrario, la Parte Requerida cubrirá los costos de la ejecución de una solicitud, excepto por los honorarios de testigos peritos, los costos de traducción, interpretación y transcripción y las prestaciones y gastos relacionados con viajes de funcionarios de la Parte Requirente al territorio de la Parte Requerida de conformidad con los Artículos IX y X.

      ARTÍCULO XIII
      ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN

      El presente Acuerdo entrará en vigor cuando cada una de las Partes notifique a la otra por vía diplomática que ha completado sus procedimientos internos necesarios.

      La ayuda prestada en virtud del presente Acuerdo estará disponible para investigaciones o procedimientos relacionados con las leyes antimonopolios de las Partes en relación con conductas o transacciones que hayan ocurrido tanto antes como después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

      Como se estipula en el Artículo VI.D del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes puede decidir unilateralmente dar por terminado este Acuerdo con base en la divulgación o uso no autorizado o ilegal de evidencias antimonopolios confidenciales proporcionadas con base en el presente Acuerdo; se estipula, empero, que ninguna de las partes tomará dicha decisión antes de haber consultado con la Otra Parte, de conformidad con el Artículo VI.C, las medidas necesarias para reducir al mínimo cualquier daño resultante de dicha divulgación o uso no autorizado o ilegal de la información proporcionada de manera confidencial en virtud del presente Acuerdo, así como las medidas para garantizar que no se repita la divulgación o uso. La terminación será efectiva de inmediato a la notificación o en la fecha posterior que determine la Parte que efectúe la terminación.

      A la terminación del presente Acuerdo, las Partes acuerdan, sujetándose al Artículo VI.E y al Artículo VII, conservar la confidencialidad de cualquier solicitud o información que les haya comunicado de manera confidencial la otra Parte conformidad con el presente Acuerdo antes de su terminación; así como devolver, de conformidad con los términos del Artículo XI, todas las evidencias antimonopolios obtenidas de la otra Parte en virtud del presente Acuerdo; se estipula, empero, que cualquier solicitud o información que haya pasado al dominio público en el transcurso de los procedimientos judiciales o administrativos públicos no se sujetará a dicho requisito.

      Además de los procedimientos establecidos en el párrafo C de este Artículo, cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo mediante notificación por escrito por vía diplomática. La terminación será efectiva 30 días después de recibirse dicha notificación.

      EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

      HECHO en Washington el 27 de abril de 1999, por duplicado, en lengua inglesa.

        ACUERDO ANTIMONOPOLIO ENTRE
      ESTADOS UNIDOS Y ALEMANIA

      Sujeto a la ratificación de ambos países, Estados Unidos y Alemania Occidental acordaron lo siguiente el 23 de junio de 1976.
      Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Federal de Alemania relativo a la Cooperación mutua sobre Prácticas Comerciales Restrictivas.
      El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Federal de Alemania, considerando que las prácticas empresariales restrictivas que afectan su comercio nacional o internacional son perjudiciales para los intereses económicos y comerciales de sus países,
      Convencidos de que las medidas en contra de estas prácticas pueden ser más eficaces si se regulariza la cooperación entre sus autoridades antimonopolios, y en consideración, en este sentido, de su Tratado de Amistad, Comercio y Navegación y de las Recomendaciones del Consejo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico Respecto a la Cooperación entre los Países Miembros sobre Prácticas Empresariales Restrictivas que Afectan el Comercio Internacional adoptadas el 5 de octubre de 1967 y el 3 de julio de 1973,
      Han acordado lo siguiente:

      Artículo 1

      A los efectos del presente Acuerdo, los siguientes términos tendrán los significados que se indican:

      (a) "Leyes antimonopolios" se refiere, en el caso de Estados Unidos, a la Sherman Act (15 U.S.C. 1-11), la Clayton Act, (15 U.S.C. §12 et seq.) y la Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. §41 et seq.), y en el caso de la República Federal de Alemania, la Ley contra Restricciones en la Competencia ("Gesetz gegen Wettbewerbsbeschränkungen") (BGB1. I 1974, 869) con las modificaciones que han tenido y lleguen a tener.
      (b) "Autoridades antimonopolios" se refiere, en el caso de Estados Unidos, a la División Antimonopolios del Departamento de Justicia y a la Comisión Federal de Comercio. En el caso de la República Federal de Alemania, al Ministro Federal de Economía ("Bundesminister fur Wirtschaft") y a la Oficina Federal de Cárteles ("Bundeskartellamt"), así como sus sucesores en cada país.
      (c) "Información" incluirá informes, documentos, memoranda, opiniones de peritos, expedientes y alegatos legales, decisiones de entidades administrativas o judiciales y otros registros escritos o electrónicos.
      (d) "Prácticas empresariales restrictivas" incluye todas las prácticas que puedan violar o estén reguladas por las leyes antimonopolios de cualquiera de las partes.
      (e) "Investigación o procedimiento antimonopolio" se refiere a cualquier investigación o procedimiento relacionado con prácticas empresariales restrictivas que lleven a cabo las autoridades antimonopolios dentro del marco de sus leyes antimonopolios.

      Artículo 2

      (1) Cada parte se compromete a que sus autoridades antimonopolios cooperen y presten ayuda a las autoridades antimonopolios de la otra parte, en la medida en que lo establece el presente Acuerdo en relación con lo siguiente:

      (a) Investigaciones o procedimientos antimonopolio.
      (b) Estudios relacionados con políticas de competencia y posibles cambios en las leyes antimonopolios.
      (c) Actividades relacionadas con la labor en materia de prácticas empresariales restrictivas de las organizaciones internacionales de las que ambas partes son miembros.
      (2) Cada parte se compromete a suministrar a la otra parte cualquier información importante de que tengan conocimiento sus autoridades antimonopolios y que se relacione con prácticas empresariales restrictivas que, sin importar su origen, tengan un efecto sustancial en el comercio nacional o internacional de la otra parte.

      (3) Cada parte se compromete a que sus autoridades antimonopolios obtengan y proporcionen a la otra parte, a solicitud de ésta, la información que dicha otra parte solicite en relación con algún asunto de los referidos en el Artículo 2, párrafo 1, y que además proporcionen asesoría y ayuda en relación con dicho asunto. Esta asesoría y ayuda incluirán, de manera no necesariamente taxativa, el intercambio de información y un resumen de experiencias relacionadas con prácticas particulares que las autoridades antimonopolios de la parte requerida hayan enfrentado o aquella información de que dispongan en torno a alguna práctica relacionada con la solicitud. Esta ayuda también incluirá la asistencia de funcionarios públicos de la parte requerida para proporcionar información, opiniones o testimonio en torno a cualquier investigación o procedimiento, legislación o políticas antimonopolios, así como la entrega o puesta a disposición de documentos, expedientes y alegatos legales de las autoridades antimonopolios de la parte requerida (o copias debidamente autentificadas o certificadas de dichos documentos).

      (4) Las autoridades antimonopolios de una parte que traten de obtener información o entrevistas voluntarias de una persona o empresa dentro de la jurisdicción de la otra parte, podrán solicitar a dicha parte que transmita una comunicación para tratar de obtener dicha información o entrevistas a dicha persona o empresa. En ese caso, la otra parte transmitirá dicha comunicación y, si así se le solicita, notificará (en su caso) a dicha persona o empresa que la parte requerida no tiene objeción al cumplimiento voluntario de dicha solicitud.

      (5) Cada parte se compromete a que, a solicitud de las autoridades antimonopolios de la otra parte, sus autoridades antimonopolios consulten con la parte requirente respecto a las posibilidades de coordinar investigaciones o procedimientos antimonopolio simultáneos en ambos países que guarden alguna relación o se afecten entre sí.

      Artículo 3

      (1) Cualquiera de las partes podrá negarse a prestar la ayuda a que se refiere el Artículo 2 del presente Acuerdo, ya sea en su totalidad o en parte, o podrá cumplir cualquiera de estas solicitudes de ayuda sujeta a los términos y condiciones que la parte requerida establezca, si dicha parte determina que:

        (a) dicho cumplimiento estaría prohibido por protecciones legales de confidencialidad o por otras leyes nacionales de la parte requerida; o
        (b) dicho cumplimiento sería incompatible con sus intereses de seguridad, políticas públicas u otros intereses nacionales importantes;
        (c) la parte requirente no puede o no desea cumplir con los términos o condiciones establecidos por la parte requerida, incluso las condiciones diseñadas para proteger la confidencialidad de la información solicitada; o
        (f) la parte requirente no estaría obligada a cumplir con dicha solicitud por cualquiera de las razones establecidas en los puntos (a), (b) o (c) anteriores, si dicha solicitud hubiera sido efectuada por la parte requerida.

      (2) Ninguna de las partes estará obligada a emplear sus facultades de imposición para obtener información o suministrar asesoría y asistencia por algún otro medio a la otra parte en virtud del presente Acuerdo.

      (3) Ninguna de las partes estará obligada a emprender esfuerzos que pudieran requerir el uso tan sustancial de personal o recursos que representen una carga irrazonable para sus propias obligaciones de aplicación de sus leyes.

      Artículo 4

      (1) Cada parte se compromete a actuar, en la medida que resulte compatible con su legislación nacional, seguridad, políticas públicas u otros intereses nacionales importantes, de tal manera que no inhiba o interfiera con cualquier investigación o procedimiento antimonopolio de la otra parte.

      (2) Cuando la aplicación de las leyes antimonopolios de una parte, incluso investigaciones o procedimientos antimonopolio, tenga posibilidades de afectar intereses importantes de la otra parte, dicha parte notificará a dicha otra parte y consultará y se coordinará con dicha otra parte en la medida adecuada a las circunstancias.

      Artículo 5

      La confidencialidad de la información transmitida se mantendrá de conformidad con las leyes de la parte que la reciba, sujetándose a los términos y condiciones que establezca la parte requerida que proporcione dicha información. Cada parte se compromete a utilizar la información recibida en virtud del presente Acuerdo sólo para los fines de sus autoridades antimonopolios que se establecen en el Artículo 2, párrafo 1.

      Artículo 6

      (1) Los términos del presente Acuerdo se pondrán en práctica y las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo se cumplirán, dentro del marco de la legislación de las respectivas partes, por sus respectivas autoridades antimonopolios, las que deberán crear procedimientos apropiados para tal fin.

      (2) Las solicitudes de ayuda en virtud del presente Acuerdo se realizarán o confirmarán por escrito, serán razonablemente específicas e incluirán la siguiente información, según resulte apropiado:

        (a) las autoridades antimonopolios o las autoridades a quienes se dirige la solicitud;
        (b) las autoridades antimonopolios o las autoridades que efectúan la solicitud;
        (c) la naturaleza de la investigación, proceso, estudio y otra actividad antimonopolios a que se refiera la solicitud;
        (d) el objeto y razón de la solicitud; y
        (e) los nombres y domicilios de las personas o empresas relevantes, si se conocen.

      Dichas solicitudes pueden especificar que se sigan procedimientos particulares o que un representante de la parte requirente esté presente en los procesos requeridos o en relación con otras acciones requeridas.

      (3) Hasta donde sea posible, se debe notificar a la parte requirente la hora, lugar y tipo de acción que emprenderá la parte requerida como respuesta a cualquier solicitud de ayuda en virtud del presente Acuerdo.

      (4) De no ser posible cumplir en su totalidad con alguna solicitud, la parte requerida notificará sin demora a la parte requirente sobre su negativa o incapacidad de cumplirla y señalará las razones de la negativa, los términos y condiciones que pudiera establecer en relación con ella y cualquier información que considere relevante a la materia de la solicitud.

      Artículo 7

      Todos los gastos directos en que incurra la parte requerida para cumplir con una solicitud de ayuda en virtud del presente Acuerdo serán pagados o reembolsados por la parte requirente, si así se le solicita. Estos gastos directos pueden incluir honorarios de peritos, costos de interpretación, viáticos de peritos, intérpretes y empleados de las autoridades antimonopolios, costos de transcripción y reproducción y otros gastos incidentales, pero no incluirán ninguna porción de los salarios de los empleados de las autoridades antimonopolios.

      Artículo 8

      El presente Acuerdo se aplicará también a Land Berlin siempre que el Gobierno de la República Federal de Alemania no le entregue declaración en contra al Gobierno de los Estados Unidos de América dentro de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

      Artículo 9

      (1) El presente Acuerdo entrará en vigor un mes a partir de la fecha en que las partes se hayan informado entre sí mediante intercambio de notas diplomáticas que se han cumplido todos los requisitos legales nacionales para dicha entrada en vigor.

      (2) El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta su terminación mediante notificación por escrito de una parte a la otra con seis meses de anticipación.

      HECHO en Bonn por duplicado, en lenguas inglesa y alemana, ambos textos con la misma autenticidad, el veintitrés de junio de 1976.

      ACUERDO ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y EL GOBIERNO DE ESTADOS UNIDOS DE
      AMÉRICA SOBRE OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS DE CORTESÍA POSITIVA EN LA
      APLICACIÓN DE SUS NORMAS DE COMPETENCIA

      El Gobierno de Estados Unidos de América por una parte, y la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por otra (en lo sucesivo, “las Comunidades Europeas”):

      Visto el Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Estados Unidos de América relativo a la aplicación de sus normas de competencia, de 23 de septiembre de 1991, y el Canje de Notas interpretativas de 31 de mayo y 31 de julio de 1995 en relación con dicho Acuerdo (denominadas conjuntamente, en lo sucesivo, el “Acuerdo de 1991”),

      Reconociendo que el Acuerdo de 1991 ha contribuido a promover la coordinación y la cooperación y a evitar conflictos en la aplicación de las normas de competencia,

      Teniendo en cuenta, en particular, que el artículo V del Acuerdo de 1991, conocido comúnmente como el artículo sobre “cortesía positiva”, aboga por la cooperación en relación con las actividades anticompetitivas realizadas en el territorio de una Parte que afecten a los intereses de la otra,

      Considerando que un mayor desarrollo de los principios de la cortesía positiva y de sus modalidades de aplicación incrementaría la eficacia del Acuerdo de 1991 en relación con dichas actividades, y

      Teniendo en cuenta que ninguna disposición del presente Acuerdo o su aplicación podrá ser interpretada en el sentido de prejuzgar la posición de cualquiera de las Partes en lo que respecta a cuestiones de jurisdicción en materia de derecho de la competencia a nivel internacional,

      Han acordado lo siguiente:

      Artículo I
      Ámbito de aplicación y objeto del presente Acuerdo

      1. El presente Acuerdo se aplicará cuando una Parte demuestre a la otra que existen razones para creer que concurren las siguientes circunstancias:
        1. a) en la totalidad o en una parte sustancial del territorio de una de las Partes se realizan actividades anticompetitivas que afectan a los intereses de la otra parte; y
          b) que dichas actividades están prohibidas en virtud de las normas de competencia de la Parte en cuyo territorio se están llevando a cabo.

      2. El presente Acuerdo tiene por objeto:
        a) contribuir a garantizar que los flujos comerciales y de inversión entre las Partes, así como la competencia y el bienestar de los consumidores en sus territorios respectivos no se verán obstaculizados por actividades anticompetitivas a las que puedan poner remedio las normas de competencia de una o ambas Partes; y

        b) establecer procedimientos de cooperación para lograr una aplicación más efectiva y eficiente de las normas de competencia, permitiendo a las autoridades de competencia de cada Parte no tener que utilizar, en principio, recursos para hacer frente a las actividades anticompetitivas que tengan lugar principalmente en el territorio de la otra Parte y estén dirigidas principalmente a dicho territorio, cuando las autoridades de competencia de la otra Parte puedan y estén dispuestas a examinar y adoptar sanciones efectivas en el marco de su legislación con respecto a estas actividades.

        Artículo II
      Definiciones

      A los efectos del presente Acuerdo:

      1) Los términos “efectos negativos” y “afectar”, se refieren al perjuicio causado por actividades anticompetitivas:

        a) a la capacidad de las empresas en el territorio de una Parte para exportar, invertir o competir de otro modo en el territorio de la otra Parte; o
        b) a la competencia en los mercados nacional o de importación de una de las Partes.

      2) Se entenderá por “Parte Requirente”, la Parte que se vea afectada por actividades anticompetitivas desarrolladas, en su totalidad o en parte sustancial, en el territorio de la otra Parte.

      3) Se entenderá por “Parte Requerida”, la Parte en cuyo territorio se dieran tales actividades anticompetitivas.

      4) Se entenderá por “Normas de competencia”:

        a) para las Comunidades Europeas, los artículos 85, 86 y 89 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (CE), el artículo 65 y el apartado 7 del artículo 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), y sus normas de desarrollo, con exclusión del Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas; y
        b) para Estados Unidos de América, la Sherman Act (15 U.S.C. §§ 1-7), la Clayton Act (15 U.S.C. §§ 12-27), excepto en lo que se refiere a las investigaciones con arreglo al título II de la Hart-Scott-Rodino Antitrust Improvements Act. de 1976, (15 U.S.C. § 18a), la Wilson Tariff Act (15 U.S.C. §§ 8-11) y la Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. §§ 41-58), a excepción de las disposiciones relativas a la protección de los consumidores), así como otras normas o reglamentos que las Partes definan, de común acuerdo y por escrito, como “normas de competencia” a los fines del presente Acuerdo.

      5) Se entenderá por “Autoridades en materia de competencia”: a) para las Comunidades Europeas, la Comisión de las Comunidades Europeas, dentro del límite de las competencias que le atribuye el Derecho comunitario; b) para Estados Unidos, la División Antimonopolios del Ministerio de Justicia de Estados Unidos y la Comisión de Comercio Federal.

      6) Se entenderá por “Medidas de aplicación”, la aplicación de las normas de competencia por medio de diligencias o un procedimiento llevado a cabo por las autoridades de competencia de una Parte.

      7) Se entenderá por “Actividades anticompetitivas”, cualquier comportamiento o transacción prohibidos por las normas de competencia de una de las Partes.

      Artículo III
      Cortesía positiva

      Las autoridades en materia de competencia de la Parte Requirente podrán solicitar a las autoridades en materia de competencia de la Parte Requerida que investiguen y, si está justificado, pongan remedio a las actividades anticompetitivas dentro del marco de las normas de competencia de la Parte Requerida. Dicha solicitud podrá realizarse independientemente de si las actividades también infringen las normas de competencia de la Parte Requirente y de si las autoridades en materia de competencia de la Parte Requirente han iniciado o prevén adoptar medidas de aplicación en el marco de sus propias normas de competencia.

      Artículo IV
      Aplazamiento o suspensión de investigación
      en espera de las medidas de aplicación de la Parte Requerida

      1. Las autoridades en materia de competencia de las Partes podrán acordar que las autoridades en materia de competencia de la Parte Requirente aplacen o suspendan las medidas de aplicación previstas o ya tomadas mientras se estén llevando a cabo las medidas de aplicación de la Parte Requerida.
         
      2. Las autoridades en materia de competencia de la Parte Requirente aplazarán o suspenderán normalmente sus propias medidas de aplicación en favor de las medidas adoptadas por las autoridades en materia de competencia de la Parte Requerida cuando se cumplan las siguientes condiciones:

        a) las actividades anticompetitivas en cuestión:

          i) no tienen un efecto directo, sustancial y razonablemente previsible sobre los consumidores del territorio de la Parte Requirente, o
          ii) si bien tienen tal efecto sobre los consumidores de la Parte Requirente, se realizan principalmente en el territorio de la otra Parte y están dirigidas principalmente a dicho territorio;

        b) los efectos negativos sobre los intereses de la Parte Requirente pueden ser, y es probable que sean, plena y adecuadamente investigados y, en su caso, eliminados o convenientemente corregidos aplicando las normas, procedimientos y medidas correctoras de la Parte Requerida. Las Partes reconocen que podría ser apropiado tomar medidas de aplicación por separado cuando las actividades anticompetitivas que afecten a ambos territorios justifiquen la imposición de sanciones en el ámbito de ambas jurisdicciones; y

        c) al llevar a cabo sus propias medidas de aplicación, las autoridades en materia de competencia de la Parte Requerida se comprometen a:

          i) dedicar los recursos adecuados a investigar las actividades anticompetitivas y, en su caso, tomar sin demora las medidas de aplicación apropiadas;
          ii) hacer los mayores esfuerzos para utilizar todas las fuentes de información razonablemente disponibles, incluidas aquellas que puedan sugerir las autoridades en materia de competencia de la Parte Requirente;
          iii) informar a las autoridades en materia de competencia de la Parte Requirente, a instancia de éstas o a intervalos razonables, sobre el estado de avance de sus medidas de aplicación y de sus intenciones al respecto, y, en su caso, facilitar a las autoridades en materia de competencia de la Parte Requirente, información confidencial pertinente siempre que se haya obtenido el consentimiento de su fuente. La utilización y la divulgación de tal información se regirá por el artículo V;
          iv) notificar rápidamente a las autoridades en materia de competencia de la Parte Requirente todo cambio en sus intenciones respecto de la investigación o de las medidas de aplicación;
          v) hacer los mayores esfuerzos para concluir su investigación y llegar a una solución o iniciar un procedimiento en el plazo de seis meses, o en cualquier otro plazo que establezcan de común acuerdo las autoridades en materia de competencia de las Partes, a partir del aplazamiento o suspensión de las medidas de aplicación por las autoridades en materia de competencia de la Parte Requirente;
          vi) informar plenamente a las autoridades en materia de competencia de la Parte Requirente sobre los resultados de su investigación, y tomar en cuenta la opinión de las autoridades en materia de competencia de dicha Parte, antes de llegar a un arreglo, iniciar un procedimiento, adoptar medidas correctoras o concluir la investigación;
          vii) atender cualquier solicitud razonable que presenten las autoridades en materia de competencia de la Parte Requirente. Cuando se cumplan dichas condiciones, la Parte Requirente que opte por no aplazar ni suspender sus medidas de aplicación comunicará sus razones a las autoridades en materia de competencia de la Parte Requerida.

      1. Las autoridades en materia de competencia de la Parte Requirente podrán aplazar o suspender sus propias medidas de aplicación incluso cuando no se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 2.
         
      2. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a las autoridades en materia de competencia de la Parte Requirente que opten por aplazar o suspender sus propias medidas de aplicación, iniciar o restablecer dichas medidas posteriormente. En tales circunstancias, las autoridades en materia de competencia de la Parte Requirente informarán sin demora a las autoridades en materia de competencia de la Parte Requerida sobre sus intenciones y razones. Si las autoridades en materia de competencia de la Parte Requerida prosiguen su propia investigación, las autoridades en materia de competencia de las dos Partes coordinarán, en su caso, sus respectivas investigaciones conforme a los criterios y procedimientos del artículo IV del Acuerdo de 1991.

      Artículo V
      Confidencialidad y utilización de la información

      Cuando, de conformidad con el presente Acuerdo, las autoridades en materia de competencia de una Parte faciliten información a las autoridades en materia de competencia de la otra Parte a efectos de aplicación del presente Acuerdo, dicha información será utilizada por estas últimas únicamente para tal fin. Sin embargo, las autoridades de competencia que la hayan facilitado podrán autorizar su utilización para otros fines, siempre que, cuando se haya facilitado información confidencial en virtud del inciso iii) de la letra c) del apartado 2 del artículo IV y con el consentimiento de la fuente interesada, esta fuente autorice también su utilización para otros fines. Cualquier divulgación de dicha información deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo VIII del Acuerdo de 1991 y al Canje de Notas interpretativas de 31 de mayo y 31 de julio de 1995.

      Artículo VI
      Relación con el Acuerdo de 1991

      El presente Acuerdo completará el Acuerdo de 1991 y deberá interpretarse de forma compatible con este último, que seguirá plenamente en vigor.

      Artículo VII
      Legislación vigente

      Ninguna disposición del presente Acuerdo deberá interpretarse de forma incompatible con la legislación vigente en las Comunidades Europeas, o en Estados Unidos de América, o en sus respectivos Estados miembros o Estados, ni en un sentido que requiera una modificación de dicha legislación.

      Artículo VIII
      Entrada en vigor y denuncia

      1. El presente Acuerdo entrará en vigor a su firma.
      2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta sesenta días después de la fecha en que una de las Partes notifique por escrito a la otra que desea denunciar el Acuerdo.

      EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.

      HECHO en Bruselas y Washington por duplicado, en lengua inglesa.
      Por el Gobierno de Estados Unidos de América,
      Fecha: 4 de junio de 1998 Janet Reno
      Fecha: 4 de junio de 1998 Robert Pitofsky
      Por la Comunidad Europea y por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
      Fecha: 3 de junio de 1998 Margaret Beckett
      Fecha: 4 de junio de 1998 Karel Van Miert

      ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN
      DE SUS LEYES DE COMPETENCIA

      EL GOBIERNO DE
      LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL GOBIERNO DEL
      ESTADO DE ISRAEL

      El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno del Estado de Israel (en lo sucesivo las “Partes”);

      Con el deseo de promover sus relaciones mutuas y fomentar la amistad histórica entre ellos;

      Con la determinación de fortalecer y desarrollar sus relaciones económicas para beneficio de ambos;

      En consideración de sus estrechas relaciones y cooperación económica dentro del marco del Acuerdo sobre el Establecimiento del un Área de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno del Estado de Israel;

      Teniendo en cuenta que la aplicación confiable y eficaz de sus leyes de competencia guarda importancia para la operación eficiente de los mercados dentro del área de libre comercio y para el bienestar económico de los ciudadanos de las Partes;

      Reconociendo que las actividades de coordinación y aplicación podrían dar como resultado, en los casos en que resulte pertinente, una solución más eficaz de las preocupaciones respectivas de las Partes que aquella que se lograría actuando de forma independiente;

      Considerando que ocasionalmente podrían surgir diferencias entre las Partes en torno a la aplicación de sus leyes de competencia respecto a conductas o transacciones que impliquen intereses importantes de ambas Partes;

      Teniendo en cuenta también su compromiso de considerar cuidadosamente los intereses importantes uno de otro en la aplicación de sus leyes de competencia; y

      Con el deseo de promover la cooperación en áreas de interés mutuo,

      Han acordado lo siguiente:

      Artículo I
      OBJETIVO Y DEFINICIONES

      El objetivo del presente Acuerdo es promover la cooperación y la coordinación entre las autoridades de competencia de las Partes, evitar los conflictos derivados de la aplicación de las leyes de competencia de las Partes y reducir al mínimo el impacto de las diferencias en sus respectivos intereses importantes.

      A los efectos del presente Acuerdo, los siguientes términos tendrán los significados que se indican:

      "Actividad(es) anticompetitiva(s)" se refiere a cualquier conducta o transacción que pudiera verse sujeta a castigos u otras reparaciones de conformidad con las leyes de competencia de una Parte;

      "Autoridad(es) de competencia" se refiere

        en el caso de Israel, al Contralor de Prácticas Comerciales Restrictivas;
        en el caso de Estados Unidos, al Departamento de Justicia y a la Comisión de Comercio Federal;

      "Ley(es) de competencia" se refiere

        en el caso de Israel, a la Ley de Prácticas Comerciales Restrictivas 5748-1988;
        en el caso de Estados Unidos, a la Sherman Act (15 U.S.C. §§ 1- 7), la Clayton Act (15 U.S.C. §§ 12-27), la Wilson Tariff Act (15 U.S.C. §§ 8-11) y la Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. §§ 41-58), en la medida en que se aplica a los métodos de competencia desleales, así como cualquier modificación a las mismas, y a las demás leyes o reglamentos que las Partes acuerden por escrito considerar “ley de competencia” para propósitos del presente Acuerdo; y

      "Actividad(es) de aplicación" se refiere a cualquier investigación o proceso realizado por una Parte en relación con sus leyes de competencia.

      Cualquier referencia en el presente Acuerdo a una disposición específica en las leyes de competencia de cualquiera de las Partes se interpretará como si se refiriera a esa disposición con sus modificaciones y a cualquier disposición que la suceda. Cada Parte notificará sin demora a la otra sobre cualquier modificación a sus leyes de competencia.

      Artículo II
      NOTIFICACIÓN

      Sujetándose al Artículo IX(1), cada Parte notificará a la otra Parte, de la manera que se estipula en este Artículo y en el Artículo XI, sobre sus actividades de aplicación que puedan afectar intereses importantes de la otra Parte.

      Las actividades de aplicación que deberán notificarse en virtud de este Artículo son aquellas que:

      tienen relevancia para las actividades de aplicación de la otra Parte;

      implican prácticas anticompetitivas, excepto fusiones o adquisiciones, que se lleven a cabo en su totalidad o en parte sustancial en el otro Estado;
      implican fusiones o adquisiciones en las que una o más de las partes de la transacción o una compañía que controle una o más de las partes de la transacción, es una compañía incorporada u organizada dentro del marco de las leyes de la otra Parte o de uno de sus estados;

      implica conductas que se crea fueron requeridas, fomentadas o aprobadas por la otra Parte;

      implica reparaciones que requieren o prohiben expresamente conductas en el otro Estado o se refieren de alguna otra manera a esas conductas; o

      implican la búsqueda de información que se localiza en el otro Estado.

      La notificación que se establece en este Artículo generalmente se efectuará tan pronto como las autoridades de competencia de una Parte tengan conocimiento de la presencia de circunstancias notificables, y en cualquier caso con suficiente tiempo para permitir que se tomen en cuenta los puntos de vista de la otra Parte.

      Cuando las autoridades de competencia de una Parte soliciten que una persona suministre información, documentos u otros registros localizados en el Estado notificado, o soliciten testimonios orales en un proceso o participación en una entrevista personal por una persona localizada en el Estado notificado, la notificación se efectuará:

      si el cumplimiento de una solicitud de información escrita, documentos u otros registros es voluntario, en el momento en que se hace la solicitud, o con anterioridad a ella;

      si el cumplimiento de una solicitud de información escrita, documentos u otros registros es obligatorio, por lo menos con siete (7) días de anticipación a la solicitud (o, cuando no pueda efectuarse una notificación con por lo menos siete (7) días de anticipación, con la mayor brevedad que las circunstancias permitan); y

      en el caso de testimonios orales o entrevistas personales, en el momento en que se efectúen los trámites para la entrevista, o con anterioridad.

      La notificación que se requeriría con base en este Artículo no se requiere con respecto a contactos telefónicos con una persona cuando:

      dicha persona no es el sujeto de una investigación,
      el contacto tiene como único objetivo obtener una respuesta oral voluntaria (aunque puede discutirse la disponibilidad y posible suministro voluntario de documentos) y
      los intereses importantes de la otra Parte no parecen verse implicados, excepto si la otra Parte solicita lo contrario en relación con un asunto en particular.

      No se requiere notificación para cada solicitud subsecuente de información relacionada con el mismo asunto, excepto si la parte que desea obtener la información obtiene conocimiento de nuevas cuestiones que afecten intereses importantes de la otra Parte, o si la otra Parte solicita dicha notificación en relación con un asunto en particular.

      Las Partes reconocen que los funcionarios de cualquiera de ellas pueden visitar el otro Estado durante investigaciones realizadas dentro del marco de sus respectivas leyes de competencia. Dichas visitas se sujetarán a notificación de conformidad con este Artículo y al consentimiento de la Parte notificada.

      Las notificaciones serán lo suficientemente detalladas para permitir a la Parte notificada realizar una evaluación inicial del efecto de las actividades de aplicación sobre sus propios intereses importantes, e incluirán la naturaleza de las actividades que se estén investigando y las disposiciones legales respectivas. Cuando sea posible, las notificaciones incluirán los nombres y localizaciones de las personas involucradas.

      Artículo III
      COOPERACIÓN PARA LA APLICACIÓN

      Las Partes reconocen que es para su beneficio común cooperar en la detección de actividades anticompetitivas y en la aplicación de sus leyes de competencia en la medida en que resulte compatible con sus respectivas leyes e intereses importantes, y dentro de los recursos de que dispongan razonablemente. Asimismo, las Partes reconocen que es para su beneficio común compartir información que facilite la aplicación eficiente de sus leyes de competencia y promueva una mejor comprensión de las políticas y actividades de aplicación una de la otra.

      Las Partes considerarán la adopción de otros acuerdos que resulten viables y convenientes para mejorar la cooperación en la aplicación de sus leyes de competencia.
      Las autoridades de competencia de cada Parte, en la medida en que sea compatible con sus leyes, políticas de aplicación y otros intereses importantes:

      ayudarán a las autoridades de competencia de la otra Parte, si así se les solicita, a localizar y obtener evidencias y testigos y a lograr el cumplimiento voluntario de las solicitudes de información, en el Estado requerido;

      informarán a las autoridades de competencia de la otra Parte sobre actividades de aplicación relacionadas con conductas que pudieran también tener un efecto negativo en la competencia dentro del otro Estado;

      proporcionarán a las autoridades de competencia de la otra Parte, si así se les solicita, la información que posean y que las autoridades de competencia de la Parte Requirente especifiquen que es relevante a las actividades de aplicación de la Parte Requirente; y

      proporcionarán a las autoridades de competencia de la otra Parte cualquier información importante de que tengan conocimiento sobre actividades anticompetitivas que pudieran ser relevantes para las actividades de aplicación de las autoridades de competencia de la otra Parte o que pudieran justificar dichas actividades.

      Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que las Partes traten de obtener o se proporcionen ayuda una a la otra en virtud de otros acuerdos, tratados o prácticas que existan entre ellas.

      Artículo IV
      COORDINACIÓN CON RESPECTO A ASUNTOS RELACIONADOS

      Cuando las autoridades de competencia de ambas Partes estén efectuando actividades de aplicación con respecto a asuntos relacionados, considerarán la posibilidad de coordinar sus actividades de aplicación. En tales casos, las Partes podrán invocar los acuerdos de ayuda mutua que estén en vigor.

      Para considerar qué actividades de aplicación particulares deben coordinarse, ya sea en su totalidad o en parte, las autoridades de competencia de las Partes tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

      el efecto de dicha coordinación sobre la capacidad de ambas Partes de lograr sus respectivos objetivos de aplicación;

      las capacidades relativas de las autoridades de competencia de las Partes para obtener la información necesaria a fin de llevar a cabo las actividades de aplicación;

      la medida en que las autoridades de competencia de alguna de las partes puedan obtener reparaciones eficaces contra las actividades anticompetitivas en cuestión;

      la posible reducción de costos para las Partes y para las personas sujetas a las actividades de aplicación; y

      las posibles ventajas de las reparaciones coordinadas para las Partes y para las personas sujetas a las actividades de aplicación.

      En cualquier acuerdo de coordinación, las autoridades de competencia de cada Parte tratarán de llevar a cabo sus actividades de aplicación de manera compatible con los objetivos de aplicación de las autoridades de competencia de la otra Parte.

      En el caso actividades de aplicación simultáneas o coordinadas, las autoridades de competencia de cada Parte considerarán, a solicitud de las autoridades de competencia de la otra Parte y cuando sea compatible con los intereses de aplicación de la Parte Requerida, determinar si las personas que han proporcionado información confidencial relacionada con dichas actividades de aplicación aceptaría que se compartiera esta información entre las autoridades de competencia de las Partes.

      Las autoridades de competencia de cada Parte podrán notificar a las autoridades de competencia de la otra Parte en cualquier momento que tienen la intención de limitar o dar por terminadas las actividades coordinadas y proseguir con sus actividades de aplicación de manera independiente y sujetándose a las demás disposiciones del presente Acuerdo.

      Artículo V
      CORTESÍA POSITIVA

      Las partes reconocen que en un Estado pueden ocurrir actividades anticompetitivas que, además de violar las leyes de competencia de dicho Estado, afecten negativamente intereses importantes de la otra Parte. Las Partes concuerdan en que es mutuamente benéfico y compatible con el principio de cortesía positiva intentar obtener reparaciones contra actividades anticompetitivas de esta naturaleza.

      Una Parte podrá solicitar que las autoridades de competencia de la otra Parte inicien actividades de aplicación contra actividades anticompetitivas que se lleven a cabo en el Estado requerido si la Parte Requirente considera que dichas actividades afectan negativamente sus intereses importantes. La solicitud deberá ser tan específica como sea posible respecto a la naturaleza de las actividades anticompetitivas y sus efectos sobre los intereses de la Parte Requirente y deberá incluir un ofrecimiento de la información adicional y de la cooperación que las autoridades de competencia de la Parte Requirente puedan proporcionar. Las autoridades de competencia de la Parte Requerida informarán sin demora a la Parte Requirente sobre su decisión. En caso de iniciarse las actividades de aplicación, las autoridades de competencia de la Parte Requerida notificarán a la Parte Requirente sobre sus resultados y, en la medida en que sea posible, de los sucesos significativos intermedios.

      Ninguna disposición del presente Artículo limita la discreción de las autoridades de competencia de la Parte Requerida de conformidad con sus leyes de competencia y políticas de aplicación en cuanto al inicio de actividades de aplicación con respecto a las actividades anticompetitivas identificadas en una solicitud, ni impide que las autoridades de competencia de la Parte Requirente emprendan actividades de aplicación con respecto a dichas actividades anticompetitivas.

      Artículo VI
      EVITAR CONFLICTOS

      Dentro del marco de sus propias leyes y en la medida en que sea compatible con sus intereses importantes, cada Parte, tomando en cuenta el objetivo del presente Acuerdo según se establece en el Artículo I, considerará cuidadosamente los intereses importantes de la otra Parte en todas las fases de sus actividades de aplicación, incluso en las decisiones de iniciar una investigación o proceso, sobre el alcance de una investigación o proceso y respecto a la naturaleza de las reparaciones o castigos que se intente obtener en cada caso.
      Cuando una Parte informe a la otra que una actividad de aplicación específica podría afectar los intereses importantes de la primera, la segunda proporcionará notificación oportuna de los sucesos que sean significativos para dichos intereses.

      Aunque podría existir un interés importante de una Parte sin participación oficial de dicha Parte en la actividad en cuestión, se reconoce que dicho interés normalmente se vería reflejado en leyes previas, decisiones o declaraciones de políticas de sus autoridades competentes.

      Los intereses importantes de una Parte pueden verse afectados en cualquier etapa de las actividades de aplicación de la otra Parte. Las Partes reconocen la conveniencia de reducir al mínimo cualquier efecto negativo de las actividades de aplicación de la una sobre los intereses importantes de la otra, en particular en lo que se refiere a la elección de reparaciones. Típicamente, las posibilidades de impactos negativos sobre los intereses importantes de una Parte derivados de las actividades de aplicación de la otra Parte ocurren en menor medida durante la etapa de investigación y son mayores en la etapa en que la conducta se prohibe o castiga, o en la que se imponen otras formas de reparación.

      Cuando parece que las actividades de aplicación de una Parte podrían afectar negativamente los intereses importantes de la otra Parte, cada Parte considerará, en su evaluación de las medidas que ha de adoptar, todos los factores pertinentes, los que pueden incluir, de manera no taxativa:

      la importancia relativa de las actividades anticompetitivas implicadas de las conductas que ocurren dentro de un Estado en comparación con las conductas que ocurren dentro del otro;

      la importancia y previsibilidad relativas de los efectos de las actividades anticompetitivas sobre los intereses importantes de una Parte en comparación con los efectos sobre los intereses importantes de la otra Parte;

      la presencia o ausencia de un objetivo por quienes están efectuando las actividades anticompetitivas de afectar a los consumidores, proveedores o competidores dentro del Estado que está llevando a cabo las actividades de aplicación;

      el grado de conflicto o compatibilidad entre las actividades de aplicación de la primera Parte (incluso reparaciones) y las leyes u otros intereses importantes de la otra Parte;

      si se plantearán conflictos a personas privadas, ya sean físicas o morales, entre los requisitos de ambas partes;

      la existencia o no de explicaciones razonables que las actividades de aplicación favorecerían o refutarían;

      la localización de los activos relevantes;
      el grado en que una reparación, para ser eficaz, debe llevarse a cabo dentro del otro Estado; y

      la medida en que se verían afectadas las actividades de aplicación de la otra Parte con respecto a las mismas personas, incluso los juicios o compromisos resultantes de dichas actividades.

      Artículo VII
      CONSULTAS

      Cualquiera de las Partes puede solicitar que se lleven a cabo consultas respecto a cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo. En dicha solicitud de consultas se indicarán las razones de la solicitud y si existen restricciones de tiempo por cuestiones procesales u otras limitaciones que requieran que las consultas se lleven a cabo sin dilación. Cada Parte consultará sin demora cuando se le solicite con vistas a alcanzar una conclusión compatible con los principios establecidos en el presente Acuerdo.

      Las consultas que se efectúen de conformidad con este Artículo se llevarán a cabo en el nivel apropiado que cada Parte determine.

      Durante las consultas realizadas en virtud de este Artículo, cada Parte proporcionará a la otra toda la información de que disponga, con el fin de facilitar la discusión más amplia posible respecto a los aspectos relevantes del asunto materia de las consultas. Cada Parte considerará cuidadosamente las declaraciones de la otra Parte a la luz de los principios establecidos en el presente Acuerdo y deberá estar dispuesta a explicar los resultados específicos de su aplicación de dichos principios sobre la materia de dichas consultas.

      Artículo VIII
      REUNIONES ENTRE AGENCIAS

      Periódicamente se llevarán a cabo reuniones entre funcionarios de las autoridades de competencia de las Partes, en Estados Unidos e Israel, con el fin de:

      intercambiar información sobre sus actuales actividades y prioridades de aplicación en relación con sus leyes de competencia;

      intercambiar información sobre los sectores económicos de interés común;

      discutir modificaciones en políticas que estén considerando; y

      discutir otros asuntos de interés mutuo relacionados con la aplicación de sus leyes de competencia y la operación del presente Acuerdo.

      Artículo IX
      CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN

      No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, no se requiere que ninguna Parte comunique información a la otra Parte si dicha comunicación está prohibida por las leyes de la Parte poseedora de la información o si es incompatible con los intereses importantes de dicha Parte.

      Salvo cuando las Partes acuerden lo contrario, cada Parte mantendrá, hasta el máximo grado posible, la confidencialidad de cualquier información que le comunique de manera confidencial la otra Parte en virtud del presente Acuerdo. Cada Parte se opondrá, hasta el máximo grado posible dentro del marco de su legislación, a la solicitud de un tercero de que se divulgue dicha información confidencial.

      La medida en que cada Parte comunique información a la otra en virtud del presente Acuerdo puede estar sujeta y depender de la aceptabilidad de las garantías otorgadas por la otra Parte con respecto a confidencialidad y con respecto a los propósitos para los cuales se empleará la información.

      Las notificaciones y consultas de conformidad con los Artículos II y VII del presente Acuerdo y otras comunicaciones entre las partes en ese sentido se considerarán confidenciales. La Parte notificada podrá, después de que las autoridades de competencia de la Parte notificadora hayan avisado a una persona sujeto de una notificación de las actividades de aplicación a que se refiere la notificación, comunicar el hecho de la notificación a dicha persona y consultar con ella respecto al tema de la notificación. Si así se le solicita, la Parte notificadora informará sin demora a la Parte notificada la hora en que se avisó o avisará a la persona sobre las actividades de aplicación en cuestión.

      Sujetándose al párrafo 2, la información que comuniquen de manera confidencial las autoridades de competencia de una Parte a las autoridades de competencia de la otra Parte en el contexto de cooperación o coordinación para la aplicación de conformidad con los Artículos III, IV o V del presente Acuerdo no se comunicará a terceros o a otras agencias gubernamentales de las autoridades de competencia receptoras, sin el consentimiento de las autoridades de competencia que hayan proporcionado la información. No obstante, las autoridades de competencia de una Parte podrá comunicar dicha información a los funcionarios encargados de la aplicación de las leyes de dicha Parte para fines de aplicación de las leyes de competencia.

      La información que comuniquen de manera confidencial las autoridades de competencia de una Parte a las autoridades de competencia de la otra Parte en el contexto de cooperación o coordinación para la aplicación de conformidad con los Artículos III, IV o V del presente Acuerdo no se utilizará para otros propósitos además de la aplicación de las leyes de competencia sin el consentimiento de las autoridades de competencia que hayan proporcionado la información.

      Artículo X
      LEYES EXISTENTES

      Ninguna disposición del presente Acuerdo requerirá que una Parte realice ninguna acción o deje de realizar ninguna acción si hacerlo sería incompatible con su legislación vigente, ni requerirá cambio alguno en la legislación de las Partes o, en el caso de Estados Unidos, de sus estados.

      Artículo XI
      COMUNICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL PRESENTE ACUERDO

      Las comunicaciones de conformidad con el presente Acuerdo podrán efectuarse mediante comunicación directa entre las autoridades de competencia de las Partes. Sin embargo, las notificaciones efectuadas con base en el Artículo II y las solicitudes en virtud de los Artículos V(2) y VII(1) deberán confirmarse sin demora por escrito y por la vía diplomática normal y harán referencia a la comunicación inicial entre las autoridades de competencia y repetirán la información que se haya intercambiado en la misma.

        Artículo XII
      ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN

      El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que la segunda de las Partes notifique a la otra que ha completado sus procedimientos internos relevantes para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

      El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta sesenta días después de la fecha en que cualquiera de las Partes notifique por escrito a la otra que desea dar por terminado el Acuerdo.

      EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

      HECHO en Washington, por duplicado, el 15 de marzo de 1999, correspondiente al día 27 de Adar, 5759, en lenguas inglesa y hebrea, ambos textos con la misma autenticidad. 

      ACUERDO
      ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y EL GOBIERNO DE CANADÁ, RELATIVO A LA
      APLICACION DE SUS NORMAS DE COMPETENCIA6

      La COMUNIDAD EUROPEA y la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO (denominadas en lo sucesivo "las Comunidades Europeas"), por una parte, y el GOBIERNO DE CANADÁ (denominado en lo sucesivo "Canadá"), por otra, denominadas ambas en lo sucesivo "las Partes":

      Considerando sus estrechas relaciones económicas;

      Reconociendo que las economías de todo el múndo, incluidas las de las Partes, están cada vez más interrelacionadas;

      Contando que ambas Partes coinciden en que el cumplimiento adecuado y efectivo de las normas de competencia es un aspecto fundamental para el buen funcionamiento de sus mercados respectivos y para sus intercambios comerciales;

      Confirmando su voluntad de facilitar el cumplimiento efectivo de sus normas de competencia mediante la cooperación y, en determinados casos, la coordinación entre las Partes en la aplicación de tales normas;

      Teniendo en cuenta que la coordinación de sus medidas de ejecución puede, en ciertos casos, conducir a una solución de los respectivos problemas de competencia de las Partes más eficaz que la que se alcanzaría si las Partes adoptaran independientemente dichas medidas;

      Reconociendo la voluntad de ambas Partes de tener muy en cuenta los intereses de la otra que sean de importancia a la hora de aplicar sus normas de competencia y de hacer cuanto esté en sus manos por satisfacer dichos intereses;

      Vista la Recomendación de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico relativa a la cooperación entre países miembros en materia de prácticas comerciales restrictivas que afecten al comercio internacional, adoptada los días 27 y 28 de julio de 1995;

      Visto el Acuerdo de cooperación económica entre Canadá y las Comunidades Europeas, adoptado el 6 de julio de 1976, y la Declaración sobre las relaciones entre la Comunidad Europea y Canadá, adoptada el 22 de noviembre de 1990, y la Declaración política conjunta relativa a las relaciones entre Canadá y la Unión Europea así como el plan de acción adjunto a la misma y adoptado el 17 de diciembre de 1996,


      HAN DECIDIDO LO SIGUIENTE:

      I. Objeto y definiciones

      1. El objeto del presente Acuerdo es impulsar la cooperación y coordinación entre las autoridades de defensa de la competencia de las Partes y reducir la posibilidad o el alcance de las divergencias entre las Partes en la aplicación de sus normas de competencia.
      2. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
      "actividades contrarias a la competencia": cualquier conducta u operación que pueda estar sujeta a sanciones u otras medidas con arreglo a las normas de competencia de una de las Partes;

      "autoridad competente de un Estado miembro": la autoridad de un Estado miembro contemplada en el anexo A. Las Comunidades Europeas podrán ampliar o modificar dicho anexo en todo momento. Se notificarán por escrito a Canadá tales ampliaciones o modificaciones antes de enviar cualquier tipo de información a una autoridad que no figurara anteriormente en el citado anexo;

      "autoridad de defensa de la competencia" o "autoridades de defensa de la competencia":

      i) respecto a Canadá, el Comisario de la competencia nombrado a tenor de la ley de competencia, y
      ii) respecto a las Comunidades Europeas, la Comisión de las Comunidades Europeas en tanto en cuanto responsable de la aplicación de las normas de competencia de las Comunidades Europeas;

      "norma o normas de competencia":

      i) respecto a Canadá, la ley de competencia y su reglamento de ejecución, y
      ii) respecto a las Comunidades Europeas, los artículos 85, 86 y 89 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, los artículos 65 y 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) y los correspondientes Reglamentos de aplicación a tenor de dichos Tratados, incluida la Decisión no 24/54 de la Alta Autoridad, así como las modificaciones de los mismos y demás normas o disposiciones a las que las Partes acuerden conjuntamente, por escrito y a efectos del presente Acuerdo, conceder carácter de "normas de competencia";


      "medidas de ejecución", cualquier aplicación de las normas de competencia mediante investigación o procedimiento llevado a cabo por la autoridad de defensa de la competencia de una de las Partes.

      3. Cualquier referencia en el presente Acuerdo a una disposición concreta de cualquiera de las normas de competencia de alguna de las Partes se entenderá hecha a dicha disposición y a sus sucesivas modificaciones así como a toda norma que la sustituya.

      II. Notificación

      1. Las Partes se notificarán mutuamente con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo IX sus medidas de ejecución que puedan afectar a intereses esenciales de la otra Parte.

      2. Las medidas de ejecución que pueden afectar a intereses esenciales de la otra Parte y que, por lo tanto, suelen dar lugar a circunstancias susceptibles de ser notificadas, son, en particular, las que:
        i) están relacionadas con las medidas de ejecución de la otra Parte;
        ii) se refieran a actividades contrarias a la competencia, distintas de una fusión o de una adquisición, efectuadas total o parcialmente en el territorio de la otra Parte;
        iii) se refieran a una conducta que se considere que ha sido requerida, impulsada o aprobada por la otra Parte o por una de sus provincias o Estados miembros;
        iv) se refieran a una fusión o adquisición en la que
        - una o varias de las partes de la operación, o
        - una empresa que controle a una o varias de las partes de la operación,
        sea una empresa constituida con arreglo a la normativa de la otra Parte o de una de sus provincias o Estados miembros;
        v) se refieran a medidas impuestas por una autoridad de defensa de la competencia, o solicitadas a ésta, que impliquen soluciones que, en aspectos esenciales, requerirían o prohibirían actuaciones en el territorio de la otra Parte; o
        vi) se refieran a que una de las Partes recabe información situada en el territorio de la otra.
      3. La notificación con arreglo al presente artículo deberá efectuarse en general en el momento en que una autoridad de defensa de la competencia tenga conciencia de que se dan circunstancias que deben notificarse y, en cualquier caso, de acuerdo con los apartados 4 al 7 del presente artículo.
      4. Cuando se den circunstancias que deben notificarse en caso de fusiones o adquisiciones, la notificación habrá de efectuarse:

        a) en el caso de la Comisión de las Comunidades Europeas, cuando la notificación de la operación se haya publicado en el Diario Oficial, con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, o cuando dicha notificación se haya recibido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Tratado CECA y se requiera una autorización previa de la Comisión en virtud de ese mismo artículo; y
        b) en el caso del Gobierno de Canadá, en un plazo que no exceda del que su autoridad de defensa de la competencia necesite para recabar por escrito información bajo juramento o promesa solemne, o para obtener una orden conforme al artículo 11 de ley de competencia, relativas a la operación.

      5. a) Cuando la autoridad de defensa de la competencia de una Parte solicite que una persona suministre información, documentos o cualquier otro escrito situado en el territorio de la otra Parte, o que preste declaración oral en un procedimiento o participe en una entrevista personal con una persona situada en el territorio de la otra Parte, la notificación se realizará previa o simultáneamente a la solicitud.
      6. b) La notificación a que se refiere la letra a) del presente apartado será necesaria incluso aunque la medida de ejecución respecto de la cual se solicita la información haya sido notificada previamente a tenor de lo dispuesto en los apartados 1 al 3 del artículo II. No obstante, no será necesaria una notificación individual por cada una de las solicitudes de información posteriores dirigidas a una misma persona y correspondientes a dicha medida de ejecución, salvo indicación en contrario de la Parte receptora de la notificación o cuando la Parte solicitante de la información tenga conocimiento de nuevas circunstancias que afecten a intereses esenciales de la otra Parte.

      7. Cuando concurran circunstancias que deben notificarse, la notificación se realizará con la suficiente antelación a cada uno de los siguientes hechos con objeto de poder tener en cuenta las opiniones de la otra Parte:

        a) respecto a las Comunidades Europeas:

        i) cuando su autoridad de defensa de la competencia haya decidido iniciar un procedimiento en relación con la operación de concentración con arreglo a lo establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo,
        ii) en casos distintos de fusiones y adquisiciones, cuando se envíe un pliego de cargos, o
        iii) cuando se adopte una decisión o se resuelva un asunto;

        b) respecto a Canadá:

        i) cuando se presente una solicitud ante el Tribunal de Defensa de la Competencia,
        ii) cuando se inicie un procedimiento penal, o
        iii) cuando se resuelva un asunto mediante un compromiso o un auto de avenencia.

      8. a) Cada Parte deberá también advertir a la otra, mediante notificación, cuando sus autoridades de defensa de la competencia intervengan o participen de cualquier otro modo en un procedimiento administrativo o judicial, si las cuestiones planteadas en la intervención o participación pudieran afectar a intereses esenciales de la otra Parte. La notificación prevista en este apartado sólo procederá cuando se trate de:

        i) procedimientos judiciales o administrativos de carácter público, y
        ii) formas de intervención o participación de conocimiento público y con arreglo a procedimientos oficiales.

        b) La notificación se efectuará en el momento de la intervención o participación, o, si es con posterioridad, tan pronto como sea posible.

      9. Las notificaciones deberán ser suficientemente detalladas para permitir que la Parte destinataria pueda proceder a una evaluación inicial de las posibles repercusiones de la medida de ejecución sobre sus propios intereses esenciales. La notificación deberá mencionar el nombre y domicilio de todas las personas físicas y jurídicas interesadas, la naturaleza de las actividades investigadas y las disposiciones legales aplicables.

      10. Las notificaciones realizadas con arreglo al presente artículo deberán efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo IX.

      III. Consultas
      1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar que se celebren consultas para tratar cualesquiera cuestiones relativas al presente Acuerdo. Las solicitudes de consulta deberán estar motivadas y en ellas se indicará si los plazos de procedimiento o cualesquiera otras consideraciones exigen acelerar las consultas. Ambas Partes se comprometen a celebrar las consultas rápidamente cuando así se solicite con objeto de llegar a una conclusión coherente con los principios establecidos en el presente Acuerdo.

      2. En las consultas desarrolladas con arreglo al apartado 1, las autoridades de defensa de la competencia de cada Parte deberán tener muy presentes las manifestaciones de la otra Parte a la luz de los principios de cooperación establecidos en el presente Acuerdo y se comprometerán a exponer ante la otra Parte los resultados concretos de la aplicación de tales principios a la materia objeto de las referidas consultas.

      IV. Coordinación de las medidas de ejecución
      1. La autoridad de defensa de la competencia de cada Parte asistirá a la autoridad correspondiente de la otra Parte en la aplicación de sus medidas de ejecución, siempre que ello sea compatible con la legislación y los intereses esenciales de la Parte que asiste a la otra.

      2. En aquellos casos en que las autoridades de defensa de la competencia de ambas Partes estén interesadas en adoptar medidas de ejecución respecto de situaciones que guarden relación, podrán acordar, en interés de ambas, coordinar sus medidas de ejecución. Para examinar si es preciso coordinar determinadas medidas de ejecución, ya sea total o parcialmente, las citadas autoridades de cada una de las Partes tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

      i) los efectos de la coordinación sobre la capacidad de la autoridad de competencia de cada Parte para alcanzar los objetivos de sus medidas de ejecución;
      ii) la capacidad respectiva de las autoridades de defensa de la competencia de ambas Partes para obtener la información necesaria para aplicar las medidas de ejecución;
      iii) la medida en que cada una de las autoridades de defensa de la competencia puede garantizar un amparo eficaz, ya sea cautelar o permanente, frente a las correspondientes actividades contrarias a la competencia;
      iv) la posibilidad de utilizar más eficazmente los recursos; y
      v) la posibilidad de reducir los costes para las personas objeto de las medidas de ejecución.

      1. a) Las autoridades de defensa de la competencia de las Partes podrán coordinar sus medidas de ejecución acordando un calendario para las mismas en determinados aspectos, sin que ello suponga menoscabo alguno de sus propias leyes e intereses esenciales. Dicha coordinación podrá dar lugar, si así lo acuerdan ambas Partes, a que sea una o ambas autoridades quienes apliquen dichas medidas, según sea más conveniente para lograr sus objetivos.

      b) Al aplicar coordinadamente alguna medida de ejecución, las autoridades de defensa de la competencia de cada Parte procurarán contribuir a lograr también los objetivos de la otra.

      c) Cada una de las Partes, podrá notificar a la otra en cualquier momento su intención de limitar o dar por concluida su participación en la coordinación y proseguir sus medidas de ejecución de forma independiente sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo.

      V. Cooperación sobre actividades contrarias a la competencia en el territorio de una de las Partes que afecten adversamente a los intereses de la otra Parte
      1. Las Partes observan que en el territorio de una Parte pueden tener lugar actividades contrarias a la competencia que, además de infringir sus propias normas de competencia, afecten adversamente a intereses esenciales de la otra. Ambas Partes convienen en que, en su propio interés, procede hacer frente a este tipo de actividades.

      2. Si una de las Partes tiene motivos para considerar que las actividades contrarias a la competencia desarrolladas en el territorio de la otra afectan o pueden afectar adversamente a sus intereses esenciales, la primera podrá solicitar a la segunda que las autoridades de defensa de la competencia de esta última inicien las pertinentes medidas de ejecución. La solicitud deberá indicar con la mayor precisión posible las actividades contrarias a la competencia y sus efectos sobre los intereses de la Parte solicitante e incluirá una oferta de información y cooperación hasta donde alcancen las posibilidades de las autoridades de dicha Parte.

      3. La Parte receptora de la solicitud mantendrá consultas con la solicitante y la autoridad de defensa de la competencia de la Parte destinataria de la solicitud examinará con detenimiento y deferencia la posibilidad de iniciar medidas de ejecución o de ampliar el alcance de las ya iniciadas en relación con las actividades a que se refiere la solicitud. La autoridad de defensa de la competencia de dicha Parte informará a la otra de la decisión adoptada y de los motivos de la misma. Si se emprenden medidas de ejecución, la autoridad de defensa de la competencia de la Parte destinataria de la notificación informará a la notificante de su desarrollo y resultado.

      4. Lo dispuesto en el presente artículo no se interpretará de forma que limite el poder discrecional de la autoridad de defensa de la competencia de la Parte destinataria de la solicitud por lo que respecta a sus normas y política de competencia, para emprender o no medidas de ejecución en relación con las actividades contrarias a la competencia contempladas en la solicitud; tampoco deberá interpretarse de forma que impida a la autoridad de defensa de la competencia de la Parte solicitante iniciar medidas de ejecución en relación con dichas actividades.

      VI. Prevención de conflictos
      1. En el marco de su propia legislación, en la medida en que sea compatible con sus intereses esenciales y habida cuenta del objeto del presente Acuerdo descrito en el artículo I, cada Parte intentará tener en cuenta los intereses esenciales de la otra Parte en todas las fases de aplicación de sus medidas de ejecución, incluyendo las decisiones en cuanto a si inician o no una investigación o un procedimiento, al alcance de una investigación o procedimiento y a la naturaleza de las soluciones o reparaciones proyectadas en cada caso.

      2. Cuando se compruebe que las medidas de ejecución de una de las Partes pueden afectar negativamente a intereses esenciales de la otra, cada una de ellas deberá, de acuerdo con los principios antes expuestos, hacer todo lo posible por lograr un compromiso aceptable entre los intereses en conflicto de las Partes y, para ello, tomarán en consideración todos los factores pertinentes entre los que cabe citar:

      i) la repercusión relativa en las actividades contrarias a la competencia de la actuación acaecida en el territorio de una de las Partes, en comparación con la de la actuación acaecida en el territorio de la otra Parte;
      ii) la importancia relativa y la previsibilidad de la incidencia de las actividades contrarias a la competencia en los intereses esenciales de una de las Partes, en comparación con la incidencia en los intereses esenciales de la otra Parte;
      iii) la intención o falta de intención, por parte de los implicados en las actividades contrarias a la competencia, de perjudicar a los consumidores, proveedores o competidores en el territorio de la Parte ejecutora;
      iv) el grado de divergencia o correspondencia entre las medidas de ejecución y la normativa o la orientación económica aplicada por la otra Parte, incluyendo la manifestada en ejecución de sus respectivas normas de competencia o en decisiones adoptadas a tenor de éstas;
      v) si alguna persona de derecho privado, física o jurídica, habrá de cumplir exigencias contradictorias impuestas por ambas Partes;
      vi) la existencia o inexistencia de expectativas razonables, que se verían favorecidas o defraudadas por las medidas de ejecución;
      vii) la ubicación de los activos pertinentes;
      viii) el grado en que una solución, con vistas a su efectividad, debe ponerse en práctica en el territorio de la otra Parte;
      ix) la necesidad de reducir al máximo los efectos negativos sobre los intereses esenciales de la otra Parte, especialmente al aplicar soluciones destinadas a reparar los efectos contrarios a la competencia producidos en el territorio de una Parte; y
      x) el grado en que podrían verse afectadas las medidas de ejecución de la otra Parte con respecto a las mismas personas, incluidas las sentencias o compromisos derivados de tales medidas.

      VII. Intercambio de información
      1. En defensa de los principios expuestos en el presente Acuerdo, las Partes convienen en que, en su propio interés, compartirán la informacion que pueda facilitar la aplicación efectiva de sus respectivas normas de competencia o contribuir a una mejor comprensión de las respectivas políticas y medidas de ejecución.

      2. Cada una de las Partes facilitará a la Parte que lo solicite la información que obre en su poder y que la segunda considere de interés para una medida de ejecución que esté proyectando o aplicando su autoridad de defensa de la competencia.

      3. De concurrir la acción de las autoridades de defensa de la competencia de ambas Partes con vistas a la aplicación de su derecho de competencia, la autoridad de cada Parte deberá comprobar, a petición de la autoridad de la otra, si las personas fisicas o jurídicas afectadas consentirán en que ambas autoridades de defensa de la competencia compartan la información confidencial relacionada con el asunto.

      4. Durante las consultas contempladas en el artículo III, las Partes se facilitarán mutuamente toda la información posible con objeto de facilitar el más amplio debate en cuanto a los aspectos pertinentes de una operación determinada.

      VIII. Reuniones semestrales
      1. En defensa del común interés en cooperar y coordinar sus medidas de ejecución, funcionarios de las autoridades de defensa de la competencia de cada una de las Partes se reunirán dos veces al año, salvo que las autoridades de competencia de las Partes acuerden otra periodicidad, para: a) intercambiar información acerca de sus prioridades y medidas de ejecución en curso, b) intercambiar información acerca de los sectores económicos de interés común, c) debatir las nuevas orientaciones que hayan proyectado, y d) debatir otros asuntos de interés mutuo relacionados con la aplicación de las normas de competencia.

      2. Con arreglo al Acuerdo marco sobre cooperación comercial y económica entre las Comunidades Europeas y Canadá, se presentará un informe sobre estas reuniones semestrales al Comité de cooperación conjunta.

      IX. Comunicaciones previstas en el presente Acuerdo
      Las comunicaciones previstas en el presente Acuerdo entre las autoridades de defensa de la competencia de las Partes, incluidas las notificaciones conforme al artículo II y las solicitudes con arreglo a los artículos III y V, podrán realizarse de forma oral, por escrito o mediante teléfono o fax. No obstante, las notificaciones previstas en el artículo II y las solicitudes en virtud de los artículos III y V deberán confirmarse con prontitud y por escrito a través de los cauces diplomáticos habituales.

      X. Información: Confidencialidad y uso
      1. Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, las Partes no estarán obligadas a revelarse mutuamente información si la divulgación de la misma a la Parte que lo solicite está prohibida por la legislación a que debe atenerse la Parte que posee dicha información, o fuera incompatible con intereses esenciales de dicha Parte.

      2. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, ambas se comprometen a mantener la mayor confidencialidad posible con respecto a la información que se comuniquen mutuamente de forma confidencial conforme a lo previsto en el presente Acuerdo y a oponerse, en la mayor medida de lo posible, a las peticiones de divulgación de dicha información presentadas por terceros.

      3. a) La autoridad de defensa de la competencia de las Comunidades Europeas, tras notificarlo a la autoridad de defensa de la competencia de Canadá, informará de las notificaciones que ésta le envíe a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros cuyos intereses esenciales se vean afectados.

      b) La autoridad de defensa de la competencia de las Comunidades Europeas, tras consultar con la de Canadá, informará a las autoridades competentes de dicho Estado o Estados miembros sobre cualquier cooperación o coordinación de las medidas de ejecución. Sin embargo, por lo que se refiere a estas medidas, la autoridad de defensa de la competencia de las Comunidades Europeas respetará la petición de la de Canadá de no divulgar la información que ésta le suministre cuando sea necesario para garantizar la confidencialidad.

      4. Antes de actuar de forma tal que dé lugar a una obligación legal de entregar a un tercero una información suministrada con carácter confidencial a tenor del presente Acuerdo, las autoridades de defensa de la competencia de las Partes deberán consultarse mutuamente y tener debidamente en cuenta sus respectivos intereses esenciales.

      5. La información recibida en virtud del presente Acuerdo distinta de la recibida a tenor del artículo II, sólo se utilizará con vistas a la observancia de las normas de competencia de dicha Parte. La información recibida conforme a lo dispuesto en el artículo II sólo se utilizará a efectos de lo establecido en el presente Acuerdo.

      6. Cada una de las Partes podrá exigir que la información facilitada con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo se utilice en los términos y condiciones que ella misma establezca. La Parte que reciba la información no hará uso de la misma en forma contraria a los términos y condiciones citados sin el consentimiento previo de la otra Parte.

      XI. Legislación vigente
      Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de manera que exija a una de las Partes actuar en forma contradictoria o modificar en alguna medida su legislación vigente o la de sus respectivas provincias o Estados miembros.

      XII. Entrada en vigor y denuncia
      1. El presente Acuerdo entrará en vigor tras su firma.

      2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta transcurridos sesenta días desde la fecha en la que una de las Partes notifique a la otra por escrito su intención de denunciarlo.

      3. Las Partes revisarán la aplicación del Acuerdo antes de transcurridos veinticuatro meses desde su entrada en vigor con objeto de analizar las actividades de cooperación emprendidas, determinar nuevos ámbitos en los que se considere útil cooperar y hallar cualquier otro medio para perfeccionar dicho Acuerdo. Las Partes convienen en que el proceso de revisión incluirá, entre otras cuestiones, un análisis de asuntos planteados o que pudieran plantearse para determinar si pudiera resultar más útil para los intereses de ambas entablar una cooperación más estrecha.

      Se adjuntan al presente Acuerdo tres notas canjeadas entre las Partes y que forman parte integrante del mismo.

      ACUERDO ENTRE
      EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
      Y
      EL GOBIERNO DE JAPÓN CONCERNIENTE A LA
      COOPERACIÓN EN ACTIVIDADES ANTICOMPETITIVAS

      El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de Japón (en lo sucesivo las "Partes"):

      Reconociendo que las economías del mundo cada vez están más interrelacionadas, en particular las economías de los Estados Unidos de América y Japón;

      Teniendo en cuenta que la aplicación confiable y eficaz de las leyes de competencia de cada uno de estos países guarda importancia para la operación eficiente de sus respectivos mercados y para el comercio entre ellos;

      Teniendo en cuenta que la aplicación confiable y eficaz de las leyes de competencia de cada uno de estos países mejoraría a través de la cooperación y, cuando fuera apropiado, la coordinación entre las Partes en la aplicación de dichas leyes;

      Teniendo en cuenta que ocasionalmente podrían surgir diferencias entre las Partes respecto a la aplicación de las leyes de competencia de cada uno de estos países;

      Teniendo en cuenta su compromiso de considerar cuidadosamente los intereses importantes uno de otro en la aplicación de las leyes de competencia de cada uno de estos países; y

      En consideración del Artículo XVIII del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre los Estados Unidos de América y Japón suscrito el 2 de abril de 1953, de la Recomendación del Consejo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico Respecto a la Cooperación entre los Países Miembros sobre Prácticas Empresariales Restrictivas que Afectan el Comercio Internacional, con sus modificaciones del 27 y 28 de julio de 1995, y de la Recomendación del Consejo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico Relativa a Medidas Eficaces contra los Cárteles adoptada el 25 de marzo de 1998;

      Han acordado lo siguiente:

      Artículo I

      1. El objetivo del presente Acuerdo es contribuir a la aplicación eficaz de las leyes de competencia de cada país a través del desarrollo de relaciones de cooperación entre las autoridades de competencia de cada una de las Partes. Las autoridades de competencia de las Partes, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, cooperarán y se prestarán ayuda mutua en sus actividades de aplicación en la medida que sea compatible con los intereses importantes de su respectiva Parte.
         
      2. A los efectos del presente Acuerdo,

      (a) "Actividad(es) anticompetitiva(s)" se refiere a cualquier conducta o transacción que pudiera verse sujeta a castigos u otras reparaciones de conformidad con las leyes de competencia de cada país;

      (b) "Autoridad(es) de competencia" se refiere

        (i) en el caso de Estados Unidos, al Departamento de Justicia y a la Comisión de Comercio Federal; y
        (ii) en el caso de Japón, a la Comisión de Comercio Leal;

      (c) "Ley(es) de competencia" se refiere

        (i) en el caso de Estados Unidos, a la Sherman Act (15 U.S.C. §§ 1- 7), la Clayton Act (15 U.S.C. §§ 12-27), la Wilson Tariff Act (15 U.S.C. §§ 8-11) y la Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. §§ 41-58), en la medida en que se aplica a los métodos de competencia desleales, así como los reglamentos para su aplicación; y
        (ii) en el caso de Japón, la Ley Respecto a la Prohibición de los Monopolios Privados y al Mantenimiento del Comercio Leal (Ley No. 54 del 14 de abril de 1947) (en lo sucesivo “la Ley Antimonopolios”) y sus reglamentos de aplicación.

      (d) "Actividad(es) de aplicación" se refiere a cualquier investigación o proceso realizado por una Parte en relación con las leyes de competencia de su país. No se incluyen, empero, (i) la revisión de conductas empresariales o casos de rutina y (ii) investigaciones, estudios o encuestas cuyo objetivo sea analizar la situación económica general o las condiciones generales en industrias específicas.

Artículo II

  1. La autoridad de competencia de cada Parte notificará a la autoridad de competencia de la otra Parte respecto a las actividades de aplicación de la parte notificadora que la autoridad de competencia de la parte notificadora considere que pueden afectar los intereses importantes de la otra Parte.

Parte incluyen aquellas que:

(a) tienen relevancia para las actividades de aplicación de la otra Parte;

(b) se realizan en contra de uno o más ciudadanos del otro país, o en contra de una o más compañías incorporadas u organizadas con base en las leyes y reglamentos aplicables dentro del territorio del otro país;

(c) implican actividades anticompetitivas, excepto fusiones o adquisiciones, que se lleven a cabo sustancialmente en el territorio del otro país;

(d) implican fusiones o adquisiciones en las que
- una o más de las partes de la transacción, o
- una compañía que controle una o más de las partes de la transacción,
es una compañía incorporada u organizada de conformidad con las leyes y reglamentos dentro del territorio del otro país;

(e) implica conductas que la autoridad notificadora considere fueron requeridas, fomentadas o aprobadas por la otra Parte; o

(f) implica reparaciones que requieren o prohiben conductas en el territorio del otro país.

  1. Las notificaciones efectuadas de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo se entregarán a la mayor brevedad posible cuando la autoridad de competencia de una Parte tenga conocimiento de que las actividades de aplicación de su Parte pueden afectar los intereses importantes de la otra Parte, y en todos los casos de conformidad con los párrafos 4 y 5 de este Artículo.
     
  2. Cuando se requiera notificación en virtud del párrafo 1 de este Artículo con respecto a fusiones o adquisiciones, dicha notificación se entregará a más tardar:

    (a) para el caso de las autoridades de competencia de Estados Unidos, el momento en que cualquiera de ellas trate de obtener información o material documental respecto a la transacción propuesta dentro del marco de la Hart-Scott-Rodino Antitrust Improvements Act de 1976 (15 U.S.C. 18a(e)), la Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. 49, 57b-1) o la Antitrust Civil Process Act (15 U.S.C. 1312).;

    (b) para la autoridad de competencia de Japón, lo que ocurra primero entre:

      (i) el momento en que se intente obtener la presentación de documentos, informes u otra información respecto a la transacción propuesta de conformidad con la Ley Antimonopolios; o
      (ii) el momento en que se avise a una parte de la transacción que dicha transacción, según se propone originalmente, genera serias dudas con base en la Ley Antimonopolios; no obstante, si en el momento de dicho aviso la transacción no ha sido divulgada públicamente por una parte de la transacción, la notificación se efectuará tan pronto como sea posible después de que la transacción o la transacción propuesta sea divulgada públicamente por una parte de la transacción.

  1. Cuando se requiera notificación en virtud del párrafo 1 de este Artículo con respecto a fusiones o adquisiciones, dicha notificación se entregará con la mayor anticipación a las siguientes acciones que sea prácticamente posible:

    (a) para el caso del Gobierno de Estados,

      (i) el inicio de un juicio penal; (ii) el inicio de una acción civil o administrativa, incluso el intento de obtener una prohibición judicial temporal o un requerimiento judicial preliminar.
      (iii) el registro de un decreto por consentimiento propuesto o una orden de cesar y desistir propuesta; y
      (iv) la emisión de una opinión legal o revisión empresarial que a la larga será divulgada públicamente por la autoridad de competencia.

    (b) para el caso del Gobierno de Japón,

      (i) el inicio de una acusación penal;
      (ii) el inicio de una demanda que requiere una orden judicial urgente.
      (iii) la emisión de una recomendación o la decisión de iniciar una audiencia;
      (iv) la emisión de una orden de pago de recargos cuando no se ha emitido recomendación previa con respecto a quien debe pagarlos;
      (v) la emisión de una respuesta a una consulta previa que a la larga será divulgada por la autoridad de competencia; y
      (vi) la emisión de una advertencia.

  2. La autoridad de competencia de cada Parte notificará también a la autoridad de competencia de la otra Parte si inicia algún estudio en que la autoridad de competencia notificadora considera que puede afectar los intereses importantes de la otra Parte.
     
  3. La autoridad de competencia de cada Parte notificará también a la autoridad de competencia de la otra Parte siempre que la autoridad de competencia notificadora participe, en relación con las leyes o políticas de competencia, en algún proceso administrativo, regulatorio o judicial no iniciado por la autoridad de competencia, si la autoridad de competencia considera que el tema en cuestión puede afectar los intereses importantes de la otra Parte. Dicha notificación se efectuará en el momento de la participación o a la mayor brevedad posible.
     
  4. Cada Parte notificará a la otra Parte si inicia una acción civil en los tribunales del otro país en contra de una parte privada por daños monetarios u otra reparación con base en una violación de las leyes de competencia del otro país.
     
  5. Las notificaciones deben contener el detalle suficiente que le permita a la autoridad de competencia notificada efectuar una evaluación inicial del efecto sobre los intereses importantes de su Parte.
     
  6. (a) La autoridad de competencia de cada parte notificará sin demora a la autoridad de competencia de la otra Parte sobre cualquier enmienda a las leyes de competencia de su país.

  7. (b) La autoridad de competencia de cada Parte proporcionará a la autoridad de competencia de la otra Parte copias de sus directrices, reglamentos o declaraciones sobre políticas de divulgación pública que emita en relación con las leyes de competencia de su país.
    (c) La autoridad de competencia de cada Parte proporcionará a la autoridad de competencia de la otra Parte copias de las directrices, reglamentos o declaraciones sobre políticas propuestos en relación con las leyes de competencia de su país que se pongan a disposición del público en general y, cuando se permita que el público en general plantee sus comentarios sobre las directrices, reglamentos o declaraciones sobre políticas, recibirá y considerará adecuadamente los comentarios presentados por la otra Parte antes de la finalización de dichas directrices, reglamentos o declaraciones sobre políticas.

    Artículo III

    1. La autoridad de competencia de cada Parte prestará su ayuda a la autoridad de competencia de la otra Parte en sus actividades de aplicación en la medida en que resulte compatible con las leyes y reglamentos del país de la Parte que presta la ayuda y los intereses importantes de la misma, y dentro de los recursos con que cuente razonablemente.

    2. La autoridad de competencia de cada Parte, en la medida que resulte compatible con las leyes y reglamentos de su país y con los intereses importantes de su Parte:

      (a) informará a la autoridad de competencia de la otra Parte respecto a sus actividades de aplicación relacionadas con actividades anticompetitivas que la autoridad de competencia que proporciona la información considere que pueden tener también un efecto negativo en la competencia dentro del territorio del otro país;

      (b) proporcionará a la autoridad de competencia de la otra Parte cualquier información importante que posea y de la que tenga conocimiento sobre actividades anticompetitivas que la autoridad de competencia que proporciona la información considere que pueden ser relevantes a las actividades de aplicación de la autoridad de competencia de la otra Parte o que pudieran justificar dichas actividades;

      (c) proporcionará a la autoridad de competencia de la otra Parte, si se le solicita y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, la información que posea y que guarde relevancia para las actividades de aplicación de la autoridad de competencia de la otra Parte.

    Artículo IV

    1. Cuando las autoridades de competencia de ambas Partes estén llevando a cabo actividades de aplicación con respecto a asuntos relacionados, deberán considerar la posibilidad de coordinar dichas actividades de aplicación.

    2. Para considerar qué actividades de aplicación particulares deben coordinarse, las autoridades de competencia de las Partes tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
    (a) el efecto de dicha coordinación sobre su capacidad de lograr los objetivos de sus actividades de aplicación;
    (b) las capacidades relativas de las autoridades de competencia de las Partes para obtener la información necesaria a fin de llevar a cabo las actividades de aplicación;
    (c) la medida en que la autoridad de competencia de alguna de las partes pueda obtener reparaciones eficaces contra las actividades anticompetitivas en cuestión;
    (d) la posible reducción de costos para las Partes y para las personas sujetas a las actividades de aplicación; y
    (e) las posibles ventajas de las reparaciones coordinadas para las Partes y para las personas sujetas a las actividades de aplicación.
    3. En cualquier acuerdo de coordinación, la autoridad de competencia de cada Parte tratará de llevar a cabo sus actividades de aplicación considerando cuidadosamente los objetivos de las actividades de aplicación de la autoridad de competencia de la otra Parte.

    4. Cuando las autoridades de competencia de ambas Partes estén efectuando actividades de aplicación en torno a asuntos relacionados, la autoridad de competencia de cada Parte considerará, a solicitud de la autoridad de competencia de la otra Parte y cuando sea compatible con los intereses importantes de la Parte Requerida, averiguar si las personas que han proporcionado información confidencial relacionada con dichas actividades de aplicación aceptarían que se compartiera esta información con la autoridad de competencia de la otra Parte.

    5. Mediante notificación adecuada a la autoridad de competencia de la otra Parte, la autoridad de competencia de cualquier Parte podrá limitar o dar por terminada en cualquier momento la coordinación de las actividades de aplicación y proseguir con sus actividades de aplicación de manera independiente.

    Artículo V

    1. Si la autoridad de competencia de una Parte cree que las actividades anticompetitivas que se llevan a cabo en el territorio del otro país afectan negativamente los intereses importantes de la primera Parte, dicha autoridad de competencia, tomando en cuenta la importancia de evitar conflictos respecto a jurisdicción y considerando que la autoridad de competencia de la otra Parte podría encontrarse en una posición para llevar a cabo actividades de aplicación más eficaces con respecto a dichas actividades anticompetitivas, podrá solicitar que la autoridad de competencia de la otra Parte inicie las actividades de aplicación correspondientes. La solicitud deberá ser tan específica como sea posible respecto a la naturaleza de las actividades y su efecto sobre los intereses importantes de la Parte de la autoridad de competencia requirente, y deberá incluir un ofrecimiento de la información adicional y cooperación que la autoridad de competencia requirente pueda proporcionar.

    2. La autoridad de competencia requerida considerará cuidadosamente si debe iniciar actividades de aplicación, o ampliar las actividades de aplicación que esté efectuando ya, con respecto a las actividades anticompetitivas identificadas en la solicitud. La autoridad de competencia requerida informará a la autoridad de competencia requirente sobre su decisión tan pronto como resulte prácticamente posible. Si se inician actividades de aplicación, la autoridad de competencia requerida informará a la autoridad de competencia requirente sobre sus resultados y, en la medida en que sea posible, de los sucesos significativos intermedios.

    Artículo VI

    1. Cada Parte considerará cuidadosamente los intereses importantes de la otra Parte en todas las fases de sus actividades de aplicación, incluso las decisiones sobre el inicio de actividades de aplicación, el alcance de las actividades de aplicación y la naturaleza de las reparaciones o castigos que se intente obtener en cada caso.

    2. Cuando alguna Parte informe a la otra que una actividad de aplicación específica de esta última podría afectar los intereses importantes de la primera, la segunda proporcionará notificación oportuna de los sucesos significativos relacionados con dichas actividades de aplicación.

    3. Cuando alguna Parte considere que las actividades de aplicación de una Parte pueden afectar negativamente los intereses importantes de la otra Parte, las Partes deberán considerar los siguientes factores, además de cualquier otro que pudiera ser relevante en las circunstancias para tratar de satisfacer los intereses de ambas:

      (a) la importancia relativa para las actividades anticompetitivas de la conducta o las transacciones que ocurran dentro del territorio del país de la Parte que está efectuando las actividades de aplicación en comparación con la conducta o las transacciones que ocurran dentro del territorio del otro país;

      (b) el impacto relativo de las actividades anticompetitivas sobre los intereses importantes de las respectivas Partes;

      (c) la presencia o no de evidencias de que hay intención por parte de quienes están llevando a cabo las actividades anticompetitivas de afectar a los consumidores, proveedores o competidores dentro del territorio del país de la Parte que está llevando a cabo las actividades de aplicación;

      (d) el grado hasta el cual las actividades anticompetitivas reducen substancialmente la competencia en el mercado de cada país;

      (e) el grado de conflicto o compatibilidad entre las actividades de aplicación de una Parte y las leyes del otro país, o las políticas o intereses importantes de la otra Parte;

      (f) si se plantearán conflictos a personas privadas, ya sean físicas o morales, entre los requisitos de ambas partes;

      (g) la localización de los activos relevantes y de las partes de la transacción;

      (h) el grado en que es posible que las actividades de aplicación de la Parte pueden lograr castigos o reparaciones eficaces en contra de las actividades anticompetitivas; y

      (i) la medida en que se verían afectadas las actividades de aplicación de la otra Parte con respecto a las mismas personas físicas o morales.

    Artículo VII

    1. Las Partes podrán consultar según sea necesario, por vía diplomática, cualquier asunto que pueda surgir en la aplicación del presente Acuerdo.

    2. Una solicitud de consulta en virtud del presente Artículo se comunicará por vía diplomática.

    Artículo VIII

    1. Las autoridades de competencia de las Partes efectuarán consultas, a solicitud de la autoridad de competencia de cualquiera de las Partes, sobre cualquier asunto que pueda surgir en relación con el presente Acuerdo.

    2. Las autoridades de competencia de las Partes se reunirán por lo menos anualmente para:

      (a) intercambiar información sobre sus actuales actividades y prioridades de aplicación en relación con las leyes de competencia de cada país;
      (b) intercambiar información sobre los sectores económicos de interés común;
      (c) discutir modificaciones en políticas que estén considerando; y
      (d) discutir otros asuntos de interés mutuo relacionados con la aplicación de las leyes de competencia de cada país.

    Artículo IX

    1. (a) La información que no sea del dominio público y que una Parte comunique a la otra en virtud del presente Acuerdo solamente podrá ser utilizada por la Parte receptora para los propósitos especificados en el Artículo 1, párrafo 1 del presente Acuerdo, excepto si la Parte que proporcionó la información ha aprobado lo contrario.
    (b) La información que no sea del dominio público y que haya proporcionado una autoridad de competencia o una autoridad relevante de aplicación de las leyes de conformidad con el presente Acuerdo no será divulgada a un tercero o a otra autoridad, excepto si la autoridad de competencia o la autoridad relevante de aplicación de las leyes que proporcionó la información ha aprobado lo contrario.

    2. No obstante lo establecido en el párrafo (b) de este Artículo, excepto si la autoridad de competencia que proporcione la información notifica lo contrario, la autoridad de competencia que recibe la información comunicada en virtud del presente Acuerdo podrá proporcionar la información a las autoridades relevantes de aplicación de las leyes de su Parte, para propósitos de aplicación de las leyes de competencia, las cuales podrán utilizar dicha información bajo las condiciones estipuladas en el Artículo X del presente Acuerdo.

    3. Cada Parte, dentro del marco de las leyes y reglamentos de su país, mantendrá la confidencialidad de cualquier información que le comunique de manera confidencial la otra Parte en virtud del presente Acuerdo, excepto si dicha otra Parte consiente a la divulgación de dicha información.

    4. Cada Parte podrá limitar la información que comunique a la otra Parte cuando esta otra Parte no pueda proporcionar las garantías solicitadas por la primera con respecto a confidencialidad o con respecto a las limitaciones de los propósitos para los cuales se utilizará la información.

    5. No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, ninguna Parte está obligada a comunicar información a la otra Parte si dicha comunicación está prohibida por las leyes o reglamentos del país de la Parte que posee la información o si dicha comunicación sería incompatible con sus intereses importantes.

    6. Este Artículo no impide el uso o divulgación de información en la medida en que éstos sean obligatorios dentro del marco de las leyes y reglamentos del país de la Parte que recibe la información. Dicha Parte notificará dicho uso o divulgación por adelantado, siempre que sea posible, a la Parte que proporcionó la información.

    Artículo X

    1. La información que comunique una Parte a la otra Parte en virtud del el presente Acuerdo, excepto la información del dominio público, no se presentará ante un gran jurado o ante un tribunal o juez en un proceso penal.

    2. En caso de que se requiera que la información comunicada por una Parte a la otra Parte en virtud del presente Acuerdo, excepto la información del dominio público, se presente ante un gran jurado u un tribunal o juez en un proceso penal, dicha Parte presentará una solicitud de dicha información a la otra Parte por vía diplomática o a través de otra vía establecida dentro del marco de la legislación de la Parte Requerida. La Parte Requerida, si así se le solicita, hará sus mayores esfuerzos por responder sin demora para cumplir con cualquier plazo legítimo que indique la Parte Requirente.

    Artículo XI

    1. El presente Acuerdo será puesto en práctica por las Partes de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en cada país y dentro de los recursos disponibles de sus respectivas autoridades de competencia.

    2. Las autoridades de competencia de las Partes podrán acordar términos detallados para la puesta en práctica del presente Acuerdo.

    3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que las Partes traten de obtener o se proporcionen ayuda una a la otra en virtud de otros acuerdos bilaterales o multilaterales entre ellas.

    4. Ninguna disposición del presente Acuerdo deberá interpretarse de manera que perjudique las políticas o posturas legales de ninguna de las Partes respecto a ningún tema en materia de jurisdicción.

    5. Ninguna disposición del presente Acuerdo deberá interpretarse de manera que afecte los derechos y obligaciones de ninguna de las Partes en virtud de otros acuerdos internacionales o su legislación.

    Artículo XII

    Excepto cuando se disponga lo contrario en el presente Acuerdo, las comunicaciones que se efectúen en virtud del mismo podrán llevarse a cabo directamente entre las autoridades de competencia de las Partes. No obstante, las notificaciones estipuladas en el Artículo II (excepto el párrafo 8) y las solicitudes especificadas en el Artículo V, párrafo 1 del presente Acuerdo, se confirmarán por escrito por vía diplomática. La confirmación se efectuará tan pronto como resulte prácticamente posible tras la comunicación respectiva entre las autoridades de competencia de las Partes.

    Artículo XIII

    1. El presente Acuerdo entrará en vigor a su firma.

    2. Cualquier Parte podrá dar por terminado el presente Acuerdo mediante notificación por escrito con dos meses de anticipación a la otra Parte por vía diplomática.

    3. Las Partes revisarán la operación del presente Acuerdo no más de cinco años después de la fecha de entrada en vigor del mismo.

    EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

    HECHO en Washington, el siete de octubre de 1999, por duplicado, en lenguas inglesa y japonesa, ambos textos con la misma autenticidad.

    TRATADO DE LIBRE COMERCIO
    ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
    Y EL GOBIERNO DE CANADÁ7
    QUINTA PARTE: POLÍTICA DE COMPETENCIA
    Capítulo XI: Política de Competencia

    Artículo XI.1 Objetivos
    Los objetivos de este Capítulo son asegurar que los beneficios de la liberalización comercial no se vean menoscabados por actividades anticompetitivas y promover la cooperación y coordinación entre las autoridades de competencia de las Partes.
    Artículo XI.2 Principios Generales
    1.
    Cada Parte adoptará o mantendrá medidas para proscribir actividades anticompetitivas y aplicará los mecanismos de observancia apropiados conforme a esas medidas, y reconocer que dichas medidas contribuirán al cumplimiento de los objetivos de este Tratado.
    2. Cada Parte se asegurará que las medidas referidas en el párrafo 1 y los mecanismos de observancia que se apliquen conforme a dichas medidas, se ejecuten de manera no discriminatoria. 3. Para los efectos de este Capítulo, actividades anticompetitivas incluyen, pero no se limitan a, las siguientes:

      (a) acuerdos anticompetitivos, prácticas concertadas anticompetitivas, o esquemas anticompetitivos entre competidores para fijar precios; coordinar ofertas en procesos de licitaciones (ofertas colusorias); establecer cuotas o restricciones a la producción; o distribuir o dividir mercados a través de la asignación de clientela, proveedores, territorios o líneas de comercio;
      (b) prácticas anticompetitivas de una empresa o grupo de empresas que tiene poder de mercado en un mercado relevante o grupo de mercados; y
      (c) fusiones o adquisiciones con efectos anticompetitivos significativos; a menos que dichas actividades estén excluidas, directa o indirectamente, del ámbito de aplicación de las leyes de la Parte o que estén autorizadas de conformidad con esas leyes.
    Todas estas exclusiones y autorizaciones deberán ser transparentes y deberán evaluarse periódicamente por cada Parte para determinar si las mismas son necesarias para lograr sus objetivos de política general.
    4. Cada Parte se asegurará que:
      (a) las medidas que adopte o mantenga para prohibir las actividades anticompetitivas que ejecuten las obligaciones estipuladas en este Capítulo, ya sea que ocurran antes o después de la entrada en vigor de este Tratado, sean publicadas o de otra manera estén disponibles al público; y
      (b) cualquier modificación a tales medidas que ocurra después de la entrada en vigor de este Tratado, se notificará a la otra Parte dentro de 60 días, con notificación previa cuando sea posible.
    5. Cada Parte establecerá o mantendrá una autoridad de competencia imparcial que:
      (a) esté autorizada a abogar por soluciones pro-competitivas en el diseño, desarrollo y ejecución de políticas gubernamentales y legislación; y
      (b) sea independiente de interferencia política en la aplicación de sus mecanismos de observancia e intercesión.
    6. Cada Parte se asegurará que sus procedimientos judiciales y cuasi-judiciales para lidiar con actividades anticompetitivas sean justos y equitativos y de que en tales procesos, a las personas que se ven directamente afectadas:
      (a) se les provea una notificación escrita cuando se inicie un procedimiento;
      (b) se les brinde una oportunidad, previa a cualquier acción final en el proceso, a tener acceso a información relevante, ser representadas, presentar sus argumentos, incluido cualquier comentario acerca de los argumentos de otras personas, y a identificar y proteger información confidencial; y
      (c) se les provea de una decisión por escrito sobre los méritos del caso.
    7. Cada Parte se asegurará que cuando exista cualquier procedimiento judicial o cuasi-judicial para lidiar con actividades anticompetitivas, un proceso doméstico de revisión o apelación judicial o cuasi-judicial esté disponible para las personas sujetos a cualquier decisión final resultante de dichos procedimientos.

    Artículo XI.3 Cooperación
    1.
    Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación en la aplicación de sus mecanismos de observancia, incluida la notificación, consultas e intercambio de información.
    2. Sujeto al Artículo XI.4 y salvo que la notificación causara daño a sus intereses importantes, cada Parte notificará a la otra Parte respecto de la aplicación de mecanismos de observancia que puedan afectar los intereses importantes de la otra Parte y dará plena y deferente consideración a las posibles formas de lograr sus necesidades de observancia sin perjudicar dichos intereses.
    3. Para los propósitos de este Capítulo, la aplicación de mecanismos de observancia que podría afectar intereses importantes de la otra Parte y por lo tanto normalmente requerirá notificación, incluye aquella que:

      (a) sea relevante para la aplicación de mecanismos de observancia de la otra Parte;
      (b) involucre actividades anticompetitivas, distintas de fusiones o adquisiciones, ejecutadas total o parcialmente en el territorio de la otra Parte y que puedan ser significativas para esa Parte;
      (c) involucre fusiones o adquisiciones en las cuales una o más de las empresas involucradas en la transacción, o una empresa que controla una o más de las empresas en la transacción, está establecida u organizada bajo las leyes de la otra Parte o alguna de sus provincias;
      (d) involucre soluciones que expresamente exigen o prohíben una conducta en el territorio de la otra Parte, o que de otra manera se dirigen a una conducta en ese territorio; o
      (e) involucre la recabación de información ubicada en el territorio de la otra Parte, sea a través de una visita personal de funcionarios de una Parte o de cualquier otra forma, excepto los contactos telefónicos con una persona en el territorio de la otra Parte, cuando esa persona no es el objeto de la aplicación de mecanismos de observancia y el contacto busca solamente una respuesta oral sobre una base voluntaria.
    4. La notificación normalmente se efectuará tan pronto como una autoridad de competencia de una Parte se entere que las circunstancias en las que procede una notificación conforme a los párrafos 2 y 3 de este Artículo están presentes.
    5. De acuerdo con sus leyes, las Partes podrán acordar esquemas o acuerdos adicionales de cooperación y asistencia legal mutua, o ambos, con el fin de desarrollar los objetivos de este Capítulo.

    Artículo XI.4 Confidencialidad
    Nada de lo dispuesto en este Capítulo exigirá a una Parte o a su autoridad de competencia el suministro de información en contravención a sus leyes. Las Partes mantendrán, hasta donde sea posible, la confidencialidad de toda información que la otra Parte le haya comunicado en confianza. Cualquier información que se haya transmitido se utilizará solamente para los propósitos de ejecutar la acción que se haya comunicado.

    Artículo XI.5 Asistencia Técnica
    Con el objeto de alcanzar los objetivos de este Capítulo, las Partes acuerdan que es de su interés común el trabajar conjuntamente en iniciativas de asistencia técnica relacionadas con la política de competencia, así como con las medidas para proscribir actividades anticompetitivas y la aplicación de mecanismos de observancia.

    Artículo XI.6 Consultas
    1.
    Las Partes realizarán consultas ya sea, por lo menos una vez cada dos años, o de conformidad con el Artículo XIII.4 (Cooperación) cuando una de las Partes así lo solicite por escrito, para considerar asuntos relacionados con la operación, ejecución, aplicación e interpretación de este Capítulo y para revisar las medidas de las Partes para proscribir actividades anticompetitivas y la efectividad de la aplicación de los mecanismos de observancia. Cada Parte nombrará a uno o más funcionarios, incluido un oficial de cada autoridad de competencia, quien será responsable de asegurar que las consultas, cuando se requiera, tengan lugar oportunamente.
    2. En el caso que las Partes no lleguen a una solución mutuamente satisfactoria en relación con un asunto consultado por escrito por una de ellas de conformidad con el párrafo 1, remitirán dicho asunto para consideración de la Comisión de conformidad con el Artículo XIII.1.2(c) (La Comisión de Libre Comercio).
    3. Salvo lo dispuesto en el párrafo 1, ninguna de las Partes podrá recurrir a un procedimiento para la solución de controversias bajo este Tratado o a cualquier tipo de arbitraje para cualquier cuestión que surja bajo este Capítulo.

    Artículo XI.7 Definiciones
    Para los propósitos de este Capítulo, los siguientes términos tendrán las siguientes definiciones:
    actividades anticompetitivas significa cualquier conducta o transacción que pueda ser sujeta de sanciones o cualquier otro tipo de remedio bajo:

      (a) para Canadá, the Competition Act, R.C.S. 1985, c. C-.34;
      (b) para Costa Rica la “Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor" No. 7472 del 20 de diciembre de 1994; así como cualquier reforma que se les hiciera, y cualquier otra ley o reglamento que las Partes acuerden conjuntamente que sean aplicables para el propósito de este Capítulo.
    aplicación de mecanismos de observancia significa cualquier aplicación de medidas referidas en el párrafo 1 del Artículo XI.2 por la vía de investigación o procedimiento;
    autoridad(es) de competencia significa:
      (a) para Canadá , The Commissioner of Competition;
      (b) para Costa Rica, la “Comisión para la Promover la Competencia” establecida mediante la Ley 7472 del 20 de diciembre de 1994 o su sucesor; y
    medidas significa leyes, regulaciones, procedimientos, prácticas y reglamentos administrativosde aplicación general.

    MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL COMISIONADO DE COMPETENCIA (CANADA)
    Y EL FISCAL NACIONAL ECONÓMICO (CHILE)
    RELATIVO A LA APLICACIÓN DE SUS RESPECTIVAS LEYES DE COMPETENCIA8

    El Comisionado de Competencia de la Oficina de Competencia del Gobierno de Canadá y el Fiscal Nacional Económico del Gobierno de la República de Chile (en adelante las "Partes");

    Considerando el Capítulo J del Tratado de Libre Comercio Canadá-Chile y la importancia de la cooperación y coordinación entre las autoridades encargadas de la competencia, a fin de favorecer la aplicación eficaz de las leyes de competencia en el área del libre comercio; y

    Reconociendo que la cooperación en las actividades de aplicación de las leyes y la coordinación de dichas actividades pueden, en ciertos casos, tener como resultado una solución más eficaz a los problemas relacionados con la ley de competencia de cada una de las Partes, que aquella que se lograría mediante acciones independientes,

    Entienden lo siguiente:

    I. OBJETIVO Y DEFINICIONES

    1. El objetivo del presente Memorándum es promover la cooperación y coordinación entre las Partes y reducir los efectos de las posibles diferencias en la aplicación de las leyes de competencia en Chile y Canadá;

    2. Para los fines del presente Memorándum, los siguientes términos se definirán como sigue:

      a) “Actividad(es) anticompetitiva(s)” significa cualquier conducta u operación que pueda ser objeto de sanciones u otras medidas correctivas en virtud de la ley de competencia administrada y aplicada por las Partes;

      b) “Ley(es) de competencia” significa

        i) para el Comisionado de Competencia, la Competition Act (Ley de competencia), R.S.C. 1985, c. C-34, excepto los artículos 52 a 60 y la Parte VII.1, así como cualquier modificación de la misma;
        ii) para el Fiscal Nacional Económico, el Decreto Ley N 211, de 1973, así como cualquier modificación del mismo;

      y asimismo cualquier otra ley o reglamento que las Partes, en cualquier momento, acordaran por escrito considerar como "ley de competencia" a efectos del presente Memorándum;

      c) “Actividad(es) de aplicación” significa cualquier investigación o procedimiento emprendido por una Parte en relación con la ley de competencia que administra y aplica; y

      d) “Territorio(s)” significa el territorio sobre el que una Parte tiene jurisdicción.


    3. Cada Parte comunicará con diligencia a la otra Parte cualquier modificación de su ley de competencia.

    II NOTIFICACIÓN

    1. Sujeto a lo establecido en el artículo VI, cada Parte notificará a la otra Parte sus actividades de aplicación que puedan afectar a los intereses de la otra Parte en la aplicación de su ley de competencia, incluyendo las que:

      a) sean relevantes para las actividades de aplicación de la otra Parte;

      b) impliquen actividades anticompetitivas, aparte de fusiones o adquisiciones, realizadas en su totalidad o en parte en el territorio de la otra Parte, salvo en los casos en que dichas actividades sean insustanciales;

      c) impliquen fusiones o adquisiciones en las que una o más de las partes que intervienen en la operación, o una compañía que controle una o más de las partes que intervienen en la operación, sea una compañía constituida u organizada en virtud de las leyes del territorio de la otra Parte;

      d) impliquen medidas correctivas que exijan o prohíban de manera expresa determinadas conductas en el territorio de la otra Parte o que se dirijan de otra manera, a determinadas conductas en dicho territorio;

      e) impliquen la búsqueda de información situada en el territorio de la otra Parte, ya sea mediante visita personal de los representantes de una Parte o mediante otro medio, con la excepción de los contactos telefónicos con una persona en el otro territorio cuando esa persona no sea objeto de investigación y el contacto tenga como propósito únicamente obtener una respuesta oral de forma voluntaria.

    2. La notificación se realizará normalmente tan pronto como se haga evidente la existencia de circunstancias que deban ser notificadas.

    3. Una vez que se haya notificado una cuestión concreta, no será preciso realizar notificaciones adicionales sobre esa cuestión, a menos que la Parte que notificó tome conocimiento de nuevos asuntos que afecten a los intereses de la otra Parte en la aplicación de su ley de competencia, o a menos que la Parte notificada así lo solicite.

    4. Las notificaciones incluirán la naturaleza de las actividades objeto de investigación y las disposiciones de la ley de competencia afectadas, y serán lo suficientemente detalladas para permitir a la Parte notificada realizar una evaluación inicial de las repercusiones que tienen las actividades en sus intereses en la aplicación de su propia ley de competencia.

    III. COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN

    1. Es de interés mutuo de las partes cooperar e intercambiar información cuando sea procedente y factible.

    2. Cuando ambas partes realicen actividades de aplicación de la ley con respecto a un mismo asunto o asuntos relacionados, se esforzarán por coordinar sus actividades de aplicación siempre que sea procedente y factible.

    IV. PREVENCION DE CONFLICTOS

    1. Es de interés mutuo de las partes reducir al mínimo los posibles efectos adversos de las actividades de aplicación de una Parte, respecto de los intereses de la otra Parte en la aplicación de su respectiva ley de competencia.

    2. Cuando una Parte informe a la otra que una determinada actividad de aplicación de la ley de la segunda Parte puede afectar a los intereses de la primera Parte, en la aplicación de su respectiva ley de competencia, la segunda Parte procurará dar noticia de manera oportuna de los acontecimientos significativos que se produzcan en relación con dichos intereses y además brindar la oportunidad de ser oído respecto a cualquier sanción o medida correctiva propuesta.

    3. Toda pregunta que pueda plantearse al amparo del presente Memorándum será abordada de la manera más oportuna y factible permitida por las circunstancias.

    V. REUNIONES

    Los representantes de las Partes se reunirán periódicamente, según sea necesario, a fin de:

      a. intercambiar información sobre los esfuerzos y prioridades en la aplicación de sus leyes de competencia;

      b. intercambiar información sobre los sectores económicos de interés común;

      c. debatir los cambios en las políticas de competencia sometidos a estudio;

      d. debatir otros asuntos de interés mutuo relativos a la aplicación de sus leyes de competencia o el funcionamiento del presente Memorándum; y

      e. debatir la posibilidad de negociar un acuerdo entre Chile y Canadá relativo a la aplicación de sus leyes de competencia.

    VI. LEYES VIGENTES Y CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN

    1. Nada de lo dispuesto en el presente Memorándum exigirá a Parte alguna emprender acciones o abstenerse de actuar en forma incompatible con su legislación vigente, ni exigirá cambio alguno en la ley de Chile o Canadá.

    2. No obstante cualquier otra disposición en el presente Memorándum, ninguna Parte estará obligada a comunicar información a la otra Parte si dicha información resultare incompatible con los intereses de la primera Parte en la aplicación de su ley de competencia. No se intercambiará información alguna en virtud del presente Memorándum que no hubiese podido intercambiarse en ausencia del presente Memorándum.

    3. La medida en que una de las Partes comunique información a la otra en virtud de este Memorándum estará sujeta y dependerá de la aceptabilidad de las garantías dadas por la otra Parte con respecto a la confidencialidad y los fines para los cuales se utilizará dicha información.

    4. Salvo pacto en contrario de las Partes, cada Parte tratará, en la mayor medida posible, de mantener la confidencialidad de toda la información que la otra Parte le haya comunicado como confidencial. Cada Parte rechazará, en la mayor medida posible, toda petición de una tercera parte para comunicar dicha información confidencial, a menos que la Parte que proporcione la información confidencial consienta a ello por escrito.

    VII. COMUNICACIONES EN VIRTUD DEL PRESENTE MEMORÁNDUM

    Las comunicaciones en virtud del presente Memorándum se realizarán mediante comunicación directa entre las Partes. Cada Parte podrá designar a un responsable encargado de las comunicaciones mediante notificación por escrito a la otra Parte.

    VIII. ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN

    1. El presente Memorándum entrará en vigor una vez firmado por las Partes.

    2. El presente Memorándum tendrá vigencia hasta 60 días después de la fecha en que cualquiera de las Partes notifique a la otra por escrito su deseo de poner término al mismo, o hasta la fecha de entrada en vigor de un acuerdo entre Chile y Canadá relativo a la aplicación de sus leyes de competencia.

     

    EN FE DE LO CUAL, los infrascritos han firmado el presente Memorándum.

    FIRMADO en Santiago por duplicado, el 17 de diciembre de 2001, en español, inglés y francés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

      

    Por el Comisionado de Competencia de la Oficina de Competencia del Gobierno de Canadá Por el Fiscal Nacional Económico del Gobierno de la República de Chile


    1 Estas disposiciones se encuentran en el Capítulo XV del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), en la Decisión 285 de 1991 de la Comunidad Andina, en el Protocolo sobre Defensa de la Competencia de 1996 del Mercado Común del Cono Sur (MERCOSUR), en el Protocolo No 8 del Mercado Común del Caribe (CARICOM), en el Capítulo XVI del Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres entre México, Colombia y Venezuela (G-3), en el Acuerdo entre los Estados Unidos y Canadá sobre Aplicación de Leyes de Competencia y Prácticas Comerciales Fraudulentas, en el Acuerdo entre Los Estados Unidos y Brasil, relativo a la cooperación entre sus autoridades de Defensa de la Competencia, en el Acuerdo entre los Estados Unidos y México sobre la Aplicación de sus Leyes de Competencia, en el Capítulo J del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y Chile, en el Capítulo XIV del Tratado de Libre Comercio entre México y Chile, en el Acuerdo de Complementación Económica No 22 entre Bolivia y Chile, en el capítulo XV del Tratado de Libre Comercio entre el Mercado Común de Centro América (MCCA) y Chile, en el Capítulo IV del Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre Panamá y cada uno de los países miembros del Mercado Común de Centro América (MCCA), en el Capítulo XV del Tratado de Libre Comercio entre MCCA y La República Dominica, en el Título IV del Acuerdo de Libre Comercio entre La Unión Europea y México, en el Acuerdo entre Los Estados Unidos y Japón, Concerniente a la Cooperación en Actividades Anticompetitivas, en el Acuerdo sobre la Aplicación de las Leyes de Competencia entre Los Estados Unidos e Israel, en el Acuerdo entre Las Comunidades Europeas y Los Estados Unidos, sobre Observancia de los Principios de Cortesía Positiva en la Aplicación de sus Normas de Competencia, en el Acuerdo Antimonopolio entre Los Estados Unidos y Alemania y, en el Acuerdo entre Los Estados Unidos y Australia Relativo a la Cooperación en Materia de Monopolios, en Capitulo XI Tratado De Libre Comercio Entre El Gobierno De La República De Costa Rica Y El Gobierno De Canadá, en el Acuerdo Entre Las Comunidades Europeas Y El Gobierno De Canadá, Relativo A La Aplicacion De Sus Normas De Competencia, en el Acuerdo de Cooperación entre Canadá y México sobre Aplicación de Leyes de Competencia , y en el Memorandum De Entendimiento Entre El Comisionado De Competencia (Canada) Y El Fiscal Nacional Económico (Chile) Relativo A La Aplicación De Sus Respectivas Leyes De Competencia.


    1 El Acuerdo de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) entre Canadá, Estados Unidos y México fue creado el 17 de diciembre de 1992 y entró en vigencia el 1 de enero de 1994.

    2 Artículo 1501 "Legislación en materia de competencia": ningún inversionista podrá recurrir a un arbitraje entre Estado e inversionista conforme al Capítulo de Inversión para cualquier cuestión que surja conforme a este artículo.

    3 Artículo 1502 "Monopolios y empresas del Estado": nada de lo establecido en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que un monopolio fije diferentes precios en diferentes mercados geográficos, cuando esas diferencias estén basadas en consideraciones comerciales normales tales como considerar las condiciones de oferta y demanda en esos mercados.

    4 Artículo 1502 (3): una "delegación" incluye una concesión legislativa y una orden, instrucción u otro acto de gobierno que transfiera al monopolio, facultades gubernamentales o autorice a éste al ejercicio de las mismas.

    5 Artículo 1502 (3) (b): la diferencia en la fijación de precios entre tipos de clientes, entre empresas afiliadas y no afiliadas, y el otorgamiento de subsidios cruzados, no son por si mismos incompatibles con esta disposición; es más, están sujetos a este inciso cuando sean usados como instrumentos de comportamiento contrario a las leyes en materia de competencia por la firma monopólica.
     


    1 La Comunidad Andina, anteriormente Grupo Andino, fue creado mediante el Protocolo de Trujillo, el 10 de Marzo de 1996, y está integrada por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela. Las disposiciones fundamentales en materia de Política de Competencia están recogidas en la Decisión 285: Normas para Prevenir o Corregir las Distorsiones en la Competencia Generadas por Prácticas Restrictivas de la Libre Competencia del 21 de marzo de 1991.


    1 El Mercado Común del Cono Sur (Mercosur) fue creado mediante el Tratado de Asunción el 16 de marzo del 1991. El Mercosur está integrado por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. Las principales disposiciones en materia de Política de Competencia están contenidas en la Decisión No. 21/96 del 17 de diciembre de 1996 contentiva del Protocolo para la Defensa de la Competencia en Mercosur. Este Protocolo está pendiente de ratificación por parte de los Parlamentos nacionales de cada país miembro.


    1 Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres entre México, Colombia y Venezuela (Grupo de los Tres o G-3). Este tratado se firmó el 13 de Junio de 1994 y entró en vigor el 1 de Enero de 1995.


    1 El Tratado de Libre Comercio entre Canadá y Chile fue firmado el 14 de Noviembre de 1996 y entró en vigor a partir de Junio de 1997.

    2 Ningún inversionista podrá recurrir a un arbitraje entre Estado e inversionista conforme a la Sección II (Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte) del Capítulo G (Inversión) para cualquier cuestión que surja conforme a este artículo.

    3 Nada de lo establecido en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que un monopolio fije diferentes precios en diferentes mercados geográficos, cuando esas diferencias estén basadas en consideraciones comerciales normales tales como considerar las condiciones de oferta y demanda en esos mercados.

    4 Una "delegación" incluye una concesión legislativa y una orden, instrucción u otro acto de gobierno que transfiera al monopolio, facultades gubernamentales o autorice a éste al ejercicio de las mismas.

    5 La diferencia en la fijación de precios entre tipos de clientes, entre empresas afiliadas y no afiliadas, y el otorgamiento de subsidios cruzados, no son por sí mismos incompatibles con esta disposición; más bien, están sujetos a este inciso cuando sean usados como instrumento de comportamiento contrario a las leyes en materia de competencia por la firma monopólica.

    6 Fue firmdo en el 17 de junio de 1999.

    7 Fue firmado en el 23 de abril de 2001.

    8 Fue firmado en Santiago en el 17 de diciembre de 2001.


 
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