DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
   
 LEGISLACIÓN NACIONAL - CHILE
  Aprueba Reglamento de la Ley No. 19.039
(Continuación)
  Título XIII
De los derechos y obligaciones derivadas de un 
privilegio industrial 
Artículo 86º: El titular de un privilegio industrial goza de un 
derecho exclusivo y excluyente para utilizar, comercializar, ceder o transferir 
a cualquier título, el objeto de la protección y el derecho que se le ha 
conferido. La protección se extenderá hasta las 24 horas del mismo día en que 
expira el privilegio, sin perjuicio de la renovación en el caso de las marcas 
comerciales. 
Artículo 87º: El dueño de una patente de invención, 
modelo de utilidad y diseño industrial gozará de un derecho exclusivo para
producir, vender o comerciar en cualquier forma el producto u objeto protegido, 
para realizar cualquier otro tipo de explotación del mismo y para celebrar 
cualquier tipo de actos sobre el derecho que se le ha conferido, con facultades 
para: 
  
 a) Tratándose de patente de producto, modelo de utilidad o diseño 
industrial, fabricar, ofrecer en venta, importar, comercializar o utilizar con 
fines comerciales o industriales dicho producto, modelo de utilidad diseño 
industrial. 
 b) En los casos de patente de procedimiento, utilizar dicho proceso 
con el objeto de alcanzar el resultado reivindicado, o bien ofrecer en venta o 
comercializar tal procedimiento. 
  
Artículo 88º: La marca 
comercial confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla y aplicarla 
para la distinción de los productos, servicios, establecimientos comerciales o 
industriales para los cuales ha ido conferida, con facultad para: 
  
 a) Oponerse al 
uso o aplicación de la marca realizado por terceros, o una que sea similar y que 
pueda inducir a error o confusión en el público en relación con los productos o 
servicios en cuyas clases se encuentre registrada. 
 b) Impedir el uso o 
aplicación de una marca o cualquier otro signo que pueda causar un perjuicio al 
titular del privilegio o cuando disminuya el valor distintivo o comercial de la 
marca. 
  
Artículo 89º: Los titulares de marcas comerciales 
registradas deberán utilizar, al final de la misma o en línea separada, la 
expresión "Marca Registrada", las iniciales "M. R." o bien 
el símbolo "R" dentro de un circulo. Del mismo modo, todo objeto 
patentado, modelo de utilidad o diseño industrial, deberá llevar la indicación 
de la naturaleza y número del privilegio, individualizado por su nombre o bien 
por las iniciales a que se refieren los artículos 53º, 59º y 66º de la Ley, 
según corresponda. Esta norma no se aplicará a las patentes de procedimiento. 
Las solicitudes en trámite de patentes de invención, modelos de utilidad o 
diseños industriales, deberán emplear la expresión "privilegio en 
trámite", seguida del número de la solicitud correspondiente. 
Título XIV
De las Cesiones de los Privilegios 
Artículo 90º: Toda cesión de un derecho de propiedad industrial así como 
cualquier gravamen constituido sobre él o licencia otorgada a un tercero, se 
efectuarán por el instrumento que corresponda, el que se anotará al margen de la 
inscripción, produciendo sus efectos con respecto a terceros sólo a partir de 
dicha anotación, previa aceptación y pago de los derechos correspondientes. La 
transmisión de derechos por causa de muerte se acreditará mediante la 
inscripción al margen del registro, debiendo acompañarse para ello el respectivo 
auto de posesión efectiva e inventario protocolizado, previa aceptación y pago 
de los derechos correspondientes, sin lo cual no producirá efectos con respecto 
a terceros. 
Artículo 91º: La marca comercial que estuviere 
inscrita en más de una clase se podrá ceder con respecto de todas o algunas de 
ellas. En este último caso, el registro original será dividido e inscrito bajo 
la numeración correlativa que corresponda, pero conservará la prioridad y 
antiguedad del registro original para todos los efectos. En la inscripción 
original se dejará constancia de la división y de los nuevos números asignados 
al registro dividido. 
Artículo 92º: Las cesiones de solicitud de 
un privilegio a que se refiere el artículo 14º de la Ley, no requerirán de 
inscripción o anotación. 
Título XV
De los Libros Registros que llevará el 
Departamento 
Artículo 93º: El Departamento deberá llevar un Registro Especial, en la cual 
se registrarán los privilegios concedidos y anotarán, como mínimo, las 
siguientes menciones: 
  
 a) Número del privilegio. 
 b) Nombre, domicilio y R.U.T., 
si procediere, del titular. 
 c) Nombre y materia del privilegio 
 d) Fecha del 
otorgamiento. 
 e) Anotaciones. Habrá un registro para cada uno de los tipos de 
privilegios establecidos en la Ley. 
  
Artículo 94º: Las 
certificaciones que deba emitir el Departamento en relación a la vigencia, 
inscripción, gravámenes, transferencias y otros actos de cada privilegio, se 
efectuarán sobre la base de lo que conste en los registros respectivos. Los 
registros de las patentes de invención, modelos de utilidad y diseños 
industriales, estarán a cargo del Conservador de Patentes, en tanto que el 
registro de marcas estará a cargo del Conservador de Marcas. 
Artículo 
95º: Para efectos prácticos, el Departamento podrá llevar una o más copias 
de estos registros por medio de archivos computacionales otros, debidamente 
actualizados, los que deberán ser copia del registro original. Los registros 
estarán a disposición del público, pudiendo ser consultados guardando el debido 
cuidado de documentos de esta naturaleza. 
Título XVI
De las Licencias no Voluntarias 
Artículo 96º: Cualquier persona interesada en obtener una licencia 
voluntaria, recurrirá a la Comisión Resolutiva del Decreto Ley Nº 211 1973, que
será el organismo competente para otorgarla. 
Artículo 97º: En 
cualquier etapa del procedimiento, el reclamante y el titular de la patente podrán 
celebrar una licencia contractual. 
Artículo 98º: El otorgamiento 
de una licencia no voluntaria no impida explotación de la patente por 
parte del titular ni el otorgamiento de licencias voluntaria a terceros. 
Título XVII
De los Peritos y de los Informes Periciales 
  Artículo 99º: Los informes periciales a que se refieren los artículos 6º de 
la Ley, y 110º del presente reglamento, serán efectuados por personas cuya 
idoneidad haya sido previamente calificada por el Jefe del Departamento. Los 
peritos a que se refiere el inciso anterior deberán estar debidamente inscritos 
en un registro especial que al efecto llevará el Departamento, el que deberá 
actualizarse periódicamente, de acuerdo a la naturaleza de los requerimientos de 
las distintas solicitudes de privilegios. La inscripción y eliminación de los 
peritos de la lista que llevará el Departamento, que será pública, se efectuará 
por resolución del Jefe del Departamento, salvo lo dispuesto en el inciso final 
de este artículo. Todo informe pericial deberá ser suscrito por el profesional 
que lo emitió. Dada la especialidad de algunas solicitudes, el Departamento 
podrá de oficio o a petición de las partes también requerir informes periciales 
a personas naturales o jurídicas, y en este último caso éstos serán suscritos 
por el representante legal de la entidad y el o los profesionales que 
participaron en su elaboración. 
Artículo 100º: Sin perjuicio de 
las normas especiales establecidas en la Ley o en este reglamento, todos los 
exámenes periciales serán de cargo del solicitante. El arancel de dichos 
exámenes será fijado periódicamente mediante resolución del Jefe del 
Departamento. Los solicitantes tendrán un plazo de 10 días contados desde la 
fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 5º de la Ley, para 
depositar en el Departamento un vale vista tomado a nombre del solicitante o de 
su representante y debidamente endosado u otras formas de pago que determine el 
Jefe del Departamento, antes de proceder al nombramiento del perito o examinador 
que analizará la solicitud. Tratándose de peritajes de nulidades de estos 
privilegios, los honorarios periciales serán libremente determinados por la 
persona o entidad encargada del peritaje y su pago operará bajo el mismo 
procedimiento señalado precedentemente en este artículo. El peritaje de rigor en 
estos juicios será de cargo del demandante, sin perjuicio de que las partes 
puedan solicitar a su costa otros peritajes. En casos especiales calificados por 
el Departamento y atendida la complejidad técnica y la naturaleza de la materia 
objeto de una solicitud, el Jefe del Departamento podrá resolver que ésta sea 
estudiada simultáneamente por dos o más peritos de distintas áreas del 
conocimiento, con el objeto de establecer fehacientemente los requisitos 
sustantivos señalados en la Ley. Para tal efecto, el solicitante deberá pagar 
los aranceles; fijados por el Departamento por cada perito o examinador que haya 
sido nombrado para estudiar la solicitud. 
  - Artículo 101º: La aceptación del cargo de perito deberá constar en 
  el expediente respectivo y se efectuará dentro de un plazo no superior a 20 
  días. Si no lo hiciere dentro de dicho plazo, se entenderá que rechaza el 
  cargo y el Jefe del Departamento procederá a la designación de otra persona, 
  quien gozará del mismo plazo para su aceptación o rechazo. La no aceptación 
  del cargo deberá ser fundada. 
 
Articulo 102º: La labor del perito consistirá fundamentalmente en lo 
siguiente: 
  
 a) Pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos de fondo del 
privilegio, señalados en los artículos 32º, 56º y 62º de la Ley. 
 b) Calificar la 
suficiencia técnica del contenido de los documentos presentados por el 
solicitante. 
 c) Verificar el estado del arte en el campo a que se refiere la 
solicitud. 
 d) Entregar al Departamento su opinión técnica sobre la solicitud de 
privilegio. 
  
Artículo 103º: Los informes periciales 
deberán contener al menos: 
  
 a) Calificación de los antecedentes técnicos 
acompañados. 
 b) Análisis técnico de la solución contenida en la memoria 
descriptiva. 
 c) Indicación si las descripciones son suficientes para repetir la 
solución. 
 d) Opinión si se cumplen o no los requisitos para otorgar el 
privilegio. 
 e) Análisis del estado de la técnica. 
 f)  Conclusión y opinión 
técnica. 
  
Artículo 104º: Para el caso de diseños 
industriales, el informe pericial deberá contener, a lo menos, una búsqueda de 
diseños similares y el análisis de la novedad, además de las observaciones a la 
presentación de la memoria descriptiva y dibujos. 
Artículo 105º: 
Para analizar la novedad con respecto a los diseños industriales 
similares, el perito o examinador deberá tener en cuenta, además de lo dispuesto 
en el Título V de la Ley, lo siguiente: 
  
 a)  La forma exterior. Para este caso la 
nueva forma no deberá estar directamente asociada a la función que va a
cumplir. 
 
b)  Las diferencias efectivas en relación a los elementos ornamentales, 
comparados con otros diseños u objetos industriales similares. Para estos 
efectos los elementos ornamentales deben interpretarse como forma plástica. 
 c)  
La zona de aparición de los elementos ornamentales, comparado con diseños u 
objetos industriales similares. 
d) La distribución de los elementos ornamentales 
dentro de las zonas respectivas. 
 e)  El conjunto de los aspectos exteriores con 
diseños similares, de tal modo de determinar si el modelo solicitado tiene una 
fisonomía nueva, original y diferente. 
  
Artículo 106º: El perito o 
examinador, por intermedio del Jefe del Departamento, requerirá los antecedentes 
adicionales al solicitante cuando estime que los que se acompañaron son 
insuficientes para determinar la existencia de los requisitos exigidos por la 
Ley respecto de cada privilegio. 
Artículo 107º: Evacuado un 
informe pericial, éste será notificado, a través del estado diario al 
solicitante, dándosele copia si así lo requiere. En aquellos casos en que lo 
estime conveniente, el Departamento por propia iniciativa o a solicitud del 
interesado, podrá requerir una segunda opinión técnica. Dicha opinión se 
obtendrá de un segundo perito, de una comisión integrada por los peritos del 
área técnica respectiva o de los examinadores internos que designe el Jefe del 
Departamento. 
Artículo 108º: El Departamento estudiará el informe 
del perito o examinador para verificar y analizar los conceptos evaluados en el 
examen pericial y para confirmar si se ha mantenido una uniformidad de criterio 
con el Departamento. Los informes periciales serán considerados como un 
antecedente para la resolución del Jefe del Departamento. 
Artículo 
109º: El perito o examinador deberá realizar una búsqueda del estado de la 
técnica, para lo cual se podrán utilizar medios nacionales o internacionales 
disponibles. Para facilitar dicha tarea, el Departamento contará con un banco de 
datos conformado por las patentes chilenas, gacetas y patentes extranjeras o 
cualquier otro material técnico que le permita evaluar el estado del arte y las 
anterioridades. También se considerarán dentro de la búsqueda nacional, las 
visitas que los peritos o examinadores hagan a centros de investigación, 
universidades o empresas que puedan aportar información técnica sobre la materia 
solicitada. En casos especiales se podrá efectuar una búsqueda con datos 
provenientes de otros países, la que se realizará mediante los convenios que 
tenga el Departamento con Oficinas Extranjeras u Organismos Internacionales, 
pudiéndose determinar que es necesaria esta búsqueda en el examen preliminar, 
examen pericial o en cualquier etapa de la tramitación de un privilegio. Si se 
requiere este tipo de búsqueda durante el examen pericial, podrá ampliarse el 
plazo para evacuar el informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º de 
la Ley. 
Artículo 110º: El Jefe del Departamento hará un llamado 
público, mediante una publicación en el Diario Oficial para confeccionar la 
primera lista de los peritos que serán inscritos para realizar el examen técnico 
de las solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños 
industriales. En dicha lista serán incorporadas todas las personas, a juicio 
del Jefe del Departamento sean técnicamente idóneas para efectuar dichos 
exámenes, en las distintas áreas que se requieran. Las normas señaladas en este 
título no se aplicarán a los peritajes distintos de aquellos referidos en el 
artículo 6º de la Ley. 
Título XVIII
De las Invenciones de Servicios 
Artículo 111º: Los derechos de propiedad industrial derivados del trabajo de 
personas contratadas, dependiente o independientemente, con la finalidad de 
realizar una labor creativa o inventiva, susceptible de ser protegida por alguno 
de los instrumentos que señala la Ley, pertencerán a su empleador o a quien 
encargó el servicio. El trabajador o quien prestó el servicio sólo tendrá 
derecho a la remuneración o retribución salada en el respectivo contrato de 
trabajo o de prestación de servicios. El empleador o quien encargó el servicio 
tendrá el derecho a que la invención o trabajo encargado permanezca en secreto. 
Las normas señaladas precedentemente podrán ser alteradas por estipulación expresa 
del contrato de trabajo o de prestación de servicios. 
Artículo 
112º: Los derechos de propiedad industrial de quienes han sido 
contratados para realizar una función distinta a la creativa o inventiva, 
pertenecerán a su creador o inventor, a menos que para llevar a cabo dicha 
actividad creativa o inventiva haya utilizado en forma evidente conocimientos 
adquiridos durante su permanencia en la empresa empleadora o utilizara medios 
proporcionados por ésta, en cuyo caso los derechos pertenecerán al empleador, 
sin perjuicio de la retribuición adicional al trabajador o prestador del servicio, a 
que se refiere el artículo 69º de la Ley. Dicha retribución se establecerá en 
función de la importancia comercial e industrial de la creación, la que será 
fijada de común acuerdo por las partes o por el tribunal especial a que se 
refiere el artículo 17º de Ley, en caso que el acuerdo no se produzca. 
Artículo 113º: Los trabajadores o prestadores de servicios son 
obligas a comunicar a su empleador o a quien encargó el servicio, de la 
actividad creativa o inventiva que hubieren realizado al amparo del respectivo 
contrato de trabajo o de prestación de servicios, según el caso. 
Artículo 114º: La irrenunciabilidad de los derechos a los 
que se refiere el artículo 71º de la Ley, procederá sólo en aquellos casos en 
que la función primordial del trabajador, según su contrato de trabajo, no la de 
realizar una actividad inventiva o creativa. 
Título XIX
Del Tribunal Arbitral 
Artículo 115º: Los miembros del Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial a 
que se refiere el artículo 17º de la Ley serán designados mediante 
Resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. La Resolución 
contendrá asimismo, la designación de tres miembros suplentes, que reunirán las 
mismas calidades señaladas en la Ley, los que deberán ser propuestos por las 
entidades señaladas en el inciso 5º de la norma aludida, quienes reemplazarán a 
los titulares para el caso que éstos falten o se encuentren afectados por una 
causal legal de implicancia o recusación declarada, que les impida conocer de un 
asunto.
Artículo 116º: Los miembros del Tribunal que expiren su 
período, sea en calidad de titular o suplente, podrán ser designados por un 
nuevo período y así indefinidamente, si fueren propuestos por quien corresponde. 
Artículo 117º: El Tribunal Arbitral determinará los días y horas 
en que funcionará, debiendo sesionar a lo menos dos veces a la semana. No 
obstante, cuando el número de causas pendientes sea inferior a cinco, se podrá 
suspender la vista de las mismas para una próxima sesión. Cada Ministro del 
Tribunal percibirá por sesión a la que asista un honorario equivalente a una y 
media Unidad Tributaria Mensual, que se incrementará en una décima de Unidad 
Tributaria Mensual en razón de cada apelación de que conozca, sin exceder de un 
total de dos y media Unidades Tributarias Mensuales por sesión. 
 Artículo 
118º: Corresponderá presidir el Tribunal al miembro propuesto por la Corte 
de Apelaciones, o a quien lo reemplace. 
 Artículo 119º: El Tribunal 
funcionará con los relatores y personal administrativo que sea adecuado para su 
actuación. El Presidente, el Secretario y los Relatores del Tribunal tendrán las 
mismas atribuciones que corresponden a dicha función en las Cortes de 
Apelaciones, de conformidad con las normas establecidas en el Código Orgánico de 
Tribunales y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. 
 
Artículo 120º: Corresponderá, al menos, al Secretario Abogado del 
Tribunal: 
Recibir de la Oficina de Partes del Departamento los documentos que a ésta 
ingresen dirigidos al Tribunal. 
Informar al Tribunal de las peticiones que han sido sometidas a su 
conocimiento. 
Notificar las resoluciones. 
Actuar como relator de las distintas causas que deba conocer el Tribunal, si 
correspondiere. 
Organizar y dirigir el apoyo administrativo que requiera el Tribunal, de 
acuerdo a los recursos puestos a su disposición para tales efectos. 
Artículo 121º: El Tribunal deberá funcionar con tres miembros para 
conocer y decidir los asuntos que le estén encomendados y sus resoluciones se 
adoptará por mayoría de votos conforme. En la adopción de los acuerdos el 
Tribunal observará, en cuanto sean aplicables, las normas contenidas en el 
Párrafo 2º del Título V del Código Orgánico de Tribunales. En la vista de la 
causa sólo se aceptarán alegatos de los abogados, por hasta treinta minutos, 
tratándose de apelaciones de sentencias definitivas. En los demás casos, podrán 
formularse presentaciones por escrito hasta el tercer día anterior al de la 
audiencia respectiva. Las apelaciones provenientes de diversas oposiciones a una 
misma solicitud, aun cuando dan origen a recursos distintos, podrán conocerse 
resolverse conjuntamente. 
Artículo 122º: El escrito de 
apelación deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y
las peticiones concretas que se formulan y la parte apelante deberá acompañar al 
mismo el comprobante de haber efectuado la consignación a que se refiere el 
artículo 18º inciso 5º de la Ley. El Tribunal podrá declarar en cuenta 
inadmisible la apelación, cuando ésta sea extemporánea o no cumpla con los 
requisitos señalados precedentemente. En caso contrario, le asignará un número 
de causa y ordenará traer los autos en relación. 
Artículo 123º: 
La vista de la causa se efectuará, en cuanto sea pertinente, de acuerdo a 
las normas contenidas en los artículos 163 y siguientes del Código de 
Procedimiento Civil. 
Artículo 124º: Cada uno de los fallos 
que emita el Tribunal deberá señalar si procede o no la devolución de la 
consignación a que se refiere el inciso quinto del artículo 18º de la Ley, por 
haber sido o no satisfecha petición del apelante. En caso afirmativo, el 
Secretario Abogado del Tribunal, a petición de parte, emitirá un certificado 
dirigido al Tesorero General de la República para que proceda a la devolución de 
la consignación. 
Artículo 125º: A los miembros del 
Tribunal y a los Relatores les serán aplicables, en cuanto sea pertinente, las 
normas sobre implicancias y acusaciones contenidas en el Título VII, Párrafo 11 
del Código Orgánico de Tribunales, y las normas contenidas en el Título XII del 
Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. 
Título XX
Disposiciones Finales 
Artículo 126º: Las órdenes de pago correspondientes a los derechos que se 
señalan en el artículo 1 8º de la Ley serán emitidas por el Departamento ante el 
cual deberá acreditarse su pago. 
Artículo 127º: El traspaso de 
los recursos de apelación a que se refiere el inciso 2º, artículo 2º 
transitorio de la Ley, se hará en el plazo de 60 días, período en el 
cual el Presidente de la Comisión Arbitral que se establece en el 
artículo 17º del Decreto Ley Nº 958, de 1931, entregará al Presidente del 
Tribunal Arbitral creado por el artículo 17º de la Ley 19.039 todos aquellos 
expedientes en proceso que obren en su poder. Este plazo se contará desde la 
fecha en que se instale legalmente el Tribunal Arbitral. Anótese, tómese razón, 
comuníquese y publíquese.   
 Patricio Aylwin Azocar, Presidente de la República. 
 
Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.