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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - PARAGUAY

LEY No. 385

DE SEMILLAS Y PROTECCIÓN DE CULTIVARES


ÍNDICE

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

CAPÍTULO II
Organización Institucional

CAPÍTULO III
Registro Nacional de Cultivares Comerciales

CAPÍTULO IV
Registro Nacional de Cultivares Protegidos

CAPÍTULO V
Producción de Semillas

CAPÍTULO VI
Comercio de Semillas

CAPÍTULO VII
Análisis de Semillas

CAPÍTULO VIII
Inspección y Control

CAPÍTULO IX
Tasas y Fomento a la Producción

CAPÍTULO X
Infracciones y Sanciones

CAPÍTULO XI
Disposiciones Especiales


LEY N°. 385

DE SEMILLAS Y PROTECCIÓN DE CULTIVARES

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Finalidad

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto promover una eficiente actividad una obtención de cultivares; producción, circulación, comercialización y control de calidad de semillas; asegurar a los agricultores y usuarios en general la identidad y calidad de la semilla que adquieren y proteger el derecho de los creadores de nuevos cultivares, en armonía con los acuerdos intra regionales firmados o a firmarse y con las normas internacionales en materia de semillas.

Definiciones



Artículo 2°.-
Para los fines de esta ley se entiende por:

a) Agricultor o usuario: persona natural o jurídica que compre u obtenga semilla para su siembra o plantación; 
 
b) Cooperador: persona que se dedica a producir semilla bajo contrato para un productor registrado en la Dirección de Semillas;
 
c) Cultivar de origen extranjero: es aquella variedad que está inscripta en un registro, cualquiera sea su naturaleza, en el país de origen;
 
d) Creación fitogenética: cultivar o variedad, cualquiera sea su naturaleza genética, obtenida por descubrimiento o por incorporación o transferencia y/o aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas;
 
e) Cultivar o variedad: conjunto de plantas cultivadas que son claramente distinguibles de las demás de su especie por cualquier característica (morfológica, fisiológica, citológica, química u otras), las cuales, cuando son reproducidas (sexual o asexualmente), mantienen sus características distintivas; 
 
f) Envase: todo lo que envuelve o contiene semilla para su conservación y/o transporte;
 
g) Etiqueta: rótulo, marca, pintura u otra forma descriptiva escrita, punteada, marcada, repujada, manuscrita o impresa, sobre o adherida al envase;
 
h) Fitormejorador: persona natural, especializada en mejoramiento genético, dedicada a descubrir, crear, desarrollar y mantener variedades de llantas cultivadas;
 
i) Homologación de semillas: aprobación oficial de la calidad de un lote de semilla, quedando autorizada para su comercialización, previo etiquetado del envase;
 
j) Obtentor: persona natural o jurídica que inscribe un cultivar en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos y a favor de quien se extiende el respectivo título de obtentor;
 
k) Pre-control: consiste en la siembra para la prueba a campo de la muestra de un lote de semilla destinado a la producción de semilla certificada; a efectos de evitar su utilización para la siguiente categoría de multiplicación, si se encuentra que no cumple con los padrones establecidos en las normas de producción de semilla certificada;
 
l) Post-control: consiste en la siembra a campo y evaluación de una muestra de un lote de semilla de la categoría certificada y/o fiscalizada a fin de verificar que la semilla adquirida por los agricultores, responde efectivamente a las normas de las categorías mencionadas;
 
m) Procesamiento de semillas: comprende secado, selección; clasificación, tratamiento y envasado de semillas, como sinónimo de acondicionamiento y beneficiamiento de semillas;
 
n) Productor o semillerista: persona natural o jurídica que se dedica a labores
de campo para la obtención de semilla de conformidad a la presente ley, por sí mismo o a través de cooperadores, incluye el procesamiento y comercialización con marca propia;
 
ñ) Semilla o simiente: toda parte o estructura vegetal, incluyendo plantas de viveros o  mudas, que sea destinada o utilizada para siembra, plantación o propagación;
 
o) Sistema de producción de semilla certificada: proceso de producción de semilla con control generacional, supervisado por el organismo certificador, que garantiza la identidad genética y pureza varietal del cultivo, y que cumple con las Normas de Producción establecidas por la reglamentación.

El sistema de producción de semilla certificada comprende las categorías siguientes:

  • Semilla madre o genética: semilla del fitomejorador, semilla pre-básica, producida y controlada por el fitomejorador o institución patrocinante. Constituye la primera fuente de multiplicación de todo sistema de certificación de semilla de una variedad mejorada.

  • Semilla fundación: semilla básica, original, primera generación de la semilla madre, manejada de manera a mantener la identidad genética y pureza correspondiente. Sirve de base a toda semilla certificarla, directamente o a través de semilla registrada.

  • Semilla registrada: semilla certificada primera generación, progenie de la semilla fundación, manejada de tal forma que mantenga su identidad y pureza varietal.

  • Semilla certificada: semilla certificada seguida generación, progenie de la semilla fundación, registrada o de la propia certificada.

  • Semilla híbrida: corresponde a simiente obtenida corno resultado del ciclo de producción de cultivares híbridos de primera generación.
 
p) Sistema de producción de semilla fiscalizada: es aquella en la que no existe
un proceso reglamentado y programado del control generacional de la producción. La semilla obtenida bajo este sistema se denomina: semilla fiscalizada, y para el efecto deberá cumplir con los requisitos que establecen las normas técnicas;
 
q) Semilla común: producida sin el control externo de calidad y cuya comercialización se autoriza en los casos especiales que determina la presente ley;
 
r) Variedad de uso público: declarado como tal por la presente ley, siendo de
libre utilización para fines de investigación, producción y comercialización;

 
s) Variedad de uso público restringido: declarada como tal por resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería cuando la semilla de una variedad protegida, económicamente importante para el país no puede ser abastecida satisfactoriamente por el obtentor; 


Sujetos de la Presente ley

Artículo 3°.-
Cualquier persona natural o jurídica podrá dedicarse a trabajos de obtención de cultivares o líneas; producción, procesamiento, análisis en laboratorio, circulación y comercialización de semillas sin más limitaciones que las de ajustar sus actividades a las disposiciones legales y reglamentaciones vigentes.



CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

Ministerio de Agricultura y Ganadería


Artículo 4°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería es la autoridad competente en materia de semillas, controla el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y la aplica a través de su organismo técnico, la Dirección de Semillas.

Dirección de Semillas


Artículo 5°.- La Dirección de Semillas es el organismo técnico encargado del cumplimiento de la presente ley. Sin perjuicio de las atribuciones que le son conferidas en la Carta Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Dirección de Semillas cumplirá las siguientes funciones:

a) Elaborar y/o proponer planes y programas que ayuden al mejoramiento de la producción semillera nacional:
 
b) Orientar y prestar asistencia técnica a los semilleristas; 
 
c) Controlar la producción y comercio de semillas a los efectos de asegurar la disponibilidad de semilla de buena calidad;
 
d) Efectuar la certificación de semillas, conforme a las normas nacionales y/o de organismos internacionales a las que el país adhiera;
 
e) Estimular la obtención de variedades mejoradas y la producción y comercialización de semillas de dichas variedades;
 
f) Constituir Comités Técnicos Calificadores de Cultivares;
 
g) Llevar los registros a que se refieren los Capítulos III, IV, V, VI y VII;
 
h) Coordinar las actividades que, en cumplimiento de la presente ley, desarrollen organismos e instituciones públicas o privadas;
 
i) Proponer al Ministro de Agricultura y Ganadería el otorgamiento del título de obtentor y su extinción o nulidad en los casos que la ley prevé;
 
j) Proponer al Ministro de Agricultura y Ganadería, previo parecer favorable del Consejo Nacional de Semillas, la contratación de personas naturales o jurídicas, con idoneidad en la materia, para la ejecución de los servicios que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de la presente ley;
 
k) Proponer al Ministro de Agricultura y Ganadería, previo parecer del Consejo Nacional de Semillas, el monto a percibir por tasas adicionales y derechos de inscripción a que se refiere el Artículo 82;
 
l) Proponer al Vice-Ministro de Agricultura la convocatoria del Consejo Nacional de Semillas a que se refiere el Artículo 8;
 
ll) Expedir el certificado oficial de- análisis de semillas y fiscalizar la expedición del certificado de análisis de semillas emitidos por los laboratorios- de semillas, registrados en la Dirección de Semillas; 
 
m) Controlar la importación y exportación de semillas;
 
n) Disponer la utilización de los recursos del Fondo Nacional de Semillas a los fines previstos en el Artículo 84; 
 
ñ) Realizar ensayos de laboratorio y de verificación a campo de acuerdo a lo previsto en la presente ley;
 
o) Promocionar y fomentar la utilización de semilla obtenida bajo los sistemas de certificación y/o fiscalización;
 
p) Proponer a quien corresponda los proyectos de trabajos, los convenios o acuerdos internacionales en materia de semillas y/o protección de cultivares que el Paraguay deba celebrar, aprobar o ratificar y así mismo velar por el cumplimiento de los mismos; y,
 
q) Fomentar y cooperar en la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.



Artículo 6°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá celebrar convenios o contratos con organismos públicos o entidades privadas, nacionales o extranjeras, para el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

Artículo 7°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería a los fines de la descentralización podrá crear Comisiones Regionales, que colaborarán en la aplicación de la presente ley en sus respectivas regiones de influencia. Su funcionamiento e integración serán determinadas, por la reglamentación.

Artículo 8°.- Créase, como órgano consultivo del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Consejo Nacional de Semillas, presidido por el Vice Ministro de Agricultura, quien podrá delegar dicha función en otro funcionario del área. Este Consejo estará integrado por diez miembros, de los cuales cinco podrán ser funcionarios del Estado que representen a los sectores vinculados con semillas, investigación, extensión agraria, defensa vegetal y créditos; los restantes cinco miembros representarán a la actividad privada, involucrando a asociaciones de agricultores, productores de semillas, comerciantes de semillas y fitomejoradores y otra agrupación o entidad que la reglamentación determine.

El Director de la Dirección de Semillas actuará como Secretario Ejecutivo del Consejo. El Consejo Nacional de Semillas será convocado por el Vice-Ministro de Agricultura a propuesta de la Dirección de Semillas.

La forma de designación de los miembros de dicho Consejo será determinada por la reglamentación.

Artículo 9°.- Las funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Semillas serán las
siguientes:
  1. Pronunciarse sobre normas y criterios de interpretación para la aplicación de la presente ley;

  2. Pronunciarse en toda cuestión que en cumplimiento de esta ley y su reglamentación le presenten los servicios técnicos del Ministerio de Agricultura y Ganadería y los Comités Técnicos de Apoyo que se habilitarán conforme el Artículo 10 de la presente ley;

  3. Tomar conocimiento y emitir opinión sobre proyectos de políticas oficiales, leyes, decretos, resoluciones y disposiciones nacionales e internacionales vinculadas con la materia semillas y con los organismos oficiales de crédito y comercialización agrícola en temas inherentes a la materia;

  4. Entender en las diferencias de orden técnico que se susciten entre el Ministerio de Agricultura y Ganadería, los productores, comerciantes, usuarios u obtentores, en la aplicación de la presente ley y su reglamentación;

  5. Pronunciarse sobre la propuesta de fijación de tasas, elevada por la Dirección de Semillas al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a percibir por servicios que se presten en virtud de la presente ley, así como cualquier modificación de las mismas;

  6. Pronunciarse sobre la cantidad de semilla de especie o grupo de especies que a propuesta de la Dirección de Semillas, deberá ser importada anualmente para cubrir la demanda local insatisfecha por la producción nacional de semillas; y,

  7. Emitir opinión y pronunciarse sobre toda otra medida para el mejor cumplimiento de la presente ley.
Artículo 10.- E1 Consejo Nacional de Semillas dictará su reglamento interno y habilitará Comités Técnicos de Apoyo para el tratamiento de temas específicos, los que podrán tener carácter permanente y se integrarán de acuerdo a lo que establezca dicho reglamento.


CAPÍTULO III

REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES COMERCIALES


Artículo 11.- Habilítase en la Dirección de Semillas el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, donde deberá ser inscripto todo cultivar identificado como superior o que no desmejore el panorama varietal existente, de manera a quedar habilitado para ser utilizado comercialmente.

Artículo 12.- Podrán ser inscriptos en el Registro mencionado en el Artículo anterior, los cultivares que reúnan los requisitos siguientes:
  1. Distinguibilidad: cuando el cultivar se distingue claramente de cualquier otro, por una o más características fenotípicas o genotípicas cuya existencia a la fecha de presentación de la solicitud sea notoriamente conocida;

  2. Homogeneidad: cuando el cultivar es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva; de la variación previsible, habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa;

  3. Estabilidad: cuando los caracteres pertinentes del cultivar se mantienen inalterables a través de generaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducción o de multiplicación, al final de cada ciclo.
La Dirección de Semillas podrá verificar mediante ensayos el cumplimiento de los requisitos mencionados anteriormente.

Artículo 13.- Por la presente ley quedan incluidas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales las especies siguientes: Algodón (Gossypium spp.), Arroz (Oryza sativa L), Caña de Azúcar (Saccharum officinarum L.), Girasol (Helianthus annuus L.), Maíz (Zea mays L.), Soja (Glycine max (L) MERRILL); Sorgo (Sorghum spp.) y Trigo (Triticurn spp.). Las especies o grupos de especies no mencionadas en este Artículo como ser forrajeras, frutícolas, olerícolas, forestales y otras, podrán ser incluidas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales mediante resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería a propuesta de la Dirección de Semillas, previo informe del Comité Técnico Calificador de Cultivares y en la medida en que lo requieran las necesidades de la agricultura nacional.

Artículo 14.- Las personas naturales o jurídicas que desarrollen un cultivar que demuestre superioridad y que se ajuste a los requisitos establecidos en el Artículo 12 podrán solicitar a la Dirección de Semillas su inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales. La inscripción en dicho Registro deberá ser patrocinada por un Ingeniero Agrónomo o Forestal, con título nacional o revalidado, inscripto en el Registro Nacional de Ingenieros Agrónomos y Forestales. La reglamentación determinará otros requisitos para la solicitud.

Artículo 15.- Sólo podrán ser destinados a la producción y comercialización de semillas bajo los sistemas de certificación y fiscalización, los cultivares inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales. Las semillas de cultivares pertenecientes a las especies no incluidas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales podrán comercializarse como semilla común, bajo las condiciones que establezca la reglamentación, hasta tanto dichas especies sean incluidas en al mencionado Registro.

Artículo 16.- A los efectos del Artículo anterior la Dirección de Semillas dará intervención, para cada especie de cultivo, a un Comité Técnico Calificador de Cultivares que tendrá por objeto calificar los cultivares y emitir el dictamen sobre la inscripción que se solicita, fundada en los resultados experimentales de la red de ensayos zonales, ejecutados por la institución de investigación agrícola dependiente o vinculada al Ministerio de Agricultura y Ganadería, bajo la fiscalización de la Dirección de Semillas en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

El Comité Técnico Calificador establecerá las normas y criterios técnicos que aplicará para efectuar dicha calificación.


Artículo 17. - El Comité Técnico Calificador de Cultivares estará integrado por siete miembros, que representarán a las instituciones siguientes:
  • Dos representantes de la investigación agrícola.

  • Un representante del organismo técnico encargado de la aplicación de las disposiciones de la presente ley.

  • Un representante de la extensión agrícola.

  • Un representante de la enseñanza universitaria relacionada a la carrera de Ingeniería Agronómica o Forestal.

  • Un representante de la asociación de fitomejoradores.

  • Un representante de los productores de semillas.
Las instituciones componentes del Comité Técnico Calificador de Cultivares designarán a sus respectivos representantes, que deberán ser Ingenieros Agrónomos o Forestales con especial versación en las áreas de fitogenética, agronomía. biometría o tecnología de semillas.

Cada Comité será constituido por la Dirección de Semillas, cuyo representante actuará como secretario y relator del mismo.

Artículo 18.- Con el dictamen favorable del Comité Técnico Calificador de Cultivares, a propuesta de la Dirección de Semillas, el Ministro de Agricultura y Ganadería dispondrá la inscripción del cultivar en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales.

Artículo 19.- Previo dictamen del Comité Técnico Calificador de Cultivares, a propuesta de la Dirección de Semillas, el Ministro de Agricultura y Ganadería dispondrá la inscripción de los cultivares declarados de uso público de conformidad con lo que establece el Artículo 42. Asimismo podrán inscribirse de oficio los cultivares que cumplan con los requisitos de los Artículos 11 y 12, que con posterioridad a la sanción de la presente ley resulte de interés público su comercialización.

Artículo 20.- No podrán ser inscriptos cultivares de la misma especie con igual nombre o con similitud que induzca a confusión o únicamente con cifras. La reglamentación determinará otras condiciones para la denominación.

Artículo 21.- La permanencia de un cultivar en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales tendrá una duración indefinida. El Ministro de Agricultura y Ganadería, a propuesta de la Dirección de Semillas, podrá disponer la exclusión de dicho cultivar, fundada en el dictamen del Comité Técnico Calificador de Cultivares respectivo, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.


CAPÍTULO IV

REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES PROTEGIDOS


Artículo 22.- Habilítase en la Dirección de Semillas el Registro Nacional de Cultivares Protegidos, con el objeto de salvaguardar el derecho del obtentor.

Artículo 23.- El derecho de obtentor consiste en someter a la autorización previa del obtentor, salvo en el caso previsto en el Artículo 37, la producción y comercialización de la simiente de la variedad protegida. La autorización concedida por el obtentor deberá ser comunicada por el mismo a la Dirección de Semillas.

Artículo 24.- Quedan protegidas por la presente ley las variedades y líneas de las especies siguientes: Algodón (Gossypium spp.), Arroz (Oryza sativa L.), Canola (Brassica napus), Girasol (Helianthus annuus L.), Maíz (Zea mays L.), Soja (Glycine max (L.) MERRILL.), Sorgo (Sorghum spp.) y Trigo (Triticum ssp). Las especies no mencionadas en este Artículo podrán ser incluidas en el Registro mediante resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a propuesta de la Dirección de Semillas, previo informe del Comité Técnico Calificador de Cultivares, y en la medida en que lo requieran, las necesidades de la agricultura nacional.

Artículo 25.- Podrán ser inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos los cultivares que reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 12, cumpliendo además el requisito de:

Novedad: Una variedad no será considerada nueva a los fines de esta ley, cuando con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción haya sido vendida o entregada a terceros por el obtentor o con su consentimiento en el territorio nacional, o en el territorio de otro Estado haya sido vencida o entregada a terceros por el obtentor o con su consentimiento, por más de seis años previos a la presentación de la solicitud de inscripción en el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, o más de cuatro años en el caso de otras especies.
No se opone al derecho del obtentor a la protección aquellas entregadas a terceros con fines de ensayo de la variedad.


Artículo 26.- Para la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos el cultivar deberá ser designado con una denominación única que permita distinguirlo de cualquier otro. No podrá componerse únicamente de cifras, ni prestarse a error o confusión sobre las características del cultivar o la identidad del obtentor. La reglamentación determinará otras condiciones para la denominación. 

La denominación aprobada de la variedad será registrada en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos, conjuntamente con el otorgamiento del título de obtentor respectivo.

Artículo 27.- Quien ponga en venta, comercialice o entregue a cualquier título simiente de una variedad protegida, está obligado a usar la denominación de dicha variedad aún después del vencimiento del título de obtentor.

Artículo 28.- La denominación de una variedad protegida no podrá ser objeto de una marca de fábrica o de comercio. Lo establecido no impide que a la denominación de una variedad el obtentor añada, a los efectos de su comercialización, una marca de fábrica o de comercio.

Los nombres de las variedades que pasen a ser de uso público tendrán ese mismo carácter, aun en los casos en que estuviesen registrados como marcas.

Artículo 29.- La solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser patrocinada por un Ingeniero Agrónomo o Forestal con título nacional o revalidado, inscripto en el Registro Nacional de Ingenieros Agrónomos y Forestales. Detallará los requisitos mencionados en los Artículos 12 y 25 e indicará los progenitores del nuevo cultivar. La reglamentación determinará los demás requisitos de la solicitud. 

Artículo 30.- Los Comités Técnicos a que se refiere el Artículo 16, calificarán los cultivares cuya inscripción se solicita verificando y/o constatando el cumplimiento de los requisitos de los Artículos 12 y 25.

Si la calificación resulta favorable, el Ministerio de Agricultura y Ganadería a propuesta de la Dirección de Semillas, otorgará el título de obtentor, cuya vigencia será de quince a veinte años, según especie o grupo de especies y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En el título figurarán las fechas de expedición y de caducidad.

La Dirección de Semillas podrá, si lo considera pertinente, cultivar la variedad o efectuar los ensayos necesarios, o tener en cuenta los resultados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos ya efectuados a los efectos de corroborar el cumplimiento de los Artículos 12 y 25. Asimismo, podrá exigir del obtentor toda información, documento o material necesarios, debiendo estar éstos a disposición del organismo de aplicación mientras tenga vigencia el título de obtentor.

Artículo 31.- El obtentor deberá entregar a la Dirección de Semillas una muestra de semilla del cultivar a proteger. El obtentor es responsable del mantenimiento de muestras vivas y la Dirección de Semillas requerirá la entrega del material cuando lo considere necesario. Asimismo, esta Dirección podrá solicitar al obtentor la entrega de muestras para su conservación en un banco nacional de germoplasrna. 

Artículo 32.- El título de obtentor de una variedad o línea podrá ser otorgado en forma compartida a más de una persona natural y/o jurídica. Es comercializable, transferible y transmisible, y el sucesor podrá usar, gozar y disponer del mismo por el plazo que falte a su titular en igual forma y condiciones que éste.

Artículo 33.- La presentación de la solicitud de inscripción de una variedad en cualquier país con el que la República del Paraguay posee un acuerdo bilateral o multilateral en la materia, otorgará al solicitante prioridad durante un plazo de doce meses para inscribirlo en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos. 

Este plazo se calculará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. No
estará comprendido en dicho plazo el día de la presentación.

La reglamentación determinará los requerimientos a que deberá ajustarse el ejercicio del presente derecho.

Artículo 31.- La protección sobre un cultivar no impide que otras personas lo utilicen con fines experimentales o para la creación de un nuevo cultivar, que podrá inscribirse a nombre de su creador sin el consentimiento del obtentor del cultivar original que utilizó para obtenerlo, y siempre que el cultivar original no se utilice en forma permanente para producir al nuevo.

Artículo 35.- No lesiona el derecho del obtentor el agricultor que siembra y reserva semilla del cultivar protegido para su propio uso, o usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido de dicho cultivar.

Artículo 36.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a propuesta de la Dirección de Semillas y previo parecer del Consejo Nacional de Semillas, declarará de “uso público restringido” el cultivar protegido, cuando se determine que esa resolución es necesaria para asegurar un suministro adecuado de semillas, que el obtentor no está abasteciendo satisfactoriamente las necesidades públicas. La propuesta contendrá el término de duración de la declaración de uso público restringido. En caso necesario se dispondrá la extensión de ese término mediante una nueva resolución, conforme al procedimiento indicado en este Artículo.

Artículo 37.- Durante el período en que rige la declaración de uso público restringido, la Dirección de Semillas podrá otorgar la producción de semilla del cultivar correspondiente a las personas naturales o jurídicas inscriptas en el Registro Nacional de Productores de Semillas a que se refiere el Artículo 44. En tal caso el obtentor de dicho cultivar percibirá una compensación por parte del productor semillerista, pudiendo la Dirección de Semillas participar en carácter de mediadora a tales efectos. 

Artículo 38.- El derecho del obtentor se extinguirá por las causas siguientes: 

  1. Terminación del período legal de protección;
  2. Renuncia del obtentor a sus derechos;
  3. Fraude a terceros, en cuyo caso se transferirá el derecho a su legítimo obtentor, si pudiese ser determinado;
  4. No proporcionar el obtentor, a pedido de la Dirección de Semillas, una muestra de semillas del cultivar protegido, con iguales características a las originales; 
  5. Falta de pago de la tasa del Registro Nacional de Cultivares Protegidos y; 
  6. Cualquier otra causa de extinción legal que, a propuesta de la Dirección de Semillas, previo informe del Comité Técnico Calificador de Cultivares, se considere oportuno.
Artículo 39.- Será declarado nulo el derecho del obtentor si se comprueba que al momento de la concesión de su derecho:
  1. Las condiciones establecidas en los Artículos 12 inciso a y 25 de esta ley no estaban efectivamente cumplidas; y,
  2. Las condiciones establecidas en el Artículo 12 incisos b y c, no estaban efectivamente cumplidas, si la concesión del derecho del obtentor se hubiera fundado únicamente en las informaciones y documentos proporcionados por el interesado.
No podrá anularse el derecho del obtentor por causas distintas a las normadas en el presente Artículo.

Artículo 40.- Podrán inscribirse en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos los cultivares de origen extranjero con título de obtentor vigente en el país de origen. A tales efectos los obtentores extranjeros gozarán de iguales derechos que los nacionales en lo que hace al reconocimiento y protección del derecho del obtentor, previo cumplimiento de los requisitos y formas contemplados en el presente Capítulo.

Artículo 41.- La solicitud de inscripción de cultivares de otros países deberá ser presentada por el representante legal del interesado, con domicilio permanente en el país, y patrocinada por un Ingeniero Agrónomo o Forestal, con título nacional o revalidado, inscripto en el Registro Nacional de Ingenieros Agrónomos y Forestales.

Artículo 42.- Los cultivares que a la fecha de la sanción de la presente ley se encuentren cultivados comercialmente durante un período de tres o más años, son declarados de uso público y no podrán ser objeto de protección por el Registro Nacional de Cultivares Protegidos, siendo por lo tanto de libre utilización. El período de cultivo para la declaración mencionada precedentemente, podrá ser determinado tomando corno referencia informaciones estadísticas oficiales o de otras fuentes, que ayuden a demostrar el tiempo de uso comercial del cultivar en cuestión.
Asimismo, la extinción o nulidad del derecho del obtentor por las causales previstas en los Artículos 38 y 39 producirá la entrada en el dominio público de la variedad protegida con las consecuencias indicadas anteriormente.

Continuación: Capítulo V: Producción de Semillas


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