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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACION NACIONAL - NICARAGUA Decreto No. 37-2000 Reglamento de la Ley de Protección para las Obtenciones Vegetales
PRESIDENCIA DE LA Decreto No. 37-2000 El Presidente de la República de Nicaragua, En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,
El siguiente: REGLAMENTO CAPÍTULO I ARTÍCULO 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto Reglamentar la Ley de Protección para las Obtenciones Vegetales, Ley No. 318, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 228 del 29 de Noviembre de 1999 que en adelante se denominará la Ley. ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá como:
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 4.- El derecho del obtentor es aplicable a las variedades de todos los géneros y especies vegetales que han sido desarrollados y obtenido mediante un proceso de mejoramiento inherente al género y especie de que se trate. ARTÍCULO 5.- El derecho a que se refiere el Artículo anterior es comercializable, transferible y heredable. Los modos de explotación, plazo y ámbito territorial pactado se limitan a lo previsto específicamente en el contrato. El heredero podrá hacer uso de este derecho, obtener beneficios y disponer de el durante su período de vigencia. ARTÍCULO 6.- La autorización a que se refiere el artículo 8 y 9 de la Ley se formalizará mediante Escritura pública, documento que podrá supeditar ciertas condiciones y limitaciones a la autorización concedida para los actos realizados respectos del material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida. ARTÍCULO 7.- El derecho otorgado al obtentor tendrá una duración de 20 años para todas las especies, contado a partir de la fecha de otorgamiento del correspondiente título. El derecho del obtentor se mantendrá vigente mediante el pago de la tasa anual por mantenimiento y conservará su derecho en los términos establecidos en la Ley en los artículos 17 al 21, 38, 57, 75, 85 y 87. ARTÍCULO 8.- Los derechos de obtentor corresponde a la persona natural o jurídica a quien se haya concedido Título o aquella que lo haya adquirido en las formas establecidas por la Ley. En el caso de los fitomejoradores, sujetos a una relación laboral, los derechos serán determinados por lo establecido en el contrato de trabajo, en cuyo marco se haya creado o descubierto y puesto a punto la variedad. Las instituciones de derecho público que se dediquen a las actividades contempladas en esta Ley deberán establecer en los planes, programas y proyectos de investigación, la distribución porcentual de las ganancias que obtengan por la explotación de variedades vegetales sobre las causales detenten Título de Obtentor, entre los fitomejoradores que hubieren laborado en dicha obtención. CAPÍTULO III ARTÍCULO 10.- Toda renuncia a los derechos del obtentor debe estipularse en Escritura Pública y presentarse al Registro para su inscripción, fecha a partir de la cual, el aprovechamiento y explotación de la variedad pasa al dominio público. ARTÍCULO 11.- A los efectos del artículo 12, inciso (a) de la Ley, los productores, los centros de investigación, fitomejoradores y cualquier particular, podrán realizar investigaciones para el mejoramiento genético de otras variedades, utilizando variedades protegidas sin requerir de la autorización del obtentor o del titular del derecho. ARTÍCULO 12.- Cuando el centro de investigación, el productor, el fitomejorador o cualquier particular, ceda a terceros a título gratuito y con fines de comprobación investigativa, material obtenido de otras variedades protegidas, deberá por medio de documento privado consignarlo, precisando el nombre del tercero, cantidad de área a sembrar, período a que corresponde, fecha de duración del experimento, localidad, compromiso de no comercializar como semilla, debiendo llevar una bitácora de control. ARTÍCULO 13.- De conformidad a lo establecido en la Ley en el artículo 12 inciso (b), el agricultor podrá utilizar semillas obtenidas de su propia cosecha y utilizarla nuevamente con fines de reproducción o de multiplicación en su propia explotación. Así mismo el agricultor que guarda el producto de su cosecha en local de terceros, rotulará el material que será utilizado como semilla en su propia explotación, separándolo del material que utilizará como grano para comercializar. A efectos del mismo artículo en los literales (b y c), el agricultor podrá disponer libremente del producto de la cosecha para consumo propio o para comercializar granos para consumo humano, animal o como materia prima. ARTÍCULO 14.- A fin de cumplir con los artículos 23, 64 y 65 de la Ley, el Registro determinará la necesidad de establecer licencias obligatorias, publicándose la resolución en el Diario Oficial o en cualquier medio de difusión de alcance nacional y la notificará al obtentor o su titular. ARTÍCULO 15.- Compete a la Dirección de Competencia y Transparencia en los Mercados del MIFIC, fijar la remuneración a recibir el obtentor o su titular por el otorgamiento de una licencia obligatoria considerando el precio razonable que privaría en el mercado en una situación de normalidad. Para el otorgamiento de la licencia obligatoria el Registro garantizará se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 65 de la Ley. ARTÍCULO 16.- Si el obtentor o el titular manifiesta por escrito, interés en participar en las situaciones previstas en los artículos 64 y 66 de la Ley, lo hará del conocimiento del Registro, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibir la notificación correspondiente.
En cualquier caso la participación del obtentor o su titular se sujetará a los términos y condiciones que establezca el Registro.
ARTÍCULO 17.- La licencia obligatoria será otorgada por el Registro y contendrá como mínimo los siguientes datos:
CAPÍTULO IV La solicitud comprende además de información de carácter general y la descripción técnica señaladas en los artículos 20 y 21 del presente Reglamento. ARTÍCULO 19.- La solicitud de protección de los derechos del obtentor relacionada a los datos de carácter general y la descripción técnica se llenará y presentará en base al formato que proporcionará el Registro, previo pago del arancel establecido. ARTÍCULO 20.- La información de carácter general del formulario contendrá:
En el caso de variedades extranjeras deberá presentarse el poder del solicitante debidamente autenticado. La información que se presente en idioma extranjero se acompañará de
la traducción correspondiente, en base a lo establecido en la Ley de la materia.
La descripción técnica se presentará en original para el Registro y dos copias una para la Dirección y otra para el solicitante. CAPÍTULO V ARTÍCULO 23.- Corresponde al Registro realizar el examen de forma y constituirá en revisar que la solicitud y la descripción técnica cumplan con todos los requisitos exigidos en la Ley y el presente Reglamento. El Registro efectuará la búsqueda en sus archivos en cuanto a la denominación y novedad, solicitará a la Dirección constancia acerca de las denominaciones inscritas en el Registro de Cultivares, la que deberá entregar en un plazo máximo de 10 días. ARTÍCULO 24.- En caso que la información presentada por el solicitante fuere incompleta el Registro le notificará para que en un plazo de treinta (30) días llene las omisiones, en caso contrario se tendrá como no presentada la solicitud. ARTÍCULO 25.- El examen técnico y de fondo será realizado por la Dirección, el que consistirá en un análisis de diferenciación en base a la información presentada. El examen sobre los descriptores y la información suministrada por el solicitante permitirá determinar si la variedad es distinta, homogénea y estable. ARTÍCULO 26.- La Dirección comunicará al Registro en un plazo de cinco días, si en el proceso del examen técnico hace falta complementar la información, a fin que el Registro notifique al solicitante o su representante legal para los efectos del artículo 35 de la Ley. ARTÍCULO 27.- Concluido el examen técnico por la Dirección, se remitirá el expediente al Registro con el análisis y recomendaciones respectivas. ARTÍCULO 28.- Recibido el expediente a que se refiere el artículo anterior y en caso de ser positivo el examen técnico, el Registro ordenará la publicación de la solicitud en el Diario Oficial a costa del interesado. El contenido de la publicación al menos contendrá:
Una vez publicada la solicitud en el Diario Oficial, el solicitante presentará dos ejemplares de la publicación o fotocopias de las mismas para ser incluidas en los expedientes. ARTÍCULO 29.- El Registro coordinará para que un plazo de treinta días como máximo, después de la publicación de la solicitud en el Diario Oficial, el Comité se reúna para efectuar el examen técnico y emitir su dictamen de asesoramiento técnico a la Dirección. ARTÍCULO 30.- Publicada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, en cualquier momento del trámite antes de dictamen de asesoramiento técnico emitido por el Comité, cualquier persona podrá presentar al Registro impugnaciones relativas a la concesión de derecho de obtentor. Recibidas las impugnaciones, el Registro las notificará al solicitante o su representante legal para que dentro de treinta días presente los comentarios o documentos que estime a bien en relación a las impugnaciones. La presentación de impugnaciones no suspende la tramitación de la solicitud, sin embargo el Registro no podrá continuar el trámite antes de transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, salvo que antes de vencer dicho plazo el solicitante presente sus comentarios o documentos, o pidiere se siga el trámite. La presentación de observaciones no suspenderá la tramitación de la solicitud. ARTÍCULO 31.- El Comité dictaminará sobre el examen realizado por la Dirección, con el fin de comprobar la denominación, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad y emitirá su dictamen de asesoramiento técnico, que consistirá en recomendar a la Dirección:
ARTÍCULO 32.- Recibido el dictamen, la Dirección y el Registro procederán a:
En caso se resolviere en forma desfavorable para el solicitante, éste podrá hacer uso de los recursos establecidos en la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 33.- Si deben realizarse ensayos de campo, estos los efectuará el solicitante. La Dirección podrá realizar ensayos de forma paralela a cuenta del solicitante cuando considere que no hay elementos suficientes para determinar la distinguibilidad de la variedad.
La Dirección tendrá libre acceso para efectuar las comprobaciones de campo realizadas por el obtentor las veces que estime conveniente.
ARTÍCULO 34.- La Dirección concertará Acuerdos Administrativos de Cooperación en materia de examen de la variedad, ensayos de campo y de laboratorio, control del mantenimiento de las variedades vegetales con Universidades, Centros de investigación públicos, privados, nacionales y extranjeros de reconocida capacidad profesional. Todo estudio, ensayo o evaluación practicado será pagado de previo por el solicitante. ARTÍCULO 35.- El que haya obtenido un Título de Obtentor o el titular del mismo, se compromete a mantener la variedad protegida, asegurando la estabilidad y homogeneidad, debiendo presentar informe al Registro a más tardar el 31 de Enero de cada año sobre el mantenimiento de la variedad y el recibo de pago de la tasa anual. De no presentar el informe anual, se dará un plazo de gracia de 3 meses previo pago de la tasa correspondiente de recargo, para que lo presente, en caso contrario se aplicará lo dispuesto en el artículo 75, inciso a y d, 76 y 77 de la Ley. ARTÍCULO 36.- A efectos del Artículo 54 de la Ley, antes que el Comité proceda a efectuar el examen de fondo el solicitante o su representante legal presentará la denominación definitiva de la variedad, cuando esta fuere provisional y se publicará en el Diario Oficial. En caso contrario no se tramitará la solicitud ante el Comité. El solicitante tendrá tres meses a partir de la notificación para presentar dicha información, en caso contrario la solicitud queda sin efecto. CAPÍTULO VI ARTÍCULO 37.- Cumplidos los trámites y requisitos establecidos, el Registro concederá el título de obtentor mediante resolución y mandará a:
CAPÍTULO VII
Cada institución designará el nombramiento del delegado propietario y su correspondiente suplente. Los representantes del MAG-FOR, MARENA, UNA Y UNAN-León, serán ingenieros agrónomos los que deberán ser especialistas en la materia. El Comité decidirá por mayoría de votos la inclusión de representantes de Centros especializados, ya sea para la asistencia regular a las sesiones o a una determinada. ARTÍCULO 40.- El Presidente del Comité será el Director de Semillas, el Secretario será el Registrador de la Propiedad Intelectual. Además de las funciones establecidas en la Ley en el Artículo 69, al Comité corresponde pronunciarse sobre la idoneidad de los centros de investigación públicos y privados, nacionales y extranjeros que podrán realizar pruebas de laboratorio, ensayos de campo y para verificación. La información técnico científico que se maneje por el Comité será de estricta confidencialidad, sus miembros se abstendrán de brindar declaraciones a interesados y medios de comunicación sobre los asuntos de su competencia, mientras no se haya otorgado el título de obtentor. Se faculta al Comité para que pueda invitar a participar en cualquier reunión, sin derecho a voto, a representantes gremiales de los obtentores y centros especializados en la materia. El Comité realizará un plan anual de actividades a fin de cumplir con las funciones que la Ley y el presente Reglamento establezca, así mismo sesionará en la Dirección de Semillas, o en otro lugar que previamente establezca el Comité. ARTÍCULO 41.- El quórum para que pueda integrarse el comité será de cuatro miembros y las resoluciones se tomarán con el voto favorable de cuatro de ellos. Cada miembro representa un voto. El secretario citará a sesiones de forma escrita, con 5 días de anticipación señalando el orden del día. El miembro que no pueda asistir lo comunicará por escrito, debiendo asistir el correspondiente suplente. Las sesiones serán privadas, salvo que previamente se acuerde que se realicen públicamente. De cada sesión se levantará acta, en libro respectivo o el medio correspondiente que para tales efectos se dispondrá el cual suscribirán los asistentes. Cuando la sesión convocada no pudiere celebrarse en la fecha programada, se citará a una segunda que deberá verificarse dentro de los siguientes 7 días. Los miembros suplentes podrán participar en las deliberaciones previa notificación del propietario y sin derecho a voto. ARTÍCULO 42.- Con el propósito de verificar el requisito de distinción, el comité podrá considerar cualquier característica que pueda ser determinada y descrita con precisión como distinta, de manera que la variedad pueda diferenciarse de otras sin dificultad alguna. Del proceso de revisión, investigación o consulta que realice la Dirección y el Comité, deberá acreditarse que la variedad vegetal sea diferente cuando menos en un carácter pertinente de otras variedades protegidas o del dominio público. ARTÍCULO 43.- La Dirección y el Comité podrán constituir y coordinar grupos de apoyo técnico, a los cuales se consultará, sin efecto vinculante sobre cualquier aspecto relacionado a la identificación de cualquier variedad vegetal, así como sobre distinción, estabilidad y homogeneidad como requisito de una variedad. CAPÍTULO VIII ARTÍCULO 44.- Los montos de las tasas que cobrará el Registro son los siguientes:
El monto de las tasas será reajustado conforme variaciones acumuladas del 10% de la tasa de cambio con respecto del dólar de los Estados Unidos de América, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, debiendo enterarse a través de boletas fiscales e ingresar a la caja única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los ingresos percibidos en el presente artículo, así como por la tasa anual de mantenimiento, se destinarán el 50% para el Registro de la Propiedad Intelectual y el 50% restante para la Dirección General de Semillas. Dichos ingresos se utilizarán exclusivamente para actividades relacionadas con la protección de obtenciones vegetales, tales como mejora de infraestructura, adquirir equipos, mobiliario de oficina, capacitación al personal, funcionamiento del Comité y actividades de divulgación con el fin de brindar un servicio eficiente al usuario. ARTÍCULO 45.- Cuando se realice un examen técnico, total o parcial o un ensayo de campo, podrá contratarse personal especializado, centros de investigación públicos o privados. En las inspecciones de campo efectuadas por el personal calificado del MAG-FOR, el monto y los costos por dichos servicios serán determinados por la Dirección, que presentará el plan de las mismas, indicando el costo por cada inspección. El pago será a cuenta del solicitante. CAPÍTULO IX ARTÍCULO 47.- La Dirección entregará al Registro el inventario de las variedades inscritas en el Registro de Cultivares del MAG-FOR, en el término de quince días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. CAPÍTULO X
Sin perjuicio del soporte o respaldo tecnológico que se implemente para efectos de preservar la información. ARTÍCULO 49.- Las inscripciones realizadas en el Registro son de carácter público, en consecuencia podrán ser consultadas. Mientras no concluya el proceso de inscripción de una solicitud, la información de cada expediente es estrictamente confidencial, solamente podrán ser consultadas por el solicitante o representante. ARTÍCULO 50.- En el Registro se inscribirá:
CAPÍTULO XI ARTÍCULO 51.- El Director del Registro de la Propiedad Intelectual y de la Dirección General de Semillas presentará a los respectivos Ministros, a más tardar 15 días de entrada en vigencia del presente Reglamento, los requerimientos para el montaje y fortalecimiento de las oficinas que permitan la implementación de la misma sin ningún contratiempo. ARTÍCULO 52.- El presente Reglamento entrará en vigencia, a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los dos días del mes de Mayo del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, NORMAN CALDERA CARDENAL, MINISTRO DE FOMENTO INDUSTRIA Y COMERCIO. (Texto revisado y concordado a Febrero 2001, a cargo de Ambrosia Lezama Zelaya, Directora de Registro de la Propiedad Intelectual de Nicaragua y Gloria Zelaya Laguna, Jefe del Departamento de Variedades Vegetales RPI-Nicaragua). Publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 102 del 31 de mayo de 2000 |