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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACION NACIONAL - VENEZUELA Ley de Propiedad Industrial - Publicada
en la Gaceta Oficial Nº 24873
CAPITULO I: Disposiciones generales Artículo 1. La presente Ley regirá los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos relacionados con la industria; y los de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o actividad. Artículo2· El Estado otorgará certificados de registro a los propietarios de las marcas, lemas y denominaciones comerciales, que se registren y patentes a los propietarios de los inventos, mejoras, modelos o dibujos industriales, y a los introductores de inventos o mejoras, que también se registren. Artículo3· Se presume que es propietario de un invento, mejora o modelo o dibujo industriales, o de una marca, lema o denominación comerciales, o introductor de un invento o mejora, la persona a cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro. Artículo 4· La cesión de un derecho de propiedad industrial no surtirá efecto contra terceros mientras no se haya hecho la anotación respectiva, en los libros de registro correspondientes. Parágrafo Primero: La cesión de una marca entraña la transferencia al cesionario de todo derecho sobre otras marcas iguales o semejantes del cedente salvo expresa convención en contrario. Parágrafo Segundo: Las denominaciones comerciales no podrán ser cedidas sino con el negocio que distinguen y los demás comerciales con la marca a la cual correspondan. CAPITULO II: De las patentes Artículo 5. Las patentes de invención, de mejora, de modelo o dibujo industriales y las de introducción de invento o mejora, confieren a sus titulares el privilegio de aprovechar exclusivamente la producción o procedimiento industrial objeto de la patente, en los términos y condiciones que se establecen en esta Ley. Las patentes de introducción no dan derecho a sus titulares a impedir que otros importen al país objetos similares a los que abarquen dichas patentes. Artículo 6. El Estado no garantiza la exactitud, prioridad, ni utilidad de la invención, descubrimiento, mejora, modelo o dibujo patentados. Artículo 7. Todo individuo tiene derecho de mejorar la invención de otro, pero no podrá usar esa invención sin consentimiento del inventor. Tampoco el inventor podrá usar la mejora o mejoras hechas sin el consentimiento del autor de la mejora. Artículo 8. Ninguna patente podrá versar sino sobre una sola creación, invento o descubrimiento. Artículo 9. Las patentes de invención de mejora, de modelo o dibujo industriales, se expedirán por cinco o diez años a voluntad del solicitante y las de introducción sólo por cinco años. Artículo 10. Los inventos, mejoras y modelos o dibujos industriales patentados en país extranjero podrán patentarse igualmente en Venezuela mediante el cumplimiento de las formalidades y requisitos legales, si no fueren ya del dominio público. La patente se expedirá por el término que permita la Ley venezolana o por, el que falte por extinguirse la patente concedida en país extranjero, si este último término fuere menor. Artículo 11. Quien haya obtenido una patente en el exterior tendrá prelación para obtenerla también en Venezuela dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la patente extranjera. Artículo 12. La solicitud de patente de introducción de un invento o mejora, que se haga en Venezuela antes de haber transcurrido el plazo a que se refiere el Artículo 11 de esta Ley, podrá ser objetada por el titular de la correspondiente patente extranjera que solicite el registro de su invento o mejora en Venezuela dentro del mencionado plazo. Asimismo, la patente de introducción que se obtenga en Venezuela antes de haber transcurrido el plazo a que se refiere el Artículo 11, podrá ser declarada nula a petición del titular de la correspondiente patente extranjera que solicite el registro de su invento o mejora en el país, dentro del indicado plazo y lo obtenga conforme a la Ley. En este último caso, la nulidad de la patente de introducción podrá ser declarada por el Registrador de la Propiedad Industrial al acordar la patente solicitada. Artículo 13. Quien haya obtenido una patente deberá indicar esta circunstancia en los productos patentados. Artículo 14. Pueden ser objeto de patente:
Parágrafo Unico: La enumeración contenida en este artículo es meramente enunciativa y no restrictiva, ya que puede ser objeto de Patente, en general, el resultado del esfuerzo inventivo del ingenio humano con las excepciones que esta misma Ley establece. Artículo 15. No son patentables:
Artículo 16. Cuando una invención o descubrimiento interese al Estado o se considere fundadamente que es de interés público, el Ejecutivo Nacional podrá, por causa de utilidad pública o social, decretar la expropiación del derecho del inventor o descubridor, sujetándose a los requisitos que para la expropiación de bienes establece la Ley de la materia. En las Publicaciones que hubieren de hacerse con este fin, se omitirá el objeto de la invención o descubrimiento y solo se indicará que se halla comprendida en las condiciones de este artículo. Artículo 17. Las patentes quedan sin efecto:
Artículo 18. Cuando una patente quede sin efecto de acuerdo con el Artículo 17 de esta Ley, el Registrador lo hará de conocimiento público por medio de aviso en el Boletín de la Propiedad Industrial. En la publicación se indicará la causa por la cual la patente haya quedado sin efecto. Artículo 19. La patente que haya quedado sin efecto por falta de pago de una anualidad conforme a la letra d) del Artículo 17, podrá ser rehabilitada, por una sola vez, si su titular lo solicita ante la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el pago de la anualidad, previo el pago al Fisco de la cantidad adecuada más el doble de la misma. El Registrador otorgará al interesado constancia de la rehabilitación y hará la correspondiente publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial. Artículo 20. El objeto de una patente pasa a ser de uso público en los casos determinados en las letras b), c), e) y f) del Artículo 17 de esta Ley y cuando se hubiese dejado de ejercer el derecho de rehabilitación de la patente en el caso a que se refiere el Artículo 19 de la misma. Artículo 21. En todo tiempo podrá el Ministro de Fomento, previo informe del Registrador de la Propiedad Industrial, anular, en Resolución razonada el registro de los inventos, mejoras o modelos o dibujos industriales, obtenidos en contravención de esta Ley. La parte interesada podrá interponer recurso de apelación para ante la Corte Federal (*) dentro del lapso de tres meses, contados desde la fecha en que se publique la Resolución en la Gaceta Oficial. CAPITULO III: De los modelos y dibujos industriales Artículo 22. Por dibujo industrial se entiende toda disposición o unión de líneas, de colores y de líneas y colores destinadas a dar a un objeto industrial cualquiera una apariencia especial. Por modelo industrial se entiende toda forma plástica combinada o no con colores, y todo objeto o utensilio industrial, comercial o doméstico que pueda servir de tipo para la producción o fabricación de otros y que se diferencie de sus similares por su forma o configuración distinta. Los envases quedan comprendidos entre los artículos que puedan protegerse como modelos industriales. Tanto los dibujos como los modelos industriales deben presentar caracteres de novedad y originalidad que les confiera fisonomía propia. Los dibujos y modelos industriales no comprenden las obras artísticas que protege la Ley de Propiedad Intelectual ni los productos de indumentaria de cualquiera naturaleza que sean. Artículo 23. No podrán registrarse como dibujos o modelos industriales los que estén comprendidos en los ordinales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 11, y 12, del Artículo 33 referente a las marcas ni los que ya hayan sido objeto de registro como marcas. Artículo 24. La protección que otorga el Estado para dibujo o modelo industrial, se refiere al aspecto exterior del dibujo o modelo y no se extiende al producto mismo ni a la utilidad del objeto fabricado. Artículo 25. El uso anterior del dibujo o modelo por el solicitante no es obstáculo para el registro de los mismos. Artículo 26. Sólo podrán registrarse, modelos o dibujos industriales destinados a productos que han de ser fabricados en país. El privilegio caducará si dentro de los dos años siguientes a la fecha del otorgamiento de la patente no se fabrica el producto en Venezuela o si en cualquier tiempo el titular lo importa del extranjero. CAPITULO IV: De las marcas comerciales Artículo 27. Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra serial que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa. La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación comercial. Lema comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial. Artículo 28. Por vía de excepción, podrá registrarse, como si fuera una denominación comercial, cualquier nombre o signo distintivo en que tenga interés una persona, aunque ese interés no sea comercial. Artículo 29. Cualquier marca podrá destinarse a distinguir mas de un grupo de los productos que se determinan de acuerdo con la clasificación establecida en el Artículo 106. A los fines del registro de la marca en este caso, el interesado deberá hacer, por separado, la correspondiente solicitud de registro para cada clase. La denominación comercial sólo podrá registrarse para distinguir la correspondiente firma o empresa en uno o más ramos determinados de operaciones o actividades. Artículo 30. El derecho de usar exclusivamente una marca registrada permanecerá en vigor por el término de quince años, contados a partir de la fecha del correspondiente registro. Artículo 31. El registro de una marca será renovable por periodos sucesivos de quince años, siempre que el interesado solicite la renovación dentro de los seis meses anteriores a la expiración de cada período. Cada período de renovación contará a partir de la fecha de vencimiento del período anterior. Artículo 32. El derecho de usar exclusivamente una marca solo se adquiere en relación con la clase de productos, actividades o empresas para los cuales hubiere sido registrada de acuerdo con la clasificación oficial, establecida en el artículo 106. Artículo 33°. No podrá adoptarse ni registrarse como marcas:
Artículo 34. Tampoco podrán registrarse:
Artículo 35. No podrán estamparse en las marcas menciones de diplomas, medallas, premios y otros signos que hagan suponer la existencia de galardones obtenidos en exposiciones o certámenes, salvo que pueda acreditarse la veracidad de tales galardones. Artículo36. El registro de una marca queda sin efecto:
CAPITULO V: Del Registro de la Propiedad Industrial Artículo 37. Todo lo relativo a la propiedad industrial estará a cargo de una oficina que se denominará Registro de la Propiedad Industrial. Artículo 38. El Registrador de la Propiedad Industrial deberá ser abogado y de la libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Fomento. Artículo 39. Los actos y documentos que autorice el Registrador en el ejercicio de sus atribuciones, merecen fe pública. Artículo 40. El Registrador tiene el deber de hacer mostrar dentro de la Oficina, a todo el que lo pida, los libros, índices, documentos, expedientes, actos y planos que existen en la oficina, sin poder cobrar ningún emolumento por este trabajo ni por permitir que los solicitantes saquen las copias simples que deseen. Se exceptúan de esta disposición los expedientes de patentes de invención que se hubieren mandado a reservar conforme a la Ley. Artículo 41. El Archivo de la Oficina de Registro de la Propiedad industrial estará abierto y a la disposición del público durante cuatro horas por lo menos, de cada día hábil. Artículo 42. Son atribuciones del Registrador:
Artículo 43. De todas las resoluciones del Registrador sobre registro, objeción u oposición, se oirá apelación para ante el Ministro de Fomento, dentro de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación al interesado. Artículo 44. En la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial se llevarán con la debida separación, los libros que a continuación se indican:
Además de los libros indicados, se llevarán dos libros de Estampillas, uno para impuestos de registro y otro para anualidades de patentes, en los cuales el Registrador inutilizara las especies fiscales que perciba de acuerdo con la Ley y especificará el número y serie de la planilla expedida, número que corresponda al documento, el folio del libro el cual se inserte aquél y la de operación que se efectúe. Los libros de que trata este artículo, serán suministrados por el Ministerio de Fomento, empastados; tendrán en su carátula un rótulo en el que se exprese el nombre del libro y período a que corresponda, y serán abiertos, foliados y clausurados por el Registrador, quien especificará en la nota de apertura el número de folios de que conste el libro, y en la clausura, el número de folios utilizados durante el período correspondiente. En caso de que no se utilizare alguno de estos libros, el Registrador lo habilitará para el período siguiente, estampando una nota en la que haga constar tal circunstancia. Artículo 45. En el Registro de la Propiedad Industrial se llevará un Cuaderno de Poderes en el que se depositarán en orden sucesivo y numerados los poderes que presenten los interesados para acreditar su mandato ante la Oficina. Artículo 46. Cuando se renuncie, se extinga o se ceda algún derecho o se modifique algún acto, se pondrá en el instrumento donde se haya declarado el derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se expresarán dichas circunstancias. CAPITULO VI: Derechos de registro, anualidades de patentes e impuesto a las solicitudes Artículo 47. En la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial se cobrará:
Parágrafo Unico: En todo caso, además de los derechos anteriormente enumerados, el Registrador cobrará, por concepto de impuesto de Papel Sellado invertible en los libros de Registro, la cantidad correspondiente al número de folios que contengan los documentos presentados para su registro calculada a razón de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) por cada cincuenta renglones que tenga el documento. Toda diferencia que no llegue a cincuenta renglones pagará siempre UN BOLIVAR (Bs. 1,00). Artículo 48. El Registrador especificará los derechos que cause el documento en las notas de registro que debe estampar tanto en el original como en el correspondiente Libro de Registro. Artículo 49. Las patentes deberán pagar, por anualidades anticipadas, las siguientes cantidades:
Artículo 50. Además de los timbres fiscales establecidos las respectivas leyes, en toda solicitud de registro de una marca o cesión de la misma, se inutilizarán estampillas fiscales por valor de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00). CAPITULO VII: De los Agentes de la Propiedad Industrial Artículo 51. Todas las gestiones relativas al registro de marcas y patentes, deberán ser hechas por los propios interesados o por intermedio de Agentes de la Propiedad Industrial debidamente autorizados. Artículo 52. Para ser Agente de la Propiedad Industrial se requiere:
Artículo 53. Los Agentes de la Propiedad Industrial podrán ser suspendidos de sus funciones hasta por cinco años:
Parágrafo Primero: La suspensión será resuelta de oficio, por denuncia o a instancia de cualquier interesado, por el Registrador de la Propiedad Industrial después de oír al Agente, a quien el Registrador hará citar personalmente o por medio de aviso en el Boletín de la Propiedad Industrial, concediéndole un plazo de ocho días, contados a partir de la fecha de citación o de publicación del aviso, para comparecer. Si en dicho plazo el Agente no compareciere, el Registrador resolverá de acuerdo con los elementos de juicio de que disponga. Parágrafo Segundo: Los Agentes de la Propiedad Industrial que hayan sido suspendidos conforme a este artículo, podrán apelar de dicha decisión para ante el ciudadano Ministro de Fomento, dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la notificación correspondiente. CAPITULO VIII: Del Boletín y de las Publicaciones Artículo 54. Todas las Publicaciones previstas en la presente Ley, deberán hacerse en el Boletín de la Propiedad Industrial que es el órgano de la Oficina de Registro. Los ejemplares de este Boletín tendrán fuerza de instrumentos públicos. Artículo 55. Los actos y documentos cuya publicación ordena la presente Ley, tendrán el carácter de público por el hecho de aparecer en el Boletín de la Propiedad Industrial. Artículo 56. Los actos y resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán autenticidad y vigor desde que aparezca en el Boletín de la Propiedad Industrial. Artículo 57. Periódicamente se publicará el índice de marcas y patentes registradas durante el lapso respectivo. CAPITULO IX: Del Procedimiento Artículo 58. Podrán solicitar patente los inventores o descubridores de los objetos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Artículo 14, y los introductores de invenciones o mejoras a que se refiere el ordinal 9° del mismo artículo citado. Artículo 59. Todo aquel que pretenda obtener una patente deberá llenar los siguientes requisitos:
Artículo 60. Si la solicitud hubiere sido hecha de acuerdo con la Ley, El Registrador ordenara su publicación a costa del interesado en uno de los periódicos de circulación diaria en la Capital de la República, tres veces durante treinta días, con intervalos de diez días entre una y otra Publicación, y posteriormente, en el Boletín de la Propiedad Industrial una vez recibidas las tres publicaciones anteriores. A partir de la fecha de la Publicación del número del Boletín de la Propiedad Industrial en que aparezca la solicitud, se contará el lapso de oposición a que se contrae el artículo 63 de esta Ley. Artículo 61. Si el solicitante no cumpliere con los requisitos establecidos en los Artículos 49 y 59 de esta Ley, el Registrador devolverá al interesado la solicitud que hubiere presentado, con exposición de las razones en que se funde la devolución. La devolución de la solicitud, de conformidad con este artículo, no extingue la prioridad de la Presentación, si en el plazo de treinta días contados desde la fecha de la devolución, fuere consignada nuevamente la solicitud con las correcciones del caso. Sin perjuicio de la devolución pueda hacerse directamente al interesado, se considerará que ha habido devolución de la solicitud, a los efectos de transcurso del plazo establecido en este artículo, cuando la correspondiente resolución del Registrador hubiere sido publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial. El Registrador queda facultado para prorrogar este plazo hasta por el término de tres meses, previa solicitud del interesado, cuando a juicio de aquél la naturaleza del asunto así lo requiera. Artículo 62. Cuando la solicitud no se encuentre comprendida en los casos del Artículo 14 o se encuentre incurso las Prohibiciones contempladas en el Artículo 15 de esta Ley, se negará su registro mediante resolución del Registrador en la cual indicará la causa de la negativa. Artículo 63. Durante al lapso de las publicaciones y sesenta días después de expirado éste, cualquiera persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la patente:
En el primero de los dos casos expresados en este artículo, el Registrador resolverá la oposición con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de treinta días después de vencido el lapso de la oposición; y en el segundo y tercer caso, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que éste resuelva la oposición con las pruebas que ante él se presenten según los trámites del juicio ordinario, y suspenderá el procedimiento administrativo de concesión de la patente hasta que el Tribunal decida y la parte interesada gestione nuevamente el asunto. Artículo 64. Para resolver la oposición que se haga de conformidad con el caso primero del Artículo 63 de esta Ley, el Registrador podrá consultar previamente los organismos técnicos oficiales o solicitar opinión de persona competente en la materia a que se contrae la solicitud de la patente, sin que en ningún caso el ejercicio de esta facultad pueda causar una demora mayor de sesenta días en el procedimiento establecido. Artículo 65. Vencido el lapso a que se refiere el Artículo 63, sin que haya habido oposición, o desechada ésta, el Registrador procederá a resolver la expedición de la patente si fuera procedente, efectuará su registro y extenderá el correspondiente certificado. El interesado deberá consignar las especies fiscales exigidas por la Ley de Timbre Fiscal para la expedición de la patente. Si vencidos treinta días; después de la publicación de la resolución del Registrador en el Boletín de la Propiedad Industrial, no se hubiere hecho esta consignación, quedará sin efecto la resolución que acuerda la expedición de la patente y nulas las actuaciones efectuadas. Artículo 66. La nulidad del registro de un invento, mejora, o modelo o dibujo industriales que hubiere sido concedido en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser expedida ante los Tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el Artículo 63 de la presente Ley. Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado. Artículo 67. Si la patente no fuere concedida, quedará a beneficio del Fisco el valor de las estampillas inutilizadas por concepto de primera anualidad, que hubieren sido consignadas conforme a la letra e) del ordinal 2o del Artículo 59. Artículo 68. La patente a que se refiere el Artículo 65 deberá contener:
La patente se expedirá en modelos formulados por la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial; irá firmada por el Registrador y será publicada en el Boletín de la Oficina. A esta patente se adherirá una de las copias de la memoria descriptiva y de los dibujos si los hubiere. Artículo 69. Con cada solicitud y los documentos que la acompañan, se formará expediente que se archivará en la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial. SECCION II: De las Marcas Artículo 70. Toda persona natural o jurídica podrá obtener el registro de cualquier marca, cumpliendo previamente los requisitos establecidos en la presente Ley. Artículo 71. Todo el que pretenda obtener el registro de una marca, deberá llenar los siguientes requisitos:
Artículo 72. La solicitud de registro de una denominación o de un lema comercial se hará en la misma forma prescrita en el Artículo 71, especificándose en lugar de los artículos o manufacturas, la índole del establecimiento o actividad mercantil a que se destina la denominación o la marca o denominación comercial registrada con la cual se usará el lema. Artículo 73. En cada solicitud sólo podrá pedirse el registro de una marca para un grupo de artículos determinado de acuerdo con la clasificación oficial. Artículo 74. Para los efectos de la prelación en el registro, el Registrador de la Propiedad Industrial, estampará al pie de cada solicitud de registro, una nota en que haga constar la fecha y hora de presentación; y dará al interesado, constancia firmada de la presentación con las anotaciones expresadas. Artículo 75. Si el solicitante no cumpliere con los requisitos establecidos en el Artículo 71 de esta Ley, el Registrador devolverá al interesado la solicitud que éste hubiere presentado, con exposición de las razones en que funde la devolución. La devolución de la solicitud de conformidad con este artículo, no extingue la prioridad de la presentación si en el plazo de treinta días, contados desde la fecha de la devolución, fuere reproducida la solicitud con las correcciones del caso. El Registrador queda facultado para prorrogar este plazo hasta por el término de tres meses a petición del interesado, a su juicio la naturaleza del asunto así lo requiera. Artículo 76. Si la solicitud hubiere sido hecha de acuerdo con la Ley, el Registrador ordenará su publicación junto con la del clisé correspondiente, a costa del interesado, en un periódico de circulación diaria en la Capital de la República y posteriormente, en el Boletín de la Propiedad Industrial una vez recibida la publicación anterior. Artículo 77. Durante treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca:
Artículo 78. La oposición, en el primer caso
del Artículo 77, se notificará al solicitante por medio de aviso en el
Boletín de la Propiedad Industrial, para que comparezca a informarse de
aquélla en el plazo de quince días hábiles a contar de la publicación.
Vencido dicho plazo comenzará a correr un lapso de quince días hábiles
para que el solicitante aduzca lo que estime conveniente a sus derechos. Artículo 79. Si el solicitante no contestare la oposición dentro del término señalado en el Artículo 78, se considerará que ha desistido de la solicitud. Artículo 80. En el caso del ordinal 1° del Artículo 77, el Registrador resolverá la oposición con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento de los lapsos establecidos en el Artículo 78. En el caso del ordinal 2° del artículo 77, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que éste resuelva la oposición con las pruebas que ante él se presenten, y suspenderá el correspondiente procedimiento administrativo hasta que la oposición haya sido decidida judicialmente y la parte interesada, si fuere el caso, gestione nuevamente el asunto. Artículo 81. Vencido el lapso a que se refiere el Artículo 77 sin que haya habido oposición o declarada ésta sin lugar, el Registrador efectuará el registro de la marca si fuere procedente y expedirá el correspondiente certificado. Artículo 82. Cuando la solicitud se encuentre incursa en las prohibiciones contempladas en los Artículos 33, 34 y 35 de esta Ley, se negará su registro mediante resolución escrita y razonada del Registrador. Artículo 83. Ordenado el registro de la marca, el interesado deberá presentar al Registrador el timbre fiscal correspondiente a que se refiere el Artículo 47 de esta Ley, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de concesión del registro. Si el interesado no hiciere la entrega a que se refiere este circulación del Boletín de la Propiedad Industrial en que aparezca publicada el artículo, quedará sin efecto la resolución del Registrador sobre el registro y nulas las actuaciones respectivas. Estos hechos se harán del conocimiento público por medio del Boletín de la Propiedad Industrial. Artículo 84. La nulidad del registro de una marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el Artículo 77 de esta Ley. Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado. Artículo 85. El certificado de registro a que se refiere el Artículo 81 de esta Ley, deberá contener el nombre y apellido o razón o denominación social del propietario, y la denominación o descripción de la marca con indicación de los artículos a que se aplica; y llevará adherido el correspondiente facsímil, si fuere el caso. Artículo 86. El certificado se expedirá en modelos formulados por la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial; irá firmado por el Registrador y será publicado en el Boletín de la Oficina. Artículo 87. La renovación del registro de una marca se efectuará con las mismas formalidades del registro primitivo salvo las modificaciones siguientes: las publicaciones se omitirán; el asiento en los libros de registro se sustituirá por una nota que el Registrador estampará en ellos, haciendo constar la renovación efectuada, y ésta se certificará por el Registrador en el propio certificado original de registro. Artículo 88. Con cada solicitud y los documentos que la acompañen, se formará expediente que se archivará en la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial. CAPITULO X: De las cesiones y cambios de nombres Artículo 89. Para obtener el registro de la cesión de una patente o de una marca, el cedente y el cesionario deberán presentar la respectiva solicitud firmada por ambos o por mandatarios especiales, a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial. Dicha solicitud deberá expresar:
Junto con la solicitud se acompañará una copia simple de la misma. Parágrafo Unico: La solicitud podrá ser hecha por una sola de las partes siempre que ésta acompañe el documento auténtico de la cesión y en ésta se exprese lo exigido en la letra d) de este mismo artículo. Artículo 90. De las cesiones se dejará constancia en nota puesta al pie de los registros respectivos; y con la solicitud y los recaudos acompañados se formará expediente, el cual se archivará. Artículo 91. Cuando una persona cambie o modifique su nombre, con arreglo a la Ley, podrá solicitar del Registro de la Propiedad Industrial que se anote el cambio o modificación verificados, en cada uno de los asientos que correspondan a las patentes o marcas de su propiedad e indicará a este efecto los respectivos números y fechas de registro de esos asientos. La solicitud podrá hacerla la persona cuyo nombre ha sido cambiado o modificado y con ella, dicha persona deberá acompañar copia auténtica del acto en que conste el cambio o modificación del nombre. Con la solicitud de cambio o modificación de nombre y con los recaudos acompañados, se formará expediente, el cual se archivará. CAPITULO XI: Derechos de Registros y anualidades de patentes Artículo 92. Después de acordado el registro de un invento o de una marca, el Registrador extenderá por cuadruplicado una planilla en la que especificará el monto de los correspondientes derechos e impuestos que deberá consignar el interesado en timbres fiscales. El Registrador estampará al pie de los cuatro ejemplares, la correspondiente nota de recibo y procederá a inutilizar las especies fiscales en el libro de que trata el Artículo 44, al verificarse el respectivo otorgamiento. Artículo 93. Las anualidades de patentes a que se refiere el Artículo 49, se recaudarán en especies fiscales que se inutilizarán en el libro que al efecto se lleve de conformidad con el Artículo 44 de esta Ley. Al recaudarse el impuesto, el Registrador procederá, en el caso del Artículo 92, a expedir, por cuadruplicado, una planilla en la que especificará la causa y el monto del impuesto. Artículo 94. Las planillas a que se refieren los Artículos 92 y 93, serán desglosadas de un talonario y destinadas así: una para el interesado, otra para el Ministerio de Fomento, otra para el Ministerio de Hacienda y la otra para el archivo de la oficina. Las planillas destinadas a los Ministerios mencionados se remitirán a éstos al fin de cada mes. Artículo 95. Salvo lo dispuesto en el Artículo 67, cuando por cualquier circunstancia no se efectué el registro acordado y en consecuencia deba anularse el asiento correspondiente, el Registrador sólo inutilizará en el Libro de Estampillas los timbres correspondientes a los derechos de renglón y de papel de los libros y el remanente de estampillas lo devolverá al interesado, tan pronto como éste lo reclame, mediante un recibo por triplicado, del cual enviará el Registrador un ejemplar al Ministerio de Fomento, otro al de Hacienda y archivará el tercero. En el talón de la respectiva planilla anotará el Registrador el número bajo el cual quede archivado dicho comprobante. El interesado deberá formular el reclamo por devolución de las especies a que se contrae este artículo, dentro de los sesenta días siguientes al acto de la anulación. Vencido ese término se tendrán dichas especies como abandonadas y el Registrador procederá a inutilizarlas en el Libro de Estampillas y lo comunicará a los Ministerios de Fomento y de Hacienda. Artículo 96. El que se considere perjudicado por el cobro excesivo o indebido de derechos o impuestos de registro, podrá reclamar por escrito ante el Ministerio de Fomento, directamente o por conducto del mismo Registrador. El Registrador remitirá al mencionado Despacho la solicitud que hiciere el reclamante, y la acompañará de una exposición de las razones en que se hubiere basado para el cobro. Esta exposición será exigida por el Ministerio de Fomento cuando la solicitud le hubiere sido directamente remitida. El Ministerio resolverá el reclamo dentro de los treinta días hábiles seguidos a la fecha en que se reciba el último recaudo. La resolución del Ministerio será transmitida en oficio al reclamante y al Registrador. De la resolución negativa que recaiga podrá apelar el reclamante para ante la Corte Federal (*) en el término de cinco días contados a partir de la notificación. La apelación deberá interponerse por ante el Ministerio de Fomento a fin de que este Despacho traslade a la Corte Federal (*), a los fines de la apelación, el escrito en que conste la primitiva solicitud de reclamo, la exposición del Registrador y la resolución que hubiere recaído. La Corte Federal (*) deberá decidir dentro del término de treinta días. Toda resolución favorable al reclamante será notificada al Ministerio de Hacienda, por el Despacho de Fomento, a fines del correspondiente reintegro. CAPITULO XII: De las penas Artículo 97. Además de los delitos contra la propiedad industrial previstos y castigados en el Código Penal, son también punibles los hechos enumerados en los artículos siguientes con las penas que en ellos se señalan. Artículo 98. Los que atenten contra los derechos del legítimo titular o poseedor de una patente, fabricando, ejecutado, transmitiendo o usando con fines industriales y lucro, sin el consentimiento expreso o tácito de aquél, copias dolosas y fraudulentas del objeto de la patente, serán castigados con prisión de uno a doce meses. Artículo 99. La misma pena prevista en el Artículo 98 será aplicable al que, para perjudicar los derechos o interés del legítimo poseedor, use, fabrique o ejecute marcas, modelos o dibujos registrados u otros que con éstos confundan. Artículo 100. El que dolosamente designe un establecimiento como sucursal de otro que tenga denominación comercial registrada conforme a esta Ley, será castigado con prisión de uno a doce meses. Artículo 101. Quien dolosamente se aproveche de las ventajas de una reputación industrial o comercial adquirida por el esfuerzo de otro que tenga su propiedad al amparo la presente Ley, será castigado con prisión de uno a doce meses. Artículo 102. Serán castigados con multa de cincuenta a un mil bolívares:
Artículo 103. El que use marcas prohibidas por los numerales 1, 2, 3, 4 y 8, del Artículo 33 de esta Ley, será penado con multa de cien bolívares (Bs. 100,00) a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), si el hecho no estuviere castigado por otra Ley. Artículo 104. La acción penal, en los casos de los delitos previstos en los Artículos 98, 99, 100 y 101 no podrá ser ejercida sino a instancia de parte agraviada. Artículo 105. En toda sentencia condenatoria por delito contra la propiedad industrial, se ordenará la destrucción de los instrumentos que hayan servido o estuvieren preparados para la comisión del delito, así como los objetos que provengan del mismo. CAPITULO XIII: De la clasificación Artículo 106. A los fines del registro de marcas comerciales, se establece la siguiente clasificación:
CAPITULO XIV: Disposiciones transitorias SECCION I: Patentes Artículo 107. Las planillas para el pago de alguna anualidad correspondiente a una patente de invención, ya expedidas por el Ministerio de Fomento, deberán ser canceladas según el procedimiento establecido en la Ley de Patentes de Invención que por ésta se deroga. En este caso, el Registrador estampará la nota correspondiente al pie del asiento del registro y dejará constancia en el Libro de Estampillas respectivo de que el pago ha sido hecho en esa forma. Artículo 108. Las solicitudes de patentes de invención o de mejora presentadas antes de la vigencia de esta Ley, y no publicadas todavía, se tramitarán de conformidad con esta Ley. Artículo 109. Las solicitudes de patentes de invención o de mejoras cuyas solicitudes hayan sido publicadas en un periódico de la capital una o dos veces, completarán las publicaciones que falten en los plazos establecidos en esta Ley, la cual se aplicará para toda la tramitación posterior. Artículo 110. En relación con las publicaciones oficiales y las oposiciones en materia de patentes, se observarán las reglas siguientes:
SECCION II: Marcas Comerciales Artículo 111. Las planillas ya expedidas para el pago correspondiente a algún impuesto según la Ley de Marca de Fábrica, de Comercio y de Agricultura que se deroga por esta Ley, deberán ser canceladas según el procedimiento establecido en la Ley que se deroga. En este caso, el Registrador estampará la nota correspondiente al pie del asiento de registro y dejará constancia en el Libro de Estampillas de que el pago se hizo en esa forma. CAPITULO XV: Disposición final Artículo 112. Se deroga la Ley de Patentes de Invención de 9 de julio de 1927 y la Ley de Marcas de Fábrica, de Comercio y de Agricultura de 23 de junio de 1930. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintinueve días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146° de la Independencia y 97° de la Federación. El presidente, PEDRO AGUSTIN DUPOUY (L. S.) El Vice-Presidente, AURELIO FERRERO TAMAYO Los Secretarios, HECTOR BORGES ACEVEDO, RAFAEL BRUNICARDI Caracas, dos de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco - Años 146° de la Independencia y 97° de la Federación. Ejecútese y cuídese de su ejecución. (L. S.) MARCOS PEREZ JIMENEZ |
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