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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACION NACIONAL - URUGUAY Reglamento de la Decisión 345 de la Comunidad Andina
de Naciones, Publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA - Nº 36.618 Caracas, lunes 11 de enero de 1999 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Decreto Nº 3.136 23 de diciembre de 1998 RAFAEL CALDERA En ejercicio de la atribución que le confieren los ordinales 10º y 12º del artículo 190 de la Constitución y el artículo único, Parágrafo Tercero de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Integración Subregional o Acuerdo de Cartagena, suscrito en Bogotá, República de Colombia, el 26 de mayo de 1969, del Consenso de Lima, República del Perú el 13 de febrero de 1973, por los Plenipotenciarios de Venezuela, Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú y de la Decisión 345 de la Comunidad Andina de Naciones, sobre el Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en Consejo de Ministros. DECRETA Reglamento de la Decisión 345 de la Comunidad Andina de Naciones, relativa al Régimen Común de Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.
CAPITULO I: Disposiciones Generales Artículo 1°.- Este Reglamento tiene como objeto desarrollar los principios contenidos en la Decisión 345 de la Comunidad Andina de Naciones, a los fines de reconocer y garantizar la adecuada y efectiva protección de los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales. CAPITULO II: De la Autoridad Nacional Competente Artículo 2°.- El Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) del Ministerio de Industria y Comercio, creado mediante Decreto Nº 1.768 del 25 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36192, de fecha 24 de abril de 1997, será la autoridad nacional competente para la aplicación del Régimen Común de Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales. Artículo 3°.- La administración de los recursos generados por la aplicación del régimen de obtentores de variedades vegetales estará a cargo del Director del SAPI, quien actuará por Delegación del Ministro de Industria y Comercio. Dicha administración estará sometida al control de la Dirección de Contraloría del Ministerio de Industria y Comercio. Artículo 4°.- El SAPI, además de las establecidas en leyes y reglamentos, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 5°.- El Servicio Nacional de Semillas (SENASEM) dependiente del Fondo Nacional de Investigación Agropecuaria (FONAIAP) del Ministerio de Agricultura y Cría, como organismo técnico, en cooperación y coordinación con el SAPI, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 6°.- Se crea el Comité de Variedades Protegidas que tendrá como sede al SAPI, el cual será un órgano de carácter permanente y asesor del SAPI, conformado por cinco (5) miembros principales ad honorem, así:
Artículo 7°.- Son funciones del Comité de Variedades Protegidas:
CAPITULO III: Del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas Artículo 8°.- A los efectos de otorgar el Certificado de Obtentor, se crea el Registro Nacional de Variedades Protegidas a cargo del SAPI, para la inscripción de las variedades vegetales que cumplan con las condiciones exigidas en la Decisión 345 y este Reglamento. Artículo 9°.- La solicitud de inscripción de una variedad para la tramitación del Certificado de Obtentor, se realizará en las planillas diseñadas conjuntamente por el SAPI y SENASEM de acuerdo al formato único aprobado por el Comité Subregional para la Protección de las Variedades Vegetales. La solicitud y documentos que la acompañan deberán estar redactados en idioma castellano. Cualquiera que pruebe ante el SAPI que el peticionario de un Certificado de Obtentor ha pretendido hacer valer frente a este Servicio los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes su publicación, quedando a salvo las partes declaradas expresamente como confidenciales, de conformidad con los presupuestos de Ley. Artículo 10.- La solicitud de inscripción a que se refiere el artículo anterior, deberá contener la siguiente información, a fin de dar cumplimiento a los requisitos de forma:
Artículo 11.- Junto con la solicitud y los documentos a que se refieren los artículos 10 y 11 el solicitante debe consignar la siguiente información:
Artículo 12.- Recibida la solicitud con los documentos señalados en el artículo anterior, el SAPI procederá a examinar si se han cumplido los extremos de ley de acuerdo con los parámetros establecidos en la Decisión 345 y este Reglamento, indicando en la solicitud: firma, hora, fecha de recepción, sello y número correlativo de registro. Si la solicitud no cumple con los citados requisitos de forma, el mismo le será devuelto al peticionario con las observaciones pertinentes a fin de que subsane los errores u omisiones en un plazo de treinta (30) días hábiles, a solicitud del interesado, conservando este, a todo evento su prioridad. Agotado este plazo sin que se hubiesen subsanado las faltas, se considerará abandonada la solicitud, con la consiguiente pérdida de prioridad. Artículo 13.- Concluido el examen de forma y fondo a que se contraen los artículos anteriores, el SAPI publicará en el Boletín de la Propiedad Industrial, un resumen de la descripción de la variedad objeto de la solicitud, con el propósito de que se formulen observaciones administrativas u oposiciones, por quien se considere con un mejor derecho o por considerar que se está violando la Decision 345, si fuere el caso, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de la publicación. Artículo 14.- Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior se hubieren presentado observaciones u oposiciones, el SAPI notificará al solicitante para que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación, presente sus alegatos en defensa de sus intereses. Este plazo podrá ser prorrogado por el mismo lapso y por una sola vez. Artículo 15.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos anteriores, el SAPI remitirá la solicitud al SENASEM, el cual procederá a realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad. De resultar favorable la evaluación realizada, el SAPI procederá a conceder el respectivo derecho mediante Resolución publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial, comunicándose la misma a la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, a fin de que la haga del conocimiento de los demás Países Miembros. Los Certificados de Obtentor deberán ser suscritos por el Director General del SAPI y el Director del SENASEM. Artículo 16.- El SAPI con la ayuda del SENASEM mantendrá una base de datos con información completa sobre las variedades protegidas, a la cual solamente tendrán acceso para consulta las personas debidamente autorizadas. Sin embargo, los particulares podrán solicitar información contenida en la base de datos del SAPI, previo el pago de la tarifa establecida por éste para tales efectos. Artículo 17.- El SAPI publicará un boletín con el texto de la Decisión 345, su Reglamento y las Normas especificas para la realización de las evaluaciones técnicas que permitirían la concesión del Certificado de Obtentor de variedades vegetales protegidas. Artículo 18.- Para la adquisición de los derechos de obtentores de variedades vegetales, los interesados deberán cancelar las tasas y derechos previstos para las patentes de invención en la Ley de Propiedad Industrial y la Ley de Timbre Fiscal. El SAPI actuará como oficina receptora de dichos ingresos, así como los percibidos por los servicios que preste. Artículo 19.- Las tarifas por los servicios del SAPI y el SENASEM serán publicadas en el Boletín de la Propiedad Industrial. CAPITULO IV: De los Derechos y Obligaciones del Obtentor Artículo 20.- El titular de un Certificado de Obtentor tendrá el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los actos especificados en el artículo 24 de la Decisión 345, respecto de las variedades protegidas y de las Variedades Esencialmente Derivadas. El derecho conferido al obtentor se extiende a las Variedades Esencialmente Derivadas, en los términos previstos en la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Artículo 21.- El Certificado de Obtentor dará a su titular la facultad de iniciar acciones administrativas o judiciales, de conformidad con la legislación vigente a fin de evitar o hacer cesar actos que constituyan infracciones o violaciones a su derecho y así obtener medidas de compensación o indemnización ajustadas a derecho. Artículo 22.- El titular de un Certificado de Obtentor de una variedad vegetal protegida tiene la obligación de mantener y reponer la muestra viva y representativa de la variedad durante la vigencia del Certificado de Obtentor, además de las otras obligaciones establecidas por la Decisión 345. CAPITULO V: De la Duración del Derecho y del Régimen de Licencias Artículo 23.- La duración del Certificado de Obtentor será de veinticinco (25) años para las vides, árboles forestales y árboles frutales incluidos sus portainjertos, y de veinte (20) años para las demás especies, contados a partir de su otorgamiento. Artículo 24.- El titular de un Certificado de Obtentor podrá conceder a otra persona, natural o jurídica, licencia exclusiva o no exclusiva para la explotación de una variedad protegida, mediante contrato escrito, teniendo en cuenta lo siguiente:
Artículo 25.- El Ejecutivo Nacional, por razones de seguridad nacional o de interés público, podrá declarar de libre disponibilidad una variedad protegida por un certificado de Obtentor, siempre que tales medidas no impliquen un desconocimiento de los derechos otorgados por la Decisión 345 y garanticen una compensación equitativa para el Obtentor. Artículo 26.- La declaración de libre disponibilidad de una variedad protegida no podrá ser mayor de dos (2) años, prorrogables por un periodo igual si las condiciones de declaración no han desaparecido al vencimiento el primer termino. El SAPI deberá salvaguardar el fiel cumplimiento de este plazo. Artículo 27.- El SAPI garantizará que mientras subsista la declaración de libre disponibilidad de la variedad protegida, las personas que soliciten acceso a ella, ofrezcan suficientes garantías técnicas y estén debidamente registradas con la finalidad de salvaguardar los derechos del Obtentor. CAPITULO VI: De la nulidad y cancelación Artículo 28.- El SAPI podrá anular de oficio o petición de parte el Certificado de Obtentor de una variedad cuando compruebe que:
Artículo 29.- El SAPI cancelará el Certificado de Obtentor en los siguientes casos:
Artículo 30.- Toda nulidad, caducidad, cancelación, cese o pérdida de un certificado de obtentor será comunicada a la Secretaría General de la Comunidad Andina, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del pronunciamiento correspondiente. El SAPI publicará esta decisión en el Boletín de la Propiedad Industrial, y, una vez firme la decisión, la variedad pasará a ser de dominio público. CAPITULO VII: De las acciones por violación a los derechos del Obtentor Artículo 31.- Las cuestiones relativas a los derechos derivados del certificado de una variedad serán de la competencia de los tribunales de justicia según lo siguiente:
Artículo 32.- La acción por daños y perjuicios por violación de derechos de obtentores de variedades vegetales prevista en la Decisión 345, se interpondrá ante la jurisdicción ordinaria y será competencia de los tribunales civiles y mercantiles del domicilio del demandado. CAPITULO VIII: Disposiciones transitorias Artículo 33.- Tal como establece la disposición transitoria primera de la Decisión 345, una variedad que no fuese nueva para la fecha en que el Registro de Variedades Protegidas quede abierto a la presentación de solicitudes ante el SAPI, podrá inscribirse no obstante lo dispuesto en el artículo 4° de la Decisión 345, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
La vigencia del Certificado de Obtentor concedido por la presente disposición, será proporcional al período transcurrido desde el Registro en el País a que se refiere el literal b) de este artículo. Cuando la variedad se hubiese inscrito en varios países se reconocerá el registro más antiguo. Artículo 34.- Para garantizar la mejor aplicación de la Decisión 345 de la Comisión de la Comunidad Andina y este Reglamento, los Ministerios de Industria y Comercio y de Agricultura y Cría adoptarán las medidas necesarias en forma coordinada. CAPITULO IX: Disposiciones finales Artículo 35.- El SAPI, mediante Resolución emanada del Director General y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial, determinará los géneros y especies a ser protegidas inicialmente, hasta cubrir la totalidad de éstos, tal como lo expresa la Decisión 345 en su artículo 2°. Artículo 36.- El Director del SAPI del Ministerio de Industria y Comercio y el Director del SENASEM del FONAIAP, o sus delegados, serán los representantes oficiales ante el Comité Subregional para la Protección de Variedades Vegetales de la Comunidad Andina de Naciones en calidad de titular y alterno respectivamente. Los Ministros de Industria y Comercio y de Agricultura y Cría quedan encargados de la ejecución de este Decreto. Dado en Caracas, a los días del mes de mil novecientos noventa y ocho. Años 187º de la Independencia y 138º de la Federación. (L.S.) RAFAEL CALDERA Refrendado, |
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