Confidencialidad Anulada
FTAA.ngcp/inf/03/Rev.2
22 de marzo de 2002
Original: español-inglés
Traducción: no Secretaría
del ALCA
ALCA - Grupo de Negociación sobre Política de Competencia
Inventario
de Leyes y Normas sobre Políticas de Competencia en el
Hemisferio Occidental
Preparado por:
Comité Tripartito
Organización de los Estados Americanos
Unidad de Comercio
RESUMEN
Introducción
Este documento compila las leyes y normas sobre libre
competencia en vigencia en los países del Hemisferio Occidental, conforme a la
metodología y la información acordada y suministrada por los miembros del Grupo
de Trabajo sobre políticas de Competencia del Área de Libre Comercio de las
Américas en la primera reunión celebrada en Lima, Perú, el 16 y 17 de mayo de
1996.
La política de competencia comprende una variedad de áreas y
aspectos relativos al funcionamiento de una economía de mercado. Sin embargo,
estrictamente definido por el Grupo de Trabajo, esta se refiere al conjunto de
leyes y disposiciones dirigidas a asegurar el correcto funcionamiento de los
mercados nacionales. Para ello, las leyes prohíben aquellas prácticas
comerciales (i.e., acuerdos concertados, abusos de posición dominante,
monopolización y concentraciones económicas) que limiten o restrinjan la
competencia en detrimento de los consumidores y la eficiente asignación de
recursos en la economía.
El documento se divide en trece (13) secciones: (i) marco
legal, (ii) objetivos de la Ley, (iii) ámbito de aplicación, (iv) al
ámbito de aplicación, (v) prohibiciones generales, (vi) conductas prohibidas,
(vii) a las conductas prohibidas, (viii) disposiciones aplicables a
concentraciones económicas, (ix) órganos de aplicación, (x) funciones de los
órganos de aplicación, (xi) procedimientos administrativos y/o judiciales, (xii)
sanciones administrativas y/o judiciales y (xiii) recursos o apelaciones.
Un resumen de estos elementos sigue.
I. Marco Legal
La protección de la competencia está contemplada en la
mayoría de los países del Hemisferio. A nivel constitucional, muchas
Constituciones del Hemisferio promueven la competencia garantizando el derecho a
la libertad de contratos, comercio e iniciativa privada. Otras prohibiendo los
monopolios, salvo aquellos establecidos en favor del Estado o por ley, las
concentraciones excesivas de poder económico y las manipulaciones abusivas de
los precios y demás condiciones de mercado.
A nivel legal, trece (13) países del Hemisferio cuentan con
legislaciones e instituciones sobre libre competencia: Argentina (1919
modificada en 1946, 1980 y 1999), Brasil (1962, modificada en 1990 y revisada en
1994), Canadá (1889 con modificaciones y revisiones posteriores, la última en
1999), Colombia (1959 complementada en 1992 y 1999), Costa Rica (1994), Chile
(1959 sustituida en 1973, modificada en 1979 y en 1999), Jamaica (1993), México
(1934 sustituida en 1992), Panamá (1996), Perú (1991, modificado en 1994 y
1996), Uruguay (2001), Venezuela (1991) y los Estados Unidos (1890 con
modificaciones posteriores). En Nicaragua no existe legislación especializada en
la materia, salvo disposiciones recientes contenidas en leyes sectoriales.
Bolivia, Ecuador, El Salvador, Honduras, Guatemala,
Nicaragua, República Dominicana y Trinidad y Tobago se encuentran elaborando y
discutiendo sus respectivos proyectos de legislación en la materia.
II. Objetivos de la Ley
Las leyes sobre competencia del Hemisferio pueden tener
varios objetivos generales: la promoción y defensa de la competencia, la
promoción de la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores, la
libertad de iniciativa, la apertura de los mercados, la participación justa y
equitativa de medianas y pequeñas empresas, la desconcentración de poder
económico, y la prevención de monopolios y usos indebidos de posiciones de
dominio.
III. Ámbito de Aplicación
Respecto de las personas, las leyes del Hemisferio se aplican
a las personas, empresas o corporaciones, públicas o privadas, nacionales o
extranjeras. Respecto de las prácticas cubiertas, las leyes se aplican a las
conductas, convenios, actos o transacciones relativas a la producción y
comercialización de bienes y servicios. Respecto del territorio, las leyes se
aplican a prácticas realizadas en el territorio nacional de los países. En
algunos países las leyes se aplican a prácticas originadas en el extranjero
cuando afecten el comercio interno o externo.
A nivel subregional, los países de la Comunidad Andina y del
Mercosur aplican un régimen común cuando las prácticas produzcan efectos
restrictivos sobre la competencia en el mercado subregional. Asimismo, en países
de sistema federal como los Estados Unidos se aplican leyes estatales paralelas
a las federales cuando las prácticas anticompetitivas se realizaren dentro del
mercado de un estado.\
IV. Excepciones al Ambito de Aplicación
Respecto de las personas, en Brasil, Colombia, Chile,
Jamaica, México, Panamá, Perú y Venezuela, reconocen la válida existencia los
monopolios estatales, sectores reservados por razones estratégicas y de
seguridad nacional y la explotación exclusiva de los derechos de propiedad
intelectual. No obstante, es igualmente reconocido que a pesar de su naturaleza,
estos monopolios están sujetos a las leyes de competencia en la medida en que se
produzcan situaciones de abuso de posición dominante o prácticas monopólicas
fuera de las áreas reservadas o estratégicas.
Respecto de los actos, en Canadá, Colombia, Costa Rica,
Jamaica, México, Estados Unidos y Venezuela han establecido a
determinados sectores y actividades económicas como agricultura, deportes
profesionales, organizaciones laborales y actividades de exportación de las
leyes de competencia.
Respecto del territorio, algunas leyes se aplican a prácticas
originadas en el extranjero cuando afecten el comercio interno o externo. En los
Estados Unidos se aplican leyes estatales cuando las prácticas anticompetitivas
se realizaren dentro del mercado de un estado.
V. Prohibiciones Generales
Las leyes del Hemisferio prohíben en general todas aquellas
conductas comerciales que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia.
VI. Conductas Prohibidas
Las leyes del Hemisferio prohíben ciertas prácticas
horizontales consistentes en cualquier tipo de acuerdos colusorios entre
empresas competidoras en el mismo sector al igual que ciertas prácticas
verticales derivadas de acuerdos entre empresas que realizan sus actividades en
distintos niveles del proceso de producción.
Muchas leyes establecen listas específicas de las conductas
prohibidas, tales como: (i) la fijación de precios y otras condiciones de venta,
(ii) la imposición de barreras a la entrada al mercado, (iii) las licitaciones
colusorias, (iv) la limitación de la producción o venta mediante la fijación o
el reparto de cuotas, (v) la negativa concertada para la adquisición de
productos, prestación de servicios o admisión de nuevos participantes en el
mercado, (vi) la repartición de mercados, (vii) los acuerdos discriminatorios y
prácticas predatorias (viii) los contratos subordinados a la aceptación de
prestaciones suplementarias, (ix) los acuerdos exclusivos, (x) los abusos de
posición de dominio o monopolización y (xi) boicots.
Las convergencias y divergencias en estas áreas dependen del
tipo de ley adoptada por cada país y por el tipo de desarrollo jurisprudencial
desarrollado por cada órgano nacional de aplicación. Se encuentran prohibiciones
absolutas, no autorizables o per se y prohibiciones relativas,
autorizables o de regla de la razón.
VII. a las Conductas Prohibidas
Los órganos de aplicación, sobre la base de cada caso,
analizan ciertas conductas prohibidas para determinar su justificación por sus
efectos pro-competitivos y de eficiencia económica.
Entre las prácticas que admiten esta excepción están las
concentraciones económicas, ciertos acuerdos verticales sobre condiciones no
relativas a los precios como las representaciones territoriales o los acuerdos
exclusivos, acuerdos que contribuyan a mejorar la producción, calidad y
comercialización de bienes y servicios, el desarrollo de la investigación y la
tecnología y la utilización de economías de escala.
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En algunos países los criterios y procedimientos están
establecidos en regulaciones, mientras que en otros países se deja a la
discreción del órgano. Dado que son análisis caso por caso, los conceptos y
criterios de aplicación pueden variar de país a país.
VIII. Concentraciones Económicas
Las leyes del Hemisferio, con la excepción de Perú (régimen
de control para el sector eléctrico), contienen disposiciones para el control de
concentraciones económicas derivadas de la fusión, adquisición o constitución de
empresas en conjunto, cuando su efecto sea disminuir, dañar o impedir la
competencia.
En este sentido, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica,
Jamaica, México, Panamá, los Estados Unidos y Venezuela establecen regulaciones
para el control de las concentraciones económicas basados bien en sistemas de
notificación mandatoria previa o voluntaria, con el fin de evaluar el grado de
concentración y sus efectos sobre la competencia.
IX. Órganos de Aplicación
En general, las leyes del Hemisferio son aplicadas por
órganos independientes en la forma de Comisiones (Argentina, Brasil, Canadá,
Costa Rica, Chile, Jamaica, México, Perú y los Estados Unidos) o
Superintendencias (Colombia y Venezuela). Esta autonomía es entendida en un
ámbito técnico y operativo respecto de la conducción de investigaciones y
procedimientos y aplicación de las leyes. Las decisiones son tomadas de forma
colegiada en el caso de las comisiones o unipersonalmente en el caso de las
superintendencias, Estos órganos son asistidos por unidades o secretarías
técnicas.
En Brasil, Canadá, Chile, Perú y los Estados Unidos las leyes
proveen a otras agencias con responsabilidades para la aplicación de las leyes.
En Brasil están las Secretarías de Derecho Económico y de Seguimiento Económico,
las cuales dependen del Ministerio de Justicia y de Hacienda, respectivamente.
En Canadá está el Fiscal General y el Tribunal de Competencia, los cuales son
independientes del poder ejecutivo. En los Estados Unidos está el Departamento
de Justicia, el cual depende del poder ejecutivo. En Chile está la Fiscalía
Nacional Económica, la cual es independiente. En Perú funciona el Tribunal de
Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, el cual es
independiente.
En todos los países, los tribunales y cortes están encargados
de la revisión de las decisiones de los órganos de aplicación. En los Estados
Unidos y Canadá, las cortes y tribunales son los órganos encargados de resolver
aquellos casos instaurados por el Departamento de Justicia y la Oficina de
Competencia, respectivamente, sobre conductas anticompetitivas.
X. Funciones de los Órganos de Aplicación
En términos generales, los órganos de aplicación tienen como
función velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a la
competencia, investigar y resolver casos de conductas prohibidas por las leyes y
pronunciarse sobre fusiones, adquisiciones y empresas conjuntas, y autorizar las
mismas. Para estas funciones, los órganos de aplicación tienen amplias
facultades para dictar medidas preventivas, requerir testimonios, documentos o
información relevante de los particulares y entes públicos. Los órganos pueden
dictar medidas cautelares o solicitarlas en las cortes.
En Brasil, Colombia, Costa Rica, Canadá, Chile, México, Perú,
los Estados Unidos y Venezuela existen disposiciones facultando a los órganos de
aplicación a proveer comentarios y expresar opinión sobre las regulaciones,
políticas y programas que puedan resultar contrarios a la competencia y sugerir
su modificación o eliminación ("Abogacía de la Competencia").
XI. Procedimientos Administrativos y/o Judiciales
investigaciones y resolver casos de conductas prohibidas son de naturaleza
administrativa y pueden ser iniciados de oficio por el órgano o a petición de la
parte interesada. Las leyes establecen las instancias, modalidades, pruebas,
sanciones y plazos para resolver los casos o autorizaciones. Además, Uruguay
estipula procedimientos del arbitraje para solucionar controversias que se
susciten en razón de los actos lesivos de la competencia prohibidos por la ley
de competencia.
Asimismo, las leyes remiten a los procedimientos judiciales
establecidos en el derecho ordinario para los casos de revisión judicial de los
actos y determinaciones de los órganos de aplicación. En el caso de Argentina,
Canadá, Jamaica y los Estados Unidos la determinación de sanciones de naturaleza
criminal por violación a sus leyes se realiza por los tribunales y cortes,
después de dictado un fallo por los órganos de aplicación o que éstos hayan
decidido demandar.
XII. Sanciones Administrativas y/o Judiciales
Las sanciones establecidas en las leyes del Hemisferio son de
naturaleza pecuniaria y penal, así como de naturaleza administrativa y judicial
atendiendo al órgano que las impone. La mayoría de las leyes autorizan a los
órganos de aplicación la imposición de multas administrativas a aquellos que
incurran en conductas prohibidas, al igual que la imposición de obligaciones.
Las cuantías máximas varían dependiendo del tipo de
infracción y los efectos que produzcan en el mercado afectado, pudiendo estar
previamente determinadas, en razón de los ingresos de la empresa infractora o
indexadas tomando como base el salario mínimo como sucede en Brasil y México.
En Argentina, Canadá, Chile, Estados Unidos, Jamaica y Perú
además de la imposición de multas, se autoriza la imposición de penas de prisión
para quienes incurran en violación de ciertas conductas prohibidas. En estos
países la determinación y aplicación de tales sanciones corresponde a las cortes
y tribunales.
La inobservancia de las órdenes y decisiones de los órganos
de aplicación es sancionada en todos los países con multas.
XIII. Recursos o Apelaciones
En todos los países se garantiza, una vez agotada la
instancia administrativa, la revisión de los actos o decisiones de los órganos
de aplicación en sede judicial, incluyendo apelaciones a través de los
tribunales superiores o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda.
En Costa Rica, Colombia y México, los afectados por una
decisión de los órganos de aplicación tienen derecho a un proceso de revisión
administrativa bien por la propia autoridad que determina la violación a la ley
(Recurso de reconsideración) o por un órgano jerárquico (Recurso jerárquico o de
revisión) conforme a las leyes de procedimiento administrativo ordinario.
En Brasil, Chile y Venezuela la revisión de las decisiones se
realiza directamente ante los tribunales. En Chile, los sancionados por una
decisión pueden solicitar su revisión judicial en casos de prácticas penalmente
prohibidas. En Perú se puede interponer opcionalmente, recurso de
reconsideración ante la Comisión de libre competencia la que puede revisar la
decisión, o un recurso de apelación ante la Sala de Competencia del Tribunal de
Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. En Canadá, Jamaica y
los Estados Unidos, el proceso de revisión se desarrolla en los tribunales
comunes, incluyendo el derecho a apelación.
Finalmente, todos los países reconocen el derecho a todo
interesado afectado por una práctica anticompetitiva de obtener resarcimiento
por los daños y perjuicios causados como consecuencia de tal acción. En muchos
casos, el órgano de aplicación debe determinar la existencia de una violación a
la ley con anterioridad a que el resarcimiento sea solicitado por el interesado
afectado en sede judicial.
|
Marco Regulatorio
Ley 25.156, de la Defensa de la
Competencia Decreto Nacional 1.019 de 1999
|
1.
Constitución de la República Federativa del Brasil, promulgada en 1988.
Artículos 170, 173 y 174.
2. Ley No.
8884, del 11 de junio de 1994 (Originalmente dictada en 1962 y modificada
parcialmente en 1990 y revisada en 1994). Transforma el Consejo
Administrativo de Defensa Económica - CADE - en autarquía y dispone sobre la
prevención y la represión de las infracciones contra el orden económico.
Legislación complementaria
3. Ley No.
8.137 del 27 de diciembre de 1990. Define los delitos contra el orden
tributario, económico y contra las relaciones de consumo.
4. Ley No.
9021 del 30 de marzo de 1995. Dispone sobre la puesta en funcionamiento del
Consejo Administrativo de Defensa Económica - CADE - creado por la Ley 8884
del 11 de junio de 1994.
5. Ley No.
7347 del 24 de junio de 1985, modificada por el párrafo único del Artículo
88 de la Ley No. 8.884 del 11 de junio de 1994.
Regula la
acción por responsabilidad civil por daños causados a la libre concurrencia
o cualquier otro interés difuso o colectivo.
6. Resolución
No. 186 del Ministerio de Justicia, del 30 de abril de 1992. Aprueba el
Reglamento Interno del Consejo Administrativo de Defensa Económica.
7. Directiva
No. 45 del 11 augusto 11 de 1999, modificada por el Directivo No. 9 del 26
enero de 2000.
8. Directiva
No. 305 del 18 augusto de 1999.
9. Directiva
No. 849 del Ministerio de Justicia, del 22 de septiembre de 2000. Aprueba
las reglamentaciones que gobiernan la capacidad de la Secretaría del Directo
Económico (SDE) del Ministerio de Justicia referente a la investigación de
infracciones del orden económico.
10. Ley No.
10149 del 21 diciembre de 2000. Modifica Ley No. 8884 de 11 junio de 1994.
|
Constitución
Política. Artículos 134, 142 y 233.
Ley de
Inversiones.
Ley del
Sistema de Regulación Sectorial (Sirese).
|
Ambito de Aplicación
Están
prohibidos y serán sancionados los actos o conductas, de cualquier forma
manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o
servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o
distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso
de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar
perjuicio para el interés económico general.
Queda
comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo
anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la
infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras
normas.
(Art 1 de
la Ley de Defensa de la Competencia) |
Se aplica a
todas las prácticas cometidas en todo o parte del territorio nacional o
que produzcan o puedan producir en él sus efectos.
Están
sometidas a sus disposiciones todas las personas físicas o jurídicas de
derecho público o privado, así como cualesquiera asociaciones de entidades
o personas constituidas de hecho o de derecho, aun cuando sean temporales,
con o sin personería jurídica, aunque ejerzan actividades en régimen de
monopolio letal.
Se prevé la
responsabilidad solidaria de las empresas del mismo grupo económico y no
quedan eximidos de responsabilidad individual los dirigentes y
administradores. |
A todos los
estantes y habitantes, al igual que a las personas que quebranten el
ordenamiento jurídico en el territorio nacional, o que hayan cometido
delitos en el extranjero cuyos resultados se hayan producido o debían
cometerse en el territorio de Bolivia. (Constitución Política y Código
Penal). |
Excepciones al Ambito de Aplicación
|
Lo
dispuesto en la Ley 8.894/94 no se aplica a los casos de "dumping" y
subsidios que tratan los Acuerdos Relativos a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)
promulgados por los Decretos No. 93941 y No. 93962 del 16 y 22 de enero
de 1987.
Los
órganos de aplicación, en ese caso, son el Ministerio de Industria y
Comercio y el Ministerio de Hacienda. |
Toda empresa de
telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes y aguas
como también las de otros sectores que no estén comprendidas en el
sistema, y las que en virtud del artículo 19 (exclusiones), mediante
dictámen fundamentado realice una fusión que contribuya a la mejora de
la producción o distribución de bienes y servicios regulados y que no
conlleven la posibilidad de eliminar la competencia respecto a una parte
sustancial de la producción afectada. (Ley del Sistema de Regulación
Sectorial). |
Prohibiciones Generales
Están
prohibidos y serán sancionados los actos o conductas, de cualquier forma
manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o
servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o
distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan
abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda
resultar perjuicio para el interés económico general.
Queda
comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo
anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante
la infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de
otras normas. (Art 1)
|
La
legislación brasileña prohibe cualquier práctica encaminada a
restringir, limitar o perjudicar la libre concurrencia, dominar el
mercado pertinente de bienes o servicios, aumentar arbitrariamente las
ganancias o ejercer en forma abusiva una posición dominante.
|
No se
permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que
ponga en peligro la independencia económica del Estado. No se reconoce
ninguna forma de Monopolio privado. Las concesiones de servicios
públicos cuando excepcionalmente se hagan no podrán ser otorgadas por un
período mayor de cuarenta años. (Constitución Política. Artículo 134).
De
acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado no se
reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las actividades de
producción, comercialización interna, de exportación e importación así
como de intermediación financiera no podrán invocar privilegios
proteccionistas del Estado, debiendo realizar sus actividades dentro de
un marco de eficiencia económica y competitividad. (Ley de Inversiones.
Artículo 14).
Salvo por
lo dispuesto por las normas legales sectoriales respectivas, las
empresas y demás entidades que realicen actividades en los sectores de
telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes y aguas y
de otros sectores que fueran incorporados a los alcances de la presente
ley, adecuarán sus actividades a principios que garanticen la libre
competencia, evitando actos que la impidan, restrinjan o distorsionen.
(Ley del Sistema de Regulación Sectorial. Artículo 15). |
Conductas Prohibidas
Las
siguientes conductas constituyen prácticas restrictivas de la
competencia:
a. Fijar,
concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o
compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado,
así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto.
b.
Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o
comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o
prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de
servicios.
c.
Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de
aprovisionamiento.
d.
Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos.
e.
Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las
inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y
servicios.
f.
Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o
permanencia en un mercado o excluirlas de éste.
g. Fijar,
imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con
competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones
de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de
producción.
h.
Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o
controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de
bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones
destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución.
i.
Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la
utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a
la utilización de otro o a la adquisición de un bien.
j.
Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o
abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o
comercializados por un tercero.
k.
Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación
de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres
comerciales.
l.
Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la
compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones
vigentes en el mercado de que se trate.
m.
Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado
a un prestatario de servicios públicos o de interés público.
n.
Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin
razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad
de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la
imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores
de bienes o servicios. (Art 2)
|
Todas las
que tengan por objeto o puedan suscitar los efectos, aun cuando no se
alcancen, de: 1) limitar, falsear o perjudicar la libre concurrencia o
la libre iniciativa; 2) dominar el mercado pertinente de bienes o
servicios; 3) aumentar arbitrariamente las ganancias; 4) ejercer en
forma abusiva una posición dominante.
Se aplica
siempre para la configuración de las conductas prohibidas una "rule of
reason". No hay delitos "per se".
Todas las
conductas, para que se consideren ilegales deben producir o tener
capacidad de producir, los efectos contrarios a la concurrencia arriba
descritos, independientemente de la culpa.
La
legislación establece, por ejemplo, algunas conductas que, si
configurasen las hipótesis de perjuicio a la concurrencia, dominio de
mercado, aumento arbitrario de ganancias o ejercicio abusivo de la
posición dominante, serían reprimidas.
Entre
ellas se cuentan las prácticas colusorias, la fijación de barreras a la
entrada de competidores, la fijación de precios y condiciones de venta,
la discriminación de adquirente y proveedores, los acuerdos
discriminatorios, predatorios o condicionados, y los aumentos sin justa
causa o la imposición de precios excesivos, tales como:
1. fijar
o poner en efecto, de alguna manera, con el acuerdo de los competidores,
precios y condiciones de venta de los bienes o del suministro de
servicios;
2. lograr
o ejercer influencia para que los competidores adopten una conducta
comercial uniforme o concertada;
3.
dividir los mercados de servicios o de productos, elaborados o
semielaborados, o las fuentes de abastecimiento de materias primas o de
productos intermedios;
4.
limitar o impedir el acceso de nuevas empresas al mercado;
5.
obstaculizar la constitución, el funcionamiento o el desarrollo de una
empresa competidora o del proveedor, comprador o financiador de bienes o
servicios;
6.
impedir a los competidores el acceso a fuentes de insumos, materias
primas, equipos o tecnología, así como a los canales de distribución;
7. exigir
o conceder exclusividad para la difusión publicitaria en los medios de
información;
8.
concertar precios con antelación o convenir ventajas con licitantes
públicos o internos;
9.
valerse de artificios para provocar la oscilación de los precios de
terceros;
10.
regular los mercados de bienes y servicios, llegar a acuerdos para
limitar o controlar la investigación y el desarrollo de la tecnología, y
la producción de bienes o el suministro de servicios, o para
obstaculizar las inversiones destinadas a la producción o la
distribución de bienes o servicios;
11.
imponer en el comercio de bienes y servicios, a los distribuidores,
minoristas y representantes, precios de reventa, descuentos, condiciones
de pago, topes mínimos o máximos, margen de ganancia o cualquier otro
tipo de condición en sus relaciones comerciales con terceros;
12.
ejercer discriminación entre los compradores o proveedores de bienes o
servicios por medio de la fijación diferenciada de precios o de
condiciones de venta o suministro de servicios;
13.
rehusar la venta de bienes o el suministro de servicios en condiciones
de pago normales conforme a las prácticas y tradiciones comerciales;
14.
dificultar o quebrar la continuidad o el desarrollo de relaciones
comerciales de plazo indeterminado por negarse la otra parte a verse
sujeta a cláusulas y condiciones comerciales injustificadas o
anticompetitivas;
15.
destruir, inutilizar o acaparar materias primas, productos intermedios o
terminados, así como destruir, inutilizar o dificultar la operación de
los equipos utilizados para su producción, distribución, o transporte;
16.
monopolizar o impedir la investigación de los derechos de propiedad
industrial, intelectual o de tecnología;
17.
abandonar, obligar a abandonar, o destruir cultivos o plantaciones, sin
justa causa comprobada;
18.
vender mercadería, sin justificación, por debajo del precio de costo;
19.
importar cualquier bien por debajo de su precio de costo en el país
exportador, que no se haya adherido a los acuerdos antidumping o de
subvenciones del GATT;
20.
interrumpir o disminuir en gran escala la producción, sin justa causa
comprobada;
21. cesar
las actividades de la empresa, en su totalidad o parcialmente, sin justa
causa comprobada;
22.
retener bienes de producción o de consumo, excepto para utilizarlos como
garantía para cubrir los costos de producción;
23.
subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la
utilización de un servicio, o subordinar el suministro de un servicio a
la utilización de otro o a la adquisición de un bien;
24.
imponer precios excesivos, o aumentar sin justa causa el precio de un
bien o servicio.
En la
caracterización de la imposición de precios excesivos o del aumento
injustificado de los precios, se considerarán, además de otras
circunstancias económicas y del mercado que sean pertinentes, las que se
indican a continuación:
a. el
precio del producto o del servicio, o su aumento no justificado por el
comportamiento del costo de los insumos respectivos o por la
introducción de mejoras en la calidad; b. el precio del producto
producido anteriormente, cuando se trate del sustituto resultante de
modificaciones que no sean sustanciales; c. el precio de productos o
servicios similares, o su evolución, en mercados competitivos
similares; d. la existencia de ajustes o acuerdos, de cualquier
índole, que resulte en la elevacion del precio de un bien o servicio, o
de los costos respectivos. |
1.
Acuerdos Anticompetitivos. Las empresas y entidades que realicen
actividades en los sectores regulados por la presente ley, quedan
prohibidas de participar en convenios, contratos, decisiones y prácticas
concertadas, cuyo propósito o efecto fuere impedir, restringir o
distorsionar la libre competencia por medio de: a) La fijacion conjunta,
directa o indirecta de precios; b) El establecimiento de limitaciones,
repartición o el control de la producción, los mercados, fuentes de
aprovisionamiento o las inversiones; o c) El desarrollo de otras
prácticas anticompetitivas similares. (Ley de Sistema de Regulación
Sectorial. Artículo 16).
2.
Prácticas Abusivas. Queda prohibido a las empresas o entidades sujetas a
regulacion bajo la presente ley, realizar prácticas abusivas que
tuvieran el propósito o efecto de perjudicar a sus competidores,
clientes y usuarios, conduciendo a situaciones anticompetitivas en la
concurrencia a uno o más mercados. Dichas prácticas abusivas podrán
consistir en: a) La imposición directa o indirecta de precios de compra
o de venta u otras condiciones comerciales no equitativas; b) La
limitación de la producción, de las fuentes de aprovisionamiento, de los
mercados, o del desarrollo técnico, en perjuicio de los consumidores; c)
La aplicación de condiciones desiguales para operaciones equivalentes,
que signifiquen para los clientes y usuarios una situación de
desventaja; d) Subordinar la suscripción de contratos a la aceptación
por la contraparte de obligaciones adicionales que, por su naturaleza, o
según las prácticas comerciales, no sean inherentes al objeto de dichos
contratos; e) Exigir que quien solicite la provisión de un servicio
regulado, asuma la condición de socio o accionista. (Ley de Sistema de
Regulación Sectorial. Artículo 17). |
Excepciones a las Conductas Prohibidas
|
La
legislación brasileña exceptúa expresamente la conquista del mercado
resultante del proceso natural fundado en la mayor eficiencia de los
agentes económicos.
También
permite al Consejo Administrativo de Defensa Económica - CADE -
autorizar actos, sea cual fuere su manifestación, que puedan perjudicar
la concurrencia o dar lugar a la dominación de mercados pertinentes de
bienes y servicios.
Esa
autorización de CADE, empero, está condicionada al cumplimiento de las
siguientes condiciones:
1. Los
actos deben tener por objetivo, conjunta o alternativamente, aumentar la
productividad, mejorar la calidad de bienes o servicios o propiciar la
eficiencia y el desarrollo tecnológico o económico.
2. Los
beneficios que se obtengan deben ser distribuidos equitativamente entre
sus participantes, por un lado, y los consumidores o usuarios finales,
por otro.
3. No
deben suponer la eliminación de una parte sustancial del mercado
pertinente de bienes y servicios.
4. Deben
observarse los límites estrictamente necesarios para alcanzar los
objetivos perseguidos.
También
pueden considerarse legítimos los actos que fueren necesarios por motivo
preponderante de economía nacional o del bien común si se cumples por lo
menos tres de esas condiciones y no se acarrea perjuicio a los
consumidores o usuarios finales. |
Las
concesiones de servicios públicos cuando excepcionalmente se hagan no
podrán ser otorgadas por un período mayor de cuarenta años.
(Constitución Política. Artículo 134).
El Poder
Ejecutivo podrá, con cargo de aprobación legislativa en congreso,
establecer el monopolio fiscal de determinadas exportaciones, siempre
que las necesidades del país así lo requieran. (Constitución Política.
Artículo 147).
Previo
dictámen fundamentado del Superintendente Sectorial, mediante Resolución
Suprema correspondiente, podrán quedar excluidas de la prohibición
establecida en esta Ley, las fusiones que contribuyan a la mejora de la
producción o distribución de bienes y servicios regulados o a promover
el progreso técnico o económico, en beneficio de los consumidores y
usuarios y que no conlleven la posibilidad de eliminar la competencia
respecto a una parte sustancial de la producción afectada. (Ley del
Sistema de Regulación Sectorial). |
Concentraciones Económicas (Fusiones, Adquisiciones, Joint Ventures)
Se
entiende por concentración económica la toma de control de una o varias
empresas, a través de realización de los siguientes actos:
a. La
fusión entre empresas;
b. La
transferencia de fondos de comercio;
c. La
adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o
participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de
derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a
tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que
los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o
la influencia sustancial sobre misma;
d.
Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica
a una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue
influencia determinante en la adopción de decisiones de administración
ordinaria o extraordinaria de una empresa. (Art 6)
e. Se
prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o
pueda ser disminuir, restringir o distorsionar la competencia, de modo
que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. (Art
7)
|
La
legislación brasileña prevé el control de todos los actos y contratos
que puedan limitar o perjudicar de cualquier forma la libre concurrencia
o dar lugar a la dominación de mercados pertinentes de bienes o
servicios.
Dentro de
esos actos se incluyen expresamente los que se encaminen directamente a
cualquier forma de concentración económica, sea a través d aula fusión o
incorporación de empresas, la constitución de sociedades para ejercer el
control de empresas o cualquier forma de agrupamiento social.
Establece
como indicador de apreciación obligatoria el marco de un 20% de
participación de la empresa o grupo de empresas en el mercado pertinente
o una facturación bruta anual de RS 400.000.000,00 (cuatrocientos
millones de reales) registrada por cualquiera de los participantes.
Las
notificaciones pueden ser previas o a posteriori, en el plazo de 15 días
hábiles contados desde la realización del negocio.
Ese
control es ejercido por el Consejo Administrativo de Defensa Económica -
CADE - que podrá autorizar actos de concentración económica si considera
justificado el aumento de las eficiencias económicas invocadas por los
participantes y el aporte de beneficios a los consumidores o usuarios
finales, y no se elimina una parte sustancial del mercado pertinente y
se observan los límites estrictamente necesarios para el logro de los
objetivos que se persiguen con la operación.
La
eficacia de los actos sometidos a la apreciación del CADE se condiciona
a su aprobación, caso en que se retrotraerá a la fecha de su
realización. Si CADE no los aprecia en el plazo establecido por la ley
se considerarán automáticamente aprobados.
La
aprobación podrá ser revisada si la decisión se basare en informaciones
falsas o engañosas presentadas por los interesados o se produce el
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas o no se
alcanzaren los beneficios previstos.
En caso
de no aprobación, el CADE determinará las providencias que correspondan
para la revocación total o parcial de los actos que no se hubieren
realizado bajo condición suspensiva, o que hubieren suscitado efectos
para terceros, inclusive de naturaleza fiscal. |
No se
permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que
ponga en peligro la independencia económica del Estado. No se reconoce
ninguna forma de Monopolio privado. Las concesiones de servicios
públicos cuando excepcionalmente se hagan no podrán ser otorgadas por un
período mayor de cuarenta años. (Constitución Política. Artículo 134).
De
acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado no se
reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las actividades de
producción, comercialización interna, de exportación e importación así
como de intermediación financiera no podrán invocar privilegios
proteccionistas del Estado, debiendo realizar sus actividades dentro de
un marco de eficiencia económica y competitividad. (Ley de Inversiones.
Artículo 14).
Las
sociedades constituidas en el país, las entidades del Estado, incluyendo
las empresas autárquicas así como las personas naturales nacionales o
extranjeras, domiciliadas o representadas en el país, pueden asociarse
entre sí mediante contratos de Riesgo Compartido para toda actividad
permitida por Ley. (Ley de Inversiones. Artículo 17).
Quedan
prohibidas las fusiones de empresas y entidades competidoras sujetas a
regulación bajo la presente ley, cuando las fusiones tengan como efecto
establecer, promover y consolidar una posición dominante en algún
mercado específico.
A los efectos de esta ley, se
entiende que una empresa o entidad tiene posición dominante en el
mercado, si como oferente o demandante de un determinado tipo de bienes
o servicios regulados, es la única dentro del mercado o, cuando sin ser
la única, no está expuesta a una competencia sustancial en el mismo.
(Ley de Sistema de Regulación Sectorial. Artículo 18). |
Órgano de Aplicación
AUTORIDAD DE
APLICACION
Se crea el Tribunal Nacional
de Defensa de la Competencia como organismo autárquico en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación con el
fin de aplicar y controlar el cumplimiento de la Ley 25.156. Tendrá su
sede en la Ciudad de Buenos Aires pero podrá actuar, constituirse y
sesionar en cualquier lugar de la República mediante delegados que
designe el Presidente del Tribunal. Los delegados instructores podrán
ser funcionarios nacionales, provinciales o municipales. (Art 17).
El
Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia estará integrado por
siete (7) miembros con suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer
el cargo, de los cuales dos por lo menos serán abogados y otros dos
profesionales en ciencias económicas, todos ellos con más de cinco (5)
años en el ejercicio de la profesión. Los miembros del tribunal tendrán
dedicación exclusiva durante su mandato, con excepción de la actividad
docente. (Art 18)
Los
miembros del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo nacional
previo concurso público de antecedentes y oposición. (Aparte del Art 19)
Los
miembros del Tribunal durarán en el ejercicio de sus funciones seis (6)
años. La renovación de los mismos se hará parcialmente cada tres años y
podrán ser reelegidos por los procedimientos establecidos en el artículo
anterior.
(Aparte del Art 20)
|
Los
órganos de aplicación de la Ley 8.884/94 son los siguientes:
1. CADE,
órgano colegiado dotado de la función de juzgar y jurisdicción en todo
el territorio nacional, creado por la Ley No. 4.137 del 10 de septiembre
del 10 de septiembre de 1962, y que se transformó en autarquía federal,
vinculada al Ministerio de Justicia, en virtud de la ley arriba
mencionada (Ley No. 8.884/94).
2. La
Secretaría de Derecho Económico (SDE), órgano de preparación,
instrucción y fiscalización integrante de la estructura del Ministerio
de Justicia, creado por la Ley n? 8.158 del 08 de enero de 1991, y la
Secretaría de Monitoreo Económico (SEAE) del Ministerio de Hacienda.
3. En lo
que atañe a las atribuciones de los órganos integrantes del sistema de
defensa de la concurrencia, se dispone que los procesos administrativos
se inicien en la SDE/MJ; durante su instrucción procesal cuentan con el
concurso técnico de SEAE/MH y sólo adquieren validez definitiva una vez
que el CADE confirma las conclusiones de la SDE/MJ. |
1. Los
tribunales comunes en el caso de las regulaciones constitucionales y
sobre inversiones extranjeras y
2. la
Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial para la ley
del Sistema de Regulación Sectorial. |
Organo de Aplicación / Estructura
|
La SDE
tiene la siguiente estructura orgánica:
1.
Gabinete del Secretario, integrado por tres oficinas de coordinación:
-
Coordinación Jurídica, que emite opiniones jurídicas sobre asuntos
planteados al Secretario. Coordinación Administrativa, que coordina los
asuntos financieros y administrativos de la Secretaría y Coordinación de
Enlace, que vela por las relaciones de la Secretaría con otras
dependencias de la Administración Directa e Indirecta, Congreso Nacional
y organismos internacionales.
2.
Departamento de Protección y Defensa de la Economía, que tiene a su
cargo la aplicación de la Ley No. 8.884/94 (Ley de Protección de la
Competencia), y está compuesto de la manera siguiente: a) Oficina de
Coordinación General de los Asuntos Jurídicos, b) Oficina de
Coordinación General de las Intervenciones en el Mercado, c) Oficina de
Coordinación General de Prácticas Prohibidas.
3. El
Departamento para la Protección y la Defensa del Consumidor, que es
responsable de la aplicación de la Ley No. 8.078/90 (Código de
Protección del Consumidor), que está integrado como sigue:
a) La
Oficina de Coordinación General de Asuntos Jurídicos, b) La Oficina de
Coordinación General de la Fiscalización y el Control,
c) La
Oficina de Coordinación General de las Relaciones de Consumo.
4. La
Inspectoría General que se ocupa del examen preliminar de los recursos
que se habrán de presentar a los Departamentos de Protección y Defensa
de la Economía y de Protección y Defensa del Consumidor, con cinco
inspectorías regionales responsables de coordinar los asuntos de la
Secretaría de Derecho Económico en los Estados.
El CADE
tiene la siguiente estructura orgánica:
Un
Consejo Plenario integrado por seis consejeros y un presidente.
Una
Procuraduría dirigida por un procurador general. |
|
Organo de
Aplicación / Facultades o Atribuciones
Son funciones y facultades del
Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia:
a.
Realizar los estudios e investigaciones de mercado que considere
pertinentes.
b.
Celebrar audiencias con los presuntos responsables, denunciantes,
damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración y ordenar
careos, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
c.
Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás
elementos conducentes la investigación, controlar existencias, comprobar
orígenes y costos de materias primas u otros bienes.
d.
Imponer las sanciones establecidas por la Ley 25.156.
e.
Promover el estudio y la investigación en materia de competencia.
f. Cuando
lo considere pertinente emitir opinión en materia de competencia y libre
concurrencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos
administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante.
g. Emitir
recomendaciones de carácter general o sectorial respecto a las
modalidades de la competencia en los mercados.
h. Actuar
con las dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos
o convenios internacionales en materia de regulación o políticas de
competencia y libre concurrencia.
i.
Elaborar su reglamento interno, que establecerá, entre otras
cuestiones, modo de elección y plazo del mandato del presidente,
quien ejerce la representación legal del Tribunal.
j.
Organizar el Registro Nacional de la Competencia creado por la ley
25.156.
k.
Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará
representante legal a tal efecto.
l.
Suspender los plazos procesales de la ley 25.156 por resolución fundada.
m.
Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los
ocupantes o mediante orden judicial.
n.
Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime
pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de 24 horas;
o.
Suscribir convenios con organismos provinciales o municipales para
la habilitación de oficinas receptoras de denuncias en las
provincias;
p. Al
presidente del Tribunal le compete ejercer la función administrativa
del organismo y podrá efectuar contrataciones de personal para la
realización de trabajos específicos o extraordinarios que no puedan
ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones
de trabajo y su retribución.
q.
Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y consumidores para la
promoción de la participación de las asociaciones de la comunidad en
la defensa de la competencia y la transparencia de los mercados. (Art
24 )
|
Compete al plenario del CADE:
1. velar
por la observancia de la Ley n? 8.884/94 y su reglamento, así como del
Reglamento Interno del Consejo.
2.
decidir sobre la existencia de infracción del orden económico y aplicar
las sanciones previstas en la Ley;
3.
decidir los procesos instaurados por la Secretaría de Derecho Económico
del Ministerio de Justicia;
4.
decidir las denuncias de oficio del Secretario de la SDE;
5.
ordenar providencias que conduzcan a la cesación de la infracción del
orden económico dentro del plazo que se determinare;
6.
aprobar las condiciones del compromiso de cesación de la práctica y del
compromiso de desempeño, así como ordenar a la SDE que fiscalice el
cumplimiento;
7.
apreciar en grado de recurso las medidas preventivas aprobadas por la
SDE o por el Consejero-Relator;
8.
intimar a los interesados el cumplimiento de sus decisiones;
9.
requerir informaciones de cualesquiera personas, órganos, autoridades o
entidades públicas o privadas, respetando y manteniendo la reserva legal
cuando fuere del caso, así como determinar las diligencias que
resultaren necesarias para el ejercicio de sus funciones;
10.
requerir a los órganos del Poder Ejecutivo Federal y solicitar a las
autoridades de los Estados, Municipios, del Distrito Federal y de los
Territorios las medidas necesarias para el cumplimiento de esta ley;
11.
controlar la realización de exámenes, inspecciones y estudios, aprobando
en cada caso las expensas del proceso, que deberán ser pagadas por la
empresa si llegare a ser castigada conforme a la ley;
12.
apreciar los actos o conductas, cualquiera sea su manifestación, sujetos
a aprobación en los términos del Artículo 54, estableciendo una
obligación de desempeño, cuando fuere del caso;
13.
requerir del Poder Judicial la ejecución de sus decisiones conforme a la
ley de que se trata;
14.
obtener servicios y personal de cualesquiera órganos o entidades del
Poder Público Federal;
15.
ordenar a la Procuraduría del CADE la adopción de providencias
administrativas y judiciales;
16.
firmar contratos y convenios con órganos o entidades nacionales y
someter previamente al Ministro de Estado de Justicia los que deban ser
celebrados con organismos extranjeros o internacionales;
17.
responder a las consultas sobre la materia de su competencia;
18.
informar a la población sobre las modalidades de infracción del orden
económico.
Compete a la SDE - Secretaría de Derecho Económico:
1.
velar por el cumplimiento de la ley, controlando y fiscalizando las
prácticas de los mercados;
2.
fiscalizar permanentemente las actividades y prácticas comerciales de
personas físicas o jurídicas que poseyeren una posición dominante en el
mercado de bienes o servicios pertinente, para prevenir infracciones del
orden económico, pudiendo, a esos efectos, requerir las informaciones y
documentos necesarios, manteniendo la reserva legal cuando fuere del
caso;
3.
proceder a realizar, frente a indicios de infracción del orden
económico, Averiguaciones Preliminares para la instauración de un
proceso administrativo;
4.
decidir sobre la inexistencia de los indicios, archivando los autos de
las Averiguaciones Preliminares;
5.
obtener información de cualesquiera personas, órganos, autoridades o
entidades públicas o privadas, manteniendo la reserva legal cuando fuere
del caso, así como determinar las diligencias que resultaren necesarias
para el ejercicio de sus funciones;
6.
instaurar procesos administrativos para la comprobación y represión de
las infracciones del orden económico;
7.
recurrir de oficio al CADE cuando decidiere el archivo de las
Averiguaciones Preliminares o del Proceso Administrativo;
8.
remitir al CADE, para su juzgamiento, los procesos que instaurare,
cuando considere que se ha configurado una infracción del orden
económico;
9.
celebrar, en las condiciones que se establecieren, compromisos de
cesación, sometiéndolos al CADE, y fiscalizar su cumplimiento;
10.
sugerir al CADE condiciones para la celebración de compromisos de
desempeño, y fiscalizar su cumplimiento;
11.
adoptar medidas preventivas que conduzcan a la cesación de toda práctica
que constituya infracción del orden económico, fijando plazos para su
cumplimiento y el valor de la multa diaria que haya de aplicarse en caso
de incumplimiento;
12.
recibir e instruir los procesos que hayan de ser juzgados por el CADE,
incluidas consultas, y fiscalizar el cumplimiento de las decisiones del
CADE;
13.
orientar a los órganos de la administración pública en cuanto a la
adopción de medidas necesarias para el cumplimiento de la Ley;
14.
realizar estudios e investigaciones encaminadas a orientar la política
de prevención de las infracciones del orden económico;
15.
informar a la población sobre las modalidades de infracción del orden
económico y la manera de prevenirlas y reprimirlas;
16.
examinar previamente consultas referentes a actos de concentración.
Compete a la SEAE - Secretaría de Fiscalización Económica:
En el
ámbito de la concurrencia, y sin perjuicio de sus demás atribuciones en
la esfera del Ministerio de Hacienda:
1.
elaborar dictámenes técnicos sobre actos de concentración económica y,
si lo creyere conveniente, en casos de conducta abusiva, emitir
dictámenes sobre las materias de su especialización;
2.
verificar la existencia de indicios de aumentos injustificados de
precios o de la imposición de precios excesivos, dando cuenta fundada a
la SDE/MJ, que ordenará la formación de Proceso Administrativo, y
3.
obtener información de cualesquiera personas, órganos, autoridades o
entidades públicas o privadas, manteniendo la reserva legal cuando fuere
del caso, siempre que resulte necesaria para el ejercicio de sus
funciones. |
La
Superintendencia General de SIRESE tendrá las siguientes funciones:
a)
Conocer y resolver los recursos jerárquicos contra las resoluciones del
os Superintendentes Sectoriales. Las normas legales sectoriales y las
normas procesales; b) Fiscalizar y emitir opinión sobre la eficiencia y
eficacia de la gestión de los Superintendentes Sectoriales, y del
adecuado control de las personas naturales o jurídicas que realicen
actividades reguladas de acuerdo a la presente ley y las normas legales
sectoriales; c) Conocer y resolver aquellos asuntos que sean puestos en
su conocimiento por los Superintendentes Sectoriales, no pudiendo
conocer otros asuntos, de oficio ni a solicitud de parte interesada
presentada en forma directa; d) Adoptar medidas administrativas y
disciplinarias que sean necesarias para que los Superintendentes
Sectoriales cumplan sus funciones de acuerdo a esta ley, las normas
legales sectoriales y la legislación general que les sean aplicables,
libres de influencias indebidas, de cualquier origen. (Ley del Sistema
de Regulación Sectorial. Artículo 7). |
Procedimientos Administrativos
Procedimientos Administrativos y/o Judiciales
El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier
persona física o jurídica, pública o privada. (Art 26)
Todos los
plazos de ley 25.156 se contarán por días hábiles administrativos.
(Art 27)
La denuncia
deberá contener:
a. El
nombre y domicilio del presentante;
b. El
objeto de la denuncia, diciéndola con exactitud;
c. Los
hechos en que se funde, explicados claramente;
d. El
derecho expuesto suscintamente. (Art 28)
En caso de
que el procedimiento se iniciare de oficio se correrá traslado de la
relación de los hechos y la fundamentación que lo motivaron.
(Aparte del
Art 29)
Contestada
la vista, o vencido su plazo, el Tribunal resolverá sobre la procedencia
de la instrucción del sumario. (Art 30)
Si el
Tribunal considera satisfactorias las explicaciones, o si concluida la
instrucción no hubiere mérito suficiente para la prosecución del
procedimiento, se dispondrá su archivo. (Art 31)
Concluida
la instrucción del sumario el Tribunal notificará a los presuntos
responsables para que en un plazo de quince (15) días efectúen su
descargo y ofrezcan la prueba que consideren pertinente. (Art 32)
Las
decisiones del Tribunal en materia de prueba son irrecurribles. (Art 33)
La
resolución del Tribunal pone fin a la vía administrativa. (Art 34)
El Tribunal
Nacional de Defensa de la Competencia decidirá la convocatoria a audiencia
pública cuando lo considere oportuno para la marcha de las
investigaciones. (Art 38)
Quien
incurriera en una falsa denuncia será pasible de las sanciones previstas
en el artículo 46 inciso b) de la Ley 25.156, cuando el
denunciante hubiese utilizado datos o documentos falsos, con el propósito
de causar daño a la competencia, sin perjuicio de las demás acciones
civiles y penales que correspondieren. (Art 45)
|
Las
actividades de prevención, averiguación y represión de las prácticas
contrarias a la concurrencia, basadas en la Ley No. 8.884/94 son de
carácter administrativo.
Los
procedimientos son iniciados por la Secretaría de Derecho Económico, de
oficio, por denuncia de tercero perjudicado, o en el caso de actos sujetos
a su control, de las partes interesadas. Corresponde a la SDE/MJ la
instrucción de procesos administrativos, que cuentan con un dictamen
técnico de la SEAE/MJ, así como la remisión de los autos al CADE para que
se pronuncie en definitiva.
Las
decisiones del CADE, aunque no están sujetas a revisión en el ámbito del
Poder Ejecutivo, lo están en el del Poder Judicial.
Los
procedimientos administrativos para la averiguación y represión de las
infracciones contra el orden económico previstos en la Ley n? 8.884/94 son
los siguientes:
Averiguaciones preliminares:
La SDE debe
promover averiguaciones preliminares de oficio o ante la denuncia escrita
y fundada de cualquier interesado, que no se divulgarán en forma alguna,
cuando los indicios de infracción del orden económico no sean suficientes
para la instauración inmediata de un procedimiento administrativo.
En el curso
de las averiguaciones preliminares, el Secretario de la SDE podrá adoptar
cualesquiera providencias previstas en la Ley n? 8.884/94, pudiendo
inclusive solicitar aclaraciones al compareciente;
Concluidas,
dentro de un plazo de sesenta días, las averiguaciones preliminares, el
Secretario del SDE deberá disponer la instauración de un proceso
administrativo o su archivo, dando cuenta de oficio al CADE en este último
caso.
El trámite
de la denuncia de la Comisión del Congreso Nacional o de cualquiera de sus
ramas no está supeditado a averiguaciones preliminares, y en ese caso se
instaura sin más trámite el proceso administrativo.
Se
considerará rebelde al denunciado que, habiendo sido notificado, no
presente su defensa dentro del plazo legal, teniéndose por confeso en
cuanto a la cuestión de hecho, y corriendo contra él los demás plazos,
independientemente de la notificación. Cualquiera sea la fase en que se
encuentre el proceso, en él podrá intervenir el rebelde, sin derecho a la
repetición de ningún acto ya practicado.
Transcurrido el plazo de presentación de la defensa, la SDE dispondrá la
realización de diligencias y la producción de la prueba que interese a la
Secretaría, pudiendo requerir del denunciado o de cualesquiera personas
físicas o jurídicas, órganos o entidades públicas, informaciones,
aclaraciones o documentos, que deben ser presentados dentro de un plazo de
quince días, y manteniéndose la reserva legal, cuando fuere del caso.
Las
diligencias y pruebas dispuestas por el Secretario del SDE, incluido el
interrogatorio de testigos, deberán realizarse dentro de un plazo de
cuarenta días, prorrogable por igual período en caso de necesidad
justificada.
Las
autoridades federales, los directores de autarquías, fundaciones, empresas
públicas o sociedades de economía mixta federales están obligados a
prestar, bajo pena de responsabilidad, toda la asistencia y colaboración
que les soliciten el CADE o la SDE, lo que incluye la elaboración de
dictámenes técnicos sobre los asuntos de su competencia.
El
denunciado presentará las pruebas que le interesen dentro de un plazo
máximo de cuarenta días contados a partir de la presentación de su
defensa, pudiendo presentar nuevos documentos en cualquier momento antes
de que concluya la instrucción procesal.
El
denunciado podrá solicitar al Secretario de la SDE que designe día, hora y
lugar para la audiencia de testigos, en número no superior a tres.
La
Secretaría de Fiscalización Económica del Ministerio de Hacienda será
informada de oficio de la instauración de proceso administrativo para que
si lo desea emita opinión sobre la materia de su especialización, que
deberá ser presentada antes de que concluya la instrucción procesal.
Concluida
la instrucción procesal, el denunciado será notificado para que presente
su alegato final dentro del plazo de cinco días, tras lo cual el
Secretario de Derecho Económico, por resolución circunstanciada, decidirá
la remisión de los autos al CADE para su juzgamiento, o recurrirá
ex-officio de la decisión de su archivo.
Las
averiguaciones preliminares y el proceso administrativo deben realizarse y
concluirse con la mayor brevedad compatible con el esclarecimiento de los
hechos, empeñándose en ello el Secretario de la SDE y los miembros del
CADE, así como los empleados y funcionarios de esos órganos, so pena de
promoción del respectivo trámite de responsabilidad.
Medidas
preventivas y órdenes de cesación:
En cualquier etapa del proceso administrativo, el Secretario de la SDE o
el Consejero-Relator del CADE, por propia iniciativa o en virtud de
exhortación del Procurador-General del CADE, adoptar medidas preventivas,
cuando existieren indicios o sospechas fundadas de que el denunciado,
directa o indirectamente, causa o puede causar al mercado perjuicios
irreparables o de difícil reparación, o puede hacer ineficaz el resultado
final del proceso.
En la
medida preventiva, el Secretario de la SDE o el Consejero-Relator del CADE
dispondrá la inmediata cesación de la práctica, y ordenará, cuando sea
materialmente posible, que se restablezca la situación anterior, fijando
una multa diaria, en caso de incumplimiento, en los términos de la Ley
8.884/94. Esa decisión podrá ser recurrida en el plazo de cinco días ante
el plenario del CADE, sin efecto suspensivo.
Compromiso de cesación:
En cualquier etapa del proceso administrativo, el CADE o la SDE, ad
referéndum del CADE, podrán celebrar un compromiso de cesación de la
práctica que se investiga, lo que no supondrá confesión de hechos ni
reconocimiento de la ilicitud de la conducta analizada.
El proceso
quedará en suspenso en cuanto se cumpla el compromiso de cesación, y se
archivará al final del plazo fijado, si se cumplen todas las condiciones
establecidas.
El
compromiso de cesación constituye título ejecutivo extrajudicial,
disponiéndose inmediatamente su ejecución en caso de incumplimiento u
obstaculización de su fiscalización, en la forma prevista por la Ley
8.884/94.
Juzgamiento de los procesos en el CADE
Recibido el
proceso, el Presidente del CADE lo entregará, por sorteo, al
Consejero-Relator, que dará vista a la Procuraduría para que se pronuncie
dentro de un plazo de veinte días.
El
Consejero-Relator podrá disponer la realización de diligencias
complementarias o requerir nuevas informaciones en la forma prevista por
el Artículo 35, así como facultar a la parte para la producción de nuevas
pruebas, cuando considere insuficientes para formar su convicción los
elementos existentes en los autos.
A
invitación del Presidente, por indicación del Relator, cualquier persona
podrá presentar aclaraciones al CADE, en relación con asuntos que estén en
trámite.
En el acto
de juzgamiento en plenario, de cuya fecha serán notificadas las partes con
una anticipación mínima de cinco días, el Procurador General y el
denunciado o su abogado, podrán hacer uso de la palabra por quince minutos
cada uno.
La decisión
de CADE, en todo caso será fundamentada, cuando estableciere la existencia
de una infracción del orden económico, tendrá el siguiente contenido:
1.
especificación de los hechos que constituyan la infracción averiguada e
indicación de las providencias que deberán adoptar los responsables para
hacerla cesar;
2. plazo
dentro del cual deben iniciarse y concluirse las providencias mencionadas
en el inciso anterior;
3. multa
estipulada;
4. multa
diaria en caso de persistencia de la infracción.
La decisión
del CADE será publicada dentro de un plazo de cinco días en el Diario
Oficial de la Unión.
Las
decisiones del CADE se tomarán por mayoría absoluta, con la presencia
mínima de cinco miembros.
Las
decisiones del CADE no están sujetas a revisión en el ámbito del Poder
Ejecutivo, promoviéndose de inmediato su ejecución y comunicándose
enseguida al Ministerio Público a los efectos de las demás providencias
que correspondieren en el ámbito de sus atribuciones.
El
Reglamento y el Régimen Interno del CADE dispondrán en forma
complementaria sobre el proceso administrativo. |
1. Los
procedimientos comunes establecidos en la Constitución, el Código Penal y
la Ley de Inversiones.
2. Conocer y procesar las
denuncias y reclamos presentados por los usuarios, las empresas y
entidades reguladas y los órganos competentes del Estado en relación a las
actividades bajo la jurisdicción del SIRESE. (Ley del Sistema de
Regulación Sectorial. Artículo 10). |
Procedimientos Judiciales
|
Los
procedimientos judiciales pueden ser de naturaleza civil o penal.
Las
decisiones del CADE, aunque no están sujetas a revisión en el ámbito del
Poder Ejecutivo, lo están en el Poder Judicial.
- La
decisión en plenario del CADE por la que se intime el pago de una multa o
se imponga una obligación de hacer o de no hacer constituye título
ejecutivo extrajudicial.
La
ejecución que tenga por objeto exclusivo el cobro de una multa pecuniaria
será realizada conforme a lo dispuesto por la Ley No. 6.830 del 22 de
septiembre de 1980.
Cuando la
ejecución tenga por objeto, además del cobro de una multa, el cumplimiento
de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez concederá la tutela
específica de la obligación, o determinará providencias que garanticen el
resultado práctico equivalente al cumplimiento.
La
ejecución se realizará por todos los medios, incluida la intervención de
la empresa, cuando sea necesario.
La
ejecución de las decisiones del CADE será promovida ante la Justicia
Federal, en el domicilio del ejecutado.
Cuando la
infracción del orden económico sea grave y existan sospechas fundadas de
daño irreparable o de difícil reparación, aun cuando se haya efectuado el
depósito de las multas y la prestación de la caución, el Juez podrá
disponer la realización inmediata, en todo o en parte, de las
disposiciones contenidas en el título ejecutivo.
El proceso
de ejecución de las decisiones del CADE tendrá preferencia sobre las demás
especies de procedimientos, salvo el "habeas corpus" y el "mandato de
segurança".
- Además
de la revisión de las decisiones del CADE y de la ejecución judicial de
esas decisiones, pueden proponerse acciones de responsabilidad civil por
daños causados al orden económico, reguladas por la Ley No. 7.347 del 24
de julio de 1985, modificadas por el párrafo único del Artículo 88 de la
Ley No. 8.884 del 11 de junio de 1994. Se prevé que los perjudicados
reclamen indemnización por pérdidas y daños en juicio civil. Las
referidas indemnizaciones, además de las multas decretadas
administrativamente, en el ámbito de la defensa del orden económico
constituye, entre otros, recursos que pueden ser promovidos por el Fondo
de Defensa de Derechos Difusos (FDD), cuyo Consejo de Administración está
enmarcado en la SDE/MJ, estando presidido por el Secretario y
vicepresidente o Presidente del CADE.
En la
esfera penal, la determinación y represión de delitos contra el orden
económico están reguladas por la Ley No. 8.137 del 27 de diciembre de
1990, que establece la competencia del Ministerio Público. |
Los
establecidos en el sistema común. |
Sanciones
Administrativas o Judiciales
Las
personas físicas o de existencia ideal que no cumplan con las
disposiciones de la Ley 25.156, serán pasibles de las siguientes
sanciones:
a. El cese
de los actos o conductas previstas en los Capítulos I y II
(Prácticas Prohibidas y Posición Dominante) y, en su caso la remoción de
sus efectos;
b. Los que
realicen los actos prohibidos en los Capítulos I y II y en el artículo 13
del Capítulo III ( Concentraciones y Fusiones), serán sancionados con una
multa drástica. (Esa multa está estipulada en el Art 46)
c. Sin
perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder, cuando se
verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o
cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición
monopólica u oligopólica en violación de las disposiciones de la
Ley 25.156, el Tribunal podrá imponer el cumplimiento de condiciones que
apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia o
solicitar al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas,
liquidadas, desconcentradas o divididas;
d. Los que
no cumplan con lo dispuesto en los artículos 8, 35 y 36 serán pasibles de
una multa de hasta un millón de pesos ($ 1.000.000) diarios.
(Art 46)
Las
personas de existencia ideal son imputables por las conductas realizadas
por las personas físicas que hubiesen actuado en nombre, con la ayuda o
en beneficio de la persona de existencia ideal, y aún cuando el
acto que hubiese servido de fundamento a la representación sea ineficaz.
(Art 47)
Cuando las
infracciones previstas en la Ley de Defensa de la Competencia fueren
cometidas por una persona de existencia ideal, la multa también se
aplicará solidariamente a los directores, gerentes, administradores,
síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o
representantes legales de dicha persona de existencia ideal que por su
acción o por la omisión de sus deberes de control, supervisión o
vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la
infracción. (Art 48)
El Tribunal
en la imposición de multas deberá considerar la gravedad de la
infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la
participación del infractor en el mercado, el tamaño del mercado
afectado, la duración de la práctica o concentración y la reincidencia
o antecedentes del responsable, así como su capacidad económica. (Art 49)
Los que
obstruyan o dificulten la investigación o no cumplan los requerimientos
del Tribunal, podrán ser sancionados con multas de hasta quinientos pesos
($ 500) diarios. (Art 50)
Las
personas físicas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por la
ley 25.156, podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y
perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente
en esa materia. (Art 51).
|
En la
legislación brasileña, las sanciones por infracción del orden económico
son de naturaleza pecuniaria, pudiendo implicar también obligaciones de
hacer o no hacer.
Entre las
penas impuestas por la Ley 8.884/94 se destaca la multa que puede
aplicarse a las empresas y a los administradores.
Sin
perjuicio de la sanción pecuniaria, también podrán imponerse, aislada o
acumulativamente, las penas siguientes:
-
publicación de un extracto de la decisión condenatoria en la prensa;
-
prohibición de contratar con organismos públicos durante 5 años;
- no
concesión de exenciones tributarias;
-
cancelación de incentivos fiscales o subsidios públicos;
-
cancelación de licencias compulsivas de patentes de las que sea titular el
infractor;
- cesión
de sociedades, venta de activos, cesación parcial de actividades o
transferencia del control societario;
-
inscripción del infractor en el Catastro Nacional de Defensa del
Consumidor.
La decisión
del Plenario del CADE que dispone la aplicación de multas u obligaciones
de hacer constituye título ejecutivo extrajudicial cuya realización puede
promoverse mediante acciones propias ante el Poder Judicial.
La
ejecución cuyo objeto exclusivo sea el cobro de una multa pecuniaria se
realizará en los términos de la Ley No. 6.830 del 22.09.80, que regula el
cobro judicial de Créditos Pendientes ante la Hacienda Pública.
Cuando la
ejecución tenga por objeto el cumplimiento de una obligación de hacer o de
no hace, el Juez concederá la tutela específica de la obligación, pudiendo
también, en caso de imposibilidad de obtención del resultado práctico que
se procura, sustituir la prestación jurisdiccional de hacer o no hacer por
indemnización de pérdidas y daños, sin perjuicio de la multa aplicada.
La
ejecución judicial de la decisión del CADE puede llegar inclusive a la
intervención de la empresa, en virtud de resolución judicial, en los casos
en que esa medida resulte necesaria para hacer posible la ejecución
específica.
La sanción
penal consistente en conminación al pago de una multa pecuniaria o en pena
de reclusión está restringida a la esfera de aplicación del Ministerio
Público en los procesos sometidos a las leyes penales y al Código del
Proceso Penal. |
|
Recursos o
Apelaciones
Son
apelables aquellas resoluciones dictadas por el Tribunal que ordenen:
a. La
aplicación de las sanciones.
b. El cese
o la abstención de una conducta.
c. La
oposición o condicionamiento respecto de los actos previstos en el
Capítulo III de la Ley 25.156.
d. La
desestimación de la denuncia por parte del Tribunal de Defensa de la
Competencia.
Las
apelaciones previstas en el inciso a) se otorgarán con efecto suspensivo,
y la de los incisos b), c), y d) se concederán con efecto devolutivo.
(Art 52)
El recurso
de apelación deberá interponerse y fundarse ante el Tribunal Nacional de
Defensa de la Competencia dentro del plazo de quince (15) días de
notificada la resolución. Dicho Tribunal dentro de los cinco (5) días
de interpuesto el recurso deberá elevar el expediente a la Cámara Federal
que corresponda.
(Art 53).
El Tribunal
en cualquier estado del procedimiento podrá imponer el cumplimiento de
condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de la
conducta lesiva. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de
competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren
más aptas para prevenir dicha lesión. Contra esta resolución podrá
interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo, en la forma
y términos previstos en los artículos 52 y 53
En igual
sentido podrá disponer de oficio o a pedido de parte la suspensión,
modificación o revocación de las medidas dispuestas en virtud de
circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser conocidas al
momento de su adopción.
(Art 35).
|
Las
decisiones del CADE no están sujetas a revisión en el ámbito del Poder
Ejecutivo, promoviéndose de inmediato su ejecución judicial. Esa decisión
debe ser comunicada al Ministerio Público a los efectos de las demás
providencias que correspondieren en el ámbito de sus atribuciones.
La revisión
de las decisiones del CADE puede ser realizada, en cambio, por el Poder
Judicial, a través de los órganos de jurisdicción federal.
Los
recursos y apelaciones, en esos casos, son de competencia de los
Tribunales Superiores. |
Recursos de
inconstitucionalidad, de amparo y de nulidad. |
Canadá |
Colombia |
Costa Rica |
Marco
Regulatorio
La
competencia leal se mantiene y fomenta en Canadá a través de la
administración y aplicación de las disposiciones de cuatro estatutos:
La Ley
de Competencia
R.S.C., 1985, c. C‑34, con enmiendas, una ley federal que entró en vigor
el 19 de junio de 1986, y el Reglamento sobre Transacciones
Notificables, SOR/87‑348 y el Reglamento de la Comisión sobre
Prácticas Comerciales Restrictivas, C.R.C., c. 416 (en lo sucesivo, la
Ley).
La Ley
de Empaques y Etiquetados al Consumidor
R.S., 1985, c. C-38, con
enmiendas, que entró en vigor el 1o de marzo de 1974 y el Reglamento
sobre Empaques y Etiquetados al Consumidor C.R.C., c. 417
La Ley
de Etiquetados Textiles
R.S., c. 46 (1st Supp.) c. T-10, con enmiendas, que entró en vigor el 13
de diciembre de 1971, y el Reglamento sobre Etiquetados y Publicidad
Textiles, C.R.C., c. 1551
Ley de
Marcas en Metales Preciosos
R.S., c. P-19, con enmiendas, que entró en vigor el 1o de julio de 1973 y
el Reglamento sobre de Marcas en Metales Preciosos C.R.C., c. 1303
La Oficina
aplica estas tres Leyes para promover la información justa en la
comercialización de productos de consumo, como ropa y joyas, con el fin de
ayudar a proteger a los consumidores y mantener la confianza en la calidad
de estos productos en el mercado.
|
1.
Constitución Política de 1991. Artículos 333 y 334.
2.
Decreto Ley No. 2153 de 1992 por el cual se reestructura la
Superintendencia de Industria y Comercio.
3.
Decreto No. 1302 de 1964 por el cual se reglamenta la Ley 155/59
sobre Prácticas Restrictivas Comerciales.
4.
Ley No. 155/59 de 1959 sobre Prácticas Restrictivas Comerciales. Se
modificó el Artículo 4 de esta Ley, a través del Artículo 118 del Decreto
2666 del 2000.
5.
Decisión 285 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena contentiva de
las Normas para Prevenir o Corregir las Distorsiones en la Competencia
Generadas por Prácticas Restrictivas de la Libre Competencia.
|
1.
Constitución Política de la República. Artículo 46.
2. Ley No.
7472 de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor del
20 de diciembre de 1994. Publicada en el Diario Oficial La Gaceta
el 19 de enero de 1995.
3. Rige
para lo imprevisto, supletoriamente, la Ley No. 6227 General de la
Administración Pública del 2 de mayo de 1978. Publicada en el Diario
Oficial La Gaceta el 30 de mayo de 1978 (en adelante "Ley General").
4. Decreto
Ejecutivo No. 24234-MEIC contentivo del Reglamento a la Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor del 25 de enero de
1996. Publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 1 de julio de
1996 (en adelante "Reglamento").
5. Ley No.
3367 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa del 12 de
marzo de 1966. Publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 17 de
abril de 1966 (en adelante "Ley Reguladora").
6. Ley de
Protección al Trabajador N°7983 de 16 de febrero de 2000. (Artículo 47). |
Objetivos de
la Ley
El
propósito de esta ley reside en mantener o fomentar la competencia en
Canadá con el fin de promover la eficiencia y adaptabilidad de la economía
canadiense e incrementar así las oportunidades de participación de Canadá
en los mercados mundiales, y al mismo tiempo reconocer el papel de la
competencia extranjera en Canadá. La intención es que las pequeñas y
medianas empresas de Canadá tengan la misma oportunidad de participar en
la economía canadiense y que los consumidores puedan contar con precios
competitivos y variedad de productos (Sección 1.1)
|
Velar por la observancia de las
disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales
restrictivas en los mercados nacionales, para alcanzar las siguientes
finalidades: Mejorar la eficiencia del aparato productivo nacional; que
los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de bienes
y servicios; que las empresas puedan participar libremente en los
mercados; y que en el mercado exista variedad de precios y calidades de
bienes y servicios. (Artículo 2 (1) del Decreto 2153/92).
|
La Ley
establece que sus fines son:
a. Proteger
efectivamente los derechos y los intereses legítimos del consumidor;
b. La
tutela y promoción del proceso de competencia y libre concurrencia.
Para
alcanzar los fines de promoción de la competencia, el mencionado artículo
1 establece los siguientes objetivos:
a. La
prevención, prohibición de monopolios, de prácticas monopolísticas y otras
restricciones al funcionamiento eficiente del mercado;
b. La
eliminación de las regulaciones innecesarias para las actividades
económicas. (Artículo 1) |
Ambito de Aplicación
Aparte de
ciertas que se mencionan a continuación, la Ley de Competencia
se aplica a los negocios en todos los sectores de la economía canadiense.
La Ley de Competencia rige y es obligatoria para cualquier entidad de Su
Majestad en Canadá o en una provincia que sea una corporación, con
respecto a actividades comerciales que lleve a cabo la corporación en
competencia, ya sea real o potencial, con otras personas en la medida en
que regiría si la entidad no fuese una entidad de Su Majestad. (Sección
2.1).
|
Se extiende
al mercado nacional y respecto de toda persona natural y jurídica que
desarrolle una actividad económica independiente de su forma o naturaleza
jurídica. (Artículo 2 (1) del Decreto 2153/92). |
La
normativa concerniente a la Promoción de la Competencia se aplica a todos
los agentes económicos. (Artículo 9).
En el
mercado, toda persona física, entidad de hecho o de derecho, pública o
privada, participe de cualquier forma de actividad económica, como
comprador, vendedor, oferente o demandante de bienes o servicios, en
nombre propio o por cuenta ajena, con independencia de que sean importados
o nacionales, o que hayan sido producidos o prestados por él o por un
tercero. (Artículo 2). |
Excepciones al Ambito de Aplicación
Nada de lo
estipulado en la Ley de Competencia rige para:
- Combinaciones o
actividades de trabajadores o empleados para su propia protección (hasta
un nivel razonable) en su calidad trabajadores o empleados.
- Contratos, acuerdos o
convenios entre pescadores o asociaciones de pescadores y personas o
asociaciones de personas que se dediquen a la compra o procesamiento de
pescado en relación con la fijación de precios, remuneración u otras
condiciones similares bajo las cuales los pescadores capturen o
suministren los pescados a aquellas personas.
- Contratos, acuerdos o
convenios entre dos o más patrones de una rama comercial, industria o
profesión que se realice directamente entre los patrones o a través de una
corporación o asociación de la cual los patrones sean miembros, en
relación con la negociación colectiva con sus empleados en cuanto a
salarios o sueldos y los términos o condiciones de empleo (Sección 4(1)).
Nada de lo
señalado en la sección 4.1 exime de la aplicación de cualquier disposición
de la Ley de Competencia a un contrato, acuerdo o convenio celebrado por
un patrón para no suministrar algún producto a cualquier persona, o para
abstenerse de adquirir de alguna persona cualquier producto distinto de
los servicios de trabajadores o empleados (Sección 4(2)).
Las
secciones 45 y 61 no rigen para los acuerdos o convenios concluidos entre
personas que sean miembros de una clase de personas que normalmente
desempeñan actividades en la negociación de títulos o valores o entre
dichas personas y la emisión de un título o valor específico, en el caso
de una distribución primaria, o el vendedor de un título o valor
específico, en el caso de una distribución secundaria, en el cual el
acuerdo o convenio guarde una relación razonable con la suscripción de un
título o valor específico (Sección 5(1)).
La Ley de
Competencia no rige para aquellos acuerdos o convenios concluidos entre
equipos, clubes y ligas en relación con la participación en un deporte
para aficionados (Sección 6(1)).
|
Sector
Servicios Públicos Domiciliarios: Ley 142 de 1993 por la cual se establece
el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras
disposiciones.
Sector
Financiero y Asegurador: Decreto Ley 663 de 1993, por medio de la cual se
actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respectivamente.
T.V.: Ley
182 de 1995.
|
Se exceptúa
de la aplicación del capítulo de Promoción de la Competencia a:
a) Los
agentes prestadores de servicios públicos en virtud de una concesión en
los términos que señalen la leyes para celebrar las actividades necesarias
para prestar servicios, de acuerdo con las limitaciones establecidas en la
concesión y en regulaciones especiales;
b) Los
monopolios del Estado creados por ley, mientras subsistan por leyes
especiales para celebrar las actividades expresamente autorizadas en
ellas, en áreas como: seguros, destilación de alcohol y comercialización
para consumo interno, distribución de combustibles y los servicios
telefónicos, de telecomunicaciones, de distribución eléctrica y de agua;
c) Las
municipalidades, tanto en su régimen interno, como en sus relaciones con
terceros.
(Artículo
9 y 69 de la Ley y Artículo 29 del Reglamento). |
Prohibiciones Generales
Las
prohibiciones contenidas en la Ley de Competencia son de dos tipos:
delitos penales y casos civiles revisables que figuran en la sección
correspondiente a Conductas Prohibidas.
|
Artículo 1
de la Ley 155, modificado por el Artículo 10 del Decreto 3307 de 1963:
Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente
tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o
consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o
extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o
sistema tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o
determinar precios inequitativos.
Según el
Articulo 46 del Decreto 2153 de 1992: En los términos de la Ley 155 de
1959, están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en
los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil se consideran
de objeto ilícito. |
Se prohiben
y deben sancionarse (...) los monopolios públicos o privados y las
prácticas monopolísticas que impidan o limiten la competencia, el acceso
de competidores al mercado o promuevan su salida de él (...) (Artículo
10). |
Conductas
Prohibidas
1. Los
delitos penales son:
i.
Confabulaciones, combinaciones, acuerdos o convenios para disminuir la
competencia indebidamente en relación con el suministro, la fabricación o
la producción de un bien (Sección 45).
ii.
Licitaciones fraudulentas: La licitación fraudulenta es un acuerdo entre
las partes en virtud del cual uno o más licitantes se abstienen de
presentar sus ofertas en respuesta a una licitación, o bien se presentan
ofertas que han sido previamente negociadas entre las partes (Sección 47).
iii.Ejecutar conscientemente una práctica discriminatoria en contra de la
competencia del comprador de un artículo mediante la concesión de un
descuento o alguna otra ventaja a un comprador sin ofrecérsela a la
competencia que compra artículos en similar cantidad y calidad (Sección
50(1)(a)).
iv. Aplicar
una política de vender productos en algún área de Canadá a precios
inferiores a los establecidos en otras zonas del país, con el efecto o la
intención de reducir significativamente la competencia o eliminar a un
competidor (Sección 50(1)(b).
v. Ejecutar una política de vender productos
a precios irrazonablemente bajos cuyo efecto o intención sea el disminuir
significativamente la competencia o eliminar a un competidor (Sección
50(1)(c).
vi.
Conceder a un comprador ayudas económicas con fines publicitarios o de
demostración sin ofrecérselas en términos proporcionales a otros
compradores en competencia (Sección 51).
vii.
Intentar ejercer influencia para aumentar o desalentar la disminución de
los precios a los cuales otra persona suministra o anuncia un producto, o
rehusarse a abastecer a una persona o discriminar de alguna otra forma
contra ella en razón de su política de precios bajos (Sección 61(1)). "viii.
Intentar inducir a un proveedor a que se niegue a suministrar un producto
a una persona en particular en razón de la política de precios bajos de
dicha persona (Sección 61(6)).
ix.
Declaraciones falsas o engañosas, cuando se provee al público información
falsa o materialmente engañosa (que pueda influir en un consumidor para
que adquiera el producto o servicio promovido) (Sección 52).
x.
Comercialización telefónica engañosa, que implica llamadas personales
utilizadas para proveer información falsa o engañosa para promover la
venta de un producto o un interés comercial (Sección 52.1).
Existen otras disposiciones
relacionadas con la aplicación de órdenes provenientes del exterior,
acuerdos sobre la participación en deportes profesionales, acuerdos entre
bancos y publicidad o prácticas de venta engañosas.
2. Los
casos civiles revisables contemplan:
i.
Fusiones: La Ley de Competencia rige para toda fusión que se lleve a cabo
en Canadá, independientemente de si el control recae en manos de
canadienses o extranjeros. Si se cree que una fusión evita o disminuya
significativamente la competencia, se puede pedir su revisión ante el
Tribunal de Competencia y la aplicación de los remedios correspondientes
(Sección 92).
ii. Abuso
de posición dominante: Esto implica una situación en la cual una o más
personas controlan significativa o completamente una clase o especie de
negocio y han aplicado o están aplicando una política de actos
anticompetitivos que tienen por efecto evitar o disminuir sustantivamente
la competencia. La Ley de Competencia establece una lista no exhaustiva de
los tipos de conducta que se consideran actos anticompetitivos (Secciones
78 y 79).
iii.
Denegación de trato: Situación en la cual una persona se ve
significativamente afectada en su negocio o se ve impedida de llevarlo a
cabo por la negación. La persona está dispuesta a satisfacer los términos
comerciales acostumbrados por el proveedor y puede hacerlo, el producto
existe en suficientes cantidades y la incapacidad de obtener un suministro
adecuado se debe a una competencia insuficiente entre los proveedores del
mercado (Sección 75).
iv. Trato
exclusivo: Situación en la cual se exige a un comprador que comercie única
o principalmente con determinados productos o que se abstenga de adquirir
productos específicos como condición previa para obtener suministros, esta
práctica es llevada a cabo por un gran proveedor o es generalizada y se
reduce o podría reducirse significativamente la competencia (Sección 77).
v. Venta
condicionada: Situación en la cual un proveedor, como condición para
suministrar determinado producto, exige a un comprador adquirir un segundo
producto o abstenerse de utilizar una determinada marca de producto
conjuntamente con el primer producto, esta práctica es llevada a cabo por
un gran proveedor o es generalizada y se reduce o podría reducirse
significativamente la competencia (Sección 77).
vi.
Restricciones de mercado: Situación en la cual un proveedor, como
condición de venta, impone restricciones en cuanto al mercado en el cual
su cliente debe negociar, esta práctica es llevada a cabo por un gran
proveedor o es generalizada y se reduce o podría reducirse
significativamente la competencia (Sección 77).
vii.
Negación de entrega: Situación en la cual un proveedor se rehusa a
entregar un artículo en un lugar donde se hacen entregas a otros clientes,
esta práctica es llevada a cabo por un gran proveedor o es generalizada y
tiene el efecto de negar a un cliente o a un posible cliente una ventaja
que, de lo contrario, estaría disponible en el mercado (Secciones 80 y
81).
viii.
Acuerdos de especialización: El Tribunal podría registrar un acuerdo, a
solicitud de cualquiera de las partes, donde determine que la ejecución
del acuerdo podría mejorar la eficiencia y el Comisionado de
Investigaciones y Pesquisas ha recibido una oportunidad razonable de ser
escuchado; este registro exime el acuerdo de las disposiciones de la Ley
de Competencia sobre confabulación y trato exclusivo (Secciones 85 a 90).
Entre otros
asuntos civiles revisables se incluyen la venta por consignación, la
aplicación de leyes o directrices extranjeras y la negación de proveedores
extranjeros a suministrar productos y la información engañosa al público. |
Acuerdos:
Todo contrato, convenio concertación, práctica concertada o
conscientemente paralela entre dos o más empresarios. Se considerarán
contrarios a la libre competencia, entre otros los siguientes Acuerdos:
1. Los que
tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de
precios;
2. Los que
tengan por objeto o tengan como efecto determinar condiciones de venta o
comercialización discriminatoria para con terceros;
3. Los que
tengan por objeto o tengan como objeto la repartición de mercados entre
productores o entre distribuidores;
4. Los que
tengan por objeto o tengan como efecto la asignación de cuotas de
producción o de suministro;
5. Los que
tengan por objeto o tengan como efecto la asignación, repartición o
limitación de fuentes de abastecimiento de insumos productivos;
6. Los que
tengan por objeto o tengan como efecto la limitación a los desarrollos
técnicos;
7. Los que
tengan como objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un
producto a la aceptación de obligaciones adicionales que por su naturaleza
no constituyan al objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido en
otras disposiciones;
8. Los que
tengan por objeto o tengan como efecto abstenerse de producir un bien o
servicio o afectar sus niveles de producción;
9. Los que
tengan como objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que
tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos,
distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas. (Art.
47 Decreto 2153/92).
Acto: Todo
comportamiento de quienes ejerzan una actividad económica. Se considerarán
contrarios a la libre competencia los siguientes actos: 1. Infringir las
normas sobre publicidad contenidas en el Estatuto de Protección al
Consumidor; 2. Influenciar a una empresa para que incremente los precios
de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar
los precios; 3. Negarse a vender o prestar servicios a una empresa o
discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una
retaliación a su política de precios. (Art. 48 Decreto 2153/92).
Posición
Dominante: La posibilidad de determinar directa o indirectamente las
condiciones de un mercado. (Artículo 45, numeral 5, Decreto 2153/92).
Cuando
exista Posición Dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes
conductas:
1. La
disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto
eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada o expansión de
éstos;
2. La
aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes,
que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente
a otro consumidor o proveedor en condiciones análogas;
3. Los que
tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un
producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su
naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones;
4. La
venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a
otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la
competencia en el mercado;
5. Vender o
prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio
diferente de aquel al que se ofrece en otra parte del territorio
colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica sea disminuir o
eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a
la estructura de costos de la transacción. (Art. 50 Decreto 2153/92). |
Cuatro
tipos de conducta son prohibidos por la Ley: las prácticas monopolísticas
absolutas, las prácticas monopolísticas relativas, las concentraciones y
la competencia desleal.
La Ley
define las prácticas monopolísticas absolutas como los actos,
contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos
competidores entre sí, con cualquiera de los siguientes propósitos: a)
Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que
son ofrecidos o demandados los bienes o servicios en los mercados o
intercambiar información con el mismo objeto o efecto; b) establecer la
obligación de producir, procesar, distribuir o comercializar sólo una
cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, un
volumen o una frecuencia restringidos o limitados de servicios; c)
dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado
de bienes o servicios, actual o futuro mediante la clientela, los
proveedores y los tiempos o los espacios determinados o determinables; d)
establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las
licitaciones los concursos, los remates o las subastas públicas.
(Artículo 11).
Estos actos
son nulos de pleno derecho y se sancionará a los agentes económicos que
incurran en ellos. (Artículo 11).
Se
consideran prácticas monopolísticas relativas los actos, contratos,
convenios, arreglos o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser
el desplazamiento indebido de otros agentes económicos del mercado, el
impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de las ventajas
exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos:
a) la
fijación, la imposición o el establecimiento de la distribución exclusiva
de bienes o servicios, por razón del sujeto, la situación geográfica o por
períodos de tiempo determinados, incluyendo la división, la distribución o
la asignación de clientes o proveedores, entre agentes económicos que no
sean competidores entre sí;
b) la
imposición de precio a las demás condiciones que debe observar un
distribuidor o proveedor, al vender o distribuir bienes o prestar
servicios;
c) la venta
o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender ni proporcionar
los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;
d) la venta
o la transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender ni
proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a
terceros;
e) la
concertación entre varios agentes económicos o la invitación a ellos para
ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de
disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a
actuar en un sentido específico;
f) la
producción o la comercialización de bienes y servicios a precios
inferiores a su valor normal;
g) en
general, todo acto deliberado que induzca a la salida de competidores del
mercado o evite su entrada. (Artículo 12).
La comisión
de estas prácticas, para ser violatorias de la Ley, deberá comprobarse que
el agente económico que incurre en ellas tiene un poder sustancial en el
mercado relevante, y que la práctica en cuestión se da con respecto a
bienes o servicios correspondientes o relacionados con el mercado
relevante. (Artículo 13 de la Ley).
Para
determinar si un agente económico tiene un poder sustancial sobre el
mercado relevante debe considerarse lo siguiente:
a) Su
participación en el mercado y su posibilidad de fijar precios
unilateralmente o de restringir, en forma sustancial, el abastecimiento en
el mercado relevante, sin que los demás agentes económicos puedan, en la
actualidad o en el futuro, contrarrestar ese poder;
b) La
existencia de barreras a la entrada y los elementos que, previsiblemente
puedan alterar tanto esas barreras como la oferta de otros competidores;
c) La
existencia y el poder de sus competidores;
d) Las
posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a las
fuentes de insumos;
e) Su
comportamiento reciente. |
Excepciones
a las Prácticas Prohibidas
La Ley de Competencia rige para
todos los sectores de la economía. Las únicas tienen que ver
con determinadas actividades, como la contratación colectiva, el deporte
para aficionados, los títulos o valores, o la pesca. Aparte de estas
generales, se encuentran en la Ley de Competencia algunas
otras exenciones, más limitadas. Dichas son salvedades o
defensas ante infracciones específicas o prácticas civiles revisables.
Otras leyes, distintas de la Ley de Competencia, contienen algunas otras
que limitan la aplicación de ésta.
Seguidamente se mencionan las
y defensas incluidas en la Ley de Competencia:
i. Instituciones financieras:
ciertos acuerdos entre instituciones financieras se exceptúan de la
prohibición de la Sección 49. Se incluyen los acuerdos respecto a
préstamos o depósitos realizados o pagaderos fuera de Canadá, la
suscripción de títulos o valores, el intercambio de estadísticas e
información sobre crédito, la participación en programas de préstamos
asegurados a nivel federal o provincial, la atención a clientes fuera de
Canadá y los acuerdos aprobados por el Ministro de Finanzas para
propósitos de políticas financieras. Asimismo, una fusión o adquisición
entre bancos se exime de las prohibiciones relacionadas con fusiones si el
Ministro de Finanzas certifica que es conveniente a los intereses del
sistema financiero (Sección 94(b)).
ii. Asociaciones cooperativas:
La prohibición contra la discriminación de precios no prohíbe a las
asociaciones cooperativas, uniones crediticias, sociedades crediticias
cooperativas o cajas populares devolver a sus miembros, proveedores o
clientes cualquier superávit resultante de sus operaciones (Sección
50(3)).
iii.Servicios profesionales: Los
acuerdos que tienen que ver con un servicio y con normas de competencia e
integridad razonablemente necesarias para proteger al público en la
práctica de un comercio o profesión o en la recopilación y difusión de
información relativa al servicio no contravienen la cláusula de la Ley de
Competencia sobre confabulación (Sección 45(7)).
iv.Acuerdos de especialización:
Acuerdos eximidos de las disposiciones de conspiración y negociación
exclusiva de la Ley de Competencia si el acuerdo es registrado ante el
Tribunal de Competencia (Secciones 85 a 90).
v. Propiedad intelectual: Un
acto llevado a cabo únicamente en el ejercicio de cualquier derecho o
usufructo de todo interés que se derive de la Ley de Derecho de Autor, la
Ley sobre Diseño Industrial, la Ley de Patentes, la Ley de Marcas
Industriales o cualquier otra ley del Parlamento relacionada con la
propiedad intelectual no es un acto anticompetitivo (Sección 79(5)).
vi.Coinversiones (joint
ventures): Las coinversiones establecidas para un proyecto o programa
específico de investigación y desarrollo están exentas de las
disposiciones de la Ley de Competencia relativas a las fusiones. Una
coinversión califica para esta excepción si: de no haberse creado la
coinversión, el proyecto posiblemente no se habría realizado; no ocurre
cambio alguno sobre el control de alguno de los integrantes; existe un
acuerdo por escrito en virtud del cual se restringen las actividades de la
coinversión, se reglamenta la relación continua entre las partes, se
contempla el aporte de activos por al menos una de las partes y se incluye
la terminación del acuerdo una vez concluida la coinversión; y la
combinación no evita o disminuye la competencia, o no tiene posibilidades
de hacerlo, excepto en la medida en que razonablemente se requiera para
ejecutar el proyecto o programa (Sección 95(1)).
vii.Acuerdos de franquicia: Los
acuerdos de franquicia entre empresas afiliadas no están sujetos a las
disposiciones de venta exclusiva, venta condicionada y restricción de
mercado. Igualmente, los acuerdos de franquicia entre ciertas empresas
consideradas afiliadas no están sujetos a revisión por razones de
restricción de mercados (Sección 77).
viii.Cártel de exportaciones:
Los acuerdos que tienen que ver exclusivamente con la exportación de
productos de Canadá gozan de una protección o defensa contra las
disposiciones de la Ley de Competencia sobre confabulación, siempre y
cuando no reduzcan o limiten, o puedan reducir o limitar, el valor real de
las exportaciones de un producto, eviten que una persona inicie o amplíe
el negocio de exportación o disminuyan la competencia indebidamente en el
suministro de servicios que faciliten las exportaciones de Canadá
(Secciones 45(5) y (6)).
ix.Acuerdos restrictivos: No
habrá violación alguna a la Sección 45 si los acuerdos están relacionados
únicamente con asuntos especificados en la Subsección 45(3). Estas
no rigen para aquellos casos en los cuales el acuerdo tiene, o
podría tener, los siguientes efectos: (1) reducir la competencia
indebidamente en cuanto a precios, cantidad o calidad de producción,
mercados o clientes, o canales o métodos de distribución, o (2) restringir
el ingreso de una actividad o la expansión de la misma en una rama
comercial, industria o profesión (Sección 45(4)).
x. Fusiones: Existe una
excepción a la aplicación de las disposiciones sobre fusiones en aquellos
casos en los cuales, con la fusión, la mejora de la eficiencia supera y
compensa los efectos de la prevención o reducción de la competencia; la
excepción rige también para los casos en que no se logra tal mejora de la
eficiencia porque un tribunal ha emitido una orden en contra de la fusión.
La Sección 96(2) enumera los factores que deben aplicarse para determinar
que ha mejorado la eficiencia. (Secciones 96(1) y (2)).
xi.Licitaciones fraudulentas:
Las disposiciones relativas a licitaciones fraudulentas no se aplican a
aquellas situaciones en las cuales el acuerdo es dado a conocer a la
autoridad oferente antes de que se den a conocer las licitaciones y el
acuerdo involucra a compañías afiliadas (Sección 47(3)).
xii.Negación de suministro:
Negarse a proveer a un comprador sobre la base de la política de bajos
precios de éste es válido si el proveedor tiene razones para creer que el
comprador: utilizó los productos del proveedor como artículos gancho (que
los vendió con pérdida para atraer clientes), hizo publicidad engañosa
respecto a los productos del proveedor, o no brinda el nivel de servicio
que los compradores del producto razonablemente podrían esperar obtener
(Sección 61(10)).
xiii.Trato exclusivo, venta
condicionada y restricción de mercado: El trato exclusivo y las
restricciones de mercado no constituyen infracción si se aplican sólo por
un plazo razonable para facilitar la entrada de un nuevo proveedor o
producto al mercado. La venta condicionada podrá permitirse si se juzga
razonable en cuanto a la relación tecnológica entre los productos para los
cuales rige o si es aplicada por un ente crediticio para asegurar mejor
los préstamos (Secciones 77(4)(b) y (c)).
xiv.Prácticas de venta
engañosas: Ofrecer un producto y vender otro es defendible por debida
diligencia si el vender actuó razonablemente para obtener un suministro
adecuado y lo obtuvo, pero la demanda superó las expectativas razonables,
o se comprometió a suministrar el producto o un sustituto razonable y lo
hizo en un tiempo razonable (Sección 74.04(3)). Se permite ejecutar una
venta por encima del precio estipulado en aquellos casos en los cuales la
publicidad señala claramente que el precio establecido podría estar
errado, se emitió inmediatamente una segunda publicidad para corregir la
anterior, la publicidad se refería a la venta de un título o valor
obtenido en el mercado mientras que su manifiesto de emisión seguía siendo
válido, o la persona que vende el producto no se dedicaba a la
comercialización de ese producto (Sección 74.05(3)).
xv.Negación de entrega: Se
permite aplicar la negación de entrega en aquellos casos en que el
proveedor no pudo colocar la entrega con ningún otro cliente en la
localidad sin hacer una inversión significativa de capital, o si fue
necesario negarse a hacer una entrega para mantener el nivel de calidad en
relación con un artículo que debe venderse en asociación con una marca
comercial que es propiedad del proveedor o es utilizada por éste (Sección
81(2) y (3)).
Otra defensa que puede invocarse
de conformidad con la Ley de Competencia se refiere a la “conducta
regulada”. A diferencia de las y defensas que se enumeraron
arriba, esta defensa se deriva de decisiones legales emitidas dentro del
contexto de la aplicación de las disposiciones penales de la Ley de
Competencia. Esto se aplica a actividades que se llevan a cabo con base en
la legislación regulatoria válida. La defensa de conducta regulada se
limita a las conductas específicamente autorizadas por la legislación
vigente y no se aplica a todos los tipos de conductas en una industria
regulada.
Las principales a la
aplicación de la Ley que aparecen en otros preceptos legislativos son:
i. Transporte oceánico: La
Sección 4 de la Ley de Exenciones a las Empresas de Transporte Marítimo de
1987 exime de la ley ciertos acuerdos de empresas marítimas
internacionales (es decir, cárteles que regulan las tasas y condiciones de
servicio en el transporte marítimo) registradas ante la Agencia Nacional
de Transporte.
ii. Energía: La Sección 33 de
la Ley sobre Emergencia de Suministros Energéticos ("ESEA") faculta a la
Junta de Adquisición de Suministros Estratégicos para eximir de la ley
cualquier acuerdo, convenio o curso de acción que tome una persona para
cumplir con una solicitud por escrito del Ministerio de Recursos Naturales
en relación con la ESEA o cualquiera de sus reglamentos.
iii. Aerolíneas: La Sección 47
de la Ley del Transporte otorga al gobierno la facultad de actuar, incluso
de imponer restricciones en capacidad y precio y de suspender la Ley de
Competencia, cuando el gobierno considera que existe o es inminente un
trastorno extraordinario de la operación continua y eficaz del sistema de
transporte, excepto cuando se trate de un trastorno de origen laboral, y
la falta de acción afectaría negativamente los intereses de los usuarios y
operadores del sistema de transporte nacional y no existen otras formas
suficientes y adecuadas de remediar la situación. |
No se
tendrán como contrarias a la libre competencia las siguientes conductas:
El
parágrafo del Artículo 1 de la Ley 155/59 establece que el Gobierno
Nacional podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no
obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la
estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de
interés para la economía general.
Los que tengan por objeto la
cooperación en investigaciones y desarrollo de nueva tecnología;
Los acuerdos sobre cumplimiento
de normas, estándares y medidas no adoptadas como obligatorias por el
organismo competente cuando no limiten la entrada de competidores al
mercado; y
Los que se refieran a
procedimientos, métodos, sistemas y formas de utilización de facilidades
comunes. (Artículo 49 del Decreto 2153) |
No se
establecen en relación con las prácticas prohibidas que sean
distintas a las incluidas en el título cuarto anterior. |
Concentraciones Económicas (Fusiones, Adquisiciones, Joint Ventures)
La Ley de
Competencia define como fusión la adquisición o el establecimiento,
directo o indirecto, por parte de una o más personas, mediante la compra o
arrendamiento de acciones o activos, a través de unión o combinación o
alguna otra modalidad, del control sobre una porción significativa en la
totalidad o una parte de la actividad de un competidor, proveedor, cliente
u otra persona (Sección 91).
El
Comisionado de Investigaciones y Pesquisas (el "Comisionado"), que
encabeza la Oficina de Competencia, podrá analizar todas las fusiones,
propuestas o no, en todos los sectores de la economía, que le sean
presentadas. En caso de que una transacción evite o disminuya
significativamente, o pueda evitar o disminuir significativamente la
competencia, el Comisionado podrá solicitar al Tribunal que emita una
orden resolutoria de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Competencia (Sección 92).
La Ley de
Competencia contiene un listado de factores que el Tribunal podrá
considerar para emitir su fallo (Sección 93).
En seguida
se mencionan otras disposiciones relativas a fusiones:
i. Sección 92(2):
Estipula que el fallo del Tribunal no puede basarse exclusivamente en
evidencias de concentración o de participación en el mercado.
ii. Sección 96:
Contiene una excepción, con algunas restricciones, para aquellas
situaciones en las cuales la fusión genera, o podría generar, mejoras en
la eficiencia. Tales mejoras deben superar y compensar los efectos de toda
prevención o reducción de competencia y podrían no alcanzarse si se emite
el fallo.
iii. Sección 97:
Dispone que el Comisionado no podrá hacer solicitud alguna en relación con
una fusión después de transcurridos más de tres años de haberse concluido
plenamente tal fusión.
Revisión
ante el Tribunal de Competencia
Una fusión
que, en opinión del Comisionado, evitará o reducirá, o podría evitar o
reducir significativamente la competencia puede ser remitida al Tribunal
para su revisión en cualquier momento hasta un plazo máximo de tres años
contados a partir de la conclusión de la transacción. Si el Tribunal
determina que una fusión evita o reduce, o podría evitar o reducir
significativamente la competencia, podrá ordenar la disolución de la
fusión o la disposición de activos o acciones. En el caso de una propuesta
de fusión, el Tribunal podrá ordenar que no se proceda con la fusión, o de
darse ésta, prohibir que las partes tomen alguna acción que evite o
reduzca, o que pudiera evitar o reducir significativamente la competencia.
En los casos de fusiones ya realizadas, el Tribunal podrá emitir una orden
de disolución o requerir la desincorporación de activos o acciones.
Independientemente de si se trata de una propuesta de fusión o una fusión
ya realizada, el Tribunal también podrá solicitar, con el consentimiento
del Comisionado y de aquellos a quienes está dirigida la orden, que se
adopte cualquier otra acción que contrarreste los efectos anticompetitivos
de la fusión. De solicitarse ante el Tribunal una orden de consentimiento,
éste podrá emitir la orden en tales términos.
Directrices
para la Ejecución de Fusiones
La posición
del Comisionado frente a las fusiones es descrita con gran detalle en las
Directrices para la Ejecución de Fusiones de 1991 (las "Directrices").
Estas Directrices contienen también algunas "zonas seguras" que, en la
mayoría de los casos, bastarán para satisfacer al Comisionado en el
sentido de que la fusión no tendrá como consecuencia la prevención o
reducción significativa de la competencia. Es poco probable que una fusión
dé lugar a una demanda sobre la base del ejercicio unilateral del poder de
mercado si la entidad fusionada tiene una participación en el mercado
inferior al 35% después de la fusión. Igualmente, son pocas las
posibilidades de que una fusión genere inquietudes en torno al ejercicio
interdependiente del poder de mercado si la participación de mercado de la
entidad luego de la fusión es menor al 10% y la concentración de la
participación de mercado que representan las cuatro firmas más grandes en
el mercado tras la fusión es menor al 65%.
No se
presume que ciertas fusiones son anticompetitivas. La Subsección 92(2)
evita que el Tribunal emita una orden exclusivamente sobre la base de
evidencias relacionadas con la participación en el mercado. No existe una
tendencia en contra de los grandes conglomerados en la política de
fusiones de Canadá. No existen líneas de demarcación de "posibles
acciones" en cuanto a participación o concentración de mercado. Sin
embargo, habida cuenta de que una alta participación o concentración de
mercado es requisito indispensable para que la fusión arroje resultados
anticompetitivos, las Directrices establecen líneas para demarcar la
participación y concentración de mercado por debajo de las cuales es poco
probable que se presenten demandas.
La única
función de estas líneas de demarcación consiste en descartar la vasta
mayoría de fusiones que no tienen posibilidades de generar efectos
anticompetitivos. Estos umbrales no producen supuestos o inferencia
adversa alguna en cuanto al efecto que una fusión pudiera tener sobre la
competencia. Simplemente separa aquellas fusiones que no justifican una
revisión significativa en términos de los diversos sectores señalados en
la Sección 93 de la ley de aquellas que sí lo hacen.
Requisitos
de Notificación al Comisionado de Pesquisas e Investigaciones
La Parte IX
(Sección 108 a 123) de la Ley de Competencia se refiere a las
transacciones notificables. Ciertas fusiones grandes de empresas pueden
ser sujetas a notificación previa a la conclusión del acuerdo y al
requisito del período de espera. Existen dos umbrales generales para la
aplicación de estos preceptos. Primero, las partes de la transacción deben
tener, junto con sus afiliados, bienes en Canadá o ingresos brutos anuales
por ventas de o dentro de Canadá superiores a los C$400 millones. El valor
de los C$400 millones se determina sumando todos los activos y ventas de
todos los miembros de las dos familias corporativas incluidas las empresas
afiliadas controladoras y controladas. El segundo umbral implica el examen
de la naturaleza de la transacción en sí. En el caso de una adquisición de
activos, el valor de los activos canadienses adquiridos o de los ingresos
brutos anuales generados en o desde Canadá por dichos activos debe ser
superior a los C$35 millones.
En el caso
de fusión, este segundo umbral es de C$70 millones para las dos compañías.
En el caso de la adquisición de acciones con derecho a voto, la
notificación previa es necesaria cuando se alcanza el mismo umbral de
activos o ventas de C$35 millones y la adquisición da como resultado la
posesión por parte del adquiriente de acciones con derecho a voto que
excedan los porcentajes especificados de participación de acciones. En el
caso de compañías de participación comercial abierta al público, este
umbral es de 20% de las acciones con derecho a voto restantes (o 50% si el
20% está ya adquirido).
La falta de
notificación de una transacción notificable es un delito penal según la
Sección 65(2), sujeta a una multa de hasta C$50.000 o de una pena de
prisión de hasta dos años. Adicionalmente, el Comisionado puede pedirle al
Tribunal, de conformidad con la Sección 100, una orden que impida la
finalización o ejecución de la fusión propuesta hasta que se presente la
notificación correspondiente.
|
Se
encuentra regulada en el Artículo 4 de la Ley 155/59, por en el Artículo
5 del Decreto 1302 de 1964 y en los Artículos 45, numeral 4 y 51 del
Decreto 2153/92: La Superintendencia de Industria y Comercio deberá
pronunciarse sobre la fusión consolidación, integración y adquisición del
control de empresas que conjuntamente atiendan el 25% o más del mercado
respectivo o cuyos activos superen una suma equivalente a veinte mil
(20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los casos
exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas. Además
de las causales previstas en las normas vigentes, las operaciones deberán
objetarse cuando sean el medio para obtener posición de dominio en el
mercado.” (Artículo 4 Ley 155/59, modificado por el Art 118 del Decreto
2666 del 2000).
Adquisición
de Control: La posibilidad de influenciar directa o indirectamente la
política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la
empresa, la variación de la actividad a la que se dedica la empresa o la
disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la
actividad de la empresa. (Articulo 45, numeral 4, Decreto 2153/92).
La
Superintendencia podrá objetar la operación cuando tienda a producir
indebida restricción a la libre competencia, en presunción los siguientes
casos:
a. Cuando
ha sido precedida de convenios ligados entre las empresas con el fin de
unificar e imponer los precios a los productores de materias primas o a
los consumidores, o para distribuirse entre sí los mercados o para limitar
la producción, distribución o prestación del servicio;
b. Cuando las condiciones de los
productos o servicios en el mercado sean tales que la fusión,
consolidación o integración de las empresas que los producen o distribuyen
pueda determinar precios inequitativos en perjuicio de los competidores o
de los consumidores. (Artículo 50 del Decreto 1302 de 1964).
Integración de Empresas: El
Superintendente de Industria y Comercio no podrá objetar los casos de
fusiones, consolidaciones, integraciones o adquisiciones de control de
empresas que le sean informados en los términos del artículo 4 de la Ley
155 de 1959, cuando los interesados demuestren que pueden haber mejoras
significativas en eficiencia, de manera que resulte en ahorro de costos
que no puedan alcanzarse por otros medios y que se garantice que no
resultará en una reducción de la oferta en el mercado.
(Artículo 51, Decreto 2153/92 )
|
Se entiende
por concentración la fusión, la adquisición del control o cualquier otro
acto en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones,
las acciones, el capital social, los fideicomisos o los activos en
general, que se realicen entre competidores, proveedores, clientes u otros
agentes económicos, con el objeto o efecto de disminuir, dañar o impedir
la competencia o la libre concurrencia, respecto de bienes o servicios
iguales, similares o sustancialmente relacionados.
En la
investigación de las mismas deben seguirse los criterios de medición de
poder sustancial en el mercado relevante, establecidos en el Artículo 15
de la Ley, en relación con las prácticas monopolísticas relativas.
(Artículo 16).
Se incluye
entre las potestades de la Comisión para Promover la Competencia, la de
investigar la existencia de monopolios, carteles, prácticas o
concentraciones prohibidas en esta Ley. (Artículo 24 (c)).
La Comisión
para Promover la Competencia puede ordenar la desconcentración, parcial o
total, de cuanto se haya concentrado indebidamente. (Artículo 25 (b)).
Por otra parte, el
artículo 47 de la Ley de Protección al Trabajador N°7983 de 16 de febrero
de 2000, establece lo siguiente: “Fusiones y Cambios de Control
Accionario. Las fusiones y los cambios de control accionario de las
operadoras o las organizaciones sociales autorizadas o de fondos
administrados por éstas requerirán la autorización previa del
Superintendente, con base en el reglamento que dicte para tal efecto la
Superintendencia. El objetivo de esta obligación es velar porque el
proceso de fusión no lesione los intereses de los afiliados ni los niveles
de competencia. Para tal efecto, el Superintendente deberá consultar a la
Comisión para la Promoción de la Competencia, según el trámite dispuesto
en el reglamento correspondiente....”.
|
Organo de
Aplicación
Son varias
las instituciones encargadas de velar por el cumplimiento de la Ley de
Competencia de Canadá, a saber:
i. El Comisionado
de Pesquisas e Investigaciones (“el Comisionado”), que encabeza la Oficina
de Competencia.
ii. El Ministerio de Industria.
iii. El Fiscal
General de Canadá.
iv. Las cortes.
v. El Tribunal de
Competencia.
|
La
Superintendencia de Industria y Comercio es un organismo de carácter
técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que goza de
autonomía administrativa, financiera y presupuestal. Como autoridad de
vigilancia y control tiene la función de velar por el cumplimiento de las
disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas, previstas en la
Ley 155/59 y las normas del Decreto 2153 de 1992. Este Decreto creó la
Delegatura para la Promoción de la Competencia que vigila y controla la
actividad de los agentes económicos en cuanto tienda a restringir la
competencia.
Además de la Delegatura de
Promoción de la Competencia se encuentran dos áreas importantes a saber:
Delegatura de Protección al Consumidor y Delegatura para la Propiedad
Industrial. |
La Ley crea
la Comisión para Promover la Competencia, como órgano de máxima
desconcentración, adscrito al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio. Esta Comisión debe conocer, de oficio o por denuncia y
sancionar, cuando proceda, todas las prácticas que constituyan
impedimentos o dificultades para la libre competencia y entorpezcan
innecesariamente la fluidez del mercado. (Artículo 18). |
Órgano de
Aplicación / Estructura
|
La
Superintendencia de Industria y Comercio tiene la siguiente estructura
para efectos de la aplicación de las normas sobre libre competencia y
prácticas comerciales restrictivas:
El Superintendente de Industria
y Comercio, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la
República.
Consejo
Asesor para la promoción de la competencia, integrado por cinco expertos
en materias empresariales, económicas o jurídicas, de libre nombramiento y
remoción del Presidente de la República.
Superintendente Delegado pare la Promoción de la Competencia, de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Una
División de Promoción de la Competencia.
|
La Comisión
está integrada por cinco miembros propietarios y cinco miembros suplentes,
nombrados por acuerdo del Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministro de
Economía, Industria y Comercio. De acuerdo con la Ley, los integrantes de
la Comisión deben ser personas de prestigio, con vasta experiencia en la
materia, reconocida ponderación e independencia de criterio.
De los
cinco miembros propietarios, cuatro deben ser necesariamente, un abogado,
un economista y dos profesionales con grado universitario en ramas de la
ciencia, afines con las actividades de la Comisión. El otro puede ser
libremente elegido por el Poder Ejecutivo.
Los
suplentes ocuparán los cargos de los propietarios en caso de ausencia
temporal, impedimento o excusa. Sin embargo, a las sesiones pueden
concurrir los propietarios y los suplentes, pero sólo los titulares
votarán.
Todos los
miembros permanecerán en sus cargos por cuatro años y podrán ser
reelegidos cuantas veces se disponga. Sin embargo, para el primer
período, dos de los cinco miembros cesarán en sus funciones después de dos
años de haberlas iniciado, en virtud del sorteo que se realice. A partir
de esta misma fecha se procederá a nombrar los dos nuevos propietarios por
cuatro años. Los tres restantes permanecerán en sus cargos durante el
período para el cual fueron designados. (Artículo 19).
El
Presidente es elegido por los miembros de la Comisión de su seno, por
mayoría absoluta. Durarán en su cargo dos años, pudiendo ser reelecto.
Sus facultades son las establecidas en el artículo 78 del Reglamento.
Asimismo, se elige un Secretario, quien puede o no ser uno de sus propios
miembros, y tiene las facultades establecidas en el Artículo 79 del
Reglamento.
Las
sesiones de la Comisión son privadas, pero el órgano puede disponer que
tenga acceso a ella el público en general. La Comisión se reúne
ordinariamente al menos una vez por quincena, sin que sea necesaria una
convocatoria especial. El quorum está constituido por cuatro miembros
propietarios y las resoluciones deben dictarse con el voto de por lo menos
tres de ellos. (Artículo 22, 81 y 83 del Reglamento).
Para
reunirse en sesión extraordinaria es siempre necesaria una convocatoria
por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas, y acompañado
del orden del día, salvo los casos de urgencia. No obstante, queda
válidamente constituida la Comisión, sin cumplir todos los requisitos
referentes a la convocatoria o el orden del día, cuando asistan todos sus
miembros y así lo acuerden por unanimidad. (Artículo 81 del Reglamento).
La Comisión
cuenta con una Unidad Técnica de Apoyo, formada por profesionales en las
materias afines que se regulan en la Ley. Este órgano trabaja a tiempo
completo en la materia de competencia, debiendo realizar todos los
estudios e investigaciones sobre asuntos que competa resolver a la
Comisión. El Jefe y el Asesor Legal de la Unidad Técnica tienen derecho a
asistir a las sesiones de la Comisión con voz pero sin voto. (Artículo 23
y 83 del Reglamento).
La Ley
prevé la posibilidad de que la Comisión contrate asesores y consultores
para el efectivo cumplimiento de sus funciones. (Artículo 23 del
Reglamento). |
Organos de
Aplicación / Facultades o Atribuciones
El
Comisionado de Pesquisas e Investigaciones es un funcionario autónomo
responsable de velar por la administración y observancia de la Ley de
Competencia.
El
Comisionado encabeza la Oficina de Competencia, una unidad autónoma del
Departamento de Industria federal responsable de auxiliar al Comisionado
en el cumplimiento y administración de la Ley de Competencia. El
Comisionado es nombrado por el Gabinete y trabaja a voluntad de éste bajo
el mandato de fomentar la competencia en Canadá. Con respecto a los
delitos penales, el Comisionado puede referir un caso al Fiscal General de
Canadá para su consideración en cuanto a las acciones que desee adoptar el
Fiscal General, incluso cargos penales en una corte de jurisdicción penal.
En el caso de asuntos civiles sujetos a revisión, el Comisionado puede
solicitar al Tribunal de Competencia órdenes sobre medidas de
indemnización. El Comisionado está obligado a emprender una investigación
cuando crea, con argumentos razonables, que se ha cometido o está por
cometerse una infracción a lo estipulado en la Parte VI o VII de la Ley,
que existen razones para que el Tribunal de Competencia emita una orden
relacionada con una materia revisable según lo estipulado en la Parte
VII.1 o VIII de la Ley, o que una persona ha contravenido o no ha cumplido
con una orden emitida de conformidad con lo estipulado en la Ley. El
Comisionado debe igualmente dar inicio a una investigación cuando el
Ministro así lo requiera, o si seis residentes canadienses lo solicitan.
En virtud
de las Secciones 125 y 126 de la Ley, el Comisionado está autorizado a
comparecer y llevar evidencias ante las juntas, comisiones u otros
tribunales federales y provinciales. Además, el Ministro puede ordenar al
Comisionado que comparezca ante una junta regulatoria federal. En el caso
de una junta regulatoria provincial, el Comisionado sólo podrá comparecer
a solicitud o con el consentimiento del organismo correspondiente.
Como
defensor de la competencia, el Comisionado también efectúa determinadas
comparecencias no estatutarias ante órganos como comités gubernamentales o
grupos de trabajo en aquellos casos en los cuales su particular pericia
puede aportar una perspectiva única sobre las cuestiones tratadas.
Ministro de
Industria: La responsabilidad primordial del Ministro en cuanto a la Ley
de Competencia es la de presentar al Parlamento el Informe Anual elaborado
por el Comisionado. Asimismo, el Ministro tiene ciertas facultades
estatutarias para exigir que el Comisionado ejecute ciertas acciones
específicas: puede girar instrucciones a éste para que lleve a cabo una
investigación, elabore un informe provisional sobre una investigación o
solicitar nuevas pesquisas sobre un caso ya cerrado. Pero al mismo tiempo,
el Ministro no está facultado para obligar al Comisionado a abandonar una
investigación. Más importante aun, toda decisión de recurrir al Tribunal o
de referir algún asunto al Fiscal General está en manos del Comisionado y
sólo de éste.
Fiscal
General: El Fiscal General de Canadá es responsable de instituir y
conducir las acusaciones penales formuladas de conformidad con la Ley de
Competencia. En cualquier etapa de una investigación, el Comisionado puede
referir una materia al Fiscal General para que interponga la acción
judicial o adopte cualquier otra medida que estime conveniente.
Históricamente, las recomendaciones del Comisionado han tenido gran peso
en la Fiscalía General.
Las cortes:
Como se señaló en párrafos anteriores, la ley de competencia de Canadá
está conformada por delitos penales y materias civiles revisables. Los
cargos penales se presentan ante diversas cortes de jurisdicción penal de
cada provincia. La Corte Federal de Canadá, que incluye la División de
Juicios y la Corte Federal de Apelaciones, también tiene jurisdicción en
relación con los delitos encausables.
Tribunal de
Competencia: Las materias civiles revisables (incluidas las fusiones) son
iniciadas por el Comisionado con la presentación de una solicitud ante el
Tribunal de Competencia, corte cuasijudicial que opera en paralelo al
Comisionado. Mientras que la función del Comisionado es investigativa, la
tarea del Tribunal es exclusivamente adjudicadora. El Tribunal fue creado
en 1986 con miras a desarrollar una pericia especial en el campo de la
competencia. El Tribunal está conformado por jueces de la División de
Juicios de la Corte Federal y cuenta también con miembros legos.
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Al
Superintendente de Industria y Comercio, como Jefe del Organismo, le
corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Velar
por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la entidad y
por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de
la misma;
b) Vigilar
el cumplimiento de las disposiciones sobre promoción de la competencia y
prácticas comerciales restrictivas establecidas por la Ley 155 /59,
disposiciones complementarias y en particular aquellas a que se refiere el
presente Decreto, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad
económica, independientemente de su forma o naturaleza jurídica, con
sujeción al Artículo 2, numeral primero del Decreto;
c) Ordenar,
como medida cautelar, la suspensión inmediata de conductas que puedan
resultar contrarias a las disposiciones a que se refiere el numeral
anterior;
d) Decidir
sobre la terminación de investigaciones por presuntas violaciones a las
disposiciones a que se refiere el numeral 10 del presente artículo, cuando
a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que
suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga;
e) Ordenar
a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean
contrarias a las disposiciones sobre promoción de la competencia y
prácticas comerciales restrictivas a que alude el presente Decreto;
f)
Pronunciarse sobre fusión, consolidación, integración y adquisición del
control de empresas;
g) Imponer
sanciones pecuniarias hasta por el equivalente a dos mil (2.000 ) salarios
mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la
sanción, por la violación de las normas sobre promoción de la competencia
y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto;
h) Imponer
a los administradores, directores, representantes legales, revisores
fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren
conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y
prácticas comerciales restrictivas que alude el presente decreto, multas
de hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en
el momento de la imposición de la sanción a favor del Tesoro Nacional;
i) Señalar
las políticas de la entidad.
(Artículo 4
del Decreto 2153/92).
Al
Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia le
corresponde:
a) Velar
por el cumplimiento de las normas y leyes vigentes y proponer nuevas
disposiciones;
b) Iniciar
de oficio, o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares
sobre infracciones a las disposiciones sobre promoción de la competencia y
prácticas comerciales restrictivas, señaladas en el numeral 10 del
Articulo 4 del presente Decreto;
c) Resolver
sobre la admisibilidad de las denuncias de que trata el numeral anterior;
d) Tramitar
la averiguación preliminar e instruir la investigación tendiente a
establecer la infracción a las disposiciones sobre promoción de la
competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el
presente decreto;
e) Mantener
un registro de las investigaciones adelantadas y de las sanciones
impuestas, así como de los compromisos adquiridos en desarrollo de los
procedimientos correspondientes a las disposiciones sobre promoción de la
competencia y prácticas comerciales restrictivas;
f) Decidir
los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa contra
los actos que expida. (Artículo 11, Decreto No. 2153/92).
División de
Promoción de la Competencia
1. Apoyar
al Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia en la
tramitación de las averiguaciones preliminares y la instrucción de los
casos sobre infracción a las disposiciones sobre promoción a la
competencia y prácticas comerciales restrictivas;
2. Atender
las quejas formuladas por los particulares y si en desarrollo de éstas se
observan posibles violaciones a las disposiciones sobre prácticas
comerciales restrictivas de la competencia, proponer ante el
Superintendente Delegado para la promoción de la competencia la iniciación
del procedimiento correspondiente, cuando la importancia de la conducta o
de la práctica, así lo amerite;
3. Atender
las consultas que se le formulen relativas al área a su cargo;
4. Tramitar
las solicitudes tendientes a la consolidación, integración o fusión y
obtención del control de empresas, en los términos establecidos en la ley;
5. Elaborar
los proyectos de resolución mediante los cuales se imponen sanciones por
violación a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas de la
libre competencia;
6. Instruir
las investigaciones que se inicien para establecer el cumplimiento de las
normas relativas al área a su cargo;
7. Obtener
y mantener la información relevante sobre los diferentes mercados
nacionales e internacionales, clasificados según la codificación técnica;
8. Elaborar
los estudios económicos y técnicos necesarios para el cumplimiento de las
funciones de la Delegatura de la Promoción de la Competencia;
9. Las
demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
(Artículo
12, Decreto 2153/92).
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En la Ley
se establecen tres campos de acción para la Comisión para Promover la
Competencia: 1. desregulación económica; 2. recomendación para la fijación
de precios; y 3. promoción de la competencia.
Desregulación Económica
La Ley
establece la obligación de la Comisión de velar permanentemente porque los
trámites y requisitos de regulación al comercio cumplan con las exigencias
de la ley, que sean insustituibles y consustanciales para concretar el
acto, y que se fundamenten en razones de salud, seguridad pública, medio
ambiente y estándares de calidad, mediante su revisión ex post; porque el
principio de celeridad se cumpla y porque los requisitos y trámites que se
mantengan no se conviertan en obstáculos al comercio. (Artículo 3).
La Comisión
goza de plenas facultades para verificar el cumplimiento de la obligación
de los entes y órganos de la Administración Pública de realizar un
análisis costo-beneficio de las regulaciones a las actividades económicas
que tengan efectos sobre el comercio, los procedimientos y los trámites
establecidos para permitir el acceso al mercado de los bienes y servicios.
Lo anterior con el objeto de que sean eliminados todos los procedimientos
y trámites innecesarios, de acuerdo con el estudio, o bien, que se
racionalicen los que deban mantenerse. Cabe aclarar que es la Comisión la
que debe definir los criterios en los cuales deben basarse los análisis
costo-beneficio. (Artículo 4 y 24(a) de la Ley).
También
puede la Comisión recomendar al Poder Ejecutivo la modificación,
simplificación o eliminación de cualquier trámite o requisito para
inscribir o registrar productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios,
agroquímicos y veterinarios, laboratorios y establecimientos donde se
pueda producir o comercializar esos productos, o bien, su sustitución por
otros más eficaces que promuevan la libre competencia y protejan la salud
humana, animal y vegetal, medio ambiente, seguridad y estándares de
calidad. (Artículo 4 de la Ley).
Dispensar
la participación de profesionales y técnicos, total o parcialmente, en los
trámites o los procedimientos pare el acceso al mercado nacional, de
bienes producidos en el país o en el exterior, así como en otras
regulaciones al comercio, cuando la considere innecesaria. (Artículo 7).
Fijación de
Precios
La
Administración Pública puede regular los precios de bienes y servicios,
sólo en situaciones de excepción, y en forma temporal. Corresponde a la
Comisión dar su opinión al Poder Ejecutivo acerca de la conveniencia de la
medida de fijación de precios en condiciones anormales de mercado, o en
condiciones monopolísticas u oligopolísticas de bienes y servicios.
(Artículo 5 de la Ley y 17 del Reglamento).
El dictámen
de la Comisión tendrá por objeto exclusivo señalar si existen o no
circunstancias que justifican el establecimiento o eliminación de la
medida regulatoria. (Artículo 17 del Reglamento).
Promoción
de la Competencia.
Existe una
obligación general para la Comisión de conocer, de oficio o por denuncia,
y sancionar, cuando proceda, todas las prácticas que constituyan
impedimentos o dificultades para la libre competencia y entorpezcan
innecesariamente la fluidez del mercado. (Artículo 18 de la Ley).
Ejercer de
oficio o a instancia de parte, el control y la revisión de los mercados de
los productos cuyos suplidores sean pocos. (Artículo 11).
Se dan las
siguientes potestades en materia de competencia:
a)
Investigar la existencia de monopolios, carteles, prácticas o
concentraciones prohibidas en la Ley y sancionar cuando proceda. Para
cumplir con esta función la ley faculta a la Comisión a requerir a los
particulares y los demás agentes económicos, públicos y privados, la
información o los documentos relevantes;
b)
Sancionar los actos de restricción de la oferta de productos, cuando
lesionen, en forma refleja, la libre competencia en el mercado;
c)
Establecer los mecanismos de coordinación para sancionar y prevenir
monopolios, carteles, concentraciones y prácticas ilícitas;
d) Emitir
opinión en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de leyes,
reglamentos, acuerdos, circulares y los demás actos administrativos, sin
que tales criterios tengan ningún efecto jurídico. (Artículo 24).
Se
establece una obligación general para los comerciantes de entregar a la
Comisión, con carácter de declaración jurada, los informes y documentos
que la misma requiera para garantizar el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, se obliga a todos los órganos y entes de la Administración
Pública a suministrar la información que les solicite la Comisión para el
ejercicio de sus funciones. (Artículo 64 de la Ley y 33 del Reglamento).
En materia
de competencia desleal, los artículos 17 y 24 de la Ley excluyen a la
Comisión para Promover la Competencia del conocimiento de estos asuntos,
asignando para ello la vía judicial, mediante el procedimiento sumario. |
Procedimientos Administrativos
Procedimientos administrativos y/o judiciales:
Como se
señaló anteriormente, el Comisionado es responsable de hacer cumplir la
Ley. Los casos que el Comisionado tramita pasan por una o más etapas
diferentes. Normalmente, el Comisionado conduce un análisis preliminar del
asunto para determinar si plantea algún interrogante en virtud de alguna
de las disposiciones de la Ley. En esta etapa, el caso podría no prosperar
si, en opinión del Comisionado, no se justifica profundizar el examen. Si
se identifica un posible caso conforme a la Ley, el Comisionado podrá
proceder a realizar un contacto informativo o podrá optar por profundizar
el examen. Si luego del examen, el Comisionado estima, sobre la base de
argumentos razonables, que ha habido una infracción de las disposiciones
relativas a materias revisables civiles o penales de la Ley o de una orden
vigente, el Comisionado deberá dar inicio a una investigación de todos
aquellos asuntos que considere necesario investigar para determinar los
hechos. El Comisionado debe además dar inicio a una investigación si así
lo requiere el Ministro o si seis ciudadanos residentes en Canadá formulan
la solicitud correspondiente de conformidad con la Sección 9.
Una vez
iniciada la investigación, el Comisionado puede solicitar la autorización
de un tribunal para tener acceso a expedientes y examinarlos, llevar a
cabo interrogatorios, interceptar una comunicación privada en la que quien
originó la comunicación privada o la persona con quien se tiene intención
de comunicarse ha consentido a la intercepción, a interceptar
comunicaciones privadas sin consentimiento y a realizar cualquier otra
actividad de investigación contemplada en la Ley. El Comisionado podrá
también entablar conversaciones con el Fiscal General de Canadá en torno a
alguna consideración que pueda tenerse para con compañías o personas que
voluntariamente aporten información o pruebas sobre alguna materia
criminal en las primeras etapas del caso. Esta consideración de trato
favorable, en particular cualquier posibilidad de inmunidad ante algún
juicio, sólo podrá ser concedida por el Fiscal General y de acuerdo con la
política general de la Fiscalía en materia de delitos federales. Sin
embargo, las recomendaciones del Comisionado, como funcionario responsable
de la aplicación de la ley, han sido históricamente objeto de análisis
cuidadoso y serio.
En
cualquier etapa de la investigación sobre las disposiciones penales de la
Ley de Competencia, el Comisionado podrá referir el caso al Fiscal General
para que éste considere la posibilidad de interponer acción judicial o
adopte cualquier otra medida que estime conveniente. Cuando un caso es
referido al Fiscal General, por lo general el Comisionado incluye una
recomendación en cuanto a cómo podría tratarse el asunto. Sin embargo, el
Fiscal General se reserva el pleno derecho sobre la medida que habrá de
adoptarse. En el caso de asuntos objeto a revisión, el Comisionado, a
través de sus abogados, presenta la solicitud para la adopción de medidas
de indemnización.
|
Para
determinar si existe una infracción a las normas de promoción de la
competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este
Decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar
actuación de oficio o por solicitud de un tercero y adelantar una
averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de
realizar una investigación.
Cuando se
ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado
para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante
la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el
funcionario competente considere procedentes.
Instruida
la investigación se presentará al Superintendente un informe motivado
respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá
traslado al investigado.
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La Ley
establece que la instancia administrativa ante la Comisión para Promover
la Competencia es obligatoria y de previo agotamiento de la vía para
acudir a la vía judicial, excepto en el caso de actos de competencia
desleal. (Artículo 18).
La acción
para iniciar el procedimiento con el fin de perseguir las infracciones
caduca en el plazo de seis meses, que se debe contar desde que se produjo
la falta o desde su conocimiento efectivo por parte del agraviado. Sin
embargo, para los hechos continuados, comienza a correr a partir del
acaecimiento del último hecho (Artículo 27).
Con
fundamento en el artículo 30, 34, 35, 38 y 39 del Reglamento, el
procedimiento que se sigue es el siguiente:
Recibida
una denuncia, o incluso de oficio, la Unidad Técnica de Apoyo realiza una
investigación preliminar de los hechos, con el objeto de determinar si
existen indicios fundados y suficientes, que justifiquen la apertura de un
procedimiento administrativo, por la comisión de alguna de las prácticas
prohibidas en la Ley. Finalizada la investigación, la Unidad presenta un
informe a la Comisión junto con una recomendación. El informe debe
incluir un análisis de aspectos tales como la legitimación del
denunciante, la observancia de los requisitos mínimos previstos en la Ley
General de Administración Pública y los elementos probatorios existentes.
(Artículo 34 del Reglamento).
Si del
análisis inicial resultare, a criterio de la Comisión, que no se está ante
ninguna de las situaciones señaladas o no existen indicios suficientes de
la existencia de las mismas, se rechazará la denuncia y se archiva el
expediente. Caso contrario, la Comisión dicta un acuerdo donde ordena la
apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, con base en el
resultado de la investigación y nombra órgano director del mismo a la
Unidad Técnica de Apoyo. (Artículo 35 del Reglamento).
El
procedimiento aplicable es el procedimiento administrativo ordinario
establecido en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración
Pública, que se basa en los principios del debido proceso, el
informalismo, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la
publicidad. El procedimiento ordinario se tramita mediante una
comparecencia oral y privada ante el órgano director, en la cual se admite
y recibe toda la prueba y alegatos de las partes que fueran pertinentes.
(Artículo 25 de la Ley).
Terminada
la comparecencia, la Comisión debe dictar el acto final dentro del plazo
de quince días, contado a partir de la fecha de la comparecencia, salvo
que el órgano director quiera introducir nuevos hechos, completar la
prueba, o cuando le haya sido imposible en la primera comparecencia dejar
listo el expediente pare su decisión final. De ser así, la Unidad debe
consultar a la Comisión, quien debe decidir en 48 horas, si lo aprueba,
para que fije un plazo máximo de 15 días para una segunda comparecencia.
No pueden realizarse más de dos comparecencias.
El
procedimiento administrativo debe concluirse, por el acto final de la
Comisión, dentro de los dos meses posteriores a su iniciación o, en su
caso, posteriores a la presentación de la denuncia o petición del
administrado. Cabe aclarar que el denunciante participa como coadyuvante
de la Administración en el procedimiento y no como parte propiamente
dicha. (Artículo 38 del Reglamento).
Contra la
resolución final de la Comisión, cabe el recurso de reconsideración o
reposición, conforme al articulo 31 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Las
resoluciones dictadas por la Comisión se ejecutarán desde que se
notifiquen, excepto que contra ellas proceda la suspensión de sus efectos,
porque pueda causar perjuicios graves o de difícil reparación según lo
establece el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública.
|
Procedimientos Judiciales
|
Agotada la
vía gubernativa mediante la interposición del recurso de reposición, sea
ante el Superintendente o Superintendente Delegado de acuerdo con el acto
de que se trate, existe la posibilidad de acudir a la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, mediante el ejercicio de la acción de nulidad,
y restablecimiento del derecho (Art. 84 y 85 del Código Contencioso Adm.)
Acción de
nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada
en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare
la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho;
también podrá solicitar que se le repare el daño. (Artículo 85 Ibid.)
Durante el
curso de la investigación el Superintendente de Industria y Comercio podrá
ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto
infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la
conducta por la cual se le investiga. En lo no previsto en este artículo
se aplicará el Código Contencioso Administrativo. (Artículo 52 Decreto
2153/92)
|
Agotada la
vía administrativa, las resoluciones finales podrán impugnarse
directamente por ilegalidad ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, mediante un procedimiento contencioso administrativo
abreviado. (Artículo 61).
La Ley
establece el siguiente procedimiento:
a. El
Tribunal Superior Contencioso Administrativo, sección segunda, será el
competente para conocer de esa impugnación.
b. El plazo
para interponer la acción será de un mes, contado a partir de la
notificación del acto final.
c. El
escrito de interposición deberá acompañarse con una copia certificada de
la resolución final que se impugna.
d. El
expediente administrativo deberá remitirse en el plazo único de cinco
días, so pena de apercibimiento de apremio corporal.
e. Los
plazos de formalización de la demanda y la contestación serán de diez
días.
f. Las
defensas previas deberán invocarse en el escrito de la contestación de la
demanda.
g. El plazo
para evacuar la prueba, que habrá de ofrecerse en los escritos de demanda
y contestación, será de diez días.
h. Contra
las resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
cabrá recurso de segunda instancia ante la Sección Tercera de Tribunal
Superior Contencioso Administrativo.
(Artículo
62 de la Ley).
En materia
de ejecución de sentencias, la Ley establece que se observarán las
siguientes reglas:
a. Si en la
sentencia judicial se condena al Estado al pago de daños y perjuicios, la
ejecución respectiva deberá realizarse conforme a los artículos 76 y
siguientes de la Ley Reguladora.
b. Si de la
sentencia judicial se deriva la obligación del pago por concepto de daños
y perjuicios, cuya satisfacción deba ser realizada por particulares, se
ejecutará de conformidad con el Código Procesal Civil y, en particular, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 692 y siguientes de este cuerpo
normativo.
(Artículo
63 de la Ley). |
Sanciones
Administrativas o Judiciales
Mecanismos
alternos de solución de casos (sanciones administrativas).
Al tratar
posibles violaciones de la Ley de Competencia, el Comisionado podrá
introducir una solicitud ante el Tribunal de Competencia (asuntos
revisables no penales) o remitir el caso al Fiscal General, quien
interpondrá acción judicial ante los tribunales (casos penales). Sin
embargo, el Comisionado también podrá responder a ciertas actividades
anticompetitivas mediante una acción administrativa que aplique uno de los
mecanismos alternos de que dispone para la solución de casos. En efecto,
en los últimos años la política general del Comisionado ha sido la de dar
un mayor uso a los mecanismos alternos de solución de casos cuando lo ha
juzgado pertinente, pues algunas cuestiones pueden solucionarse fácil y
rápidamente sin que se lleve a cabo una investigación completa o un
procedimiento judicial. Como se señaló anteriormente, esto forma parte de
un enfoque adoptado por el Comisionado y orientado a lograr un mayor
cumplimiento de la normativa.
Son
ejemplos de instrumentos alternos de solución de casos:
i. Visitas de
investigación: En cualquier etapa de una investigación el Comisionado
podrá comunicarse con una persona presuntamente involucrada en una
conducta anticompetitiva, con el objeto de obtener información. Si la
información obtenida indica que no se justifica profundizar el examen, el
Comisionado suspenderá la investigación.
ii. Compromisos: El
Comisionado podrá, en determinadas circunstancias, aceptar compromisos por
escrito que permitan obviar la necesidad de remitir una solicitud al
Tribunal de Competencia o de referir el caso al Fiscal General.
iii. En relación con
las fusiones, el Comisionado podrá sugerir una reestructuración de la
transacción (antes de que ésta se concluya) que disipe sus inquietudes en
lo que a competencia se refiere.
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Le
corresponde al Superintendente ordenar a los infractores la modificación o
terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre
promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, así como
imponer sanciones pecuniarias hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos
mensuales legales vigentes y hasta trescientos (300) salarios mínimos
mensuales legales vigentes a los administradores, directores,
representantes legales, revisores fiscales que autoricen, ejecuten o
toleren tales conductas. Para imponer a los infractores sanciones y para
decretar las medidas cautelares, el Superintendente debe oir previamente
al Consejo Asesor para asuntos relacionados con la promoción de la
competencia. (Artículo 24 del Decreto 2153/92).
Imponer
sanciones pecuniarias hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios
mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la
sanción, por la violación de las normas sobre promoción a la competencia y
prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto.
Imponer a
los administradores, directores, representantes legales, revisores
fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren
conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y
prácticas comerciales restrictivas a que alude el presente decreto, multas
de hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al
momento de la sanción. (Artículo 4 del Decreto 2153/92). |
Sanciones Administrativas
El artículo
25 de la Ley de Promoción de la Competencia faculta a la Comisión para
imponer, mediante resolución fundada y tomando en cuenta la capacidad de
pago del agente económico infractor de las disposiciones contenidas en el
capítulo III de la Ley, sanciones tanto de tipo pecuniario como
correctivo:
a) la
suspensión, la corrección o la supresión de la práctica o concentración de
que se trate;
b) La
desconcentración, parcial o total, de cuanto se haya concentrado
indebidamente, sin perjuicio del pago de la multa que proceda;
c) El pago
de una multa, hasta por 65 veces el monto del menor salario mínimo mensual
por haber declarado falsamente o haberle entregado información falsa a la
Comisión, con independencia de otras responsabilidades en que incurra;
d) El pago
de una multa, hasta por 50 veces el monto del menor salario mínimo mensual
por retrasar la entrega de la información solicitada por la Comisión;
e) El pago
de una multa, hasta por 680 veces el monto del menor salario mínimo
mensual por haber incurrido en una práctica monopolística absoluta;
f) El pago
de una multa, hasta por 410 veces el monto del menor salario mínimo
mensual, por haber incurrido en una práctica monopolística relativa;
g) El pago
de una multa hasta por 75 veces el monto del menor salario mínimo mensual
a las personas físicas que participen directamente en las prácticas
monopolísticas o concentraciones prohibidas, en representación de personas
jurídicas o entidades de hecho o por cuenta y orden de ellas.
Cuando las
infracciones mencionadas en los tres últimos puntos revistan gravedad
particular, la Comisión puede imponer como sanción una multa equivalente
al 10 % de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el
ejercicio fiscal anterior o una hasta por 10% del valor de los activos del
infractor. De estas dos multas se impondrá la que resulte más alta.
Para
imponer las sanciones deben respetarse los principios del debido proceso,
el informalismo, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y
la publicidad.
Para la
imposición de las multas, la Comisión debe tomar en cuenta como criterios
de valoración los siguientes: a) la gravedad de la infracción; b) la
amenaza o el daño causado; c) los indicios de intencionalidad; d) la
participación del infractor en el mercado; e) el tamaño del mercado
afectado; f) la duración de la práctica o concentración; g) la
reincidencia del infractor; y h) la capacidad de pago del infractor.
Si el
infractor se niega a pagar la multa establecida por la Comisión, se
certificará el adeudo, el cual constituye título ejecutivo, a fin de que
con base en él, se plantee el proceso de ejecución en vía judicial, en los
términos que dispone el Código Procesal Civil. (Artículo 25).
El menor
salario mínimo mensual es la remuneración que establece como tal el Poder
Ejecutivo, mediante decreto, por recomendación del Consejo Nacional de
Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de la autoridad
competente. (Artículo 2).
La negativa
de entrega, la falsedad o la inclusión de datos inexactos o incompletos en
los documentos requeridos a los agentes económicos, debe ser sancionada
como falta grave por la Comisión. Cuando la falta se cometa en virtud de
la solicitud formulada por el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, este remitirá esos documentos a la Comisión, para que ésta
realice las acciones correspondientes, en caso que se trate de materia
relacionada con el ámbito de acción de la Comisión, es decir por
información solicitada por la supuesta comisión de alguna de las conductas
establecidas en el capítulo III de la Ley. En este caso, servirá como
denuncia la certificación formal que expida la dependencia respectiva.
(Artículo 64).
Aunque la
Ley no tipifica conducta alguna como falta grave, en la práctica se
aplican los incisos c) y d) del Artículo 25 de la Ley. El procedimiento
que debe seguir la Comisión es el que se establece en el artículo 64 del
Reglamento. Este artículo señala que estos casos se tramitarán mediante
el procedimiento administrativo sumario que establece la LGAP, teniéndose
el expediente por instruido mediante la mencionada certificación y
procediendo directamente a brindar la audiencia del artículo 324 de la
LGAP. En el caso de que la Comisión tenga por comprobada la infracción,
en el acto final deberá ordenar al infractor que cumpla con lo
originalmente requerido, dentro del plazo que al efecto se señalará y que
no será menor de ocho días, bajo apercibimiento de que, en caso de
incumplimiento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley.
Sanciones Penales
Las
resoluciones o las órdenes de la Comisión en el ámbito de sus funciones
que no sean observadas ni cumplidas dentro de los plazos correspondientes
establecidos por ésta, constituyen la comisión del delito previsto en el
artículo 305 del Código Penal, que establece lo siguiente:
Desobediencia. Se impondrá prisión de quince días a un año al que
desobedeciere la orden impartida por un funcionario público en el
ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de la propia detención.
En tales
casos, la Comisión debe proceder a testimoniar piezas, con el propósito de
sustentar la denuncia ante el Ministerio Público para los fines
correspondientes. (Artículo 65 de la Ley). |
Recursos o
Apelaciones
En el caso
de cuestiones civiles revisables adjudicadas ante el Tribunal, la Sección
13 de la Ley de Competencia establece las circunstancias en las cuales
pueden apelarse las decisiones tomadas por el Tribunal de Competencia ante
la Corte Federal. La referida sección estipula que:
- Sujeto a lo establecido en la Subsección (2), cualquier decisión u
orden del Tribunal, sea final, interlocutoria o temporal, puede apelarse
ante la Corte Federal de Apelaciones como si fuera un juicio de la
División de Juicios de la Corte Federal.
- Una apelación sobre una cuestión de hecho puede formularse con base
en la Subsección (1) sólo con la venia de la Corte Federal de
Apelaciones.
El régimen
que estipula las circunstancias en las cuales puede apelarse una decisión
emitida en el contexto de un caso penal se deriva de los principios de la
legislación penal canadiense. El Código Penal Canadiense concede el
derecho de apelar una condena por un delito encausable, siempre y cuando
se cumplan ciertas condiciones. La apelación debe presentarse ante la
Corte de Apelaciones en la provincia en la cual se registró la condena.
Bajo circunstancias específicas, podrá apelarse nuevamente la decisión
tomada por esta Corte de Apelaciones ante la Corte Suprema de Canadá.
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Recursos de
Vía Gubernativa
1)
Principio General. No habrá recurso contra los actos de carácter general,
ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución excepto en los
casos previstos en norma expresa. (Artículo 49 del Código Contencioso
Administrativo). Por regla general, contra los actos que pongan fin a las
actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:
1. El de
reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la
aclare, modifique o revoque;
2. El de
apelación, ante el inmediato superior administrativo, con el mismo
propósito. No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de
Departamento Administrativo, Superintendentes y Representantes legales de
las entidades Descentralizadas o de las Unidades Administrativas
especiales que tengan personería jurídica;
3. El de
queja cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es
facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del
funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá
acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este
recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación de la decisión. (Artículo 50 Código Contencioso
Administrativo)
2) Recursos
que proceden contra los actos expedidos por el Superintendente de
Industria y Comercio:
Funciones
del Superintendente de Industria y Comercio: Decidir los recursos de
reposición y las solicitudes de revocación directa interpuestas contra los
actos que expida.
No procede el recurso de
Apelación contra los actos que expida el Superintendente Delegado, puesto
que de una parte no está asignada tal función al Superintendente de
Industria y Comercio y de otra, corresponde a éste conjuntamente con aquel
la dirección de la Superintendencia, quienes son nombrados directamente
por el Presidente de la República. (Artículo 4 Decreto 2153 de 1992). |
De
conformidad con la Ley General de la Administración Pública,
(específicamente los artículos 342 a 355), que rige supletoriamente para
lo imprevisto en la Ley de Promoción de la Competencia, dentro del
procedimiento administrativo ordinario cabrán los recursos ordinarios sólo
contra el acto que lo inicie, contra el que deniega la comparecencia oral
o cualquier prueba y contra el acto final.
Según se
establece en la Ley General los recursos ordinarios son el de revocatoria
o reposición y el de apelación, mientras que será extraordinario el
recurso de revisión.
En la
práctica, al ser la Comisión el órgano que ordena la apertura del
procedimiento, sólo cabe interponer recurso de revocatoria contra la
resolución que ordena la apertura del procedimiento. Dentro del
procedimiento, los actos del órgano director que deniegan la comparecencia
oral o las pruebas tienen ambos recursos, revocatoria ante el órgano
director y apelación ante la Comisión, quien es el superior jerárquico del
primero.
Contra las
resoluciones finales emanadas de la Comisión, cabe el recurso de
reconsideración o reposición, conforme al artículo 31 de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así, tanto el acto final
del procedimiento administrativo, como aquellos acuerdos de la Comisión
que rechacen la apertura del procedimiento, son recurribles por vía del
recurso de reposición, ya que en ambos casos se estaría agotando la vía
administrativa. (Artículo 61 de la Ley).
La Ley
General prevé la interposición del recurso de revisión contra los actos
finales firmes en los que concurran alguna de las situaciones contempladas
en el artículo 353 de esta Ley.
En el procedimiento contencioso
administrativo abreviado, cabrá recurso de segunda instancia ante la
Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, contra
las resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
órgano competente para conocer de las impugnaciones que tengan por objeto
cualquier acto emanado de la Comisión. (Artículo 62 de la Ley). |
Chile |
El Salvador |
Estados Unidos |
Guatemala |
Marco
Regulatorio
1.
Constitución Política de la República. Artículo 19, números 21 y
22.
2.
Decreto No. 511, de 17 de septiembre de 1980, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley No. 211 de 1973 que
estableció Normas para la Defensa de la Libre Competencia.
3.
Ley 19.610 de1999, que hace algunas modificaciones al Decreto Ley
211 de 1973.
|
1.
Constitución de El Salvador Articulo 110 emitido mediante el Decreto No.
38 de fecha 15 de diciembre de 1983.
2.
Código de Comercio Artículos 489,490 y 491 emitidos bajo Decreto
Legislativo No.671 de fecha 8 de mayo de 1970. 3.
Código Penal Art. 232 emitido mediante el Decreto Legislativo No. 1030 de
fecha 30 de Abril de 1997.
|
1. Ley
Sherman, 15 U.S.C. Secciones 1-7.
2. Ley
Clayton, 15 U.S.C. Secciones 12-27.
3. Ley de
la Comisión Federal de Comercio, 15 U.S.C. Secciones 41-51.
4.
Numerosos estatutos federales que rigen el trato antimonopólico de
sectores particulares de la economía.
5. 49
estados han promulgado leyes antimonopolio similares a las leyes
federales. |
1.
Constitución Política de la República de Guatemala, Artículos 39,
43, 118, 119 inciso h) y 130.
2.
Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República,
Artículos 361, 362, 363, 364, 365, 366 y 367.
3.
Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República, Artículos
340, 341 y 343.
4.
Ley de Protección al Consumidor, (Decreto-Ley 1-85).
5.
Ley de Propiedad Industrial, (Decreto 57-2000)
6.
Ley General de Telecomunicaciones. Decreto 94-96 (Reformas decreto
115-97)
7.
Ley de Electricidad. (Decreto 93-96)
|
Objetivos de
la Ley
Garantizar la libre concurrencia
previniendo la existencia del monopolio y las prácticas monopólicas y
sancionando drásticamente su ejecución. El monopolio y las prácticas
monopólicas son contrarias a una sana y efectiva competencia en el
abastecimiento de los mercados, ya que mediante el control de la oferta y
la demanda es posible fijar precios artificiales y lesivos al interés del
consumidor, tales actividades, por otra parte, no incentivan la
producción; protegen al productor o distribuidor ineficiente; tienden a la
concentración del poder económico y distorsionan el mercado en perjuicio
de la comunidad.
(Preámbulo Decreto Ley
No. 211).
|
Garantizar
la libertad empresarial y proteger al consumidor, prohibiendo las
prácticas monopolísticas (Constitución del Articulo 110)
Regular lo
relativo a las actividades mercantiles y las buenas costumbres sin
perjudicar al público ni la economía nacional (Código de Comercio)
Sancionar
los delitos relativos al mercado y la libre competencia (Código Penal)
|
"La Ley
Sherman fue concebida como una amplia carta de libertades económicas
dirigida a preservar el ejercicio de una competencia libre e irrestricta
como norma de comercio. La ley se fundamenta en la premisa de que la libre
interacción de las fuerzas competitivas generará una mejor asignación de
nuestros recursos económicos, precios más bajos, mejor calidad y el máximo
progreso material, al mismo tiempo que produce un entorno que nos permita
preservar nuestras instituciones políticas y sociales democráticas" (Corte
Suprema, "Northern Pacific Railway Co. vs. United States", 356 U.S. 1,4
(1958).
En períodos
anteriores de la historia de la aplicación de las leyes antimonopólicas de
Estados Unidos se han expresado ocasionalmente otros objetivos: justicia,
dispersión del poder económico y distribución de las oportunidades
económicas. Sin embargo, en la actualidad existe un sólido consenso en
torno a que el fomento de la eficiencia económica y la maximización del
bienestar del consumidor son los objetivos apropiados de la política
antimonopolio de Estados Unidos.
|
Impedir el
funcionamiento de las prácticas excesivas que conduzcan a la concentración
de bienes y medios de producción y la prohibición de los monopolios y
privilegios. (Artículos 119 inciso h) y 130 de la Constitución).
Penalizar
los actos ilícitos que se realicen en perjuicio de la economía nacional,
monopolios y especulación. (Artículos 340 y 341 del Código Penal).
Regular lo
relativo a la libertad de contratación y la competencia desleal.
(Artículos 361 y 362 del Código de Comercio).
|
Ámbito de
Aplicación
La Ley es
aplicable a toda persona, nacional o extranjera, incluyendo al propio
Estado.
En atención
al territorio, la Ley se aplica a conductas restrictivas cometidas dentro
del territorio nacional, y alcanza a aquellas cometidas en el extranjero
sólo en la medida en que afecten a la libre competencia dentro del país.
En cuanto
al sector económico afectado, éste alcanza a toda actividad extractiva,
productiva, comercial o de servicios, sin excepción alguna.
|
Las
legislaciones referidas son de observancia general, por lo que aplican
dentro del territorio de la República a todas las personas.
|
Desde los
inicios de la historia de los esfuerzos antimonopólicos de Estados Unidos
en 1890 ha existido una sólida presunción en contra de la exención de
sectores económicos de la aplicación de las leyes antimonopolio. Es por
ello que el grueso del comercio estadounidense está sujeto a la disciplina
antimonopólica y ningún sector se encuentra totalmente excluido de las
leyes antimonopolio. Sin embargo, con el transcurrir del tiempo, algunos
sectores o tipos de comportamiento económicos han sido eximidos de las
leyes antimonopolio, mediante autorización estatutaria explícita o
decisiones judiciales basadas en una interpretación estatutaria.
Las leyes
antimonopólicas de Estados Unidos se aplican sobre cualquier conducta
comercial anticompetitiva que afecte tanto el comercio interno como el
comercio internacional de Estados Unidos. Bajo la doctrina de los
efectos, existe jurisdicción sobre el comercio de importación cuando
existen efectos reales o intencionales sobre el mercado estadounidense;
para el comercio de no importación, cuando existe un "efecto directo,
significativo y razonablemente previsible" sobre el comercio e intercambio
estadounidenses o sobre el comercio e intercambio de exportación
estadounidenses.
|
Las legislaciones referidas
anteriormente son de observancia general, por lo que su aplicación dentro
del territorio nacional se extiende a todas las personas.
|
Excepciones
al Ambito de Aplicación
No existen al ámbito
de aplicación del Decreto Ley No. 211 de 1973.
|
Solo podrán
autorizarse monopolios a favor del Estado o de los Municipios cuando el
interés social lo hagan imprescindibles. Se podrán establecer estancos a
favor del Estado.
|
Existen
a la aplicación de las leyes antimonopolio para ciertas
actividades en ciertos sectores. En muchos casos, un ente regulatorio
especializado con responsabilidades en sectores específicos aplica normas
de competencia análogas a las leyes antimonopólicas federales, y los
organismos antimonopolio desempeñan un papel de asesoría y de defensa y
apoyo de la competencia.
Los
sectores que gozan de algún tipo de exención o trato especial en la
aplicación de las leyes antimonopolio incluyen: cooperativas agrícolas,
cooperativas de pescadores, bancos y otras instituciones financieras,
industrias de títulos- valores y bolsa de productos, seguros (hasta el
grado en que el sector esté regulado por la ley estatal), prensa escrita,
deportes profesionales, transportistas interestatales terrestres,
ferroviarios y marítimos, transporte oceánico, fuerza laboral organizada y
transporte aéreo. La tendencia clara es la de reducir estas ,
las cuales son interpretadas muy estrictamente por las cortes. El grueso
del comercio estadounidense continúa sujeto a las disciplinas
antimonopólicas.
El gobierno
federal y sus órganos son inmunes a las leyes antimonopolio. Bajo la
doctrina de la acción del Estado, las acciones privadas emprendidas de
conformidad con una política claramente articulada de uno de los estados
de Estados Unidos y sujeta a la activa supervisión del estado está
protegida de las responsabilidades antimonopólicas.
El Congreso
ha promulgado leyes especiales relacionadas con las actividades de
exportación. El alcance jurisdiccional de las leyes antimonopólicas
estadounidenses no abarca las actividades de exportación, a menos que las
mismas tengan un "efecto directo, significativo y razonablemente
previsible" sobre el comercio o intercambio en Estados Unidos, sobre el
comercio o intercambio de importación de Estados Unidos o sobre el
comercio de exportación de los exportadores de Estados Unidos. El
principal efecto de la legislación sobre las exportaciones en esta área es
el de brindar una mayor certeza por anticipado en relación con las
implicaciones antimonopólicas federales y estatales de la conducta de
exportación. |
No existen
.
|
Prohibiciones Generales
El que
ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o
convención que tienda a impedir la libre competencia dentro del país en
las actividades económicas, tanto en las de carácter interno como en las
relativas al comercio exterior, será penado con presidio menor en
cualquiera de sus grados.
Cuando el
delito incida en los artículos esenciales, tales como los correspondientes
a alimentación, vestuario, vivienda, medicina o salud, la pena aumentará
en un grado. (Artículo 1 Decreto 511 de 1980).
Están
prohibidos los monopolios, así como cualquier otra práctica definida en
esta ley que, genere daños, obstaculice o disminuya la competencia , ya
sea a nivel de producción, procesamiento, distribución o mercadeo de
bienes y servicios.
De acuerdo
a lo estipulado en esta ley, los actos o comportamientos que involucren
actividades económicas que constituyan abuso de una posición dominante en
el mercado o limiten, restrinjan, o distorsionen la libre competencia de
manera tal que afecten los intereses económicos generales en el territorio
nacional, son prohibidos y serán penalizados.
|
Autorización de monopolios
privados y prohibición a prácticas anticompetitivas.
|
Todo
contrato, combinación bajo la forma de monopolio o de otra índole, o
confabulación que restrinja el comercio o el intercambio entre los
diversos estados o con otros países es considerado ilegal (Ley Sherman,
Sección 1).
Es contra
la ley el monopolizar o intentar monopolizar, o combinarse o confabular
con otra persona o personas para monopolizar cualquier parte del comercio
o intercambio entre los diversos estados o con otras naciones (Ley
Sherman, Sección 2).
Se prohibe
utilizar métodos desleales de competencia en el comercio o que afecten el
mismo (Ley de la Comisión Federal de Comercio, Sección 5). |
Las
prácticas excesivas que conduzcan a la concentración de bienes y medios de
producción. (Constitución Política).
Los
monopolios y privilegios. (Constitución Política).
Los actos
ilícitos que perjudiquen la economía nacional, monopolios y especulación.
(Código Penal).
Todo acto o
hecho contrario a la buena fe comercial o al normal y honrado
desenvolvimiento de las actividades mercantiles, se considerará de
competencia desleal, y por lo tanto, injusto y prohibido. (Artículo 362
del Código de Comercio). |
Conductas
Prohibidas
Para los
efectos previstos en el artículo anterior se considerarán, entre otros,
como hechos, actos, o convenciones que tienden a impedir la libre
competencia, los siguientes:
a)
Los que se refieran a la producción, tales como el reparto de
cuotas, reducciones o paralizaciones de ellas;
b)
Los que se refieran al transporte;
c)
Los que se refieran al comercio o distribución, sea mayorista o al
detalle, tales como el reparto de cuotas o la asignación de zonas de
mercado o la distribución exclusiva, por una sola persona o entidad, de un
mismo artículo de varios productores;
d)
Los que se refieran a la determinación de los precios de bienes y
servicios, como acuerdos o imposición de los mismos a otros;
e)
Los que se refieran a la libertad de trabajo o a la libertad de los
trabajadores para organizarse, reunirse, o negociar colectivamente, como
los acuerdos o actos de empresarios, sindicatos u otros grupos o
asociaciones, tendientes a limitar o entorpecer el libre curso de
negociaciones colectivas dentro de cada empresa o los que impidan o
entraben el legítimo acceso a una actividad o trabajo; y
f)
En general, cualquier otro arbitrio que tenga por finalidad
eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia. (Artículo 2
Decreto 511 de 1980).
Es una
restricción a la competencia el abuso de posición monopólica en el
mercado. Por posición monopólica debe entenderse no sólo la que detenta
un monopolista en el mercado, sino toda aquella posición dominante
ejercida por una o más empresas, sean o no monopolistas.
|
El que
abusando de una posición de dominio total o parcial de mercado o mediante
acuerdos con otras personas o empresas, impidiere, dificultare o falseare
las reglas de competencia, conforme a alguna de las modalidades
siguientes;
a) La
imposición, directa o indirecta, de los precios de compra venta;
b) La
imposición de condiciones especiales para las transacciones o mediante la
subordinación de la conclusión de los contratos a la aceptación de
prestaciones o de operaciones comerciales suplementarias, que por su
naturaleza y según las prácticas usuales, no guarden relación con objeto
de los contratos;
c) La
imposición de condiciones contractuales desiguales para prestaciones
similares;
d) La
imposición de limitaciones a la producción, desarrollo técnico o las
inversiones de otras personas;
e) El
reparto de los mercados, o de las áreas de suministro o de
aprovisionamiento;
f) La
imposición de condiciones discriminatorias para el transporte de cosas,
valores o bienes;
g) El
abandono de cosechas, cultivos, plantaciones, productos agrícolas o
ganaderos; y
h) La
detención u obstaculización del funcionamiento de establecimientos
industriales o la exploración o explotación de yacimientos. (Código
Penal) |
|
Se
consideran actos de monopolio contrarios a la economía pública y al
interés social:
1. El
acaparamiento o sustracción al consumo de artículos de primera necesidad,
con el propósito de provocar el alza de los precios en el mercado interno;
2. Todo
acto o procedimiento que impida o se proponga impedir la libre
concurrencia en la producción o en el comercio:
3. Los
convenios o pactos celebrados sin previa autorización gubernativa,
encaminados a limitar la producción o elaboración de algún artículo, con
el propósito de establecer o sostener privilegios y lucrar con ellos;
4. La venta
de bienes de cualquier naturaleza, por debajo del precio del costo, que
tenga por objeto impedir la libre concurrencia en el mercado interno;
5. La
exportación de artículos de primera necesidad sin permiso de la autoridad
competente, cuando se requiera, si con ello puede producirse escasez o
carestía.
(Artículo
341 del Código Penal).
El
esparcimiento de falsos rumores, la propagación de falsas noticias o la
utilización de cualquier otro artificio semejante, para desviar o falsear
las leyes económicas naturales de la oferta y la demanda, o el
quebrantamiento de las condiciones ordinarias del mercado, que produzca
mediante estos manejos el aumento o la baja injustificada en el valor de
la moneda de curso legal, o en el precio corriente de las mercancías, de
las rentas públicas o privadas, de los valores cotizables, de los salarios
o de cualquier otra cosa que fuere objeto de contratación. (Artículo 342
del Código Penal).
Se declaran
de competencia desleal, entre otros los siguientes actos:
1. Engañar
o confundir al público en general o a personas determinadas, mediante:
a) El
soborno de los empleados del cliente para confundirlo sobre los servicios
o productos suministrados.
b) La
utilización de falsas indicaciones acerca del origen o calidad de los
productos o servicios, o la falsa mención de honores, premios o
distinciones obtenidos por los mismos.
c) El
empleo de los medios usuales de identificación para atribuir apariencia de
genuinos a productos espurios o a la realización de cualquier
falsificación, adulteración o imitación que persigan el mismo efecto.
d) La
propagación de noticias falsas, que sean capaces de influir en el
propósito del comprador, acerca de las causas que tiene el vendedor para
ofrecer condiciones especiales, tales como anunciar ventas procedentes de
liquidaciones, quiebras o concursos, sin existir realmente esas
situaciones. Las mercancías compradas en una quiebra, concurso o
liquidación no podrán ser revendidas con anuncio de aquella circunstancia.
Sólo pueden
anunciarse como ventas de liquidación aquellas que resulten de la
conclusión de la empresa, del cierre de un establecimiento o sucursal o de
la terminación de actividades en uno de los ramos del giro de la empresa
en cuestión.
2.
Perjudicar directamente a otro comerciante, sin infringir deberes
contractuales para con el mismo, mediante:
a) Uso
indebido o imitación de nombres comerciales, emblemas, muestras, avisos,
marcas, patentes u otros elementos de una empresa o de sus
establecimientos.
b)
Propagación de noticias capaces de desacreditar los productos o servicios
de otra empresa.
c) Soborno
de los empleados de otro comerciante para causarle perjuicios;
d)
Obstaculización del acceso de la clientela al establecimiento de otro
comerciante;
e)
Comparación directa y pública de la calidad y los precios de las
mercancías o servicios propios, con los de otros comerciantes señalados
nominativamente o en forma que haga notoria la identidad.
3.
Perjudicar directamente a otro comerciante con infracción de contratos,
como sucede:
a) Al
utilizar el nombre o los servicios de quienes se ha obligado a no
dedicarse, por cierto tiempo, a una actividad o empresa determinada, si el
contrato fue debidamente inscrito en el Registro Mercantil,
correspondiente a la plaza o región en que deba surtir sus efectos;
b) Al
aprovechar los servicios de quien ha roto su contrato de trabajo a
invitación directa del comerciante que le de nuevo empleo.
4. Realizar
cualesquiera otros actos similares, encaminados directa o indirectamente a
desviar la clientela de otro comerciante.
(Artículo
363 del Código de Comercio). |
Conductas
Prohibidas / Definiciones
|
|
La Ley
Sherman, que ha sido interpretada en el ámbito de la Sección 5 de la Ley
FTC, prohibe los acuerdos o entendimientos, expresos o implícitos, entre
dos o más personas o firmas que restrinjan irrazonablemente el comercio de
cualquier producto o servicio. Para determinar si un acuerdo restringe
irrazonablemente la competencia, las cortes han aplicado uno de dos
métodos de análisis, dependiendo del tipo de acuerdo en cuestión.
Ciertos
acuerdos (llamados "delitos per se") son considerados tan inherentemente
anticompetitivos, que siempre son ilegales, independientemente de la
intención de las partes o el efecto real de los acuerdos sobre la
competencia. Estos acuerdos incluyen acuerdos entre competidores para
fijar los precios o los términos y condiciones de crédito y ventas,
repartirse clientes o territorios, no negociar con determinada persona o
personas (boicot de grupos) y, en ciertas circunstancias, vender un
producto bajo la condición de que el comprador adquiera otro producto
distinto ("venta condicionada"). El mantenimiento de precios de reventa es
también ilegal per se.
El delito
de monopolización ilegal tiene dos elementos: posesión de poder de mercado
en el mercado correspondiente y la adquisición voluntaria o mantenimiento
de dicho poder, a diferencia del crecimiento o desarrollo como
consecuencia de contar con un producto superior, tener buen juicio
comercial o en razón de una circunstancia histórica. El poder de mercado
consiste en la capacidad para controlar precios o excluir a la
competencia, y el porcentaje del mercado es el factor más importante para
medir el poder de mercado; por lo general, si el porcentaje supera el 70%,
se considera que es suficiente para determinar que hay poder de mercado.
Por el contrario, un porcentaje menor del 40% de las acciones es
generalmente considerado un valor insuficiente. Para el segundo elemento,
las cortes exigen que se demuestre una conducta anticompetitiva o
predatoria -- esfuerzos para excluir rivales sobre una base que no sea la
eficiencia. Como ejemplos de tales conductas cabe mencionar la asignación
de precios inferiores a los costos, introducción de demandas o la negación de acceso a un bien o servicio
esencial.
El delito
de intento de monopolización tiene tres elementos: intención específica de
controlar los precios o destruir a la competencia, conducta predatoria o
anticompetitiva dirigida hacia un objetivo ilegal y una "peligrosa
probabilidad de éxito" en el logro de un monopolio en el mercado
correspondiente. |
|
Excepciones a las Prácticas Prohibidas
No podrá
otorgarse a los particulares la concesión de ningún monopolio para el
ejercicio de actividades económicas tales como extractivas, industriales,
comerciales o de servicios.
Sólo por
ley podrá reservarse a instituciones fiscales, semifiscales, públicas, de
administración autónoma o municipales el monopolio de determinadas
actividades como las señaladas en el inciso anterior.
No obstante
y siempre que el interés nacional lo exija, se podrá autorizar por decreto
supremo fundado y previo informe favorable de la Comisión Resolutiva que
se establece en la presente ley, la celebración o mantenimiento de
aquellos actos o contratos que, referidos en los artículos precedentes,
sean sin embargo necesarios para la estabilidad o desarrollo de las
inversiones nacionales. (Artículo 4 Decreto 511 de 1980).
|
|
Las
prácticas potencialmente anticompetitivas que no corresponden a la
categoría per se (compras exclusivas o contratos de suministro y otras
limitaciones verticales no vinculadas a los precios, actividades de ventas
cooperativas, etc.). son analizadas bajo una norma llamada "regla de la
razón", la cual estipula la conducción de un análisis profundo del efecto
sobre la competencia en el mercado correspondiente. En el análisis de la
regla de la razón, la intención y el efecto son medidos en relación con la
justificación comercial de la actividad en cuestión para determinar su
legalidad. Es de hacer notar que un análisis de regla de la razón no
"exime" la conducta prohibida, sino que determina si una conducta que no
es prohibida "per se" debería clasificarse dentro de las prohibiciones de
las leyes antimonopolio. |
No se señalan a las
Prácticas Prohibidas. |
Concentraciones Económicas (Fusiones, Adquisiciones, Joint Ventures)
No existe
una normativa específica referida al control de estructuras de mercado.
Sin embargo, dado el carácter amplio de la prohibición general del
artículo 1o. de la Ley, su contenido se ha aplicado y aplica también
aquellas operaciones de concentración entre empresas que tiendan a impedir
la libre competencia dentro del país.
|
No existe.
|
Las
fusiones y adquisiciones son prácticas prohibidas "en cualquier rama del
comercio o cualquier actividad que afecte el comercio en cualquier parte
del país, cuyo efecto sea el de reducir significativamente la competencia
o tienda a crear un monopolio ..." (Ley Clayton, Sección 7).
Las
fusiones y adquisiciones también pueden ser objeto de demandas bajo las
Secciones 1 y 2 de la Ley Sherman, así como bajo la Sección 5 de la Ley de
la FTC.
De acuerdo
con la Ley Hart-Scott-Rodino sobre Mejoras Antimonopólicas de 1976, es
obligatorio remitir comunicación a la FTC y al Departamento de Justicia
antes de que se realice una adquisición de acciones o activos que supere
los umbrales establecidos de acuerdo con el tamaño de la firma y de la
transacción. Por lo general, se requiere una notificación previa a la
fusión si se cumplen todas las condiciones siguientes: (1) la parte
adquiriente o la parte adquirida participa en el comercio interestatal,
(2) como resultado de la adquisición, la parte adquiriente retendrá
títulos-valores con derecho a voto o activos de la persona adquirida por
un monto superior a los $ 50 millones, y (3) en las transacciones
valoradas en menos de $ 200 millones, una de las partes tiene un total
anual de ventas o un total de activos de $ 100 millones o más y la otra
tiene un total anual de ventas o un total de activos de $ 10 millones o
más.
Para
aquellas transacciones distintas de las ofertas en efectivo o
adquisiciones de firmas en bancarrota, el plazo de espera antes de la
consumación es 30 días. Cuando las autoridades monopólicas han emitido una
segunda solicitud de información en ese lapso, la fusión no puede
consumarse sino 30 días después de cumplir con la solicitud (en la
práctica, el tiempo que transcurre para responder a una segunda solicitud
puede variar ampliamente, dependiendo del alcance de la solicitud y la
decisión de las partes que se fusionan en cuanto a la rapidez con la cual
deben responder, entre otros factores). Las ofertas en efectivo y la
adquisición de firmas en bancarrota tienen un plazo de espera más corto:
15 días (más 10 días luego de cumplir con la solicitud de información
adicional). La política de observancia de los organismos pertinentes
aparece en el documento Horizontal Merger Guidelines de 1992. Si un
organismo concluye que una propuesta de fusión violaría las leyes
antimonopolio, debe recurrir a una corte para prohibir la fusión antes de
que ésta se lleve a cabo.
|
Se prohiben
las prácticas excesivas que conduzcan a la concentración de bienes y
medios de producción en detrimento de la colectividad. (Constitución de
la República). |
Órgano de
Aplicación
Para la
prevención, investigación, corrección y represión de los atentados a la
libre competencia o de los abusos en que incurra quien ocupe una situación
monopólica, aún cuando no fueren constitutivos de delito, habrá los
siguientes organismos y servicios:
a)
Las Comisiones Preventivas Regionales;
b)
La Comisión Preventiva Central;
c)
La Comisión Resolutiva;
d)
La Fiscalía Nacional Económica.
Todas las
referencias que normas legales o reglamentarias hagan de las Comisiones
Preventivas Provinciales, a la Fiscalía de la Defensa de la Libre
Competencia y al Fiscal, se entenderán hechas a las Comisiones Preventivas
Regionales; a la Fiscalía Nacional Económica y al Fiscal Nacional,
respectivamente. (Artículo 6 Decreto 511 de 1980)
|
Cuando se
dan las conductas prohibidas por el Código de Comercio, sean los
Tribunales del Orden Mercantil a solicitud de parte, los encargados de
sancionarlas.
También
podrá iniciar investigación la Fiscalía General de la República de
conformidad a la legislación interna.
|
Los dos
organismos federales responsables de velar por la observancia de las leyes
antimonopolio son el Departamento de Justicia (DOJ), a través de su
División Antimonopolio, y la Comisión Federal de Comercio (FTC), entidad
autónoma instituida en 1914.
La FTC está
conformada por cinco comisionados designados por períodos de siete años
por el Presidente, con la asesoría y la venia del Senado. La FTC no forma
parte del poder ejecutivo. Los dos organismos llevan a cabo un
procedimiento de cotejamiento para asegurarse de que no investigan
simultáneamente a las mismas partes o las mismas conductas.
Las leyes
antimonopolio se aplican, en primer lugar, mediante demandas presentadas
ante las cortes federales, ya sea por el Departamento de Justicia, partes
privadas o por los fiscales generales de los distintos estados. La FTC
ejecuta sus propios procesos administrativos internos para determinar las
violaciones a las leyes antimonopolio. No obstante, también en tales
casos, la FTC debe recurrir a los tribunales para obtener mandamientos
judiciales preliminares o para denunciar el incumplimiento de sus fallos
resolutorios. Las cortes tienen, pues, un importante papel que desempeñar
en la aplicación e interpretación de las leyes antimonopólicas
estadounidenses, aunque la gran mayoría de las medidas de observancia
emprendidas por el DOJ o la FTC es dirimida antes de que se inicien los
litigios judiciales.
Los
gobiernos estatales también son pieza importante en la aplicación de la
legislación antimonopolio: cada uno de los 50 estados puede demandar
judicialmente para que se apliquen las leyes antimonopólicas federales
cuando la violación de alguna de las leyes cause daños al estado mismo o a
sus ciudadanos. Además, 49 de los 50 estados tienen sus propias leyes
antimonopolio, las cuales son aplicadas mediante demandas incoadas por los
estados o partes privadas en las cortes estatales.
|
En caso se realicen las
conductas prohibidas reguladas por el Código de Comercio, son los
Tribunales del Orden Civil, a solicitud de Parte, los encargados de
sancionarlas. Si fuere el caso de que se dieren actos monopólicos,
corresponderá a los Tribunales del ramo Penal los que conocerán y
sancionarán, en este caso existe la participación de la Fiscalía General
de la Nación, a quién corresponde de conformidad con la legislación
interna, el inicio de las acciones corrspondientes
|
Órgano de
Aplicación / Estructura
Fiscalía Nacional Económica,
La Fiscalía
Nacional Económica será un servicio público descentralizado, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente de todo organismo
o servicio, sometido a la, supervigilancia del Presidente de la República
a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
(Artículo 21 Decreto 511 de 1980)).
La
Comisión Resolutiva
Con
jurisdicción en todo el país, es un tribunal sujeto a un procedimiento
regulado. Sólo esta Comisión puede imponer las sanciones administrativas
y civiles que establece la Ley, así como solicitar al Fiscal Nacional
Económico el ejercicio de la acción penal ante la justicia ordinaria,
cuando corresponda. Sus integrantes son: a) un Ministro de la Corte
Suprema de Justicia, designado por este Tribunal, que la presidirá; b) un
Jefe de Servicio designado por el Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción; c) un Jefe de Servicio designado por el Ministro de
Hacienda; d) Un Decano de una Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de
una Universidad con sede en Santiago, y e) un Decano de la Facultad de
Ciencias Económicas de una Universidad con sede en Santiago.
(Artículo
16 Decreto 511 de 1980).
La
Comisión Preventiva Central
Conoce de aquellas prácticas o
abusos de carácter nacional o que se refieren a más de una región, y actúa
como Comisión Preventiva para la Región Metropolitana. Su integración es
la siguiente
a)
un representante del Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción, que la presidirá;
b)
un representante del Ministro de Hacienda;
c)
dos profesores universitarios, abogado e ingeniero comercial,
respectivamente, designados por el Consejo de Rectores;
d)
Un representante de las Juntas de Vecinos. Las autoridades y
organismos respectivos deberán designar un representante titular y otro
suplente, quienes permanecerán dos años en sus cargos. (Aparte del
Artículo 10).
La
Comisión Preventiva Regional
Son órganos
de la administración del Estado que funcionan en cada región del país,
integrados por las siguientes personas:
a)
El Secretario Regional Ministerial de Economía, que la presidirá;
b)
Un miembro designado por el Intendente Regional;
c)
Un profesional universitario designado por el Consejo de Desarrollo
Regional;
d)
Un representante de las Juntas de Vecinos. (Aparte del Artículo 7).
|
Organo Judicial, a través de
los Tribunales de lo Mercantil y demás instancias inclusive la Corte
Suprema de Justicia. |
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Los Tribunales de Justicia del
orden común, tanto civiles como penales son parte del Organismo Judicial,
a cargo de la Corte Suprema de Justicia.
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Órganos de
Aplicación / Facultades o Atribuciones
Fiscalía Nacional Económica
El Fiscal
Nacional Económico, en el ejercicio de sus funciones, será independiente
de todas las autoridades y tribunales ante los cuales actúe. Podrá, en
consecuencia, defender los intereses que le están encomendados en la forma
que estime arreglada a derecho, según sus propias apreciaciones.
Serán
atribuciones y deberes del Fiscal Nacional Económico:
a.
Instruir las investigaciones que estime procedentes para comprobar
las infracciones a esta ley.
b.
El Fiscal Nacional Económico, con conocimiento del Presidente de la
Comisión Resolutiva, podrá disponer que las investigaciones que se
instruyan de oficio o en virtud de denuncias tengan el carácter de
reservadas.
c.
Actuar como parte, representando el interés general de la
colectividad en el orden económico, ante la Comisión Resolutiva y los
tribunales de justicia, con todos los deberes y atribuciones que le
correspondan en esa calidad.
d.
Ante la Corte Suprema, el Fiscal Nacional Económico, por si o por
delegado, podrá defender o impugnar los fallos de la Comisión Resolutiva.
e.
Velar por el cumplimiento de los fallos, decisiones, dictámenes e
instrucciones que dicten las Comisiones o los tribunales de justicia en
las materias a que se refiere esta ley.
f.
Emitir los informes que soliciten la Comisión Resolutiva y las
Comisiones Preventivas;
g.
El Fiscal Nacional Económico también podrá recabar y ejecutar por
medio de los funcionarios que corresponda, el examen de toda
documentación, elementos. contables y otros que estime necesarios;
h.
La Comisión Resolutiva conocerá y resolverá dicha solicitud en su
sesión más próxima, con informe verbal o escrito del Fiscal Nacional
Económico, y su pronunciamiento no será susceptible de recurso alguno;
i.
El Fiscal Nacional Económico podrá delegar el ejercicio de la
acción penal que le corresponde, en los abogados de la Fiscalía, en los
Fiscales Regionales Económicos, o en el Consejo de Defensa del Estado;
j.
Las demás que señalen las leyes. ( Apartes del Artículo 27 Decreto
511 de 1980)
La Fiscalía
y las Comisiones Preventivas deberán recibir e investigar, según
corresponda, las denuncias que formulen particulares respecto de actos que
puedan importar infracción a las normas de la presente ley sin perjuicio
de remitir a las autoridades competentes aquellas que deban ser conocidas
por otros organismos en raz6n de su naturaleza.
(Artículo
30 decreto 511 de 1980).
Comisión
Resolutiva
La Comisión
Resolutiva puede conocer de oficio o a requerimiento de la Fiscalía, de
cualquiera situación que se estime contraria a la libre competencia, y
puede, frente a estos requerimientos, investigar por sí misma,
pronunciarse e imponer las sanciones que la propia Ley indica. Es el
único órgano del sistema dotado de potestad sancionatoria de carácter
civil y administrativo. Además, sólo la Comisión Resolutiva tiene la
facultad de ordenar el ejercicio de la acción penal contemplada en los
artículos 31 y siguientes. La Comisión Resolutiva tiene la
superintendencia directiva y correccional sobre todos los órganos que lo
integran, con excepción de la Fiscalía Nacional Económica, y está a su vez
sujeta a la superintendencia de la Corte Suprema respecto de las
resoluciones que dicte, toda vez que éstas, cuando son condenatorias,
pueden ser objeto de recurso especial de reclamación ante la Corte.
En el
ejercicio de sus funciones, la Comisión Resolutiva cuenta con las más
amplias facultades de investigación, pudiendo requerir antecedentes a toda
persona, sea directamente, sea por intermedio de la Fiscalía Nacional
Económica. Para estos efectos, la Comisión Resolutiva cuenta con la
facultad de solicitar el auxilio de la fuerza pública, bastando para ello
una orden suya.
La Comisión
Resolutiva puede también requerir de los Poderes Públicos la modificación
de disposiciones legales o reglamentarias que estime contrarias a la libre
competencia, así como dictar ella misma instrucciones de carácter
particular a las cuales deberán ajustarse los particulares en la
celebración de actos o contratos que pudieran afectar a la libre
competencia. (Apartes del Título III Decreto 511 de 1980).
Comisiones Preventivas Regionales y Comisión Preventiva Central
Las
Comisiones Preventivas no tienen por objeto sancionar ni corregir en forma
imperativa aquellas situaciones que afecten a la libre competencia. Su
función es la de informar, evacuar consultas y señalar medios con los
cuales los particulares e incluso los organismos del Estado deban afrontar
situaciones que alteren la libre competencia.
Para llevar
a cabo su función preventiva, las Comisiones disponen, entre otras, de las
siguientes facultades:
1.
Absolver consultas sobre contratos, existentes o en proyecto, que
puedan alterar la libre competencia;
2.
Velar dentro de su jurisdicción para que se mantenga la libre
competencia y no se cometan abusos de posición dominante, proponiendo los
medios para corregir las prácticas o abusos de que tengan conocimiento;
3.
Requerir a la respectiva Fiscalía que investigue tales prácticas o
abusos;
4.
Resolver, a solicitud de la Fiscalía, la adopción de medidas
preventivas destinadas a suspender los efectos lesivos de la competencia
producidos por determinados actos o contratos. (Apartes del Título II Decreto 511 de 1980).
|
Los
distintos tribunales de justicia tienen facultades de administrar justicia
conforme a la legislación interna.
|
El DOJ es
un departamento del poder ejecutivo; por su cuenta corre la ejecución de
las leyes antimonopolio (leyes Sherman y Clayton, pero no la Ley FTC)
mediante la introducción de demandas penales y civiles ante las cortes
federales. El DOJ es la única entidad autorizada para llevar adelante los
casos de infracciones penales federales.
La FTC es
un órgano regulatorio autónomo; es responsable de hacer cumplir las leyes
antimonopolio (la Ley Clayton, las disposiciones de la FTC sobre "métodos
desleales de competencia", pero no la Ley Sherman) sobre todo a través de
procesos administrativos. La FTC también se encarga de velar por la
aplicación de las disposiciones de la Ley FTC que protegen a los
consumidores contra prácticas o actos desleales o engañosos. Además de su
autoridad adjudicadora, la FTC está facultada para promulgar normas
regulatorias de la industria o el comercio sobre todo para asuntos de
protección al consumidor; en algunos casos, la infracción de estas normas
podría conducir a penalizaciones monetarias civiles. El recurso final de
la FTC para hacer cumplir sus fallos es las cortes federales.
Ambos
organismos tienen la capacidad para llamar testigos y producir evidencias
para las investigaciones antimonopólicas, aunque sujetos al seguimiento de
estrictas reglas para la protección de la confidencialidad.
|
La justicia
se imparte de conformidad con la Constitución Política de la República y
demás leyes que integran el ordenamiento jurídico del país. La función
jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de
Justicia y por los demás tribunales establecidos por la ley, a los cuales
le corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo
juzgado. |
Procedimientos Administrativos o Judiciales
Ante las
Comisiones Preventivas. Los asuntos de que conocen pueden tener su origen
tanto en consultas sobre actos o contratos formuladas por los
particulares, como en denuncias de actos o abusos restrictivos de la
competencia.
No existe
un procedimiento predeterminado por ley para la substanciación de las
causas seguidas ante estas comisiones, toda vez que su carácter preventivo
y no sancionador no requiere de las garantías propias de un proceso
estricto. En todo caso, las partes involucradas en la investigación
pueden ser oídas por las comisiones y presentar observaciones por escrito.
Comisión
Resolutiva (Ver Artículo 18 del Decreto 511 de 1980). Como órgano
jurisdiccional, debe velar por la adecuada aplicación del Decreto Ley No.
211 , corrigiendo y reprimiendo los actos y abusos restrictivos de la
competencia de que tuviere conocimiento. Respecto de estas atribuciones,
contenidas en la letra a) del artículo 17, rige el procedimiento que se
describe a continuación.
Las causas
se inician de oficio o a solicitud del Fiscal, y la Comisión Resolutiva
manda poner en conocimiento de los afectados el auto cabeza de proceso o
el requerimiento.
Vencido el
período de discusión, la Comisión abre un término probatorio de 10 días,
en el que se admiten todos los medios de prueba que franquea la Ley. La
lista de testigos, en caso que se desee presentar la prueba testimonial,
debe presentarse dentro del segundo día del término probatorio. Sólo se
admiten hasta cuatro testigos por cada parte.
La
inspección personal del tribunal, de ser procedente, será practicada por
aquel miembro de la Comisión que ésta designe.
La prueba
rendida dentro del probatorio se aprecia en conciencia, sistema también
conocido con el nombre de sana crítica, que se caracteriza porque entrega
al legislador la función de enumerar los medios probatorios, facultando en
cambio al juez pare valorar tales medios probatorios de acuerdo a la
lógica, al buen sentido y a las normas de experiencia.
La vista de
la causa está compuesta por la relación de la causa y por los alegatos de
las partes. La relación consiste en la exposición razonada y metódica que
el relator trace a los miembros de la Comisión acerca del proceso, sin
perjuicio del examen que los miembros crean necesario efectuar por sí
mismos. Los alegatos son las defensas orales de los abogados.
Terminada
la vista de la causa, la Comisión de oficio dejará los autos en estado de
sentencia. El fallo es en conciencia, y debe dictarse dentro del plazo de
45 días desde que se encuentre en estado.
Ante la
justicia ordinaria. Los procesos criminales emanados de la aplicación del
Decreto Ley No. 211 se inician por denuncia o querella del Fiscal Nacional
Económico, a requerimiento previo de la Comisión Resolutiva.
El juicio
se seguirá en primera instancia ante un Ministro de la Corte de
Apelaciones respectiva, quien actuará como tribunal unipersonal. La prueba
se apreciará en conciencia.
El sumario
no debe durar más de sesenta días (prorrogable por otros treinta), y el
Fiscal Nacional tiene derecho a tomar conocimiento de las gestiones que se
realicen en su transcurso.
En lo
demás, los procesos criminales por los delitos penados en el Decreto Ley
No.211 se sujetarán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito
de acción pública, establecido en el Código de Procedimiento Penal.
(Título V del Decreto 511 de 1980).
|
|
Las leyes
antimonopolio se ejecutan principalmente a través de procesos incoados
ante cortes federales. La FTC conduce sus propios procesos administrativos
para adjudicar violaciones a las leyes antimonopolio; no obstante, también
en estos casos, la FTC debe recurrir a las cortes para obtener desagravios
preliminares por mandato judicial o denunciar el incumplimiento de sus
fallos resolutorios.
Para los
casos de enjuiciamientos penales federales, el DOJ se vale de
procedimientos penales estándar, tales como el gran jurado o los
testimonios con inmunidad. En los procesos penales del DOJ, los acusados
pueden solicitar un juicio por jurado, mientras que en los procesos
civiles del mismo DOJ rigen las normas comunes de procesamiento civil,
pero los acusados no tienen derecho a juicio por jurado.
|
Administrativos:
Al no
existir una ley específica sobre competencia, igualmente se carece de
procedimientos específicos en este tema.
Judiciales:
En los procesos civiles, el
procedimiento se inicia con la presentación de la demanda, en la que se
fijarán con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas
que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición de la Parte
interesada, sustanciándose el proceso de conformidad con el ordenamiento
procesal civil.
En los
procesos penales, estos se inician con la presentación de la denuncia o
querella cumpliendo con las formalidades legales. Está a cargo del
Ministerio Público aportar los medios de prueba, con el objeto que se
inicie el proceso de conformidad con el procedimiento procesal penal.
|
Sanciones
Administrativas o Judiciales
La Comisión
Resolutiva es el único órgano de defensa de la competencia de Chile con
atribuciones para imponer sanciones y medidas. La Ley contempla las
siguientes, de carácter civil y sobre todo administrativo:
1.
Dejar sin efecto cualquier acto, contrato, sistema, convenio o
acuerdo que estime contrario a la libre competencia;
2.
Cancelar la personalidad jurídica de cualquiera corporación u
ordenar la disolución de cualquiera persona jurídica en general
(sociedades comerciales por ejemplo);
3.
Declarar la inhabilidad de las personas naturales involucradas en
estas causas para ocupar cargos de representación gremial o profesional
por un plazo que puede extenderse entre uno y cinco años;
4.
Imponer multas con un monto máximo de 10.000 Unidades Tributarias (
US $ 540.000 aproximadamente);
5.
Ordenar el ejercicio de la acción penal para que se averigue y se
sancione por la justicia ordinaria el delito penal de atentado contra la
libre competencia.
(Aparte del Artículo 17 Decreto
511 de 1980).
En sede
penal, por otra parte, la justicia ordinaria debe aplicar la pena de
presidio menor en cualquiera de sus grados (61 días a cinco años),
acumulada en un grado cuando el delito incida en artículos o servicios
esenciales, tales como alimentación, vestuario, vivienda, medicina o
salud.
|
Sanción de
prisión de cuatro a ocho años y multa de ciento ochenta a trescientos días
multa. (Código Penal). |
Sanciones penales:
Las infracciones penales a la Ley Sherman son castigadas con multas de
hasta $10 millones para los acusados corporativos y $ 350.000 para otros
demandados. Las multas pueden igualmente ser fijadas en el doble del monto
bruto obtenido con la violación de la ley o el doble de lo perdido por la
víctima. Las infracciones penales a la Ley Sherman también pueden acarrear
condenas de hasta tres años de prisión.
Desagravio por mandato judicial:
Las cortes federales están facultadas para obligar a una parte a realizar
o abstenerse de realizar una acción determinada, lo cual puede incluir la
prohibición de repetir infracciones pasadas. Estas órdenes pueden ser
introducidas luego de un proceso o por consentimiento de las partes. El
DOJ puede obtener un mandamiento judicial sólo a través de la corte. La
FTC puede emitir una orden de abstención y renuncia luego de que el
demandado haya aceptado los hechos recabados por la FTC o tras un juicio
administrativo sobre los méritos, ejecutable mediante sanciones civiles
impuestas por la corte o desprecio de sanciones de la corte.
Daños:
La causa de acción privada por infracción de las leyes antimonopolio es un
componente fundamental del sistema antimonopólico estadounidense y es
independiente de cualquier acción gubernamental. Sin embargo, si se
introduce una demanda privada luego de una demanda gubernamental incoada
en virtud de la Ley Sherman o la Ley Clayton en la cual el demandado fue
encontrado culpable, el demandante privado puede utilizar el fallo de ese
primer juicio como prueba prima facie de la infracción. Las partes
privadas pueden obtener mandamientos judiciales y generalmente tienen
derecho al resarcimiento triple de daños por concepto de violación de las
leyes antimonopolio, así como a la recuperación de un monto razonable de
los honorarios de los abogados. El gobierno de Estados Unidos también
puede demandar por resarcimiento triple de daños para recuperarse de los
perjuicios infligidos a su actividad o propiedad como resultado de una
infracción de la legislación antimonopólica.
Otras
indemnizaciones: Las
cortes pueden ordenar la restauración de las condiciones competitivas,
incluidos el embargo de activos y la rescisión de contratos. Las cortes
tienen amplios poderes para ordenar desagravios que prohiban violaciones
futuras o en desarrollo de las leyes antimonopolio. Existen sanciones
financieras específicas que imponen las cortes por incumplimiento de las
normas relativas a la notificación previa a la fusión. La FTC tiene
amplias facultades para elaborar las órdenes de prohibición, ejecutables
mediante sanciones civiles impuestas por las cortes o desprecio de
sanciones de la corte en razón de su incumplimiento. Las indemnizaciones
que contemplan las leyes antimonopólicas estatales varían, pero en líneas
generales son similares a las federales; además, muchos estados contemplan
sanciones penales por la violación de sus leyes antimonopolio. |
Se carece de sanciones de tipo
administrativo, y las sanciones judiciales se gradúan desde la orden del
cese de la medida, si es de orden civil, hasta penas de multa, que oscilan
entre los doscientos y diez mil quetzales, y pena de prisión, que podrá
imponerse entre seis meses y cinco años, dependiendo de las circunstancias
agravantes respectivamente. |
Recursos o
Apelaciones
Respecto de
los dictámenes de las Comisiones Preventivas.
Por regla
general, en contra de los dictámenes que dictan estas Comisiones no
procede ningún recurso de aquellos que contempla ordinariamente la
legislación chilena. Sin embargo, el artículo 9 se encarga de establecer
un recurso especial, denominado de reclamación, que reviste las siguientes
características:
1.
Debe interponerse ante la respectiva Comisión Preventiva Regional o
Central;
2.
El recurso no suspende los efectos de los dictámenes reclamados;
3.
La Comisión Preventiva Regional o Central deberá evacuar un informe
con los antecedentes y razones que se tuvieron para justificar la
legalidad del dictamen que motivó el recurso;
4.
De este recurso conoce la Comisión Resolutiva.
Una vez
recibidos los antecedentes, ella puede pronunciarse sobre la reclamación
dentro del plazo de 15 días, contado desde que reciba los antecedentes. Si
no resuelve en dicho plazo, se entenderá acogido el reclamo; o, deberá
abocarse al conocimiento del asunto, para lo cual, independientemente de
lo solicitado por los recurrentes, puede disponer la audiencia de los
afectados suspendiéndose en todo caso el efecto de la resolución
reclamada.
Respecto de
las Resoluciones de la Comisión Resolutiva.
Contra las
resoluciones de la Comisión Resolutiva no procede recurso alguno, salvo el
de reclamación que establece el propio Decreto Ley No. 211. Sólo será
procedente este recurso en aquellos casos en que la resolución recurrida
disponga la modificación o disolución de personas jurídicas, la
inhabilidad para ocupar cargos en colegios profesionales o instituciones
gremiales, y la aplicación de multas. Respecto de resoluciones no
condenatorias, en consecuencia, no procede reclamación alguna, salvo que
el recurrente sea el Fiscal Nacional Económico.
El recurso
debe interponerse en el plazo fatal de diez días hábiles ante la Comisión
Resolutiva o por intermedio de la respectiva Comisión Preventiva. Conoce
de él la Corte Suprema, en Sala, y se falla en conciencia. (Artículo 19).
Para
interponer el recurso de reclamación en aquellos casos en los que la
resolución hubiere impuesto multas, deberá consignarse el 50% de la multa
decretada. El Fiscal Nacional Económico está exento de efectuar esta
consignación. Cabe señalar que, si el afectado no paga finalmente la multa
impuesta y confirmada por la Corte Suprema, sufrirá por vía de sustitución
la pena de reclusión. (Artículo 20).
|
Dentro del
orden judicial existen los recursos de apelación, revisión y casación;
Adicionalmente la ley le prevee al afectado interponer recurso contencioso
administrativo sobre la legalidad de lo resuelto y recurso de amparo
constitucional por la violación a los derechos consagrados en la
Constitución. |
Todas las
acciones del DOJ y algunas de la FTC para hacer cumplir las leyes son
introducidas ante cortes de distrito federales y están sujetas a revisión
normal de apelación en las cortes federales de apelación.
Las
decisiones administrativas de la FTC son apelables directamente ante las
cortes federales de apelación.
Las
demandas privadas son también introducidas ante las cortes y sujetas a
revisión de apelación.
En contadas
ocasiones, la Corte Suprema ejerce su jurisdicción discrecional para
revisar la decisión de una corte federal de apelaciones en un caso
antimonopólico. |
Dentro del
ordenamiento jurídico vigente, se pueden interponer los recursos de
apelación, revisión y casación, aparte de ello podrá utilizarse, según sea
el caso, el recurso de amparo cuyo objeto es proteger a las personas
contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio
de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. El recurso de amparo
se interpone ante la Corte de Constitucionalidad. |
Jamaica |
México |
Nicaragua |
Panamá |
Marco Regulatorio
La Ley de
Competencia Equitativa de 1993, aprobada y sancionada el 9 de marzo de
1993 y celebrada el 9 de septiembre de 1993. |
1.
Constitución Política de 1917. Artículo 28.
2. Ley
Federal de Competencia Económica. Diario Oficial de la Federación
del 24 de diciembre de 1992.
3.
Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica (Diario Oficial de
la Federación 4 de marzo de 1998)
4.
Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia (Diario Oficial
de la Federación 28 de agosto de 1998) |
En Nicaragua no existe
legislación en materia de competencia, salvo algunas disposiciones
recientes contenidas en algunas leyes sectoriales que regulan los mercados
de energía eléctrica, telecomunicaciones, hidrocarburos, mercados
financieros:
Ley No.
125 del 10 de abril de 1991, Ley de Creación de la Superintendencia de
Bancos y de otras Instituciones Financieras
Ley No. 200. 18 Agosto 1995 Ley
General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.
Ley No. 277/6, Feb. 98 Ley de
Suministro de Hidrocarburos.
Capitulo VI
Promoción de la Competencia.
Ley No. 272
del 23/Abril/98 Ley de la Industria Eléctrica.
Ley No.
271, 1/abril/98 Ley de Reforma a la Ley Orgánica del Instituto
Nicaragüense de Energía (INE)
|
Ley 29 del
primero de febrero de 1996, por la cual se dictan normas sobre la Defensa
de la Competencia y se adoptan otras medidas.
Decreto
Ejecutivo no. 31 (de 3 de septiembre de 1998) "Por el cual se reglamentan
el título I (del monopolio) y otras disposiciones de la Ley no. 29 de 1
febrero 1996" |
Objetivos de
la Ley
Facilitar
el mantenimiento y fortalecimiento de la competencia en el desarrollo del
comercio, de los negocios, y en el suministro de servicios en Jamaica con
miras de ofrecer a los consumidores precios competitivos y opciones de
productos. (Preámbulo de la Ley de Competencia Equitativa). |
Esta Ley
tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia,
mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas
y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de
bienes y servicios. (Artículo 2). |
El objeto
de la Ley es proteger y asegurar el proceso de libre competencia económica
y la libre concurrencia, erradicando las prácticas monopolísticas y otras
restricciones en el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y
servicios, para preservar el interés superior del consumidor. (Artículo
1). |
Ambito de
Aplicación
La Ley es
aplicable a cualquier adquisición, acuerdo, publicidad, negocio,
comerciante, empresa, grupo, grupo de compañías interconectadas sean éstas
industriales, de comercio, profesionales u otras las cuales suministren o
comercien bienes y/o servicios, que limiten, obstaculicen o impiden la
competencia dentro del territorio de Jamaica.
A los fines
de esta Ley, se determinarán los efectos que sufre la competencia en un
mercado mediante la consideración de todos los factores que afectan la
competencia en dicho mercado, incluyendo la competencia proveniente del
suministro o el posible suministro de bienes y servicios por personas no
residentes o quienes asumen el manejo de actividades comerciales en
Jamaica. (Sección 2). |
La presente
Ley es reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de
competencia económica, monopolios y libre concurrencia, es de observancia
general en toda la República y aplicable a todas las áreas de la actividad
económica. (Artículo 1).
Están
sujetos a lo dispuesto por esta ley todos los agentes económicos, sea que
se trate de personas físicas o morales, dependencias o entidades de la
administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones,
agrupaciones de profesionistas, fideicomisos o cualquier otra forma de
participación en la actividad económica. (Artículo 3). |
Esta Ley se
aplicará a todos los agentes económicos, ya sean personas naturales o
jurídicas, empresas privadas o instituciones estatales o municipales,
industriales, comerciantes o profesionales, entidades lucrativas o sin
fines de lucro, o a quienes por cualquier otro título, participen como
sujetos activos en la actividad económica. (Artículo 2).
|
Excepciones
al Ambito de Aplicación
Esta Ley no
se aplicará a:
(a) las
asociaciones o actividades de empleados para la protección legítima de los
mismos como empleados;
(b)
convenios para contratos colectivos en nombre de los empleadores y
empleados a fin de fijar disposiciones y condiciones de empleo;
(c) la
celebración de un acuerdo en cuanto a que incluya una disposición
referente al uso, licencia o función o condiciones bajo o existiendo en
virtud de cualquier derecho de autor, patente o marca registrada;
(d) la
celebración o ejecución de tal acuerdo o la ocupación de tal práctica
comercial como lo autoriza el Comisario de conformidad con la Sección V;
(e)
cualquier acto realizado con el fin de dar ejecución a una disposición de
un acuerdo como el estipulado en el párrafo (c);
(f)
actividades expresamente adoptadas o requeridas bajo cualquier tratado o
acuerdo del cual Jamaica forme parte;
(g) las
actividades de asociaciones profesionales diseñadas a desarrollar o
ejecutar normas profesional de competencia de legítima necesidad para la
protección del público;
(h) tal
otro asunto o actividad que el Ministro declare por decreto sujeto a
resolución afirmativa. (Sección 3). |
Para los
efectos de esta ley, no constituyen monopolios las funciones que el estado
ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas a que se refiere el
párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Sin
embargo, las dependencias y organismos que tengan a su cargo las funciones
a que se refiere el párrafo anterior, estarán sujetos a lo dispuesto por
esta ley respecto de actos que no estén expresamente comprendidos dentro
de las áreas estratégicas. (Artículo 4).
No
constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores constituidas
conforme a la legislación de la materia para proteger sus propios
intereses. Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por
determinado tiempo se conceden a los autores y artistas para la producción
de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen
a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora. (Artículo 5).
Tampoco
constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooporativas que
vendan directamente sus productos en el extranjero, siempre que: I. Dichos
productos sean la principal fuente de riqueza de la región en que se
produzcan o no sean artículos de primera necesidad; II. Sus ventas o
distribución no se realicen además dentro del territorio nacional; III. Su
membresía sea voluntaria y se permita la libre entrada y salida de sus
miembros; IV. No otorguen o distribuyan permisos o autorizaciones cuya
expedición corresponda a dependencias o entidades de la administración
pública federal; y V. Estén autorizadas en cada caso para constituirse por
la legislatura correspondiente a su domicilio social. (Artículo 6). |
Esta Ley no
se aplicará a las actividades económicas que la constitución y las leyes
reserven exclusivamente al Estado. (Artículo 3). |
Prohibiciones Generales
(1) Esta
sección se aplica a los acuerdos los cuales contienen disposiciones las
cuales tienen como propósito limitar de forma considerable la competencia,
o tienen o tienen la posibilidad de tener el efecto de limitar
substancialmente la competencia en un mercado.
(2) Sin
perjuicio al carácter general de la subsección (1), los acuerdos
anteriormente estipulados en esa subsección incluyen acuerdos los cuales
contienen disposiciones que
(a) directa
o indirectamente fijan los precios de compra o de venta o de cualquier
otro tipo de condiciones comerciales;
(b) limitan
o controlan la producción, mercados, desarrollo técnico o inversión;
(c)
comparten mercados o fuentes de abastecimiento;
(d) afectan
las propuestas que han de ser sometidas en respuesta a la solicitud de
licitaciones;
(e) aplican
condiciones desiguales a negociaciones equivalentes con otras partes que
mantienen relaciones comerciales, de esta manera colocándolos en una
desventaja competitiva;
(f)
elaboran conclusiones de contratos dependientes de la aceptación por las
otras partes u obligaciones suplementarias, las cuales por la naturaleza
de las mismas no tienen conexión alguna con el tema de dichos contratos,
siendo disposiciones que poseen o tienen la probabilidad de poseer el
efecto anteriormente estipulado en la subsección (1).
(3) Sujeto
a la subsección (4) persona alguna otorgará verificación a disposición
alguna de un acuerdo que tiene el propósito o efecto estipulado en la
subsección (1); y ninguna tal disposición es ejecutable. (Sección 17).(4)
Subsección (3) no se aplica a ningún acuerdo o categoría de acuerdos cuya
celebración ha sido autorizada de conformidad con Parte V o que la
Comisión está satisfecha que
(a)
contribuye: (i) a mejorar la producción o distribución de bienes y
servicios; o (ii) con el adelanto del progreso técnico o económico a la
vez permitiendo la participación equitativa del beneficio resultante;
(b) impone
a las empresas involucradas que dichas restricciones son indispensables
para el cumplimiento de los objetivos estipulados en el párrafo (a); o
(c) no
ofrece a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia en lo
que concierne una parte considerable de los bienes y servicios
comprendidos. (Sección 17).
(1) Ninguna
persona podrá conspirar, asociarse, acordar u organizar con otra persona
para (a) limitar de forma indebida las facilidades para transportar,
producir, fabricar, almacenar o negociar con uno de cualesquiera de los
bienes o suministrar cualquier servicio; (b) evitar, limitar o disminuir
de forma indebida, la fabricación o producción de uno de cualesquiera de
los bienes o de incrementar en forma irracional el precio de los mismos;
reducir en forma indebida, la competencia en la producción, fabricación,
adquisición, trueque, venta, suministro, arriendo o transporte de uno de
cualesquiera de los bienes o en el costo del seguro de personas o
propiedad. (2) Nada en esta subsección (1) se aplica a la conspiración,
asociación, acuerdo u organización que refiere exclusivamente al servicio
y a las normas de competencia e integridad que son razonablemente
necesarias para la protección del público: (a) en el ejercicio del
comercio o profesión relativo al servicio; o (b) en la compilación y
divulgación de información relativa al servicio. (Sección 35). |
Quedan
prohibidos los monopolios y estancos, así como las prácticas que, en los
términos de esta ley, disminuyan, dañen o impidan la competencia y la
libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y
comercialización de bienes o servicios. (Artículo 8).
Asimismo
quedan prohibidas aquellas concentraciones cuyo objeto o efecto sea dañar
o impedir la competencia y la libre concurrencia de bienes o servicios
iguales, similares o substancialmente relacionados (Artículo 16 de la
LFCE). |
Esta Ley
prohibe cualquier acto, contrato o práctica que restrinja, disminuya,
dañe, impida o que, de cualquier otro modo, vulnere la libre competencia
económica y la libre concurrencia en la producción, procesamiento,
distribución, suministro o comercialización de bienes y servicios.
(Artículo 5). |
Conductas
Prohibidas
(1) A los
efectos de esta Ley una disposición de un acuerdo es una previsión de
exclusión si:
(a) el
acuerdo es celebrado o abordado entre personas nulas de las cuales dos o
más están en competencia una con la otra; y
(b) el
efecto de la disposición es de prevenir, restringir o limitar el
suministro de bienes y servicios a, o la adquisición de bienes y servicios
de, cualquier persona específica o clase o personas sea en general o en
circunstancias específicas o en condiciones específicas, por la totalidad
o una de cualesquiera de las partes en el acuerdo o, si la parte es una
compañía, por una compañía interconectada.
(2) A los
efectos de la subsección (1), una persona está en competencia con otra
persona si esa persona o cualquier compañía interconectada está, o tiene
probabilidades de estar o, si no fuera por la disposición en referencia,
estaría o tendría probabilidades de estar, en competencia con la otra
persona o con una compañía interconectada, en relación con el suministro o
adquisición de la totalidad o uno de cualesquiera de los bienes y
servicios a los cuales se refiere la disposición.
(3) Ninguna
persona dará validez a una disposición de exclusión de un acuerdo.
(Sección 18).
(1) es
ilícito que cualquiera de dos o más empresas, siendo éstas proveedoras de
bienes, de celebrar o ejecutar cualquier acuerdo por virtud del cual ellos
se comprometen a:
(a) retener
el suministro de bienes a los negociantes (sean o no éstos partes en el
acuerdo) quienes revenden o han revendido bienes en contravención de
cualquier condición en cuanto al precio al cual esos bienes pueden ser
revendidos;
(b) negar
el suministro de bienes a negociantes salvo bajo términos y condiciones
menos favorables que las que se aplican en el caso de otros negociantes
desempeñando actividades comerciales en circunstancias similares; (c)
proveer bienes exclusivamente a personas que se comprometen o se han
comprometidos de uno de cualesquiera de los de los actos descritos en el
párrafo (a) o (b).
(2) es
ilícito que una de cualesquiera de dos o más empresas estipuladas en la
subsección (1) de celebrar o ejecutar cualquier acuerdo que autoriza : (a)
la recuperación de penas (cualquiera su descripción) por o en nombre de
las partes en el acuerdo de los negociantes quienes revenden o han
revendido bienes en contravención de cualquier condición descrita en la
subsección (1) (a); o
(b) el
manejo o cualquier trámite con respecto a eso. (Sección 22).
(1) Es
ilícito para una de cualquiera de dos o más empresas, siendo negociantes
en uno de cualesquiera de los bienes, de celebrar o ejecutar cualquier
acuerdo mediante el cual se comprometen:
(a) retener
los pedidos para el suministro de bienes de los proveedores (partes o no
en el acuerdo); (i) quienes suministran o han suministrado bienes sin
imponer la condición descrita en la Sección 72(1)(a); o (ii) quienes se
abstienen o se han abstenido de tomar medidas para asegurar la conformidad
de tales condiciones con respecto a bienes suministrados por ellos; o
(b)
discriminar en su manejo de bienes en contraste con bienes suministrados
por estos proveedores.
(2) Es
ilícito para una de cualesquiera de dos o más empresas estipuladas en la
subsección (1) de celebrar o ejecutar un acuerdo el cual autorice: (a) la
recuperación de penas (cualquiera su descripción) de los proveedores
estipulados en la subsección (1) por o en nombre de las partes en el
acuerdo; o (b) el manejo de uno de cualesquiera de los trámites con
respecto a eso. (Sección 23).
Secciones
22 y 23 se aplican con referencia a una asociación cuyos miembros se
conforman de o incluyen: (a) empresas las cuales son proveedoras o
negociantes de uno de uno de cualesquiera de los bienes; o (b)
representantes de tales empresas, según la aplicación de las mismas a una
empresa. (Sección 24).
(1)
Cualquier término o condición de un acuerdo para la venta de bienes por
parte de un proveedor a un negociante es nulo en la medida que signifique
establecer o proveer para el establecimiento de precios mínimos para ser
cobrados a la reventa de los bienes en Jamaica. (Sección 25).
(1) Sección
25 se aplica a los bienes patentados (incluyen bienes fabricados mediante
un proceso patentado) según se aplica a otros bienes (Sección 26).
(1) Es
ilícito para un proveedor retener el suministro de uno de cualesquiera de
los bienes de un negociante quien procura obtenerlos para la reventa por
razón de que el negociante: (a) ha vendido bienes obtenidos sea en forma
directa o indirecta de esos proveedores a un precio por debajo del precio
de reventa o ha suministrado tales bienes sea en forma directa o indirecta
a una tercera parte que lo había hecho; o (b) tiene la probabilidad, si
los bienes son suministrados por él para venderlos a un precio por debajo
de ese precio, de suministrarlos en forma directa o indirecta a una
tercera parte quien tendría la probabilidad de hacerlo así;
(2) En esta
Sección el precio de reventa, con respecto a una venta de cualquier
descripción, significa: (a) cualquier precio notificado al negociante o
por otra parte publicado por o en nombre de un proveedor de bienes en
cuestión (en forma ilícita o no) como el precio o el precio mínimo que
tiene que cobrarse o se recomienda como apropiado para una venta de esa
descripción; o (b) cualquier precio proscrito o significando ser proscrito
para ese propósito mediante un acuerdo entre el negociante y cualquier
proveedor; (3) Cuando en esta Sección es ilícito para un proveedor de
retener el suministro de bienes, es también ilícito para él provocar u
obtener cualquier otro proveedor que haga lo mismo. (Sección 27). (4) La
subsección (3) no se aplica cuando la prueba que los suministros fueron
retenidos consiste exclusivamente de evidencia de requisitos impuestos por
el proveedor con respecto a la fecha en la que o la forma de pago para
los bienes suministrados o a ser suministrados. (Sección 28).
(1) Una
persona quien está dedicada al negocio de producir o suministrar bienes no
podrá, directa o indirectamente (a) por acuerdo, amenaza, promesa o
cualquier medio parecido, intentar influenciar el incremento o desanimar
la reducción, del precio al que cualquier otra persona podrá suministrar u
ofrecer suministrar o hacer publicidad de bienes; (b) rehusar suministrar
bienes o de lo contrario discriminar en contra de cualquier otra persona
dedicada a la actividad comercial; (c) rehusar suministrar bienes a, o de
lo contrario discriminar en contra de, cualquier otra persona dedicada a
la actividad comercial debido a la política de la persona de fijar precios
bajos. (2) Subsección (1) no se aplica cuando la persona que intenta
influenciar la conducta de otra persona y esa otra persona (a) son
compañías interconectadas; o (b) son mandante y mandatario.
(3) A los
efectos de esta sección, una propuesta formulada por parte de un
fabricante o proveedor de bienes sobre un precio de reventa o el precio
mínimo de reventa con respecto al mismo, como quiera éste haya sido
establecido, es prueba de un intento de influenciar la persona a quien se
le formula la propuesta, a menos de comprobar que la persona quien formula
la propuesta, al formularla, también estableció en forma clara a la
persona a quien le estaba formulando la propuesta que esa persona no tenía
ninguna obligación de aceptar la propuesta y que sus relaciones
comerciales con la persona formulando la propuesta o con cualquier otra
persona de ninguna manera sufrirían si la propuesta no fuera aceptada por
la persona a quien se le había formulado la propuesta.
(4) A los
efectos de esta sección, la publicación por parte de un proveedor de
bienes, salvo un minorista, de una propaganda que menciona un precio de
reventa para los bienes es un intento de influenciar el incremento del
precio de venta de cualquier persona quien recibe los bienes para la
reventa a menos que el precio es expresado de tal manera que es evidente
para cualquier persona quien se entera de la propaganda que los bienes se
pueden vender a un precio inferior. (Sección 34).
(1) Sujeto
a la subsección (2), es ilícito para dos o más personas celebrar un
acuerdo mediante el cual (a) una o más de esas personas acuerdan o se
comprometen no someter una licitación en respuesta a un llamado o
solicitud de licitaciones u ofertas; (b) como licitantes o proponentes
ellos someten en respuesta a un llamado o solicitud, licitaciones u
ofertas las cuales han sido determinadas mediante un acuerdo entre o entre
todos ellos.
(2) Esta
sección no se aplicará en lo relativo a un acuerdo que ha sido celebrado o
una sumisión que ha sido determinada exclusivamente por compañías cada una
de las cuales es, con respecto a cada una de las otras, una afiliada.
(Sección 36).
Promoción y
Prácticas de Mercadeo Engañosas:
(1) Una
persona no podrá, en la ejecución de actividades comerciales y para el
propósito de promover, directa o indirecta, el suministro o uso de bienes
o servicios o para el propósito de promover, directa o indirecta,
cualquier interés comercial, de cualquier modo que sea: (a) hacer una
representación al público que es falsa o engañosa de manera substancial;
(b) hacer una representación al público en forma de declaración, garantía
o caución de rendimiento, eficiencia o período de duración de los bienes
que no esté fundada mediante una prueba adecuada y apropiada de la misma,
la prueba de la cual recae en la persona que hace la representación; (c)
hacer una representación al público en forma de declaración, garantía o
caución que los servicios son de un tipo específico, norma, calidad, o
cantidad, o que éstos son suministrados por cualquier persona en
específico o por cualquier persona con una actividad comercial específica,
competencia o habilidad; (d) hacer una representación al público en una
forma que implique ser - (i) una garantía o caución de uno de
cualesquiera de los bienes; o (ii) una promesa de reemplazar, conservar o
reproducir una mercancía o cualquier repuesto de la misma o de reproducir
o continuar el servicio hasta que se hayan logrado los resultados
estipulados-, si la forma de la supuesta garantía o caución o promesa es
substancialmente engañosa o si existen perspectivas razonables que se
llevará a cabo; (e) hacer importantes representaciones engañosas al
público referente al precio al que uno de cualesquiera de los bienes o
servicios o de la manera en que los bienes y servicios han sido, o serán
suministrados normalmente. (Sección 37).
Manifestaciones sobre pruebas razonables y publicación de testimonios:
Ninguna
persona, a los efectos de promover, directa o indirectamente el suministro
o uso de ningún bien, ni a los efectos de promover, directa o
indirectamente, ningún interés empresarial, podrá: (a) realizar una
manifestación ante el público de que alguna persona ha efectuado una
prueba en cuanto a los resultados, la eficacia o la duración de los
bienes, ni (b) publicar un testimonio con respecto a los bienes, a menos
que pueda demostrar que: (i) la manifestación o el testimonio fueron
hechos o publicados anteriormente por la persona que realizó la prueba o
que efectuó el testimonio, sea del caso, o (ii) antes de que se efectuara
o publicara la manifestación o el testimonio, la persona que efectuó la
prueba o el testimonio aprobó la manifestación o el testimonio, según sea
del caso, y dio permiso escrito para su publicación, y ellos coinciden con
la manifestación o el testimonio efectuados, publicados o aprobados
anteriormente (Sección 38).
Una persona
no podrá suministrar mercancía alguna a un precio que exceda el más bajo
de dos o más precios manifestados en forma clara por la persona misma o en
su nombre, con respeto a la mercancía en la cantidad en que ésta se
suministra, en el momento en que ésta se suministra: (a) sobre la
mercancía, su envoltura o recipiente; (b) sobre cualquier cosa que esté
anexa a, introducida en o acompañando la mercancía, su envoltura o
recipiente o cualquier cosa sobre la cual está montada la mercancía para
su demostración o venta; o (c) en una demostración o propaganda a un
precio al que la mercancía es adquirida. (Sección 39).
Venta a
precio de rebaja:
(1) A los
efectos de esta sección, por "precio de rebaja" se entiende: (a) un precio
que en un anuncio se presenta como precio de rebaja en relación con un
precio ordinario o por otra razón, o (b) un precio presentado en un
anuncio de tal modo que una persona que lea, escuche o vea el anuncio
entienda razonablemente que es un precio de rebaja en virtud de los
precios a los que ordinariamente se venden los artículos anunciados o
artículos similares.
(2) Ninguna
persona podrá anunciar a un precio de rebaja bienes que:
(a) no se
proponga suministrar, o (b) no tenga motivos razonables para creer que
podrá suministrar a ese precio en un período que sea, o en cantidades que
sean, razonables en relación con las características del mercado en que
opera, el carácter y la escala de su empresa y el contenido del anuncio.
(3) La
subsección (2) no se aplica cuando la persona que anuncia prueba que: (a)
tomó medidas razonables para obtener en tiempo adecuado una cantidad del
artículo que tenga relación razonable con el contenido del anuncio, pero
no pudo obtener esa cantidad por razones que escaparon a su control que no
podía prever; (b) el testimonio efectuados, publicados o aprobados
anteriormente (Sección 38).
Una persona
no podrá suministrar mercancía alguna a un precio que exceda el más bajo
de dos o más precios manifestados en forma clara por la persona misma o en
su nombre, con respeto a la mercancía en la cantidad en que ésta se
suministra, en el momento en que ésta se suministra: (a) sobre la
mercancía, su envoltura o recipiente; (b) sobre cualquier cosa que esté
anexa a, introducida en o acompañando la mercancía, su envoltura o
recipiente o cualquier cosa sobre la cual está montada la mercancía para
su demostración o venta; o (c) en una demostración o propaganda a un
precio al que la mercancía es adquirida. (Sección 39).
Venta a
precio de rebaja:
(1) A los
efectos de esta sección, por "precio de rebaja" se entiende: (a) un precio
que en un anuncio se presenta como precio de rebaja en relación con un
precio ordinario o por otra razón, o (b) un precio presentado en un
anuncio de tal modo que una persona que lea, escuche o vea el anuncio
entienda razonablemente que es un precio de rebaja en virtud de los
precios a los que ordinariamente se venden los artículos anunciados o
artículos similares.
(2) Ninguna
persona podrá anunciar a un precio de rebaja bienes que:
(a) no se
proponga suministrar, o (b) no tenga motivos razonables para creer que
podrá suministrar a ese precio en un período que sea, o en cantidades que
sean, razonables en relación con las características del mercado en que
opera, el carácter y la escala de su empresa y el contenido del anuncio.
(3) La
subsección (2) no se aplica cuando la persona que anuncia prueba que: (a)
tomó medidas razonables para obtener en tiempo adecuado una cantidad del
artículo que tenga relación razonable con el contenido del anuncio, pero
no pudo obtener esa cantidad por razones que escaparon a su control que no
podía prever; (b) obtuvo una cantidad del artículo que era razonable en
relación con el contenido del anuncio, pero no pudo atender la demanda
respectiva porque ésta superó sus razonables expectativas, o(c) después
que le fue imposible suministrar el artículo conforme al anuncio, se
comprometió a suministrar el mismo artículo o un artículo equivalente de
igual o mejor calidad al precio de rebaja y dentro de un tiempo razonable
a todas las personas que solicitaron el artículo y a quienes no se les
suministró el mismo en el período al que se aplicó el precio de rebaja, y
cumplió lo prometido. (Sección 40).
Venta a
precio mayor que el anunciado:
(1) Ninguna
persona que anuncie bienes en venta o alquiler en un mercado podrá, en el
período y en el mercado a los que se refiera el anuncio, suministrar
bienes a un precio superior al anunciado.
(2) Esta
sección no se aplicará con respecto a: (a) un anuncio que aparezca en un
catálogo u otra publicación en que se establezca en forma destacada que
los precios contenidos en el mismo están sujetos a error si la persona
prueba que el precio anunciado es erróneo; (b) un anuncio que es seguido
inmediatamente por otro anuncio en que se corrige el precio mencionado en
el primer anuncio.
(3) A los
efectos de esta sección, se entenderá por mercado al que se refiere el
anuncio el mercado al que quepa esperar razonablemente que se tenga
acceso, a menos que el anuncio defina el mercado específicamente en
relación con una zona geográfica, una tienda, la venta por catálogo o de
otra forma (Sección 41). |
Se prohiben
las prácticas monopólicas absolutas y las relativas. |
A. Del
Monopolio
1.
Prácticas monopolísticas absolutas: son cualesquiera combinaciones,
arreglos, convenios o contratos, entre agentes económicos competidores o
potencialmente competidores, entre sí, cuyos objetos o efectos sean
cualquiera de los siguientes:
a. Fijar,
manipular, concertar o imponer el precio de venta o compra de bienes o
servicios, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto; b.
Acordar la obligación de no producir, procesar, distribuir o
comercializar, sino solamente una cantidad limitada de bienes, o la de
prestar un número, volumen o frecuencia limitado de servicios; c. Dividir,
distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado
existente o potencial de bienes o servicios, mediante clientela,
proveedores, tiempo o espacios determinados o determinables, o; d.
Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en
licitaciones, solicitud de precios, concursos o subastas públicas.
(Artículo 11).
Las
prácticas monopolísticas absolutas, tienen en si mismas carácter ilícito
sin consideración de sus efectos económicos negativos. (Artículo 10).
Podrán
considerarse como elementos indicativos de la existencia de una práctica
monopolística absoluta entre dos o más agentes económicos competidores o
potencialmente competidores entre sí, conforme al artículo 11 de la Ley,
entre otros:
1. Cuando
de la estructura de precios, incluyendo los costos y el precio de
referencia internacional, la división de mercados o el otorgamiento de
descuentos y otros beneficios, se aprecie una coordinación entre los
agentes económicos;
2. Cuando
los agentes económicos mantengan o varíen, en la misma proporción, sus
precios de bienes o servicios idénticos, similares o sustitutivos, sin que
dicho comportamiento responda a cambios en las preferencias de los
consumidores o en los costos comunes de los productores o proveedores;
3. Cuando
los agentes económicos se adhieran entre sí a precios de venta o compra
para bienes o servicios idénticos, similares o sustitutivos que publique
una asociación o cualquier competidor;
4. Cuando
las asociaciones de agentes económicos emitan instrucciones o
recomendaciones a sus agremiados, que conlleven a fijar, manipular o
concertar el precio de venta o compra de bienes o servicios idénticos,
similares o sustitutivos, o intercambiar información con el mismo objeto o
efecto;
5. Cuando
las asociaciones de agentes económicos emitan instrucciones o
recomendaciones a sus agremiados, que conlleven a establecer obligaciones
de no producir, procesar, distribuir, comercializar, o comprar una
cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número,
volumen o frecuencia, restringidos o limitados, de servicios, así como
obligaciones para dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o
segmentos de un mercado actual o potencial de bienes o servicios; o,
6. Cuando
en las licitaciones públicas, solicitudes de precios, concursos o subastas
públicas, exista un patrón de comportamiento que indique un posible
intercambio de información relevante sobre los precios y condiciones
ofrecidos o sobre la modalidad y oportunidad de participación de los
agentes económicos en los referidos procesos.
Lo expuesto
anteriormente no afecta las reglas comunes concernientes a los indicios
procesales, presunciones procesales o carga de prueba. (Artículo 7
Reglamento)
2.
Prácticas monopolísticas relativas: son los actos unilaterales,
combinaciones, arreglos, convenios o contratos cuyo objeto o efecto sea
desplazar indebidamente a otros agentes del mercado pertinente, impedirles
su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias
personas en los casos siguientes: a. Entre agentes económicos que no sean
competidores entre sí, la fijación, imposición o establecimiento de la
distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujeto,
situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la
división, distribución o asignación de clientes o proveedores, así como la
imposición de la obligación de no producir o distribuir bienes o servicios
por un tiempo determinado o determinable; b. La imposición del precio o
demás condiciones que un distribuidor o proveedor debe observar al
revender bienes o prestar servicios; c. La venta o transacción
condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o
servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de
reciprocidad; d. La venta o transacción sujeta a la condición de no usar o
adquirir, vender o proporcionar, los bienes o servicios producidos,
procesados, distribuidos o comercializados por un tercero; e. La acción
unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar, a
determinadas personas, bienes o servicios disponibles y normalmente
ofrecidos a tercercos, salvo que medie incumplimiento por parte del
cliente o potencial cliente, de obligaciones contractuales con el agente
económico, o que el historial comercial de dicho cliente o potencial
cliente demuestre un alto índice de devoluciones o mercancías dañadas; f.
La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a éstos
para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de
disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a
actuar en un sentido determinado; g. Cualquier acto predatorio realizado
unilateral o concertadamente por un agente económico, tendiente a causar
daños o perjuicios o a sacar del mercado pertinente a un competidor, o a
prevenir que un potencial competidor entre a dicho mercado, cuando de tal
acto no puede esperarse razonablemente la obtención o incremente de
ganancias, sino por la expectativa de que el competidor o potencial
competidor, abandonará la competencia o saldrá del mercado, dejando al
agente con un poder sustancial o con una posición monopolística sobre el
mercado pertinente; h. En general, todo acto que indebidamente dañe o
impida el proceso de libre competencia económica y la libre concurrencia
en la producción, procesamiento, distribución, suministro o
comercialización de bienes o servicios. (Artículo 14).
Las
Prácticas Monopolísticas Relativas son susceptibles de afectar
negativamente los intereses de los consumidores, y por consiguiente se
prohiben. (Artículo 13).
Con
sujeción a que se comprueben los supuestos previstos en los artículos 15,
16 y 17 de la Ley, son actos que indebidamente dañan o impiden el proceso
de libre competencia y la libre concurrencia conforme al artículo 14 de la
Ley, entre otros:
1. La venta
sistemática de bienes y servicios por debajo de su costo medio variable,
cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento total o parcial de
competidores del mercado pertinente en el que se realiza la práctica y
que, en el caso en que se registrara tal desplazamiento, fuera factible la
recuperación futura de las pérdidas incurridas, mediante precios
superiores a los que de otra manera se cobrarían;
2. La venta
de bienes o servicios en las condiciones señaladas en el aparte anterior,
cuando tal acción obstaculizara la expansión de los competidores del
agente económico que realice el acto, o la entrada de nuevos competidores
en otros mercados en los que dicho agente también participare;
3. El
otorgamiento de condiciones favorables por parte de los productores o
proveedores a los compradores, con el requisito de que sus compras
representen un determinado volumen o porcentaje de la demanda de aquellos,
cuando no se justifiquen en términos de eficiencia económica;
4. La
imposición de restricciones concerniente al territorio, el volumen o a los
clientes que un agente económico debe observar al revender bienes o
prestar servicios, cuando no se justifiquen en términos de eficiencia
económica;
5. El
otorgamiento de descuentos, por parte de los productores o proveedores a
los compradores, con el requisito de la exclusividad en la distribución o
comercialización de los bienes o servicios, cuando no se justifiquen en
términos de eficiencia económica;
6. El uso
persistente de las ganancias que un agente económico obtenga de la venta
de un bien o prestación de un servicio, para compensar pérdidas en otro
bien o servicio con el fin de aumentar la participación en el mercado de
este último, cuando no se justifiquen en términos de eficiencia económica;
o,
7. El
establecimiento de distintos precios o condiciones de venta para
diferentes compradores en transacciones equivalentes, cuando no se
justifiquen en términos de eficiencia económica. (Artículo 8, Reglamento).
3.
Concentración económica: es la fusión, la adquisición del control o
cualquier acto por virtud del cual se agrupan sociedades, asociaciones,
acciones, partes sociales, fideicomisos, establecimientos o activos en
general, que se realice entre proveedores, clientes u otros agentes
económicos competidores entre sí.
Se prohiben
las Concentraciones Económicas cuyo efecto sea o pueda ser disminuir,
restringir, dañar o impedir, de manera irrazonable la libre competencia
económica y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales,
similares o sustancialmente relacionados. (Artículo 19). |
Conductas
Prohibidas / Definiciones
Conspiración: Cualquier práctica mediante la cual una persona asocia,
acuerda, u organiza con otra persona con el fin de limitar de forma
indebida la fabricación, transporte o suministro de uno de cualesquiera de
los bienes o servicios para incrementar el precio de los mismos o
restringir o perjudicar la competencia de forma indebida. (Sección 35)
Conducta
Exclusiva: Cualquier práctica mediante la cual un proveedor de bienes
exige que sus clientes negocien exclusivamente con dicho proveedor como
una condición precedente al suministro de los bienes, lo cual en efecto
protege el proveedor de sus competidores. (Sección 33)
Venta
Condicionada: Cualquier práctica mediante la cual el proveedor de una
mercancía, como condición del suministro de la mercancía, exige que sus
clientes, al mismo tiempo, adquieran cualquier otro artículo. (Sección
33)
Restricción
del Mercado: Cualquier práctica mediante la cual el proveedor de bienes
exige que su cliente suministre bienes solamente en un mercado determinado
o extrae del consumidor una pena de cualquier tipo si éste suministra uno
de cualesquiera de los bienes fuera del mercado determinado. (Sección 33)
Abuso de
Posición Dominante: Una empresa que por sí sola o conjuntamente con una
compañía interconectada sostiene una posición de solidez económica de tal
manera que la permite funcionar en un mercado sin restricciones efectivas
impuestas por parte de sus competidores o competidores potenciales,
extralimita una posición dominante cuando impide el mantenimiento o
desarrollo de una competencia eficaz en un mercado. (Secciones 19 y 20) |
Son
prácticas monopólicas absolutas los contratos, convenios, arreglos o
combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto
o efecto sea cualquiera de los siguientes: I. Fijar, elevar, concertar o
manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son
ofrecidos o demandados en los mercados, o intercambiar información con el
mismo objeto o efecto; II. Establecer la obligación de no producir,
procesar, distribuir o comercializar sino solamente una cantidad
restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, volumen o
frecuencia restringidos o limitados de servicios; III. Dividir,
distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o
potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos
o espacios determinados o determinables, o; IV. Establecer, concertar o
coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concurso, subastas
o almonedas públicas. (Artículo 9)
La Comisión
considera como indicios de la existencia de una práctica monopólica
absoluta en los términos del artículo 9, entre otros, que: I. El precio de
venta ofrecido en territorio nacional por dos o más competidores de bienes
o servicios susceptibles de intercambiarse internacionalmente, sea
sensiblemente superiores o inferiores a su precio de referencia
internacional, excepto cuando la diferencia se derive de la aplicación de
disposiciones fiscales, gastos de transporte o de distribución, y II. Dos
o más competidores establezcan los mismos precios máximos o mínimos para
un bien o servicio , o se adhieran a los precios de venta o compra de un
bien o servicio que emita una asociación cámara empresarial o cualquier
competidor. (Artículo 6 del Reglamento de la LFCE)
Sujeto a
que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y
13 de esta ley, se consideran prácticas monopólicas relativas los actos,
contratos, convenios o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser
desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles
sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una
o varias personas, en los siguientes casos:
1. Entre
agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación,
imposición o establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o
servicios, por razón de sujeto, situación geográfica o por períodos de
tiempo determinados, incluidas la división, distribución o asignación de
clientes o proveedores; así como la imposición de la obligación de no
fabricar o distribuir bienes o prestar servicios por un tiempo determinado
o determinable; II. La imposición del precio o demás condiciones que un
distribuidor o proveedor debe observar al expedir o distribuir bienes o
prestar servicios; III. La venta o transacción condicionada a comprar,
adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional.
Normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de reciprocidad; IV. La
venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o
proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o
comercializados por un tercero; V. La acción unilateral consistente en
rehusarse a vender o proporcionar a personas determinadas bienes o
servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros; VI. La
concertación entre varios agentes económicos o la invitación a estos, para
ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de
disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a
actuar en un sentido determinado; o VII. En general, todo acto que
indebidamente dañe o impida el proceso de competencia y libre concurrencia
en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes
o servicios. (Artículo 10).
Se
consideran prácticas comprendidas en la fracción VII del Artículo 10 de la
Ley, entre otras: I. La venta sistemática de bienes o servicios a precios
por debajo de su costo medio total o su venta ocasional por debajo del
costo medio variable; II. El otorgamiento de descuentos por parte de
productores o proveedores a los compradores con el requisito de
exclusividad en la distribución o comercialización de los productos o
servicios, cuando no se justifiquen en términos de eficiencia; III. El uso
persistente de las ganancias que un agente económico obtenga de la venta
de un bien o servicio para financiar pérdidas en otro bien o servicio; IV.
El establecimiento de distintos precios o condiciones de venta para
diferentes compradores situados en igualdad de condiciones, o; V. La
acción concertada de uno o varios agentes económicos cuyo objeto o efecto,
directo o indirecto, sea o pueda ser incrementar los costos y obstaculizar
el proceso productivo o reducir la demanda que enfrentan sus competidores.
(Artículo 7 del Reglamento de la LFCE).
Para que
las prácticas a que se refiere el artículo anterior se consideren
violatorias de esta ley, deberá comprobarse: I. Que el presunto
responsable tiene poder sustancial sobre el mercado relevante; y II. Que
se realicen respecto de bienes o servicios que correspondan al mercado
relevante de que se trate. (Artículo 11).
Los agentes
económicos podrán acreditar ante la Comisión si las ganancias que se
deriven de la práctica monopólica relativa inciden favorablemente en el
proceso de competencia y libre concurrencia, lo cual deberá tomar en
cuenta la evaluación de las conductas a que se refiere el artículo 10 de
la Ley. (Artículo 6 del Reglamento de la LFCE).
Para la
determinación del mercado relevante, deberán considerarse los siguientes
criterios: I. Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se
trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, considerando
las posibilidades tecnológicas, en qué medida los consumidores cuentan con
sustitutos y el tiempo requerido para tal sustitución; II. Los costos de
distribución del bien mismo; de sus insumos relevantes; de sus
complementos y de sustitutos desde otras regiones y del extranjero,
teniendo en cuenta fletes, seguros, aranceles y restricciones no
arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o por
sus asociaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde
esas regiones; III. Los costos y las probabilidades que tienen los
usuarios o consumidores para acudir a otros mercados; y IV. Las
restricciones normativas de carácter federal, local o internacional que
limiten el acceso de usuarios o consumidores a fuentes de abasto
alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos.
(Artículo 12).
Para
determinar si un agente económico tiene poder sustancial en el mercado
relevante, deberá considerarse: I. Su participación en dicho mercado y si
puede fijar precios unilateralmente o restringir el abasto en el mercado
relevante sin que los agentes competidores puedan, actual o
potencialmente. contrarrestar dicho poder; II. La existencia de barreras a
la entrada y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas
barreras como la oferta de otros competidores; III. La existencia y poder
de sus competidores; IV. Las posibilidades de acceso del agente económico
y sus competidores a fuentes de insumos; V. Su comportamiento reciente; y
Vl. Los demás criterios que se establezcan en el reglamento de esta ley.
(Artículo 13). |
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Excepciones
a las Prácticas Prohibidas
(1) Sujeto
a la subsección (2), cualquier persona quien propone celebrar o ejecutar
un acuerdo o comprometerse en una práctica comercial que en la opinión de
dicha persona es un acuerdo o práctica afectada o prohibida por esta Ley,
puede solicitar autorización a la Comisión para hacerlo.
(2) En lo
que concierne una aplicación bajo la subsección (1), la Comisión (a)
puede, sin perjuicio de cualquier disposición de esta Ley, si está
satisfecha de que el acuerdo o práctica, según sea el caso, tiene
posibilidades de contribuir al beneficio público, conceder una
autorización sujeta a tales términos y condiciones que ésta considere
pertinentes; o (b) puede negar la concesión de una autorización y si así
lo hace, la Comisión informará el solicitante por escrito sus razones por
su denegación. (Sección 29).
Mientras
una autorización concedida bajo la sección 29 está en vigencia, nada en
esta Ley podrá prevenir que la persona a quien le fue concedida ejecute un
acuerdo o se comprometa en cualquier práctica a la que la autorización se
refiera. (Sección 30).
Además de
referirse al otorgamiento de Autorizaciones por parte de la Comisión, la
Ley contiene otras limitadas en forma de defensas frente a
infracciones específicas. Entre ellas las siguientes:
(i)
Acuerdos que reduzcan sustancialmente la competencia; las disposiciones o
acuerdos que tengan como efecto reducir la competencia podrán cumplirse si
la Comisión llega a la conclusión de que: (a) promueven el mejoramiento de
la producción o distribución de bienes y servicios, o fomentan el progreso
técnico o económico al mismo tiempo que permiten que los consumidores
compartan razonablemente el beneficio resultante, o (b) imponen a las
empresas afectadas sólo las restricciones indispensables para el logro de
los objetivos mencionados en el párrafo (a); o (c) no conceden a esas
empresas la posibilidad de eliminar la competencia con respecto a una
parte sustancial de los bienes o servicios en cuestión (Sección 17).
(ii) Abuso
de posición de predominio: ninguna empresa podrá ser tratada como en
situación de abuso de una posición de predominio: (a) si es notorio que su
proceder se encaminó directamente a mejorar la producción o distribución
de bienes o a promover el progreso técnico o económico, y los consumidores
tuvieron acceso a una proporción razonable del beneficio consiguiente; (b)
exclusivamente en virtud de que la empresa ejerza o procure ejercer
cualquier derecho emanado o vigente en virtud de cualquier derecho de
propiedad intelectual, patente, diseño o marca comercial registrados
(Sección 20).
(iii)
Representación exclusiva y restricción del mercado: esas prácticas no se
consideran ilegítimas cuando se realizan sólo durante un período de tiempo
razonable para facilitar el ingreso de un nuevo proveedor de bienes o
bienes nuevos en un mercado, o cuando se realizan entre dos o más
compañías interconectadas (Sección 33).
(iv)
Concierto: un concierto, un acuerdo o un régimen que se refiere únicamente
a un servicio o a normas de competencia e integridad que sean
razonablemente necesarios para la protección del público:
(a) en la
práctica de un oficio o profesión referentes al servicio; o
(b) en la
compilación y diseminación de información referente al servicio. (Sección
35).
(v)
Disposiciones sobre protección del consumidor: las defensas frente a una
venta a precio rebajado sin adecuadas existencias consisten en que la
persona haya adoptado medidas razonables para obtener existencias
adecuadas, haya obtenido un suministro adecuado pero la demanda haya
superado las expectativas razonables, o se haya comprometido a hacerlo y
en efecto haya suministrado el producto o un sustituto razonable dentro de
un plazo razonable (Sección 40). |
En la LFCE
no existen a prácticas prohibidas |
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Concentraciones Económicas (Fusiones, Adquisiciones, Joint Ventures)
La Ley de
Competencia Equitativa analiza las concentraciones económicas bajo
términos de dominio. La Ley define una compañía dominante como una que
ocupa una posición tal de solidez en el mercado que le permite operar en
el mercado sin restricciones eficaces por parte de los competidores o
competidores potenciales.
Sin
embargo, el hecho de ser meramente dominante no constituye una violación
de la Ley. Es necesario comprobar que una empresa ha abusado su posición
dominante y que dicho abuso ha tenido o tiene probabilidades de tener el
efecto de limitar substancialmente la competencia en un mercado.
La Ley
afirma que la empresa abusa su posición dominante si ésta entorpece la
conservación o desarrollo de la competencia eficaz en un mercado y
continúa mediante la descripción específica de la conducta que sería
considerada evidencia de abuso de la empresa de su posición dominante. La
lista en la Ley es meramente ilustrativa. |
Para los
efectos de esta ley, se entiende por concentración la fusión, adquisición
del control o cualquier acto por virtud del cual se concentren sociedades,
asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general
que se realice entre competidores, proveedores, clientes o cualesquiera
otros agentes económicos. La Comisión impugnará y sancionará aquellas
concentraciones cuyo objeto o efecto sea disminuir, dañar o impedir la
competencia y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios
iguales, similares o sustancialmente relacionados. (Artículo 16).
En la
investigación de concentraciones, la Comisión habrá de considerar como
indicios de los supuestos a que se refiere el artículo anterior, que el
acto o tentativa:
I.
Confiera o pueda conferir al fusionante, al adquiriente o agente económico
resultante de la concentración, el poder de fijar precios unilateralmente
o restringir sustancialmente el abasto o suministro en el mercado
relevante, sin que los agentes competidores puedan, actual o
potencialmente, contrarrestar dicho poder;
II. Tenga
o pueda tener por objeto indebidamente desplazar a otros agentes
económicos, o impedirles el acceso al mercado relevante; y
III. Tenga
por objeto o efecto facilitar sustancialmente a los participantes en dicho
acto o tentativa el ejercicio de las prácticas monopólicas a que se
refiere el capítulo segundo de este ley.
(Artículo
17).
Para
determinar si la concentración debe ser impugnada o sancionada en los
términos de esta ley, la Comisión deberá considerar los siguientes
elementos:
I. El
mercado relevante, en los términos prescritos en el artículo 12 de este
ley;
II. La
identificación de los agentes económicos que abastecen el mercado de que
se trate, el análisis de su poder en el mercado relevante, de acuerdo con
el artículo 13 de esta ley, el grado de concentración en dicho mercado; y
III. Los
demás criterios e instrumentos analíticos que prescriba el reglamento de
esta ley. (Artículo 18).
Se
consideraran adicionalmente los siguientes criterios:
I. La
valoración en el mercado relevante de las ganancias en eficiencia que
puedan derivarse de la concentración, mismas que deberán de ser
acreditadas por los agentes económicos que la realicen; II. Los efectos de
la concentración tanto en el mercado relevante con respecto a los demás
competidores y demandantes del bien o servicio, como en otros mercados y
agentes económicos relacionados, y III. La participación accionaria del
agente o agentes económicos involucrados en la transacción en otros
agentes económicos que participen directa o indirectamente en el mercado
relevante o mercados relacionados. (Artículo 15 del Reglamento de la
LFCE).
Si de la
investigación y desahogo del procedimiento establecido por esta ley
resultara que la concentración configura un acto de los previstos por este
capítulo, la Comisión, además de aplicar las medidas de apremio o
sanciones que corresponda podrá:
1. Sujetar
la realización de dicho acto al cumplimiento de las condiciones que fije
la Comisión; o
2. Ordenar
la desconcentración parcial o total de lo que se hubiera concentrado
indebidamente, la terminación del control o la supresión de los actos,
según corresponda. (Artículo 19).
Las
siguientes concentraciones, antes de realizarse deberán ser notificadas
ante la Comisión.
I. Si la
transacción importa, en un acto o sucesión de actos, un monto superior al
equivalente a 12 millones de veces el salario mínimo general vigente para
el Distrito Federal;
II. Si la
transacción implica, en un acto o sucesión de actos, la acumulación del 35
por ciento o más de los activos o acciones de un agente económico cuyos
activos o ventas importen más del equivalente a 12 millones de veces el
salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; o
III. Si en
la transacción participan, dos o más agentes económicos cuyos activos o
volumen anual de ventas, conjunta o separadamente, sumen más de 48
millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito
Federal, y dicha transacción implique una acumulación adicional de activos
o capital social superior al equivalente a cuatro millones ochocientos mil
veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Para la
inscripción de los actos que conforme a su naturaleza deban ser inscritos
en el Registro Público de Comercio, los agentes económicos que estén en
los supuestos I a III deberán acreditar haber obtenido resolución
favorable de la Comisión o haber realizado la notificación a que se
refiere este artículo sin que dicha Comisión hubiere emitido resolución en
el plazo a que se refiere el siguiente artículo. (Artículo 20).
Para los
efectos del artículo anterior (concentraciones notificables), se estará a
lo siguiente:
1. La
notificación se hará por escrito, acompañada del proyecto del acto
jurídico de que se trate, que incluya los nombres o denominaciones
sociales de los agentes económicos involucrados, sus estados financieros
del último ejercicio, su participación en el mercado y los demás datos que
permitan conocer la transacción pretendida;
II. La
Comisión podrá solicitar datos o documentos adicionales dentro de los
veinte días naturales contados a partir de la recepción de la
notificación, mismos que los interesados deberán proporcionar dentro de un
plazo de quince días naturales, el que podrá ser ampliado en casos
debidamente justificados;
III. Para
emitir su resolución, la Comisión tendrá un plazo de cuarenta y cinco días
naturales contado a partir de la recepción de la notificación o, en su
caso, de la documentación adicional solicitada. Concluido el plazo sin
emitir resolución, se entenderá que la Comisión no tiene objeción alguna;
IV. En
casos excepcionalmente complejos, el Presidente de la Comisión, bajo su
responsabilidad, podrá ampliar el plazo a que se refieren las fracciones
11 y 111 hasta por sesenta días naturales adicionales;
V. La
resolución de la Comisión deberá estar debidamente fundada y motivada; y
VI. La
resolución favorable no prejuzgará sobre la realización de otras prácticas
monopólicas prohibidas por esta ley, por lo que no releva de otras
responsabilidades a los agentes económicos involucrados. (Artículo 21).
No será
necesario notificar en los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley:
I. Los
actos jurídicos sobre acciones o partes sociales de sociedades
extranjeras, cuando los agentes económicos involucrados en dichos actos no
adquieran el control de sociedades mexicanas, ni acumulen en el territorio
nacional acciones, partes sociales, participación en fideicomisos o
activos en general, adicionales a los que, directa o indirectamente,
posean antes de la transacción y II. La transacción en la que un agente
económico tenga en propiedad y posesión, directa o indirecta, por lo
menos durante los últimos tres años, el 98% de las acciones o partes
sociales de él o dos agentes económicos involucrados en la transacción. En
este caso los agentes económicos sólo deberán dar aviso a la Comisión,
dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la
transacción, mediante escrito. (Artículo 21 del Reglamento de la LFCE).
No podrán
ser impugnadas con base en esta ley:
I. Las
concentraciones que hayan obtenido resolución favorable, excepto cuando
dicha resolución se haya obtenido con base en información falsa; y
II. En
tratándose de concentraciones que no requieren ser previamente
notificadas, después de un año de haberse realizado.
(Artículo
22). |
Se entiende
por concentración económica, la fusión, la adquisición del control o
cualquier otro acto por virtud del cual se agrupen sociedades,
asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos, establecimientos a
activos en general que se realice entre proveedores, clientes u otros
agentes económicos competidores entre sí.
Se prohiben
las concentraciones económicas cuyo efecto sea o pueda ser disminuir,
restringir, dañar o impedir, de manera irrazonable, la libre competencia
económica y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales,
similares o sustancialmente relacionados.
Se
exceptúan de esta prohibición las concentraciones que recaigan sobre un
agente económico que se encuentre en estado de insolvencia, siempre que
éste compruebe haber buscado infructuosamente compradores no competidores.
No se
consideran como concentraciones económicas, para los efectos de este
capítulo, las asociaciones accidentales que se realicen por un tiempo
definido para desarrollar un proyecto determinado. (Artículo 19).
Antes de
surtir sus efectos, las concentraciones podrán ser notificadas y
sometidas, por el agente económico interesado, a la verificación de la
Comisión. (Artículo 20).
Las
concentraciones que hayan sido verificadas, y cuenten con el concepto
favorable de la Comisión, podrán operar válidamente y no podrán ser
impugnadas posteriormente por razón de los elementos verificados, salvo
cuando dicho concepto favorable se hubiese obtenido sobre la base de
información falsa o incompleta proporcionada por el agente interesado.
(Artículo 21).
Los agentes
económicos podrán notificar y someter a verificación de la Comisión las
concentraciones económicas previstas. La notificación de verificación
previa no obliga a los agentes económicos a suspender la ejecución de la
concentración, sin perjuicio de lo que la Comisión resuelva. (Artículo 14,
Reglamento).
Cuando una
concentración económica no se haya sometido a verificación previa, la
Comisión, dentro de un período no mayor de tres (3) años de haberse
efectuado, podrá iniciar una investigación siempre que se presuma la
existencia de uno de los supuestos prohibidos por la Ley, conforme a lo
establecido en los artículos 24, 25 y 26 de la misma. Durante la
investigación, la Comisión podrá requerir de los agentes económicos la
información que estime pertinente. Dentro el mismo período de tres (3)
años deberá concluirse la investigación mediante resolución. (Artículo 15,
Reglamento). |
Órgano de
Aplicación
La
legislación establece que la entidad conocida como la Comisión de Comercio
Equitativo (FTC) tiene la facultad de ejecutar las disposiciones de esta
Ley. (Sección 4). |
La Comisión
Federal de Competencia, es un órgano administrativo desconcentrado de la
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, contará con autonomía técnica
y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los
monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los
términos de esta ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones.
(Artículo 23). |
Créase un
organismo especial denominado Comisión de Libre Competencia y Asuntos del
Consumidor, llamada en la presente Ley la Comisión, como una entidad
pública descentralizada del Estado, con personería jurídica propia,
autonomía en su régimen interno, independencia en el ejercicio de sus
funciones, y adscrita al Ministerio de Comercio e Industrias. La Comisión
estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la
República, de acuerdo con la Constitución y las leyes. (Artículo 101). |
Organo de
Aplicación / Estructura
La Comisión
de Comercio Equitativo está conformada por dos autoridades diferentes: la
autoridad cuasi judicial representada por cuatro (4) Comisionados
designados, y la autoridad investigadora o la Secretaría de la Comisión,
encabezada por el Director Ejecutivo, quien orienta a tres abogados, tres
economistas, dos funcionarios de investigación y un contable de costos.
(1) La
Comisión designará y empleará un Director Ejecutivo quien desempeñará el
cargo por un período de siete años y su nombramiento es renovable por
períodos que no excedan los cinco años cada vez; (2) El Director Ejecutivo
estará a cargo de la dirección cotidiana de la Comisión; (6) La Comisión
puede designar y emplear bajo la remuneración y los términos y condiciones
que le parezca convenientes, los funcionarios y empleados que le parezca
necesario para efectuar adecuadamente las disposiciones de la Ley.
(Sección 15).
(1) La
Comisión se conformará de un número de personas no menor de tres ni
tampoco mayor que cinco debido a que el Ministro puede designar
periódicamente.
(2) El
Director Ejecutivo será un miembro ex-oficio de la Comisión.
(Párrafo 1. Calendario de la Ley de Competencia Equitativa).
(1) Los
miembros referidos en el párrafo 1 serán designados por el Ministro.
(2) Un
miembro salvo el Director Ejecutivo podrá, sujeto a las disposiciones de
esta Calendario, desempeñar el cargo por un período de tiempo no mayor de
tres años.
(3) El
Ministro asignará el cargo de presidente a uno de los miembros de la
Comisión. (Párrafo 2. Calendario de la Ley de Competencia Equitativa). |
La Comisión
estará integrada por cinco comisionados, incluyendo al Presidente de la
misma. Deliberará en forma colegiada y decidirá los casos por mayoría de
votos, teniendo su Presidente voto de calidad.
La Comisión
tendrá el personal necesario para el despacho eficaz de sus asuntos, de
acuerdo con su presupuesto autorizado. (Artículo 25).
Los
comisionados serán designados para desempeñar sus puestos por períodos de
diez años, renovables, y sólo podrán ser removidos de sus cargos por causa
grave, debidamente justificada. (Artículo 27).
El Pleno es
el órgano supremo de decisión de la Comisión y se integra por cinco
comisionados incluyendo al Presidente. Bastará la presencia de tres para
que puedan sesionar válidamente, pero nunca podrá sesionar sin la
presencia del Presidente o del comisionado que lo supla legalmente.
Las
resoluciones del Pleno se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los
comisionados presentes, quienes no podrán abstenerse de votar, excepto
cuando tengan impedimento legal. El Presidente de la Comisión presidirá
las sesiones del Pleno y en caso de empate tendrá voto de calidad.
(Artículo
14 del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia).
El
Presidente de la Comisión será designado por el Titular del Ejecutivo
Federal y tendrá las siguientes facultades: I. Coordinar los trabajos de
la Comisión; II. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las
políticas internas que se establezcan en la materia; III. Expedir y
publicar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la
Comisión, que incluya los resultados de sus acciones en materia de
competencia y libre concurrencia; IV. Solicitar a cualquier autoridad del
país o del extranjero la información que requiera para indagar sobre
posibles violaciones a esta ley; V. Actuar como representante de la
Comisión; nombrar y remover al personal; crear las unidades técnicas
necesarias de conformidad con su presupuesto, así como delegar facultades;
y Vl. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos. (Artículo 28).
La Comisión
contará con un Secretario Ejecutivo designado por el Presidente de la
propia Comisión, quien tendrá a su cargo la coordinación operativa y
administrativa. El Secretario Ejecutivo dará fé de los actos en que
intervenga. (Artículo 29).
Para el
ejercicio de sus funciones y el despacho de los asuntos que le competen,
la Comisión contará con los servidores públicos, órganos y unidades
administrativas siguientes:
I. Pleno
II.
Presidencia
III.
Secretaría Ejecutiva
IV.
Direcciones Generales operativas
a) Asuntos
Jurídicos
b) Estudios
Económicos
c)
Concentraciones
d)
Investigaciones
e) Procesos
de Privatización y Licitación
f)
Coordinación Regional
V.
Direcciones Generales de Coordinación y Apoyo Administrativo
a)
Regulación Internacional
b)
Normatividad Económica
c) Control
y Seguimiento
d)
Administración
e)
Comunicación Social...( Artículo 8 del Reglamento Interior). |
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Organos de Aplicación / Facultades o Atribuciones
(1) Las
funciones de una Comisión serán: (a) efectuar, por iniciativa propia o a
petición de cualquier persona, las investigaciones pertinentes al
desarrollo de la actividad comercial en Jamaica que le permitan determinar
si cualquier empresa está comprometida en prácticas comerciales en
contravención de esta Ley y el alcance de tales prácticas; (b) efectuar
las investigaciones que el Ministro pueda solicitar o que pueda
considerarse necesario o deseable en relación con asuntos incluidos en las
disposiciones de esta Ley; (c) asesorar el Ministro sobre los asuntos
relativos a esta Ley, como lo tenga a bien la Comisión o a petición del
Ministro; (d) investigar por iniciativa propia o a petición de cualquier
persona afectada desfavorablemente y adoptar las medidas que considere
pertinentes con respecto al abuso de una posición dominante por parte de
una empresa; y (e) efectuar los otros deberes como sea prescrito por o de
conformidad con la Ley.
(2) La
Comisión tendrá la responsabilidad de: (a) poner a la disposición de (i)
personas comprometidas en la actividad comercial, información general con
respecto a sus derechos y obligaciones bajo esta Ley; (ii) para la
orientación de los consumidores, información general con respecto a los
derechos y obligaciones de las personas bajo esta Ley quienes afectan los
intereses de los consumidores; (b) emprender estudios y publicar informes
e información con respecto a temas que afectan los intereses de los
consumidores; (c) cooperar con y prestar ayuda a cualquier asociación o
conjunto de personas en el desarrollo y contribución del cumplimiento de
las normas de conducta con el propósito de velar por el cumplimiento de
las disposiciones de esta Ley. (Sección 5).
La Comisión
obtendrá la información que ella considere necesaria para apoyar su
investigación y, cuando ella considere apropiado, revisará y obtendrá
verificación de los documentos que le han sido sometidos a ella. (Sección
6).
(1) Con los
propósitos de efectuar sus funciones de Poder bajo esta Ley, la Comisión
por este medio tiene la facultad de: (a) citar e interrogar testigos; (b)
solicitar y revisar documentos (c) tomar juramentos; (d) exigir que
cualquier documento que se someta a la Comisión sea verificado por una
declaración jurada; (e) suspender una investigación periódicamente;
(2) La
Comisión puede conocer verbalmente a cualquier persona quien en la opinión
de ella, pueda ser afectada por una investigación bajo esta Ley, y
conocerá de esta forma la persona si la persona ha efectuado una solicitud
de audiencia por escrito, demostrando que existe una parte interesada con
posibilidades de ser afectada por el resultado de la investigación o que
existen razones específicas para ser escuchada verbalmente;
(3) La
Comisión puede exigir que una persona dedicada a actividades de un negocio
o comercio o cualquier otra persona según la Comisión considere apropiado,
declare los datos con respecto a los bienes fabricados, producidos o
suministrados por dicha persona según la Comisión lo crea necesario para
determinar si las actividades comerciales con respecto a los bienes y
servicios, representan prácticas no competitivas;
(4) Si la
información estipulada en la subsección (3) no es facilitada a la
satisfacción de la Comisión, ella puede tomar una decisión sobre la base
de la información ante ella. (Sección 7).
(1) Cuando
la Comisión decide que una empresa ha abusado o está abusando una posición
dominante y que este abuso ha tenido o está teniendo el efecto de limitar
sustancialmente la competencia en un mercado, la Comisión deberá: (a)
notificar la empresa de su fallo; y (b) instruir la empresa de tomar las
medidas que fueran necesarias y prudenciales para vencer los efectos del
abuso en el mercado pertinente.
(2) A los
efectos de esta subsección, al determinar (1) si la práctica ha tenido, o
está teniendo o tiene posibilidades de tener el efecto de limitar
substancialmente la competencia en un mercado, la Comisión deberá
considerar si la práctica es el resultado de un rendimiento competitivo
superior.
(3) A los
efectos de esta sección, un acto no es una práctica no competitiva si está
dedicada exclusivamente a la ejecución de cualquier derecho o usufructo
del interés derivado bajo cualquier Ley relativa a la propiedad
intelectual o industrial. (Sección 21).
(2) Cuando
una investigación de la Comisión concluya que una empresa esté realizando
ventas vinculadas, la Comisión le prohibirá hacerlo.
(3) Cuando
una investigación de la Comisión concluya que un sistema de representación
exclusiva o restricciones del mercado, por el hecho de ser realizados por
un proveedor importante de bienes en un mercado o por ser generalizadas en
el mercado, tienden a: (a) impedir la introducción de bienes en el mercado
o el aumento de las ventas en el mercado, o (c) suscita cualquier otro
efecto de exclusión en el mercado, con el resultado de que la competencia
se reduce sustancialmente, o tiene a sufrir ese efecto, la Comisión podrá
prohibir que ese proveedor siga realizando actos de restricción del
mercado o representación exclusiva, y podrá adoptar cualquier otra medida
que, a juicio de la Comisión, sea necesaria para restablecer o fomentar la
competencia en relación con los bienes.
(4) La
Comisión se abstendrá de adoptar medidas conforme a esta sección cuando, a
su juicio, la representación exclusiva o la restricción del mercado se
realizan exclusivamente durante un período de tiempo razonable para
facilitar el ingreso de un nuevo proveedor de bienes en un mercado o de
nuevos bienes en el mismo. Esta sección no se aplicará con respecto a la
representación exclusiva ni a restricciones de mercado entre dos o más
compañías interconectadas (Sección 33). |
La Comisión
tendrá las siguientes atribuciones: I. Investigar la existencia de
monopolios, estancos, prácticas o concentraciones prohibidas por esta ley,
para lo cual podrá requerir de los particulares y demás agentes económicos
la información o documentos relevantes; II. Establecer los mecanismos de
coordinación para el combate y prevención de monopolios, estancos,
concentraciones y prácticas ilícitas; III. Resolver los casos de su
competencia y sancionar administrativamente la violación de esta ley y
denunciar ante el Ministerio Público las conductas delictivas en materia
de competencia y libre concurrencia; IV. Opinar sobre los ajustes a los
programas y políticas de la administración pública federal, cuando de
estos resulten efectos que puedan ser contrarios a la competencia y la
libre concurrencia; V. Opinar, cuando se lo solicite el Ejecutivo Federal,
sobre las adecuaciones a los proyectos de leyes y reglamentos, por lo que
conciernen a los aspectos de competencia y libre concurrencia; VI. Cuando
lo considere pertinente, emitir opinión en materia de competencia y libre
concurrencia, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos
administrativos, sin que tales opiniones tengan efectos jurídicos ni la
Comisión pueda ser obligada a emitir opinión; VII. Elaborar y hacer que se
cumplan, hacia el interior de la Comisión, los manuales de organización y
de procedimientos; VIII. Participar con las dependencias competentes en la
celebración de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia
de regulación o políticas de competencia y libre concurrencia, de los que
México sea o pretenda ser parte; y IX. Las demás que le confieran esta y
otras leyes y reglamentos. (Artículo 24). |
La Comisión
tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1.
Determinar sus políticas generales y velar por su ejecución;
2. Crear,
en cualquier parte del territorio nacional, las unidades administrativas
que requiera su funcionamiento, incluyendo oficinas provinciales,
señalarles sus funciones;
3. Aprobar
el presupuesto general de gastos que presente el director general y
someterlo a la consideración del Organo Ejecutivo;
4. Expedir
su reglamento interno;
5. Aprobar
el programa de publicidad y de educación al consumidor que presente el
director general;
6.
Autorizar la celebración de contratos y la realización de gastos, que
excedan de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00);
7. Elegir
anualmente, de su seno, un presidente y un secretario;
8.
Investigar y sancionar, dentro de los límites de su competencia, la
realización de los actos y las conductas prohibidas por esta Ley;
9.
Establecer los mecanismos de coordinación, para la protección al
consumidor y para la prevención de las prácticas restrictivas de la
competencia y las de comercio desleal, así como las sanciones
administrativas de su competencia;
10. Emitir
opiniones sobre las leyes, reglamentos, actos administrativos y proyectos,
que se relacionen con las materias objeto de esta Ley;
11. Recabar
documentos, tomar testimonios y obtener otros elementos probatorios de
instituciones, públicas o privadas, y de personas naturales, dentro de los
límites de su competencia;
12. Conocer
de las consultas que sometan a su consideración los agentes económicos y
los consumidores;
13.
Realizar estudios sobre el comportamiento del mercado, para detectar
distorsiones en el sistema de economía de mercado que afecten a los
consumidores, y propiciar la eliminación de tales prácticas, sea mediante
su divulgación o mediante la recomendación de medidas legislativas o
administrativas encaminadas a su corrección;
14. Llevar
a cabo campañas educativas dirigidas al consumidor, las cuales podrá
coordinar con las asociaciones de consumidores, las organizaciones
empresariales, los clubes cívicos y los gremios profesionales;
15.
Supervisar la actuación de los agentes vendedores comisionistas
ambulantes, y sancionarlos por el incumplimiento de las disposiciones
legales vigentes, así como establecer la responsabilidad de los
establecimientos comerciales por las actuaciones de dichos agentes;
16.
Coordinar con el Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e
Industrias, acciones para que las normas técnicas se apliquen a todos los
productos y servicios ofrecidos a los consumidores;
17.
Fomentar el cumplimiento de las normas sobre garantías y publicidad;
18. Conocer
de las quejas que presenten los consumidores, en forma individual o
colectiva, en relación con las garantías sobre funcionamiento, reparación,
reemplazo del bien o devolución de sumas pagadas por el consumidor, cuando
dicho bien no funcione adecuadamente durante el período de garantía, por
defecto del producto o causa imputable al fabricante, importador o
proveedor, siempre que el bien tenga un valor de hasta quinientos balboas
(B/.500.00).
Las
decisiones de la Comisión, en los casos señalados en este numeral, serán
de obligatorio cumplimiento, y la Comisión, previa reglamentación al
efecto, deberá garantizar el derecho de apelación en caso necesario.
En los
casos de un bien cuyo valor exceda de quinientos balboas (B/.500.00), el
consumidor podrá, indistintamente, utilizar el proceso de conciliación a
que se refiere el capítulo II del título VII, o hacer uso del proceso
jurisdiccional prescrito en el título VIII, de esta Ley;
19.
Fomentar, reglamentar y supervisar las asociaciones de consumidores
organizadas;
20.
Denunciar, ante las autoridades sanitarias competentes, la venta o
distribución de artículos que representen un riesgo o peligro para la
salud;
21. Conocer
de los procedimientos administrativos señalados en esta Ley;
22.
Supervisar el buen uso de las claves de descuento autorizadas por la
Contraloría General de la República, la Caja de Seguro Social y las
entidades autónomas del Estado. Se exceptúan de la aplicación de esta
disposición los bancos, cooperativas y empresas financieras reguladas por
la Ley 20 de 1986, siempre que no brinden el servicio de subclave de
descuento. La Comisión tendrá la facultad de ordenar a las instituciones
del Estado, la cancelación de las claves de descuento de los proveedores o
de quienes presten el servicio de subclave de descuento, que no cumplan
con los requisitos de esta Ley;
23. Las
funciones discrecionales señaladas en el artículo 236 y cualquier otra que
le atribuyan la Ley o los reglamentos que se dicten en su desarrollo.
En las
comunidades indígenas y áreas apartadas, la Comisión tomará medidas
especiales para facilitar el cumplimiento efectivo de las obligaciones del
proveedor en beneficio de los consumidores. |
Procedimientos Administrativos o Judiciales
La Comisión
de Comercio Equitativo es un organismo encargado de hacer cumplir las
leyes, en términos prácticos, esto significa que la Comisión no es un
adjudicador de disputas individuales sino por lo contrario, procura tratar
asuntos de interés nacional.
Cuando la
Comisión recibe una reclamación, ésta se analiza o se inicia una
investigación interna. Cuando la investigación revela que se ha producido
una violación a la Ley de Competencia Equitativa, la Secretaría de la
Comisión, por lo general, recomienda una medida correctiva a la Compañía,
en un intento de resolver el asunto de manera no antagónica. Sin embargo,
cuando la compañía se muestra renuente de cooperar con la Secretaría de la
Comisión, a ésta se le entrega una Notificación de Investigación para
comparecer ante los comisionados. Los Comisionados, desempeñándose en su
calidad cuasijudicial, se reunirán con la compañía para determinar el
motivo de la falta de cooperación e informará la compañía de las
expectativas de la Comisión con miras de superar las diferencias. En el
caso que pareciera improbable llegar a un acuerdo, la Secretaría de la
Comisión
solicitaría la aprobación de los Comisionados de llevar el asunto al
tribunal para decidir sobre el asunto.
No todos
los asuntos se manejan en primera instancia por el tribunal. Primero, las
contravenciones de la sección 20 (abuso de dominio) y sección 33
(restricción del mercado, venta condicionada y conducta exclusiva) de la
Ley se determinan por los Comisionados quienes sirven de jueces en una
audiencia pública y determinan los fallos sobre la base de la evidencia
presentada por ambas partes. En debido caso que los Comisionados fallaran
a favor de la Secretaría de la Comisión, pueden emitir a la Compañía una
de cualesquiera de las de las instrucciones que les pareciera pertinente
para enmendar la contravención. |
El
procedimiento que se sigue ante la Comisión es de carácter administrativo
y se puede iniciar de oficio o a petición de parte. (Artículo 30).
Cualquier
persona en el caso de las prácticas monopólicas absolutas, o el afectado
en el caso de las demás prácticas o concentraciones prohibidas por esta
ley, podrá denunciar por escrito ante la Comisión al presunto
responsable, indicando en qué consiste dicha práctica o concentración.
En el caso
de prácticas monopólicas relativas o concentraciones, el denunciante
deberá incluir los elementos que configuran las prácticas o
concentraciones y, en su caso, los conceptos que demuestren que el
denunciante ha sufrido o puede sufrir un daño o perjuicio sustancial.
La Comisión
podrá desechar las denuncias que sean notoriamente improcedentes.
(Artículo 32).
Dentro de
los 10 días siguientes a aquél en que se reciba la denuncia, se deberá
dictar un acuerdo que: I. Ordene el inicio de la investigación; II.
Deseche la denuncia parcial o totalmente; III. Prevenga al denunciante,
por una sola vez, cuando en su escrito se omitan los requisitos previstos
en la Ley o su Reglamento, para que la aclare o complete dentro de un
plazo no mayor de 15 días, mismo que podrá ser ampliado por un termino
igual en los casos debidamente justificados. Desahogada la prevención se
deberá dictar dentro de los cinco días siguientes el acuerdo que
corresponda. (Artículo 25 del Reglamento de la LFCE).
Un extracto
del acuerdo por el que la Comisión da inicio a una investigación se
publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 10 días
siguientes a su emisión... El período de investigación comenzará a contar
a partir de la publicación del acuerdo , y no podrá ser inferior a 30 días
ni excederá 90. En casos excepcionalmente complejos el Pleno de la
Comisión podrá ampliar el plazo por períodos que no excedan los 90 días.
(Artículo 27 del Reglamento de la LFCE).
Concluida
la Investigación, si existen elementos suficientes para sustentar la
existencia de prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, el
Presidente y el Secretario Ejecutivo, emitirán un oficio de presunta
responsabilidad, con lo cual se emplazará al presunto responsable.
(Artículo 30 del Reglamento de la LFCE).
El
procedimiento ante la Comisión se tramitará conforme a las siguientes
bases:
1. Se
emplazará al presunto responsable, informándole en qué consiste la
investigación, acompañando, en su caso, copia de la denuncia;
2. El
emplazado contará con un plazo de treinta días naturales para manifestar
lo que a su derecho convenga y adjuntar las pruebas documentales que obren
en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten su desahogo;
3. Una vez
desahogadas las pruebas, la Comisión fijará un plazo no mayor de treinta
días naturales para que se formulen los alegatos verbalmente o por
escrito; y
4. Una vez
elaborado el expediente de la Comisión deberá dictar resolución en un
plazo no que excederá de 60 días naturales.
En lo no
previsto, se estará a lo dispuesto en el reglamento de esta ley. (Artículo
33).
Independientemente del procedimiento que se sigue ante la Comisión, los
agentes económicos que hayan demostrado durante dicho procedimiento haber
sufrido daños y perjuicios, a causa de la práctica monopólica o
concentración ilícita podrán deducir su acción por la vía judicial, para
obtener una indemnización hasta por daños y perjuicios. Al efecto, la
autoridad judicial podrá considerar la estimación de los daños y
perjuicios que haya realizado la propia Comisión. No procederá acción
judicial o administrativa alguna con base en esta ley, fuera de las que la
misma establece, (Artículo 38). |
A.
Procedimientos Administrativos
1. Proceso
de verificación de concentraciones
En todos
los casos en que la Comisión verifique una concentración, se seguirá el
procedimiento siguiente:
a. El
agente económico interesado hará la notificación correspondiente por
escrito, la que se acompañará con copia del acto jurídico de que se trate,
señalando los nombres o razones sociales de las partes involucradas, sus
estados financieros del último ejercicio fiscal, su participación en el
mercado pertinente y los demás datos que sean necesarios para conocer la
transacción;
b. La
Comisión podrá requerir datos o documentos adicionales, dentro de los
veinte (20) días calendario siguientes al recibo de la notificación;
c. A partir
de la fecha de recibo de la notificación, o de la fecha en que se reciban
los datos o documentos adicionales, según fuere el caso, la Comisión
tendrá un plazo de hasta sesenta (60) días calendario para emitir su
resolución. Si este plazo venciere sin que se haya emitido tal resolución,
se entenderá aprobada la concentración;
d. La
resolución de la Comisión deberá estar debidamente motivada y fundamentada
en la ley;
e. La
resolución favorable de la Comisión sobre la concentración, no implica un
pronunciamiento sobre la realización de otras prácticas monopolísticas
prohibidas por la ley;
f. La
Comisión podrá rechazar una solicitud de verificación, cuando ésta resulte
obviamente inconducente, o cuando haya emitido concepto anteriormente
sobre la misma verificación. (Artículo 118).
B.
Procedimiento Judicial
1.
Competencia
Se crean
tres (3) juzgados de circuito del ramo civil, en el Primer Distrito
Judicial de Panamá, que se denominarán los Juzgados Octavo, Noveno y
Décimo, del Primer Circuito Judicial de Panamá, y un juzgado de circuito,
en Colón. Adicionalmente, se crea un juzgado de circuito del ramo civil
en Coclé, en Chiriquí y en Los Santos, que se denominarán Juzgado Segundo
de Coclé, Juzgado Cuarto de Chiriquí y Juzgado Segundo de Los Santos,
respectivamente, para conocer de estas causas en sus respectivos distritos
judiciales. Estos juzgados conocerán exclusiva y privativamente de las
causas siguientes:
a.
Reclamaciones individuales o colectivas promovidas de acuerdo con la
presente Ley;
b. Las
controversias que se susciten con motivo de la aplicación o interpretación
de la presente Ley, en materia de monopolio, protección al consumidor y
prácticas de comercio desleal;
c. Las
controversias relacionadas con la propiedad intelectual, que incluye,
entre otras, las relativas a derechos de autor y derechos conexos, marcas
de productos o de servicios y patentes;
d. Las
controversias relativas a las relaciones de agencia, representación y
distribución;
e. Las
controversias relativas a los actos de competencia desleal;
f. La
acción de reparación de los daños colectivos, para la reposición de las
cosas del estado anterior al menoscabo, y el resarcimiento pecuniario del
daño globalmente producido a la colectividad interesada;
g. Conceder
autorizaciones a la Comisión para que practique diligencias probatorias,
exámenes de documentos privados de empresas, allanamientos y cualquier
otra medida que ésta solicite en el curso de una investigación
administrativa o para el aseguramiento de pruebas;
h. Imponer
sanciones por violaciones de las disposiciones de la presente Ley y
decretar la suspensión de los actos infractores;
i. Decretar
medidas cautelares que soliciten la Comisión, o los demandantes
particulares.
De los
procesos que se instauren en el resto del territorio nacional conforme a
esta Ley, conocerá el juzgado de circuito correspondiente que tenga a su
cargo la atención de los negocios civiles.
Cuando los
bienes o las relaciones sobre los que recaiga la reclamación hayan
circulado, en todo o en parte, en la circunscripción del Primer Circuito
Judicial de Panamá, los juzgados creados por esta Ley serán competentes a
prevención, a elección del demandante, junto con el juzgado
correspondiente, para conocer de cualquiera de las causas anteriores.
Exceptúanse
los casos exclusivamente asignados a la Comisión.
Mientras no
se establezcan los juzgados a que se refiere este artículo, los
respectivos juzgados de circuito conocerán de los casos correspondientes.
Se crean
dos (2) juzgados municipales en la ciudad de Panamá, y uno (1) en la
ciudad de Colón, que conocerán, privativa y exclusivamente, de las
demandas cuya cuantía no excedan de tres mil balboas (B/.3,000.00), de
parte del consumidor.
Para tales
efectos, se seguirá la tramitación establecida en el Código Judicial, para
los procesos ordinarios de menor cuantía.
(Artículo
141).
Mientras no
se establezcan los juzgados a que se refiere este artículo, los
respectivos juzgados municipales de cabecera de provincia conocerán de las
correspondientes causas.
2.
Legitimación
Se
encuentran legitimados para ejercer la pretensión:
a.
Cualquier persona afectada;
b. La
Comisión;
c. Las
asociaciones de consumidores organizadas;
d. Las
entidades de gestión colectiva
El juez
resolverá, en cada caso concreto, sobre la admisibilidad de la
legitimación invocada, considerando prioritariamente el cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a. Que la
agrupación esté integrada por los sujetos que, en forma particular,
resultaren perjudicados por el hecho u omisión violatorio del interés
colectivo, en cuyo caso la acreditación de la personería jurídica del
grupo podrá comprobarse dentro del plazo de treinta (30) días, contados a
partir de la resolución que le concede la legitimación para obrar;
b. Que la
agrupación prevea estatutariamente, como finalidad expresa, la defensa del
tipo específico o naturaleza del interés colectivo menoscabado;
c. Que la
agrupación esté ligada territorialmente al lugar de producción de la
situación lesiva del interés colectivo;
d. Que el
número de miembros, antiguedad en su funcionamiento, actividades y
programas desarrollados y toda otra circunstancia, reflejen la seriedad y
responsabilidad de la trayectoria de la agrupación en defensa de los
intereses colectivos. (Artículo 142). |
Sanciones
Administrativas
|
La Comisión
podrá aplicar las siguientes sanciones: I. Ordenar la suspensión,
corrección o supresión de la práctica o concentración de que se trate; II.
Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se haya concentrado
indebidamente, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda; III.
Multa hasta por el equivalente a siete mil quinientas veces el salario
mínimo general vigente para el Distrito Federal por haber declarado
falsamente o entregar información falsa a la Comisión, con independencia
de la responsabilidad penal en que se incurra; IV. Multa hasta por el
equivalente a 375 mil veces el salario mínimo general vigente para el
Distrito Federal, por haber incurrido en alguna práctica monopólica
absoluta; V. Multa hasta por el equivalente a 225 mil veces el salario
mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en
alguna práctica monopólica relativa y hasta por el equivalente a 100 mil
veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el
caso de lo dispuesto por la fracción VII del artículo 10 de esta ley; VI.
Multa hasta por el equivalente a 225 mil veces el salario mínimo general
vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna
concentración de las prohibidas por esta ley; y hasta por el equivalente a
100 mil veces el salario minimo general vigente para el Distrito Federal
por no haber notificado la concentración cuando legalmente deba hacerse; y
VII. Multa hasta por el equivalente a siete mil quinientas veces el
salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a los individuos
que participen directamente en prácticas monopólicas o concentraciones
prohibidas, en representación o por cuenta y orden de personas morales.
En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa adicional hasta por
el doble de la que corresponda. (Artículo 35).
La
comisión, en la imposición de multas, deberá considerar la gravedad de la
infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la
participación del infractor en los mercados; el tamaño del mercado
afectado; la duración de la práctica o concentración y la reincidencia
o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica (Artículo
36).
En el caso
de las infracciones a que se refieren las fracciones IV a VII del artículo
35 que, a juicio de la Comisión, revistan particular gravedad, ésta podrá
imponer, en lugar de las multas previstas en las mismas, una multa hasta
por el diez por ciento de las ventas anuales obtenidas por el infractor
durante el ejercicio fiscal anterior o hasta el diez por ciento del valor
de los activos del infractor, cualquiera que resulte más alta. (Artículo
37). |
Las
infracciones se sancionarán de la siguiente manera:
1. En el
caso de prácticas monopolísticas absolutas, con multa de veinticinco mil
balboas (B/.25,000.00) a cien mil balboas (B/.100,000.00);
2. En el
caso de prácticas monopolísticas relativas prohibidas, con multa de cinco
mil balboas (B/.5,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00);
3. En los
casos de prácticas de comercio que atenten contra las disposiciones de
protección al consumidor, con multa de cien balboas (B/.100.00) a diez mil
balboas (B/.10,000.00);
4. En los
casos de infracciones para las cuales no exista sanción específica, con
multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00).
Para
determinar el monto de la multa que deba imponerse en cada caso, se tomará
en cuenta la gravedad de la falta, el tamaño de la empresa, si hay o no
reincidencia y otros factores similares.
Las
sanciones por prácticas monopolísticas se impondrán únicamente cuando, por
sentencia ejecutoria, se haya establecido la violación de las
disposiciones correspondientes.
El producto
de estas multas ingresará al Tesoro Nacional. (Artículo 112). |
Sanciones
Judiciales
Cualquier
persona quien, (a) dificulta, previene u obstruye cualquier investigación
efectuada por la Comisión bajo esta Ley o cualquier funcionario en la
ejecución de sus deberes bajo esta Ley, es culpable de una ofensa y está
sujeta a que un tribunal de circuito lo sentencie a pagar una multa o
cumplir un término de encarcelamiento no mayor de cinco años o ambas, la
multa y el encarcelamiento. (Sección 42).
Toda
persona quien con respecto a registros: (a) rehusa producir cualquier
documento, registro o cosa, o proporcionar cualquier información, cuando
así lo solicita la Comisión bajo esta Ley; o (b) destruye o altera o
provoca la destrucción o modificación de cualquier documento, registro o
cosa que ha sido requerida de ser producida o con respecto de la cual se
ha emitido una orden bajo esta Ley, es culpable de una ofensa y está
sujeta a que un tribunal de circuito lo sentencie a pagar una multa o
cumplir un término de encarcelamiento no mayor de cinco años o ambas, la
multa y el encarcelamiento. (Sección 43).
Cualquier
persona quien entrega a la Comisión o a un funcionario autorizado
cualquier información a sabiendas de ser falsa o de falsas apariencias, es
culpable de una ofensa y está sujeta a que un tribunal de circuito le
sentencie una multa o encarcelamiento por un período no mayor de cinco
años o tanto dicha multa así como dicho encarcelamiento. (Sección 44).
Cualquier
persona quien: (a) rehusa o deja de cumplir con un requisito de la
Comisión bajo esta Ley; (b) al ser solicitada de comparecer ante la
Comisión: (i) se rehusa o deja de comparecer y dar testimonio; (ii) se
rehusa prestar juramento o hacer una afirmación como testigo; (iii) se
rehusa contestar cualquier pregunta que a ésta se le formule, es culpable
de una ofensa y está sujeta a que el Magistrado Residente lo sentencie a
una multa no mayor de veinte mil dólares o encarcelamiento por un período
no mayor de dos años o ambas, la multa y el encarcelamiento. (Sección 45).
(1) De
acuerdo con la sección 46 el Tribunal puede: (a) ordenar la persona
agraviadora pagar a la Corona la penalidad pecuniaria no mayor de 1 millón
de dólares en el caso de un particular y no mayor de 5 millones de dólares
en el caso de una persona salvo un particular; (b) otorgar requerimiento
judicial prohibiendo la persona agraviadora ocuparse en gestiones
estipuladas en párrafo (a) o (b) de la sección 45, con respecto a cada
contravención u omisión tratada en sección 45.
(2)El
Tribunal, al ejercer sus facultades bajo esta sección, deberá tomar en
consideración: (a) la naturaleza e importancia del incumplimiento; (b) la
naturaleza e importancia de cualquier daño sobrevenido por cualquier
persona como resultado del incumplimiento; (c) las circunstancias del
incumplimiento; (d) cualquier [resolución] previa en contra de la persona
agraviadora.
(3) La
norma de comprobación en los procesos bajo esta sección y la sección 47
será la norma de comprobación aplicable en las acciones civiles. (Sección
47).
(1) Toda
persona quien se dedica a una conducta la cual constituye: (a) una
contravención de uno de cualesquiera de los compromisos o prohibiciones
impuestas en Partes III. IV, VI o VII; (b) ayudando, encubriendo,
aconsejando o procurando la contravención de cualquier disposición como
ésta; (c) la incentivación, por medio de amenazas, promesas o de otra
manera, de la contravención de cualquier disposición como ésta; (d) la
implicación a sabiendas o participación en cualquier contravención como
ésta; o (e) la conspiración con cualquier otra persona para contravenir
cualquier disposición como ésta, es responsable de los daños por cualquier
pérdida causada por cualquier otra persona debido a una conducta como
ésta.
(2) Un
proceso como el estipulado bajo la subsección (1) puede ser iniciado en
cualquier fecha dentro de los tres años de la fecha en que surgió el
motivo del proceso. (Sección 48). |
La Comisión
no está facultada para imponer sanciones judiciales. |
En todos
los casos en que se infrinjan las prohibiciones, los tribunales de
justicia, mediante acción civil interpuesta por el agraviado, podrán
imponer a favor de éste o los afectados, condena al agente económico,
equivalente a tres (3) veces el monto de los daños y perjuicios causados
como resultado del acto ilícito, además de las costas que se hayan
causado.
No
obstante, el tribunal que conozca de la causa correspondiente podrá
limitar el monto de la condena al importe de los daños y perjuicios
causados, o reducirlo a dos veces el importe de tales daños o perjuicios,
en ambos casos con la condena en costas, cuando compruebe que el agente
económico condenado ha actuado sin mala fe o sin intención de causar
daño. (Artículo 27). |
Recursos o
Apelaciones
(1)
Cualquier persona quien ha sido agraviada por cualquier fallo de la
Comisión, puede dentro de los quince días después de la fecha de dicho
fallo, apelar a un juez fuera de la sala del tribunal.
(2) El juez
fuera de la sala del tribunal puede: (a) confirmar, enmendar o reservar
los fallos de la Comisión o cualquier porción de los mismos; o (b)
instruir la Comisión de reconsiderar, en general o con respecto a
cualquier asunto específico, la totalidad o cualquier parte específica del
asunto al que la apelación se refiere.
(3) Al
emitir cualquier instrucción bajo esta sección, el juez deberá: (a)
informar la Comisión referente a los motivos de su proceder; y (b) dar a
la Comisión las instrucciones que éste considere razonables en cuanto a la
reconsideración o de otra manera la totalidad o cualquier parte del asunto
que ha sido sometido para su reconsideración.
(4) Al
reconsiderar el asunto, la Comisión tomará en cuenta los motivos que
suministre el juez por emitir la instrucción bajo la subsección (1) y las
instrucciones del juez bajo la subsección (3). (Sección 49).
Donde se
presente una apelación en contra de los fallos de la Comisión, cualquier
instrucción o mandato de la Comisión con fundamentos en tales fallos
permanecerá en vigor hasta la determinación de la apelación, a menos que
el Juez ordene de otra forma. (Sección 50). |
Contra las
resoluciones dictadas por la Comisión con fundamento en esta ley, se
podrá interponer, ante la propia Comisión, recurso de reconsideración,
dentro del plazo de 30 días
hábiles siguientes a la fecha de la notificación de tales resoluciones.
El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución
reclamada y los fallos que se
dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales
en que se apoye y los puntos de resolución. El reglamento de la presente
ley establecerá los términos y demás requisitos para la tramitación y
sustanciación del recurso.
La interposición del recurso se hará mediante escrito dirigido al
Presidente de la Comisión, en el que se deberá expresar el nombre y
domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de
prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que
acrediten la personalidad del promovente.
La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución
impugnada. Cuando se trate de la suspensión de las sanciones a que se
refieren las fracciones I y II del artículo 35 y se pueda ocasionar daño o
perjuicio a terceros, el recurso se concederá si el promovente otorga
garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios si no
obtiene resolución favorable.
La Comisión dictará resolución y la notificará en un término que no
excederá de 60 días contados a
partir de la fecha en que se haya interpuesto el recurso. El silencio de
la Comisión significará que se ha confirmado el acto impugnado (Artículo
39). |
A.
Procedimientos Administrativos
1. Recurso
de apelación y agotamiento de la vía gubernativa.
Contra la
resolución final, solamente cabrá el recurso de apelación, el cual deberá
ser interpuesto y sustentado ante el pleno de la Comisión, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
Del recurso
de apelación se dará traslado a las partes interesadas, por el término de
cinco (5) días hábiles, para que aleguen lo que a bien tengan.
El pleno de
la Comisión tendrá quince (15) días hábiles para resolver el recurso de
apelación, con el cual se agota la vía gubernativa, dando acceso a la vía
contencioso-administrativa.
La
apelación se concederá en el efecto suspensivo. (Artículo 138).
B.
Procedimiento Judicial
Contra la
resolución final, solamente cabrá el recurso de apelación, el cual deberá
ser interpuesto y sustentado ante el tribunal superior de apelaciones
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
Del recurso
de apelación se dará traslado a las partes interesadas, por el término de
cinco (5) días hábiles, para que aleguen lo que a bien tengan.
El tribunal
superior de apelaciones tendrá quince (15) días hábiles, para resolver el
recurso de apelación.
La
apelación se concederá en el efecto suspensivo. (Artículo 169).
El recurso
de casación tendrá lugar contra las resoluciones de segunda instancia
proferidas por el tribunal superior de apelaciones, en los siguientes
casos:
1. Cuando
se trate de sentencias que impongan las condenas civiles u ordenen el
desmembramiento de una concentración;
2. Cuando
se trate de sentencias dictadas con motivo del ejercicio de una acción de
clase;
3. Cuando
se trate de sentencias que impongan condenas por un monto de quinientos
mil balboas (B/.500,000.00) o más;
4. Cuando
se trate de sentencias dictadas por el tribunal superior de apelaciones,
en los procesos sobre concentraciones económicas.
Las demás
resoluciones que dicte el tribunal superior de apelaciones no admiten
recurso de casación.
Serán de
competencia del tribunal superior de apelaciones, en única instancia, los
procesos sobre concentraciones económicas. (Artículo 233). |
Marco Regulatorio
1.
Constitución de 1993. Art. 58, 60 y 61.
2. Decisión
285 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.
3. Decreto
Legislativo No. 688 sobre Medidas Destinadas a Garantizar la Libertad de
Comercio Exterior e Interior.
4. Decreto
Legislativo No. 757 sobre principios y normas para el crecimiento de la
inversión privada.
5. Decreto
Ley No. 25.868 sobre organización y funciones del INDECOPI
6. Decreto
Legislativo No. 701 Contra las Prácticas Monopólicas, Controlistas y
Restrictivas de la Libre Competencia. Diario Oficial "El Peruano"
del 7 de noviembre de 1991.
7. Decreto
Legislativo 788 modificatorio del Decreto Legislativo 701.
8. Decreto
Legislativo 807 modificatorio del Decreto Legislativo 701.
9.Ley Nº
26876 Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico. Diario
Oficial “ El Peruano” del 19 de noviembre de 1997.
10.Decreto
Supremo 017-98-ITINCI Reglamento de la Ley Antimonopolio y Antioligopolio
del Sector Eléctrico. Diario Oficial “ El Peruano” del 16 de octubre
de 1998. |
1.
Constitución Política del 14 de agosto de 1994. Artículo 8 (12) sobre
libertad de empresa y establecimiento de monopolios en favor del Estado o
por disposición de la Ley.
2. Código
Penal. Artículos 419 y 420.
3. Ley No.
770 del 26 de octubre de 1934.
4. Ley No.
13 de 1963. Artículos 12 al 15. |
1. Ley No.
17.243 del 29 de junio de 2000, Articulos 13, 14 y 15
2. Ley No.
17.296 del 21 de febrero de 2001, Articulos 157 y 158.
3. Decreto
sobre Defensa de la Competencia del 15 de marzo de 2001.
|
1.
Constitución Política. Art. 96.
2. Ley para
Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Gaceta Oficial
No. 34.880 del 13 de enero de 1992.
3.
Reglamento No. 1 Relativo al Régimen de . Gaceta Oficial
No. 35.202 del 3 de mayo de 1993.
4.
Reglamento No. 2 Relativo al Régimen de Concentraciones Económicas.
Gaceta Oficial No. 35.963 del 21 de mayo de 1996.
5.
Resolución No. 036-95 sobre Excepción Global para Acuerdos Suministros y
Compra Exclusiva. Gaceta Oficial No. 35.801 del 21 de septiembre de
1995. |
Objetivos de la Ley
La presente Ley tiene por objeto
eliminar las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre
competencia en la producción y comercialización de bienes y en la prestación
de servicios, permitiendo que la libre iniciativa privada se desenvuelva
procurando el mayor beneficio de los usuarios y consumidores. (Artículo 1).
“El
Decreto Legislativo 701 tiene por objeto eliminar las prácticas monopólicas,
controlistas y restrictivas de la libre competencia en la producción y
comercialización de bienes y en la prestación de servicios, permitiendo que
la libre iniciativa privada se desenvuelva procurando el mayor beneficio
para los usuarios y consumidores.
Por su parte, la Ley 26876 tiene
como finalidad sujetar a un proceso de notificación las concentraciones de
tipo vertical u horizontal que se produzcan en las actividades de generación
y/o transmisión y/o distribución de energía eléctrica que tengan por efecto
disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia en los
mercados de las actividades mencionadas o en los mercados relacionados.
(Artículo 1).” |
Proteger el
ejercicio de la libre empresa, comercio e industria; prohibir los monopolios
de empresas particulares; y autorizar al Estado la reserva de actividades
económicas o estratégicas. (Constitución Política. Artículo 8(12)).
Penalizar los
casos en los que la libertad de empresa o la libre concurrencia esté en
peligro en razón de actos de fijación ficticia de precios o el esparcimiento
de falsos rumores o el acuerdo entre empresarios. (Código Penal. Artículos
419 y 420).
La protección de los consumidores,
mediante una política de control de precios sobre ciertos artículos y
servicios de primera necesidad y a través de medidas de protección contra
arreglos o componendas tendientes a fijar precios falsos. (Ley No. 13 de
1963). |
Prohibir los acuerdos y las
prácticas concertadas entre los agentes económicos, las decisiones de
asociaciones de empresas y el abuso de la posición dominante de uno o más
agentes económicos que tengan por efecto impedir, restringir o distorsionar
la competencia y el libre acceso al mercado de producción, procesamiento,
distribución y comercialización de bienes y servicios (Articulo 14 de Ley
No. 17.243) |
Esta Ley tiene por objeto promover
y proteger el ejercicio de la libre competencia y la eficiencia en beneficio
de los productores y consumidores y prohibir las conductas y prácticas
monopólicas y oligopolíticas y demás medios que puedan impedir, restringir,
falsear o limitar el goce de la libertad económica. (Artículo 1). |
Ámbito de Aplicación
La presente
Ley es de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas, sean de
derecho público o privado, que realicen actividades económicas. Se aplica
también a las personas que ejerzan la dirección o la representación de las
empresas, instituciones o entidades en cuanto éstas participen en la
adopción de los actos y las prácticas sancionadas por esta Ley. (Articulo
2). |
Las
disposiciones sobre competencia se aplican dentro del territorio de la
República Dominicana en lo referente a la comercialización de bienes y
servicios calificados como de primera necesidad. |
Las empresas que desarrollen
actividades económicas, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, están
sujetas a las reglas de la competencia, sin perjuicio de las limitaciones
que se establecieren por ley y por razones de interés general (artículos 7º
y 36 de la Constitución de la República) o que resulten del carácter de
servicio público de la actividad de que se trate. (Articulo 13 de Ley No.
17.243) |
Quedan
sometidas a esta Ley todas las personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas que, con o sin fines de lucro, realicen actividades económicas en
el territorio nacional o agrupen a quienes realicen dichas actividades.
(Artículo 4). |
Excepciones al Ambito de Aplicación
|
|
Excluyen a
las compañías que están conforme a las limitaciones que se establecieren por
ley y por razones de interés general (artículos 7º y 36 de la Constitución
de la República) o que resulten del carácter de servicio público de la
actividad de que se trate. (Articulo 13 de Ley No. 17.243).
Sin embargo,
la aplicación de estas normas procede cuando la distorsión en el mercado
genere perjuicio relevante al interés general. (Articulo 14 de Ley No.
17.243)
|
Se aplicará
el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena cuando se produzcan
efectos restrictivos sobre la libre competencia en el mercado Subregional
Andino. (Artículo 2).
Los
productores agrícolas están facultados para asociarse a los efectos de
concertar condiciones de comercialización de sus productos.
El ejecutivo
Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Cría, podrá promover la
celebración de acuerdos entre los productores agrícolas y las empresas
agroindustriales. (Artículo 1 del Decreto No. 3.246 del 18 de noviembre de
1993). |
Prohibiciones Generales
Están
prohibidos y serán sancionados, de conformidad con las normas de la presente
Ley, los actos o conductas, relacionados con actividades económicas, que
constituyen abuso de una posición de dominio en el mercado o que limiten,
restrinjan o distorsionen la libre competencia, de modo que se generen
perjuicios para el interés económico general, en el territorio nacional.
(Artículo 3). |
Está
prohibida la fijación ficticia de precios o el esparcimiento de falsos
rumores o el acuerdo entre empresarios. (Código Penal. Artículos 419 y
420).
Están
prohibidos los arreglos o componendas tendientes a fijar precios falsos
sobre ciertos artículos y servicios de primera necesidad. (Ley No. 13 de
1963). |
Prohíbense los acuerdos y las
prácticas concertadas entre los agentes económicos, las decisiones de
asociaciones de empresas y el abuso de la posición dominante de uno o más
agentes económicos que tengan por efecto impedir, restringir o distorsionar
la competencia y el libre acceso al mercado de producción, procesamiento,
distribución y comercialización de bienes y servicios. (Articulo 14 de Ley
No. 17.243) |
Se prohiben
las conductas, prácticas, acuerdos, convenios, contratos o decisiones que
impidan, restrinjan, falseen o limiten la libre competencia. (Artículo 5). |
Conductas Prohibidas
Son casos de
abuso de posición de dominio: a) La negativa injustificada de satisfacer las
demandas de compra o adquisición o las ofertas de venta o prestación, de
productos o servicios; b) La aplicación en las relaciones comerciales de
condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos
competidores en situación desventajosa frente a otros. No constituye abuso
de posición de dominio el otorgamiento de descuentos y bonificaciones que
correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas, que se concedan
u otorguen por determinadas circunstancias compensatorias, tales como pago
anticipado, monto, volumen u otras y/o que se otorguen con carácter general,
en todos los casos en que existan iguales condiciones; c) La subordinación
de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones
suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a la costumbre
mercantil, no guarden relación con el objeto de tales contratos; d) Otros
casos de efecto equivalente. (Artículo 5).
Son prácticas
restrictivas de la libre competencia: a) La fijación concertada entre
competidores de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones
comerciales o de servicio; b) El reparto del mercado o de las fuentes de
aprovisionamiento; c) El reparto de las cuotas de producción; d) La
concertación de la calidad de los productos, cuando no corresponda a normas
técnicas nacionales o internacionales y afecten negativamente al consumidor;
e) La aplicación en las relaciones comerciales de condiciones desiguales
para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en
situación desventajosa frente a otros; f) La subordinación de la celebración
de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su
naturaleza o con arreglo a la costumbre mercantil, no guarden relación con
el objeto de tales contratos; g) la negativa concertada e injustificada de
satisfacer demandas de compra o adquisición, o las ofertas de ventas o
prestación, de productos o servicios; h) la limitación o el control
concertados de la producción, el desarrollo técnico o las inversiones; i) el
establecimiento, la concertación o la coordinación de las ofertas o de la
abstención de presentar ofertas en las licitaciones, los concursos, los
remates o las subastas públicas; j) casos de efecto equivalente. (Artículo
6). |
1. El
esparcimiento de falsos rumores o el uso de cualquier otro artificio que
consiga alterar los precios naturales, que resultarían de la libre
concurrencia de las mercancías, acciones, rentas públicas o privadas, o
cualesquiera otras que fueran objeto de contratación;
2. El
acuerdo entre dos o más industriales, productores o comerciantes, sea cual
fuere la forma en que intervenga, por el cual se convenga en que algunos o
algunos de ellos deje de producir determinados artículos o de negociar en
ellos con el propósito de alterar el precio de éstos;
3. El
acaparamiento, para fines especulativos, de los artículos de primera
necesidad;
4. El
falseamiento de las pesas, pesos y medidas mediante cualquier subterfugio,
para alterar los precios;
5. La
inclusión obligatoria de un artículo no deseado para hacer la compra de un
artículo de primera necesidad (convoyage), la maquinación para alterar el
precio, o la simulación de cualquier artículo. (Constitución Política,
Código Penal y Ley No. 13). |
|
Se prohiben
las actuaciones o conductas de quienes, no siendo titulares de un derecho
protegido por la ley, pretendan impedir u obstaculizar la entrada o
permanencia de empresas, productos o servicios en todo o parte del mercado.
(Artículo 6).
Se prohiben
las acciones que se realicen con intención de restringir la libre
competencia, a incitar a terceros sujetos de esta Ley a no aceptar la
entrega de bienes o la prestación de servicios; a impedir su adquisición o
prestación; a no vender materias primas o insumos o prestar servicios a
otros. (Artículo 7).
Se prohibe
toda conducta tendiente a manipular los factores de producción,
distribución, desarrollo tecnológico o inversiones, en perjuicio de la libre
competencia. (Artículo 8).
Se prohiben
los acuerdos o convenios, que se celebren directamente o a través de
uniones, asociaciones, federaciones, cooperativas y otras agrupaciones de
sujetos de aplicación de esta Ley, que restrinjan o impidan la libre
competencia entre sus miembros. Se prohiben los acuerdos o decisiones
tomados en asambleas de sociedades mercantiles y civiles contrarios a los
fines anteriormente señalados. (Artículo 9). |
Conductas Prohibidas / Definiciones
|
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Prohíbense los acuerdos y las prácticas concertadas entre los agentes
económicos, las decisiones de asociaciones de empresas y el abuso de la
posición dominante de uno o más agentes económicos que tengan por efecto
impedir, restringir o distorsionar la competencia y el libre acceso al
mercado de producción, procesamiento, distribución y comercialización de
bienes y servicios, tales como:
A) Imponer en forma permanente,
directa o indirectamente, precios de compra o venta u otras condiciones de
transacción de manera abusiva para los consumidores.
B) Restringir, de modo injustificado, la producción, la distribución y el
desarrollo tecnológico, en perjuicio de empresas o de consumidores.
C) Aplicar injustificadamente a terceros contratantes condiciones desiguales
en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja
importante frente a la competencia.
D) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones
complementarias o suplementarias que, por su propia naturaleza o por los
usos comerciales, no tengan relación con el objeto de esos contratos, en
perjuicio de los consumidores.
E) En forma sistemática, vender bienes o prestar servicios a precio inferior
al costo, sin razones fundadas en los usos comerciales, incumpliendo con las
obligaciones fiscales o comerciales.
(Articulo 14
de Ley No. 17.243) |
Se prohiben
los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas
concertadas para: 1. Fijar, de forma directa o indirecta., precios y otras
condiciones de comercialización o de servicio; 2. Limitar la producción, la
distribución y el desarrollo técnico o tecnológico de las inversiones; 3.
Repartir los mercados, áreas territoriales, sectores de suministro o fuentes
de aprovisionamiento entre competidores; 4. Aplicar en las relaciones
comerciales o de servicios, condiciones desiguales para prestaciones
equivalentes que coloquen a unos competidores en situación de desventaja
frente a otros; y 5. Subordinar o condicionar la celebración de contratos a
la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con
arreglo a los usos del comercio, no guarden relación con el objeto de tales
contratos. (Artículo 10).
Se prohiben
las concentraciones económicas, en colectivas o prácticas concertadas para:
Fijar, de forma directa o indirecta, especial las que se produzcan en el
ejercicio de una misma actividad, cuando a consecuencia de ellas se generen
efectos restrictivos sobre la libre competencia o se produzca una situación
de dominio en todo o en parte del mercado. (Artículo 11).
Se prohiben
los contratos entre los sujetos de esta Ley, referidos a bienes y servicios,
en la medida que establezcan precios y condiciones de contratación para la
venta de bienes o prestación de servicios a terceros, y que tengan la
intención o produzcan o puedan producir el efecto de restringir, falsear,
limitar o impedir la libre competencia en todo o parte del mercado.
(Artículo 12).
Se prohibe el
abuso por parte de uno o varios de los sujetos de esta Ley de su posición de
dominio, en todo o parte del mercado nacional y, en particular, quedan
prohibidas las siguientes conductas: 1) la imposición discriminatoria de
precios y otras condiciones ce comercialización o de servicios; 2) la
limitación injustificada de la producción, de la distribución o del
desarrollo técnico o tecnológico en perjuicio de las empresas o los
consumidores; 3) la negativa injustificada a satisfacer las demandas de
compra de productos o de prestación de servicios; 4) la aplicación, en las
relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para
prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación de
desventaja frente a otros; 5) la subordinación de la celebración de
contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su
naturaleza o con arreglo a los usos del comercio, no guarden relación con el
objeto de tales contratos; y 6) otras de efecto equivalente. (Artículo 13).
A los efectos
de esta Ley, existe posición de dominio: 1) cuando determinada actividad
económica es realizada por una sola persona o grupo de personas vinculadas
entere sí, tanto en condición de comprador como de vendedor y tanto en su
condición de prestador de servicios como en su calidad de usuario de los
mismos; y 2) cuando existiendo más de una persona para la realización de
determinado tipo de actividad, no haya entre ellas competencia efectiva.
(Artículo 14).
Se prohibe el
desarrollo de políticas comerciales que tiendan a la eliminación de los
competidores a través de la competencia desleal y en especial las
siguientes: 1) la publicidad engañosa o falsa dirigida a impedir o limitar
la libre competencia; 2) la promoción de productos y servicios con base en
declaraciones falsas, concernientes a desventajas o riesgos de cualquier
otro producto o servicio de los comerciales, y; 3) el soborno comercial, la
violación de secretos industriales y la simulación de productos. (Artículo
17). |
Excepciones a las Prácticas Prohibidas
|
Se permiten
los monopolios en favor del Estado o los dispuestos por ley. (Constitución
Política). |
|
El Presidente
de la República, en Consejo de Ministros y oída la opinión de la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia,
fijará las normas dentro de las cuales podrá permitirse la realización de
las siguientes actividades: 1. La fijación directa o indirecta, individual o
concertada de precios de compra o venta de bienes o servicios; 2. La
aplicación en las relaciones comerciales de condiciones diferentes para
prestaciones similares o equivalentes que ocasionen desigualdades en la
situación competitiva, especialmente si son distintas de aquellas
condiciones que se exigirían si hubiera una competencia efectiva en el
mercado, salvo los casos de descuentos por pronto pago, descuentos por
volúmenes, menor costo del dinero por ofrecer menos riesgo y otras ventajas
usuales en el comercio; y 3. Las representaciones territoriales exclusivas y
las franquicias con prohibiciones de comerciar otros productos. (Artículo
18).
Al fijar las
normas dentro de las cuales podrá permitirse la realización de las
actividades señaladas en los ordinales anteriores, el Ejecutivo Nacional de
manera concurrente, cumplirá con lo siguiente: 1. La autorización de dichas
actividades deberá tener por objeto contribuir a mejorar la producción, la
comercialización y la distribución de bienes y la prestación de servicios o
a promover el progreso técnico o económico; 2. Las actividades que se
autoricen deberán aportar ventajas para los consumidores o usuarios; 3. La
autorización previa de las actividades que se permitan, así como el control
de su ejecución por la Superintendencia; y 4. La autorización sólo contendrá
lo indispensable para lograr el objeto que se persigue. (Parágrafo Unico,
Artículo 18).
La
Superintendencia podrá autorizar prácticas o conductas cuando aporten
ventajas a los consumidores o usuarios de los bienes o servicios objeto de
las mismas, y concurrentemente contribuyan a incrementar la eficiencia
económica de las personas participantes en ellas, y cumplan con los
requisitos establecidos en la Ley, en particular: 1. Los acuerdos,
decisiones, recomendaciones colectivas o prácticas concertadas, a que se
refieren los artículos 9 y 10 de la Ley; 2. Los acuerdos, decisiones,
recomendaciones colectivas o prácticas concertadas, entre no competidores a
que se refieren los artículos 10 y 12 de la Ley, que impidan una competencia
efectiva y tengan efectos significativos en el mercado relevante; y 3. Las
prácticas o conductas unilaterales referidas en los artículos 6, 7 y 8 de la
Ley. (Artículo 8 del Reglamento No. 1).
Con respecto
a los contratos de distribución exclusiva, se establece que no quedarán
amparados por esta excepción cuando:
a) el
distribuidor sea a su vez competidor del proveedor en la producción de los
productos identificados en el contrato;
b) los
productos objeto del contrato sólo puedan ser obtenidos por clientes a
través del distribuidor, y además no puedan proveerse de productos
competidores dentro o fuera del territorio asignado;
c) los
productos objeto del contrato no se encuentren sometidos a una competencia
efectiva;
d) el acceso
al mercado relevante de otros proveedores de productos competidores sea
restringido;
e) el
proveedor determine de modo directo o indirecto los precios o condiciones de
contratación para la reventa a terceros del producto; y,
f) se celebre
por duración indeterminada o superior a cinco años.
De la misma
manera, los contratos de compra exclusiva en los que:
a) el
distribuidor sea a su vez competidor del proveedor en la producción de los
productos objeto de la negociación;
b) los
productos no tengan ninguna vinculación entre sí, ni por su naturaleza ni
por sus usos comerciales; y,
c) se celebre
por duración indeterminada o superior a cinco años, no se encuentran
cubiertos por la excepción prevista.
Ahora bien,
la Resolución establece que los contratos de distribución y compra exclusiva
que no se vean amparados por esta excepción, podrán ser objeto de una
autorización individual por parte de esta superintendencia, a solicitud de
parte interesada. (Resolución No. SPPLC/036-95).
Adicionalmente, a la excepción establecida, la Resolución SPPLC/036-95 prevé
que para los contratos de distribución exclusiva, el proveedor sólo podrá
imponerle al distribuidor las siguientes obligaciones, condiciones o
cláusulas restrictivas de la competencia:
a) no
fabricar ni distribuir productos competidores de los identificados en el
contrato en el territorio asignado;
b) comprar
los productos identificados en el contrato únicamente a él.
En tal caso
se considerará un contrato simultáneo de distribución y de compra exclusiva;
c) hacer
publicidad de los productos identificados en el contrato en el territorio
asignado;
d) no hacer
publicidad de los productos, identificados en el contrato fuera del
territorio asignado;
e) comprar
surtidos completos de los productos identificados en el contrato, comprar
cantidades mínimas y mantener inventario;
f) mantener
una red de ventas o depósitos cuando así lo requiera la naturaleza de los
productos identificados en el contrato;
g) vender los
productos identificados en el contrato con su presentación, marcas y
distintivos; y,
h) dar
garantía y prestar servicio a la clientela sobre productos identificados en
el contrato.
Por último,
establece que en los contratos de distribución exclusiva el distribuidor
únicamente podrá imponerle al proveedor, la obligación, condición o cláusula
restrictiva de la competencia de no suministrar o vender los productos
identificados en el contrato, directamente a los clientes en el territorio
asignado, y con respecto a los contratos de compra exclusiva el distribuidor
sólo podrá imponer al distribuidor la venta de los productos identificados
en el contrato únicamente a él. En tal caso se considerará un contrato
simultáneo de distribución y de compra exclusiva. |
Concentraciones Económicas (Fusiones,
Adquisiciones, Joint Ventures)
“La única
regulación existente en el Perú sobre esta materia es la Ley 26876, Ley de
Control de Concentraciones Empresariales en el Sector Eléctrico (19
noviembre 1997) y su Reglamento el Decreto Supremo 017-98-ITINCI (16 de
octubre de 1998).
Según dicha
norma, se consideran operaciones de concentración la fusión, la constitución
de una empresa en común, la adquisición de control (sobre las acciones o
sobre decisiones de gestión), la adquisición de activos y otros actos por
los que se concentran empresas. Al respecto, el Reglamento señala que no se
considerará como tal el crecimiento de una empresa por inversión propia o
financiada con recursos de terceros que no participan, directa ni
indirectamente, en el desarrollo de actividades. (Artículo 2).
Bajo dicha
premisa, están obligadas a notificar las operaciones de concentración antes
de su realización las empresas involucradas, directa o indirectamente, en
las mismas, tomando en cuenta la participación que tengan en los mercados de
las actividades de generación y/o transmisión y/o distribución de energía
eléctrica en el territorio peruano por si mismas o a través de sus empresas
vinculadas, según sean las primeras o las segundas quienes realizan dichas
actividades. La Ley considera la existencia de vinculación basándose en
criterios de control sobre decisiones de gestión de las empresas.
Se excluye de
la necesidad de notificación a aquellas empresas del sector eléctrico que
previa o posteriormente al acto de concentración posean, ya sea de manera
conjunta o separada, un porcentaje menor al 15% del mercado en casos de
integración horizontal y del 5% en casos de integración vertical.
Adicionalmente, la notificación tampoco es necesaria cuando la adquisición
de activos productivos no excede el 5% del valor total de los activos
productivos de la empresa adquiriente y, cuando la adquisición de menos del
10% de acciones o participaciones con derechos a voto de otra empresa, no
otorgan el control directo o indirecto de la empresa que desarrolla
actividades eléctricas a la empresa adquiriente. (Artículo 3).
Cabe
destacar que si la operación de concentración se hubiera realizado
infringiendo lo dispuesto en la Ley o en su Reglamento, sin perjuicio de la
imposición de las sanciones correspondientes, la Comisión de Libre
Competencia del Indecopi podrá impulsar las acciones pertinentes ante las
autoridades administrativas o judiciales correspondientes, encaminadas a
dejar sin efecto dicha concentración y/o sus consecuencias.” |
Se permiten
los monopolios en favor del Estado o los dispuestos por ley. (Constitución
Política). |
|
Se prohiben
las concentraciones económicas, en especial las que se produzcan en el
ejercicio de una misma actividad, cuando a consecuencia de ellas se generen
efectos restrictivos sobre la libre competencia o se produzca una situación
de dominio en todo o en parte del mercado. (Artículo 11).
El Reglamento
No. 2 relativo a Concentraciones Económicas se aplicará a todas las
operaciones cuando el monto del volumen de negocios de las empresas o
divisiones objeto de la operación supere la cuantía que establezca la
Superintendencia mediante Resolución. (Artículo 2 del Reglamento No. 2).
El cálculo
del volumen de negocios total se realizará mediante la sumatoria de los
importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de
servicios realizados por las empresas objeto de la operación durante su
último ejercicio económico. Existen reglas específicas para: a) Adquisición
fraccionada; b) Empresas vinculadas entre sí; c) Empresas con filiales
comunes; d) Bancos e instituciones financieras; y e) Empresas de seguros.
(Artículo 3 del Reglamento No. 2).
Se entenderá
que las siguientes constituyen operaciones de concentración económica: a) La
fusión entre dos o más de las personas a que refiere esta Ley cuando no se
encuentre vinculadas entre sí; b) La constitución de una empresa común,
efectuada por parte de dos o más de las personas no vinculadas entre sí a
que se refiere la Ley, cuando tal operación tenga como efecto una
concentración económica y la empresa resultante desempeñe las funciones de
una entidad económica independiente y no tenga por objeto una mera
coordinación el comportamiento competitivo de las empresas fundadoras entre
sí, ni entre éstas y la empresa común; c) La adquisición, directa o
indirecta, por una o más de las personas a que se refiere la Ley, del
control sobre otras empresas, a través de la adquisición de acciones, la
toma de participaciones en el capital, o través de cualquier otro contrato o
figura jurídica que confiera el control de la empresa; d) La adquisición de
activos productivos, tangibles o intangibles, así como la adquisición de
fondos de comercio; y e) Cualquier otro acto, contrato o figura jurídica,
incluyendo las adjudicaciones judiciales, los actos de liquidación
voluntaria o forzosa y las herencias o legados, por medio de los cuales se
concentren empresas, divisiones o partes de empresas, fondos de comercio o
activos productivos en general. (Artículo 4 del Reglamento No. 2).
Las
operaciones de concentración económica a que se refiere este Reglamento,
podrán ser evaluadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección
de la Libre Competencia, antes de su realización o ejecución. La solicitud
de evaluación previa no obliga a las empresas a suspender la ejecución de la
operación, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 13 y 15 de este
Reglamento. (Artículo 6 del Reglamento No. 2).
La solicitud
de evaluación previa deberá estar acompañada de las informaciones y
documentos identificados en el "Instructivo sobre Operaciones de
Concentración Económica", elaborado por la Superintendencia para la
Promoción y Protección de la Libre Competencia que se publicará en la Gaceta
Oficial de la República. (Artículo 7 del Reglamento No. 2).
De
conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley para Promover y
Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la evaluación de la operación
de concentración económica solicitada, se realizará siguiendo el
procedimiento ordinario previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Cuando en la
solicitud de evaluación previa faltaren o se omitieran los requisitos
previstos en el "Instructivo sobre Operaciones de concentración Económica",
se le comunicará a los solicitantes por escrito, para que en el plazo de
quince (15) días procedan a subsanar las faltas y omisiones observadas, de
conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos. (Artículo 8 del Reglamento No. 2).
La solicitud
de evaluación previa de las operaciones de concentración económica, deberá
ser realizada en forma separada por las empresas que participen en la
operación de concentración. Deberán asimismo, cada una de ellas
individualmente, dar respuesta al "Instructivo sobre Operaciones de
Concentración Económica" a que se refiere el artículo 7 de este Reglamento.
(Artículo 9 del Reglamento No. 2).
No afectan
significativamente el comportamiento del mercado relevante, aquellos
acuerdos, decisiones recomendaciones colectivas o prácticas concertadas
entre competidores, referidos a bienes o servicios: a) Cuando no exceden el
15% del volumen de negocios realizados con productos idénticos o
considerados similares por el usuario, en base a sus propiedades, precio o
uso; y b) Las empresas participantes tengan un volumen de operaciones
anuales no mayor a 30 millones de bolívares cada uno. (Resolución No. 05-93
para la aplicación del Reglamento No. 1). |
Órgano de Aplicación
La Comisión
de Libre Competencia es un organismo con autonomía técnica y administrativa,
que tendrá por objeto velar por el cumplimiento de la ley contra prácticas
monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia. (Articulo
7).
La Comisión
de Libre Competencia cuenta con una Secretaría Técnica que le sirve de
órgano de enlace con la estructura administrativa del INDECOPI (Artículo 44
de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI).
La Sala de
Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia del
INDECOPI, conoce en segunda y última instancia administrativa los
procedimientos por infracción al Decreto 701. |
Las
disposiciones del Código Penal son aplicadas por los Tribunales.
La Ley No. 13
es aplicada por la Dirección General de Control de Precios, la Secretaría de
Estado de Industria y Comercio, la Secretaría de Trabajo y la Dirección
General de Rentas Internas. |
La Dirección
General de Comercio es el Poder Ejecutivo. Se designó, mediante un decreto
aprobado por el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de
Economía y Finanzas, a la Dirección General de Comercio como órgano
competente para la aplicación de las normas sobre actos prohibidos por la
Ley sobre Defensa de la Competencia. (Decreto). |
Se crea la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia con
autonomía funcional en las materias de su competencia, adscrita
administrativamente al Ministerio de [Industria y Comercio] Fomento.
(Artículo 19). |
Órgano de Aplicación / Estructura
La Comisión
de Libre Competencia está integrada por seis miembros incluyendo al
Presidente de la misma, son designados por la Presidencia del Directorio del
INDECOPI.
Las funciones
de la Comisión son las siguientes: a) Resolver en primera instancia los
procedimientos iniciados por la Secretaría Técnica; b) Adoptar las medidas
correctivas necesarias; c) Imponer las sanciones correspondientes; d) Exigir
a las personas naturales o jurídicas la exhibición de todo tipo de
documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes
de pago, la correspondencia comercial y los registros magnéticos.
Igualmente solicitar la información referida a la organización, los
negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas; e)
Citar e interrogar, a través de los funcionarios que se designen para el
efecto, a las personas materia de la investigación o a sus representantes,
empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios
técnicos necesarios; f) Realizar inspecciones, con o sin notificación previa
en los locales de personas naturales o jurídicas y examinar los libros,
registros, documentación y bienes. En la inspección podrá tomar copias de
los archivos físicos y magnéticos que considere pertinentes, también
fotografías y filmaciones. Para ingresar podrá solicitar el apoyo de la
fuerza pública y ordenar el descerraje previa autorización judicial; g)
Autorizar a la Secretaría Técnica la inmovilización de documentos en general
de personas naturales o jurídicas investigadas por un plazo máximo de 2 días
hábiles prorrogables por otro igual; h) Formular denuncia penal cuando
considere que las infracciones al Decreto Legislativo 701 han sido
realizadas con dolo y que el perjuicio causado haya generado graves
consecuencias para el interés económico general; i) Requerir el auxilio de
la fuerza pública para el desempeño de sus funciones.
Son
atribuciones de la Secretaría: a) Dictar opinión en los procedimientos por
infracciones a la presente Ley; b) Realizar indagaciones e investigaciones,
ya sea de oficio o por mérito de una denuncia, utilizando para ello las
facultades y competencias que tiene la Comisión de Libre Competencia,
descritas en los literales d), e) y f) citados anteriormente; c)
Excepcionalmente y con el previo acuerdo de la Comisión, podrá inmovilizar
por un plazo no mayor de dos días hábiles prorrogable por otro igual,
libros, archivos, documentos, correspondencia y registros en general de la
persona natural o jurídica investigada, tomando copia de los mismos. En
iguales circunstancias, podrá retirarlos del local en que se encuentren,
hasta por seis días hábiles, requiriéndose de una orden judicial para
proceder al retiro. La solicitud de retiro deberá ser motivada y será
resuelta en el término de veinticuatro horas por el Juez de Primera
Instancia, sin correr traslado a la otra parte; d) Elaborar proyectos de
reglamentos y adoptar directivas; y e) Dictar medidas cautelares, de oficio
o a pedido de partes dentro del procedimiento. (Artículo 14). |
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La
Superintendencia estará a cargo de un Superintendente designado por el
Presidente de la República. (Artículo 21).
El
Superintendente tendrá un Adjunto designado por el Presidente de la
República. Ambos durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus cargos y
podrán ser designados para ejercer nuevos períodos. Las faltas temporales
de Superintendente serán suplidas por el Adjunto. (Artículo 22).
La
Superintendencia contará con una Sala De Sustanciación, la cual tendrá las
atribuciones que le señalan en esta Ley, su Reglamento y el Reglamento
Interno de la Superintendencia. La Sala de Sustanciación estará a cargo del
superintendente Adjunto y contará con funcionarios instructores en número
suficiente que permitan garantizar la celeridad en la decisión de las
materias de competencia de la Superintendencia. (Artículo 25).
Los
funcionarios de la Superintendencia serán de libre nombramiento y remoción
por el Superintendente. (Artículo 27). |
Órganos de Aplicación / Facultades o
Atribuciones
“Son
atribuciones de la Secretaría: a) Dictar opinión en los procedimientos por
infracciones al Decreto Legislativo 701; b) Realizar investigaciones de
oficio o a pedido de parte con el objeto de determinar la existencia de
prácticas prohibidas. c) Realizar estudios y publicar informes. d) Elaborar
proyectos de reglamentos y adoptar directivas. e) Dictar medidas cautelares,
de oficio o a pedido de parte, dentro del procedimiento. f) Las facultades
de la Comisión de Libre Competencia especificadas en los puntos d, e y f
antes tratados; y g) Inmovilizar documentos en general de personas naturales
o jurídicas investigadas, con el acuerdo previo de la Comisión, por un plazo
de dos días hábiles, prorrogables por otro igual. Igualmente retirarlos
del local donde se encuentren por un plazo de seis días hábiles pero
mediando orden judicial. (Artículo 14).
Tribunal
de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Sala de Defensa
de la Competencia):
1.
Conocer en segunda instancia las apelaciones contra las resoluciones
de la Comisión de Libre Competencia.
2.
Resolver las contiendas de competencia entre los Órganos Funcionales
del Indecopi.
3.
Recomendar al Presidente del INDECOPI la realización de las gestiones
necesarias ante las autoridades competentes para la adopción de las medidas
legales o reglamentarias necesarias para garantizar la libre competencia.
4.
Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar las
resoluciones que emita.”
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La
Dirección General de Comercio será la autoridad de aplicación de las normas
sobre defensa de la competencia contenidas en los artículos 13º, 14º y 150
de la Ley N0 17.243, de 29 de junio de 2000, y artículos 1570 a 1580 de la
Ley N0 17.296, de 21 de febrero de 2001 y tendrá competencia en el control
de los actos y conductas prohibidos por dichas Leyes.
(Articulo 1 de Decreto sobre
Defensa de la Competencia)
El órgano de
aplicación de las normas contenidas en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley
No. 17.243, de 29 junio de 2000, tendrá las siguientes funciones y
facultades:
A) Requerir a
las autoridades nacionales o municipales y a los particulares, la
documentación, información y colaboración que juzgue necesarias a los
efectos de cumplir con sus cometidos y en especial, con los estudios e
investigaciones de mercado que considere pertinentes.
B) Habilitar
los centros especializados de arbitraje a que refiere el articulo 15 de la
Ley No. 17.243, de 29 de junio de 2000.
C) Emitir
opinión en los asuntos que sometan a su consideración o que analice en el
marco de su competencia e informar y asesorar respecto de acuerdos,
practicas restrictivas decisiones de empresas y demás cuestiones relativas a
la defensa de la competencia.
D) Imponer
las sanciones establecidas en la presente ley.
E) Dispondrá
de las más amplias facultades de investigación y fiscalización, pudiendo
requerir de los organismos especializados la colaboración necesaria a los
efectos de la realización de inspecciones, investigaciones, pericias,
controles y comprobaciones. Podrá asimismo, requerir la comparecencia de los
investigados y de terceros a los efectos de proporcionar información.
F) Solicitar
en forma fundada, al Juez competente, las medidas cautelares que estime
pertinentes, procedimiento en el que estará exonerado de prestar
contracautela.
G) Proyectar
y someter a la consideración del Poder Ejecutivo el procedimiento
pertinente, a los efectos de la constatación de la realización de los actos
o las practicas prohibidas y la aplicación de sanciones, ya sea de oficio o
por denuncia de parte interesada y legitimada al respecto, garantizándose al
denunciado o investigado el ejercicio del derecho de defensa.
H) Promover
la celebración de acuerdos, conciliaciones o compromisos de cese, en los
asuntos sometidos a su consideración.
(Articulo 158
de Ley No. 17.296)
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La
Superintendencia tendrá a su cargo la vigilancia y el control de las
prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia. Entre otras,
tendrá las siguientes atribuciones:
1. Resolver
las materias que tiene atribuidas por esta Ley; 2. Realizar las
investigaciones necesarias para verificar la existencia de prácticas
restrictivas de la competencia e instruir los expedientes relativos a dichas
prácticas; 3. Determinar la existencia o no de prácticas o conductas
prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer las sanciones
previstas en esta Ley; 4. Dictar las medidas preventivas, de oficio o a
solicitud de interesados, para evitar los efectos perjudiciales de las
prácticas prohibidas; 5. Otorgar las autorizaciones correspondientes en
aquellos casos de excepción a que se refiere el Artículo 18 de esta Ley,
siempre dentro de los límites de las normas que se dicten al efecto; 6.
Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones que sean necesarias para
la aplicación de esta Ley; 7. Dictar su reglamento interno y las normas
necesarias para su funcionamiento; 8. Emitir dictamen sobre los asuntos de
su competencia cuando así lo requieran las autoridades judiciales o
administrativas; 9. Crear y mantener el Registro de la Superintendencia; y
10. Cualesquiera otras que le señalen las leyes y reglamentos. (Artículos
29). |
Procedimientos Administrativos o
Judiciales
Los
procedimientos pueden ser iniciados de oficio por la Secretaría Técnica o a
solicitud de parte. Las acciones contra las infracciones al Decreto
Legislativo 701 prescriben a los cinco (5) años de cometidas éstas.
La Secretaría
notifica al presunto responsable de las conductas investigadas enumerando
los hechos que se le imputan si estima que existen indicios razonables de
violación del Decreto Legislativo 701.
El plazo para
la contestación de los cargos es de 15 días hábiles, se pueden ofrecer las
pruebas que se considere necesarias; durante este período otras partes con
legítimo interés pueden apersonarse al proceso.
Dentro del
plazo de contestación, él o los denunciados pueden ofrecer un compromiso de
cese de los hechos investigados o la modificación de los mismos. Esta
propuesta es evaluada por la Secretaría y, de considerarse conveniente,
presentada ante la Comisión sugiriendo las medidas pertinentes para asegurar
el cumplimiento del compromiso. La Comisión de Libre Competencia aprueba o
desaprueba la propuesta.
Vencido el
plazo de contestación de la denuncia se inicia el término probatorio que
consta de 30 días útiles. Vencido el término probatorio la Secretaría
Técnica emite un informe sobre los extremos de la denuncia sugiriendo las
medidas y sanciones a adoptarse, de ser el caso.
La Comisión
de Libre Competencia, una vez recibido el informe de la Secretaría, cuenta
con 5 días hábiles para pronunciarse. Las decisiones de la Comisión son
apelables ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa
de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.
“Por su
parte, el Reglamento de la Ley 26876, establece que una vez recibida la
solicitud de autorización previa de una operación de concentración en el
sector eléctrico, la Secretaría Técnica cuenta con cinco días para definir
si la información que se acompaña a la solicitud se encuentra completa. Una
vez que se ha determinado que la información necesaria se encuentra
completa, la Comisión tendrá un plazo de treinta (30) días, ampliable por
treinta (30) días más, para pronunciarse autorizando o desaprobando la
realización de la operación de concentración notificada. Dentro de los
quince (15) días posteriores a la decisión se podrá apelar ante la Sala de
Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI, la misma que cuenta con
un plazo de tendrá treinta (30) días para confirmar o revocar la decisión de
la Comisión. (Artículos 16, 18, 25 y 29).
Si vencido el
plazo inicial de treinta (30) días antes señalado para la decisión de la
Comisión ella no emite pronunciamiento expreso, se aplica el silencio
administrativo negativo, debiendo entenderse denegada la autorización
solicitada. Por otro lado, si se determina que la operación puede tener
efectos negativos sobre el sector eléctrico, se puede permitir la
concentración sujetándola al cumplimiento de condiciones determinadas u
ordenar la desconcentración parcial o total, la terminación del control y/o
la supresión de actos relacionados con la concentración, si ésta ya se
hubiera realizado. (Artículo 5 de la Ley 26876 y Artículo 26 del Reglamento
).”
Las
resoluciones emitidas por dicho Tribunal podrán ser impugnadas en vía
judicial (contencioso administrativo) ante la Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia. A su vez, la sentencia que dicte esta Sala podrá ser apelada
ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema. |
El
procedimiento penal común ante un tribunal de orden judicial. |
Artículos 2 a
12 de Decreto :
El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por
cualquier persona física o jurídica, pública o privada cuyos intereses
resulten perjudicados .
Si el procedimiento se iniciare de oficio, se procederá a una relación de
los hechos y los fundamentos que los motivaron.
Si comienzan por denuncia, ésta deberá contener: la identificación del
denunciante y su domicilio, el objeto de la denuncia, los hechos y el
derecho en que se funda, acreditándose los extremos exigidos por la ley y
acompañándose los medios probatorios que estuvieren a su alcance.
La Dirección General de Comercio deberá expedirse sobre la pertinencia de
la denuncia en el plazo de diez días. En el caso que así lo decidiera,
dispondrá se confiera vista al presunto responsable por el plazo de diez
días. Si el procedimiento se iniciare de oficio, se le conferirá vista de la
relación de hechos y fundamentos que lo motivaron, por el mismo plazo.
Contestada la vista o vencido el plazo para evacuarla, la Dirección dictará
resolución con plazo de diez días, sobre la prosecución de los
procedimientos o su clausura si no hubiere mérito suficiente, la que se
notificará personalmente a las partes.
Una vez que la resolución que dispuso la continuación de los procedimientos
adquiera firmeza administrativa, se dispondrá el diligenciamiento de la
prueba pendiente en el plazo de sesenta días. La Dirección General de
Comercio podrá rechazar la prueba manifiestamente inconducente y requerir de
oficio otro medios probatorios .
Concluido el período de prueba, se conferirá vista a las partes en un plazo
común da quince días. La Dirección General de Comercio dictará resolución en
un plazo máximo de sesenta días.
En cualquier estado del procedimiento, la Dirección General de Comercio,
podrá convocar a audiencia, a los efectos de promover la celebración de
acuerdos o conciliaciones, ordenar el cese provisorio de la conducta
presuntamente ilícita y llegar a acuerdos de cese o modificación de
conductas con el presunto responsable, suspendiéndose los procedimientos.
Todos los plazos de este Decreto se contarán por días hábiles y serán
perentorios .
En todo lo no previsto en el presente Decreto regirá el Decreto N0 500/991,
de 27 de setiembre de 1991.
Las
controversias que se susciten en razón de los actos lesivos de la
competencia prohibidos por la ley podrán ser sometidos a la decisión de
árbitros pertenecientes a los Centros Especializados de Arbitraje
debidamente habilitados por la Dirección General de Comercio .
Los Centros Especializados de Arbitraje estarán integrados por un mínimo de
doce árbitros, quienes deberán ser personas de reconocida idoneidad en
materia comercial, económica o jurídica.
El arbitraje se regulará por lo dispuesto en los artículos 4720 y siguientes
del Código General del Proceso (Ley N0 15.982, de 18 de octubre de 1988).
|
El
procedimiento [en caso de Prácticas Prohibidas] se iniciará a solicitud de
parte interesada o de oficio. La iniciación de oficio sólo podrá ser
ordenada por el Superintendente. Cuando se presuma la comisión de hechos
violatorios de las normas previstas en esta Ley, el Superintendente ordenará
la apertura del correspondiente procedimiento e iniciará, por medio de la
Sala de Sustanciación, la investigación o sustanciación del caso si éste
fuere procedente. (Artículo 32).
En el
otorgamiento de las autorizaciones que se prevén en esta Ley y para la
decisión de los demás asuntos que no tengan establecido un procedimiento
especial, se seguirá el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos. (Artículo 42).
La Sala de
Sustanciación practicará los actos de sustanciación requeridos para el
esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades.
En el ejercicio de sus facultades, la sala de Sustanciación tendrá los más
amplios poderes de investigación y fiscalización, y en especial, los
siguientes: 1. Citar a declarar a cualquier persona en relación a la
presunta infracción; 2. Requerir de cualquier persona la presentación de
documentos o información que puedan tener relación con la presunta
infracción; 3. Examinar, en el curso de las averiguaciones, libros y
documentos de carácter contable; y 4. Emplazar, por la prensa nacional, a
cualquier persona que pueda suministrar información relativa a la presunta
infracción. Durante la sustanciación del expediente y antes de que se
produzca decisión, la Superintendencia podrá dictar las medidas preventivas:
1. La cesación de la presunta práctica prohibida; y 2. Dictar medidas para
evitar los daños que pueda causar la supuesta práctica prohibida. (Artículo
34).
Durante la
sustanciación del expediente y antes de que se produzca la decisión, la
Superintendencia podrá dictar las medidas preventivas siguientes: 1. La
cesación de la presunta práctica prohibida; y 2. Dictar medidas para evitar
los daños que pueda causar la supuesta práctica prohibida. (Artículo 35). |
Sanciones Administrativas o Judiciales
La Comisión
de Libre Competencia podrá imponer a los infractores de esta Ley las
siguientes multas: a) Si la infracción fuese calificada como leve o grave
una multa de hasta mil (1,000) UITs, siempre que no supere el 10% de las
ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondientes al
ejercicio inmediato anterior a la resolución de la Comisión; b) Si la
infracción fuera calificada como muy grave, podrá imponer una multa superior
a las 1,000 UITs siempre que la misma no supere el 10% del volumen de las
ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondientes al
ejercicio inmediato anterior a la resolución de la Comisión.
En caso que
la entidad o persona sancionada no realice actividad económica, industrial o
comercial, o recién la hubiere iniciado después del 1 de enero del ejercicio
anterior, la multa no podrá superar, en ningún caso, las 1,000 UITs. Además
de la sanción que a criterio de la Comisión corresponde imponer a los
infractores, cuando se trate de una empresa o entidad, se podrá imponer una
multa de hasta cien (100) UIT a cada uno de sus representantes legales o a
las personas que integran los órganos directivos según se determine su
responsabilidad en las infracciones cometidas.
Los criterios
que la Comisión tendrá en consideración para determinar la gravedad de la
infracción y la aplicación de las multas correspondientes son las
siguientes: a) La modalidad y el alcance de la restricción de la
competencia; b) La dimensión del mercado afectado; c) La cuota del mercado
de la empresa correspondiente; d) El efecto de la restricción de la
competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras
partes en el proceso económico y sobre los consumidores y usuarios; e) La
duración de la restricción de la competencia; f) La reiteración en la
realización de las conductas prohibidas. (Artículo 23).
“ En cuanto a
la Ley y el Reglamento de Control de Concentraciones en el Sector
Eléctrico, dichas normas establecen que la Comisión de Libre Competencia
podrá imponer multas a las personas o empresas que participan en el acto de
concentración hasta por un monto de 500 UIT cuando se omita la notificación
y/o falsee y/o no se remita la información en los plazos establecidos.
Adicionalmente, se podrá imponer multas de hasta el 10% de los ingresos
brutos o ventas percibidos por las empresas eléctricas involucradas en la
operación de concentración cuando, siendo negativa para la competencia en el
sector eléctrico, el acto se hubiese realizado sin ser notificado, se
hubiese notificado luego realizada la concentración, ésta se hubiese
realizado luego de haberse notificado pero antes de la decisión
administrativa correspondiente o luego de haber sido prohibida por la
Comisión de Libre Competencia o la Sala de Defensa de la Competencia del
Tribunal del INDECOPI. (Artículo 6 de la Ley 26876).” |
1. Prisión
de quince días a tres meses, y multa de diez a cien pesos; 2. Castigo con
prisión correccional de un mes a dos años y multa de veinticinco a
quinientos pesos; 3. Cuando el fraude recayere sobre mantenimientos y otros
artículos de primera necesidad, se duplicarán las penas señaladas. (Código
Penal).
Prisión
correccional de seis días a dos años, o multa de 25 a 10.000,00 pesos, o
ambas penas; 2. La confiscación de los artículos en casos de acaparamiento,
adulteración, falseamiento de pesos, pesas, medidas y convoyage. (Ley No.
13). |
La
reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá a que repartición
del Estado se le asigna competencia en el control de los actos y conductas
prohibidos por el artículo 14 de la Ley No. 17.243, de 29 de junio de 2000,
que serán sancionados de la siguiente forma:
A)
Apercibimiento.
B)
Apercibimiento con publicación a costa del infractor.
c) Orden de
cese definitivo de los actos o conductas prohibidos y la remoción de sus
efectos.
D) Multa de
500 UR (quinientas unidades reajustables) hasta 20,000 UR (veinte mil
unidades reajustables) según que la infracción se califique de leve, grave o
muy grave.
Las sanciones
podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte de las
circunstancias del caso. En el caso de que la gravedad de la infracción lo
amerite, podrá ordenarse el cese provisorio de los actos o conductas
prohibidos sin perjuicio de la iniciación del proceso administrativo que
corresponda.
Los criterios
que se tendrán en consideración para determinar la gravedad de la infracción
serán el daño causado, la modalidad y alcance de la restricción de la
competencia, la participación del infractor en el mercado, la duración de la
practica prohibida y la reincidencia o antecedentes del infractor.
(Articulo 157
de ley No. 17.296) |
Las sanciones
administrativas a que se refiere este Título, serán impuestas por la
Superintendencia en la decisión definitiva que ponga fin al procedimiento.
(Artículo 43).
Las sanciones
previstas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de las establecidas en
otras leyes. (Artículo 44).
Los autores,
coautores, cómplices, encubridores e instigadores de hechos violatorios
previstos en esta Ley, responderán solidariamente por las infracciones en
que incurran. (Artículo 45).
Quienes
incurran en las prácticas y conductas señaladas en esta Ley, podrán ser
sancionados por la Superintendencia con multa hasta del diez por ciento
(10%) del valor de las ventas del infractor, cuantía que podrá ser
incrementada hasta el veinte pro ciento (20%). En caso de reincidencia, la
multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%). El cálculo del monto de las
ventas a las que se refiere este artículo, será el correspondiente al
ejercicio económico anterior a la Resolución de la multa. (Artículo 49).
La cuantía de
las sanción se fijará atendiendo a la gravedad de la infracción, para lo
cual se tendrá en cuenta: 1. La modalidad y alcance de la restricción a la
libre competencia; 2. La dimensión del mercado afectado; 3. La cuota del
mercado del sujeto correspondiente; 4. El efecto de la restricción de la
libre competencia, sobre otros competidores efectivos o potenciales, sobre
otras partes del proceso económico y sobre los consumidores y usuarios; 5.
La duración de la restricción de la libre competencia; y 6. La reincidencia
en la realización de las conductas prohibidas. (Artículo 50).
La
Superintendencia podrá imponer, independientemente de las multas a que
refiere el Artículo 49, multas de hasta un millón de bolívares (Bs.
1.000.000,oo), a aquellas personas que no cumplan las órdenes contenidas en
las resoluciones dictadas por ella, todo de conformidad con lo dispuesto en
los Artículos 35 y 38. Estas multas podrán ser aumentadas sucesivamente en
un cincuenta por ciento (50%) del monto original cada vez si en el lapso
previsto no hubieren sido candeladas por el infractor. (Artículo 51).
Sin perjuicio
de lo indicado en este Artículo, los afectados por las prácticas prohibidas,
podrán acudir a los tribunales competentes para demandar las indemnizaciones
por daños y perjuicios a que hubiere lugar, una vez que la resolución de la
Superintendencia haya quedado firme. (Artículo 55).
En caso de
infracción de las disposiciones de la sección Tercera del Capítulo II del
Título II de esta Ley, los afectados podrán acudir directamente ante los
tribunales competentes, sin necesidad de agotar la vía administrativa. Sin
embargo, si los afectados decidieren iniciar el respectivo procedimiento
administrativo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, no podrán
demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubieran podido
sufrir como consecuencia de práctica prohibidas, sino después que la
resolución de la Superintendencia haya quedado firme. (Artículo 55,
Parágrafo Unico). |
Recursos o Apelaciones
Los recursos
impugnatorios que se pueden interponer contra las decisiones de la Comisión
de Libre Competencia son los recogidos en la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos: a) Recurso de Reconsideración ante la
Comisión de Libre Competencia; y b) Recurso de Apelación ante la Comisión
para que lo eleve a la Sala de Defensa de la Competencia.
En los
asuntos de competencia de cualquiera de los órganos funcionales del Indecopi
[Comisión de Libre Competencia], no podrá recurrirse al Poder Judicial en
tanto no se haya agotado previamente la vía administrativa. Para efectos de
lo dispuesto en el presente Decreto Ley, se entiende que queda agotada la
vía administrativa solamente cuando se obtiene la correspondiente resolución
del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.
(Artículo 16 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi).
Las
resoluciones que expida el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la
Propiedad Intelectual podrán ser impugnadas en la vía judicial, en primera
instancia, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Las
resoluciones que expida la referida Sala podrán ser apeladas, en segunda
instancia, ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República. (Artículo 17 de la Ley de Organización
y Funciones del Indecopi). |
Para los
delitos penales proceden los recursos de la justicia común de apelación,
revisión y casación de la sentencia, antes de que adquiera autoridad de cosa
juzgada. (Código Penal).
Para las
acciones de la Ley No. 13 dictados por la Dirección General de Control de
Precios, procede el recurso jerárquico por ante la Secretaría de Estado de
Industria y Comercio. (Ley No. 13). |
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Las
resoluciones de la Superintendencia, agotan la vía administrativa y contra
ellas sólo podrá interponerse, dentro del término de cuarenta y cinco (45)
días continuos, el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la
Ley de la materia. (Artículo 53).
Cuando se
intente el recurso contencioso administrativo contra resoluciones del a
Superintendencia, que determinen la existencia de prácticas prohibidas, los
efectos de las mismas se suspenderán si el ocurrente presenta caución, cuyo
monto se determinará en cada caso. (Artículo 54).
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