Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

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Confidencialidad Anulada
FTAA.ngcp/inf/03/Rev.2
22 de marzo de 2002

Original: español-inglés
Traducción: no Secretaría del ALCA

INVENTARIO DE LOS ACUERDOS, TRATADOS Y OTROS ARREGLOS SOBRE POLÍTICAS DE COMPETENCIA EXISTENTES EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL  

Preparado por:
Comité Tripartito
Organización de los Estados Americanos
Unidad de Comercio

 


 

Presentado al Grupo del Trabajo del ALCA sobre Políticas de Competencia Por la Unidad de Comercio de la OEA

Resumen

Este inventario recoge las disposiciones fundamentales sobre libre competencia en los acuerdos comerciales y de integración del Hemisferio Occidental, de conformidad con lo acordado por los países miembros del Grupo sobre Políticas de Competencia en el Área de Libre Comercio de las Américas.1

El Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), el Tratado de Libre Comercio entre Canadá-Chile y el Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres entre México, Colombia y Venezuela (G-3), indican los principios generales en torno a la sujeción de las empresas de las partes contratantes a los principios de libre competencia, particularmente las prácticas de las empresas del Estado. En estos tratados se dispone adicionalmente la constitución de unos Comités para la revisión del desarrollo de las políticas de competencia en el marco de los tratados. En el G-3, los países miembros, a través de sus agencias de competencia, han empezado a adelantar trabajos para el establecimiento de mecanismos armonizados y de cooperación extraterritorial en la aplicación de las respectivas leyes nacionales. Adicionalmente, el Acuerdo entre los Estados Unidos y Canadá sobre Aplicación de Leyes de Competencia y Prácticas Comerciales Fraudulentas establece un marco para fomentar la cooperación y coordinación entre las autoridades de competencia, a fin de evitar conflictos que puedan surgir de la aplicación de las leyes y reducir el efecto que esas diferencias puedan tener en cada país. Las provisiones similares también se encuentran en varios acuerdos: i.e. el Acuerdo Entre Las Comunidades Europeas Y El Gobierno De Canadá, Relativo A La Aplicación De Sus Normas De Competencia, el Acuerdo de Cooperación entre Canadá y México sobre Aplicación de Leyes de Competencia, y el Memorandum De Entendimiento Entre El Comisionado De Competencia (Canadá) Y El Fiscal Nacional Económico (Chile) Relativo A La Aplicación De Sus Respectivas Leyes De Competencia.

El Protocolo del Mercosur, y la Decisión 285 de la Comunidad Andina, establecen sendos regímenes normativos comunes para los países miembros, los cuales prohíben aquéllas conductas comerciales que limiten, restrinjan, afecten o distorsionen la competencia en el mercado subregional, incluyendo específicamente las prácticas horizontales derivadas de acuerdos colusorios entre empresas competidoras, las conductas constitutivas de abuso de una posición dominante, así como las concentraciones económicas derivadas de la fusión, adquisición o constitución de empresas en conjunto. La Comunidad Andina a diferencia del Mercosur, crea instituciones y reglas supranacionales que regulan y ejecutan la competencia.

El Protocolo No 8 del CARICOM, que hace referencia a las Políticas de Competencia, a la protección del Consumidor, al Dumping y a los Subsidios, crea la Comisión de la Competencia, que establecerá de manera apropiada, normas que ayuden a controlar y prevenir conductas anticompetitivas. La creación de instituciones de competencia supranacionales es una de sus características más singulares.

El Tratado de Libre Comercio entre las Repúblicas de Chile y México, crea también una Comisión de Comercio y Competencia que se encargará de informar y recomendar acerca de la relación entre las Leyes y políticas en materia de competencia y comercio.

El Tratado de Libre Comercio e Intercambio Preferencial entre Panamá y cada uno de los países miembros del Mercado Común de Centro América, hace mención a los problemas de la competencia en su Capítulo IV, con lo cual se adoptarán medidas necesarias para corregir los posibles fallos y distorsiones que puedan afectar la producción y el comercio.

El Tratado de Libre Comercio entre el Mercado Común Centro Americano y la República Dominicana, en lo que respecta a su Política de Competencia, creará un comité de Libre Competencia el cual se encargará de controlar y evitar prácticas empresariales anticompetitivas y establecerá mecanismos que faciliten y promuevan el desarrollo de esta política.

El Acuerdo de Complementación Económica entre las Repúblicas de Bolivia y Chile, en el capítulo dedicado exclusivamente a Políticas Desleales de Comercio y Condiciones de Competencia, se compromete a seguir los criterios y procedimientos que se estipulan en el ámbito del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

El Tratado de Libre Comercio entre los Gobierno de Centro América que conforman el Mercado Común Centro Americano y la República de Chile, establece mecanismos que faciliten y promuevan el desarrollo de la Política de Competencia y que garanticen la aplicación de sus normas, y además procurará que los beneficios obtenidos por este tratado no sean menoscabados por prácticas empresariales anticompetitivas.

El Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de los Estados Unidos, que trata de los Principios de Cortesía Positiva en la Aplicación de las Normas de Competencia, hace énfasis en la importancia de garantizar que los flujos comerciales y de inversión entre las partes, así como la competencia y el bienestar de los consumidores en sus territorios respectivos, no se vean obstaculizadas por actividades anticompetitivas.

Y por último, los diferentes acuerdos efectuados por Estados Unidos con Brasil, México, Alemania, Israel, Japón y Australia, y el Acuerdo de Libre Comercio entre La Unión Europea y México, encierran un mismo propósito, promover la cooperación mutua, incluyendo tanto la cooperación en la aplicación de las leyes de defensa de la competencia, como la cooperación técnica entre las autoridades en materia de competencia, y eliminar actividades monopolísticas.

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE (TLCAN)1
CAPÍTULO QUINCE: POLÍTICA EN MATERIA DE COMPETENCIA, MONOPOLIOS Y EMPRESAS
 DEL ESTADO

Artículo 1501: Legislación en materia de competencia2

  1. Cada una de las Partes adoptará o mantendrá medidas que prohíban prácticas de negocios contrarias a la competencia y emprenderá las acciones que procedan al respecto, reconociendo que estas medidas coadyuvarán al cumplimiento de los objetivos y propósitos de este Tratado. Con este fin, las Partes realizarán ocasionalmente consultas sobre la eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte.
     
  2. Cada una de las Partes reconoce la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus autoridades para impulsar la aplicación efectiva de la legislación en materia de competencia en la zona de libre comercio. Las Partes cooperarán también en cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la legislación en materia de competencia y consultarán sobre asuntos de interés mutuo, incluidos la asistencia legal mutua, la comunicación, la consulta y el intercambio de información relativos a la aplicación de las leyes y políticas en materia de competencia en la zona de libre comercio.
     
  3. Ninguna de las Partes podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este artículo.

Artículo 1502: Monopolios y empresas del Estado3

  1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará para impedir a las Partes designar un monopolio.
     
  2. Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y esta designación pueda afectar los intereses de personas de otra Parte, la Parte:

  1. siempre que sea posible, notificará la designación a la otra Parte, previamente y por escrito;
  2. al momento de la designación, procurará introducir en la operación del monopolio condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o menoscabo de beneficios, en el sentido del Anexo 2004, "Anulación y menoscabo".
  3. Cada una de las Partes se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que cualquier monopolio de propiedad privada que la Parte designe, o gubernamental que mantenga o designe:4

  1. Actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte en este Tratado, cuando ese monopolio ejerza facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte le haya delegado con relación al bien o servicio monopolizado, tales como la facultad para otorgar permisos de importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos;
  2. excepto cuando se trate del cumplimiento de cualquiera de los términos de su designación que no sean incompatibles con los incisos (c) o (d), actúe solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente, incluso en lo referente a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones para su compra y venta;5
  3. otorgue trato no discriminatorio a la inversión de los inversionistas, a los bienes y a los proveedores de servicios de otra Parte al comprar y vender el bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente; y
  4. no utilice su posición monopólica para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado en su territorio que afecten desfavorablemente la inversión de un inversionista de otra Parte, de manera directa o indirecta, inclusive a través de las operaciones con su matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común, y asimismo a través del suministro discriminatorio del bien o servicio monopolizado, del otorgamiento de subsidios cruzados o de conducta predatoria.

  1. El párrafo 3 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales, y sin el propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de servicios para su venta comercial.
     
  2. Para los efectos de este artículo, "mantener" significa la designación antes de la entrada en vigor de este Tratado y su existencia al 1o. de enero de 1994.

Artículo 1503: Empresas del Estado

  1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará para impedir a una Parte mantener o establecer empresas del Estado.
     
  2. Cada una de las Partes se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que toda empresa del Estado, que la misma mantenga o establezca, actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con los Capítulos XI "Inversión", y XIV "Servicios Financieros", cuando dichas empresas ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte les haya delegado, como la facultad para expropiar, otorgar licencias, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos.
     
  3. Cada una de las Partes se asegurará de que cualquier empresa del Estado, que la misma mantenga o establezca, otorgue trato no discriminatorio a las inversiones de inversionistas de otra Parte en su territorio, en lo referente a la venta de sus bienes y servicios.

Artículo 1504: Grupo de Trabajo en Materia de Comercio y Competencia

La Comisión establecerá un Grupo de Trabajo en Materia de Comercio y Competencia, integrado por representantes de cada una de las Partes, para informar y hacer las recomendaciones que procedan a la Comisión, dentro de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de este Tratado, sobre los trabajos ulteriores referentes a las cuestiones pertinentes acerca de la relación entre las leyes y políticas en materia de competencia, y el comercio en la zona de libre comercio.

Artículo 1505: Definiciones

Para efectos de este capítulo:
designar
significa establecer, designar, autorizar o ampliar el ámbito del monopolio para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
empresa del Estado
significa, salvo lo dispuesto en el Anexo 1505.1, una empresa propiedad o bajo control de una Parte mediante participación accionaria;
mercado
significa el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio;
monopolio
significa una entidad, incluido un consorio u organismo gubernamental que, en cualquier mercado pertinente en territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento;
monopolio gubernamental
significa un monopolio propiedad o bajo control, mediante participación accionaria, del gobierno federal de una Parte o de otro monopolio de esa índole;
según consideraciones comerciales
significa de conformidad con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman esa industria;
suministro discriminatorio
incluye:

  1. trato más favorable a la matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común que a una empresa no afiliada; o
     
  2. trato más favorable a un tipo de empresas que a otro, en circunstancias similares;

trato no discriminatorio significa el mejor trato, entre trato nacional y trato de nación más favorecida, como se señala en las disposiciones pertinentes de este Tratado.

Anexo 1505: Definiciones específicas para los países sobre empresas del Estado

Para efectos del Artículo 1503(3), empresa del Estado:

  1. respecto a Canadá, significa una Crown Corporation en el sentido que la define la Financial Administration Act o una Crown Corporation en el sentido que la defina la legislación provincial comparable, o entidad equivalente, o que se haya constituido conforme a cualquier otra legislación provincial;
     
  2. respecto a México, no incluye la Compañía Nacional de Subsistencias Populares y sus filiales, o cualquier empresa sucesora o sus filiales, para el propósito de venta de maíz, fríjol y leche en polvo.

COMUNIDAD ANDINA1

Decisión 285:

Normas para Prevenir o Corregir las Distorsiones en la Competencia Generadas por Prácticas Restrictivas de
la Libre Competencia

La Comisión del Acuerdo de Cartagena

VISTOS: El Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 230, 258 y 281 y la Propuesta 226/Rev. 2 de la Junta;

CONSIDERANDO:

Que la Comisión aprobó la Decisión 230, que contiene las normas para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia;

Que mediante Decisión 258 se establece que la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará las normas sobre competencia comercial;

Que mediante Decisión 281 se establece que a más tardar el 31 de marzo de 1991, la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará las normas sobre competencia comercial establecidas en la Decisión 230;

Que para alcanzar los objetivos del proceso de integración es conveniente perfeccionar las normas subregionales sobre competencia, para que constituyan mecanismos eficaces que permitan prevenir o corregir las distorsiones generadas por los comportamientos empresariales que la restrinjan, impidan o falseen;

Que debido a su origen y alcances se hace necesario distinguir entre las prácticas objeto de la presente Decisión, del dumping y de los subsidios, además de las restricciones a las exportaciones;

DECIDE:

I. Ambito de Aplicación

Artículo 1.- Las normas previstas en la presente Decisión tienen por objeto prevenir o corregir distorsiones en la competencia que son el resultado de prácticas restrictivas de la libre competencia.

Artículo 2.- Los Países Miembros o las empresas que tengan interés legítimo podrán solicitar a la Junta la autorización o mandato para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las amenazas de perjuicios o los perjuicios a la producción o exportaciones, que se deriven de prácticas restrictivas de la libre competencia que se originen en la Subregión o en las que intervenga una empresa que desarrolla su actividad económica en un País Miembro.

Por origen en la Subregión se entienden las prácticas realizadas por empresas que desarrollan su actividad económica en uno o más Países Miembros. Por intervención de un País Miembro se entiende la práctica llevada a cabo entre empresas que desarrollan su actividad económica en uno o más Países Miembros y empresas situadas fuera de la Subregión.

Quedan excluidas de la presente Decisión las prácticas que lleven a cabo una o más empresas situadas en un solo País Miembro pero que no tengan efectos en la Subregión. En estos casos será de aplicación la legislación nacional respectiva.

Para los efectos de la presente Decisión, se entiende dentro de la amenaza de perjuicio, el retraso sensible para la creación de una producción.

Artículo 3.- Se entiende por prácticas restrictivas de la libre competencia los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia.

Los acuerdos a que se refiere el inciso anterior, podrán incluir aquellos de tipo horizontal o vertical que se celebren entre partes relacionadas de las empresas.

A efectos de la presente Decisión también se considera como práctica restrictiva de la libre competencia, la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en el mercado.

Se entiende que una o varias empresas gozan de una posición de dominio cuando pueden actuar de forma independiente, sin tener en cuenta a sus competidores, compradores o proveedores, debido a factores tales como la participación significativa de las empresas en los mercados respectivos, las características de la oferta y la demanda de los productos, el desarrollo tecnológico de los productos involucrados, el acceso de competidores a fuentes de financiamiento y suministros, así como a redes de distribución.

Artículo 4.- Se consideran acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas:

  1. La manipulación indebida o fijación directa o indirecta de precios u otras condiciones de comercialización, en términos discriminatorios con relación a los que hubieran prevalecido en operaciones comerciales normales;
  2. La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones. Asimismo, las limitaciones o prohibiciones de exportar, importar o competir;
  3. El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento, en especial las maniobras destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas;
  4. La aplicación en las relaciones comerciales, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros;
  5. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a la costumbre mercantil, no guarden relación con el objeto de tales contratos; y,
  6. Otros de efectos equivalentes.

Artículo 5.- Se considera abuso de posición de dominio en el mercado:

  1. La manipulación indebida o imposición directa o indirecta de precios u otras condiciones de comercialización, en términos discriminatorios con relación a los que hubieran prevalecido en operaciones comerciales normales;
  2. La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones. Asimismo, las limitaciones o prohibiciones de exportar, importar o competir;
  3. La negativa injustificada de satisfacer las demandas de compra de productos, entre otros, el no abastecimiento de insumos a empresas con las que se compite por el mercado del producto final;
  4. La aplicación en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros;
  5. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a la costumbre mercantil, no guarden relación con el objeto de tales contratos; y,
  6. Otros casos de efectos equivalentes.

II. Procedimiento

Artículo 6.- Están facultados para presentar una solicitud:

  1. Los Países Miembros a través de sus respectivos organismos de enlace; y,
  2. La empresa o empresas que tengan interés legítimo, en la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales.

En la solicitud deberá proporcionarse la siguiente información:

  • la naturaleza de las prácticas restrictivas y el período de su duración;
  • las características de los productos o servicios objeto de las prácticas;
  • las características de los productos afectados;
  • las empresas involucradas;
  • las evidencias que permitan presumir la existencia de una amenaza de perjuicio o perjuicio ocasionados a la producción o las exportaciones, que se deriven de las prácticas restrictivas de la libre competencia;
  • las características de las medidas solicitadas.

Recibido el reclamo, la Junta procederá a comunicarlo a los organismos de enlace en donde realicen su actividad económica las empresas involucradas en la investigación.

Artículo 7.- La Junta no iniciará la investigación cuando la solicitud esté incompleta. En tal caso deberá comunicarlo al reclamante, detallando la información faltante, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

De estimarse suficiente la solicitud, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día de su presentación, la Junta se pronunciará mediante Resolución motivada.
Adicionalmente, dicha Resolución será comunicada a la empresa o empresas reclamantes.

Artículo 8.- Durante la investigación, la Junta podrá pedir y acopiar pruebas e informaciones de los organismos de enlace y, por su intermedio o directamente, de los productores, exportadores, importadores, distribuidores o consumidores que tengan interés legítimo en la investigación. Asimismo, ellos podrán suministrar informaciones, o en su caso, presentar alegatos a la Junta.
En los casos en que la Junta pida, acopie, o reciba pruebas e informaciones directamente, deberá comunicarlo a los organismos de enlace respectivos.

Artículo 9.- En desarrollo de la facultad de la Junta para solicitar y acopiar pruebas, ésta podrá dar tratamiento confidencial a la información entregada, respecto de la que el aportante solicite y justifique tal tratamiento, por cuanto es la fuente de la misma y su divulgación le puede traer consecuencias desfavorables.

Asimismo, podrán tener carácter confidencial los documentos internos elaborados por la Junta o los Países Miembros, en las partes que contengan tal clase de información.

Cuando se pretenda el tratamiento confidencial de una prueba, el solicitante aportará un resumen de la información susceptible de divulgación o una explicación que justifique la razón por la que no puede resumirse. En este último caso, la Junta podrá no aceptar tal justificación, evento en el que podrá no tener en cuenta esta prueba.

Del mismo modo, aun cuando la solicitud se encuentre justificada, podrá no tenerse en cuenta la información si quien la facilitó no presenta un resumen no confidencial de la misma, siempre que sea susceptible de resumirse.

Los interesados en la investigación podrán solicitar por escrito las informaciones facilitadas o elaboradas en aplicación de la presente Decisión, las cuales podrán ser suministradas si no tienen carácter confidencial.

El presente artículo no obsta la divulgación de informaciones generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las Resoluciones a que se refiere la presente Decisión, en la medida en que sean requeridos en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación tendrá en cuenta no revelar los secretos comerciales de quienes tengan interés legítimo en la investigación.

Artículo 10.- En el curso de la investigación, la Junta podrá convocar de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, a reuniones con el propósito de procurar una solución directa y cuyos compromisos y resultados quedarán consignados en Acta.

Ningún interesado estará obligado a asistir a una reunión y su ausencia no irá en detrimento de su causa.
La Junta se pronunciará mediante Resolución motivada, en la cual se indicará los compromisos asumidos y, si se suspende la investigación, o se continúa la misma a solicitud del reclamado.

Las empresas o las autoridades del país donde se realiza la práctica, proporcionarán la información necesaria para verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos. Cuando éstos se incumplan o no se proporcione la información pertinente, la Junta reanudará la investigación.

Artículo 11.- Para realizar la investigación, la Junta dispondrá de un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución a que se refiere el artículo 7 de la presente Decisión.

En casos excepcionales, el plazo podrá ser ampliado hasta en dos meses, evento en el cual la Junta deberá comunicarlo al solicitante.

Artículo 12.- Para su pronunciamiento, la Junta deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto a:

  1. Las prácticas restrictivas de la libre competencia;
  2. La amenaza de perjuicio o el perjuicio; y,
  3. La relación de causa a efecto entre las prácticas y la amenaza de perjuicio o el perjuicio.

Artículo 13.- La determinación de la existencia de la amenaza de perjuicio o del perjuicio y de la relación de causalidad con las prácticas restrictivas de la libre competencia, podrá basarse, entre otros, en el examen de:

  1. El volumen de comercio de los productos objeto de las prácticas, particularmente para determinar si se ha modificado de manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la producción y consumo del País Miembro afectado;
  2. Los precios de los productos o servicios objeto de las prácticas, en particular para determinar si son considerablemente diferentes a los precios de los productos o servicios similares en ausencia de las prácticas; y,
  3. Los efectos que resulten sobre la producción o exportaciones afectadas por las prácticas, según se deduzca de las tendencias reales o virtuales de los factores económicos pertinentes, tales como: producción, ventas domésticas, exportación, distribución, participación en los mercados, utilización de la capacidad instalada, empleo, existencias y beneficios.

Artículo 14.- Al término de la investigación, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del previsto en el artículo 11, la Junta se pronunciará mediante Resolución motivada, en mérito a sus conclusiones y con base en la información disponible.

La Resolución indicará las características de las medidas que se establezcan, los plazos de su adopción y vigencia. Cuando sea del caso, las condiciones que determinen la vigencia de las medidas.

Artículo 15.- Una vez que la Junta verifique, a petición de los organismos de enlace o de los interesados, que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la Resolución a que se refiere el artículo anterior, la dejará sin efecto parcial o totalmente, modificándola o derogándola. Para su pronunciamiento, la Junta dispondrá de dos meses. La Junta podrá asimismo verificar de oficio que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la referida Resolución, modificándola o derogándola.

III. Medidas

Artículo 16.- La Junta se pronunciará con una declaración de prohibición cuando determine la existencia de una práctica restrictiva de la libre competencia que genere amenaza de perjuicio o perjuicio. Podrá asimismo determinar la aplicación de medidas tendientes a eliminar o atenuar las distorsiones que motivaron el reclamo. Los Países Miembros adoptarán las medidas necesarias para que cesen sus efectos.
Las medidas correctivas podrán consistir en la autorización para que los países donde realicen su actividad económica las empresas afectadas puedan aplicar aranceles preferenciales en relación con los compromisos arancelarios subregionales, para los casos de importaciones de los productos afectados por la práctica restrictiva de la libre competencia.

Artículo 17.- Cuando la amenaza de perjuicio o perjuicio sea evidente, la Junta, en el curso de la investigación, podrá dirigir recomendaciones tendientes a hacer cesar la práctica.

IV. Disposición Final

Artículo 18.- La presente Decisión sustituye la Decisión 230, en lo que se refiere a las normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia que son el resultado de prácticas restrictivas de la libre competencia.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno.

 

  MERCADO COMUN DEL CONO SUR (MERCOSUR) 1
Protocolo de Defensa de la Competencia en el MERCOSUR

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes,

CONSIDERANDO:

que la libre circulación de bienes y servicios entre los Estados Partes torna imprescindible asegurar condiciones adecuadas de competencia, que contribuyan a la consolidación de la Unión Aduanera:
que los Estados Partes deben asegurar, en el ejercicio de las actividades económicas en sus territorios, iguales condiciones de libre competencia:

que el crecimiento equilibrado y armónico de las relaciones comerciales intrazona, así como el aumento de la competitividad de las empresas establecidas en los Estados Partes, dependerán en gran medida de la consolidación de un ambiente competitivo en el espacio integrado del MERCOSUR:
la necesidad urgente de que se establezcan las directivas que orienten a los Estados Partes y a las empresas establecidas en ellos en la defensa de la competencia en el MERCOSUR, como instrumento capaz de asegurar el libre acceso al mercado y la distribución equilibrada de los beneficios del proceso de integración económica.
ACUERDAN

Capítulo I:

Del Objeto y Ámbito de Aplicación

Artículo 1.- El presente Protocolo tiene por objeto la defensa de la competencia en el ámbito del MERCOSUR.

Artículo 2.- Las reglas de este Protocolo se aplican a los actos practicados por personas físicas o jurídicas de derecho público o privado, u otras entidades que tengan por objeto producir o que produzcan efectos sobre la competencia en el ámbito del MERCOSUR y que afecten el comercio entre los Estados Partes.
Párrafo Unico - Quedan incluidas entre las personas jurídicas a que se refiere el párrafo anterior las empresas que ejercen monopolio estatal, en la medida en que las reglas de este Protocolo no impidan el desempeño regular de atribuciones legales.

Artículo 3. Es de competencia exclusiva de cada Estado Parte la regulación de los actos practicados en su respectivo territorio por persona física o jurídica de derecho publico o privado u otra entidad domiciliada en el y cuyos efectos sobre la competencia a el se restrinjan.

Capítulo II:
De las Conductas y Prácticas Restrictivas de la Competencia

Artículo 4.- Constituyen infracción a las normas del presente Protocolo, independientemente de culpa, los actos individuales o concertados,, de cualquier forma manifestados, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de posición dominante en el mercado relevante de bienes o servicios en el ámbito del MERCOSUR y que afecten el comercio entre los Estados partes.

Artículo 5.- La simple conquista del mercado resultante del receso natural fundado en la mayor eficiencia del agente económico en relación a sus competidores no constituye violación a la competencia.

Artículo 6.- Las siguientes conductas, entre otras, en la medida en que configuren las hipótesis del Artículo 4, constituyen practicas restrictivas de la competencia:

  1. fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma, precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación servicios de producción:
  2. obtener o influir en la adopción de conductas comerciales uniformes o concertadas entre competidores;
  3. regular mercados de bienes o servicios, estableciendo acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;
  4. dividir los mercados de servicios productos, terminados o semiterminados, o las fuentes de abastecimiento de materias primas o los productos intermedios;
  5. limitar o impedir el acceso de nuevas empresas al mercado;
  6. convenir precios o ventajas que puedan afectar la competencia en licitaciones públicas;
  7. adoptar, en relación a terceros contratantes, condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos en una situación de desventaja competitiva;
  8. subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización e otro o a la adquisición de un bien;
  9. impedir el acceso de competidores a los insumos, materias primas, equipamientos o tecnologías, asi como a los canales de distribución;
  10. exigir o conceder exclusividad para la divulgación de publicidad en los medios de comunicación;
  11. sujetar la compra o venta a la condición de no usar o adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
  12. vender, por razones no justificadas en las practicas comerciales, mercadería por debajo del precio de costo;
  13. rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios;
  14. interrumpir o reducir en gran escala la producción, sin causa justificada;
  15. destruir, inutilizar o acopiar materias primas, productos intermedios o finales, asi como destruir, inutilizar o dificultar el funcionamiento de los equipos destinados a producirlos, distribuirlos o transportarlos;
  16. abandonar, hacer abandonar o destruir cultivos o plantaciones, sin justa causa;
  17. manipular el mercado para imponer precios.

Capítulo III:
Del Control de Actos y Contratos

Artículo 7. Los Estados Partes adoptaran, para fines de incorporación a la normativa del MERCOSUR y dentro del plazo de dos anos, normas comunes para el control de los actos y contratos, de cualquier forma manifestados, que puedan limitar o de cualquier forma perjudicar la libre competencia o resultar en dominio del mercado regional relevante de bienes y servicios, inclusive aquellos que resulten en concentración económica, con vistas a prevenir sus posibles efectos anticompetitivos en el ámbito del MERCOSUR.

Capítulo IV:
De Los Organos de Aplicación

Artículo 8.- Compete a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, en los términos del Artículo 19 de; Protocolo de Ouro Preto, y al Comité de Defensa de la Competencia aplicar el presente Protocolo.
Párrafo único.- El Comité de Defensa de la Competencia, órgano de naturaleza intergubernamental, estará integrado por los órganos nacionales de aplicación del presente Protocolo en cada Estado parte.

Artículo 9.- El Comité de Defensa de la Competencia someterá a aprobación de la Comisión de Comercio del MERCOSUR la reglamentación del presente Protocolo.

Capítulo V:
Del Procedimiento de Aplicación

Artículo 10.- Los órganos nacionales de aplicación iniciaran el procedimiento previsto en el presente Protocolo de oficio o por presentación fundada de parte legítimamente interesada, la que deberá elevarse al Comité de Defensa de la Competencia conjuntamente con una evaluación técnica preliminar.

Artículo 11.- El Comité de Defensa de la Competencia, luego de un análisis técnico preliminar, procederá a la apertura de la investigación o, ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, al archivo del proceso.

Artículo 12. - El Comité de Defensa de la Competencia elevara regularmente a la Comisión de Comercio del MERCOSUR informes sobre el estado de tramitación de los casos en estudio.

Artículo 13. En caso de urgencia o amenaza de daño irreparable a la competencia, el Comité de Defensa de la Competencia determinara, ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, la aplicación de medidas preventivas, incluyendo el cese inmediato de la practica sometida a investigación, el establecimiento a la situación anterior u otras que considere necesarias.

  1. En caso de inobservancia de la medida preventiva, el Comité de Defensa de la Competencia podrá definir, ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, la aplicación de multa a la parte infractora.
  2. La aplicación de la medida preventiva o de la multa será ejecutada por el órgano nacional de aplicación del Estado en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte denunciada.

Artículo 14. - El Comité de Defensa de la Competencia establecerá, en cada caso investigado pautas que definirán entre otros aspectos, la estructura del mercado relevante, los medios de prueba de las conductas y los criterios de análisis de los efectos económicos de la practica investigativa.

Artículo 15.- El órgano nacional de aplicación del Estado parte en cuyo territorio estuviera domiciliado el denunciado realizara la investigación de la practica restrictiva de la competencia teniendo en cuenta las pautas fijadas en el Artículo 14.

  1. El órgano nacional de aplicación que estuviera procediendo a la investigación divulgara informes periódicos sobre sus actividades.
  2. Será garantizado al denunciado el ejercicio del derecho de defensa.

Artículo 16.- A los órganos nacionales de aplicación de los demás Estados Partes compete auxiliar al órgano nacional responsable de la investigación mediante el aporte de información, documentación y otros medios considerados esenciales para la correcta ejecución del procedimiento de investigación.

Artículo 17. En la hipótesis de divergencias respecto de la aplicación de los procedimientos previstos en el presente Protocolo, el Comité de Defensa de la Competencia podrá solicitar a la Comisión de Comercio del MERCOSUR pronunciamiento sobre la materia.

Artículo 18. Una vez concluido el proceso de investigación, el órgano nacional responsable de la investigación presentara al Comité de Defensa de la Competencia un dictamen conclusivo sobre la materia.

Artículo 19.- El Comité de Defensa de la Competencia, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el órgano nacional de aplicación, ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, determinara las practicas infractoras y establecerá las sanciones a ser impuestas o las demás medidas que correspondan al caso.
Párrafo Unico.- Si el Comité de Defensa de la Competencia no alcanzara consenso, elevara sus conclusiones a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, consignando las divergencias existentes.

Artículo 20.- La Comisión de Comercio del MERCOSUR, teniendo en consideración el dictamen o las conclusiones del Comité de Defensa de la Competencia, se pronunciara mediante la adopción de una Directiva, definiendo las sanciones a ser aplicadas a la parte infractora o las medidas que correspondan al caso.

  1. Las sanciones serán aplicadas por el órgano nacional de aplicación del Estado parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte infractora.
  2. Si el consenso no fuera alcanzado, la Comisión de Comercio del MERCOSUR elevará las diferentes alternativas propuestas al Grupo Mercado Común.

Artículo 21.- El Grupo Mercado Común se pronunciara sobre materia mediante la adopción de Resolución.
Párrafo Unico - Si el Grupo Mercado Común no alcanzara consenso, el Estado parte interesado podrá recurrir directamente al procedimiento previsto en el Capitulo IV del Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias.

Capítulo VI:
Del Compromiso de Cese

Artículo 22.- En cualquier etapa del procedimiento, el Comité de Defensa de la Competencia podrá homologar, ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, un compromiso de cese de la practica sometida a investigación, el que no importara confesión en cuanto al hecho ni reconocimiento de la ilicitud de la conducta analizada.

Artículo 23.- El Compromiso de Cese contendrá, necesariamente, las siguientes cláusulas:

  1. las obligaciones del denunciado, en el sentido de cesar la practica investigada en el plazo establecido;
  2. el valor de la multa diaria a ser impuesta en caso de incumplimiento del Compromiso de Cese;
  3. la obligación del denunciado de presentar informes periódicos sobre su actuación en el mercado, manteniendo informado al órgano nacional de aplicación sobre eventuales modificaciones en su estructura societaria, control, actividades y localización;

Artículo 24.- El proceso será suspendido en tanto se de cumplimiento al Compromiso de Cese y será archivado al termino del plazo fijado, si se cumplieran todas las condiciones establecidas en el Compromiso.

Artículo 25.- El Comité de Defensa de la Competencia, ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, podrá homologar modificaciones en el Compromiso de Cese, si se comprobara su excesiva onerosidad para el denunciado, no se produjeran perjuicios para terceros o para comunidad, y la nueva situación no configure infracción a la competencia.

Artículo 26.- El Compromiso de Cese, las modificaciones del Compromiso y la sanción a que se refiere el presente Capitulo serán ejecutadas por el órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliado el denunciado.

Capítulo VII:
De Las Sanciones

Artículo 27.- El Comité de Defensa de la Competencia, ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, determinara el cese definitivo de la practica infractora dentro del plazo a ser especificado.

  1. En caso de incumplimiento de la orden de cese, se aplicara multa diaria a ser determinada por el Comité de Defensa de la Competencia, ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
  2. La orden de cese, así como la aplicación de multa, serán ejecutadas por el órgano nacional de aplicación del Estado parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte infractora.

Artículo 28.- En caso de violación a las normas del presente Protocolo se aplicaran las siguientes sanciones, acumulada o alternativamente:

      1. - multa, basada en las ganancias obtenidas por la comisión de la practica infractora, la facturación bruta o los activos involucrados, la que revertirá al órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte infractora.
      2. - prohibición de participar en los regimenes de compras publicas de cualquiera de los Estados Parte, por el plazo a determinar.
    1. El Comité de Defensa de la Competencia, ad referendum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, podrá recomendar a las autoridades competentes de los Estados Partes que no concedan al infractor incentivos de cualquier naturaleza o facilidades de pago de sus obligaciones tributarias.
    2. Las penalidades previstas en este Artículo serán ejecutadas por el órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte infractora.

Artículo 29.- Para la graduación de las sanciones establecidas en el presente Protocolo deberá considerarse la gravedad de los hechos y el nivel de los danos causados a la competencia en el ámbito: MERCOSUR.

Capítulo VIII:
De La Cooperación

Artículo 30.- Para asegurar la aplicación del presente Protocolo, los Estados Partes, por medio de los respectivos órganos nacionales de aplicación, adoptaran mecanismos de cooperación y de consultas técnicas, en el sentido de:

  1. sistematizar e intensificar la cooperación entre los órganos y autoridades nacionales responsables con vistas al perfeccionamiento de los sistemas nacionales y de los instrumentos comunes de defensa de la competencia, mediante un programa de intercambio de informaciones y experiencias, de entrenamiento de técnicos y de recopilación de jurisprudencia relacionada con la defensa de la competencia, así como de la investigación conjunta de las practicas lesivas a la competencia en el MERCOSUR.
  2. Identificar y movilizar, inclusive por medio de acuerdos de cooperación técnica en materia de defensa de la competencia celebrados con otros Estados o grupos regionales, los recursos necesarios para la implementación del programa de cooperación a que se refiere el inciso anterior.

Capítulo IX:
De La Solución de Controversias

Artículo 31.- Para la solución de las divergencias relativas a la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo se aplicara lo dispuesto en el Protocolo de Brasilia y en el Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio del MERCOSUR previsto en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto.

Capítulo X:
Disposiciones Finales y Transitorias

Artículo 32. Los Estados Partes se comprometen, dentro del plazo de dos anos de la entrada en vigencia del presente Protocolo, y a los fines de incorporación a este instrumento, a elaborar normas y mecanismos comunes que disciplinan las ayudas de Estado que puedan limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia y sean susceptibles de afectar el comercio entre los Estados Partes.
Para ello, se tendrán en consideración los avances sobre el tema de las políticas publicas que distorsionan la competitividad y las normas pertinentes de la OMC.

Artículo 33.- El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrara en vigencia treinta días después del deposito del segundo instrumento de ratificación, con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen y, en el caso de los demás signatarios, en el trigésimo día después del deposito del respectivo instrumento de ratificación.

Artículo 34.- Ninguna disposición del presente Protocolo se aplicara a las practicas restrictivas de la competencia cuyo examen haya sido iniciado por la autoridad competente de un Estado Parte antes de la entrada en vigencia prevista en el Artículo 33.

Artículo 35. El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo a propuesta de uno de los Estados Partes.

Artículo 36.- La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicara ipso jure, la adhesión al presente Protocolo.
Artículo 37.- El Gobierno de la República del Paraguay ser el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviara copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

De la misma forma, el Gobierno de la República de Paraguay notificara a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo, así como la fecha de deposito de los instrumentos de ratificación.

Hecho en la ciudad de Fortaleza, a los diez y siete días del mes de diciembre de 1996, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

MERCOSUR/CMC/DEC No. 2/97

Anexo al Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones No. 21/94 y 18/96 del Consejo del Mercado Común, la Resolución No. 129/94 del Grupo Mercado Común, y el Acta de la XXI Reunión de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

La importancia de establecer los criterios de cuantificación del valor de las multas previstas en el Protocolo de Defensa de la Competencia del Mercosur, aprobado por la Decisión CMC No. 18/96.

El Consejo del Mercado Común Decide:

Art. 1 Aprobar el siguiente Anexo al Protocolo de Defensa de la Competencia del Mercosur:

"ANEXO AL PROTOCOLO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL MERCOSUR":

Art. 1 Las multas previstas en el presente Protocolo serán equivalentes hasta el 150% de los lucros obtenidos con la práctica infractora; hasta el 100% del valor de los activos involucrados; o hasta el 30% del valor de la facturación bruta de la empresa en su último ejercicio, excluidos los impuestos. Dichas multas no podrán ser inferiores a la ventaja obtenida, cuanto ésta sea cuantificable.

Art. 2 En los casos específicos previstos en los Artículos 13.1, 23.b, y 27.1 del presente Protocolo, se establecerá una multa diaria de hasta el 1% de la facturación bruta de la empresa en el último ejercicio.

XII CMC - Asunción, 18/VI/97

 

TRATADO QUE ESTABLECE LA COMUNIDAD DEL CARIBE Y EL MERCADO COMÚN DEL
CARIBE - CARICOM

PROTOCOLO MODIFICATORIO AL TRATADO QUE ESTABLECE LA COMUNIDAD DEL CARIBE

(Protocolo VIII: Política de Competencia, Protección al Consumidor, Dumping y Subsidios)

PREÁMBULO

Los Estados partes del Tratado que establece la Comunidad del Caribe (en lo sucesivo denominados “los Estados Miembros”):

Observando que la política de competencia ha adquirido mayor importancia a raíz de la profundización de los tratados de integración y la liberalización de los mercados de la región;

Conscientes de que los beneficios que se espera obtener con el establecimiento del Mercado Común y la Economía Común de CARICOM (MCECC) podrían verse frustrados por una conducta comercial anticompetitiva cuyo fin o efecto sea el de prevenir, restringir o distorsionar la competencia.

Determinados a promover y mantener la competencia mediante el establecimiento y la aplicación de las leyes y reglamentos correspondientes.

Determinados además a promover el interés y el bienestar de los consumidores;
Conscientes de que el otorgamiento de subsidios por parte de los Estados Miembros y la práctica de dumping pudieran tener un impacto adverso sobre la promoción y el desarrollo de la competencia en el MCECC;
Convencidos de que la aplicación y la convergencia de las políticas de competencia nacionales y la cooperación de las autoridades responsable de la competencia en la Comunidad permitirán promover los objetivos del MCECC,
Acordamos lo siguiente:

PARTE I
ASPECTOS PRELIMINARES

Artículo I Definiciones

1. En el presente Protocolo, a menos que el contexto exija lo contrario:
“conducta comercial anticompetitiva” tiene el significado que se le ha asignado en el Artículo 30(i);
“actividad comercial” significa cualquier actividad que se lleva a cabo para obtener una ganancia o recompensa o durante el proceso de producción, fabricación o prestación de bienes o servicios;
“Comisión” significa la Comisión de Competencia establecida de acuerdo con el Artículo 30(c);
“Comunidad” incluye el Mercado Común y la Economía Común de CARICOM, los cuales serán establecidos de acuerdo con los Protocolos que enmiendan o reemplazan el Anexo del Tratado relativo al Mercado Común del Caribe;
“Consejo de Ministros de la Comunidad” (en lo sucesivo denominado “Consejo de la Comunidad”) significa el órgano de la Comunidad así denominado según el Artículo 8 (1) del Tratado.
“autoridad competente” significa la autoridad que ha sido legalmente autorizada para desempeñar una función;
“Conferencia” significa la Conferencia de Jefes de Estado de la Comunidad;
“Consejo de Comercio y Desarrollo Económico (COTED)” significa el órgano de la Comunidad así denominado en el Artículo 6(2)(a) del Tratado, y para los propósitos del presente Protocolo se considerará que incluye el Comité interino establecido de conformidad con la Regla 34 de las Reglas de Procedimiento del COTED;
“Corte” significa la Corte establecida de acuerdo con el Artículo III del Acuerdo que Establece la Corte de Justicia del Caribe;
“empresa” significa cualquier persona o tipo de organización involucrada en la producción o en el comercio de bienes o en la prestación de servicios (distinta de una organización sin fines de lucro);
“bienes” significa todos los tipos de propiedades distintas de bienes raíces, dinero, títulos valores o bienes incorporales;
“Comisión Regional de Servicios Judiciales y Jurídicos” significa la Comisión establecida de acuerdo con el Artículo V del Acuerdo que Establece la Corte de Justicia del Caribe;
“reglas de competencia” incluye las reglas establecidas en los Artículos 30 (i), 30(h) y 30(k) del presente Protocolo y cualquier otra regla establecida de conformidad con el Artículo 30(b) 1 (a)(i);
“Secretario General” significa el Secretario General de la Comunidad;
“servicios” significa los servicios suministrados contra una remuneración distinta de los salarios en un sector aprobado y la “prestación de servicios” significa el suministro de servicios:

    (a) del territorio de un Estado Miembro al territorio de otro Estado Miembro;
    (b)
    en el territorio de un Estado Miembro a un consumidor de servicios de otro Estado Miembro;
    (c)
    por un proveedor de servicios de un Estado Miembro a través de una presencia comercial en el territorio de otro Estado Miembro; y
    (d) por un proveedor de servicios de un Estado Miembro a través de la presencia de personas naturales de un Estado Miembro en el territorio de otro Estado Miembro;
“subsidios” incluye los subsidios identificados en la Lista V del Protocolo IV - Política Comercial y se aplicará únicamente en relación con los bienes;
“comercio” incluye todo negocio, industria, profesión u ocupación relacionado con el suministro o la adquisición de bienes o servicios;
“Tratado” significa el Tratado que Establece la Comunidad del Caribe firmado en Chaguaramas el cuarto día de julio de 1973 e incluye toda enmienda al mismo que haya entrado en vigor provisional o definitivamente (en lo sucesivo denominado “el Tratado”);
  1. En aquellas secciones del presente Protocolo donde se requiera una notificación, ésta será hecha por escrito.

Artículo II Enmienda
Sustituir los artículos 19 y 30 del Anexo del Tratado Relativo al Mercado Común del Caribe con el siguiente texto:

Artículo 30 Alcance de las Partes I, II y III
Las reglas de competencia no regirán para:

(a) las combinaciones o actividades llevadas a cabo por empleados para su propia protección razonable como empleados;
(b) los acuerdos de contratación colectiva en nombre de los empleadores o empleados a los fines de establecer los términos y condiciones de empleo;
(c) la conducta comercial conforme al significado del Artículo 30(i) debidamente notificada al COTED de conformidad con el Artículo 30(b); (d) la constancia de no prohibición conforme al significado estipulado en el Artículo 30(l) o las exenciones dentro del significado de los Artículos 30(m) y 30(o).
(e) actividades de asociaciones profesionales dirigidas a desarrollar o aplicar normas de competencia profesional que sean razonablemente necesarias para la protección del público y aprobadas por la Comisión.

Artículo 30(a) Objetivos de la política de competencia de la Comunidad

  1. El objetivo de la política de competencia de la Comunidad consistirá en asegurar que los beneficios que se esperan del establecimiento del Mercado Común y la Economía Común del CARICOM (MCECC) no se vean frustrados por una conducta comercial anticompetitiva.
  2. Para los fines del cumplimiento del objetivo establecido en el párrafo 1 del presente Artículo, la Comunidad buscará alcanzar los siguientes objetivos:

(a) promover y mantener la competencia y ampliar la eficiencia económica en la producción, el comercio y el intercambio comercial;
(b)
sujeto a lo previsto en el Tratado, prohibir toda conducta comercial anticompetitiva que impida, restrinja o distorsione la competencia o que constituya el abuso de una posición dominante en el mercado;
(c)
promover el bienestar de los consumidores y proteger los intereses de los consumidores.

Artículo 30(b) Implementación de la política de competencia de la Comunidad

  1. Para alcanzar los objetivos de la política de competencia de la Comunidad,

(a) la Comunidad:
(b)
con sujeción a lo previsto en el Tratado, establecerá las normas y los acuerdos institucionales adecuados para prohibir y penalizar la conducta comercial anticompetitiva;
(ii)
establecerá y mantendrá sistemas de información que permitan tanto a las empresas como a los consumidores mantenerse informados acerca de la operación de los mercados dentro del MCECC;
(c)
los Estados Miembros:
(d)
tomarán las medidas legislativas necesarias para asegurar la compatibilidad y el cumplimiento de las reglas de competencia y establecer sanciones contra la conducta comercial anticompetitiva;
(ii)
asegurarán la divulgación de información pertinente para brindar opciones al consumidor;
(iii)
establecerán y mantener acuerdos institucionales y procedimientos administrativos para hacer cumplir las leyes de competencia;
(iv)
tomar medidas efectivas para asegurar el acceso por parte de los nacionales de otros Estados Miembros a las autoridades competentes encargadas de hacer cumplir las leyes, incluidas las cortes, sobre una base equitativa, transparente y no discriminatoria.

  1. Un Estado Miembro deberá establecer y mantener una autoridad de competencia nacional con el propósito de facilitar la implementación de las reglas de competencia.

  1. Un Estado Miembro exigirá a su autoridad de competencia nacional que:

(a)coopere con la Comisión para hacer cumplir las reglas de competencia;
(b)
investigue cualquier alegato de conducta comercial anticompetitiva que le haya sido referido por la Comisión o por otro Estado Miembro;
(c)
coopere con otras autoridades de competencia nacionales en la detección y la prevención de conductas comerciales anticompetitivas y en el intercambio de información relacionada con ese tipo de conducta.

  1. Nada de lo estipulado en el presente Artículo deberá interpretarse como una obligación para el Estado Miembro de difundir información confidencial, cuya difusión podría ser perjudicial para el interés público o para los intereses comerciales legítimos de las empresas, públicas o privadas. La información confidencial o patentada que se divulgue en el curso de una investigación será tratada sobre la misma base como fue suministrada.
  2. En un plazo de 24 meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Protocolo, los Estados Miembros notificarán al COTED la legislación, acuerdos y prácticas administrativas existentes que sean incompatibles con las disposiciones del presente Protocolo. En el plazo de los 36 meses siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo, el COTED deberá establecer un programa que estipule la terminación de dichas legislaciones, acuerdos y prácticas administrativas.

PARTE II
COMISIÓN DE COMPETENCIA

Artículo 30(c) Establecimiento de la Comisión de Competencia
A los fines de implementación de la Política de Competencia de la Comunidad, por el presente Protocolo se establece una Comisión de Competencia (en lo sucesivo denominada “la Comisión”) cuya composición, funciones y poderes se establecen a continuación.

Artículo 30 (d) Composición de la Comisión

  1. La Comisión estará formada por siete miembros nominados por la Comisión Regional de Servicios Judiciales y Jurídicos para servir en la Comisión. La Comisión Regional de Servicios Judiciales y Jurídicos designará a un Presidente entre los miembros nominados. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, el Presidente y los Miembros de la Comisión serán designados por la Conferencia sobre la base de la recomendación del COTED, siempre y cuando las Partes del Acuerdo que Establece la Corte de Justicia del Caribe sean menos de siete.
  2. La Comisión estará formada por personas que, en conjunto, tengan conocimientos y experiencia en comercio, finanzas, economía, leyes, política y práctica de competencia, comercio internacional y todas las áreas de conocimientos y experiencia que sean necesarias.
  3. Los Comisionados serán designados por un período de cinco años y dicha designación podrá renovarse por otro período no mayor de cinco años según lo determine la Comisión Regional de Servicios Judiciales y Jurídicos.
  4. Un Comisionado podrá ser destituido de su cargo únicamente por incapacidad para desempeñar las funciones de su mandato o por mala conducta.
  5. Un Comisionado será destituido de su cargo únicamente por el voto de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos que represente no menos de tres cuartos de todos los Miembros de la Comisión.
  6. Un Comisionado podrá renunciar en cualquier momento a su cargo como Comisionado mediante una notificación por escrito dirigida al Presidente de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
  7. Un Comisionado no comenzará a ejercer las funciones atinentes a su cargo hasta tanto no hay tomado y suscrito ante el Presidente de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos el Juramento de Cargo establecido en el Anexo V del presente Protocolo.

Artículo 30(e) Funciones de la Comisión

  1. La Comisión:

(a) aplicará las reglas de competencia con respecto a toda conducta comercial transfronteriza anticompetitiva;
(b)
promoverá la competencia en la Comunidad y coordinará la implementación de la Política de Competencia de la Comunidad; y
(c)
desempeñará cualquier otra función que le haya sido conferida por cualquier órgano competente de la Comunidad.

  1. En el cumplimiento de las funciones establecidas en el párrafo 1, la Comisión:

(a) supervisará las prácticas anticompetitivas de las empresas que operan dentro del MCECC e investigará y arbitrará las controversias transfronterizas;
(b)
mantendrá la política de competencia de la Comunidad bajo examen y asesoría y hará recomendaciones al COTED para ampliar su efectividad;
(c)
promoverá el establecimiento de instituciones y el desarrollo y la implementación de leyes y prácticas de competencia armonizadas por parte de los Estados Miembros para alcanzar la uniformidad en la administración de las reglas correspondientes;
(d)
examinará el progreso realizado por los Estados Miembros en la implementación del marco legal e institucional para la observancia de las leyes;
(e)
cooperará con las autoridades competentes de los Estados Miembros;
(f)
ofrecerá apoyo a los Estados Miembros para la promoción y protección del bienestar de los consumidores;
(g)
facilitará el intercambio de información pertinente y conocimientos técnicos; y
(h)
desarrollará y divulgará información acerca de la política de competencia y la política de protección del consumidor.

  1. La Comisión podrá, mediante instrucciones por escrito y a reserva de las condiciones que estime adecuadas, delegar cualquiera de sus funciones en uno o más de sus miembros.

Artículo 30(f) Facultades de la Comisión

  1. Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 30(g) y 30(h), la Comisión podrá, con respecto a las transacciones transfronterizas o transacciones con efectos transfronterizos, vigilar, investigar, detectar, formular determinaciones o tomar acciones para inhibir o sancionar a las empresas cuya conducta comercial perjudique el comercio o evite, restrinja o distorsione la competencia en el Mercado Común del Caribe (MCC).
  2. En la conducción de sus investigaciones, la Comisión podrá, de conformidad con las leyes nacionales correspondientes:
    1. (a) procurar la comparecencia ante la Comisión de cualquier persona para rendir evidencia,
      (b) solicitar la divulgación o presentación de cualquier documento o parte del mismo; y
      (c) tomar todas aquellas medidas que estime necesarias para realizar la investigación.
  3. La Comisión podrá, a partir de sus investigaciones, formular determinaciones relacionadas con la compatibilidad de la conducta comercial con las reglas de competencia y otras disposiciones conexas del Tratado.
  4. En la medida que así lo requiera para remediar o sancionar una conducta comercial anticompetitiva a que hace referencia el Artículo 30(i), la Comisión:
      (a) ordenará la terminación o anulación, según el caso, de acuerdos, conductas, actividades o decisiones prohibidas por el Artículo 30(i);
      (b) ordenará a la empresa que cese y desista de la conducta comercial anticompetitiva y tome las medidas necesarias para superar los efectos del abuso de su posición dominante en el mercado, o que cese y desista de cualquier otra conducta comercial incompatible con los principios de la justa competencia estipulados en el presente Protocolo;
      (c) ordenará el pago de compensaciones a las personas afectadas; y
      (d) impondrá multas por la violación de las reglas de competencia.
  5. La Comisión podrá concluir los acuerdos de suministro de servicios que estime necesarios para el eficiente cumplimiento de sus funciones.
  6. Los Estados Miembros promulgarán leyes para garantizar que las determinaciones de la Comisión sean cumplidas en sus respectivas jurisdicciones.
  7. La Comisión podrá establecer sus propias reglas de procedimiento.

Artículo 30(g) Determinación de conducta comercial anticompetitiva
Procedimiento de la Comisión por solicitud

  1. Un Estado Miembro podrá solicitar una investigación a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 30(f) si tiene razones para creer que la conducta comercial de una empresa ubicada en territorio de otro Estado Miembro perjudica el comercio y evita, restringe o distorsiona la competencia en el territorio del Estado Miembro solicitante.
  2. Si el COTED tiene razones para creer que la conducta comercial de una empresa en el MCC perjudica y evita, restringe o distorsiona la competencia en el MCC y tiene o podría tener efectos transfronterizos, el COTED podrá solicitar una investigación a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 30(f).
  3. Las solicitudes tramitadas en virtud de los párrafos 1 y 2 serán hechas por escrito y contendrán suficiente información para que la Comisión realice una evaluación preliminar sobre si debe proceder con la investigación.
  4. A la recepción de una solicitud conforme a lo previsto en el párrafo 3, la Comisión consultará con las partes interesadas y, sobre la base de estas consultas, determinará si:
    1. (a) la investigación se encuentra dentro de la jurisdicción de la Comisión; y
      (b) la investigación se justifica en todas las circunstancias del caso.
  5. Las consultas concluirán en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de investigación, a menos que las partes convengan en continuar las consultas por un plazo más prolongado.
  6. Si decide conducir la investigación, la Comisión:
    1. (a) notificará a las partes interesadas y al COTED;
      (b) concluirá la investigación en un plazo de 120 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de investigación; y
      (c) si las circunstancias así lo ameritan, prorrogará el plazo para la conclusión de la investigación y lo notificará a las partes interesadas.
  7. Si la Comisión decide conducir una consulta luego de una investigación, concederá a cualquier parte contra quien se haya cursado el reclamo la oportunidad de defender sus intereses.
  8. Tras concluir la consulta, la Comisión notificará su determinación a las partes interesadas.
  9. Si la Comisión determina que una parte ha incurrido en una conducta comercial anticompetitiva, solicitará a la parte que tome las medidas necesarias para eliminar los efectos de la misma.
  10. Si se requiere un curso específico de acción conforme a lo previsto en el párrafo 9, la empresa en cuestión tomará el curso de acción apropiado en el plazo de 30 días a partir de la fecha de notificación.
  11. Si la empresa de que se trate no puede cumplir con el plazo, deberá notificarlo a la Comisión y solicitar una prórroga. Si la empresa no puede cumplir dentro del plazo estipulado y no informa a la Comisión, ésta podrá solicitar una orden a la Corte.
  12. Una parte que sea afectada por una determinación de la Comisión tomada de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 30(f) en cualquier materia podrá solicitar a la Corte una revisión de la determinación.

Artículo 30(h) Determinación de conducta comercial anticompetitiva
Procedimiento de oficio de la Comisión

  1. Si la Comisión tiene razones para creer que la conducta comercial de una empresa en el MCC perjudica el comercio y evita, restringe o distorsiona la competencia en el MCC y tiene efectos transfronterizos, podrá solicitar a la autoridad nacional competente que conduzca un examen preliminar de la conducta comercial de la empresa en cuestión.
  2. Si se introduce una solicitud conforme a lo previsto en el párrafo 1, la autoridad nacional examinará la materia e informará de sus conclusiones a la Comisión en el plazo que ésta tenga a bien determinar.
  3. Si la Comisión no se satisface con el resultado de su solicitud, podrá iniciar su propio examen preliminar de la conducta comercial de la empresa a que se hace referencia en el párrafo 1.
  4. Si las conclusiones del examen preliminar realizado conforme a los párrafos 2 y 3 requieren una investigación, la Comisión y el Estado Miembro de que se trate celebrarán consultas para determinar y acordar quién tendría jurisdicción para investigar.
  5. Si existe una diferencia de opinión entre la Comisión y el Estado Miembro en cuanto a la naturaleza y los efectos de la conducta comercial o la jurisdicción de la autoridad investigadora, la Comisión deberá:
    1. (a) cesar y examinar la materia con mayor detalle; y
      (b) referir la materia al COTED para su decisión.
  6. Nada de lo estipulado en el presente Artículo perjudicará el derecho del Estado Miembro a iniciar procedimientos ante la Corte en cualquier momento.
  7. Si se determina que la Comisión tiene jurisdicción para investigar la materia, la Comisión seguirá los procedimientos establecidos en los párrafos 5, 6, 7 y 8 del Artículo 30(g).

  PARTE III REGLAS DE COMPETENCIA

Artículo 30(i) Prohibición de conducta comercial anticompetitiva

  1. Un Estado Miembro prohibirá como conducta comercial anticompetitiva dentro de su jurisdicción:
    1. (a) acuerdos entre empresas, decisiones por parte de asociaciones de empresas y prácticas concertadas por parte de empresas cuyo objetivo o efecto sea la prevención, restricción o distorsión de la competencia en la Comunidad;
      (b) acciones por medio de las cuales una empresa abuse de su posición de dominio en la Comunidad; o
      (c) cualquier conducta similar por parte de empresas cuyo objeto o efecto sea el de frustrar los beneficios que cabría esperar del establecimiento del MCC.
  2. Conducta comercial anticompetitiva dentro del significado del párrafo 1 incluye:
    1. (a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o venta;
      (b) limitar o controlar la producción, mercados, inversiones o desarrollo técnico;
      (c) dividir artificialmente los mercados o restringir las fuentes de suministro;
      (d) aplicar condiciones desiguales a las partes que asuman compromisos equivalentes en transacciones comerciales, colocándolas en una posición de desventaja competitiva;
      (e) condicionar la conclusión de un contrato a la aceptación, por la otra parte del contrato, de obligaciones adicionales que, por su naturaleza o de acuerdo con la práctica comercial, no tienen conexión con la materia objeto del contrato;
      (f) negar sin autorización el acceso a redes o infraestructura esencial;
      (g) fijar precios predatorios;
      (h) ejercer una discriminación de precios;
      (i) realizar descuentos o concesiones por lealtad;
      (j) aplicar restricciones verticales excluyentes; y
      (k) manipular licitaciones.
  3. Sujeto a lo previsto en el Artículo 30, un Estado Miembro se asegurará de que todos los acuerdos y decisiones que se ajusten al significado del párrafo 1 del presente Artículo sean nulos y sin efecto dentro de su jurisdicción.
  4. Una empresa no será tratada como que ha incurrido en una conducta comercial anticompetitiva si establece que la actividad objeto del reclamo:
    1. (a) contribuye a:
        (i) mejorar la producción o distribución de bienes y servicios; o
        (ii) promover el progreso técnico o económico y permitir a los consumidores absorber una porción justa del beneficio resultante;
      (b) impone a las empresas afectadas únicamente aquellas restricciones que son indispensables para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado (a); o
      (c) no confiere a la empresa involucrada en la actividad la posibilidad de eliminar la competencia con respecto a una parte sustancial del mercado para los bienes y servicios de que se trate.

Artículo 30(j) Determinación de posición de dominio
A los fines del presente Protocolo:

  1. una empresa mantiene una posición de dominio en un mercado si ella sola, o conjuntamente con otra compañía vinculada a ella, ocupa una posición de fuerza económica tal que le permite operar en el mercado sin limitaciones efectivas de parte de la competencia o de potenciales competidores;
  2. dos compañías cualesquiera serán consideradas vinculadas si una de ellas es subsidiaria de la otra o ambas son subsidiarias de la misma compañía matriz.

Artículo 30(k) Abuso de la posición de dominio

  1. A reserva de lo previsto en el párrafo 2 del presente Artículo, una empresa abusa de su posición de dominio en un mercado si evita, restringe o distorsiona la competencia en el mercado, y en particular, pero sin perjuicio de la generalidad expresada en este párrafo:
    1. (a) restringe la entrada de cualquier empresa a un mercado;
      (b) evita que una empresa compita en un mercado o la disuade de hacerlo;
      (c) elimina o retira alguna empresa de un mercado;
      (d) impone directa o indirectamente precios injustos de compra y venta u tras prácticas restrictivas;
      (e) limita la producción de bienes o servicios para un mercado en perjuicio de los consumidores;
      (f) como parte de un acuerdo, condiciona la conclusión de dicho acuerdo a la aceptación, por la otra parte o partes, de obligaciones adicionales que, por su naturaleza o de acuerdo con la práctica comercial, no tienen conexión con la materia objeto del acuerdo;
      (g) participa en alguna conducta comercial que resulta en la explotación de sus clientes o proveedores,
      de forma tal que frustre los beneficios que cabría esperar del establecimiento del MCC.
  2. Para determinar si una empresa ha abusado de su posición de dominio, deben considerarse:
    1. (a) el mercado pertinente definido en términos del producto y el contexto geográfico;
      (b) el nivel de concentración antes y después de la actividad pertinente de la empresa, medida en términos del volumen anual de ventas, el valor de los activos y el valor de la transacción;
      (c) el nivel de competencia entre los participantes en términos de números de competidores, capacidad de producción y demanda del producto;
      (d) los obstáculos al ingreso de la competencia, y
      (e) la historia de competencia y rivalidad entre los participantes en el sector de la actividad.
  3. Una empresa no será tratada como que abusa de su posición de dominio si se establece que:
    1. (a) su conducta estaba dirigida exclusivamente a aumentar la eficiencia en la producción, suministro o distribución de bienes o servicios o a promover el progreso técnico o económico y que se permitió a los consumidores percibir una porción justa del beneficio derivado;
      (b) la empresa ejerce o busca ejercer razonablemente un derecho adquirido o existente en virtud de derechos de autor, patentes, marcas registradas o de diseño; o
      (c) el efecto o posible efecto de su conducta en el mercado es el resultado de un desempeño competitivo superior de la empresa de que se trate.

Artículo 30(l) Constancia de no prohibición

  1. En el caso de que un Estado Miembro no tenga certeza en cuanto a si una determinada conducta comercial está prohibida por el párrafo 1 del Artículo 30(i), dicho Estado Miembro podrá solicitar a la Comisión un fallo sobre la materia. Si la Comisión determina que la conducta de que se trate no está prohibida por el párrafo 1 del Artículo 30(i), emitirá una constancia de no prohibición a tal efecto.
  2. La constancia de no prohibición emitida por la Comisión será definitiva sobre las materias en ella señaladas ante cualquier procedimiento judicial en la Comunidad.

Artículo 30(m) Regla de minimis
La Comisión podrá eximir de las disposiciones de la presente Parte toda conducta comercial a que se hace referencia en la misma si considera que el impacto de dicha conducta sobre la competencia y el comercio en el MCC es mínimo.

Artículo 30(n)
Facultades del COTED relativas a la política y reglas de competencia de la Comunidad
Sujeto a lo previsto en el Tratado, el COTED desarrollará y establecerá las políticas y reglas de competencia apropiadas en la Comunidad, incluidas reglas especiales para sectores particulares.

Artículo 30(o) Exenciones
1. Si el COTED determina, de conformidad con el Artículo 30(n), que regirán reglas especiales para sectores específicos de la 2. Comunidad, suspenderá o excluirá la aplicación del Artículo 30(i) para dichos sectores a la espera de la adopción de las reglas pertinentes.

2. El COTED podrá, de oficio o en respuesta a una solicitud presentada por un Estado Miembro en tal sentido, excluir o suspender la aplicación del Artículo 30(i) para cualquier sector o cualquier empresa o grupo de empresas en interés del público.

  1. se presten asistencia recíprocamente con respecto a la aplicación de sus respectivas legislaciones contra las prácticas comerciales fraudulentas en el marco de otros acuerdos, tratados, arreglos o prácticas que establezcan entre ellas.
  2. Los artículos II, III, IV, V y VI no se aplicarán a las prácticas comerciales fraudulentas.

 

Artículo VIII: Consultas TRATADO DE LIBRE COMERCIO DEL GRUPO DE LOS TRES ENTRE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, Y LA REPÚBLICA  DE
VENEZUELA
(G-3)1

Capítulo XVI: Política en Materia de Empresas del Estado

Artículo 16-01:
Definiciones

Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
designación
: establecimiento, autorización o ampliación del ámbito del monopolio gubernamental para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
empresa
: cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, asociaciones, empresas de propietario único, conversiones u otras asociaciones, exceptuando a las empresas del Estado.
empresa del Estado
: una empresa propiedad de una Parte, o bajo su control mediante participación en el capital social.
mercado
: el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio.
monopolio
: una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental que, en cualquier mercado pertinente en un territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio. No incluye a una entidad a la que le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de ese otorgamiento.
monopolio gubernamental
: un monopolio propiedad de una Parte o de otro monopolio gubernamental, o bajo su control, mediante participación en el capital social.
según consideraciones comerciales
: de conformidad con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman esa industria.
trato no discriminatorio
: el mejor trato entre trato nacional y trato de nación más favorecida, en la forma en que se establece en las disposiciones pertinentes de este Tratado.

Artículo 16-02:
Monopolios y empresas del estado

  1. Cada Parte se obliga a que sus empresas del Estado otorguen a las personas jurídicas o naturales de las otras Partes un trato no discriminatorio en su territorio, en lo que respecta a la venta de bienes y prestación de servicios para operaciones comerciales similares.
  2. Cada parte se obliga a que sus monopolios gubernamentales y sus empresas del Estado:
    1. (a) actúen solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente en el territorio de esa Parte, incluso en lo referente a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones para su compra y venta; y
      (b) no utilicen su posición monopólica en su territorio para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado, que puedan afectar desfavorablemente a las personas de otra Parte.
  3. El párrafo 2, no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de monopolios gubernamentales o empresas del Estado, para fines oficiales; y
      (a) sin el propósito de reventa comercial;
      (b)  sin el propósito de utilizarlos en la producción de bienes para su venta comercial; o
      (c) sin el propósito de utilizarlos en la prestación de servicios para su venta comercial.
  4. En lo relativo al precio de venta de un bien o servicio, el párrafo 2, literal a), se aplica solamente a la venta por parte de monopolios gubernamentales y de empresas del Estado de:
      (a) bienes o servicios a personas dedicadas a la producción de bienes industriales;
      (b) servicios a personas dedicadas a la reventa comercial; o
      (c) servicios a empresas productoras de bienes industriales.
  5. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2, literal a) a aquellas actividades de un monopolio gubernamental que se lleven a cabo de conformidad con los términos de su designación, y respeten los principios consagrados en los párrafos 1 y 2, literal b).

Artículo 16-03:
Comités

Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá los siguientes comités:

  1. un comité en materia de competencia, integrado por representantes de cada Parte, el cual presentará informes y recomendaciones a la Comisión referentes a los trabajos ulteriores que procedan sobre las cuestiones relevantes acerca de la relación entre las leyes y políticas en materia de competencia y el comercio en la zona de libre comercio;
     
  2. un comité que, a efecto de detectar aquellas prácticas de empresas del Estado que pudieran resultar discriminatorias o contrarias a las disposiciones de este capítulo, elaborará informes y recomendaciones respecto de esas prácticas.

ACUERDO ENTRE
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y
EL GOBIERNO DEL CANADÁ
EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DE LAS LEYES QUE REGULAN LA COMPETENCIA Y LAS
 LEYES CONTRA PRÁCTICAS COMERCIALES FRAUDULENTAS

El Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno del Canadá (en adelante, "las Partes");
Teniendo en cuenta sus estrechas relaciones económicas y de cooperación dentro del marco del Tratado de Libre Comercio (TLC);

Tomando nota de que la aplicación correcta y efectiva de sus leyes de competencia es un asunto de importancia para el funcionamiento eficaz de los mercados dentro de la zona de libre comercio y para el bienestar económico de los ciudadanos de las Partes;

Teniendo en cuenta el compromiso asumido en el capítulo 15 del TLC sobre la importancia de la cooperación y la coordinación entre la autoridad que regula la competencia a efectos de fomentar la aplicación efectiva de las leyes de competencia en la zona de libre comercio;

Reconociendo que la coordinación de las actividades que se desarrollan para hacer cumplir las leyes pueden, en los casos pertinentes, permitir una solución de las preocupaciones respectivas de las Partes más eficaz que mediante una acción independiente;

Teniendo en cuenta el hecho que la aplicación efectiva de las leyes de las Partes en relación con las prácticas comerciales fraudulentas reviste también importancia para el buen funcionamiento de los mercados dentro de la zona de libre comercio y teniendo en cuenta los posibles beneficios de una mayor cooperación entre las partes en la aplicación de dichas leyes;

Tomando nota de que en algunas ocasiones pueden plantearse diferencias entre las Partes en relación con la aplicación de sus leyes de competencia a conductas o transacciones en que estén en juego importantes intereses de ambas Partes;

Tomando nota, además, de su compromiso de considerar detenidamente y en forma recíproca los intereses de cada Parte en la aplicación de las leyes de competencia; y
Teniendo en cuenta la larga historia de cooperación entre las Partes en cuestiones relacionadas con las leyes de competencia, incluidos los Entendimientos bilaterales de 1959, 1969 y 1984, así como la recomendación del Consejo de la OCDE de 1986 en relación con la cooperación entre los países miembros sobre prácticas comerciales restrictivas que afectan el comercio internacional;
Acuerdan lo siguiente:

Artículo I: Propósito y Definiciones

  1. El propósito de este Acuerdo es fomentar la cooperación y coordinación entre las autoridades encargadas de regular la competencia en las Partes, a fin de evitar conflictos que puedan surgir de la aplicación de las leyes de competencia de las Partes y reducir al mínimo el efecto que esas diferencias puedan ejercer en sus respectivos intereses importantes y, además, establecer un marco de cooperación y coordinación respecto a la aplicación de la legislación contra las prácticas comerciales fraudulentas.
  2. A los efectos del presente Acuerdo, los términos que figuran a continuación se definen en la forma indicada:
    1. constituye "actividad anticompetitiva" toda conducta o transacción que pueda estar sujeta a sanciones o a otra reparación de acuerdo con las leyes de competencia de una de las Partes";
    2. la "autoridad que regula la competencia" hace referencia
      1. en el caso de Canadá, al Director de investigaciones;

      2. en el caso de los Estados Unidos de América, al Departamento de Justicia y la Comisión Federal de Comercio de los Estados Unidos;
    3. las "leyes de competencia" hacen referencia
      1. en el caso de Canadá, a la Ley de Competencia R.S.C. 1985, c. C-34, con excepción de las secciones 52 a 60 de dicha Ley;
      2. en el caso de los Estados Unidos, a la Ley Sherman (15 U.S.C. §§ 1-7), la Ley Clayton (15 U.S.C §§ 12-27), la Ley de Aranceles Wilson (15 U.S.C. §§ 8-11) y la Ley de la Comisión Federal de Comercio (15 U.S.C. §§ 41-58), en la medida en que las mismas se apliquen a métodos de competencia desleales, así como a toda enmienda a las mismas, y toda otra ley o reglamentación que las Partes acuerden por escrito oportunamente como "leyes de competencia" a los efectos del presente Acuerdo; y
    4. "actividades coercitivas" refiere a toda investigación o procedimiento que lleve a cabo una de las Partes en relación con las leyes de competencia.
  3. Se entenderá que toda referencia que se haga en el presente Acuerdo a una disposición específica de una ley de competencia de una de las Partes incluirá toda enmienda que se incorpore a la misma y toda disposición que la derogue. Las Partes se notificarán mutuamente con prontitud de toda enmienda a sus leyes de competencia.

Artículo II: Notificación

  1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo X(1), las Partes se notificarán mutuamente conforme a lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo XII respecto a las actividades coercitivas que puedan afectar intereses importantes de la otra Parte.
  2. Las actividades coercitivas que pueden afectar intereses importantes de la otra Parte y, por tanto, requerir regularmente notificación, incluyen aquellas que:
    1. sean pertinentes a las actividades coercitivas de la otra Parte;
    2. se vinculen a actividades anticompetitivas, con excepción de las consolidaciones o adquisiciones, que se lleven a cabo total o parcialmente en el territorio de la otra Parte, excepto que las actividades desarrolladas en el territorio de la otra Parte no sean sustanciales;
    3. se vinculen a consolidaciones o adquisiciones en las que
        • una o más de las Partes en la transacción, o
        • una compañía que controle una o más de las partes en la transacción, o
        sea una compañía constituida u organizada conforme a la legislación de la otra Parte o de una de sus provincias o Estados;
    4. se vinculen a una conducta que se entienda haya sido exigida, alentada o aprobada por la otra Parte;
    5. incluyan reparaciones que requieran o prohíban expresamente una conducta en el territorio de la otra Parte o de alguna otra manera incidan en la conducta que se registre en el territorio de la otra Parte; o
    6. se vinculen a la búsqueda de información ubicada en el territorio de la otra Parte, sea por visita personal de funcionarios de una Parte al territorio de la otra Parte o por otro medio.
  3. La notificación dispuesta en el presente artículo se efectuará de ordinario tan pronto como la autoridad que regula la competencia de una Parte tome conocimiento de que existen circunstancias que ameritan la notificación y en todos los casos previstos en los incisos 4 a 7 del presente artículo.
  4. Cuando medien circunstancias que ameriten la notificación respecto de consolidaciones o adquisiciones, la notificación nunca se efectuará después que:
    1. en el caso de los Estados Unidos de América, la autoridad encargada de regular la competencia procure información o material documental en relación con la transacción proyectada en virtud de la Ley Antitrust Hart-Scott-Rodino de 1976 (15 U.S.C. 18a(e), la Ley de la Comisión Federal de Comercio (15 U.S.C. 49, 57b-1) o la Ley de Proceso Civil Antitrust (15 U.S.C. 1312); y
    2. en el caso del Canadá, la autoridad encargada de regular la competencia emita un pedido escrito de información bajo juramento o declaración solemne, u obtenga una orden al amparo de la sección 11 de la Ley de Competencia, con respecto a la transacción.

  5. En los casos en que la autoridad encargada de regular la competencia en una de las Partes solicite que una persona brinde información, documentos u otro tipo de registro ubicado en el territorio de la otra Parte, o solicite testimonio oral en actuaciones judiciales o la participación en una entrevista personal de una persona ubicada en el territorio de la otra Parte, se efectuará la notificación:
      1. si el cumplimiento del pedido de información escrita, documentos u otro tipo de registros es voluntario, en el momento de efectuarse la solicitud o antes;
      2. si el cumplimiento con el pedido de información escrita, documentación u otro tipo de registros es obligatorio, por lo menos siete días antes de efectuarse la solicitud (o, cuando no se pueda efectuar la notificación con siete días de antelación, tan pronto como las circunstancias lo permitan); y
      3. en el caso de testimonios orales o entrevistas personales, en el momento en que se acuerde la entrevista o el testimonio, o antes.

      No se requerirá notificación respecto de contactos telefónicos con una persona que se encuentre en el territorio de la otra Parte toda vez que i) esa persona no sea objeto de una investigación, ii) se procure con ese contacto una respuesta oral voluntaria (aunque se pueda hacer referencia a la disponibilidad y el posible suministro voluntario de documentos) y iii) no parezca que importantes intereses de la otra Parte puedan estar de otra manera en juego, a menos que la otra Parte solicite lo contrario en relación con un asunto en particular.
      No se requerirá notificación de las solicitudes de información posteriores en relación con la misma materia a menos que la Parte que procura la información tome conocimiento de nuevos elementos que afecten intereses importantes de la otra Parte o que la otra Parte solicite lo contrario en relación con una materia en particular.

  1. Las Partes reconocen que sus funcionarios pueden visitar el territorio de la otra en el curso de sus investigaciones de acuerdo con sus respectivas leyes de competencia. Dichas visitas estarán sujetas a la notificación dispuesta en el presente artículo y al consentimiento de la Parte notificada.
  2. También se deberá notificar con una antelación mínima de siete días toda vez que se registren las circunstancias siguientes que ameriten notificación:
    1. en el caso de los Estados Unidos de América, la formalización de una denuncia, la interposición de una acción civil que procure un interdicto o prohibición judicial temporaria o la iniciación de una actuación penal;
    2. en el caso de Canadá, la presentación de una petición ante el Tribunal de Competencia, una petición al amparo de la Parte IV de la Ley de Competencias o la iniciación de una actuación penal;

    La solución de una cuestión por haberse asumido una obligación, la solicitud de una orden judicial que homologue lo convenido por las partes o la petición de una orden o decreto judicial de tales características; y
    la instrucción de un estudio económico o una opinión consultiva o experta que la autoridad encargada de regular la competencia se proponga hacer pública.

    En los casos en que no se pueda efectuar la notificación con siete días de antelación, se efectuará tan pronto como las circunstancias lo permitan.

  3. Las Partes también se notificarán mutuamente toda vez que sus respectivas autoridades reguladoras intervengan o participen públicamente por algún otro medio en una actuación judicial o de control que no sea iniciada por dicha autoridad si el tema en cuestión puede afectar intereses importantes de la otra Parte. Dicha notificación se efectuará en el momento de producirse la intervención o participación, o tan pronto como sea posible.
     
  4. Las notificaciones serán lo suficientemente detalladas para que la Parte notificada pueda efectuar una evaluación inicial de los efectos de la actividad coercitiva para sus propios intereses importantes e incluirá la naturaleza de las actividades investigadas y las disposiciones legales aplicables. Toda vez que sea posible, las notificaciones incluirán el nombre y la ubicación de las personas involucradas. En el caso de notificación de obligaciones contractuales, órdenes o decretos judiciales que homologuen lo consentido entre las partes, deberá suministrarse, conjuntamente con la notificación o tan pronto como sea posible, copia de la obligación contraída, la orden o decreto judicial y de toda declaración de los efectos en la competencia o declaración acordada sobre los hechos vinculados a la cuestión de que se trate.

Artículo III: Cooperación en Actividades Coercitivas

1. Las Partes reconocen el interés común de cooperar en la detección de actividades anticompetitivas y la aplicación de sus leyes de competencia en la medida que sea compatible con sus respectivas legislaciones e intereses importantes y en el marco de los recursos razonablemente disponibles.
2. Las Partes reconocen, además, el interés común de compartir información que facilite la aplicación efectiva de sus leyes de competencia y fomenten una mayor comprensión de las políticas y actividades de cada Parte para hacer cumplir dicha legislación.
3. Las Partes considerarán la posibilidad de adoptar otras providencias que sean factibles y convenientes para fomentar la cooperación en la aplicación de sus leyes de competencia.
4. La autoridad encargada de regular la competencia en cada una de las Partes, toda vez que sea compatible con sus respectivas legislaciones, políticas coercitivas y demás intereses importantes,

    1. asistirá a las autoridades de la otra Parte encargadas de regular la competencia, a su solicitud, en la ubicación y obtención de pruebas y testimonios y la obtención del cumplimiento voluntario de los pedidos de información en el territorio de la Parte a la que se efectúa la solicitud;
    2. informará a las autoridades encargadas de regular la competencia de la otra Parte respecto de las actividades coercitivas que incluyan una conducta que también pueda afectar adversamente la competencia dentro del territorio de la otra Parte;
    3. brindará a la autoridad encargada de regular la competencia de la otra Parte, a solicitud de ésta, la información que esté en su poder y que la autoridad de la Parte solicitante especifique como pertinente a sus actividades coercitivas; y
    4. brindará a la autoridad encargada de regular la competencia de la otra Parte toda información importante de la que tome conocimiento sobre actividades anticompetitivas que puedan ser pertinentes o ameritar actividades coercitivas de parte de la autoridad encargada de regular la competencia de la otra Parte.
  1. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá que las Partes procuren o presten asistencia a la otra de conformidad con otros acuerdos, tratados, arreglos o prácticas establecidas entre ellas.

Artículo IV: Coordinación Con Respecto a Materias Afines

  1. En los casos en que las autoridades encargadas de regular la competencia de ambas Partes emprendan actividades coercitivas con respecto a cuestiones afines, considerarán la posibilidad de coordinar sus respectivas actividades con ese propósito. En tales cuestiones, las Partes invocarán los acuerdos de asistencia mutua vigentes.
  2. Al considerar la posibilidad de que determinadas actividades coercitivas deban coordinarse total o parcialmente, las autoridades de las Partes encargadas de regular la competencia tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
    1. el efecto de dicha coordinación en la capacidad de ambas Partes para lograr los respectivos objetivos de la actividad coercitiva;
    2. la capacidad relativa de la autoridad encargada de regular la competencia de las Partes para obtener la información necesaria a efectos de llevar a cabo las actividades coercitivas;
    3. la medida en que la autoridad encargada de regular la competencia de una de las Partes puedan obtener una reparación efectiva contra las actividades anticompetitivas de que se trate;
    4. la posible reducción del costo para las Partes y las personas objeto de las actividades coercitivas; y
    5. las posibles ventajas que para las Partes y las personas sujetas a las actividades coercitivas pueda tener la coordinación de las reparaciones.
  1. En todo acuerdo de coordinación, la autoridad encargada de regular la competencia de cada parte procurará llevar a cabo las actividades coercitivas en forma congruente con los objetivos que en ese campo tenga la autoridad homóloga de la otra Parte.
  2. En el caso de actividades coercitivas concurrentes o coordinadas, la autoridad encargada de regular la competencia de cada Parte considerará, a pedido de la autoridad de la otra Parte y toda vez que sea congruente con los intereses que en materia de cumplimiento de la ley tenga la Parte que recibe la solicitud, la posibilidad de determinar si las personas que han brindado información confidencial en relación con dichas actividades coercitivas consienten compartir dicha información entre las autoridades encargadas de regular la comp