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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - PANAMÁ

Decreto Ejecutivo N° 7
Reglamento de la Ley Nº 35 de 1996 sobre Propiedad Industrial


MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS
DECRETO EJECUTIVO N° 7
(De 17 de febrero de 1998)

Por el cual se reglamenta la Ley N° 35 de 10 de mayo de 1996, por la cual se dictan disposiciones sobre la Propiedad Industrial,

El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales

CONSIDERANDO

Que la Ley N° 35 de 10 de mayo de 1996, “Por la cual se dictan disposiciones sobre la Propiedad Industrial”, tiene por objeto proteger la invención, los modelos de utilidad, los modelos y dibujos industriales, los secretos industriales y comerciales, las marcas de los productos y servicios, las marcas colectivas y de garantía, las indicaciones de procedencia, las denominaciones de origen, los nombres comerciales y las expresiones y señales de propaganda.

Que en beneficio de la potestad reglamentaria que le confiere al artículo numeral 14 de la Constitución Política, el Organo Ejecutivo debe reglamentar las leyes que lo requieran para su mayor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu.

Que el Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, previa consulta con los sectores vinculados al ejercicio de la propiedad industrial, así como el comercio y a la industria ha elaborado las disposiciones reglamentarias de la Ley N° 35 de 10 de mayo de 1996, que se adoptan mediante este Decreto, con el fin de facilitar los trámites y gestiones para la defensa y la protección de los derechos de uso exclusivos de propiedad industrial.

DECRETA:

TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1: El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la protección de las invenciones, los modelos de utilidad, los modelos y dibujos industriales, los secretos industriales y comerciales, las marcas de productos y servicios, las marcas colectivas y de garantía, las indicaciones de procedencia, las denominaciones de origen, los nombres comerciales y las expresiones o señales de propaganda y dem ás materia contenida en la Ley 35 de 10 de mayo de l996.

ARTÍCULO 2: Para los efectos de este Decreto, se aplicarán las definiciones dada por la Ley 35 de 10 de mayo de l996 y las que siguen:

1. Ley: La Ley 35 de 10 de mayo de l996.

2. Patente: Derecho exclusivo que concede el Estado, a través de un acto administrativo, para excluir a terceros de la explotación de una invención, y cuyos efectos y limitaciones están determinados por la Ley y este Decreto.

3. Registro: Derecho exclusivo que concede el Estado, a través de un acto administrativo, para excluir a terceros de la explotación de un modelo de utilidad, modelo o dibujo industrial, marcas de productos y de servicios, marcas colectivas y de garantía, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda, y cuyo efectos y limitaciones están determinados por la Ley y este Decreto.

4. Sector Público: Personas nombradas de manera temporal o permanente en las instituciones del Estado que incluyen, entre otras, las entidades autónomas, semiautónomas, el Municipio y los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

5. Sector Privado: Personas que no forman parte del sector público.

6. DIGERPI: Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial.

7. BORPI: Boletín Oficial del Registro de la Propiedad Industrial.

8. Clasificación de Patente de Invención: Clasificación Internacional de Patentes establecidas por el Arreglo de Estrasburgo de 24 de marzo de 1971 y sus posteriores modificaciones.

9. Clasificación de Modelos de Utilidad: Clasificación Internacional de Patentes establecidas por el Arreglo de Estrasburgo de 24 de marzo de 1971 y sus posteriores modificaciones.

10. Clasificación de Modelos y Dibujos Industriales: Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales establecido por el Arreglo de Locarno del 8 de octubre de 1968 y sus posteriores modificaciones.

ARTÍCULO 3: El expediente de una patente, de un registro de modelo de utilidad, o modelo y dibujo industrial será público, a partir de la publicación de la solicitud en el BORPI.

ARTÍCULO 4: La DIGERPI ofrecerá el servicio de suministro de información tecnológica en relación con las invenciones, modelos de utilidad y modelos o dibujos industriales, y las patentes y registros que se hagan de dominio público. Dicha información será suministrada a través de manuales, sistemas automatizados, o en cualquier otra forma probable de divulgación, para lo cual se deberán pagar las tasas correspondientes.


TÍTULO II
DE LAS INVENCIONES Y MODELOS DE UTILIDAD

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 5: La DIGERPI clasificará las invenciones y modelos de utilidad de acuerdo a la Clasificación Internacional de Patentes establecida en el artículo 2 de este Decreto.

ARTÍCULO 6: El derecho a la patente o al registro pertenecerá al inventor. Cuando una invención o modelo de utilidad sea realizada o creada conjuntamente por dos o más personas, el derecho a obtener la patente o el registro pertenecerá a todos en común.

ARTÍCULO 7: El derecho a la patente o el registro puede ser cedido a una persona natural o a una persona jurídica por acto entre vivos o por vía sucesoria. La cesión deberá llevarse a cabo en los términos y formalidades que establece la legislación común. Una vez efectuada la cesión, el derecho a obtener la patente o registro pertenecerá al cesionario. El inventor o inventores podrán reservarse el derecho a ser mencionados en las publicaciones, en la patente o registro y en los documentos oficiales correspondientes.

ARTÍCULO 8: Cuando la invención o modelo de utilidad haya sido realizado en ejecución de un contrato de obra o de servicio, el derecho a obtener la protección pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 9: Cuando la invención o modelo de utilidad se realice durante una relación de trabajo, ya sea en el sector público o en el sector privado, se aplicarán las normas laborales vigentes.


CAPITULO II
DE LAS INVENCIONES

ARTÍCULO 10: Una invención puede ser producto o un procedimiento, o estar relacionado con ellos.

1. Invención de Productos: Son aquellos que revisten una forma tangible. Comprende, entre otros, cualquier sustancia composición o material, y cualquier artículo, aparato, máquina, equipo, mecanismo, dispositivo y otro objeto o resultado tangible, así como cualquiera de sus partes.

2. Invención de Procedimientos: Comprende, entre otros, cualquier método, sistema o secuencia de etapas conducentes a la fabricación o a la obtención de un producto o de un resultado, así como el uso o la aplicación de un procedimiento o de un producto, para la obtención de un resultado determinado.

También se considera una invención de procedimiento al uso especial, o no evidente de un producto, que tiene por objeto el empleo de un producto conocido para obtener de él un resultado diferente del que hasta entonces había producido.

ARTÍCULO 11: La patente conferirá a su titular para el uso especial, o no evidente de un producto, el derecho de impedir a terceras personas realizar los siguientes actos:

a) Emplear el nuevo uso;

b) Ofrecer en venta, vender o usar el producto, o importarlo o almacenarlo con el fin de emplear el nuevo uso.

ARTÍCULO 12: Para los efectos del numeral 3 del artículo 19 de la Ley deberá entenderse que el derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra cualquier persona que comercialice, adquiera o use el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, luego que el producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio.

ARTÍCULO 13: Para efectos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley, sobre los derechos derivados de la fabricación o empleo anterior de la invención patentada o modelo de utilidad registrado, la persona que se encuentre en este caso, podrá explotar la invención patentada o registrada, a condición que pueda probar que su conocimiento de la invención no ha resultado directa o indirectamente de actos realizados por el titular de la patente o su predecesor legal o de un abuso cometido en contra del titular de la patente o del registro o su predecesor legal.

Este derecho no podrá ser objeto de cesión o de transmisión si no es junto con la empresa que ha realizado tal fabricación o uso anterior, o que hubiera iniciado los preparativos necesarios para tales efectos.


CAPÍTULO III
DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

ARTÍCULO 14: Un modelo de utilidad será registrable cuando cumpla con la condición de novedad en los términos estipulados en los artículos 12 y 13 de la Ley. No serán sujetos de registro como modelo de utilidad:

1. Los procedimientos.

2. Las sustancias o composiciones químicas, metalúrgicas o de cualquier otra índole;

3. Las invenciones cuyo objeto sea materia viva.

4. La materia excluida de protección por patente de invención de conformidad con la Ley y este Decreto.

ARTÍCULO 15: No serán registrables los modelos de utilidad que:

1. Sólo presenten diferencias menores respecto a invenciones o a modelos de utilidad anteriores.

2. Sean contrarios a la ley, al orden público, a la moral y buenas costumbres y todos aquellos presentados para su registro ante la DIGERPI, por quien no es su legítimo creador o cesionario.

ARTÍCULO 16: El Registro de modelo de utilidad conferirá a su titular el derecho de impedir, a terceras personas realizar los siguientes actos:

1. Fabricar un producto que incorpore el modelo de utilidad registrado.

2. Ofrecer en venta, vender o usar un producto referido en el numeral 1, o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines.


CAPÍTULO IV
DE LAS TRAMITACIONES DE PATENTES Y LOS MODELOS DE UTILIDAD

ARTÍCULO 17: La solicitud de patentes de invención y de registro de modelos de utilidad podrá presentarse a través de la gestión oficiosa prevista en el artículo 103 de la Ley. Cuando el solicitante sea una persona jurídica, deberá presentar certificación de existencia y representación legal expedida por autoridad competente del país de su constitución.

Los documentos que se acompañan a la solicitud de patente o modelo de utilidad deben presentarse en textos separados, en un original y dos copias. Si la solicitud se hubiera presentado omitiendo alguno de los elementos indicados en el Artículo 35 de la Ley, la DIGERPI notificará al solicitante para que subsane la omisión dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación. Si se subsanara la omisión dentro del plazo indicado, se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de recepción de los elementos omitidos; en caso contrario, la solicitud se considerará como no presentada y se archivará.

Si la descripción se hubiera presentado en un idioma distinto al español, deberá presentarse la traducción correspondiente dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación. Si ella se presentara dentro de este plazo, se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de recepción de los elementos indicados en el párrafo anterior, en caso contrario la solicitud se considerara como no presentada y se archivara.

ARTÍCULO 18: El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite, mediante declaración escrita a la DIGERPI.

El desistimiento de una solicitud de patente o de modelo de utilidad acaba con la instancia administrativa, perdiéndose los derechos derivados de la fecha de presentación atribuida.

ARTÍCULO 19: La descripción, las reivindicaciones y el resumen que establezcan unidades de peso y medidas deberán expresarse preferiblemente, mediante el Sistema Internacional de Medidas.

Los símbolos, terminología o unidades utilizadas en las fórmulas que se acompañen en la descripción de la invención, comprenderán sólo aquellos que sean convencionalmente aceptados en la respectiva ciencia y deberán ser utilizados uniformemente en toda la presentación de la documentación a la DIGERPI.

ARTÍCULO 20: La solicitud de patente indicará el título de la invención. El título será claro y preciso preferiblemente no excederá de diez (10) palabras y hará referencia directa a lo esencial de la invención. El título denotará si la invención se refiere a un procedimiento, un producto, un uso o dos o más de estas categorías.

El título de la invención no contendrá nombres propios, designaciones o palabras de fantasía, marcas, nombres comerciales u otros signos distintivos, ni otras designaciones particulares que no tengan un significado claramente establecido en la técnica o especialidad que se trate.

Hecho el examen de forma, la DIGERPI podrá comunicar al solicitante que varíe el nombre dado a la invención, con apercibimiento que de no efectuar la corrección se entenderá abandonada la solicitud y se ordenará su archivo. El término para efectuar la corrección será el que dispone el artículo 45 de la Ley. Sin embargo, el título de la invención será aceptado si se expresa en los mismos términos que se indica en la patente del país en la cual se invoca la prioridad.

ARTÍCULO 21: La descripción deberá estar presentada de la manera y siguiendo el orden indicado en el artículo 30 de la Ley, a no ser que por la naturaleza de la invención, un modo u orden diferente de presentación permita una mejor comprensión o una presentación más concisa.

ARTÍCULO 22: Cuando la invención se refiera a un producto o procedimiento que suponga el uso de material biológico a que se refiere el artículo 31 de la Ley, se aceptará el depósito de dicho material ante los siguientes autoridades:

1. Una de las autoridades internacionales de depósito reconocidas en virtud del Tratado de Budapest de 1977, sobre el reconocimiento internacional de depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes.

2. Bancos de depósitos de microorganismos que reconozca la DIGERPI. La DIGERPI publicará periódicamente en el BORPI mediante resolución administrativa, una lista actualizada de autoridades reconocidas para recibir los depósitos, que incluirán las autoridades internacionales de depósitos aceptados en el Tratado de Budapest de 1977.

El solicitante, dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de patente en la DIGERPI, deberá presentar:

a. Copia del certificado de depósito del microorganismo en una de las instituciones reconocidas por la DIGERPI u otro documento en el que conste dicho depósito.

b. Autorización para que la DIGERPI pueda consultar sin reserva u de forma irrevocable el material biológico depositado, y

c. Autorización para que el público en general, luego de que se haya publicado la solicitud de patente, pueda consultar sin reserva y de manera irrevocable el material biológico depositado.

ARTÍCULO 23: Se entenderá por dibujos, cualquier representación gráfica, esquemática o flujogramas que aporten simplicidad para la ejecución del invento. Los dibujos deberán realizarse mediante un trazado técnico o convencional de color preferiblemente negro, no debiendo estar enmarcado y delimitado por líneas, debiendo omitir todo tipo de rótulos, utilizando una escala definida, la cual permita su reducción con definición de detalles permitiendo que contenga una o más figuras.

ARTÍCULO 24: Las reivindicaciones definirán la invención con base en sus características técnicas, sin contener ejemplos ni términos imprecisos, salvo que ellos estuviesen definidos con precisión en la descripción. Cuando hubiese m{as de una reivindicación ellas se enumeraran consecutivamente con números arábigos.

El contenido de las reivindicaciones deberá ser autosuficiente y por consiguiente, no podrá hacer referencia a partes de la descripción que se acompaña a la solicitud, ni a los dibujos; sin embargo, cuando sea imprescindible hacer referencia a dibujos, se indicarán los mismos puestos entre paréntesis, y dicha referencia podrá interpretarse como una limitación de la reivindicación.

ARTÍCULO 25: Salvo cuando la naturaleza de la invención requiera utilizar una redacción diferente, cada reivindicación se estructurará de modo que contengan un preámbulo seguido de una caracterización.

El preámbulo de la reivindicación podrá definir el invento en la materia a que se refiere con indicación del problema técnico que pretende solucionar. Esta parte de la cláusula podrá incluir los elementos comunes que posea el invento con el estado de la técnica, por lo tanto, no debe contener elementos novedosos. Al preámbulo le podrá seguir, cuando ello sea factible, la caracterización de la reivindicación enlazada por la expresión “caracterizado”.

ARTÍCULO 26: La caracterización es la parte medular de la reivindicación por cuanto define los elementos, combinaciones o agrupaciones de ellos, que constituyen el aporte técnico que reúne las condiciones de aplicación industrial, novedad y nivel inventivo, y por lo tanto, el mérito para otorgar una patente.

ARTÍCULO 27: Una solicitud de patente podrá contener una o más reivindicaciones independientes a cada una de las cuales puede vincularse una o más reivindicaciones dependientes.

Una reivindicación se considera independiente cuando define la materia protegida sin diferencia a una reivindicación precedente. Cuando hubiera dos o más reivindicaciones independientes, ellas deberán conformarse a lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley.

ARTÍCULO 28: Una reivindicación será dependiente cuando comprenda o se refiera a una reivindicación anterior. Cuando la reivindicación dependiente se refiera a dos o más reivindicaciones anteriores será considerada como reivindicación dependiente múltiple.

Toda reivindicación dependiente deberá indicar en su preámbulo, el número de la reivindicación que le sirve de base, y en su caracterización precisará la característica adicional, variación, modalidad o alternativa de realización de la invención referida en la respectiva reivindicación base.

Una reivindicación dependiente múltiple sólo podrá referirse de modo alternativo a las reivindicaciones en las que se basa, y no podrá servir de base para otra reivindicación dependiente múltiple.

Toda reivindicación dependiente se entenderá e interpretará de manera que incluya todas las características y las limitaciones contenidas en la reivindicación de base correspondiente. Una reivindicación dependiente múltiple se interpretará de manera que incluya todas las características y las limitaciones contenidas en la reivindicación junto con la cual deba aplicarse.

Las reivindicaciones dependientes deben agruparse a continuación de las reivindicaciones que les sirven de base.

ARTÍCULO 29: El solicitante podrá en cualquier momento del trámite renunciar a una o más reivindicaciones contenidas en la solicitud, o bien modificarlas siempre que la modificación no implique incluir o ampliar reivindicaciones referidas a materia no divulgada en la solicitud inicialmente presentada.

La DIGERPI también podrá señalar al solicitante las reivindicaciones que considere deba modificar o suprimir de su solicitud.

ARTÍCULO 30: El resumen deberá redactarse de manera que pueda servir eficazmente como instrumento de búsqueda y recuperación de la información técnica contenida en el documento respectivo, y deberá circunscribirse a aquello que la invención aporta como novedad al estado de la técnica. Su extensión no deberá exceder aproximadamente de doscientas (200) palabras.

El resumen comprenderá:

a. Una síntesis de lo divulgado en la descripción, las reivindicaciones y los dibujos, indicando el sector tecnológico al que pertenece la invención y redactarse de manera que permita comprender claramente el problema técnico, la esencia de la solución de ese problema y el uso o usos principales de la invención; y

b. En su caso, la fórmula química o el dibujo que caracterice mejor la invención.

Parágrafo: El resumen podrá incluir, entre otros, los siguientes elementos de información tomados de la descripción de la invención:

a. Tratándose de productos o compuestos químicos: su identidad, preparación y uso o aplicación;

b. Tratándose de procedimientos químicos: sus etapas o pasos, el tipo de reacción, y los reactivos y condiciones necesarios;

c. Tratándose de máquinas, aparatos o sistemas: su estructura u organización y su funcionamiento;

d. Tratándose de productos o artículos: su método de fabricación; y 

e. Tratándose de mezclas: sus ingredientes.

Cuando el resumen incluyera un dibujo, cada característica técnica mencionada en el resumen irá seguida de un número de referencia entre paréntesis que remita a las características ilustradas en ese dibujo.

La DIGERPI podrá ordenar al solicitante corregir o modificar el contenido del resumen cuando lo estimara necesario para mejorar su valor informativo o para adecuarlo a las normas aplicables.

ARTÍCULO 31: El solicitante podrá modificar o corregir su solicitud en cualquier momento del trámite, pero ello no podría implicar una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.

Si la modificación o corrección se hiciera después del examen de fondo y afectara alguno de los documentos técnicos de la solicitud, podrá ordenarse un examen complementario.

ARTÍCULO 32: Se entenderá cumplido el requisito de unidad de invención cuando la solicitud comprenda reivindicaciones independientes en las siguientes combinaciones, entre otras:

a) Un producto y un procedimiento para la fabricación de ese producto;

b) Un procedimiento y un aparato o medio para la puesta en práctica de ese procedimiento;

c) Un producto, un procedimiento para la fabricación de ese producto, y un aparato o medio para la puesta en práctica de ese procedimiento;

d) Un procedimiento para la fabricación de un producto y un uso o aplicación de ese producto;

e) Un producto y un uso o aplicación de ese producto;

f) Un producto, un procedimiento para la fabricación de ese producto, y un uso o aplicación de dicho producto.

El solicitante podrá en cualquier momento del trámite dividir su solicitud en dos o más solicitudes fraccionarias, pero ninguna de éstas podrá ampliar la divulgación contenida en la solicitud inicial. Será aplicable lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley.

La DIGERPI podrá requerir al solicitante que divida su solicitud cuando ésta no cumpliera con el requisito de unidad de invención.

Cada solicitud fraccionaria se beneficiará de la fecha de presentación dela solicitud inicial y, en cuanto correspondiera, de la fecha de prioridad invocada en ella.

Cada solicitud fraccionaria estará sujeta al pago de tasa y derechos previstos en los artículos 200, 207, 208 y 212 de la Ley. Según corresponda.

ARTÍCULO 33: El solicitante podrá requerir la conversión de su petición sólo una vez hasta la concesión de la patente o registro.

ARTÍCULO 34: La DIGERPI mediante resolución motivada podrá:

1. Declarar abandonada la solicitud de una patente y ordenar su archivo, si la solicitud no cumple con lo determinado en la Ley y este Decreto y el solicitante no efectúa las correcciones dentro de los plazos señalados en la Ley. También se declarará abandonada la solicitud si el interesado no solicita la realización del informe sobre el estado de la técnica dentro del término a que se refiere el artículo 48 de la Ley.

2. Negar total o parcialmente la solicitud, si estima que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10, 14 y 15 de la Ley, su objeto no es patentable, y

3. Negar total o parcialmente la solicitud, si estima que subsisten en ella defectos no subsanados.

ARTÍCULO 35: La DIGERPI publicará en el BORPI la solicitud de patente y el informe sobre el estado de la técnica. El solicitante podrá optar por hacer estas publicaciones de manera simultánea o en distintas fechas, pero dentro de los plazos señalados por la Ley y previo el pago de la tasa correspondiente.

ARTÍCULO 36: El aviso de la publicación de la solicitud en el BORPI, contendrá lo siguiente:

a) El número de la solicitud;

b) La fecha de presentación de la solicitud;

c) El nombre y domicilio del solicitante;

d) El nombre del representante o del apoderado, cuando lo hubiese;

e) El país u oficina, fecha y número de las solicitudes cuya prioridad se hubiese invocado; 

f) El símbolo o símbolos de clasificación, cuando se hubiesen asignado;

g) El título de la invención;

h) El resumen;

i) Un dibujo representativo de la invención, de haberlo.

La DIGERPI podrá precisar otros aspectos de la forma y contenido del aviso, que se conformará a las normas técnicas internacionales aplicables.

ARTÍCULO 37: En el informe sobre el estado de la técnica se citarán los documentos de patentes consultados que presentan una anterioridad semejante o igual a las reinvindicaciones de la solicitud.

Cada citación deberá hacerse en relación con las reivindicaciones a las que se refiera. Si fuera necesario, deberán identificarse las partes pertinentes del documento citado, indicando por ejemplo, la página, la columna, la línea o los dibujos.

En el informe se deberá distinguir entre los documentos mencionados que hayan sido publicados antes de la fecha de prioridad reivindicada, entre la fecha de prioridad y la fecha de presentación, en la fecha de presentación, o con posterioridad a esta fecha.

Cualquier documento que se refiera a una divulgación oral, a un uso, o a cualquier otra clase de divulgación que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de patente, deberá ser citado en el informe, con indicación de la fecha de publicación del documento, si la hay, y la fecha de la divulgación no escrita.

El informe debe indicar la clasificación de acuerdo con la clasificación internacional adoptada por la DIGERPI.

ARTÍCULO 38: A pedido de la DIGERPI el solicitante deberá indicar la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en el país.

A pedido de la DIGERPI el solicitante proporcionará junto con la traducción simple correspondiente, una o más de los siguientes documentos o de una parte de ellos relativos a una o más de las solicitudes referidas en el párrafo anterior:

a) Copia simple de la solicitud extranjera;

b) Copia simple de los resultados de exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados respecto a la solicitud extranjera;

c) Copia simple de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido con base en la solicitud extranjera.

En ambos casos el solicitante tendrá un plazo de tres (3) meses para cumplir con lo requerido por la DIGERPI.

ARTÍCULO 39: La DIGERPI publicará periódicamente en el BORPI mediante resolución administrativa, una lista actualizada de organismos nacionales e internacionales u oficinas homólogas que estarán facultadas para hacer informes sobre el estado de la técnica. La DIGERPI podrá admitir informes sobre el estado de la técnica que presente el solicitante ya debidamente elaborados por los organismos u oficinas a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 40: La DIGERPI podrá negar, previa entrevista con el solicitante, la concesión de la patente o registro del modelo de utilidad, mediante resolución motivada, cuando resulte que la invención objeto de la solicitud carece de novedad de manera manifiesta y notoria. Esta determinación la podrá adoptar la DIGERPI mientras no haya otorgado la patente.

ARTÍCULO 41: Para los efectos de la entrevista a que se refiere el artículo anterior, la DIGERPI hará la citación mediante aviso y atendiendo a lo señalado en el artículo 162 de la Ley. El aviso deberá contener por lo menos, la indicación del día, hora y lugar de la citación y el motivo de la misma.

La entrevista no podrá tener lugar, antes de un (1) mes de la fecha de la notificación del aviso.

ARTÍCULO 42: La DIGERPI confeccionará un acta de la entrevista, la cual contendrá los detalles estrictamente necesarios para identificar al solicitante de la patente de invención o modelo de utilidad que comparezca a la citación, los hechos y el resultado de la citación. El solicitante podrá pedir por una sola vez, que se posponga la entrevista. La no comparecencia del solicitante a la entrevista se considerará para los efectos de este Decreto, como agotada la etapa de entrevista y la DIGERPI procederá a negar la solicitud conforme lo señala la Ley. 

ARTÍCULO 43: Para los efectos del artículo 48 de la Ley, deberá entenderse que en el caso que el solicitante deba subsanar deficiencias en su solicitud como resultado del examen, esta deberá hacerse dentro del plazo señalado en el artículo 45 de la Ley. Si hubiesen transcurrido los catorce meses a que se refiere el artículo 48de la Ley, el solicitante deberá pedir a la DIGERPI que efectúe el informe sobre el estado de la técnica a más tardar a un (1) mes de la fecha en que la DIGERPI le notifique que han sido subsanadas sus deficiencias.

ARTÍCULO 44: De acuerdo a los resultados contenidos en el informe sobre el estado de la técnica y de las observaciones formuladas por terceros, una vez finalizado el plazo para las observaciones del solicitante, la DIGERPI, procederá a conceder la patente solicitada, previo el pago de los derechos correspondientes.

ARTÍCULO 45: Cuando un solicitante haya presentado varias solicitudes de patentes, y la DIGERPI considere que las presentadas con posterioridad constituyen solicitudes de patentes de adiciones a la patente inicial, el solicitante no podrá solicitar que se efectúe el informe sobre el estado de la técnica a las solicitudes posteriores, hasta tanto no lo haga para las anteriores.

ARTÍCULO 46: Para el trámite de las solicitudes de modelo de utilidad serán aplicables en lo conducente las disposiciones del presente capítulo. Para los efectos de la elaboración del informe sobre el estado de la técnica, la DIGERPI publicará en el BORPI, mediante resolución administrativa, los organismos facultados para preparar dichos informes.

ARTÍCULO 47: El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento que se corrija algún error de forma u omisión relativos a la patente o a su inscripción. No se admitirá ninguna corrección que implique una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.

La petición de corrección devengará la tasa establecida, salvo cuando se hiciera para corregir un error u omisión imputable a la DIGERPI.

Continúa con Capítulo V De las Licencias y Transferencias de Derechos


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