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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL


LEGISLACION NACIONAL - NICARAGUA

Ley No. 312

Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos


Título Preliminar
Capítulo Único
Título I Derecho de Autor
Capítulo I Disposiciones Generales
Capítulo II Del Autor
Capítulo III De la Obra
Capítulo IV De Los Derechos
Sección Primera Derechos Morales
Sección Segunda Derechos Patrimoniales
Sección Tercera Otros Derechos
Capítulo V Duración y Limitación de los Derechos Patrimoniales
Sección Primera Duración
Sección Segunda Limitaciones
Capítulo VI Del Dominio Público
Capítulo VII Transmisión de los Derechos Patrimoniales
Sección Primera Transmisión
Sección Segunda Disposiciones Generales
Subsección Segunda Contrato de Edición
Subsección Tercera Contrato de Representación
Subsección Cuarta Contrato de Producción Audiovisual
Título II Derechos Conexos
Capítulo I Derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes
Capítulo II Derechos de Los Productos de Fonogramas
Capítulo III Derechos de Los Organismos de Radiodifusión
Título III De la Protección del Folklore
Título IV De la Protección Efectiva de los Derechos
Capítulo I Acciones y Procedimientos
Capítulo II Violaciones y Sanciones Penales 
Capítulo III De las Sociedades de Gestión
Capítulo Único  Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos
Título VII Disposiciones Finales y Transitorias



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

TÍTULO PRELIMINAR


CAPÍTULO ÚNICO



ARTÍCULO 1. La presente Ley regula los derechos de Autor sobre las obras literarias, artesanales, artísticas o científicas y los Derechos Conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.

ARTÍCULO 2. Para efectos de esta Ley se entiende por:

2.1. Autor: Es la persona natural que crea alguna obra, sea literaria, artística o científica.
2.2. Autor Anónimo: Es el Autor que escribe una obra, sin identificar quien la escribe.
2.3  Artista Intérprete o Ejecutante: Es todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión de folklore.
2.4 Cable-Distribución: Es la operación por la cual las señales portadoras de signos, sonidos, imágenes o imágenes y sonidos producidos electrónicamente son transmitidas a cierta distancia por hilo u otro dispositivo conductor a los fines de su recepción por el público.
2.5 Comunicación Pública: Es todo acto por el cual una pluralidad de personas puedan tener acceso a la obra, interpretación, fonograma, o emisión de radiodifusión sin previa distribución de ejemplares, incluyendo la puesta a disposición del público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. No se considerará pública la comunicación cuando se lleve a efecto dentro del círculo familiar ordinario de una persona natural y sin fines lucrativos.
2.6 Distribución: Es la puesta a disposición del público del original o copias de la obra o fonograma, mediante su venta, alquiler, importación, préstamo o cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión. El término distribución comprende la efectuada mediante un sistema de transmisión digital individualizada y a solicitud de cualquier miembro del público, siempre que la copia así obtenida no tenga carácter transitorio o incidental.
2.7 Divulgación: Es todo acto por el cual, con el consentimiento del titular del derecho, la obra, interpretación o fonograma, se hace accesible por primera vez al público en cualquier forma o por cualquier procedimiento.
2.8 Empresa u Organismo de Cable-Distribución: Es toda persona natural o jurídica que decide la distribución por cable y que determina el programa, así como el día y la hora de esta distribución.
2.9 Emisión: Es la difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos, imágenes o de sonidos e imágenes para su recepción por el público, por cualquier medio o procedimiento, ya sea inalámbrico o por cable, fibra óptica o procedimiento análogo. Se considera también como tal la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite.
2.10 Expresiones de Folklore: Son las producciones de elementos característicos el patrimonio artístico tradicional desarrollado y perpetuado en la comunidad nicaragüense o por individuos que reconocidamente respondan a las expectativas de dicha comunidad en cuanto a expresión de su identidad cultural, comprendiendo los cuentos, la poesía, las canciones y la música instrumental popular, las danzas y espectáculos populares, las artesanías, así como las expresiones artísticas de ritos y producciones de arte igualmente popular.
2.11 Fijación: Es la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
2.12 Fonograma: Es toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación de sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.
2.13 Obra Anónima: Es aquella obra que no se conoce la identidad de su Autor.
2.14 Obra Audiovisual: Es la expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que den sensación de movimientos y cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la imagen, tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.
2.15 Obra Individual: Es la creada por una sola persona física.
2.16 Obra en Colaboración: Es la creada conjuntamente por dos o más personas naturales.
2.17 Obra Colectiva: Es la creada por varios autores por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y en la que, o no es posible identificar a sus autores en razón de su número, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vista al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.
2.18 Obra Derivada: Es la creación que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria.
2.19 Obra Originaria: Es la primigeneamente creada con respecto de otras.
2.20 Obra Seudónima: Es la que se divulga bajo un nombre supuesto.
2.21 Obra Póstuma: Es la divulgada con posterioridad a la muerte del autor.
2.22 Organismo de Radiodifusión: Es la persona natural o jurídica que decide las emisiones de radiodifusión y el contenido de la misma, y que determina el programa así como el día y la hora de la emisión.
2.23 Productor Fonográfico: Es la persona natural o jurídica que fija, toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de los sonidos.
2.24 Productor Obra Original: La persona natural o jurídica que asume la iniciativa y que encarga la responsabilidad de la realización a los autores de la obra audiovisual, es decir la fijación por primera vez de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimientos, de una obra de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido, cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la imagen tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.
2.25 Productor Videográfico: Es la persona natural o jurídica que fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, de una obra de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido.
2.26 Programa de Cómputo: Es un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseños o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura autorizada, es capaz de hacer que ordenador, un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones, ejercite determinada tarea u obtenga determinado resultado. También forma parte del programa u documentación técnica y sus manuales de uso.
2.27 Publicación: Es todo acto por el que, una obra o un fonograma cuyos ejemplares se han puesto a disposición del público, con el consentimiento del autor cuando se trata de una obra, con el consentimiento del productor en el caso de un fonograma, para su venta, alquiler, préstamo público o para cualquier otra transferencia de propiedad o de posesión, en cantidad suficiente para cubrir las necesidades normales del público.
2.28 Radiodifusión: Es la transmisión al público por medio inalámbrico, incluye la transmisión por satélite.
2.29 Reproducción: Es la incorporación de una obra, o producción intelectual en un medio, que permita su comunicación incluyendo su almacenamiento electrónico y la obtención de copias de ellas por cualquier medio o procedimiento.
2.30 Retransmisión: Es la reemisión de una emisión de otro organismo de radiodifusión o de cable distribución.
2.31 Videograma: Es la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimientos, de una obra o de la representación o ejecución de una obra o de una expresión de folklore, así como de otras imágenes, con o sin sonidos, en video cassettes o soporte similar.


ARTÍCULO 3. El goce y el ejercicio de los Derechos de Autor y los Derechos Conexos reconocidos en esta Ley no están supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra, o ambas y son independientes y compatibles entre si, así como en relación con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que esté incorporada o plasmada la obra o la prestación protegida, la producción fonográfica o con los derechos de propiedad industrial.


TÍTULO I
DERECHO DE AUTOR


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 4. El Derecho de Autor de una obra literaria, artesanal, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.

ARTÍCULO 5. El Derecho de Autor comprende facultades de carácter moral y patrimonial que confieren al autor la plena disposición y el derecho exclusivo de explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley.

CAPÍTULO II
DEL AUTOR


ARTÍCULO 6. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma, seudónimo, iniciales o signo que lo identifique.

ARTÍCULO 7. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o seudónima el ejercicio de los Derechos de Autor corresponderá a la persona natural o jurídica que la haga accesible al público en cualquier forma o procedimiento con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

ARTÍCULO 8. El Derecho de Autor de la obra colectiva, salvo pacto en contrario, corresponderá a la persona que la edite o la divulgue.

Se requiere el consentimiento de todos los autores para divulgar y modificar la obra de colaboración.

ARTÍCULO 9. Los coautores, una vez divulgada la obra, ejercerán sus derechos de común acuerdo, sin que ninguno de ellos pueda rehusar injustificadamente su consentimiento para la explotación de la obra en la forma en que se divulgó.

ARTÍCULO 10. Cuando varios autores hayan creado una obra en colaboración, que pertenezca a géneros diferentes, cada cual podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución, siempre que no cause perjuicio a la explotación común.

ARTÍCULO 11. Son coautores de la obra audiovisual en los términos de los artículos que anteceden:
  1. El Director-realizador.

  2. Los autores del argumento, el guión y los diálogos.

  3. Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.

ARTÍCULO 12. Los autores de las obras preexistentes en un obra audiovisual serán considerados también como coautores de la misma.


CAPÍTULO III
DE LA OBRA



ARTÍCULO 13. Están protegidas por esta Ley todas las creaciones originales y derivadas, literarias, artísticas o científicas, independientemente de su género, mérito o forma actual o futura, tales como:
  1. Las obras artísticas artesanales producto del arte popular en sus diversas expresiones y formas.

  2. Las obras literarias, ya sean orales como los discursos, alocuciones, sermones, conferencias, alegatos de estrado y las explicaciones de cátedra; ya escritas como las novelas, cuentos, poemas, comprendiendo también los programas de cómputo, sean estos programas fuente o programa objeto y cualquiera que sea su modo o formas de expresión.

  3. Las composiciones musicales, con o sin letra.

  4. Las obras dramáticas, las dramático-musicales, las coreográficas, las pantomimas y en general, las obras teatrales.

  5. Las obras audiovisuales dentro de las cuales se comprende los videogramas.

  6. Las esculturas, pinturas, grabados, fotograbados, litografías, dibujos, las historietas gráficas o cómicas y las obras plásticas en general.

  7. Las fotográficas y las producidas por un procedimiento análogo.

  8. Las obras de arquitectura y sus proyectos, ensayos, bosquejos, planos, maquetas, bosquejos y diseños de obras de arquitectura.

  9. Los gráficos, mapas, diseños y figuras tridimensionales referidos a la geografía y topografía, y en general, a la ciencia.

No son objeto de protección las ideas, procedimientos, métodos o conceptos matemáticos.


ARTÍCULO 14. Son consideradas como obras independientes, sin perjuicio del Derecho de Autor, que en su caso, correspondan a las partes que las integren, las colecciones de obras literarias, artísticas o científicas, tales como las antologías, compilaciones de textos, resoluciones administrativas o judiciales y de otros elementos, comprendidas las bases de datos que, por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales.


ARTÍCULO 15. Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de protección:

  1. Las traducciones, adaptaciones y doblajes.

  2. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.

  3. Los arreglos musicales.

  4. Los compendios, resúmenes y extractos.

  5. Cualquier otra creación que resulte de la transformación de una obra original.


ARTÍCULO 16. No son objeto de protección las leyes, las disposiciones gubernativas, proyectos de ley, actas, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los órganos y organismos públicos y traducciones oficiales de los textos anteriores. Las sentencias de los tribunales pueden ser reproducidas por cualquiera, luego que lo hayan sido oficialmente sujetándose el editor al texto auténtico.

ARTÍCULO 17. El título de un obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella, aún en el caso de que la obra se encuentre en dominio público.


CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS


ARTÍCULO 18. El Derecho de Autor comprende Derechos Morales y Patrimoniales.


Sección Primera
Derechos Morales


ARTÍCULO 19. Corresponde al autor los siguientes derechos morales:

  1. Derecho a la paternidad, en virtud del cual debe ser reconocido como tal, en particular el derecho a que se indique su nombre en los ejemplares de su obra, y en la medida de lo posible, de forma habitual en relación con cualquier uso público de su obra.

  2. Derecho a la integridad que le faculta para exigir que se respete la integridad de la obra, por lo que podrá oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra cuando pueda causar o cause perjuicio a su honor, legítimo interés o reputación.

  3. Derecho de divulgación, el autor es quien decide si su obra es divulgada, en que forma y momento.

  4. Derecho de retiro o arrepentimiento, que le permite retirar la obra de circulación, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación de la obra.

  5. Derecho de modificarla respetando los derechos adquiridos por terceros.

ARTÍCULO 20. Los derechos morales son irrenunciables e inalienables.


ARTÍCULO 21. Al fallecer el autor se transmite a sus herederos el ejercicio de los derechos contenidos en el Artículo 19 de la presente Ley, sin limite de tiempo.

No obstante, el autor mediante testamento, podrá confiar el ejercicio de los derechos mencionados en el párrafo anterior a cualquier persona natural o jurídica.

A falta de herederos o de las personas designadas por el autor conforme se mencionan en el párrafo precedente, se procederá según lo dispuesto en el Título VIII, Artículos 1008 y siguientes del Código Civil “De la Distribución de la Herencia”, en cuanto a los derechos mencionados en los numerales 1 y 2 del Artículo 19 de la presente Ley.


Sección Segunda
Derechos Patrimoniales



ARTÍCULO 22. Corresponde al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la explotación de su obra en cualquier forma.

ARTÍCULO 23. El derecho patrimonial es alienable, temporal y, sin perjuicio de otras modalidades, comprende las siguientes:
  1. Derechos de reproducción de la obra total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte.

  2. Derecho de transformación.

  3. Derecho de traducción

  4. Derecho de adaptación.

  5. Derecho de comunicación al público, como:

    1. La declamación.

    2. La representación, ejecución, en forma directa o indirecta.

    3. La proyección y exhibición o exposición pública.

    4. La transmisión digital o analógica, o por cualquier medio, por hilo o sin hilo, de sonidos, imágenes, palabras, a distancia, lo que comprende la captación en sitio público de obras y producciones protegidas, comprendida la puesta a disposición del público de las obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que ellos elijan.

    5. El acceso público a base de datos informáticos por medio de la telecomunicación.

    6. Derecho de distribución al público.

    7. Derecho de alquiler.

    8. Derecho de importación.

ARTÍCULO 24. Las clases de derechos patrimoniales señaladas en el Artículo precedente, serán debidamente desarrollados en el Reglamento de la presente Ley.


Sección Tercera
Otros Derechos



ARTÍCULO 25. El autor tendrá el derecho de acceder al ejemplar único o raro de su obra, cuando se halle en poder de otro, garantizando a su dueño la devolución, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios.

Este derecho será irrenunciable y transmisible únicamente por sucesión a título de herencia.

ARTÍCULO 26. En el caso de reventa de ejemplares originales de obras de artes plásticas, así como manuscritos de escritores y compositores, efectuadas en pública subasta, en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o agente comercial, el autor tendrá derecho a percibir un cinco (5%) por ciento del precio de la reventa.

Este derecho no comprende a las obras de arquitectura y las de artes aplicadas.

Tratándose de ejemplares originales de las citadas obras de arte, este derecho podrá ser ejercitado por una sociedad de gestión colectiva en los términos previstos en la presente Ley.


CAPÍTULO V
DURACIÓN Y LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES



Sección Primera
Duración


ARTÍCULO 27. Los derechos patrimoniales durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o de la declaración de su fallecimiento o de la respectiva declaración de ausencia.

ARTÍCULO 28. En las obras seudónimas o anónimas y colectivas los derechos patrimoniales durarán setenta años desde su divulgación, a menos que antes de cumplirse este plazo fuere conocido el autor. En tal caso se aplicará lo previsto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 29. En el caso de una obra en colaboración, el plazo de duración de los derechos previstos en el Artículo 27 de la presente Ley se computará desde la muerte del último coautor sobreviviente.

ARTÍCULO 30. Los plazos establecidos en esta sección se computarán desde el primer día de enero del año siguiente al de la muerte del autor, o en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra.

Sección Segunda
Limitaciones


ARTÍCULO 31. Está permitida sin autorización del autor exclusivamente para uso personal la reproducción en una copia de una obra divulgada.

La disposición anterior no se aplica a:
  1. La reproducción de obras de arquitectura que revista la forma de edificios o de otras construcciones similares.

  2. La reproducción reprográfica de un libro íntegro o de una obra musical en forma gráfica (partituras).

  3. La reproducción de la totalidad o de partes importantes de bases de datos en forma numérica.

  4. La reproducción de programas de ordenador, salvo en los casos previstos en el Artículo 39 de la presente Ley.

  5. Ni, a ninguna otra reproducción de una obra que pudiera afectar a la explotación normal de la obra o que pudiera perjudicar de forma injustificada a los intereses legítimos del autor.

ARTÍCULO 32. Es lícita, sin autorización del autor, la reproducción de un fragmento de obras ajenas, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico, siempre que se trate de obras ya divulgadas y esa reproducción se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico, en la medida justificada por el fin que se persiga, conforme a los usos honrados e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

ARTÍCULO 33. Está permitida, sin autorización del autor, la reproducción, por medio de la reprografía y para fines de enseñanza, de artículos aislados publicados en la prensa de extractos cortos de una obra, siempre que una y otra hayan sido publicadas, a condición de que esa reproducción se efectúe en establecimientos de enseñanza y no se persiga un fin directo o indirectamente comercial y se realice en la medida justificada para el objetivo que se pretenda alcanzar, conforme a los usos honrados y citando la fuente y el nombre del autor, si figura en la misma.

ARTÍCULO 34. Está permitida sin autorización del autor, la reproducción de la obra para uso privado de los no videntes, siempre que la reproducción o copia se efectúe mediante el Sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.

ARTÍCULO 35. Las bibliotecas y servicios de archivo, cuyas actividades no persigan directa ni indirectamente un provecho comercial, pueden reproducir, sin autorización del autor, ejemplares aislados de una obra que forme parte de su colección permanente a fin de conservarlos o de reemplazarlos, si el ejemplar en cuestión ha sido perdido, destruido o se ha hecho inutilizable, a condición de que no sea posible adquirir tal ejemplar en un tiempo y bajo condiciones razonables.

ARTÍCULO 36. Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza pueden ser anotadas y recogidas libremente pero está prohibida su publicación o reproducción integral o parcial, sin la autorización de su autor.

ARTÍCULO 37. No será considerada transformación que exija la autorización del autor, la parodia de una obra divulgada.

ARTÍCULO 38. La comunicación pública efectuada en establecimientos dedicados a la comercialización de fonogramas, videogramas y materiales y aparatos de reproducción, sonora o audiovisual, o de recepción de emisiones de radio o televisión, cuando la comunicación se realice con el fin de demostrar a la clientela el contenido o funcionamiento de tales soportes, materiales o aparatos, en la medida estrictamente necesaria para dicho fin y no como reclamo o publicidad de los mismos.

ARTÍCULO 39. El propietario legítimo de un ejemplar de un programa de ordenador podrá, sin la autorización del autor, hacer una copia o la adaptación de ese programa, a condición de que dicha copia o dicha adaptación sea:

  1. Necesaria para la utilización del programa de ordenador a los efectos para los que se obtuvo el programa; o

  2. Necesaria para archivar o para reemplazar el ejemplar lícitamente poseído, en el caso de que éste se haya perdido, destruido o sea inutilizable.

ARTÍCULO 40. Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad económica política o religiosa y de otra índole difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otro de la misma clase sin autorización del autor, salvo que la reproducción, distribución o comunicación se hayan reservado expresamente. Sin embargo, habrá que indicar siempre claramente la fuente y el nombre del autor, si figura en ella.

ARTÍCULO 41. Las conferencias, discursos, alocuciones, informes ante los tribunales o autoridad administrativa y otras obras del mismo carácter que se hayan pronunciado en público, podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente sin autorización del autor por los medios de comunicación social, siempre que esos actos se realicen con el exclusivo fin de informar de la actualidad y citando el nombre del autor. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho de publicar en colección tales obras.

ARTÍCULO 42. Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad, puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente sin la autorización del autor, en la medida justificada por dicha finalidad informativa y de acuerdo con la naturaleza de la obra solo en casos excepcionales la reproducción podría ser total.

ARTÍCULO 43. Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, sin autorización del autor, por medio de la pintura, el dibujo, la fotografía y las grabaciones audiovisuales. En cuanto a las obras de arquitectura, el artículo anterior solo se aplicará su aspecto exterior.

CAPÍTULO VI
DEL DOMINIO PÚBLICO


ARTÍCULO 44. Al extinguirse el período de protección la obra pasará al dominio público.

Las obras en dominio público podrán ser utilizadas libremente respetando la autoría y la integridad de la misma.

CAPÍTULO VII
TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES



Sección Primera
Transmisión



ARTÍCULO 45. Los derechos patrimoniales se transmiten por causa de muerte o por cualquiera de los modos admitidos en la Ley.

Sección Segunda
Disposiciones Generales



ARTÍCULO 46. Los derechos patrimoniales pueden ser objeto de cesión por actos entre vivos en exclusividad o sin ella, quedando limitada al derecho o derechos concedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial. A efectos de su cesión, los derechos se consideran independientes entre sí.

ARTÍCULO 47. Cuando en el contrato no se indicara la duración, quedará limitado a cinco años. Si no se hubiere expresado el ámbito territorial, se tendrá por tal el país de su otorgamiento; y si no especificaren de modo concreto las modalidades de explotación, el cesionario sólo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato.

ARTÍCULO 48. Será nula la cesión de derechos por un período mayor de cinco años, respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor; así como el convenio en que el autor se comprometa a no crear ninguna obra.

ARTÍCULO 49. Toda transferencia debe formalizarse por escrito.

ARTÍCULO 50. Si en la cesión en exclusividad se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del contrato ante la autoridad judicial para que se fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercerse dentro de los cinco años siguientes al de celebración del contrato.

ARTÍCULO 51. La cesión en exclusividad deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquella, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el cedente, y, salvo pacto en contrario, la de conferir autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, el cesionario podrá conjunta o separadamente, con el cedente perseguir las violaciones que afecten a los derechos concedidos.

El cesionario en exclusividad tendrá la obligación de poner todos los medios necesarios que aseguren una continua efectividad de la explotación otorgada, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

ARTÍCULO 52. Cuando se trate de una obra realizada por un actor por cuenta de una persona natural o jurídica (en adelante denominada “empleador”) en el marco de un contrato de trabajo y de su empleo, salvo disposiciones en contrario del contrato, el primer titular de los derechos morales y patrimoniales será el autor, pero los derechos patrimoniales sobre dicha obra se considerarán transmitidos al empleador en la medida justificada por las actividades habituales del empleador en el momento de la creación de la obra.

El autor de una obra podrá conceder licencias a otras personas para realizar actos derivados de sus derechos patrimoniales. Dichas licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.

Una licencia no exclusiva autorizará a su titular a realizar, de la forma que le esté permitido, los actos a los que ésta hace referencia, al mismo tiempo que el autor y demás titulares de licencias no exclusivas.

Una licencia exclusive autorizará a su titular, con exclusión de todas las demás personas, incluido el autor, a realizar, de la forma que le esté permitido, los actos a que hace referencia dicha licencia.

Se considerará que una licencia es exclusiva únicamente si está expresamente estipulado en el contrato concertado entre el autor y el titular de la licencia.

En las obras por encargo los derechos corresponderán al empleador, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 53. Los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas, salvo estipulación en contrario, conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la forma de la publicación en la que se haya insertado.

ARTÍCULO 54. Los derechos patrimoniales del autor no son embargables. Las obligaciones a favor del autor tienen el mismo privilegio que los créditos a favor de los trabajadores en los procedimientos concursales.

Subsección Segunda
Contrato de Edición


ARTÍCULO 55. Se entiende por contrato de edición el celebrado entre el autor o sus derechohabientes y el editor, en virtud del cual los primeros, mediante remuneración, conceden al editor los derechos de reproducción y distribución de la obra, y el editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 56. En aquellas obras que sean objeto de un contrato de encargo, la remuneración que se convenga por la creación de la obra podrá considerarse como anticipo de la que corresponda al autor si el comitente celebra con este un contrato de edición, una vez que le sea entregada la obra y la acepte.

Las disposiciones de esta Subsección no se aplicarán a las obras cuya reproducción y distribución tengan por destino una publicación periódica.

ARTÍCULO 57. El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar o siguiente:
  1. Si los derechos se conceden en exclusiva.

  2. Su ámbito territorial.

  3. El número de ejemplares que tendrá la edición o cada una de las que se convengan. Para la segunda y sucesiva ediciones bastará con que se determine el número máximo o el mínimo de esos ejemplares.

  4. La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.

  5. La remuneración del autor.

  6. El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.

  7. El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición convenida, que no podrá exceder de dos años, contados desde la entrega del original por el autor.

  8. Deberá comprometer al Editor a emitir certificado notariado de los ejemplares de que consta la edición en cuestión. Asimismo deberá imprimirse en números, en cada ejemplar, la cantidad de unidades de que consta la edición respectiva.

ARTÍCULO 58. Será nulo el contrato que no se haya formalizado por escrito o que no exprese lo previsto en los numerales 3) y 5) del artículo anterior.

Si no se hiciere constar el carácter exclusivo de la cesión de derechos, se entenderá que han sido otorgados sin exclusividad.

La omisión de lo previsto en los numerales 4), 6) y 7) del artículo anterior, dará acción a los contratantes para compelerse recíprocamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo determinara el Juez, atendiendo a las circunstancias del caso, a los usos y, en su caso, a los actos de las partes en la ejecución del contrato.

ARTÍCULO 59. Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro, el contrato deberá expresar el idioma en que ha de editarse la obra, a cuyo efecto, en este último caso, se entenderá cedido al editor el correspondiente derecho de traducción. Si no se indicase nada al respecto, el editor solo podrá editarla en el idioma original.

ARTÍCULO 60. Obligaciones del Editor:
  1. Someter las pruebas al autor.

  2. Reproducir la obra en la forma convenida, respetando el derecho moral del autor.

  3. Proceder a la puesta en circulación de los ejemplares de la obra en el plazo y condiciones estipulados.

  4. Asegurar a la obra una difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición.

  5. Satisfacer al autor la remuneración estipulada, presentándole, al menos cada seis meses, como mínimo, un informe del estado de cuentas referente al número de ejemplares impresos, vendidos, en depósito, así como los derechos de autor que le corresponden.

  6. Restituir al autor el original de la obra una vez finalizada la impresión de la misma.

ARTÍCULO 61. Obligaciones del Autor:
  1. Entregar al editor los originales de la obra en forma debida y dentro del plazo fijado.

  2. Garantizar al editor la autoría y originalidad de la obra.

  3. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 62. Durante el período de corrección de pruebas, el autor podrá introducir en la obra modificaciones, siempre que no altere su carácter o finalidad ni se eleve sustancialmente el costo de la edición, sin perjuicio de lo que se establezca en el contrato.

ARTÍCULO 63. El autor podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:

  1. Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidas.

  2. Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.

  3. Cuando, previstas varias ediciones y agotada la última realizada, el editor no efectúa la siguiente en el plazo de un año desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición se considera agotada a los efectos de este artículo cuando el número de ejemplares en existencia sea inferior a cien.

  4. En los supuestos de cambio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción de la obra, con devolución, en su caso, de las cantidades percibidas por el autor en concepto de anticipo sobre las que le correspondan en el futuro como remuneración.

  5. Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en el artículo 60 de la presente Ley, no obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.

  6. Cuando, a consecuencia de quiebra del editor o de otra procedimiento concursal planteado contra el mismo, se suspenda la explotación de la obra, si dicha explotación no se reanuda dentro del plazo fijado al efecto por el Juez a instancia del autor.

  7. Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los ejemplares que le resten de la edición sin cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 64 de la presente Ley.

ARTÍCULO 64. El editor no podrá vender como saldo la edición antes de los dos años de la inicial puesta en circulación de los ejemplares sin consentimiento del autor.

Después de dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los que le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien podrá optar por adquirirlo, ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en caso de remuneración proporcional, percibir el diez por ciento de lo facturado por el editor. Esta opción deberá ejercerla dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación por el editor en la que le comunique su decisión de realizar dicha venta.

Si transcurrido el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los ejemplares de una edición, deberá notificarlo fehacientemente al autor, y este tendrá derecho a exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta días desde la notificación.

ARTÍCULO 65. El contrato de edición de obras musicales, dramático-musicales y coreográficas que incorporen composiciones de esta clase, por virtud del cual se cedan al editor, además de los derechos de reproducción y distribución, los de comunicación pública, se regirá por las disposiciones de esta subsección, sin perjuicio de las estipulaciones siguientes:

  1. Será válido el contrato en que se exprese el número estimado de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades de las explotaciones concedidas, estimadas de acuerdo con el uso en el sector profesional de la edición musical.

  2. Para las obras dramático-musicales, las conocidas como de música seria y las coreográficas que incorporen composiciones de este género, el plazo previsto en el numeral 7) del Artículo 57 de la presente Ley, será de cinco años.


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