DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
LEGISLACION NACIONAL - URUGUAY
Ley 17.011 - Normas Relativas a las Marcas
Indice
Capítulo II: |
De las Nulidades
|
Capítulo
III: |
De las Condiciones de Registrabilidad |
Capítulo
IV: |
De los Derechos que confiere el
Registro |
Capítulo
V: |
De las Acciones de Oposición,
Anulación y Reivindicación |
Capítulo
VI: |
Del Procedimiento de Registro de una
Marca |
Capítulo
VII: |
De las Marcas Colectivas |
Capítulo VIII: |
De las Marcas de Certificación o de
Garantía |
Capítulo IX: |
De los Derechos que afectan las
Marcas, Licencias, Prenda, Embargo y Prohibición de innovar
|
Capítulo
X: |
De la Extinción del Registro de la
Marca |
Capítulo
XI: |
De los Nombres Comerciales |
Capítulo
XII: |
De las Indicaciones Geográficas |
Capítulo XIII: |
Del Boletín de la Propiedad
Industrial |
Capítulo
XIV: |
De las Acciones Civiles y Penales |
Capítulo
XV: |
De la Actuación ante la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial |
Capítulo
XVI: |
De los Agentes de la Propiedad
Industrial |
Capítulo XVII: |
De las Faltas |
Capítulo XVIII: |
Disposiciones Transitorias |
Capítulo
XIX: |
Disposiciones Finales |
Díctanse Normas Relativas a las Marcas
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
Se entiende por marca todo signo con aptitud para distinguir los productos
o servicios de una persona física o jurídica de los de otra.
Artículo 2º.
El registro de los signos no visibles quedará condicionado a la
disponibilidad de medios técnicos adecuados.
A tales efectos, el Poder Ejecutivo determinará la oportunidad y
reglamentará la forma de su instrumentación.
Artículo 3º.
Podrán constituirse como marcas las frases publicitarias que reúnan las
condiciones requeridas por la presente ley.
CAPITULO II: De las Nulidades
SECCION I: Nulidades
absolutas
Artículo 4º.
A los efectos de la presente ley no serán considerados como marcas, y por
tanto irrogarán nulidad absoluta:
-
El nombre del Estado y de los Gobiernos
Departamentales, los símbolos nacionales o departamentales, los
escudos o distintivos que los identifiquen, excepto respecto de ellos
mismos, de las personas públicas no estatales, de las sociedades con
participación del Estado y en los casos de los artículos 73 y
siguientes de la presente ley.
-
Los signos que reproduzcan o imiten monedas, billetes
o cualquier medio oficial de pago, nacionales o extranjeros, así como
los diseños o punzones oficiales de contralor y garantía adoptados
por el Estado.
-
Los emblemas destinados a la Cruz Roja y al Comité
Olímpico Internacional.
-
Las denominaciones de origen, las indicaciones de
procedencia y cualquier nombre geográfico que no sea suficientemente
original y distintivo respecto a los productos o servicios a los que
se aplique, o que su empleo sea susceptible de crear confusión con
respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los
productos o servicios para los cuales se use la marca.
-
La forma que se dé a los productos o envases, cuando
reúnan los requisitos para constituir patente de invención o modelo
de utilidad conforme a la ley.
-
Los nombres de las variedades vegetales que se
encuentren registradas ante el Registro de Propiedad de Cultivares,
creado por la Ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, respecto de
dichas variedades en la clase correspondiente.
-
Las letras o los números individualmente considerados
sin forma particular.
-
El color de los productos y los envases y las
etiquetas monocromáticos. Podrán usarse, sin embargo, como marcas,
las combinaciones de colores para los envases y las etiquetas.
-
Las denominaciones técnicas, comerciales o vulgares,
que se empleen para expresar cualidades o atributos de los productos o
servicios.
-
Las designaciones usualmente empleadas para indicar la
naturaleza de los productos o servicios o la clase, el género o la
especie a que pertenecen.
-
Las palabras o locuciones que hayan pasado al uso
general, y los signos o diseños que no sean de fantasía, es decir,
que no presenten características de novedad, especialidad y
distintividad.
-
Las palabras o las combinaciones de palabras en idioma
extranjero cuya traducción al idioma español esté comprendida en
las prohibiciones de los numerales 9º), 10) Y 11) precedentes.
-
Los dibujos o expresiones contrarios al orden
público, la moral o las buenas costumbres.
-
Las caricaturas, los retratos, los dibujos o las
expresiones que tiendan a ridiculizar ideas, personas u objetos dignos
de respeto y consideración.
SECCION II:
Nulidades relativas
Artículo 5º.
A los efectos de la presente ley no podrán ser registradas como marcas,
irrogando nulidad relativa:
-
Las banderas, los escudos, las letras, las palabras y
demás distintivos que identifiquen a los Estados extranjeros o las
entidades internacionales e intergubernamentales, siempre que su uso
comercial no esté autorizado por certificado expedido por la oficina
correspondiente del Estado u organismo interesado.
-
Las obras literarias y artísticas, las reproducciones
de las mismas y los personajes de ficción o simbólicos que merezcan
la protección por el derecho de autor, excepto que el registro sea
solicitado por su titular o por un tercero con su consentimiento.
-
Los nombres o los retratos de las personas que vivan,
mientras no se obtenga su consentimiento, y los de los fallecidos
mientras no se obtenga el de quienes hayan sido declarados
judicialmente sus herederos, entendiéndose por nombres, a los efectos
de esta disposición, los de pila seguidos del patronímico, así como
el solo apellido, los seudónimos o los títulos cuando individualicen
tanto como aquéllos.
-
El solo apellido cuando haya mediado oposición
fundada de quienes lo llevan, a juicio de la autoridad administrativa.
-
Las marcas de certificación o de garantía
comprendidas en la prohibición del artículo 54 de la presente ley.
-
Los signos o las palabras que constituyen la
reproducción, la imitación o la traducción total o parcial de una
marca notoriamente conocida o de un nombre comercial.
-
Las palabras, los signos o los distintivos que hagan
presumir el propósito de verificar concurrencia desleal.
CAPITULO III: De
las Condiciones de Registrabilidad
Artículo 6º.
Para ser registradas, las marcas deberán ser claramente diferentes a las
que se hallen inscriptas o en trámite de registro, a efectos de evitar
confusión, sea respecto de los mismos productos o servicios, o respecto
de productos o servicios concurrentes.
Artículo 7º.
Los signos que se encuentren comprendidos en las prohibiciones previstas
en los numerales 9º), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la presente ley
podrán, sin embargo, formar parte de un conjunto marcario, pero sin
derechos privativos sobre los mismos.
Artículo 8º.
Cuando una palabra o conjunto de palabras, de las comprendidas en las
prohibiciones de los numerales 9º), 10), 11) y 12) del artículo 4º de
la presente ley, hayan adquirido probada fuerza distintiva respecto de un
producto o servicio asociado a una determinada persona física o
jurídica, serán admitidos como marca para esa persona física o
jurídica y respecto de esos productos o servicios.
Extinguido el registro concedido al amparo de lo dispuesto
por el inciso precedente, no podrá volver a ser registrado por terceros.
El inciso primero del presente artículo será de
aplicación también a las marcas registradas antes de la entrada en
vigencia de la presente ley, que reúnan las condiciones previstas en el
mismo.
CAPITULO IV:
De los Derechos que confiere el Registro
Artículo 9º.
El derecho a la marca se adquiere por el registro efectuado de acuerdo con
la presente ley.
El registro de la marca importa la presunción de que la
persona física o jurídica a cuyo nombre se verificó la inscripción es
su legítima propietaria.
Artículo 10.
Para solicitar el registro de marcas registradas en el extranjero están
habilitados exclusivamente sus propietarios por sí o a través de sus
agentes debidamente autorizados, o quien acredite estar debidamente
autorizado a registrar la marca a su nombre.
Artículo 11.
La propiedad exclusiva de la marca sólo se adquiere con relación a los
productos y los servicios para los que hubiera sido solicitada.
Cuando se trata de una marca en la que se incluye el
nombre de un producto o un servicio, la marca sólo se registrará para el
producto o el servicio que en ella se indica.
Artículo 12.
No podrá impedirse la libre circulacio´n de los productos marcados,
introducidos legítimamente en el comercio por el titular o con la
autorización del mismo, fundándose en el registro de la marca, siempre
que dichos productos y su presentación, así como sus envases o sus
embalajes que estuvieren en contacto inmediato con ellos, no hayan sufrido
alteraciones, modificaciones o deterioros significativos.
Artículo 13.
Concedido el registro de una marca, su titular adquiere la protección que
confiere el mismo, no pudiendo solicitar un nuevo registro por idéntica
marca y respecto de las mismas clases, totales o parciales, sin que en
forma anterior o concomitante haya renunciado al registro anterior total o
parcialmente, según corresponda.
Artículo 14.
El derecho de oponerse al uso o registro de cualquier marca que pueda
producir confusión entre productos o servicios corresponderá a la
persona física o jurídica que haya llenado los requisitos exigidos por
la presente ley.
Artículo 15.
El cambio de nombre o domicilio, la modificación del tipo social o
cualquier otra que afecte la titularidad del registro, deberá inscribirse
en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y publicarse en el
Boletín de la Propiedad Industrial.
Artículo 16.
La propiedad de una marca pasa a los herederos y puede ser transferida por
acto entre vivos, por disposición de última voluntad, por ejecución
forzada o por la acción de reivindicación.
La transferencia total o parcial del derecho de propiedad
de la marca podrá hacerse por instrumento público o privado. Para que
surta efecto frente a terceros, deberá inscribirse en la Dirección de la
Propiedad Industrial y publicarse en el Boletín de la Propiedad
Industrial que se crea por el artículo 80 de la presente ley.
Artículo 17.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la presente ley, en
el caso de transferencia, el cedente está obligado a declarar si posee
otras marcas iguales o semejantes a la que transfiere. El silencio o la
ocultación de tales marcas importa para el cedente la pérdida de la
protección que a las mismas acuerda el registro, la que será declarada
de oficio o a petición de parte.
Artículo 18.
La protección que acuerda el registro de una marca durará diez años,
siendo este plazo indefinidamente renovable por períodos iguales, a
solicitud del titular o su representante.
La renovación deberá solicitarse dentro de los seis
meses previos al vencimiento del registro. Sin embargo, se dispondrá de
un plazo de gracia de seis meses a contar del día siguiente a dicho
vencimiento, en cuyo caso se publicará en el Boletín de la Propiedad
Industrial.
En el caso de renovación de una marca, las clases,
productos o servicios comprendidos en el registro anterior que no sean
reivindicados se tendrán por renunciados.
Artículo 19.
El uso de la marca es facultativo.
El uso podrá ser obligatorio cuando necesidades de
conveniencia pública lo requieran y así se declare por decreto del Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V: De
las Acciones de Oposición, Anulación y Reivindicación
Artículo 20.
El titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo,
podrá oponerse al registro que se intentare o solicitar la anulación de
las marcas ya inscriptas, cuando se configuren las situaciones previstas
por los artículos 4º y 5º de la presente ley.
Artículo 21.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá oponerse y
desestimar las solicitudes de registro o anular el registro de marcas,
cuando se configuren las situaciones previstas por los artículos 4º y
5º de la presente ley.
Artículo 22.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá oponerse y
desestimar las solicitudes de registro que vulneren lo previsto en el
artículo 6º de la presente ley, en defensa de los derechos del
consumidor.
Artículo 23.
Los propietarios de marcas registradas o en trámite de registro, podrán
oponerse a las solicitudes de registro de marcas idénticas o semejantes a
las suyas, o gestionar la anulación de las ya inscriptas.
La oposición al registro deberá ser deducida dentro de
los treinta días corridos, contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial que se crea por el
artículo 80 de la presente ley.
Artículo 24.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de la presente ley, los
propietarios de marcas en uso pero no registradas podrán oponerse al
registro que se intentare de marcas idénticas o semejantes a las suyas en
el plazo previsto en el artículo precedente, y siempre que el opositor
acredite un uso anterior pacífico, público e ininterrumpido de por lo
menos un año.
Cuando la oposición se entable por aquel que habiendo
tenido una marca registrada no la hubiera renovado, se considerará
demostrado el uso por el tiempo en el que dicha marca ha permanecido
registrada.
Al deducir la oposición, el oponente deberá solicitar el
registro de la marca en un plazo de diez días. La omisión será causal
suficiente para desestimar la oposición de pleno derecho.
Transcurrido el plazo de la oposición y habiendo quedado
firme el acto que dispuso la concesión del registro, la marca inscripta
no podrá ser objeto de ninguna otra reclamación fundada en esta causal.
Artículo 25.
Si al deducirse la acción de anulación basada en lo preceptuado por los
numerales 6º) y 7º) del artículo 5º de la presente ley, el propietario
de la marca no hubiere solicitado el registro en el país, deberá
impetrarlo dentro de los noventa días de instaurada la acción. La
omisión será causal suficiente para desestimar la acción de la
anulación de pleno derecho.
Artículo 26.
La oposición excluye la acción de anulación por la misma causal.
Artículo 27.
La acción de anulación basada en el artículo 4º de la presente ley
podrá deducirse en cualquier tiempo.
Transcurridos quince años desde la fecha de concesión
del registro de la marca caducará el derecho a deducir la acción de
anulación basada en el artículo 5º de la presente ley, salvo en el caso
de marca notoria, cuando haya sido registrada de mala fe, en cuyo caso la
acción podrá deducirse en cualquier tiempo.
Artículo 28.
Cuando el registro de una marca se hubiere solicitado u obtenido por el
agente, el representante, el importador, el distribuidor, el licenciatario
o el franquiciado de la misma, a nombre propio y sin autorización del
titular, éste podrá iniciar, sin perjuicio de las acciones de oposición
y anulación, acción de reivindicación del derecho ante la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial, a fin de que se le reconozca como
solicitante o titular del derecho y que le sea transferida la solicitud en
trámite o el registro concedido.
Esta acción de reivindicación no podrá iniciarse
después de transcurridos cinco años contados desde la fecha de
concesión del registro.
CAPITULO VI: Del
Procedimiento de Registro de una Marca
Artículo 29.
La solicitud de registro de una marca se hará ante la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial y será acompañada de los recaudos que
aquélla requiera a sus efectos, abonándose simultáneamente el precio de
la publicación.
Artículo 30.
La prelación en el registro estará dada por la fecha y la hora de la
presentación de la solicitud respectiva.
Artículo 31.
Presentada la solicitud de registro, no se admitirá ninguna
modificación del signo marcario. Toda pretensión de modificación en
este sentido será motivo de un nuevo pedido de registro.
Artículo 32.
Solicitado el registro de una marca no podrá aumentarse el
número de productos o servicios respecto de los cuales se solicitó
protección, aunque sea en la misma clase, pero podrá limitarse el objeto
de protección eliminando clases, productos o servicios.
Artículo 33.
Al deducirse la acción de anulación fundada en las causales
de los numerales 6º) y 7º) del artículo 5º de la presente ley, será
preceptiva la agregación de la prueba, la que se podrá efectuar por
cualquier medio idóneo que lo demuestre razonablemente, sujeto a las
reglas de la sana crítica y a lo que establezca la reglamentación.
Podrá eximirse de la prueba de la notoriedad de la marca
al oponente, el recurrente o el peticionante que acrediten que el
solicitante o el titular la conocían cuando impetraron su registro.
Artículo 34.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial adoptará
resolución sobre las solicitudes de registro de marcas, concediéndolo o
desestimándolo, total o parcialmente, según corresponda, en atención a
las clases a las que dichas solicitudes refieran.
Artículo 35.
Concedido el registro, la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial expedirá el título respectivo.
Artículo 36.
Los plazos otorgados a las partes son perentorios e
improrrogables, salvo disposición reglamentaria en contrario.
Artículo 37.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá, a
solicitud de parte, expedir segundo título en la forma que establezca el
decreto reglamentario de la presente ley.
CAPITULO VII: De
las Marcas Colectivas
Artículo 38.
Marca colectiva es aquella usada para identificar productos o
servicios provenientes de miembros de una determinada colectividad.
Las asociaciones de productores, industriales,
comerciantes o prestadores de servicios, podrán solicitar el registro de
marcas colectivas para diferenciar en el mercado los productos o los
servicios de sus miembros, de los productos o los servicios de quienes no
forman parte de dicha asociación.
Artículo 39.
La solicitud de registro de marca colectiva deberá incluir
un reglamento de uso en el que además de los datos de identificación de
la asociación solicitante, se indicarán las personas autorizadas para
utilizar la marca, las condiciones de afiliación a la asociación, las
condiciones de uso de la marca y los motivos por los que puede prohibirse
la utilización de la marca a un miembro de la asociación.
Artículo 40.
El titular de la marca colectiva deberá comunicar al
Registro de la Propiedad Industrial toda modificación al reglamento de
uso, la que deberá publicarse en el Boletín de la Propiedad Industrial.
La modificación del reglamento de uso surtirá efectos a
partir de su presentación ante el Registro de la Propiedad Industrial.
Artículo 41.
La marca colectiva podrá ser cancelada de oficio o a pedido
de parte en los siguientes casos:
-
Cuando la marca colectiva sea usada por el titular en
contravención al reglamento de uso.
-
Cuando la marca colectiva sólo sea usada por su
titular o sólo por una de las personas autorizadas.
Artículo 42.
La marca colectiva no podrá ser trasmitida a terceras
personas, ni autorizarse su uso a aquellas que no estén oficialmente
reconocidas por la asociación.
Artículo 43.
Respecto de la marca colectiva rigen todas las disposiciones
de la presente ley, salvo disposición en contrario prevista en el
presente Capítulo.
CAPITULO VIII:
De las Marcas de Certificación o de Garantía
Artículo 44.
Marca de certificación o de garantía es el signo que
certifica características comunes, en particular la calidad, los
componentes, la naturaleza, la metodología empleada y todo otro dato
relevantes, a juicio del titular, de los productos elaborados o servicios
prestados por personas debidamente autorizadas y controladas por el mismo.
Sólo podrán ser titulares de una marca de certificación
o de garantía, un organismo estatal o paraestatal, competente para
realizar actividades de certificación de calidad por cuenta del Estado
conforme a sus cometidos, o una entidad de derecho privado debidamente
autorizada por el órgano competente mencionado.
Artículo 45.
No podrán ser registradas como marcas de garantía las
denominaciones de origen reguladas por la presente ley, las que en todo
caso se regirán por sus disposiciones específicas.
Artículo 46.
La solicitud de registro de una marca de certificación o de
garantía deberá incluir un reglamento de uso en el que se indicarán la
calidad, los componentes, la naturaleza, la metodología empleada y todo
otro dato relevante, sobre los productos elaborados o distribuidos, o los
servicios prestados a juicio del titular.
El reglamento de uso fijará, asimismo, las medidas de
control que se obliga a implantar el titular de la marca de certificación
o de garantía y el régimen de sanciones.
Artículo 47.
El reglamento de uso será elaborado por el organismo
público o paraestatal, o la persona privada a que refiere el artículo 44
precedente, en el ámbito de sus competencias, y se presentará en la
forma prescripta en el artículo 46, ante la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial, la que verificará la adecuación del mismo a las
disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Artículo 48.
El incumplimiento del reglamento de uso por parte de los
usuarios podrá ser sancionado por el titular con la revocación de la
autorización para utilizar la marca o con otras sanciones establecidas en
el referido reglamento.
Artículo 49.
El titular de la marca de certificación o de garantía
deberá comunicar al Registro de la Propiedad Industrial toda
modificación al reglamento de uso, la que deberá publicarse en el
Boletín de la Propiedad Industrial que se crea por el artículo 80 de la
presente ley.
La modificación del reglamento de uso surtirá efectos a
partir de su presentación en el Registro de la Propiedad Industrial.
Artículo 50.
El registro de una marca de certificación o de garantía
tendrá una duración indefinida, extinguiéndose por su anulación, y en
el caso de la disolución o desaparición de su titular se estará a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 54 de la presente ley.
El registro podrá ser cancelado en cualquier momento a
pedido de su titular.
Artículo 51.
El uso de una marca de certificación o de garantía por toda
persona cuyo producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en el
reglamento de uso de la marca, deberá ser autorizado por el titular de la
misma.
Artículo 52.
La marca de certificación o de garantía no podrá ser usada
para productos o servicios producidos, prestados o comercializados por el
propio titular de la marca.
Artículo 53.
La marca de certificación o de garantía es inalienable.
Asimismo, no podrá ser objeto de gravamen o carga, embargo u otra medida
cautelar o de ejecución judicial.
Artículo 54.
Disuelto o desaparecido el titular de la marca de
certificación o de garantía, la misma pasará al organismo estatal o
paraestatal, o persona privada a que refiere el artículo 44 de la
presente ley, al que se le atribuya la competencia del organismo disuelto
o desaparecido, conforme a derecho, previa comunicación a la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial.
En el caso de que la actividad de certificación de
calidad por cuenta del Estado, a cargo del organismo o la persona disuelto
o desaparecido, no fuera atribuido a otra entidad, el registro de la marca
de certificación o de garantía caducará de pleno derecho.
Artículo 55.
La marca de certificación o de garantía cuyo registro fuese
anulado, o que dejara de usarse por disolución o desaparición de su
titular, no podrá ser adoptada, usada ni registrada como marca u otro
signo distintivo comercial, hasta transcurridos diez años de anulado,
disuelto o desaparecido su titular, salvo lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 54.
Artículo 56.
Respecto de la marca de certificación o de garantía rigen
todas las disposiciones de la presente ley salvo disposición en contrario
prevista en el presente Capítulo.
CAPITULO IX: De los Derechos
que afectan las Marcas, Licencias, Prenda, Embargo y Prohibición de
innovar
SECCION I: Licencias
Artículo 57.
Créase el Registro de Licencias de Marcas que estará a cargo de la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Artículo 58.
A los efectos de la presente ley, licencia es un contrato accesorio al
registro marcario, por el que se concede el derecho al uso, total o
parcial, de una marca registrada o en trámite de registro, por un tiempo
determinado, en forma exclusiva o no.
Si el contrato careciera de cláusula de exclusividad, se
presumirá que no se han otorgado derechos exclusivos al licenciatario.
Artículo 59.
La licencia tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción
ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Artículo 60.
Se publicará en el Boletín de la Propiedad Industrial un extracto de las
partes sustanciales del contrato de licencia.
Artículo 61.
El licenciatario no podrá hacer cesión de sus derechos, ni parcial ni
totalmente, sin la autorización expresa del licenciante.
Artículo 62.
Cualquier modificación en el contrato de licencia o sublicencia, deberá
ser comunicada a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y le
será aplicable lo dispuesto en los artículos 58, 59, 60 y 61 de la
presente ley.
Artículo 63.
Los contratos de franquicias que contengan una licencia de marca se
regirán, en lo pertinente, por las disposiciones de esta Sección.
SECCION II:
Prenda industrial
Artículo 64.
A partir de la vigencia de la presente ley se transfiere a la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial la competencia registral relativa a
prendas sin desplazamiento de registros marcarios establecidas en el
numeral 2º del artículo 2º de la Ley Nº 8.292, de 24 de setiembre de
1928, y disposiciones concordantes, complementarias y modificativas.
SECCION III:
Embargos y prohibiciones de innovar
Artículo 65.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial llevará un registro de
los embargos y prohibiciones de innovar comunicados por el Poder Judicial
que afecten a las marcas registradas o en trámite.
CAPITULO X: De la
Extinción del Registro de la Marca
Artículo 66.
El registro de la marca se extingue:
-
Por haber expirado el plazo previsto en el artículo
18 de la presente ley, salvo en caso de renovación.
-
Por voluntad del propietario comunicada por escrito a
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. En caso de existir
contrato de licencia registrado, el titular de la marca licenciada
deberá acreditar la comunicación fehaciente al licenciatario de la
voluntad de renunciar al registro previa inscripción de la renuncia.
-
Por declaración de nulidad dictada por la autoridad
competente.
-
Por la causal del artículo 18 de la presente ley.
-
Por cesar la participación del Estado en las
sociedades a las que alude el numeral 1º) del artículo 4º de la
presente ley.
CAPITULO XI: De
los Nombres Comerciales
Artículo 67.
Los nombres comerciales constituyen una propiedad industrial a los efectos
de la presente ley.
Artículo 68.
Si una persona física o jurídica quisiera desarrollar con
fines comerciales una actividad ya explotada por otra persona, con el
mismo nombre o con la misma designación convencional, deberá adoptar una
modificación clara que haga que ese nombre o esa designación sea
visiblemente distinto al preexistente.
Artículo 69.
La acción judicial del titular del derecho exclusivo al uso
de un nombre comercial caducará a los cinco años desde el día que se
empezó a usar por otro.
Artículo 70.
La cesión o venta del establecimiento comprende la de la
marca, salvo estipulación en contrario, y el cesionario tiene el derecho
de servirse de ella aunque fuera nominal, de la misma manera que lo hacía
el cedente, sin otras restricciones que las impuestas expresamente en el
contrato de venta o cesión.
Artículo 71.
El derecho al uso exclusivo del nombre como propiedad
industrial, se extinguirá con la actividad con fines comerciales que lo
lleve.
Artículo 72.
No es necesario el registro del nombre para ejercer los
derechos acordados por la presente ley, salvo el caso en que forme parte
de la marca.
CAPITULO XII:
De las Indicaciones Geográficas
Artículo 73.
Constituyen indicaciones geográficas las indicaciones de
procedencia y las denominaciones de origen.
Artículo 74.
Indicación de procedencia es el uso de un nombre geográfico
sobre un producto o servicio que identifica el lugar de extracción,
producción o fabricación de determinado producto o prestación de
determinado servicio, en tanto que lugar de procedencia.
Las indicaciones de procedencia gozarán de protección
sin necesidad de registro.
Artículo 75.
Denominación de origen es el nombre geográfico de un país,
una ciudad, una región o una localidad que designa un producto o servicio
cuyas cualidades o características se deban exclusivas o esencialmente al
medio geográfico, incluidos factores naturales o humanos.
Artículo 76.
Créase el Registro de Denominaciones de Origen en la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Artículo 77.
El uso de una indicación de procedencia está limitado a los
productores y a los prestadores de servicios establecidos en el lugar,
exigiéndose con relación a las denominaciones de origen el cumplimiento
de requisitos de calidad.
Artículo 78.
El nombre geográfico que no constituya una indicación de
procedencia o denominación de origen, podrá constituirse en marca,
siempre que no induzca a error en cuanto al verdadero lugar de origen.
Artículo 79.
Se exceptúa de la prohibición de uso de indicación geográfica que
identifique vinos o bebidas espirituosas, a quienes la hayan utilizado de
manera continua durante un lapso mínimo de diez años antes del 15 de
abril de 1994.
CAPITULO XIII:
Del Boletín de la Propiedad Industrial
Artículo 80.
Créase el Boletín de la Propiedad Industrial, en el que se publicarán:
-
La solicitud de registro de la marca y del reglamento
de uso, cuando corresponda, en la forma que se reglamentará.
-
Todas las resoluciones que se adopten en relación a
la marca.
-
El extracto del contrato de licencia, sublicencias y
sus modificaciones, previstos en los artículos 58, 59, 60 y 62 de la
presente ley.
-
Las notificaciones que, debiendo realizarse
personalmente, no pudieran cumplirse por causa imputable al
gestionante, salvo lo previsto en el artículo 317 de la Constitución
de la República.
-
Los emplazamientos.
-
La inscripción en el Registro de Agentes.
-
Los demás actos que se establezcan en el reglamento o
cuando así lo disponga la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial.
CAPITULO XIV:
De las Acciones Civiles y Penales
Artículo 81.
El que con el fin de lucrar o causar perjuicio use, fabrique, falsifique,
adultere o imite una marca inscripta en el registro correspondiente a otra
persona, será castigado con seis meses de prisión a tres años de
penitenciaría.
Artículo 82.
Los que rellenen con productos espurios envases con marca
ajena, serán castigados con seis meses de prisión a tres años de
penitenciaría.
Artículo 83.
El que a sabiendas fabrique, almacene, distribuya o
comercialice mercaderías señaladas con las marcas a que refieren los
artículos anteriores, será castigado con tres meses de prisión a seis
años de penitenciaría.
Artículo 84.
Las marcas a que hacen referencia los artículos anteriores,
así como los instrumentos usados para su ejecución, serán destruidos o
inutilizados.
Las mercaderías en infracción que hayan sido incautadas
será decomisadas y destruidas, salvo que por su naturaleza puedan ser
adjudicadas a instituciones de beneficencia pública o privada.
Artículo 85.
Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán
aplicables, en lo pertinente, a los que hicieren uso, sin derecho, de las
denominaciones de origen previstas en el artículo 75 de la presente ley.
Artículo 86.
Los delitos previstos en la presente serán perseguibles, a
instancia de parte, en la forma regulada por los artículos 11 y
siguientes del Código del Proceso Penal.
Artículo 87.
Los damnificados por contravención de las disposiciones
contenidas en los artículos 81 a 85 de la presente ley, podrán ejercer
las acciones por daños y perjuicios contra los autores y coautores de las
actividades sancionadas penalmente.
Artículo 88.
Los titulares de marcas registradas podrán demandar ante el
Poder Judicial la prohibición de uso de una marca no registrada,
idéntica o semejante a la suya.
Artículo 89.
No se podrá intentar acción civil o criminal después de
pasados cuatro años de cometido o repetido el delito, o después de un
año, contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo
conocimiento del hecho por primera vez.
Los actos que interrumpen la prescripción son aquellos
que están determinados por el derecho común.
CAPITULO XV: De
la Actuación ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
Artículo 90.
Están habilitados a realizar las gestiones inherentes a los
trámites previstos en la presente ley:
-
Los interesados por sí, hayan otorgado o no
representación.
-
Los agentes de la propiedad industrial inscriptos en
la matrícula respectiva, con personería debidamente acreditada.
-
Los mandatarios autorizados por poder suficiente.
Artículo 91.
Los agentes de la propiedad industrial tendrán las mismas
obligaciones y responsabilidades que los mandatarios, de acuerdo con las
disposiciones de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Título VIII del
Código Civil.
CAPITULO XVI:
De los Agentes de la Propiedad Industrial
Artículo 92.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial llevará el
Registro de la Matrícula del Agente de la Propiedad Industrial creado por
Decreto 685/968, de 14 de noviembre de 1968.
Artículo 93.
Para obtener la matrícula de agente de la propiedad
industrial el interesado deberá cumplir, además de las formalidades que
determine la reglamentación, los siguientes requisitos:
-
Ser mayor de edad.
-
Tener domicilio legal constituido.
-
Acreditar buena conducta.
-
Ser bachiller.
-
Aprobar un examen de suficiencia, con excepción de
los abogados.
De la inscripción podrá expedirse certificado al
interesado, si así lo solicitare y a su costa.
Artículo 94.
El examen requerido por el numeral 5º del artículo
precedente será tomado por un Tribunal integrado por tres miembros
designados por el Director Nacional de la Propiedad Industrial.
Artículo 95.
Se ratifican las matrículas otorgadas a los agentes de la
propiedad industrial a la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 96.
La realización de propaganda o el ofrecimiento de servicios
por parte de los agentes o sus empleados en los locales de Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial se considerará falta grave.
Artículo 97.
Los agentes de la propiedad industrial serán responsables
por los hechos de sus empleados, conforme a lo dispuesto por el inciso
primero del artículo 1324 del Código Civil.
Artículo 98.
La supervisión de la actuación de los agentes de la
propiedad industrial será ejercida por la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial, quien podrá aplicar las siguientes sanciones:
-
Apercibimiento.
-
Multa que variará de 10 (diez) a 100 UR (cien
unidades reajustables) según la gravedad de la falta.
-
Suspensión por un plazo máximo de dos años.
-
Eliminación del Registro de Matrícula de la
Propiedad Industrial.
Las sanciones se aplicarán teniendo presente la
reglamentación respectiva.
CAPITULO XVII:
De las Faltas
Artículo 99.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial percibirá
tasas por las actuaciones siguientes:
1º) |
Solicitud de registro de marcas: |
|
|
|
UR |
|
Denominativa 1 clase |
5 |
|
Denominativa por cada clase adicional |
3 |
|
Emblemática o mixta 1 clase |
7 |
|
Emblemática o mixta por cada clase
adicional |
4 |
2º) |
Búsqueda de antecedentes: |
|
|
Denominativa por clase |
1 |
|
Emblemática por clase |
2 |
3º) |
Marcas de certificación o de
garantía: |
|
|
Denominativa 1 clase |
12 |
|
Denominativa por cada clase adicional |
6 |
|
Emblemática o mixta 1 clase |
15 |
|
Emblemática o mixta por cada clase
adicional |
7 |
|
Modificaciones reglamentos de uso |
3 |
4º) |
Marcas colectivas: |
|
|
Denominativa 1 clase |
12 |
|
Denominativa por cada clase adicional |
6 |
|
Emblemática o mixta 1 clase |
15 |
|
Emblemática o mixta por cada clase
adicional |
7 |
|
Modificaciones reglamentos de uso |
3 |
5º) |
Denominaciones de origen: |
|
|
Por 1 clase |
12 |
|
Por cada clase adicional |
7 |
6º) |
Oposición: |
|
|
Por 1 clase |
7 |
|
Por cada clase adicional |
3 |
7º) |
Recursos |
4 |
8º) |
Acciones de anulación |
6 |
9º) |
Renovaciones: |
|
|
Denominativa 1 clase |
5 |
|
Denominativa por cada clase adicional |
3 |
|
Emblemática o mixta 1 clase |
7 |
|
Emblemática o mixta por cada clase
adicional |
4 |
10) |
Reivindicaciones: |
|
|
Por 1 clase |
5 |
|
Por cada clase adicional |
3 |
11) |
Transferencias: |
|
|
Por 1 clase |
5 |
|
Por cada clase adicional |
3 |
12) |
Cambio de domicilio |
2 |
13) |
Cambio de nombre |
2 |
14) |
Contratos: |
|
|
Franquicias (con licencia de uso de
marca) |
7 |
|
Licencias y sublicencias |
7 |
|
Modificaciones |
3 |
|
Prendas |
3 |
|
Cancelación de prenda |
3 |
15) |
Embargos y prohibiciones de innovar |
3 |
|
Levantamientos de embargos y
prohibiciones de innovar |
3 |
16) |
Embargos y prohibiciones de innovar
dispuestos en procedimientos laborales |
Exonerado |
|
Levantamiento de embargos y
prohibición de innovar dispuestos en procedimientos laborales |
Exonerado |
17) |
Títulos |
2 |
18) |
Segundos títulos |
10 |
19) |
Solicitud de certificados |
2,5 |
20) |
Solicitud de constancias |
1,25 |
21) |
Matrícula de agente |
50 |
CAPITULO XVIII:
Disposiciones Transitorias
Artículo 100.
Los propietarios de marcas en uso pero no registradas ante la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y quienes habiéndolas
tenido registradas no las hubieran renovado en los términos del inciso
segundo del artículo 11 de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940,
dispondrán de un plazo de gracia de dos años, a partir de la
promulgación de la presente ley, para hacer uso de las acciones marcarias
previstas en ésta, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 24.
Al deducirse estas acciones, el accionante deberá
solicitar el registro de la marca en un plazo de diez días. La omisión
será causal suficiente para desestimar el accionamiento de pleno derecho.
Artículo 101.
Las publicaciones establecidas en la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941, y en el Decreto
- Ley Nº 14.549, de 29 de julio de 1976, y sus decretos reglamentarios,
deberán efectuarse en el Boletín de la Propiedad Industrial que se crea
por la presente ley.
Todas las publicaciones previstas por la presente ley se
realizarán por una sola vez.
CAPITULO XIX:
Disposiciones Finales
Artículo 102.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial,
pertenecientes al Ministerio de Industria, Energía y Minería, es el
organismo competente en las materias reguladas por la presente ley.
Artículo 103.
Los registros previstos en la presente ley son públicos.
Artículo 104.
Los procedimientos establecidos en la presente ley
constituyen en un régimen particular en razón de su especialidad, y como
tal se regulan por sus disposiciones y por la reglamentación que se
dicte, y sólo supletoriamente por las que regulan el procedimiento
administrativo con carácter general.
Artículo 105.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del
plazo de ciento veinte días contados desde el siguiente a su publicación
en el Diario Oficial.
Artículo 106.
A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la Ley
Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940, la Ley Nº 10.089,
de 12 de diciembre de 1941, en lo pertinente, y el artículo 226 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 107.
El Poder Ejecutivo dispondrá los recursos necesarios para la
implementación de la presente ley.
Artículo 108.
Los ingresos generados por la ejecución de la presente ley
serán aplicados a la mejora del servicio.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 15 de setiembre de1998.
JAIME MARIO TROBO, Presidente.
MARTIN GARCIA NIN, Secretario.
MINISTERIO DE INDUSTRIA,
ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE EDUCACION Y
CULTURA
Montevideo, 25 de setiembre de 1998.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
JULIO HERRERA.
ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI.
YAMANDU FAU.