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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - URUGUAY

Reglamento de la Decisión 345 de la Comunidad Andina de Naciones,
relativa al Régimen Común de Protección de los Derechos
de los Obtentores de Variedades Vegetales


Publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA - Nº 36.618

Caracas, lunes 11 de enero de 1999


PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Decreto Nº 3.136

23 de diciembre de 1998

RAFAEL CALDERA
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confieren los ordinales 10º y 12º del artículo 190 de la Constitución y el artículo único, Parágrafo Tercero de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Integración Subregional o Acuerdo de Cartagena, suscrito en Bogotá, República de Colombia, el 26 de mayo de 1969, del Consenso de Lima, República del Perú el 13 de febrero de 1973, por los Plenipotenciarios de Venezuela, Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú y de la Decisión 345 de la Comunidad Andina de Naciones, sobre el Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en Consejo de Ministros.

DECRETA

Reglamento de la Decisión 345 de la Comunidad Andina de Naciones, relativa al Régimen Común de Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.


Indice

Capítulo I: Disposiciones Generales
Capítulo II: De la Autoridad Nacional Competente
Capítulo III: Del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas
Capítulo IV: De los Derechos y Obligaciones del Obtentor
Capítulo V: De la Duración del Derecho y del Régimen de Licencias
Capítulo VI: De la nulidad y cancelación
Capítulo VII: De las acciones por violación a los derechos del Obtentor
Capítulo VIII: Disposiciones transitorias
Capítulo IX: Disposiciones finales
 

CAPITULO I: Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Este Reglamento tiene como objeto desarrollar los principios contenidos en la Decisión 345 de la Comunidad Andina de Naciones, a los fines de reconocer y garantizar la adecuada y efectiva protección de los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.

CAPITULO II: De la Autoridad Nacional Competente

Artículo 2°.- El Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) del Ministerio de Industria y Comercio, creado mediante Decreto Nº 1.768 del 25 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36192, de fecha 24 de abril de 1997, será la autoridad nacional competente para la aplicación del Régimen Común de Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.

Artículo 3°.- La administración de los recursos generados por la aplicación del régimen de obtentores de variedades vegetales estará a cargo del Director del SAPI, quien actuará por Delegación del Ministro de Industria y Comercio. Dicha administración estará sometida al control de la Dirección de Contraloría del Ministerio de Industria y Comercio.

Artículo 4°.- El SAPI, además de las establecidas en leyes y reglamentos, tendrá las siguientes funciones:

  1. Recibir y tramitar las solicitudes de certificados de obtentores.
  2. Otorgar el certificado de obtentor y comunicar su concesión a la Secretaría General de la Comunidad Andina.
  3. Abrir y mantener con el apoyo del Servicio Nacional de Semillas (SENASEM) el Registro Nacional de Variedades Protegidas.
  4. Fijar y recaudar las tarifas por los servicios que preste, relacionadas con el otorgamiento de un Certificado de Obtentor.
  5. Registrar los contratos de licencia que cumplan con los requisitos legales.
  6. Cancelar y/o anular certificados de obtentor cuando incumplan algunos de los requisitos contemplados en la Decisión 345 y comunicar su Resolución a la Secretaría General de la Comunidad Andina en los términos contemplados en la mencionada Decisión.
  7. Promover acuerdos, en materia de cooperación técnica y capacitación sobre protección de obtentores vegetales con organizaciones nacionales e internacionales.
  8. Participar en eventos nacionales e internacionales en los temas de su incumbencia, requiriéndose autorización expresa en los casos que generen compromisos fuera de su competencia.
  9. Preparar y ejecutar los acuerdos que en materia de protección de variedades vegetales puedan establecerse con organizaciones nacionales o de otros países.
  10. Mantener, en coordinación con el SENASEM, las relaciones con los organismos internacionales o de países con los que Venezuela haya establecido acuerdos en materia de protección de variedades vegetales, dando curso a las actividades mutuamente acordadas, salvo en los casos en que la legislación venezolana disponga alguna cosa distinta.
  11. Atender los requerimientos que las autoridades judiciales le dirijan en relación con litigios, que en materia de protección de variedades vegetales se susciten.
  12. Establecer, en coordinación con SENASEM, los mecanismos de homologación de las pruebas técnicas practicadas en el extranjero para acreditar los requisitos de distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.
  13. Reglamentar la forma en que deberán efectuarse los depósitos de muestras vivas, incluyendo entre otros la necesidad y oportunidad de hacerlo, su duración reemplazo y suministro, en cooperación en el SENASEM.

Artículo 5°.- El Servicio Nacional de Semillas (SENASEM) dependiente del Fondo Nacional de Investigación Agropecuaria (FONAIAP) del Ministerio de Agricultura y Cría, como organismo técnico, en cooperación y coordinación con el SAPI, tendrá las siguientes funciones:

  1. Realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad, así como aprobar la designación genérica, de acuerdo a los lineamientos de la Decisión 345. La ejecución, validación y supervisión de estas pruebas podrá ser delegadas en entidades públicas o privadas, de idoneidad comprobable y debidamente registradas ante el SENASEM a los efectos establecera las pruebas de campo, laboratorio u otro tipo que considere pertinentes. El costo de estos servicios será sufragado por el interesado.
  2. Organizar los procedimientos de depósitos de muestras vivas, manteniendo estricto seguimiento sobre aspectos las condiciones técnicas necesarias para la preservación de las características de la muestra en cuestión. El SENASEM podrá delegar la custodia de las muestras de semillas o plantas de la variedad cuya protección se ha solicitado, en entidades debidamente acreditadas, públicas o privadas, nacionales o de países que brinden trato recíproco y tengan legislación sobre protección de nuevas variedades vegetales. El costo por el mantenimiento de las variedades vegetales registradas será sufragado en por el interesado.

Artículo 6°.- Se crea el Comité de Variedades Protegidas que tendrá como sede al SAPI, el cual será un órgano de carácter permanente y asesor del SAPI, conformado por cinco (5) miembros principales ad honorem, así:

  1. El Director del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), del Ministerio de Industria y Comercio (MIC), quien lo presidirá.
  2. El Director del SENASEM.
  3. El Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de Agricultura y Cría (MAC).
  4. Un representante de las instituciones públicas dedicadas a la obtención de variedades vegetales debidamente acreditadas por el SENASEM, designado por consenso entre dichas Instituciones.
  5. Un representante de las organizaciones privadas dedicadas a la obtención de variedades vegetales debidamente acreditadas por el SENASEM, designado por consenso entre dichas Instituciones.

Artículo 7°.- Son funciones del Comité de Variedades Protegidas:

  1. Conocer las consultas formuladas por el SAPI en relación con la concesión de certificados de obtentor de nuevas variedades vegetales y emitir opinión razonada en los casos que lo ameriten.
  2. Estudiar y proponer al SAPI y al SENASEM normas y medidas complementarias para enriquecer el proceso conducente a la protección de los distintos géneros y especies contemplados en la Decisión 345 de la Comisión de la Comunidad Andina.
  3. Recomendar lineamientos para definir las relaciones de estímulo y titularidad entre empresas u organizaciones obtentoras y sus empleados en actividades de obtención de variedades vegetales.
  4. Dar respuesta oportuna sobre las consultas y requerimientos que le hayan sido encomendados por el SAPI.
  5. Asesorar al SAPI y al SENASEM sobre el establecimiento de acuerdos de reciprocidad y convenios internacionales en materia de protección de variedades vegetales.
  6. Estudiar y recomendar normas y procedimientos para evaluar las variedades transgénicas para facilitar la concesión del Certificado de Obtentor.
  7. Actuar conjuntamente con el SAPI y al SENASEM en el establecimiento de mecanismos de concertación con los organismos competentes que faciliten la implementación de las normas de bioseguridad, que conlleven a la evaluación y protección de Variedades Transgénicas.
  8. Dictar su Reglamento Interno.
  9. Cualquier otra función que le encomiende expresamente el Ministro de Industria y Comercio.

CAPITULO III: Del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas

Artículo 8°.- A los efectos de otorgar el Certificado de Obtentor, se crea el Registro Nacional de Variedades Protegidas a cargo del SAPI, para la inscripción de las variedades vegetales que cumplan con las condiciones exigidas en la Decisión 345 y este Reglamento.

Artículo 9°.- La solicitud de inscripción de una variedad para la tramitación del Certificado de Obtentor, se realizará en las planillas diseñadas conjuntamente por el SAPI y SENASEM de acuerdo al formato único aprobado por el Comité Subregional para la Protección de las Variedades Vegetales. La solicitud y documentos que la acompañan deberán estar redactados en idioma castellano.

Cualquiera que pruebe ante el SAPI que el peticionario de un Certificado de Obtentor ha pretendido hacer valer frente a este Servicio los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes su publicación, quedando a salvo las partes declaradas expresamente como confidenciales, de conformidad con los presupuestos de Ley.

Artículo 10.- La solicitud de inscripción a que se refiere el artículo anterior, deberá contener la siguiente información, a fin de dar cumplimiento a los requisitos de forma:

  1. Nombre, dirección y nacionalidad del Obtentor o del Solicitante si actúa por representación de aquel.
  2. Cuando el solicitante sea una persona jurídica, se deberá mencionar el nombre de la persona o de las personas naturales que obtuvieron la variedad y acompañar la solicitud con los recaudos siguientes:
  1. Documento de cesión de derechos, debidamente autenticado.
  2. Acta Constitutiva con sus modificaciones si las hubiere.
  3. Documento poder, debidamente autenticado, del representante legal de la persona jurídica otorgado al solicitante.
  4. Constancia de la designación del representante legal de la persona jurídica donde se evidencia el carácter con que actúa.

Artículo 11.- Junto con la solicitud y los documentos a que se refieren los artículos 10 y 11 el solicitante debe consignar la siguiente información:

  1. Nombre común y científico del género y la especie a la que pertenece la variedad a ser protegida.
  2. Indicación de la denominación genérica propuesta.
  3. Descripción detallada de la metodología de mejoramiento genético utilizada, indicando si se trata de una variedad transgénica.
  4. Indicación del origen geográfico y procedencia legal del recurso fitogenético, utilizado en la obtención de la variedad a ser protegida, debiendo consignar la permisología correspondiente emitida por la autoridad nacional competente en materia de acceso a dichos recursos.
  5. Caracterización agroecológica de la zona donde fue obtenida la variedad.
  6. Descripción de las características morfológicas, fisiológicas, fitosanitarias, fenológicas, físicoquimicas, industriales y agronómicas que permitan su identificación.
  7. Indicación de los métodos de reproducción sexual o propagación vegetativa que faciliten su multiplicación o mantenimiento.
  8. Caracterización de las condiciones de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.
  9. Dibujos, fotografías, esquemas u otros elementos técnicos comúnmente usados para ilustrar aspectos morfológicos característicos de la variedad.
  10. Una muestra viva y representativa de la variedad objeto de la protección legal, o constancia de su depósito en instalaciones propias o contratadas por el solicitante, que permitan verificar periódicamente el mantenimiento de las condiciones exigidas por la Decisión 345.
  11. Indicación del ejercicio del derecho de prioridad a que se refiere el artículo 18 de la Decisión 345, consignando copia de los documentos que acrediten debidamente la primera solicitud. En casos en que la variedad a ser protegida haya solicitado previamente registro en un País Miembro de la Comunidad Andina o fuera de ella, deberá incluir los siguientes documentos:
  1. Países en los cuales ha solicitado protección
  2. Tipo de protección solicitada.
  3. Fecha de presentación y número de la solicitud.
  4. Estado administrativo de la solicitud.
  5. Denominación o referencia del obtentor.
  1. Consignar el comprobante de haber cancelado la tarifa de servicio establecida.

Artículo 12.- Recibida la solicitud con los documentos señalados en el artículo anterior, el SAPI procederá a examinar si se han cumplido los extremos de ley de acuerdo con los parámetros establecidos en la Decisión 345 y este Reglamento, indicando en la solicitud: firma, hora, fecha de recepción, sello y número correlativo de registro. Si la solicitud no cumple con los citados requisitos de forma, el mismo le será devuelto al peticionario con las observaciones pertinentes a fin de que subsane los errores u omisiones en un plazo de treinta (30) días hábiles, a solicitud del interesado, conservando este, a todo evento su prioridad. Agotado este plazo sin que se hubiesen subsanado las faltas, se considerará abandonada la solicitud, con la consiguiente pérdida de prioridad.

Artículo 13.- Concluido el examen de forma y fondo a que se contraen los artículos anteriores, el SAPI publicará en el Boletín de la Propiedad Industrial, un resumen de la descripción de la variedad objeto de la solicitud, con el propósito de que se formulen observaciones administrativas u oposiciones, por quien se considere con un mejor derecho o por considerar que se está violando la Decision 345, si fuere el caso, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de la publicación.

Artículo 14.- Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior se hubieren presentado observaciones u oposiciones, el SAPI notificará al solicitante para que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación, presente sus alegatos en defensa de sus intereses. Este plazo podrá ser prorrogado por el mismo lapso y por una sola vez.

Artículo 15.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos anteriores, el SAPI remitirá la solicitud al SENASEM, el cual procederá a realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad. De resultar favorable la evaluación realizada, el SAPI procederá a conceder el respectivo derecho mediante Resolución publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial, comunicándose la misma a la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, a fin de que la haga del conocimiento de los demás Países Miembros. Los Certificados de Obtentor deberán ser suscritos por el Director General del SAPI y el Director del SENASEM.

Artículo 16.- El SAPI con la ayuda del SENASEM mantendrá una base de datos con información completa sobre las variedades protegidas, a la cual solamente tendrán acceso para consulta las personas debidamente autorizadas. Sin embargo, los particulares podrán solicitar información contenida en la base de datos del SAPI, previo el pago de la tarifa establecida por éste para tales efectos.

Artículo 17.- El SAPI publicará un boletín con el texto de la Decisión 345, su Reglamento y las Normas especificas para la realización de las evaluaciones técnicas que permitirían la concesión del Certificado de Obtentor de variedades vegetales protegidas.

Artículo 18.- Para la adquisición de los derechos de obtentores de variedades vegetales, los interesados deberán cancelar las tasas y derechos previstos para las patentes de invención en la Ley de Propiedad Industrial y la Ley de Timbre Fiscal. El SAPI actuará como oficina receptora de dichos ingresos, así como los percibidos por los servicios que preste.

Artículo 19.- Las tarifas por los servicios del SAPI y el SENASEM serán publicadas en el Boletín de la Propiedad Industrial.

CAPITULO IV: De los Derechos y Obligaciones del Obtentor

Artículo 20.- El titular de un Certificado de Obtentor tendrá el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los actos especificados en el artículo 24 de la Decisión 345, respecto de las variedades protegidas y de las Variedades Esencialmente Derivadas. El derecho conferido al obtentor se extiende a las Variedades Esencialmente Derivadas, en los términos previstos en la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 21.- El Certificado de Obtentor dará a su titular la facultad de iniciar acciones administrativas o judiciales, de conformidad con la legislación vigente a fin de evitar o hacer cesar actos que constituyan infracciones o violaciones a su derecho y así obtener medidas de compensación o indemnización ajustadas a derecho.

Artículo 22.- El titular de un Certificado de Obtentor de una variedad vegetal protegida tiene la obligación de mantener y reponer la muestra viva y representativa de la variedad durante la vigencia del Certificado de Obtentor, además de las otras obligaciones establecidas por la Decisión 345.

CAPITULO V: De la Duración del Derecho y del Régimen de Licencias

Artículo 23.- La duración del Certificado de Obtentor será de veinticinco (25) años para las vides, árboles forestales y árboles frutales incluidos sus portainjertos, y de veinte (20) años para las demás especies, contados a partir de su otorgamiento.

Artículo 24.- El titular de un Certificado de Obtentor podrá conceder a otra persona, natural o jurídica, licencia exclusiva o no exclusiva para la explotación de una variedad protegida, mediante contrato escrito, teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. Los contratos de licencia deberán ser registrados ante el SAPI para que puedan surtir efectos frente a terceros. El registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la licencia o cesión.
  2. El contrato de licencia exclusiva impide al titular del Certificado de Obtentor, la concesión de licencias a otras personas para explotar la variedad licenciada durante la vigencia del contrato.
  3. El contrato de licencia no exclusiva permitirá la concesión de licencias a otras personas para la explotación de la misma variedad licenciada simultáneamente con el titular del Certificado de Obtentor.
  4. Cuando un Certificado de Obtentor pertenezca a varias personas, la licencia de explotación de la variedad deberá ser concedida conjuntamente por los titulares de ese Certificado.
  5. Serán nulas las cláusulas del contrato de licencia que impongan al concesionario obligaciones por periodos de tiempo que excedan la vigencia del Certificado de Obtentor de la variedad licenciada.
  6. El licenciatario podrá ejercer las acciones reconocidas al titular del Certificado de Obtentor de la variedad licenciada, sin mas requisitos que el de notificar fehacientemente al titular el ejercicio de la acción.
  7. Sin perjuicio de las atribuciones asignadas al SAPI en este Reglamento, las controversias relativas a los contratos de licencias serán de la competencia de los Tribunales de Justicia, cuando no incluyan cláusulas especiales de arbitraje.

Artículo 25.- El Ejecutivo Nacional, por razones de seguridad nacional o de interés público, podrá declarar de libre disponibilidad una variedad protegida por un certificado de Obtentor, siempre que tales medidas no impliquen un desconocimiento de los derechos otorgados por la Decisión 345 y garanticen una compensación equitativa para el Obtentor.

Artículo 26.- La declaración de libre disponibilidad de una variedad protegida no podrá ser mayor de dos (2) años, prorrogables por un periodo igual si las condiciones de declaración no han desaparecido al vencimiento el primer termino. El SAPI deberá salvaguardar el fiel cumplimiento de este plazo.

Artículo 27.- El SAPI garantizará que mientras subsista la declaración de libre disponibilidad de la variedad protegida, las personas que soliciten acceso a ella, ofrezcan suficientes garantías técnicas y estén debidamente registradas con la finalidad de salvaguardar los derechos del Obtentor.

CAPITULO VI: De la nulidad y cancelación

Artículo 28.- El SAPI podrá anular de oficio o petición de parte el Certificado de Obtentor de una variedad cuando compruebe que:

  1. La variedad no cumplía con los requisitos de ser nueva y distinta al momento de su concesión.
  2. La variedad vegetal no cumplía con las condiciones fijadas en los artículos 11 y 12 de la Decisión 345 al momento de su otorgamiento.
  3. La concesión se fundamentó en documentos e informaciones erróneas proporcionadas por el obtentor.
  4. Se compruebe que fue conferido a una persona que no tenía derecho al mismo.

Artículo 29.- El SAPI cancelará el Certificado de Obtentor en los siguientes casos:

  1. Cuando se compruebe que la variedad vegetal protegida ha dejado de cumplir con las condiciones de homogeneidad y estabilidad.
  2. Cuando el titular del Certificado no presente los documentos y evidencias necesarias para demostrar el adecuado mantenimiento o reposición periódica de la muestra viva de la variedad protegida.
  3. Cuando al haber sido rechazada la denominación original para la variedad, el Obtentor no proponga una nueva denominación dentro del término legal establecido.
  4. Cuando el pago de la tarifa no se efectuara al vencimiento del plazo de gracia.

Artículo 30.- Toda nulidad, caducidad, cancelación, cese o pérdida de un certificado de obtentor será comunicada a la Secretaría General de la Comunidad Andina, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del pronunciamiento correspondiente.

El SAPI publicará esta decisión en el Boletín de la Propiedad Industrial, y, una vez firme la decisión, la variedad pasará a ser de dominio público.

CAPITULO VII: De las acciones por violación a los derechos del Obtentor

Artículo 31.- Las cuestiones relativas a los derechos derivados del certificado de una variedad serán de la competencia de los tribunales de justicia según lo siguiente:

  1. El titular de Certificado de Obtentor podrá intentar acciones civiles o penales ante los tribunales de justicia en contra de quienes lesionen los derechos que le son reconocidos en la Decisión 345.
  2. Las acciones de defensa de los derechos de obtentor de variedades protegidas sólo se iniciarán a instancia de parte.
  3. Los derechos de Obtentor son transmisibles por cualquiera de los medios admitidos en derecho. Los actos de transmisión de estos derechos deberán inscribirse en el registro de variedades protegidas.

Artículo 32.- La acción por daños y perjuicios por violación de derechos de obtentores de variedades vegetales prevista en la Decisión 345, se interpondrá ante la jurisdicción ordinaria y será competencia de los tribunales civiles y mercantiles del domicilio del demandado.

CAPITULO VIII: Disposiciones transitorias

Artículo 33.- Tal como establece la disposición transitoria primera de la Decisión 345, una variedad que no fuese nueva para la fecha en que el Registro de Variedades Protegidas quede abierto a la presentación de solicitudes ante el SAPI, podrá inscribirse no obstante lo dispuesto en el artículo 4° de la Decisión 345, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. La solicitud se presenta dentro del año siguiente a la fecha de apertura del citado Registro para el género o especie correspondiente a la variedad en cuestión.
  2. La variedad ha sido inscrita en un registro de variedades protegidas de los Países Miembros, o de algún País que tuviera legislación y reglamentos homologados con los de la Comunidad Andina en materia de protección de variedades vegetales y que conceda trato recíproco a Venezuela.

La vigencia del Certificado de Obtentor concedido por la presente disposición, será proporcional al período transcurrido desde el Registro en el País a que se refiere el literal b) de este artículo. Cuando la variedad se hubiese inscrito en varios países se reconocerá el registro más antiguo.

Artículo 34.- Para garantizar la mejor aplicación de la Decisión 345 de la Comisión de la Comunidad Andina y este Reglamento, los Ministerios de Industria y Comercio y de Agricultura y Cría adoptarán las medidas necesarias en forma coordinada.

CAPITULO IX: Disposiciones finales

Artículo 35.- El SAPI, mediante Resolución emanada del Director General y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial, determinará los géneros y especies a ser protegidas inicialmente, hasta cubrir la totalidad de éstos, tal como lo expresa la Decisión 345 en su artículo 2°.

Artículo 36.- El Director del SAPI del Ministerio de Industria y Comercio y el Director del SENASEM del FONAIAP, o sus delegados, serán los representantes oficiales ante el Comité Subregional para la Protección de Variedades Vegetales de la Comunidad Andina de Naciones en calidad de titular y alterno respectivamente.

Los Ministros de Industria y Comercio y de Agricultura y Cría quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Dado en Caracas, a los días del mes de mil novecientos noventa y ocho.

Años 187º de la Independencia y 138º de la Federación.

(L.S.)

RAFAEL CALDERA

Refrendado,

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