DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
LEGISLACION NACIONAL - URUGUAY
Ley 15.173 - Semillas
Indice
SE DICTAN NORMAS PARA REGULAR LA
PRODUCCION CERTIFICACION, COMERCIALIZACION, EXPORTACION E IMPORTACION.
El Consejo de Estado ha aprobado el
siguiente PROYECTO DE LEY
CAPITULO
I
Artículo 1°.
La presente ley tiene por objeto regular la producción, certificación,
comercialización, exportación e importación de semillas, asegurar a los
productores agrícolas la identidad y calidad de las mismas y proteger la
propiedad de las creaciones fitogenéticas.
CAPITULO
II: Definiciones
Artículo 2°.
A los efectos de la aplicación de la presente ley y su reglamentación,
salvo especificación en contrario, rigen las siguientes definiciones:
- La palabra "semilla" significa toda
estructura vegetal usadacon propósitos de siembra o propagación de
una especie;
- La expresión "semillas prohibidas" se
aplica a las semillas delas especies declaradas oficialmente plagas
nacionales;
- La expresión "semillas objetables" se
aplica a las semillas de especies que, durante el procesamiento, sean
difíciles de separar de la especie considerada, cuyas tolerancias se
establecen en los reglamentos respectivos;
- El término "rótulo" se refiere a la
información impresa en una tarjeta fija o contenida en el envase y a
la información impresa en el propio envase;
- El término "propaganda" comprende todas
las especificaciones, condiciones, características y demás
informaciones relativas a la semilla, además de las indicadas en el
rótulo que son difundidas al público o al consumidor por vías
diversas;
- El término "especie" significa unidades
taxonómicas de organización que integran individuos aislados de
otros por barreras reproductivas, que de este modo mantienen
características propias y diferenciables o sistemas de poblaciones
aisladas entre sí por discontinuidades en el tipo de variación, que
deben tener una base genética;
- El término "cultivar" indica un conjunto
de plantas cultivadas que se distingue de las demás de su especie por
cualquier característica (morfológica, fisiológica, citológica,
química u otras) y que al reproducirse sexuada o asexuadamente,
mantienen las características que le son propias. El término
"variedad", cuando se utiliza para indicar una variedad
cultivada, es equivalente al de "cultivar";
- El término "híbrido" indica un cultivar
proveniente del cruzamiento controlado de padres lo suficientemente
uniformes como para repetir la producción sistemática del mismo sin
cambios en su constitución;
- El término "lote" signfica una cantidad
definida de semilla, identificada por un número u otra marca que ha
sido manipulada para que cada porción sea representativa del total;
- La expresión "pureza" se refiere a la
composición de los distintos elementos que integran una muestra o un
lote de semilla;
- La expresión "análisis de pureza"
significa el procedimiento para determinar la pureza en concordancia
con las normas establecidas en los reglamentos;
- Las expresiones "semillas de otros
cultivos", "semilla pura","materia inerte",
"otras semillas" "porcentaje de semillasduras"
"porcentaje de germinación total" y otras referentes
alanálisis de calidad de semillas, serán definidas por
lareglamentación;
- El término "tratada" significa que la
semilla ha recibido laaplicación de una sustancia o método para
controlar o repelerenfermedades, organismos, insectos u otras pestes
que atacanlas plantas o que ha recibido otro tratamiento a fin
demejorar su valor para la siembra;
- En la producción de semillas certificadas se
considerarán lascategorías que a continuación se definen:
- Semilla "madre" es la directamente
controlada por elfitotécnico originador o patrocinador, y que
provee lafuente para la semilla "fundación" y sus
incrementosposteriores;
- Semilla "fundación" es la semilla
manejada de manera demantener la identidad genética específica y
purezaindicadas por el fitotécnico o institución
originadorapatrocinante.
La semilla "fundación" servirá como fuente de
todasemilla "certificada" tanto directamente como a
través desemilla "registrada";
- Semilla "registradas, es la progenie de la
semilla "fundación".
Esta categoría de semilla se utilizará en la producción de la
semilla certificada;
- Semilla "certificada" es la progenie de
la semilla "registrada" o "fundación" que se
manipula en forma de mantener la identidad y la pureza genética
específica;
- La expresión "semilla comercial" significa
cualquier semillaque se ofrezca a la venta sin haber cumplido o
alcanzado losrequerimientos establecidos para las semillas
certificadas,pero que reúnen las condiciones establecidas por esta
ley;
- El término "mezcla" significa el conjunto
de semilla de doso más especies, siempre que ninguna de ellas alcance
elrequerimiento mínimo de pureza que la reglamentaciónestablezca
para ser considerada una especie sola;
- El término "procesamiento" significa
limpieza, clasificación,mezclado tratamiento químico o físico,
envasado o cualquierotra operación u operaciones que puedan cambiar
la pureza ogerminación de la semilla;
- La expresión "proceso de certificación"
se aplica a la seriede operaciones que se suceden para llegar a la
obtención de lasemilla certificada acondicionada para la venta con
los controles técnicos establecidos;
- La expresión "certificación de semillas"
se aplica actode garantizar que se trata de semillas controladas por
los Servicios Técnicos del Ministerio de Agricultura y Pesca, de
acuerdo con las normas de esta ley, mediante el cual los terceros
pueden conocer en forma cierta la pureza y germinación de
determinados cultivares;
- El término "criadero" significa todo
establecimiento que sededique a la creación, introducción,
mejoramiento y/o evaluación de especies y cultivares para la
producción y venta de semillas;
- El término "semillero" significa todo
establecimiento que sededique a la multiplicación y venta de semilla.
CAPITULO
III: Certificación
Artículo 3°.
La certificación de semillas en el país, será realizada por la Unidad
Ejecutora que determine el Poder Ejecutivo dentro de la órbita del
Ministerio de Agricultura y Pesca
Compete a la misma:
- Dictar las normas a que deberá ajustarse el proceso
decertificación, para que la semilla pueda alcanzar la categoría de
"semilla certificada";
- Crear el Registro Nacional de Especies y Cultivares,
el quetendrá por cometidos:
- Inscribir toda especie o cultivar, considerado por
el organismo designado, apto para su certificación;
- Llevar un registro de las especies y
cultivarasautorizados para su comercialización;
- Nombrar, en coordinación con el Centro de
InvestigacionesAgrícolas "Alberto Boerger" (CIAAB), las
Subcomisiones Asesoras de Certificación que se estimen necesarias,
integradas por técnicos oficiales (en representación mayoritaria) y
técnicos delegados de sectores privados vinculados a la industria
semillera.
La certificación de semillas se hará exclusivamente
con las de especies y cultivares inscriptos.
Artículo 4°.
Las especies y cultivares que se inscriban en el referido Registro
deberán:
- Poseer un nombre propio, característico, que impida
suconfusión con otra variedad ya inscripta o induzca a error acerca
de las cualidades de la semilla;
- Tratándose de variedades extranjeras, las mismas
deberánmantener su nombre original;
- Poder diferenciarse de otras variedades ya inscriptas
porcaracterísticas externas o de comportamiento;
- Reunir condiciones de homogeneidad y estabilidad que
permitangarantizar su identificación;
- Poseer buen rendimiento, características
agronómicas valiosasy adaptación según la zona para la cual se
recomienda su empleo;
- Ser patrocinados por ingenieros agrónomos.
Artículo 5°.
Será cometido del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto
Boerger" (CIAAB) conducir la Evaluación de Especies y Cultivares,
incluyendo aquellos inscriptos en el Registro Nacional con el fin de
proporcionar las recomendaciones pertinentes.
Las especies y cultivares creados o introducidos por
particulares serán incluidos en la Evaluación conducida por el Centro de
Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" (CIAAB), a pedido
del interesado y mediante el pago de un monto que fijará anualmente el
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo 6°.
Créase una Comisión Asesora de la Unidad Ejecutora, que será designada
por el Ministerio de Agricultura y Pesca y estará integrada por delegados
oficiales representantes de sectores interesados y un delegado de la
Asociación de Ingenieros Agrónomos.
Su cometido será el de asesorar al Ministerio de
Agricultura y Pesca y a la Unidad Ejecutora en todos aquellos aspectos
referentes a certificación, producción, comercialización, exportación
e importación de semillas.
Artículo 7°.
La Unidad Ejecutora que determine el Poder Ejecutivo para realizar la
certificación de semillas, tendrá por cometidos los siguientes:
- Supervisar todas las etapas del proceso de
certificación;
- Controlar la producción de semillas fundación,
registrada ycertificada;
- Disponer de un registro de existencias de semillas
madre,fundación y registrada;
- Diseñar rótulos de certificación para las
distintas variedadesy categorías y otorgarlos a los lotes que cumplan
con los requerimientos establecidos;
- Controlar la identidad de los lotes de semillas aptas
para sucertificación, de las categorías registrada y certificada, a
través de la siembra de muestras en parcelas de comprobación;
- Mantener un laboratorio de semillas a los efectos de
lacertificación;
- Efectuar controles de muestras de semilla
certificada,obtenidas directamente de lotes en cualquiera de las
etapas de su distribución.
Artículo 8°.
Cuando los cultivares sean creados o introducidos por criaderos oficiales
o privados, éstos deberán mantener semilla "madre" y producir
semilla "fundación" en volúmenes adecuados a los
requerimientos del país.
Artículo 9°.
La semilla registrada podrá ser producida por entidades productoras de
semilla debidamente autorizadas por la Unidad Ejecutora.
El Ministerio de Agricultura y Pesca podrá producir la
semilla registrada cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 10.
Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para fijar anualmente los
montos que deberán pagarse por concepto de:
- Inscripción en el Registro Nacional de Especies y
Cultivares;
- Inclusión de especies y cultivaras en el programa
deevaluación que efectúe el Centro de Investigaciones Agrícolas
"Alberto Boerger" (CIAAB);
- Los rótulos de las diferentes categorías de
semillas.
Dichos montos serán recaudados por los organismos
intervinientes en los distintos procesos y serán destinados a solventar
los gastos ocasionados por la prestación de servicios.
CAPITULO
IV: Comercialización
Artículo 11.
Las semillas que se comercialicen o trransporten dentro del país, serán
caracterizadas como certificadas o comerciales, excepto las que posean la
calidad de madre, fundación o registrada que estén en circulación para
un proceso de multiplicación. La categoría de semilla comercial se
ajustará a lo que establezca la reglamentación en cuanto a su
producción, comercialización y normas de calidad.
Artículo 12.
Los envases de la semilla a que se refiere el artículo anterior deberán
llevar rótulos indelebles en español, colocados en forma visible, en las
condiciones y con los datos que establezca la reglamentación.
Artículo 13.
Los procedimientos para determinar tolerancias, las tolerancias
permitidas, las constancias que los vendedores de semillas deban entregar
a los compradores las condiciones de los envases y las características de
las etiquetas y sellos no previstas en la ley, serán fijadas en la
reglamentación.
Las disposiciones de este artículo y las del artículo
32 no se aplicarán a las semillas almacenadas en establecimientos de
limpieza y procesamiento, o consignadas a los mismos para tales fines.
Artículo 14.
Los comerciantes de semillas serán responsables de la exactitud de todas
las menciones contenidas en el rótulo.
CAPITULO
V: Registro de Propiedad de Cultivares
Artículo 15.
La Unidad Ejecutora establecida en el artículo 3° llevará un Registro
de Propiedad de Cultivares cuyo objetivo será el de proteger el derecho
de Propiedad de los creadores de nuevos cultivares.
Artículo 16.
Podrá ser inscripto en el referido Registro toda creación fitogenética
o cultivar que presente características hereditarias homogéneas y
estables en sucesivas generaciones y pueda distinguirse de otras conocidas
al momento del registro.
La inscripción de la nueva creación fitogenética o
cultlivar, deberá llevar un nombre que la identifique claramente.
Artículo 17.
El título de propiedad sobre un cultivar, será otorgado por el
Ministerio de Agricultura y Pesca y no podrá ser extendido por un
período menor a diez años ni mayor a veinte años.
Artículo 18.
El título de propiedad sobre un cultivar podrá ser transferido, debiendo
para ello, inscribirse la transferencia en el Registro de Propiedad de
Cultivares.
Artículo 19.
A propuesta del Ministerio de Agricultura y Pesca, el Poder Ejecutivo
podrá declarar un Título de Propiedad de "Uso Público" por un
período no mayor de dos años, mediante previa y adecuada compensación
al propietario, cuando entienda de interés general disponer del producto
obtenido de su cultivo.
Artículo 20.
El título de propiedad caducará cuando el propietario renuncie a sus
derechos, se demuestre que ha sido obtenido por fraude a terceros, no
disponga el propietario de una muestra viva del material de igual
característica a la original, o por falta de pago al Registro de
Propiedad de Cultivares.
CAPITULO
VI: Fiscalización
Artículo 21.
El Ministerio de Agricultura y Pesca fiscalizará la producción y la
comercialización de las semillas.
A tales efectos está facultado para:
- Extraer muestras, inspeccionar y hacer análisis y
pruebas desemillas transportadas, vendidas u ofrecidas o expuestas a
la venta, en cualquier lugar y momento, para determinar si dichas
semillas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios;
- Tener acceso a cualquier lugar donde existan semillas
comerciales o certificadas con las limitaciones previstas en el
artículo 11 de la Constitución de la República en lo que respecta a
los ambientes destinados al hogar;
- Proceder al retiro de venta de toda semilla que no
cumpla con los requisitos de esta ley;
- Requerir el auxilio de la fuerza pública en los
casos que fuere necesario.
Artículo 22.
Cuando los valores del análisis estén fuera de los que preceptúan las
reglamentaciones en materia de pureza, las semillas, para ser ofrecidas en
venta, deberán reclasificarse con el fin de lograr valores aceptables,
bajo control del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Cuando no procediere la reclasificación, el Ministerio
de Agricultura y Pesca podrá disponer su utilización como producto de
consumo, su industrialización o su destrucción.
Artículo 23.
Si el consumidor tiene dudas acerca de la genuinidad, porcentajes de
pureza y germinación o el tratamiento indicado en el rótulo, podrá
solicitar la comprobación oficial al Ministerio de Agricultura y Pesca,
en la forma que determine la reglamentación respectiva. Las reclamaciones
sobre pureza, germinación y tratamientos, se deberán formular dentro de
los treinta días siguientes a la recepción de la partida y antes de la
siembra. Cuando se refieran a la genuinidad, las reclamaciones se podrán
efectuar mientras no se haya iniciado la cosecha.
Si se comprobara que la reclamación es fundada, el
vendedor estará obligado a reembolsar al comprador el precio de la
semilla y el flete, sin perjuicio de las sanciones que establece la ley.
El comprador estará obligado a devolver la semilla que no haya sembrado,
con los envases respectivos, siendo los gastos que demande esta medida, de
cargo del vendedor.
CAPITULO
VII: Prohibiciones
Artículo 24.
Queda prohibido comercializar o transportar cualquier semilla:
- A granel, una vez procesada;
- Cuyo análisis de germinación tenga más de un año
de realizado;
- Con menciones agregadas en el envase o rótulo que no
estén expresamente autorizados por la reglamentación;
- Con rótulo o propaganda que de una u otra manera
induzcan a error sobre las cualidades y condiciones de las semillas o
no se ajusten a las normas que se establezcan;
- Que no llene los requisitos con los porcentajes de
tolerancias, de pureza, germinación y demás condiciones específicas
que establezca el Ministerio de Agricultura y Pesca a tales efectos.
Artículo 25.
Queda igualmente prohibido, durante el proceso de comercialización o
transporte de semilla:
- Desprender, alterar, mutilar o destruir cualquier
rótuloaplicado conforme a la ley;
- Utilizar en cualquier rótulo o propaganda, el
término "tipo"en relación con el nombre de la semilla;
- Mover, manipular o disponer de los lotes de semillas
retiradasde venta, o sus rótulos, sin autorización escrita del
Ministerio de Agricultura y Pesca.
CAPITULO
VIII: Importación y Exportación
Artículo 26.
La importación de semillas sólo se podrá hacer previa autorización
otorgada por el Ministerio de Agricultura Pesca a través de los
organismos técnicos que determine la reglamentación, la cual
establecerá, asimismo, los padrones con las exigencias mínimas que
deberán reunir las semillas que se importen.
Artículo 27.
Toda semilla que se desee importar deberá venir acompañada de los
certificados de procedencia y fitosanitario, así como de la información
y los rótulos que la reglamentación establezca.
Artículo 28.
No se podrán retirar lotes del recinto aduanero sin previo análisis por
el laboratorio competente del Ministerio de Agricultura y Pesca, sin
perjuicio de las excepciones que, sobre el particular, establezca la
reglamentación respectiva.
La Dirección Nacional de Aduanas no practicará
análisis de semillas y estará a los que efectúe dicho Ministerio.
Artículo 29.
El Ministerio de Agricultura y Pesca podrá autorizar el despacho de
partidas de semillas, que a su arribo, no se ajusten a los padrones
vigentes, a condición de que los interesados las sometan a tratamiento de
purificación en establecimiento oficial, o en establecimiento privado
autorizado, que se someterá durante el proceso a la fiscalización del
Ministerio.
Artículo 30.
Los productos importados para la industrialización, consumo o cualquier
otro destino ajeno a la siembra no podrán ser usados como semilla o
transferidos para ser usados como semilla y quedarán sujetos a control de
destino por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo 31.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de funcionamiento de los
establecimientos y plantas particulares destinadas a la purificación de
semillas.
Artículo 32.
La importación de semillas por los organismos oficiales o con su
autorización, destinadas a ensayos, estudios y experiencias, estará
sometida a las normas especiales que establezca la reglamentación.
Artículo 33.
Facúltase al Poder Ejecutivo:
- A exonerar, total o parcialmente de tributos la
importación desemillas, sin perjuicio de la aplicación de lo
previsto en los literales A) y C) del artículo 21 de la ley 12 670,
de 17 de diciembre de 1959 en relación a los productos competitivos
de la producción nacional, como así también de la aplicación del
literal A) del artículo 4, del Título 6 de Texto Ordenado 1979
modificado por la ley 15.132, de 7 de mayo de 1981;
- A conceder subsidios a las semillas cuando lo
considereconveniente, con cargo a partidas autorizadas por la ley.
Artículo 34.
Facúltase al Poder Ejecutivo, por vía del Ministerio de Agricultura y
Pesca, a suspender temporariamente las exportaciones de semillas cuando
ello afecte las necesidades del país.
CAPITULO
IX: Registro General de Productores y Comerciantes
Artículo 35.
La importación, exportación, mejoramiento, procesamiento,
almacenamiento, distribución y venta de semillas sólo podrá efectuarse
por quienes se hayan inscripto en el Registro General de Productores y
Comerciantes que a tales efectos llevará el Ministerio de Agricultura y
Pesca.
CAPITULO
X: Disposiciones Generales
Normas y Análisis
Artículo 36.
El Poder Ejecutivo reglamentará las normas con los porcentajes y
tolerancias de pureza y germinación y demás conidiciones para las
semillas, así como las reglas a que se deberán ajustar las tomas de
muestras para analizar y los análisis que exija la ley o disponga el
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo 37.
En materia de semilla comercial, en casos excepcionales, atendiendo a la
posibilidad práctica de que las exigencias establecidas en la
reglamentación no puedan ser cumplidas, el Ministerio de Agricultura y
Pesca podrá diferir, total o parcialmente, la aplicación de las mismas.
Sanciones
Artículo 38.
Las infracciones a la presente ley serán sancionadas por el Ministerio de
Agricultura y Pesca con multas de N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos)
hasta nuevos pesos 10.000.00 (nuevos pesos diez mil). Estos montos podrán
ser ajustados y redondeados anualmente en función de las variaciones que
se produzcan en el Indice del costo de vida, determinado por los servicios
estadísticos del Poder Ejecutivo.
También podrá disponer el comiso de la mercadería, si
correspondiere, y la clausura del establecimiento hasta por noventa días.
Regirá, en el caso, el procedimiento establecido por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Artículo 39.
Derógase la ley 13.664, de 14 de junio
de 1968.
Artículo 40.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a
4 de agosto de 1981.
HAMLET REYES
Presidente
NELSON SIMONETTI
JULIO A. WALLER
Secretarios
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Montevideo, 13 de agosto de 1981.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ
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