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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - GUATEMALA

Ley de Propiedad Industrial


(Continuación)

TITULO VI

ACCIONES PROCESALES

Indice

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 178. Principios generales. 

En todo proceso judicial parala protección de los derechos regulados en esta ley y para combatir los actos de competencia desleal, deberán observarse los siguientes principios generales:

  1. Los derechos de propiedad industrial son derechos de orden privado, sin perjuicio de la obligación del Estado de tutelar y proteger estos derechos; y

  2. El Estado velará porque se establezcan medidas eficaces, prontas y eficientes contra cualquier acto u omisión infractora de los derechos de propiedad industrial, inclusive para prevenir dichas infracciones y disuadir nuevas infracciones.

ARTICULO 179. Legitimación de licenciatarios. 

Salvo expresa estipulación contractual en contrario, el licenciatario exclusivo podrá promover las acciones judiciales establecidas en esta ley con el objeto de proteger sus derechos como tal.

Si el contrato de licencia no autoriza al licenciatario para actuar judicialmente, éste podrá iniciar las acciones respectivas si comprueba haber requerido al titular del derecho que las ejerciera y que han transcurrido más de dos meses, contados a partir de la fecha del requerimiento, sin que se hubiesen promovido. No obstante, antes de transcurrir ese plazo el licenciatario podrá solicitar y obtener las providencias precautorias establecidas en esta ley.

El titular del derecho infringido podrá en cualquier tiempo apersonarse en el proceso iniciado por el licenciatario.

ARTICULO 180. Legitimación de cotitulares.

En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá promover la acción con motivo de una infracción sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo o pacto en contrario.

ARTICULO 181. Competencia.

Los juzgados de ramo civil son competentes para conocer de las acciones civiles o mercantiles promovidas de conformidad con lo establecido en esta ley, salvo que se establezcan y organicen juzgados con competencia especial para conocer de tales materias.

ARTICULO 182. Procedimientos.

Los procesos civiles o mercantiles que se promuevan en ejercicio de las acciones reguladas por esta ley se tramitarán de acuerdo con el procedimiento del juicio oral, establecido en el Libro Segundo, Título II, Capítulos I y II del Código Procesal Civil y Mercantil.

No obstante lo dispuesto en este artículo y cualquier otra disposición contenida en la presente ley, que de lugar a acciones civiles o mercantiles, los interesados también podrán utilizar métodos alternativos de resolución de controversias, tales como la conciliación y el arbitraje.

ARTICULO 183. Emplazamiento de terceros. 

En todos los procesos regulados por esta ley, se emplazará como terceros a todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos en el registro respectivo con relación al derecho infringido o cuya anulación o nulidad se pretende.

ARTICULO 184. Cálculo de indemnización.  

La indemnización de daños y perjuicios que proceda como consecuencia de los procesos regulados por esta ley se calculará, entre otros, en función de los criterios siguientes:

  1. Según el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción, de la explotación del registro o de la patente nula o anulada o de los actos de competencia desleal;

  2. Según el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de que motivaron la acción; o

  3. Según el precio que el demandado habría tenido que pagar por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubiera concedido.

ARTICULO 185. Contenido de la sentencia.

La sentencia que declare con lugar alguna de las acciones previstas en esta ley, además de resolver sobre el fondo del asunto, deberá, según el caso y teniendo en cuenta la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción, las medidas ordenadas y los derechos de terceros:

  1. Ordenar que las mercancías infractoras sean, sin indemnización alguna, retiradas de los circuitos comerciales de forma que se evite causar daños al titular del derecho, o que sean destruidas como objetos de ilícito comercio, principalmente cuando afecten o puedan afectar la salud o la vida de las personas o de los animales, la preservación de los vegetales, o bien cuando pudiesen causar daños graves al medio ambiente;

  2. Disponer que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente en la producción de las mercancías infractoras, sean apartados de los circuitos comerciales o destruidos como objetos de ilícito comercio, sin indemnización alguna para su propietario, como medio para reducir al máximo los riesgos de nuevas infracciones;

  3. Prohibir que las mercancías infractoras ingresen a los circuitos comerciales;

  4. Disponer que las mercancías infractoras, previa eliminación o retiro de los signos distintivos, puedan ser entregadas gratuitamente por el juez a entidades no lucrativas, privadas o públicas, para que puedan utilizarlas exclusivamente en obras o actividades de beneficencia social;

  5. Disponer que cesen los actos infractores o de competencia desleal y que se tomen las medidas necesarias para impedir sus consecuencias y para evitar su repetición, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios.

TITULO VI

ACCIONES PROCESALES

Indice

CAPITULO II - ACCIONES CIVILES

SECCION UNO - PROVIDENCIAS CAUTELARES

ARTICULO 186. Procedimiento.

Quien inicie o pretenda iniciar una acción relativa a derechos de propiedad industrial, o bien, con motivo de la comisión de actos de competencia desleal de conformidad con lo establecido en esta ley, podrá pedir al juez competente que ordene cualquier providencia cautelar que estime conveniente con el objeto de proteger sus derechos, impedir o prevenir la comisión de una infracción, evitar sus consecuencias y obtener o conservar pruebas. El juez en la misma resolución en la que decrete las medidas solicitadas podrá requerir al actor que previamente a su ejecución preste fianza u otra garantía suficiente para proteger a la parte afectada por la medida y a la propia autoridad y asimismo para impedir abusos.

Las providencias cautelares podrán también pedirse con posterioridad a la presentación del memorial de demanda. Cuando la providencia no se solicita previamente, sino con la demanda o posterior a ésta no será necesario constituir garantía alguna.

El juez deberá ordenar y ejecutar las medidas que le solicitasen dentro del improrrogable plazo de dos días, siempre que el actor o peticionario hubiere acompañado prueba de la titularidad del derecho infringido y evidencia de la que resulten indicios que permitan razonablemente presumir la infracción o la inminencia de ésta. En el supuesto que se requiera garantía, el plazo establecido al inicio de este párrafo será de cuarenta y ocho horas contados a partir de la presentación de la fianza o garantía requerida.

Todas las providencias cautelares se tramitarán y ejecutarán sin notificación, ni intervención de la parte demandada, pero deberán notificarse a ésta en el momento de su ejecución o inmediatamente después de ello. Los tribunales tomarán las medidas necesarias para asegurar que la solicitud de providencias cautelares sea mantenida en reserva.

Si las providencias se ordenan antes de iniciarse la acción, las mismas quedarán sin efecto de pleno derecho si quien las obtuvo no presenta la demanda correspondiente dentro de un plazo de quince días, contado desde la fecha en que se hayan ejecutado las medidas.

ARTICULO 187. Medidas.

El Juez ordenará, según el caso, las providencias que prudentemente tiendan a la protección del derecho del actor o peticionario, tales como:

  1. La cesación inmediata del uso, aplicación, colocación y comercialización de los productos infractores y de los actos desleales;

  2. El comiso de los productos infractores, incluyendo los envases, empaques, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad, maquinaria y otros materiales resultantes de la infracción o usados para cometerla y de los medios que sirvieran predominantemente para realizar la infracción;

  3. La prohibición de la importación de los productos, materiales o medios referidos en la literal anterior;

  4. La confiscación y traslado a los depósitos judiciales de los productos, materiales o medios referidos en la literal b);

  5. Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción o de los actos de competencia desleal, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en la literal b) cuando los mismos causen un daño o constituyan un riesgo que atente contra la salud o la vida humana, animal o vegetal, o contra el medio ambiente;

  6. La anotación de la demanda sobre la inscripción cuya nulidad o anulación se pretende; y

  7. La suspensión de los registros o licencias sanitarias o de otra naturaleza, que resulten necesarios para la internación, distribución, venta o comercialización de los productos infractores.

El simple retiro de las marcas usadas o colocadas ilícitamente no impedirá que las medidas establecidas en el presente artículo continúen vigentes ni será suficiente para que las mercancías o productos se introduzcan en los circuitos comerciales.

ARTICULO 188. Contragarantía. 

Una vez otorgada o concedida una providencia o medida cautelar que tienda a asegurar las resultas del proceso en cuanto a la pretensión restauradora en una acción civil o mercantil, la misma no podrá ser dejada sin efecto mediante una caución o garantía. La caución o garantía solamente podrá ser otorgada para lograr el levantamiento de providencias o medidas cautelares que tiendan a asegurar o proteger una pretensión indemnizatoria propiamente dicha. Por lo tanto, no será aplicable el artículo 533 del Código Procesal Civil y Mercantil o cualquier otra disposición similar a las providencias o medidas cautelares como las descritas en las literales a), b), c), d), e) y f) del párrafo primero del artículo 187 de esta ley.

ARTICULO 189. Reconocimiento judicial.

El peticionario puede en la demanda o en la petición de providencias cautelares, solicitar que previamente se practique un reconocimiento judicial en lugares, documentos o cosas que guarden relación con el derecho infringido, o bien, en donde presuntamente se estén cometiendo o preparando actos tendientes a la realización de la infracción de derechos de propiedad industrial o actos de competencia desleal, en cuyo caso el juez lo ordenará y ejecutará sin requerir garantía alguna. Para los efectos consiguientes, la resolución que ordene la práctica del reconocimiento judicial llevará implícita la orden de allanamiento.

El reconocimiento judicial podrá complementarse con la presencia de peritos designados por la parte actora o por el propio tribunal; asimismo el juez podrá ordenar la exhibición de cosas muebles o documentos. A petición de parte y a juicio del juez, podrá asimismo practicarse medios científicos de prueba y tomarse fotografías o captarse con imagen y sonido los objetos o los lugares inspeccionados y, en el caso de los documentos, se podrán examinar y copiar por cualquier medio.

En la diligencia del reconocimiento judicial el juez podrá ordenar las providencias cautelares que se hayan solicitado y, si fuere el caso, fijará el monto de la garantía correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de esta ley. Si en el plazo de cinco días siguientes el solicitante no presta o constituye la garantía fijada, el juez ordenará levantar las medidas decretadas.

SECCION DOS - MEDIDAS EN FRONTERA

ARTICULO 190. Medida cautelar en frontera.

El titular de un derecho protegido por esta ley relativo a marcas de fábrica o de comercio, o su licenciatario, que tenga indicios suficientes de una presunta importación o exportación de mercancías que lesionen o infrinjan sus derechos, podrá pedir a las autoridades judiciales que se ordene a la aduana respectiva suspender el despacho e internación o el proceso de exportación de las mismas.

No podrá suspenderse la importación de mercancías en tránsito, ni de aquellas que hayan sido comercializadas en otro país por el propio titular del derecho o con su consentimiento. Tampoco se aplicarán medidas en frontera a las importaciones no comerciales que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

ARTICULO 191. Competencia y contenido de la solicitud.

Será competente para conocer de la solicitud de la medida en frontera el juez de primera instancia que tenga jurisdicción en el territorio en donde se ubique la aduana correspondiente. En todo caso, además de las disposiciones especiales contenidas en esta sección, serán aplicables las disposiciones y el procedimiento establecido en esta ley para el caso de las providencias cautelares.

Además de los requisitos pertinentes, en la solicitud de medidas en frontera el peticionario deberá:

  1. Aportar pruebas de las que se desprendan indicios razonables de la supuesta infracción; y

  2. Describir en forma suficientemente detallada las mercancías ilegítimas y la naturaleza de las que se presume serán importadas o exportadas, a fin de que éstas puedan ser reconocidas fácilmente por las autoridades aduaneras.

El juez podrá, previamente a resolver, requerir al solicitante que presente pruebas o informaciones adicionales.

ARTICULO 192. Notificación de la suspensión. 

La resolución que ordene la suspensión deberá notificarse inmediatamente al solicitante y, una vez que ha sido ejecutada, al importador, consignatario o exportador de las mercancías o productos. En este último caso, las notificaciones podrán válidamente realizarse a los agentes aduanales acreditados ante la respectiva aduana.

ARTICULO 193. Duración de la suspensión. 

La suspensión de importaciones o exportaciones tendrá vigencia por un plazo de diez días, contado a partir de la fecha de la notificación de la resolución correspondiente al solicitante. Dicho plazo puede ser prorrogado una sola vez por diez días más, si dentro del plazo original, el solicitante de la medida comprueba que ha iniciado acción judicial sobre el fondo del asunto o ha obtenido de la autoridad judicial la confirmación de la suspensión como medida cautelar.

Si la acción judicial sobre el fondo del asunto no es promovida, o la medida no es decretada judicialmente como providencia cautelar, vencido el plazo establecido en el párrafo anterior o su prórroga, la suspensión quedará sin efecto y la autoridad aduanera procederá al despacho de las mercancía respectivas.

Los funcionarios judiciales que ordenen o ejecuten medidas en frontera, quedarán eximidos de toda responsabilidad, salvo que se probare que actuaron de mala fe o sin estricto apego a las normas contenidas en este capítulo.

ARTICULO 194. Derecho de inspección e información.

Sin perjuicio de la obligación de brindar protección a la información confidencial, las autoridades judiciales que ordenaren la medida en frontera, podrán autorizar a quien las promovió el libre acceso a las mercancías o productos retenidos, a fin de que pueda inspeccionarlas y obtener medios adicionales de prueba en apoyo de su reclamo. Igual derecho tendrá el importador o exportador. Esta medida se realizará en presencia de la autoridad judicial respectiva, con citación de la parte contraria.

ARTICULO 195. Indemnización. Quien solicitó la medida en frontera será responsable ante el importador, el consignatario y el propietario de las mercancías retenidas, por los daños y perjuicios causados en los siguientes casos:

  1. Si no presenta la demanda dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha en que se haya ejecutado la medida;

  2. Si la medida fuere revocada; o

  3. Si se declara improcedente la demanda.

SECCION TRES - ACCION CIVIL POR INFRACCION Y DE REIVINDICACION

ARTICULO 196. Acción civil por infracción.  

El titular de un derecho protegido en virtud de esta ley, podrá entablar acción judicial contra cualquier persona que infringiere su derecho o que ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Con ese objeto, para que se mantengan y respeten dichos derechos y para que se le restituya en el pleno ejercicio y goce de los mismos, el titular del derecho podrá ejercer judicialmente cualquiera de las acciones establecidas en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 35 de esta ley.

ARTICULO 197. Reivindicación del derecho.  

Cuando una patente o un registro se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a ello, o en perjuicio de otra persona a la que también correspondiese tal derecho, el afectado podrá en su demanda pedir que le sean transferidos la solicitud en trámite o el derecho concedido.

ARTICULO 198. Infracción durante la tramitación.  

El titular de una patente o de un diseño industrial, podrá demandar una compensación por daños y perjuicios a quien, sin su autorización, haya usado o explotado la invención reivindicada, el modelo de utilidad o el diseño industrial durante el período comprendido entre la fecha de publicación de la solicitud y la fecha de otorgamiento de la patente o de la inscripción.

El resarcimiento por daños y perjuicios sólo procederá, en este caso, con respecto a la materia reivindicada en la patente o el registro y se calculará en función de la explotación efectivamente realizada por el demandado durante el período mencionado.

ARTICULO 199. Presunción de empleo del procedimiento patentado.

Cuando el objeto de una patente de invención sea un procedimiento para obtener un producto nuevo y éste fuese producido por un tercero sin el consentimiento del titular de la patente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el producto ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado. Por lo tanto, corresponderá al demandado probar que ha utilizado un procedimiento diferente.

En la presentación de cualquier prueba en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado para la protección de sus secretos empresariales, aunque ello no le relevará de la carga de la prueba.

ARTICULO 200. Caducidad de la acción.

La acción civil por infracción de los derechos conferidos por esta ley, caduca a los dos años contados a partir de que el titular del derecho infringido tuvo conocimiento de la infracción, o bien, a los cinco años contados a partir de que se cometió por última vez la infracción, aplicándose el plazo que venza primero. En el caso de infracción en materia de invenciones establecido en el artículo 198 de esta ley, la acción respectiva caducará a los cinco años contados a partir de la fecha de otorgamiento de la patente.

La acción de reivindicación del derecho caducará a los cinco años contados a partir de la fecha de inscripción de la patente o registro. No prescribirá el derecho ni caducará la acción, si quien obtuvo la patente o el registro hubiese actuado de mala fe.

SECCION CUATRO - ACCION DE NULIDAD O ANULACION

ARTICULO 201. Legitimación. 

La acción para que se declare la nulidad del registro de un signo distintivo o de una patente o registro de diseño industrial, en los casos establecidos en los artículos 67 y 139 de esta ley, podrá ser planteada por el Procurador General de la Nación, cuando se afecten intereses del Estado y también por cualquier persona que se considere afectada.

La acción para anular un registro o una patente sólo puede ser planteada por la parte afectada por el otorgamiento del registro o de la patente, quien también podrá demandar la reivindicación del signo, de la invención, del modelo de utilidad o del diseño industrial y el pago de los daños y perjuicios causados.

ARTICULO 202. Acción, excepción o reconvención. 

La nulidad o anulación de un derecho protegido de acuerdo con esta ley puede plantearse como acción, como excepción perentoria o en vía de reconvención.

ARTICULO 203. Caducidad. 

La acción para que se declare la nulidad absoluta de un registro o de una patente no caduca.

La acción de anulación de un registro o de una patente caduca a los cinco años siguientes a la fecha del registro o del otorgamiento de la patente, si el signo distintivo, la invención, el modelo de utilidad o el diseño industrial han estado en el comercio por lo menos durante un plazo de dos años. Si el signo, la invención, el modelo de utilidad o el diseño industrial no han sido usados comercialmente, el plazo de caducidad de la acción de anulabilidad será de tres años, contado a partir de la fecha del primer uso no comercial. No corre el plazo de caducidad de la acción de anulación en tanto el signo, la invención, el modelo de utilidad o el diseño industrial no sean usados comercialmente por el presunto infractor, ni cuando los mismos han sido obtenidos de mala fe por el demandado.

SECCION CINCO - ACCION CONTRA ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

ARTICULO 204. Legitimación activa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, la persona que se considere afectada podrá pedir a la autoridad competente la constatación y declaración del carácter ilícito de un presunto acto de competencia desleal.

Cualquier persona que se considere afectada podrá iniciar directamente una acción contra un acto de competencia desleal. Además de la persona directamente perjudicada por el acto, podrá ejercer la acción cualquier asociación u organización representativa de algún sector profesional, empresarial o de los consumidores cuando resulten afectados los intereses de sus miembros.

Para el ejercicio de esta acción no es indispensable comprobar ser titular de un derecho protegido por esta ley; en consecuencia, al demandante únicamente corresponderá probar la existencia de un acto de competencia desleal por parte del demandado.

ARTICULO 205. Caducidad de la acción.  

La acción por competencia desleal caduca a los dos años contados a partir de que el titular del derecho tuvo conocimiento del acto de competencia desleal, o a los cinco años contados a partir de que se cometió por última vez el acto, aplicándose el plazo que venza más tarde.

TITULO VI

ACCIONES PROCESALES

Indice

CAPITULO III - ACCIONES PENALES

ARTICULO 206. Ejercicio de la acción penal. 

Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en contra de los responsables de los delitos y faltas tipificados en materia de Propiedad Industrial en el Código Penal y otras leyes. El titular o licenciatario de los derechos infringidos podrá provocar la persecución penal denunciando la violación de tales derechos o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público, entidad que estará obligada a actuar directa e inmediatamente en contra de los responsables. Podrá también instar la persecución penal cualquier asociación u organización representativa de algún sector de la producción o de los consumidores.

ARTICULO 207. Providencias cautelares.

El Ministerio Público requerirá al Juez competente que autorice cualesquiera de las providencias cautelares establecidas en esta ley o en el Código Procesal Penal y que resulten necesarias para salvaguardar los derechos reconocidos y protegidos por esta ley y en los tratados internacionales sobre la materia de los que Guatemala sea parte, y que estén resultando infringidos, o bien, cuando su violación sea inminente.

Presentada la solicitud, el Juez procederá conforme lo establecido en los artículos 186 y 187 de esta ley, autorizando al Ministerio Público para que proceda a su ejecución con el auxilio de la autoridad policiaca necesaria.

ARTICULO 208. Procedimiento específico.

En cualquier estado del proceso, si existe acuerdo entre el titular o licenciatario de los derechos infringidos y la persona o personas responsables sindicadas del ilícito penal, y los primeros han sido resarcidos satisfactoriamente del daño ocasionado y se les ha pagado, o bien, garantizado debidamente los perjuicios producidos por la comisión de alguno de los delitos establecidos en materia de Propiedad Intelectual, el Ministerio Público, previa autorización judicial, podrá abstenerse de continuar la acción penal de conformidad con lo que establece el Código Procesal Penal. En este caso, el juez ordenará levantar las medidas cautelares respectivas, así como archivar el expediente.

TITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

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CAPITULO I - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 209. Solicitudes en trámite. 

Las solicitudes que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán tramitándose conforme el procedimiento establecido en la legislación vigente en la fecha de su presentación, pero los registros, inscripciones o patentes resultado de dichas solicitudes se regirán por las disposiciones y se otorgarán por los plazos que establece la presente.

Las solicitudes que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren pendientes de notificación por razones no imputables al Registro, serán notificadas de conformidad con los procedimientos que establece para el efecto el Código Procesal Civil y Mercantil.

ARTICULO 210. Normas especiales sobre solicitudes de patente. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 211, serán aplicables a las solicitudes de patente que estén en trámite al entrar en vigencia esta ley, las disposiciones de los artículos 15, 93, 109, 121, 122 y 123 de esta ley. El plazo para acreditar ante el Registro que se ha efectuado el depósito conforme al artículo 109 será de dos meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente.

La solicitudes de patente presentadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo ocho del artículo 70 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech), aprobado por el Decreto Número 37-95 del Congreso de la República, se tramitarán con absoluta preferencia y de conformidad con las disposiciones de la presente ley, aplicando los criterios de patentabilidad establecidos en la misma, como si los mismos hubieren estado vigentes en la fecha de presentación de dichas solicitudes.

A una solicitud de patente presentada bajo la vigencia de la Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Dibujos y Diseños Industriales (Decreto Ley Número 153-85), que se encuentre en trámite y en la cual no se ha procedido al nombramiento de expertos, podrán aplicarse las disposiciones contenidas en los artículos 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de ésta, siempre y cuando así lo pida el solicitante. Para tal efecto, la petición deberá formularse por escrito con firma legalizada por notario y ser presentada dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

ARTICULO 211. Registros y patentes vigentes.

Los signos distintivos registrados de conformidad con leyes anteriores y cuyos plazos no hubiesen vencido al momento de entrada en vigencia de esta ley, conservarán la validez que dichas leyes les concedieron durante los plazos para los que fueron otorgados o para los que hubieren sido renovados. El plazo de las patentes y registros de diseños industriales que no hayan vencido al momento de entrar en vigencia esta ley, podrá ampliarse hasta los plazos máximos establecidos en los artículos 126 y 159 de la misma, previa solicitud escrita que el titular deberá presentar ante el Registro con dos meses de anticipación, por lo menos, al vencimiento del plazo original de la patente o registro.

Las renovaciones subsecuentes de dichos registros, cuando procedan, se efectuarán de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y quedarán regidos por la misma; en consecuencia, las anualidades de patentes y registros se calcularán y pagarán de acuerdo con las tasas que estén vigentes en la fecha de pago.

ARTICULO 212. Expresiones o señales de propaganda vigentes. 

Los registros de expresiones o señales de propaganda efectuados de conformidad con las leyes anteriores, caducarán al cumplirse diez años contados a partir de la entrada en vigor de esta ley. La renovación de dichos registros podrá solicitarse dentro de dicho plazo y deberá tramitarse de conformidad con las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 213. Acciones iniciadas anteriormente.

Las acciones judiciales de naturaleza civil en materias reguladas por esta ley que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la misma, se proseguirán hasta su resolución conforme a las disposiciones bajo las cuales se iniciaron.

ARTICULO 214. Ministerio Público.

Dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley, el Fiscal General de la República deberá crear y organizar una Fiscalía de Delitos contra la Propiedad Intelectual.

TITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

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CAPITULO II - DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 215. Normas supletorias. 

Las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial, del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán supletoriamente en todo lo que no esté expresamente regulado por esta Ley.

"ARTICULO 216. Modificación al artículo 275 del Código Penal. 

Se reforma el artículo 275 del Código Penal, el cual queda así:"

ARTICULO 275. (VIOLACION A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL)

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan, será sancionado con prisión de uno a cuatro años y multa de un mil a quinientos mil quetzales, quien sin el consentimiento del titular del derecho, realice alguno de los siguientes actos:

  1. introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta, almacenar o distribuir productos o servicios amparados por un signo distintivo registrado o por una imitación o falsificación de dichos signos, con relación a los productos o servicios iguales o similares a los protegidos por el registro;

  2. usar en el comercio un nombre comercial, un emblema o una expresión o señal de propaganda protegidos;

  3. introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta, almacenar o distribuir productos o servicios amparados por un signo distintivo registrado, después de haberlo alterado, sustituido o suprimido, total o parcialmente;

  4. usar, ofrecer en venta, almacenar o distribuir productos o servicios que lleven una marca registrada, parecida en grado de confusión a otra registrada, después de que se haya emitido resolución ordenando el cese del uso de dicha marca;

  5. fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otras materiales análogos que reproduzcan o contengan el signo registrado o una imitación o falsificación del mismo, así como comercializar, almacenar o detentar tales materiales;

  6. rellenar o volver a usar con cualquier fin envases, envolturas o embalajes que lleven un signo distintivo registrado;

  7. usar en el comercio etiquetas, envoltorios, envases y demás medios de embalaje o empaque de los productos o de identificación de los servicios de un comerciante o de copias, imitaciones o reproducciones de los mismos que puedan inducir a error o confusión sobre el origen de los productos o servicios;

  8. usar o explotar un secreto empresarial ajeno, así como cualquier acto de comercialización, divulgación o adquisición indebida de tales secretos;

  9. revelar a un tercero un secreto empresarial que haya conocido con motivo de su trabajo, puesto, cargo, profesión, relación de negocios o en virtud de una licencia de uso, después de haber sido prevenido sobre la confidencialidad de dicha información;

  10. apoderarse de un secreto empresarial por cualquier medio, sin la autorización de la persona que lo guarda o de su usuario autorizado;

  11. fabricar, elaborar, comerciar, ofrecer en venta, poner en circulación, almacenar o detentar productos amparados por una patente ajena;

  12. emplear un procedimiento amparado por una patente ajena o ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal anterior, respecto a un producto obtenido directamente por ese procedimiento;

  13. fabricar, elaborar, comercializar, ofrecer en venta, poner en circulación, almacenar o detentar productos que en sí mismos o en su presentación reproduzcan un diseño industrial protegido;

  14. usar en el comercio, con relación a un producto o servicio, una indicación geográfica falsa o susceptible de engañar al público sobre la procedencia de ese producto o servicio, o sobre la identidad del producto, de su fabricante o del comerciante que lo distribuye; y

  15. usar en el comercio con relación a un producto, una denominación de origen falsa o engañosa, aun cuando se indique el verdadero origen del producto, se emplee una traducción de la denominación o se la use acompañada de expresiones como "tipo", "género", "manera", "imitación" u otras análogas.

La determinación de los supuestos contenidos en esta norma se hará con base en las disposiciones aplicables de la Ley de Propiedad Industrial."

ARTICULO 217. Modificación al artículo 358 del Código Penal. 

Se reforma el artículo 358 del Código Penal, el cual queda así:

"ARTICULO 358. (COMPETENCIA DESLEAL)

Quien realizare un acto calificado como de competencia desleal, de acuerdo a las disposiciones sobre esa materia contenidas en la Ley de Propiedad Industrial, será sancionado con multa de cincuenta mil a cien mil quetzales, excepto que el hecho constituya un acto de violación a los derechos de propiedad industrial tipificado en el artículo 275 de este Código."

ARTICULO 218. Modificación al artículo 414 del Código Penal.  

Se reforma el artículo 414 del Código Penal, el cual queda así:

"ARTICULO 414. (DESOBEDIENCIA)  

Quien desobedeciere abiertamente una orden de un funcionario, autoridad o agente de autoridad, dictada en el ejercicio legítimo de las atribuciones, será sancionado con multa de cinco mil a cincuenta mil quetzales."

ARTICULO 219. Modernización del Registro. 

Cuando el Registro esté en capacidad para hacerlo, podrá innovar progresivamente el actual sistema de presentación de solicitudes, tramitación, resolución e inscripción de las mismas, adoptando, entre otras tecnologías, procesos de microfilmación de documentos y/o computarización o sistematización electrónica.

ARTICULO 220. Normas derogadas. 

Se deroga el Decreto Ley 153-85, Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Dibujos y Diseños Industriales; los artículos 355 y 356 del Código Penal; y los literales b) y c) del numeral 3 del artículo 24-QUATER del Decreto 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal, adicionado por el artículo 3 del Decreto 79-97 del Congreso de la República.

ARTICULO 221. Vigencia. 

El presente decreto entrará en vigencia el día uno de noviembre del año dos mil, y deberá publicarse en el diario oficial.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO, PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL.

JOSE EFRAIN RIOS MONTT

PRESIDENTE

CARLOS WOHLERS MONROY    CARLOS HERNANDEZ RUBIO
SECRETARIO                                     SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, dieciocho de septiembre del año dos mil.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

PORTILLO CABRERA

LIC. J. LUIS MIJANGOS C. EDUARDO WEYMANN
SECRETARIO GENERAL MINISTRO DE ECONOMIA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA


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