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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - PERU

Ley de Propiedad Industrial
Decreto Legislativo N
º 823 


(Continuación)

CAPITULO III
DERECHOS QUE CONFIERE EL REGISTRO

Artículo 162º - El derecho al uso exclusivo de una marca se adquere por el registro de la misma ante la Oficina competente.

Artículo 163º - Las marcas deben utilizarse tal cual fueron registradas. Sólo se admitirán variaciones en el uso de la marca en forma diferente a la forma en que ha sido registrada, mediante modificación o alteración de elementos secundarios que no alteren el carácter distintivo de la marca.

Artículo 164º - El titular de una marca registrada podrá impedir que los comerciantes supriman del producto o envase, la referencia a la marca.

Artículo 165º - El derecho sobre la marca podrá darse en garantía o ser objeto de otros derechos. Asimismo, la marca podrá ser materia de embargo con independencia de la empresa o negocio que la usa y ser objeto de las medidas que resulten del procedimiento de ejecución. Para que los derechos y medidas señalados precedentemente surtan efectos frente a terceros, deberán inscribirse en el registro correspondiente.

Artículo 166º - La marca podrá ser objeto de licencias para la totalidad o parte de los productos o servicios para los cuales se registró.

Artículo 167º - En caso de licencia de marcas, el licenciante responde ante los consumidores por la calidad e idoneidad de los productos o servicios licenciados como si fuese el productor o prestador de éstos. 

Artículo 168º - Para la inscripción de las licencias, transferencias y demás actos que modifiquen el registro de una marca, se aplicará el procedimiento dispuesto en el artículo 142º de la presente Ley.

Artículo 169º - El registro de la marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice, con relación a productos o servicios idénticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:

a) Usar o aplicar la marca o un signo que se le asemeje, de forma que pueda inducir al público a error u originar situaciones que puedan ocasionar un perjuicio al titular de la marca;

b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el comercio productos con la marca u ofrecer servicios en la misma;

c) Importar o exportar productos con la marca;

d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada, con relación a productos o servicios distintos de aquellos para los cuales se ha registrado la misma, cuando el uso de ese signo respecto a tales productos o servicios pudiese inducir al público a error o confusión, pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto, o produzca una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de dicha marca; o,

e) Cualquier otro que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo o asimilable a los literales indicados en el presente artículo.

Artículo 170º - Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado: su propio nombre, domicilio o seudónimo; el uso de un nombre geográfico; o, de cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los productos o servicios.

El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o, usar la marca para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos.

El titular de la marca registrada podrá ejercitar las acciones del caso, frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o semejante para distinguir productos o servicios idénticos o similares, cuando dicha identidad o similitud induzca al público a error.

Artículo 171º - El derecho conferido por el registro de la marca no concede a su titular la posibilidad de prohibir a un tercero la utilización de la misma, con relación a los productos marcados de dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada para ello, que hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio nacional de cualquier país por éstos, siempre y cuando las características de los productos no hubiesen sido modificadas o alteradas durante su comercialización.

CAPITULO IV
CANCELACIÓN DEL REGISTRO

Artículo 172º - La Oficina competente cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado, por su titular o por el licenciatario de éste, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de infracción, de observación o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada.

Se entenderán como medios de prueba sobre la utilización de la marca los siguientes:

1) Los comprobantes de pago o facturas comerciales que demuestren la regularidad y la cantidad de comercialización al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción de cancelación por no uso de la marca;

2) Los inventarios de las mercancías identificadas con la marca cuya existencia se encuentre certificada por una firma de auditores que demuestre regularidad en la producción o en las ventas, al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción de cancelación por no uso de la marca;

3) Cualquier otro medio de prueba idóneo que acredite la utilización de la marca. 

La prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió a fuerza mayor, caso fortuito o restricciones a las importaciones u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes y servicios protegidos por la marca.

Asimismo, la Oficina competente cancelará el registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida, de acuerdo con la legislación vigente, al momento de solicitarse el registro.

Artículo 173º - La solicitud de cancelación del registro de una marca, se presentará ante la Oficina competente y deberá cumplir, en cuanto corresponda, con las formalidades previstas en el artículo 147º de la presente Ley. Asimismo podrán ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 159º de la presente Ley.

Artículo 174º - Recibida una solicitud de cancelación, la Oficina competente notificará al titular de la marca registrada para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos que estime convenientes a fin de probar el uso de la marca. Vencido el plazo al que se refiere este artículo, la Oficina competente decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca, lo cual notificará a las partes, mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 175º - La Oficina competente notificará la solicitud de cancelación al titular del registro, en el domicilio señalado en la solicitud de cancelación o en el domicilio que el titular haya consignado en la solicitud de registro o renovación correspondiente.

En los casos en que no se pueda notificar al titular del registro conforme lo dispone el párrafo precedente, procederá la notificación por edicto de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil. El costo de la notificación será de cargo de quien solicita la cancelación.

Artículo 176º - Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.

El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.[FZ1]

Artículo 177º - No se cancelará el registro de una marca por falta de uso en los siguientes casos:

a) Cuando la marca hubiese sido usada conforme a lo establecido por los Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por el Perú sobre la materia, por una persona autorizada por el titular de la marca, aun cuando dicha autorización no hubiese sido inscrita ante la Oficina competente.

b) Cuando se hubiesen introducido y distribuido en el mercado productos genuinos con la marca registrada, por comerciantes o importadores distintos del titular del registro.

Artículo 178º - La solicitud de cancelación de una marca como medio de defensa, deberá ser presentada con el recibo de pago de los derechos correspondientes.

Artículo 179º - La persona que obtenga una resolución favorable, tendrá derecho preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que quede firme la resolución que dé término al procedimiento de cancelación de la marca.

Artículo 180º - El titular de un registro de marca podrá renunciar a sus derechos sobre el registro. Procede la renuncia parcial, únicamente respecto de los productos o servicios que concedió el registro.

No se admitirá la renuncia si sobre la marca existen derechos inscritos en favor de terceros, salvo que conste el consentimiento escrito de los titulares de dichos derechos.

CAPITULO V
NULIDAD DEL REGISTRO

Artículo 181º - La Oficina competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte interesada, la nulidad del registro de una marca, previa audiencia de las partes interesadas, cuando:

a) El registro se haya concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley;

b) El registro se hubiere otorgado con base en datos o documentos previamente declarados como falsos o inexactos por la autoridad nacional competente, contenidos en la solicitud y que sean esenciales;

c) El registro se haya obtenido de mala fe.

Se consideran casos de mala fe, entre otros, los siguientes:

1) Cuando un representante, distribuidor o usuario del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro a su nombre de esa marca u otra confundible con aquella, sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera.

2) Cuando la solicitud de registro hubiere sido presentada o el registro hubiere sido obtenido por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas para su comercialización.

Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo, podrán solicitarse en cualquier momento.

Artículo 182º - La solicitud de nulidad del registro de una marca se presentará ante la Oficina competente y deberá cumplir, en cuanto corresponda, con las formalidades previstas en el artículo 147º de la presente Ley. Asimismo podrán ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 159º de la presente Ley.

No procederá la solicitud de nulidad, si el asunto fue materia de observación por los mismos fundamentos entre las mismas partes o la que de ellas derivan su derecho.

Artículo 183º - Recibida la solicitud de nulidad, la Oficina competente notificará al titular de la marca, sujetándose para tales efectos a lo dispuesto en el artículo 175º de la presente Ley, para que dentro del plazo de treinta días haga uso de su derecho de defensa. Vencido dicho plazo, la Oficina competente resolverá la petición de nulidad.

Artículo 184º - Son nulas las marcas registradas por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero.

TITULO X
CADUCIDAD DEL REGISTRO

Artículo 185º - El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

TITULO XI
MARCAS NOTORIAMENTE CONOCIDAS

Artículo 186º - La presente Ley reconoce al titular de una marca notoriamente conocida, el derecho a una protección especial, a efectos de evitar un aprovechamiento indebido de la notoriedad de la marca por terceros que carezcan de derecho, o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.

Artículo 187º - Sin perjuicio de lo establecido en las normas pertinentes sobre causales de irregistrabilidad de signos, la protección especial señalada en el artículo anterior faculta al titular de una marca notoriamente conocida, a impedir que terceros utilicen como propio, un signo que constituya la reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de la marca reconocida como notoria, con independencia de los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando tal uso:

a) Fuese susceptible de causar riesgo de confusión respecto del origen del producto o servicio, o de causar un riesgo de asociación con los productos o servicios identificados por el signo notoriamente conocido; 

b) Sea evidente que el tercero obtendrá un aprovechamiento injusto o indebido derivado de la notoriedad del signo; o,

c) Pueda causar la dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo notoriamente conocido o pueda causar un descrédito o desprestigio de dicho signo.

Artículo 188º - Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) La extensión de su conocimiento por el sector pertinente del público como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada;

b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca;

c) La antigüedad de la marca y su uso constante;

d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca.

TITULO XII
LEMAS COMERCIALES

Artículo 189º - Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca. Los lemas comerciales son protegidos bajo el amparo de la presente Ley.

Artículo 190º - La solicitud de registro de un lema comercial deberá especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usará.

Artículo 191º - Durante la vigencia del registro del lema comercial, el titular podrá solicitar ante la Oficina competente que el lema comercial sea vinculado a otra marca registrada a su nombre y en la misma clase, sujetándose para tales efectos al procedimiento establecido en el artículo 142º de la presente Ley.

Artículo 192º - El registro de un lema comercial se concederá por un período de diez años renovables, contados a partir de la resolución que concede el derecho.

La cancelación, nulidad o caducidad del registro de la marca a la que se vincule el lema comercial, determinará también la cancelación, nulidad o caducidad del lema comercial, aun cuando no haya vencido el plazo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 193º - No podrán registrarse lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.

Artículo 194º - Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia.

Artículo 195º - Serán aplicables a este Título, en lo pertinente, las disposiciones relativas al Título IX de la presente Ley.

TITULO XIII
MARCAS COLECTIVAS Y DE CERTIFICACIÓN

Artículo 196º - Se entenderá por marca colectiva toda marca que sirve para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo el control del titular.

Artículo 197º - Las asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organizaciones, o grupos de personas, legalmente establecidos, podrán solicitar el registro de marca colectiva para distinguir en el mercado, los productos o servicios de sus integrantes respecto de quienes no forman parte de dichas asociaciones, organizaciones o grupos de personas.

Artículo 198º - La solicitud de registro deberá indicar que se trata de una marca colectiva e ir acompañada de:

a) Copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicite el registro de la marca colectiva;

b) Copia de las reglas que el peticionario de la marca colectiva utiliza para el control de los productos o servicios;

c) La indicación de las condiciones y la forma cómo la marca colectiva debe utilizarse en los mismos;

d) La lista de integrantes; y,

e) Los demás requisitos que determine la Oficina competente.

Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación, organización o grupo de personas, deberá informar a la Oficina competente de cualquier cambio que se produzca en cualquiera de los documentos a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 199º - La marca colectiva podrá ser transmitida a terceras personas, siempre y cuando cuente con la autorización de la asociación, organización o grupo de personas, así como con el consentimiento de la oficina nacional competente. En cualquier caso, su uso quedará reservado a los integrantes de la asociación, organización o grupo de personas.

La marca colectiva no podrá ser objeto de licencia en favor de personas distintas a aquellas autorizadas a usar la marca, de acuerdo con el reglamento de empleo de la misma.

Artículo 200º - La marca de certificación autentifica el origen, los componentes, la calidad y otros factores de los productos o servicios, elaborados o prestados por personas debidamente autorizadas por el titular de la marca. No podrán registrarse como marcas de certificación las denominaciones de origen.

Artículo 201º - A la solicitud de registro de una marca de certificación deberá adjuntarse un ejemplar de las reglas de uso en el que se indicará la calidad, los componentes, el origen o cualesquiera otras características de los correspondientes productos o servicios. Las reglas de uso fijarán, asimismo, las medidas de control que el titular de la marca de certificación está obligado a implantar y las sanciones por incumplimiento.

Artículo 202º - El titular de la marca de certificación no podrá usarla para distinguir los productos o servicios que el mismo fabrique o suministre.

Artículo 203º - Toda propuesta de modificación de las reglas de uso de la marca colectiva o de certificación deberá ser puesta en conocimiento de la Oficina competente. La Oficina competente examinará, a solicitud del titular de la marca colectiva o de certificación, si las modificaciones cumplen con los requisitos establecidos por la ley. La modificación de las reglas de uso surtirá efectos a partir de su inscripción en el registro correspondiente.

Artículo 204º - Las acciones derivadas del registro de una marca colectiva o de certificación podrán ser ejercidas por su titular, salvo disposición en contrario establecida en las reglas de uso. El titular de una marca colectiva o de certificación podrá reclamar, en representación de los intereses de las personas facultadas para utilizarla, reparación de los daños que hayan podido sufrir debido al uso no autorizado de la marca.

Artículo 205º - La nulidad, cancelación y caducidad de una marca colectiva o de certificación se regirán por las normas aplicables a las marcas de productos y de servicios. Además, se cancelará el registro de una marca colectiva o de certificación cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes y así se declare en resolución consentida :

a) Que el titular de una marca haya autorizado o tolerado el uso de la misma en contra de las reglas de uso o quebrantando éstas.

b) Que el titular de una marca de certificación la haya utilizado para los productos o servicios que él mismo, o una persona que esté económicamente vinculada con él, fabrique o suministre.

Artículo 206º - Son aplicables a las marcas colectivas y de certificación el procedimiento, los requisitos, obligaciones y derechos señalados por la presente Ley para las marcas de productos y de servicios.

Continúa con Título XIV - Nombres Comerciales


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