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Confidencialidad Anulada
Original: español-inglés
ALCA - Grupo de Negociación sobre Política de Competencia
Inventario
de Leyes y Normas sobre Políticas de Competencia en el Preparado por: RESUMEN
Introducción
Este documento compila las leyes y normas sobre libre
competencia en vigencia en los países del Hemisferio Occidental, conforme a la
metodología y la información acordada y suministrada por los miembros del Grupo
de Trabajo sobre políticas de Competencia del Área de Libre Comercio de las
Américas en la primera reunión celebrada en Lima, Perú, el 16 y 17 de mayo de
1996.
La política de competencia comprende una variedad de áreas y
aspectos relativos al funcionamiento de una economía de mercado. Sin embargo,
estrictamente definido por el Grupo de Trabajo, esta se refiere al conjunto de
leyes y disposiciones dirigidas a asegurar el correcto funcionamiento de los
mercados nacionales. Para ello, las leyes prohíben aquellas prácticas
comerciales (i.e., acuerdos concertados, abusos de posición dominante,
monopolización y concentraciones económicas) que limiten o restrinjan la
competencia en detrimento de los consumidores y la eficiente asignación de
recursos en la economía.
El documento se divide en trece (13) secciones: (i) marco
legal, (ii) objetivos de la Ley, (iii) ámbito de aplicación, (iv) al
ámbito de aplicación, (v) prohibiciones generales, (vi) conductas prohibidas,
(vii) a las conductas prohibidas, (viii) disposiciones aplicables a
concentraciones económicas, (ix) órganos de aplicación, (x) funciones de los
órganos de aplicación, (xi) procedimientos administrativos y/o judiciales, (xii)
sanciones administrativas y/o judiciales y (xiii) recursos o apelaciones.
Un resumen de estos elementos sigue.
I. Marco Legal
La protección de la competencia está contemplada en la
mayoría de los países del Hemisferio. A nivel constitucional, muchas
Constituciones del Hemisferio promueven la competencia garantizando el derecho a
la libertad de contratos, comercio e iniciativa privada. Otras prohibiendo los
monopolios, salvo aquellos establecidos en favor del Estado o por ley, las
concentraciones excesivas de poder económico y las manipulaciones abusivas de
los precios y demás condiciones de mercado.
A nivel legal, trece (13) países del Hemisferio cuentan con
legislaciones e instituciones sobre libre competencia: Argentina (1919
modificada en 1946, 1980 y 1999), Brasil (1962, modificada en 1990 y revisada en
1994), Canadá (1889 con modificaciones y revisiones posteriores, la última en
1999), Colombia (1959 complementada en 1992 y 1999), Costa Rica (1994), Chile
(1959 sustituida en 1973, modificada en 1979 y en 1999), Jamaica (1993), México
(1934 sustituida en 1992), Panamá (1996), Perú (1991, modificado en 1994 y
1996), Uruguay (2001), Venezuela (1991) y los Estados Unidos (1890 con
modificaciones posteriores). En Nicaragua no existe legislación especializada en
la materia, salvo disposiciones recientes contenidas en leyes sectoriales.
Bolivia, Ecuador, El Salvador, Honduras, Guatemala,
Nicaragua, República Dominicana y Trinidad y Tobago se encuentran elaborando y
discutiendo sus respectivos proyectos de legislación en la materia.
II. Objetivos de la Ley
Las leyes sobre competencia del Hemisferio pueden tener
varios objetivos generales: la promoción y defensa de la competencia, la
promoción de la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores, la
libertad de iniciativa, la apertura de los mercados, la participación justa y
equitativa de medianas y pequeñas empresas, la desconcentración de poder
económico, y la prevención de monopolios y usos indebidos de posiciones de
dominio.
III. Ámbito de Aplicación
Respecto de las personas, las leyes del Hemisferio se aplican
a las personas, empresas o corporaciones, públicas o privadas, nacionales o
extranjeras. Respecto de las prácticas cubiertas, las leyes se aplican a las
conductas, convenios, actos o transacciones relativas a la producción y
comercialización de bienes y servicios. Respecto del territorio, las leyes se
aplican a prácticas realizadas en el territorio nacional de los países. En
algunos países las leyes se aplican a prácticas originadas en el extranjero
cuando afecten el comercio interno o externo.
A nivel subregional, los países de la Comunidad Andina y del
Mercosur aplican un régimen común cuando las prácticas produzcan efectos
restrictivos sobre la competencia en el mercado subregional. Asimismo, en países
de sistema federal como los Estados Unidos se aplican leyes estatales paralelas
a las federales cuando las prácticas anticompetitivas se realizaren dentro del
mercado de un estado.\
IV. Excepciones al Ambito de Aplicación
Respecto de las personas, en Brasil, Colombia, Chile,
Jamaica, México, Panamá, Perú y Venezuela, reconocen la válida existencia los
monopolios estatales, sectores reservados por razones estratégicas y de
seguridad nacional y la explotación exclusiva de los derechos de propiedad
intelectual. No obstante, es igualmente reconocido que a pesar de su naturaleza,
estos monopolios están sujetos a las leyes de competencia en la medida en que se
produzcan situaciones de abuso de posición dominante o prácticas monopólicas
fuera de las áreas reservadas o estratégicas.
Respecto de los actos, en Canadá, Colombia, Costa Rica,
Jamaica, México, Estados Unidos y Venezuela han establecido a
determinados sectores y actividades económicas como agricultura, deportes
profesionales, organizaciones laborales y actividades de exportación de las
leyes de competencia.
Respecto del territorio, algunas leyes se aplican a prácticas
originadas en el extranjero cuando afecten el comercio interno o externo. En los
Estados Unidos se aplican leyes estatales cuando las prácticas anticompetitivas
se realizaren dentro del mercado de un estado.
V. Prohibiciones Generales
Las leyes del Hemisferio prohíben en general todas aquellas
conductas comerciales que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia.
VI. Conductas Prohibidas
Las leyes del Hemisferio prohíben ciertas prácticas
horizontales consistentes en cualquier tipo de acuerdos colusorios entre
empresas competidoras en el mismo sector al igual que ciertas prácticas
verticales derivadas de acuerdos entre empresas que realizan sus actividades en
distintos niveles del proceso de producción.
Muchas leyes establecen listas específicas de las conductas
prohibidas, tales como: (i) la fijación de precios y otras condiciones de venta,
(ii) la imposición de barreras a la entrada al mercado, (iii) las licitaciones
colusorias, (iv) la limitación de la producción o venta mediante la fijación o
el reparto de cuotas, (v) la negativa concertada para la adquisición de
productos, prestación de servicios o admisión de nuevos participantes en el
mercado, (vi) la repartición de mercados, (vii) los acuerdos discriminatorios y
prácticas predatorias (viii) los contratos subordinados a la aceptación de
prestaciones suplementarias, (ix) los acuerdos exclusivos, (x) los abusos de
posición de dominio o monopolización y (xi) boicots.
Las convergencias y divergencias en estas áreas dependen del
tipo de ley adoptada por cada país y por el tipo de desarrollo jurisprudencial
desarrollado por cada órgano nacional de aplicación. Se encuentran prohibiciones
absolutas, no autorizables o per se y prohibiciones relativas,
autorizables o de regla de la razón.
VII. a las Conductas Prohibidas
Los órganos de aplicación, sobre la base de cada caso,
analizan ciertas conductas prohibidas para determinar su justificación por sus
efectos pro-competitivos y de eficiencia económica.
Entre las prácticas que admiten esta excepción están las
concentraciones económicas, ciertos acuerdos verticales sobre condiciones no
relativas a los precios como las representaciones territoriales o los acuerdos
exclusivos, acuerdos que contribuyan a mejorar la producción, calidad y
comercialización de bienes y servicios, el desarrollo de la investigación y la
tecnología y la utilización de economías de escala.
En algunos países los criterios y procedimientos están
establecidos en regulaciones, mientras que en otros países se deja a la
discreción del órgano. Dado que son análisis caso por caso, los conceptos y
criterios de aplicación pueden variar de país a país.
VIII. Concentraciones Económicas
Las leyes del Hemisferio, con la excepción de Perú (régimen
de control para el sector eléctrico), contienen disposiciones para el control de
concentraciones económicas derivadas de la fusión, adquisición o constitución de
empresas en conjunto, cuando su efecto sea disminuir, dañar o impedir la
competencia.
En este sentido, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica,
Jamaica, México, Panamá, los Estados Unidos y Venezuela establecen regulaciones
para el control de las concentraciones económicas basados bien en sistemas de
notificación mandatoria previa o voluntaria, con el fin de evaluar el grado de
concentración y sus efectos sobre la competencia.
IX. Órganos de Aplicación
En general, las leyes del Hemisferio son aplicadas por
órganos independientes en la forma de Comisiones (Argentina, Brasil, Canadá,
Costa Rica, Chile, Jamaica, México, Perú y los Estados Unidos) o
Superintendencias (Colombia y Venezuela). Esta autonomía es entendida en un
ámbito técnico y operativo respecto de la conducción de investigaciones y
procedimientos y aplicación de las leyes. Las decisiones son tomadas de forma
colegiada en el caso de las comisiones o unipersonalmente en el caso de las
superintendencias, Estos órganos son asistidos por unidades o secretarías
técnicas.
En Brasil, Canadá, Chile, Perú y los Estados Unidos las leyes
proveen a otras agencias con responsabilidades para la aplicación de las leyes.
En Brasil están las Secretarías de Derecho Económico y de Seguimiento Económico,
las cuales dependen del Ministerio de Justicia y de Hacienda, respectivamente.
En Canadá está el Fiscal General y el Tribunal de Competencia, los cuales son
independientes del poder ejecutivo. En los Estados Unidos está el Departamento
de Justicia, el cual depende del poder ejecutivo. En Chile está la Fiscalía
Nacional Económica, la cual es independiente. En Perú funciona el Tribunal de
Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, el cual es
independiente.
En todos los países, los tribunales y cortes están encargados
de la revisión de las decisiones de los órganos de aplicación. En los Estados
Unidos y Canadá, las cortes y tribunales son los órganos encargados de resolver
aquellos casos instaurados por el Departamento de Justicia y la Oficina de
Competencia, respectivamente, sobre conductas anticompetitivas.
X. Funciones de los Órganos de Aplicación
En términos generales, los órganos de aplicación tienen como
función velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a la
competencia, investigar y resolver casos de conductas prohibidas por las leyes y
pronunciarse sobre fusiones, adquisiciones y empresas conjuntas, y autorizar las
mismas. Para estas funciones, los órganos de aplicación tienen amplias
facultades para dictar medidas preventivas, requerir testimonios, documentos o
información relevante de los particulares y entes públicos. Los órganos pueden
dictar medidas cautelares o solicitarlas en las cortes.
En Brasil, Colombia, Costa Rica, Canadá, Chile, México, Perú,
los Estados Unidos y Venezuela existen disposiciones facultando a los órganos de
aplicación a proveer comentarios y expresar opinión sobre las regulaciones,
políticas y programas que puedan resultar contrarios a la competencia y sugerir
su modificación o eliminación ("Abogacía de la Competencia").
XI. Procedimientos Administrativos y/o Judiciales
investigaciones y resolver casos de conductas prohibidas son de naturaleza
administrativa y pueden ser iniciados de oficio por el órgano o a petición de la
parte interesada. Las leyes establecen las instancias, modalidades, pruebas,
sanciones y plazos para resolver los casos o autorizaciones. Además, Uruguay
estipula procedimientos del arbitraje para solucionar controversias que se
susciten en razón de los actos lesivos de la competencia prohibidos por la ley
de competencia.
Asimismo, las leyes remiten a los procedimientos judiciales
establecidos en el derecho ordinario para los casos de revisión judicial de los
actos y determinaciones de los órganos de aplicación. En el caso de Argentina,
Canadá, Jamaica y los Estados Unidos la determinación de sanciones de naturaleza
criminal por violación a sus leyes se realiza por los tribunales y cortes,
después de dictado un fallo por los órganos de aplicación o que éstos hayan
decidido demandar.
XII. Sanciones Administrativas y/o Judiciales
Las sanciones establecidas en las leyes del Hemisferio son de
naturaleza pecuniaria y penal, así como de naturaleza administrativa y judicial
atendiendo al órgano que las impone. La mayoría de las leyes autorizan a los
órganos de aplicación la imposición de multas administrativas a aquellos que
incurran en conductas prohibidas, al igual que la imposición de obligaciones.
Las cuantías máximas varían dependiendo del tipo de
infracción y los efectos que produzcan en el mercado afectado, pudiendo estar
previamente determinadas, en razón de los ingresos de la empresa infractora o
indexadas tomando como base el salario mínimo como sucede en Brasil y México.
En Argentina, Canadá, Chile, Estados Unidos, Jamaica y Perú
además de la imposición de multas, se autoriza la imposición de penas de prisión
para quienes incurran en violación de ciertas conductas prohibidas. En estos
países la determinación y aplicación de tales sanciones corresponde a las cortes
y tribunales.
La inobservancia de las órdenes y decisiones de los órganos
de aplicación es sancionada en todos los países con multas.
XIII. Recursos o Apelaciones
En todos los países se garantiza, una vez agotada la
instancia administrativa, la revisión de los actos o decisiones de los órganos
de aplicación en sede judicial, incluyendo apelaciones a través de los
tribunales superiores o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda.
En Costa Rica, Colombia y México, los afectados por una
decisión de los órganos de aplicación tienen derecho a un proceso de revisión
administrativa bien por la propia autoridad que determina la violación a la ley
(Recurso de reconsideración) o por un órgano jerárquico (Recurso jerárquico o de
revisión) conforme a las leyes de procedimiento administrativo ordinario.
En Brasil, Chile y Venezuela la revisión de las decisiones se
realiza directamente ante los tribunales. En Chile, los sancionados por una
decisión pueden solicitar su revisión judicial en casos de prácticas penalmente
prohibidas. En Perú se puede interponer opcionalmente, recurso de
reconsideración ante la Comisión de libre competencia la que puede revisar la
decisión, o un recurso de apelación ante la Sala de Competencia del Tribunal de
Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. En Canadá, Jamaica y
los Estados Unidos, el proceso de revisión se desarrolla en los tribunales
comunes, incluyendo el derecho a apelación.
Finalmente, todos los países reconocen el derecho a todo
interesado afectado por una práctica anticompetitiva de obtener resarcimiento
por los daños y perjuicios causados como consecuencia de tal acción. En muchos
casos, el órgano de aplicación debe determinar la existencia de una violación a
la ley con anterioridad a que el resarcimiento sea solicitado por el interesado
afectado en sede judicial.
Argentina Brasil Bolivia
Marco Regulatorio
Legislación complementaria
Ambito de Aplicación
Queda
comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo
anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la
infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras
normas.
(Art 1 de
la Ley de Defensa de la Competencia)
Están
sometidas a sus disposiciones todas las personas físicas o jurídicas de
derecho público o privado, así como cualesquiera asociaciones de entidades
o personas constituidas de hecho o de derecho, aun cuando sean temporales,
con o sin personería jurídica, aunque ejerzan actividades en régimen de
monopolio letal.
Se prevé la
responsabilidad solidaria de las empresas del mismo grupo económico y no
quedan eximidos de responsabilidad individual los dirigentes y
administradores.
Excepciones al Ambito de Aplicación
Los
órganos de aplicación, en ese caso, son el Ministerio de Industria y
Comercio y el Ministerio de Hacienda. Prohibiciones Generales
Queda
comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo
anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante
la infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de
otras normas. (Art 1)
De
acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado no se
reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las actividades de
producción, comercialización interna, de exportación e importación así
como de intermediación financiera no podrán invocar privilegios
proteccionistas del Estado, debiendo realizar sus actividades dentro de
un marco de eficiencia económica y competitividad. (Ley de Inversiones.
Artículo 14).
Salvo por
lo dispuesto por las normas legales sectoriales respectivas, las
empresas y demás entidades que realicen actividades en los sectores de
telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes y aguas y
de otros sectores que fueran incorporados a los alcances de la presente
ley, adecuarán sus actividades a principios que garanticen la libre
competencia, evitando actos que la impidan, restrinjan o distorsionen.
(Ley del Sistema de Regulación Sectorial. Artículo 15). Conductas Prohibidas
a. Fijar,
concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o
compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado,
así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto.
b.
Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o
comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o
prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de
servicios.
c.
Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de
aprovisionamiento.
d.
Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos.
e.
Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las
inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y
servicios.
f.
Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o
permanencia en un mercado o excluirlas de éste.
g. Fijar,
imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con
competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones
de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de
producción.
h.
Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o
controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de
bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones
destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución.
i.
Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la
utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a
la utilización de otro o a la adquisición de un bien.
j.
Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o
abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o
comercializados por un tercero.
k.
Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación
de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres
comerciales.
l.
Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la
compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones
vigentes en el mercado de que se trate.
m.
Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado
a un prestatario de servicios públicos o de interés público.
n.
Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin
razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad
de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la
imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores
de bienes o servicios. (Art 2)
Se aplica
siempre para la configuración de las conductas prohibidas una "rule of
reason". No hay delitos "per se".
Todas las
conductas, para que se consideren ilegales deben producir o tener
capacidad de producir, los efectos contrarios a la concurrencia arriba
descritos, independientemente de la culpa.
La
legislación establece, por ejemplo, algunas conductas que, si
configurasen las hipótesis de perjuicio a la concurrencia, dominio de
mercado, aumento arbitrario de ganancias o ejercicio abusivo de la
posición dominante, serían reprimidas.
Entre
ellas se cuentan las prácticas colusorias, la fijación de barreras a la
entrada de competidores, la fijación de precios y condiciones de venta,
la discriminación de adquirente y proveedores, los acuerdos
discriminatorios, predatorios o condicionados, y los aumentos sin justa
causa o la imposición de precios excesivos, tales como:
1. fijar
o poner en efecto, de alguna manera, con el acuerdo de los competidores,
precios y condiciones de venta de los bienes o del suministro de
servicios;
2. lograr
o ejercer influencia para que los competidores adopten una conducta
comercial uniforme o concertada;
3.
dividir los mercados de servicios o de productos, elaborados o
semielaborados, o las fuentes de abastecimiento de materias primas o de
productos intermedios;
4.
limitar o impedir el acceso de nuevas empresas al mercado;
5.
obstaculizar la constitución, el funcionamiento o el desarrollo de una
empresa competidora o del proveedor, comprador o financiador de bienes o
servicios;
6.
impedir a los competidores el acceso a fuentes de insumos, materias
primas, equipos o tecnología, así como a los canales de distribución;
7. exigir
o conceder exclusividad para la difusión publicitaria en los medios de
información;
8.
concertar precios con antelación o convenir ventajas con licitantes
públicos o internos;
9.
valerse de artificios para provocar la oscilación de los precios de
terceros;
10.
regular los mercados de bienes y servicios, llegar a acuerdos para
limitar o controlar la investigación y el desarrollo de la tecnología, y
la producción de bienes o el suministro de servicios, o para
obstaculizar las inversiones destinadas a la producción o la
distribución de bienes o servicios;
11.
imponer en el comercio de bienes y servicios, a los distribuidores,
minoristas y representantes, precios de reventa, descuentos, condiciones
de pago, topes mínimos o máximos, margen de ganancia o cualquier otro
tipo de condición en sus relaciones comerciales con terceros;
12.
ejercer discriminación entre los compradores o proveedores de bienes o
servicios por medio de la fijación diferenciada de precios o de
condiciones de venta o suministro de servicios;
13.
rehusar la venta de bienes o el suministro de servicios en condiciones
de pago normales conforme a las prácticas y tradiciones comerciales;
14.
dificultar o quebrar la continuidad o el desarrollo de relaciones
comerciales de plazo indeterminado por negarse la otra parte a verse
sujeta a cláusulas y condiciones comerciales injustificadas o
anticompetitivas;
15.
destruir, inutilizar o acaparar materias primas, productos intermedios o
terminados, así como destruir, inutilizar o dificultar la operación de
los equipos utilizados para su producción, distribución, o transporte;
16.
monopolizar o impedir la investigación de los derechos de propiedad
industrial, intelectual o de tecnología;
17.
abandonar, obligar a abandonar, o destruir cultivos o plantaciones, sin
justa causa comprobada;
18.
vender mercadería, sin justificación, por debajo del precio de costo;
19.
importar cualquier bien por debajo de su precio de costo en el país
exportador, que no se haya adherido a los acuerdos antidumping o de
subvenciones del GATT;
20.
interrumpir o disminuir en gran escala la producción, sin justa causa
comprobada;
21. cesar
las actividades de la empresa, en su totalidad o parcialmente, sin justa
causa comprobada;
22.
retener bienes de producción o de consumo, excepto para utilizarlos como
garantía para cubrir los costos de producción;
23.
subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la
utilización de un servicio, o subordinar el suministro de un servicio a
la utilización de otro o a la adquisición de un bien;
24.
imponer precios excesivos, o aumentar sin justa causa el precio de un
bien o servicio.
En la
caracterización de la imposición de precios excesivos o del aumento
injustificado de los precios, se considerarán, además de otras
circunstancias económicas y del mercado que sean pertinentes, las que se
indican a continuación:
a. el
precio del producto o del servicio, o su aumento no justificado por el
comportamiento del costo de los insumos respectivos o por la
introducción de mejoras en la calidad; b. el precio del producto
producido anteriormente, cuando se trate del sustituto resultante de
modificaciones que no sean sustanciales; c. el precio de productos o
servicios similares, o su evolución, en mercados competitivos
similares; d. la existencia de ajustes o acuerdos, de cualquier
índole, que resulte en la elevacion del precio de un bien o servicio, o
de los costos respectivos.
2.
Prácticas Abusivas. Queda prohibido a las empresas o entidades sujetas a
regulacion bajo la presente ley, realizar prácticas abusivas que
tuvieran el propósito o efecto de perjudicar a sus competidores,
clientes y usuarios, conduciendo a situaciones anticompetitivas en la
concurrencia a uno o más mercados. Dichas prácticas abusivas podrán
consistir en: a) La imposición directa o indirecta de precios de compra
o de venta u otras condiciones comerciales no equitativas; b) La
limitación de la producción, de las fuentes de aprovisionamiento, de los
mercados, o del desarrollo técnico, en perjuicio de los consumidores; c)
La aplicación de condiciones desiguales para operaciones equivalentes,
que signifiquen para los clientes y usuarios una situación de
desventaja; d) Subordinar la suscripción de contratos a la aceptación
por la contraparte de obligaciones adicionales que, por su naturaleza, o
según las prácticas comerciales, no sean inherentes al objeto de dichos
contratos; e) Exigir que quien solicite la provisión de un servicio
regulado, asuma la condición de socio o accionista. (Ley de Sistema de
Regulación Sectorial. Artículo 17). Excepciones a las Conductas Prohibidas
También
permite al Consejo Administrativo de Defensa Económica - CADE -
autorizar actos, sea cual fuere su manifestación, que puedan perjudicar
la concurrencia o dar lugar a la dominación de mercados pertinentes de
bienes y servicios.
Esa
autorización de CADE, empero, está condicionada al cumplimiento de las
siguientes condiciones:
1. Los
actos deben tener por objetivo, conjunta o alternativamente, aumentar la
productividad, mejorar la calidad de bienes o servicios o propiciar la
eficiencia y el desarrollo tecnológico o económico.
2. Los
beneficios que se obtengan deben ser distribuidos equitativamente entre
sus participantes, por un lado, y los consumidores o usuarios finales,
por otro.
3. No
deben suponer la eliminación de una parte sustancial del mercado
pertinente de bienes y servicios.
4. Deben
observarse los límites estrictamente necesarios para alcanzar los
objetivos perseguidos.
También
pueden considerarse legítimos los actos que fueren necesarios por motivo
preponderante de economía nacional o del bien común si se cumples por lo
menos tres de esas condiciones y no se acarrea perjuicio a los
consumidores o usuarios finales.
El Poder
Ejecutivo podrá, con cargo de aprobación legislativa en congreso,
establecer el monopolio fiscal de determinadas exportaciones, siempre
que las necesidades del país así lo requieran. (Constitución Política.
Artículo 147).
Previo
dictámen fundamentado del Superintendente Sectorial, mediante Resolución
Suprema correspondiente, podrán quedar excluidas de la prohibición
establecida en esta Ley, las fusiones que contribuyan a la mejora de la
producción o distribución de bienes y servicios regulados o a promover
el progreso técnico o económico, en beneficio de los consumidores y
usuarios y que no conlleven la posibilidad de eliminar la competencia
respecto a una parte sustancial de la producción afectada. (Ley del
Sistema de Regulación Sectorial). Concentraciones Económicas (Fusiones, Adquisiciones, Joint Ventures)
a. La
fusión entre empresas;
b. La
transferencia de fondos de comercio;
c. La
adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o
participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de
derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a
tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que
los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o
la influencia sustancial sobre misma;
d.
Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica
a una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue
influencia determinante en la adopción de decisiones de administración
ordinaria o extraordinaria de una empresa. (Art 6)
e. Se
prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o
pueda ser disminuir, restringir o distorsionar la competencia, de modo
que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. (Art
7)
Dentro de
esos actos se incluyen expresamente los que se encaminen directamente a
cualquier forma de concentración económica, sea a través d aula fusión o
incorporación de empresas, la constitución de sociedades para ejercer el
control de empresas o cualquier forma de agrupamiento social.
Establece
como indicador de apreciación obligatoria el marco de un 20% de
participación de la empresa o grupo de empresas en el mercado pertinente
o una facturación bruta anual de RS 400.000.000,00 (cuatrocientos
millones de reales) registrada por cualquiera de los participantes.
Las
notificaciones pueden ser previas o a posteriori, en el plazo de 15 días
hábiles contados desde la realización del negocio.
Ese
control es ejercido por el Consejo Administrativo de Defensa Económica -
CADE - que podrá autorizar actos de concentración económica si considera
justificado el aumento de las eficiencias económicas invocadas por los
participantes y el aporte de beneficios a los consumidores o usuarios
finales, y no se elimina una parte sustancial del mercado pertinente y
se observan los límites estrictamente necesarios para el logro de los
objetivos que se persiguen con la operación.
La
eficacia de los actos sometidos a la apreciación del CADE se condiciona
a su aprobación, caso en que se retrotraerá a la fecha de su
realización. Si CADE no los aprecia en el plazo establecido por la ley
se considerarán automáticamente aprobados.
La
aprobación podrá ser revisada si la decisión se basare en informaciones
falsas o engañosas presentadas por los interesados o se produce el
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas o no se
alcanzaren los beneficios previstos.
En caso
de no aprobación, el CADE determinará las providencias que correspondan
para la revocación total o parcial de los actos que no se hubieren
realizado bajo condición suspensiva, o que hubieren suscitado efectos
para terceros, inclusive de naturaleza fiscal.
De
acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado no se
reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las actividades de
producción, comercialización interna, de exportación e importación así
como de intermediación financiera no podrán invocar privilegios
proteccionistas del Estado, debiendo realizar sus actividades dentro de
un marco de eficiencia económica y competitividad. (Ley de Inversiones.
Artículo 14).
Las
sociedades constituidas en el país, las entidades del Estado, incluyendo
las empresas autárquicas así como las personas naturales nacionales o
extranjeras, domiciliadas o representadas en el país, pueden asociarse
entre sí mediante contratos de Riesgo Compartido para toda actividad
permitida por Ley. (Ley de Inversiones. Artículo 17).
Quedan
prohibidas las fusiones de empresas y entidades competidoras sujetas a
regulación bajo la presente ley, cuando las fusiones tengan como efecto
establecer, promover y consolidar una posición dominante en algún
mercado específico.
A los efectos de esta ley, se
entiende que una empresa o entidad tiene posición dominante en el
mercado, si como oferente o demandante de un determinado tipo de bienes
o servicios regulados, es la única dentro del mercado o, cuando sin ser
la única, no está expuesta a una competencia sustancial en el mismo.
(Ley de Sistema de Regulación Sectorial. Artículo 18). Órgano de Aplicación
Se crea el Tribunal Nacional
de Defensa de la Competencia como organismo autárquico en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación con el
fin de aplicar y controlar el cumplimiento de la Ley 25.156. Tendrá su
sede en la Ciudad de Buenos Aires pero podrá actuar, constituirse y
sesionar en cualquier lugar de la República mediante delegados que
designe el Presidente del Tribunal. Los delegados instructores podrán
ser funcionarios nacionales, provinciales o municipales. (Art 17).
El
Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia estará integrado por
siete (7) miembros con suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer
el cargo, de los cuales dos por lo menos serán abogados y otros dos
profesionales en ciencias económicas, todos ellos con más de cinco (5)
años en el ejercicio de la profesión. Los miembros del tribunal tendrán
dedicación exclusiva durante su mandato, con excepción de la actividad
docente. (Art 18)
Los
miembros del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo nacional
previo concurso público de antecedentes y oposición. (Aparte del Art 19)
Los
miembros del Tribunal durarán en el ejercicio de sus funciones seis (6)
años. La renovación de los mismos se hará parcialmente cada tres años y
podrán ser reelegidos por los procedimientos establecidos en el artículo
anterior.
(Aparte del Art 20)
1. CADE,
órgano colegiado dotado de la función de juzgar y jurisdicción en todo
el territorio nacional, creado por la Ley No. 4.137 del 10 de septiembre
del 10 de septiembre de 1962, y que se transformó en autarquía federal,
vinculada al Ministerio de Justicia, en virtud de la ley arriba
mencionada (Ley No. 8.884/94).
2. La
Secretaría de Derecho Económico (SDE), órgano de preparación,
instrucción y fiscalización integrante de la estructura del Ministerio
de Justicia, creado por la Ley n? 8.158 del 08 de enero de 1991, y la
Secretaría de Monitoreo Económico (SEAE) del Ministerio de Hacienda.
3. En lo
que atañe a las atribuciones de los órganos integrantes del sistema de
defensa de la concurrencia, se dispone que los procesos administrativos
se inicien en la SDE/MJ; durante su instrucción procesal cuentan con el
concurso técnico de SEAE/MH y sólo adquieren validez definitiva una vez
que el CADE confirma las conclusiones de la SDE/MJ.
2. la
Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial para la ley
del Sistema de Regulación Sectorial. Organo de Aplicación / Estructura
La SDE
tiene la siguiente estructura orgánica:
1.
Gabinete del Secretario, integrado por tres oficinas de coordinación:
-
Coordinación Jurídica, que emite opiniones jurídicas sobre asuntos
planteados al Secretario. Coordinación Administrativa, que coordina los
asuntos financieros y administrativos de la Secretaría y Coordinación de
Enlace, que vela por las relaciones de la Secretaría con otras
dependencias de la Administración Directa e Indirecta, Congreso Nacional
y organismos internacionales.
2.
Departamento de Protección y Defensa de la Economía, que tiene a su
cargo la aplicación de la Ley No. 8.884/94 (Ley de Protección de la
Competencia), y está compuesto de la manera siguiente: a) Oficina de
Coordinación General de los Asuntos Jurídicos, b) Oficina de
Coordinación General de las Intervenciones en el Mercado, c) Oficina de
Coordinación General de Prácticas Prohibidas.
3. El
Departamento para la Protección y la Defensa del Consumidor, que es
responsable de la aplicación de la Ley No. 8.078/90 (Código de
Protección del Consumidor), que está integrado como sigue:
a) La
Oficina de Coordinación General de Asuntos Jurídicos, b) La Oficina de
Coordinación General de la Fiscalización y el Control,
c) La
Oficina de Coordinación General de las Relaciones de Consumo.
4. La
Inspectoría General que se ocupa del examen preliminar de los recursos
que se habrán de presentar a los Departamentos de Protección y Defensa
de la Economía y de Protección y Defensa del Consumidor, con cinco
inspectorías regionales responsables de coordinar los asuntos de la
Secretaría de Derecho Económico en los Estados.
El CADE
tiene la siguiente estructura orgánica:
Un
Consejo Plenario integrado por seis consejeros y un presidente.
Una
Procuraduría dirigida por un procurador general. Organo de
Aplicación / Facultades o Atribuciones
a.
Realizar los estudios e investigaciones de mercado que considere
pertinentes.
b.
Celebrar audiencias con los presuntos responsables, denunciantes,
damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración y ordenar
careos, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
c.
Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás
elementos conducentes la investigación, controlar existencias, comprobar
orígenes y costos de materias primas u otros bienes.
d.
Imponer las sanciones establecidas por la Ley 25.156.
e.
Promover el estudio y la investigación en materia de competencia.
f. Cuando
lo considere pertinente emitir opinión en materia de competencia y libre
concurrencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos
administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante.
g. Emitir
recomendaciones de carácter general o sectorial respecto a las
modalidades de la competencia en los mercados.
h. Actuar
con las dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos
o convenios internacionales en materia de regulación o políticas de
competencia y libre concurrencia.
i.
Elaborar su reglamento interno, que establecerá, entre otras
cuestiones, modo de elección y plazo del mandato del presidente,
quien ejerce la representación legal del Tribunal.
j.
Organizar el Registro Nacional de la Competencia creado por la ley
25.156.
k.
Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará
representante legal a tal efecto.
l.
Suspender los plazos procesales de la ley 25.156 por resolución fundada.
m.
Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los
ocupantes o mediante orden judicial.
n.
Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime
pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de 24 horas;
o.
Suscribir convenios con organismos provinciales o municipales para
la habilitación de oficinas receptoras de denuncias en las
provincias;
p. Al
presidente del Tribunal le compete ejercer la función administrativa
del organismo y podrá efectuar contrataciones de personal para la
realización de trabajos específicos o extraordinarios que no puedan
ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones
de trabajo y su retribución.
q.
Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y consumidores para la
promoción de la participación de las asociaciones de la comunidad en
la defensa de la competencia y la transparencia de los mercados. (Art
24 )
2.
decidir sobre la existencia de infracción del orden económico y aplicar
las sanciones previstas en la Ley;
3.
decidir los procesos instaurados por la Secretaría de Derecho Económico
del Ministerio de Justicia;
4.
decidir las denuncias de oficio del Secretario de la SDE;
5.
ordenar providencias que conduzcan a la cesación de la infracción del
orden económico dentro del plazo que se determinare;
6.
aprobar las condiciones del compromiso de cesación de la práctica y del
compromiso de desempeño, así como ordenar a la SDE que fiscalice el
cumplimiento;
7.
apreciar en grado de recurso las medidas preventivas aprobadas por la
SDE o por el Consejero-Relator;
8.
intimar a los interesados el cumplimiento de sus decisiones;
9.
requerir informaciones de cualesquiera personas, órganos, autoridades o
entidades públicas o privadas, respetando y manteniendo la reserva legal
cuando fuere del caso, así como determinar las diligencias que
resultaren necesarias para el ejercicio de sus funciones;
10.
requerir a los órganos del Poder Ejecutivo Federal y solicitar a las
autoridades de los Estados, Municipios, del Distrito Federal y de los
Territorios las medidas necesarias para el cumplimiento de esta ley;
11.
controlar la realización de exámenes, inspecciones y estudios, aprobando
en cada caso las expensas del proceso, que deberán ser pagadas por la
empresa si llegare a ser castigada conforme a la ley;
12.
apreciar los actos o conductas, cualquiera sea su manifestación, sujetos
a aprobación en los términos del Artículo 54, estableciendo una
obligación de desempeño, cuando fuere del caso;
13.
requerir del Poder Judicial la ejecución de sus decisiones conforme a la
ley de que se trata;
14.
obtener servicios y personal de cualesquiera órganos o entidades del
Poder Público Federal;
15.
ordenar a la Procuraduría del CADE la adopción de providencias
administrativas y judiciales;
16.
firmar contratos y convenios con órganos o entidades nacionales y
someter previamente al Ministro de Estado de Justicia los que deban ser
celebrados con organismos extranjeros o internacionales;
17.
responder a las consultas sobre la materia de su competencia;
18.
informar a la población sobre las modalidades de infracción del orden
económico.
Compete a la SDE - Secretaría de Derecho Económico:
1.
velar por el cumplimiento de la ley, controlando y fiscalizando las
prácticas de los mercados;
2.
fiscalizar permanentemente las actividades y prácticas comerciales de
personas físicas o jurídicas que poseyeren una posición dominante en el
mercado de bienes o servicios pertinente, para prevenir infracciones del
orden económico, pudiendo, a esos efectos, requerir las informaciones y
documentos necesarios, manteniendo la reserva legal cuando fuere del
caso;
3.
proceder a realizar, frente a indicios de infracción del orden
económico, Averiguaciones Preliminares para la instauración de un
proceso administrativo;
4.
decidir sobre la inexistencia de los indicios, archivando los autos de
las Averiguaciones Preliminares;
5.
obtener información de cualesquiera personas, órganos, autoridades o
entidades públicas o privadas, manteniendo la reserva legal cuando fuere
del caso, así como determinar las diligencias que resultaren necesarias
para el ejercicio de sus funciones;
6.
instaurar procesos administrativos para la comprobación y represión de
las infracciones del orden económico;
7.
recurrir de oficio al CADE cuando decidiere el archivo de las
Averiguaciones Preliminares o del Proceso Administrativo;
8.
remitir al CADE, para su juzgamiento, los procesos que instaurare,
cuando considere que se ha configurado una infracción del orden
económico;
9.
celebrar, en las condiciones que se establecieren, compromisos de
cesación, sometiéndolos al CADE, y fiscalizar su cumplimiento;
10.
sugerir al CADE condiciones para la celebración de compromisos de
desempeño, y fiscalizar su cumplimiento;
11.
adoptar medidas preventivas que conduzcan a la cesación de toda práctica
que constituya infracción del orden económico, fijando plazos para su
cumplimiento y el valor de la multa diaria que haya de aplicarse en caso
de incumplimiento;
12.
recibir e instruir los procesos que hayan de ser juzgados por el CADE,
incluidas consultas, y fiscalizar el cumplimiento de las decisiones del
CADE;
13.
orientar a los órganos de la administración pública en cuanto a la
adopción de medidas necesarias para el cumplimiento de la Ley;
14.
realizar estudios e investigaciones encaminadas a orientar la política
de prevención de las infracciones del orden económico;
15.
informar a la población sobre las modalidades de infracción del orden
económico y la manera de prevenirlas y reprimirlas;
16.
examinar previamente consultas referentes a actos de concentración.
Compete a la SEAE - Secretaría de Fiscalización Económica:
En el
ámbito de la concurrencia, y sin perjuicio de sus demás atribuciones en
la esfera del Ministerio de Hacienda:
1.
elaborar dictámenes técnicos sobre actos de concentración económica y,
si lo creyere conveniente, en casos de conducta abusiva, emitir
dictámenes sobre las materias de su especialización;
2.
verificar la existencia de indicios de aumentos injustificados de
precios o de la imposición de precios excesivos, dando cuenta fundada a
la SDE/MJ, que ordenará la formación de Proceso Administrativo, y
3.
obtener información de cualesquiera personas, órganos, autoridades o
entidades públicas o privadas, manteniendo la reserva legal cuando fuere
del caso, siempre que resulte necesaria para el ejercicio de sus
funciones. La
Superintendencia General de SIRESE tendrá las siguientes funciones:
a)
Conocer y resolver los recursos jerárquicos contra las resoluciones del
os Superintendentes Sectoriales. Las normas legales sectoriales y las
normas procesales; b) Fiscalizar y emitir opinión sobre la eficiencia y
eficacia de la gestión de los Superintendentes Sectoriales, y del
adecuado control de las personas naturales o jurídicas que realicen
actividades reguladas de acuerdo a la presente ley y las normas legales
sectoriales; c) Conocer y resolver aquellos asuntos que sean puestos en
su conocimiento por los Superintendentes Sectoriales, no pudiendo
conocer otros asuntos, de oficio ni a solicitud de parte interesada
presentada en forma directa; d) Adoptar medidas administrativas y
disciplinarias que sean necesarias para que los Superintendentes
Sectoriales cumplan sus funciones de acuerdo a esta ley, las normas
legales sectoriales y la legislación general que les sean aplicables,
libres de influencias indebidas, de cualquier origen. (Ley del Sistema
de Regulación Sectorial. Artículo 7). Procedimientos Administrativos
En caso de
que el procedimiento se iniciare de oficio se correrá traslado de la
relación de los hechos y la fundamentación que lo motivaron.
(Aparte del
Art 29)
Contestada
la vista, o vencido su plazo, el Tribunal resolverá sobre la procedencia
de la instrucción del sumario. (Art 30)
Si el
Tribunal considera satisfactorias las explicaciones, o si concluida la
instrucción no hubiere mérito suficiente para la prosecución del
procedimiento, se dispondrá su archivo. (Art 31)
Concluida
la instrucción del sumario el Tribunal notificará a los presuntos
responsables para que en un plazo de quince (15) días efectúen su
descargo y ofrezcan la prueba que consideren pertinente. (Art 32)
Las
decisiones del Tribunal en materia de prueba son irrecurribles. (Art 33)
La
resolución del Tribunal pone fin a la vía administrativa. (Art 34)
El Tribunal
Nacional de Defensa de la Competencia decidirá la convocatoria a audiencia
pública cuando lo considere oportuno para la marcha de las
investigaciones. (Art 38)
Quien
incurriera en una falsa denuncia será pasible de las sanciones previstas
en el artículo 46 inciso b) de la Ley 25.156, cuando el
denunciante hubiese utilizado datos o documentos falsos, con el propósito
de causar daño a la competencia, sin perjuicio de las demás acciones
civiles y penales que correspondieren. (Art 45)
Las
decisiones del CADE, aunque no están sujetas a revisión en el ámbito del
Poder Ejecutivo, lo están en el del Poder Judicial.
Los
procedimientos administrativos para la averiguación y represión de las
infracciones contra el orden económico previstos en la Ley n? 8.884/94 son
los siguientes:
Averiguaciones preliminares:
La SDE debe
promover averiguaciones preliminares de oficio o ante la denuncia escrita
y fundada de cualquier interesado, que no se divulgarán en forma alguna,
cuando los indicios de infracción del orden económico no sean suficientes
para la instauración inmediata de un procedimiento administrativo.
En el curso
de las averiguaciones preliminares, el Secretario de la SDE podrá adoptar
cualesquiera providencias previstas en la Ley n? 8.884/94, pudiendo
inclusive solicitar aclaraciones al compareciente;
Concluidas,
dentro de un plazo de sesenta días, las averiguaciones preliminares, el
Secretario del SDE deberá disponer la instauración de un proceso
administrativo o su archivo, dando cuenta de oficio al CADE en este último
caso.
El trámite
de la denuncia de la Comisión del Congreso Nacional o de cualquiera de sus
ramas no está supeditado a averiguaciones preliminares, y en ese caso se
instaura sin más trámite el proceso administrativo.
Se
considerará rebelde al denunciado que, habiendo sido notificado, no
presente su defensa dentro del plazo legal, teniéndose por confeso en
cuanto a la cuestión de hecho, y corriendo contra él los demás plazos,
independientemente de la notificación. Cualquiera sea la fase en que se
encuentre el proceso, en él podrá intervenir el rebelde, sin derecho a la
repetición de ningún acto ya practicado.
Transcurrido el plazo de presentación de la defensa, la SDE dispondrá la
realización de diligencias y la producción de la prueba que interese a la
Secretaría, pudiendo requerir del denunciado o de cualesquiera personas
físicas o jurídicas, órganos o entidades públicas, informaciones,
aclaraciones o documentos, que deben ser presentados dentro de un plazo de
quince días, y manteniéndose la reserva legal, cuando fuere del caso.
Las
diligencias y pruebas dispuestas por el Secretario del SDE, incluido el
interrogatorio de testigos, deberán realizarse dentro de un plazo de
cuarenta días, prorrogable por igual período en caso de necesidad
justificada.
Las
autoridades federales, los directores de autarquías, fundaciones, empresas
públicas o sociedades de economía mixta federales están obligados a
prestar, bajo pena de responsabilidad, toda la asistencia y colaboración
que les soliciten el CADE o la SDE, lo que incluye la elaboración de
dictámenes técnicos sobre los asuntos de su competencia.
El
denunciado presentará las pruebas que le interesen dentro de un plazo
máximo de cuarenta días contados a partir de la presentación de su
defensa, pudiendo presentar nuevos documentos en cualquier momento antes
de que concluya la instrucción procesal.
El
denunciado podrá solicitar al Secretario de la SDE que designe día, hora y
lugar para la audiencia de testigos, en número no superior a tres.
La
Secretaría de Fiscalización Económica del Ministerio de Hacienda será
informada de oficio de la instauración de proceso administrativo para que
si lo desea emita opinión sobre la materia de su especialización, que
deberá ser presentada antes de que concluya la instrucción procesal.
Concluida
la instrucción procesal, el denunciado será notificado para que presente
su alegato final dentro del plazo de cinco días, tras lo cual el
Secretario de Derecho Económico, por resolución circunstanciada, decidirá
la remisión de los autos al CADE para su juzgamiento, o recurrirá
ex-officio de la decisión de su archivo.
Las
averiguaciones preliminares y el proceso administrativo deben realizarse y
concluirse con la mayor brevedad compatible con el esclarecimiento de los
hechos, empeñándose en ello el Secretario de la SDE y los miembros del
CADE, así como los empleados y funcionarios de esos órganos, so pena de
promoción del respectivo trámite de responsabilidad.
Medidas
preventivas y órdenes de cesación:
En cualquier etapa del proceso administrativo, el Secretario de la SDE o
el Consejero-Relator del CADE, por propia iniciativa o en virtud de
exhortación del Procurador-General del CADE, adoptar medidas preventivas,
cuando existieren indicios o sospechas fundadas de que el denunciado,
directa o indirectamente, causa o puede causar al mercado perjuicios
irreparables o de difícil reparación, o puede hacer ineficaz el resultado
final del proceso.
En la
medida preventiva, el Secretario de la SDE o el Consejero-Relator del CADE
dispondrá la inmediata cesación de la práctica, y ordenará, cuando sea
materialmente posible, que se restablezca la situación anterior, fijando
una multa diaria, en caso de incumplimiento, en los términos de la Ley
8.884/94. Esa decisión podrá ser recurrida en el plazo de cinco días ante
el plenario del CADE, sin efecto suspensivo.
Compromiso de cesación:
En cualquier etapa del proceso administrativo, el CADE o la SDE, ad
referéndum del CADE, podrán celebrar un compromiso de cesación de la
práctica que se investiga, lo que no supondrá confesión de hechos ni
reconocimiento de la ilicitud de la conducta analizada.
El proceso
quedará en suspenso en cuanto se cumpla el compromiso de cesación, y se
archivará al final del plazo fijado, si se cumplen todas las condiciones
establecidas.
El
compromiso de cesación constituye título ejecutivo extrajudicial,
disponiéndose inmediatamente su ejecución en caso de incumplimiento u
obstaculización de su fiscalización, en la forma prevista por la Ley
8.884/94.
Juzgamiento de los procesos en el CADE
El
Consejero-Relator podrá disponer la realización de diligencias
complementarias o requerir nuevas informaciones en la forma prevista por
el Artículo 35, así como facultar a la parte para la producción de nuevas
pruebas, cuando considere insuficientes para formar su convicción los
elementos existentes en los autos.
A
invitación del Presidente, por indicación del Relator, cualquier persona
podrá presentar aclaraciones al CADE, en relación con asuntos que estén en
trámite.
En el acto
de juzgamiento en plenario, de cuya fecha serán notificadas las partes con
una anticipación mínima de cinco días, el Procurador General y el
denunciado o su abogado, podrán hacer uso de la palabra por quince minutos
cada uno.
La decisión
de CADE, en todo caso será fundamentada, cuando estableciere la existencia
de una infracción del orden económico, tendrá el siguiente contenido:
1.
especificación de los hechos que constituyan la infracción averiguada e
indicación de las providencias que deberán adoptar los responsables para
hacerla cesar;
La decisión
del CADE será publicada dentro de un plazo de cinco días en el Diario
Oficial de la Unión.
Las
decisiones del CADE se tomarán por mayoría absoluta, con la presencia
mínima de cinco miembros.
Las
decisiones del CADE no están sujetas a revisión en el ámbito del Poder
Ejecutivo, promoviéndose de inmediato su ejecución y comunicándose
enseguida al Ministerio Público a los efectos de las demás providencias
que correspondieren en el ámbito de sus atribuciones.
El
Reglamento y el Régimen Interno del CADE dispondrán en forma
complementaria sobre el proceso administrativo.
2. Conocer y procesar las
denuncias y reclamos presentados por los usuarios, las empresas y
entidades reguladas y los órganos competentes del Estado en relación a las
actividades bajo la jurisdicción del SIRESE. (Ley del Sistema de
Regulación Sectorial. Artículo 10).
Procedimientos Judiciales
Los
procedimientos judiciales pueden ser de naturaleza civil o penal.
Las
decisiones del CADE, aunque no están sujetas a revisión en el ámbito del
Poder Ejecutivo, lo están en el Poder Judicial.
- La
decisión en plenario del CADE por la que se intime el pago de una multa o
se imponga una obligación de hacer o de no hacer constituye título
ejecutivo extrajudicial.
La
ejecución que tenga por objeto exclusivo el cobro de una multa pecuniaria
será realizada conforme a lo dispuesto por la Ley No. 6.830 del 22 de
septiembre de 1980.
Cuando la
ejecución tenga por objeto, además del cobro de una multa, el cumplimiento
de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez concederá la tutela
específica de la obligación, o determinará providencias que garanticen el
resultado práctico equivalente al cumplimiento.
La
ejecución se realizará por todos los medios, incluida la intervención de
la empresa, cuando sea necesario.
La
ejecución de las decisiones del CADE será promovida ante la Justicia
Federal, en el domicilio del ejecutado.
Cuando la
infracción del orden económico sea grave y existan sospechas fundadas de
daño irreparable o de difícil reparación, aun cuando se haya efectuado el
depósito de las multas y la prestación de la caución, el Juez podrá
disponer la realización inmediata, en todo o en parte, de las
disposiciones contenidas en el título ejecutivo.
El proceso
de ejecución de las decisiones del CADE tendrá preferencia sobre las demás
especies de procedimientos, salvo el "habeas corpus" y el "mandato de
segurança".
- Además
de la revisión de las decisiones del CADE y de la ejecución judicial de
esas decisiones, pueden proponerse acciones de responsabilidad civil por
daños causados al orden económico, reguladas por la Ley No. 7.347 del 24
de julio de 1985, modificadas por el párrafo único del Artículo 88 de la
Ley No. 8.884 del 11 de junio de 1994. Se prevé que los perjudicados
reclamen indemnización por pérdidas y daños en juicio civil. Las
referidas indemnizaciones, además de las multas decretadas
administrativamente, en el ámbito de la defensa del orden económico
constituye, entre otros, recursos que pueden ser promovidos por el Fondo
de Defensa de Derechos Difusos (FDD), cuyo Consejo de Administración está
enmarcado en la SDE/MJ, estando presidido por el Secretario y
vicepresidente o Presidente del CADE.
En la
esfera penal, la determinación y represión de delitos contra el orden
económico están reguladas por la Ley No. 8.137 del 27 de diciembre de
1990, que establece la competencia del Ministerio Público.
Los
establecidos en el sistema común.
Sanciones
Administrativas o Judiciales
Las
personas físicas o de existencia ideal que no cumplan con las
disposiciones de la Ley 25.156, serán pasibles de las siguientes
sanciones:
a. El cese
de los actos o conductas previstas en los Capítulos I y II
(Prácticas Prohibidas y Posición Dominante) y, en su caso la remoción de
sus efectos;
b. Los que
realicen los actos prohibidos en los Capítulos I y II y en el artículo 13
del Capítulo III ( Concentraciones y Fusiones), serán sancionados con una
multa drástica. (Esa multa está estipulada en el Art 46)
c. Sin
perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder, cuando se
verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o
cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición
monopólica u oligopólica en violación de las disposiciones de la
Ley 25.156, el Tribunal podrá imponer el cumplimiento de condiciones que
apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia o
solicitar al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas,
liquidadas, desconcentradas o divididas;
d. Los que
no cumplan con lo dispuesto en los artículos 8, 35 y 36 serán pasibles de
una multa de hasta un millón de pesos ($ 1.000.000) diarios.
Las
personas de existencia ideal son imputables por las conductas realizadas
por las personas físicas que hubiesen actuado en nombre, con la ayuda o
en beneficio de la persona de existencia ideal, y aún cuando el
acto que hubiese servido de fundamento a la representación sea ineficaz.
(Art 47)
Cuando las
infracciones previstas en la Ley de Defensa de la Competencia fueren
cometidas por una persona de existencia ideal, la multa también se
aplicará solidariamente a los directores, gerentes, administradores,
síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o
representantes legales de dicha persona de existencia ideal que por su
acción o por la omisión de sus deberes de control, supervisión o
vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la
infracción. (Art 48)
El Tribunal
en la imposición de multas deberá considerar la gravedad de la
infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la
participación del infractor en el mercado, el tamaño del mercado
afectado, la duración de la práctica o concentración y la reincidencia
o antecedentes del responsable, así como su capacidad económica. (Art 49)
Los que
obstruyan o dificulten la investigación o no cumplan los requerimientos
del Tribunal, podrán ser sancionados con multas de hasta quinientos pesos
($ 500) diarios. (Art 50)
Las
personas físicas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por la
ley 25.156, podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y
perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente
en esa materia. (Art 51).
En la
legislación brasileña, las sanciones por infracción del orden económico
son de naturaleza pecuniaria, pudiendo implicar también obligaciones de
hacer o no hacer.
Entre las
penas impuestas por la Ley 8.884/94 se destaca la multa que puede
aplicarse a las empresas y a los administradores.
Sin
perjuicio de la sanción pecuniaria, también podrán imponerse, aislada o
acumulativamente, las penas siguientes:
-
publicación de un extracto de la decisión condenatoria en la prensa;
-
prohibición de contratar con organismos públicos durante 5 años;
- no
concesión de exenciones tributarias;
-
cancelación de incentivos fiscales o subsidios públicos;
-
cancelación de licencias compulsivas de patentes de las que sea titular el
infractor;
- cesión
de sociedades, venta de activos, cesación parcial de actividades o
transferencia del control societario;
-
inscripción del infractor en el Catastro Nacional de Defensa del
Consumidor.
La decisión
del Plenario del CADE que dispone la aplicación de multas u obligaciones
de hacer constituye título ejecutivo extrajudicial cuya realización puede
promoverse mediante acciones propias ante el Poder Judicial.
La
ejecución cuyo objeto exclusivo sea el cobro de una multa pecuniaria se
realizará en los términos de la Ley No. 6.830 del 22.09.80, que regula el
cobro judicial de Créditos Pendientes ante la Hacienda Pública.
Cuando la
ejecución tenga por objeto el cumplimiento de una obligación de hacer o de
no hace, el Juez concederá la tutela específica de la obligación, pudiendo
también, en caso de imposibilidad de obtención del resultado práctico que
se procura, sustituir la prestación jurisdiccional de hacer o no hacer por
indemnización de pérdidas y daños, sin perjuicio de la multa aplicada.
La
ejecución judicial de la decisión del CADE puede llegar inclusive a la
intervención de la empresa, en virtud de resolución judicial, en los casos
en que esa medida resulte necesaria para hacer posible la ejecución
específica.
La sanción
penal consistente en conminación al pago de una multa pecuniaria o en pena
de reclusión está restringida a la esfera de aplicación del Ministerio
Público en los procesos sometidos a las leyes penales y al Código del
Proceso Penal.
Recursos o
Apelaciones
Son
apelables aquellas resoluciones dictadas por el Tribunal que ordenen:
a. La
aplicación de las sanciones.
Las
apelaciones previstas en el inciso a) se otorgarán con efecto suspensivo,
y la de los incisos b), c), y d) se concederán con efecto devolutivo.
(Art 52)
El recurso
de apelación deberá interponerse y fundarse ante el Tribunal Nacional de
Defensa de la Competencia dentro del plazo de quince (15) días de
notificada la resolución. Dicho Tribunal dentro de los cinco (5) días
de interpuesto el recurso deberá elevar el expediente a la Cámara Federal
que corresponda.
(Art 53).
El Tribunal
en cualquier estado del procedimiento podrá imponer el cumplimiento de
condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de la
conducta lesiva. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de
competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren
más aptas para prevenir dicha lesión. Contra esta resolución podrá
interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo, en la forma
y términos previstos en los artículos 52 y 53
En igual
sentido podrá disponer de oficio o a pedido de parte la suspensión,
modificación o revocación de las medidas dispuestas en virtud de
circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser conocidas al
momento de su adopción.
Las
decisiones del CADE no están sujetas a revisión en el ámbito del Poder
Ejecutivo, promoviéndose de inmediato su ejecución judicial. Esa decisión
debe ser comunicada al Ministerio Público a los efectos de las demás
providencias que correspondieren en el ámbito de sus atribuciones.
La revisión
de las decisiones del CADE puede ser realizada, en cambio, por el Poder
Judicial, a través de los órganos de jurisdicción federal.
Los
recursos y apelaciones, en esos casos, son de competencia de los
Tribunales Superiores.
Recursos de
inconstitucionalidad, de amparo y de nulidad. Canadá Colombia Costa Rica
Marco
Regulatorio
La Ley
de Competencia
R.S.C., 1985, c. C‑34, con enmiendas, una ley federal que entró en vigor
el 19 de junio de 1986, y el Reglamento sobre Transacciones
Notificables, SOR/87‑348 y el Reglamento de la Comisión sobre
Prácticas Comerciales Restrictivas, C.R.C., c. 416 (en lo sucesivo, la
Ley).
La Oficina
aplica estas tres Leyes para promover la información justa en la
comercialización de productos de consumo, como ropa y joyas, con el fin de
ayudar a proteger a los consumidores y mantener la confianza en la calidad
de estos productos en el mercado.
1.
Constitución Política de 1991. Artículos 333 y 334.
2.
Decreto Ley No. 2153 de 1992 por el cual se reestructura la
Superintendencia de Industria y Comercio.
3.
Decreto No. 1302 de 1964 por el cual se reglamenta la Ley 155/59
sobre Prácticas Restrictivas Comerciales.
4.
Ley No. 155/59 de 1959 sobre Prácticas Restrictivas Comerciales. Se
modificó el Artículo 4 de esta Ley, a través del Artículo 118 del Decreto
2666 del 2000.
5.
Decisión 285 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena contentiva de
las Normas para Prevenir o Corregir las Distorsiones en la Competencia
Generadas por Prácticas Restrictivas de la Libre Competencia.
1.
Constitución Política de la República. Artículo 46.
2. Ley No.
7472 de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor del
20 de diciembre de 1994. Publicada en el Diario Oficial La Gaceta
el 19 de enero de 1995.
3. Rige
para lo imprevisto, supletoriamente, la Ley No. 6227 General de la
Administración Pública del 2 de mayo de 1978. Publicada en el Diario
Oficial La Gaceta el 30 de mayo de 1978 (en adelante "Ley General").
4. Decreto
Ejecutivo No. 24234-MEIC contentivo del Reglamento a la Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor del 25 de enero de
1996. Publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 1 de julio de
1996 (en adelante "Reglamento").
5. Ley No.
3367 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa del 12 de
marzo de 1966. Publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 17 de
abril de 1966 (en adelante "Ley Reguladora").
6. Ley de
Protección al Trabajador N°7983 de 16 de febrero de 2000. (Artículo 47). Objetivos de
la Ley
Para
alcanzar los fines de promoción de la competencia, el mencionado artículo
1 establece los siguientes objetivos:
Ambito de Aplicación
En el
mercado, toda persona física, entidad de hecho o de derecho, pública o
privada, participe de cualquier forma de actividad económica, como
comprador, vendedor, oferente o demandante de bienes o servicios, en
nombre propio o por cuenta ajena, con independencia de que sean importados
o nacionales, o que hayan sido producidos o prestados por él o por un
tercero. (Artículo 2). Excepciones al Ambito de Aplicación
Nada de lo
señalado en la sección 4.1 exime de la aplicación de cualquier disposición
de la Ley de Competencia a un contrato, acuerdo o convenio celebrado por
un patrón para no suministrar algún producto a cualquier persona, o para
abstenerse de adquirir de alguna persona cualquier producto distinto de
los servicios de trabajadores o empleados (Sección 4(2)).
Las
secciones 45 y 61 no rigen para los acuerdos o convenios concluidos entre
personas que sean miembros de una clase de personas que normalmente
desempeñan actividades en la negociación de títulos o valores o entre
dichas personas y la emisión de un título o valor específico, en el caso
de una distribución primaria, o el vendedor de un título o valor
específico, en el caso de una distribución secundaria, en el cual el
acuerdo o convenio guarde una relación razonable con la suscripción de un
título o valor específico (Sección 5(1)).
La Ley de
Competencia no rige para aquellos acuerdos o convenios concluidos entre
equipos, clubes y ligas en relación con la participación en un deporte
para aficionados (Sección 6(1)).
Sector
Financiero y Asegurador: Decreto Ley 663 de 1993, por medio de la cual se
actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respectivamente.
T.V.: Ley
182 de 1995.
a) Los
agentes prestadores de servicios públicos en virtud de una concesión en
los términos que señalen la leyes para celebrar las actividades necesarias
para prestar servicios, de acuerdo con las limitaciones establecidas en la
concesión y en regulaciones especiales; Prohibiciones Generales
Según el
Articulo 46 del Decreto 2153 de 1992: En los términos de la Ley 155 de
1959, están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en
los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil se consideran
de objeto ilícito. Conductas
Prohibidas
i.
Confabulaciones, combinaciones, acuerdos o convenios para disminuir la
competencia indebidamente en relación con el suministro, la fabricación o
la producción de un bien (Sección 45).
Existen otras disposiciones
relacionadas con la aplicación de órdenes provenientes del exterior,
acuerdos sobre la participación en deportes profesionales, acuerdos entre
bancos y publicidad o prácticas de venta engañosas.
2. Los
casos civiles revisables contemplan:
i.
Fusiones: La Ley de Competencia rige para toda fusión que se lleve a cabo
en Canadá, independientemente de si el control recae en manos de
canadienses o extranjeros. Si se cree que una fusión evita o disminuya
significativamente la competencia, se puede pedir su revisión ante el
Tribunal de Competencia y la aplicación de los remedios correspondientes
(Sección 92).
Entre otros
asuntos civiles revisables se incluyen la venta por consignación, la
aplicación de leyes o directrices extranjeras y la negación de proveedores
extranjeros a suministrar productos y la información engañosa al público.
Acto: Todo
comportamiento de quienes ejerzan una actividad económica. Se considerarán
contrarios a la libre competencia los siguientes actos: 1. Infringir las
normas sobre publicidad contenidas en el Estatuto de Protección al
Consumidor; 2. Influenciar a una empresa para que incremente los precios
de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar
los precios; 3. Negarse a vender o prestar servicios a una empresa o
discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una
retaliación a su política de precios. (Art. 48 Decreto 2153/92).
Posición
Dominante: La posibilidad de determinar directa o indirectamente las
condiciones de un mercado. (Artículo 45, numeral 5, Decreto 2153/92).
Cuando
exista Posición Dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes
conductas:
1. La
disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto
eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada o expansión de
éstos; |