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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - URUGUAY

Ley N° 14.549 - Dirección de la Propiedad Industrial


SE ESTABLECEN NORMAS PARA OTORGAR LOS TITULOS DE PATENTE DE MODELO DE UTILIDAD.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente PROYECTO DE LEY CAPITULO I: Modelos de Utilidad Artículo 1°.
Los modelos de utilidad novedosos que tengan aplicación industrial originarán un derecho exclusivo de explotación en favor de sus autores o sucesores, quienes podrán ejercerlo dentro de los plazos y en las condiciones fijadas en la presente ley. Este derecho se acreditará con los títulos de Patente de Modelo de Utilidad expedidos por la Dirección de la Propiedad Industrial.

Artículo 2°.
Se consideran modelos de utilidad patentables toda nueva disposición o conformación obtenida o introducida en herramientas instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos, equipos u otros objetos conocidos, que importe una mejor utilización o un mejor resultado en la función a que están destinados.

Artículo 3°.
No son modelos de utilidad patentables:

  1. Los que ya hayan sido motivo de solicitud anterior publicada en el país, los que hayan sido explotados públicamente en el país o fuera de él, o publicados en cualquier lugar antes de la fecha de solicitud, en libros, revistas o folletos, de modo que puedan ser ejecutados;
  2. El ca mbio de forma, dimensiones, proporciones o material de un objeto patentado o que esté en el dominio público, a no ser que tal cambio modifique las cualidades o funciones de dicho objeto y por lo tanto, produzca una mejor utilización o resultado en la función a que están destinados;
  3. La mera sustitución de elementos, en una combinación conocida, por otros elementos ya conocidos como de función equivalente y que, por lo tanto, no produzcan una mejor utilización o resultado en la función a que están destinados;
  4. Los contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 4°.
Las patentes de modelo de utilidad se concederán por un plazo de cinco años, prorrogable por cinco años más.

Las solicitudes de prorroga de estas patentes deberán presentarse ante la Dirección de la Propiedad Industrial dentro de los noventa días anteriores al vencimiento de su plazo.

Artículo 5°.
Las patentes de modelos de utilidad no podrán concederse dentro del campo de protección de una Patente de invención en vigencia.

Artículo 6°.
Toda solicitud de patente de modelo de utilidad será resuelta por la Dirección de la Propiedad industrial y deberá presentarse ante ella acompañada de una memoria descriptiva clara y concisa y de los dibujos necesarios para su debida inteligencia, indicando la manera de llevarlo a la práctica. Se deberá referir a un solo objeto principal y contendrá una parte reinvindicatoria del alcance de los derechos reclamados en la solicitud.

Artículo 7°.
Las solicitudes de modelo de utilidad podrán ser objeto de oposición o denuncia debidamente fundamentada, respecto a la no patentabilidad del objeto de las mismas.

Artículo 8°.
Las solicitudes de patentes de invención o las de patentes de modelo o diseño industrial presentadas al amparo de la ley 10.089, de 12 de,diciembre de 1941 y del decreto 362/972, de 25 de mayo de 1972. respectivamente y que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia de la presente ley o se presenten en el futuro, podrán a pedido de parte y con la conformidad de la Dirección de la Propiedad Industrial, trasladarse al amparo de este régimen toda vez que el motivo de tales solicitudes pendientes o futuras tenga mejor cabida en el ámbito de la materia cuya protección aquí se establece.

Igual situación se suscitará en aquellos casos en que solicitudes presentadas al amparo del Capítulo I de la presente ley, se transfieran a los regímenes de la ley 10.089, de 12 de diciembre de 1941, sobre Patentes de Invención o del Capítulo II de esta ley sobre Modelos o Diseños Industriales.

Artículo 9°.
En todos los casos del artículo anterior el solicitante deberá publicar nuevamente su solicitud indicando el régimen a que se acoge, diferente de aquel de la solicitud original.

La Dirección de la Propiedad Industrial otorgará en todos los casos un nuevo número de orden, pero el solicitante retendrá la prioridad de la fecha de su solicitud original cualquiera haya sido el régimen bajo el que se presentó por primera vez, siempre que efectúe la nueva solicitud dentro del plazo de noventa días de resuelta definitivamente la solicitud original.

Artículo 10.
En cuanto a los derechos de trámite que se tributarán por los modelos de utilidad, se estará a lo dispuesto por el artículo 222 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, en lo que a modelos industriales se refiere.

Artículo 11.
Decláranse aplicables a los modelos de utilidad, en cuanto sea pertinente, las disposiciones de la ley 10.089, de 12 de diciembre de 1941 y sus decretos reglamentarios.

CAPITULO II: Modelos o diseños industriales

Artículo 12.
Los modelos o diseños que tengan aplicación industrial, originarán un derecho exclusivo de explotación que sus autores o sucesores podrán ejercer dentro de los plazos en las condiciones fijadas en esta ley.

Este derecho se acreditará con los títulos correspondientes expedidos por la Dirección de la Propiedad Industrial.

Artículo 13.
Los modelos o diseños industriales novedosos originales y ornamentales de productos de la industria, podrán ser protegidos mediante patentes de modelos o diseños industriales. Se entiende por modelo o diseño industrial el aspecto o forma visible incorporados o aplicados a un producto industrial que le confieran un carácter ornamental original o una característica particular.

Artículo 14.
No podrán ser Patentables:

  1. Los qu e ya han sido motivo de solicitud anterior publicada en el país, los que han sido explotados públi- camente en el país o fuera de él, o publicados en cualquier lugar antes de la fecha de la solicitud en libros, revistas o folletos de modo que puedan ser eje- cutados.
  2. Los modelos o diseños industriales que carezcan de una forma o aspecto novedoso por presentar solamente diferencias de carácter secundario con respecto a los modelos o diseños anteriores.
  3. Los diseños o modelos industriales cuyos elementos respondan u obedezcan a la función que debe desempeñar el producto.
  4. Los que consistan únicamente en un cambio de colorido en modelos o diseños ya conocidos.
  5. Los que importen realizaciones de obras de bellas artes.
  6. Los contrarios al orden público y a las buenas costumbres.

Artículo 15.
Las solicitudes de modelos o diseños industriales serán resueltas por la Dirección de la Propiedad Industrial. El plazo de concesión será de cinco años prorrogable por otros cinco años.

Artículo 16.
Toda solicitud de patente de diseño o modelo, deberá presentarse ante la Dirección de la Propiedad Industrial, acompañada de una memoria descriptiva clara y concisa y de los dibujos necesarios que pudieran corresponder, para su debida comprensión. Las solicitudes de renovación de estas patentes deberán presentarse ante dicha Dirección dentro de los noventa días anteriores al vencimiento de su plazo.

Artículo 17.
Las solicitudes podrán ser objeto de oposición o denuncia debidamente fundamentada respecto a la no patentabilidad del objeto de aquélla.

Artículo 18.
Decláranse aplicables a los modelos y diseños industriales, en todo cuanto sea pertinente, las disposiciones de la ley 10.089, de 12 de diciembre de 1941.

Artículo 19.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo a 27 de julio de 1976.

HAMLET REYES.
Vicepresidente.
Manuel María de la Bandera,
Nelson Simonetti,
Secretarios.

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.

Montevideo, 29 de julio de 1976.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

DEMICHELI.
ADOLFO CARDOSO GUANI.

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